Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

201° y 152°

ASUNTO No. : AP21-R-2013-000329

PARTE ACTORA: R.J.L.V., J.W.D., J.M.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-3.953.186, 9.346.847 y 13.646.215 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.264.

PARTE DEMANDADA: AGGREKO DE VENEZUELA, C.A., AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC)., sociedades mercantil inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el No. 28, Tomo 743-A, la primera; por ante el Registro Mercantil V Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 991-A, la segunda; por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, la tercera y por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 216-A- Sgdo., la ultima .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.C.A., K.A.P.D.M., B.E.G.G., N.A.G. Y W.E.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.142, 130.221, 108.180, 95.558 y 145.571 respectivamente por AGGREKO DE VENEZUELA, C.A. y AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA; L.J.H.S., DIURBYS REQUENA ROTUNDO, GIACINTA TATOLI VARESANO, M.A.L.G. y J.M.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.141, 26.280, 63.601, 34.067 y 142.323 respectivamente por COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) A.S., M.A.M., E.R.P., T.C.A., J.G., M.F.M., A.B., O.A., Y.H., M.U., SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, M.L., LUIS HOSTOS, JOELLE VEGAS, J.T., L.C., C.F., RICARDO SUAREZ, GIACINTA TATOLI, D.D., M.A. y L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 164.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 142.323, 108.338, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812 respectivamente por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 27 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas en fecha 27 de febrero de 2013, en el cual negó las pruebas de exhibición y de informes requeridas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante declaro: “que ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27/02/2013 dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Juicio, en el cual niega la admisión de las pruebas de exhibición y de informes solicitada por su representación, con la primera se pretende extraer de los mismos que la mayor fuente de lucro de la codemandada AGGREKO DE VENEZUELA, C.A., AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA proviene de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), los cuales constituyen documentos obligatorios de ser llevados por la empresa y solicitan los informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) a la Gerencia de Liquidación del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), ALA Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , al Banco Mercantil, al Registro Nacional de Contratistas señalando que son Organismo Públicos y sobre todo una Institución Financiera Privada, información que consta en sus documentos y archivos, debe recordarse que el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la solicitud de información a estos organismos y en el mismo no establece formalismo especial para requerir información, el Tribunal de Juicio manifiesta en su auto que la forma en que se pidió a especie de pregunta contraviene la forma de solicitar la prueba, cuando se observa la forma en que se pidió se solicitan datos y fechas que contienen dichos documentos y muy especialmente al Banco Mercantil donde se esta pidiendo información sobre el cobro de cheques que es objeto del litigio en el asunto principal, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte actora y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) dictado por Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En relación a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

.

Por su parte, en relación a los libros de comercio, el Código de Comercio establece lo siguiente:

El Artículo 42: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

El Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43: Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, de fecha 16 de febrero de 2006, adujo:

(…) la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. (…) el artículo 41 (…) no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. (…) Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero. Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. (Cursivas, Negrita y Subrayado de esta Alzada). Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular (…). Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (…) Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos. Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente. (…) la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. (…)

.

Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que la solicitud de exhibición de los libros de comercio, se refiere a una prueba libre o innominada, no pudiendo ser traídos a la audiencia de juicio, sino por el contrario, debe el Juez trasladarse hasta el sitio donde se encuentran los libros de comercio a los fines de realizar el examen respectivo y posteriormente realizar la compulsa de los asientos que se pretenden trae al proceso, razón por la cual, la solicitud de exhibición de los libros de mayor y diario solicitadas por la parte actora, no puede considerarse promovida como la exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, como lo establece el artículo 42 del Código de Comercio, puede el Juez ordenar, la presentación de los libros de comercio, sin obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, sino que se someterá al examen o compulsa a través del traslado del Juez al lugar donde se llevaren los libros, en razón de lo cual, no pueden ser traídos a la audiencia de juicio dichos libros, no concordando con lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la exhibición de documentos, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, negar la solicitud de exhibición y. Así se establece.

Respecto a la prueba de informes, la cual esta contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

(Destacados de esta Alzada).

A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en Sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.

En abono a lo anterior, tenemos la decisión No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se pronunció con respecto a la prueba de informes en los siguientes términos:

…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, (ver folios 21 al 51 del expediente) solicito prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), y al Banco Mercantil, al respecto, se desprende que la representación judicial de la parte actora, se evidencia el cumplimiento de los extremos legales para la promoción de la prueba, debido a que señala de manera clara la información que a su consideración debe ser suministrada por un tercero, con la finalidad de probar algún hecho pertinente para la resolución de la presente controversia, por tal motivo, es forzoso para esta Alzada declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al Juzgado A-quo la admisión de las pruebas de informes y Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 27 de febrero de 2013. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.

Asimismo, se hace saber a las partes, que la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Concluido el lapso anteriormente señalado, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

A.V.B.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

A.V.B.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR