Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001500

PARTE ACTORA: E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10. 180.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.A.G.O., J.C.G.R., MARCO GRACES PEREIRA, THERMIS V. TABLERO GARCIA, HONORELLA MARTINEZ, G.C.B. y M.A. MAJANO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457, 135.273, 178.191 Y 64.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIAUTO LOS CLASICOS, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registrado Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2002, bajo el No. 46, tomo 679 – A - Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.C.M., MARCELINO DE FREITAS DUGARTE Y R.S.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.446, 84.964 y 28,045 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS (Definitiva).

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 1° de octubre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta, por la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.R. en contra de la entidad de trabajo SERVIAUTO LOS CLASICOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas ut supra.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 04 de noviembre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora recurrente, como por la demandada NO recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 11 de noviembre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.J.G.R. contra la sociedad mercantil SERVIAUTO LOS CLASICOS, C. A. TERCERO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.R. en contra de la entidad de trabajo SERVIAUTO LOS CLASICOS, C.A., apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir las apelaciones, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Bien como lo precisó el a-quo, el accionante afirma en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales con ocasión de un contrato de trabajo verbal en fecha 13-01-1989, para la entidad de trabajo Talleres Josfel C.A de la rama de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos. Que en fecha 19-8-2003 se trasmitió la explotación de dicha empresa a la sociedad mercantil Serviautos Los Clásicos C.A, continuando las labores de la empresa anterior con el mismo personal, sin que se cumplieran con los procedimientos de la ley, tales como la notificación al Inspector del Trabajo, al sindicato al cual estaba afiliado el trabajador, ni al trabajador.

Expone la parte actora que no recibió pago de sus prestaciones sociales, pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pasando a prestar servicios sin interrupción al patrono sustituto en las mismas condiciones de trabajo, por lo tanto se alegó una sustitución patronal, invocándose la solidaridad del nuevo patrono con el sustituido.

Que desde el inicio de la relación de trabajo el actor se desempeñó como Coordinador de Taller, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:00am a 6:00pm.

Alega la parte demandante que en fecha 19-07-2013 el ciudadano Presidente de la empresa ciudadano J.G. le manifestó a su representado que prescindía de sus servicios sin motivo justificado, luego de haber prestado servicios por 24 años, 6 meses y 6 días.

En cuanto al salario afirmó que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 611,25.

Destacó igualmente que el trabajador tiene derecho al pago de 30 días de salario integral por concepto de utilidades, vacaciones 15 días más el día adicional por año de servicios y un bono vacacional de 15 días más los días adicionales anuales.

Con base en lo expuesto reclama: prestación de antigüedad art. 142 LOTT, intereses, vacaciones, indemnización por despido injustificado art. 92 LOTT, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año, para un total demandado de Bs. 1,595.740,7. Más indexación e intereses de mora.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada inició su defensa, negando y rechazando todos los hechos alegados y el derecho por ser totalmente inexistentes y falsos.

Negó y rechazo de forma absoluta por ser totalmente falso que el actor haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia, y por ende negó y rechazó la supuesta relación de trabajo con su representada, y en este sentido enfatizó que tampoco existió ningún tipo de relación entre el actor y su representada.

Negó y rechazó la parte demandada cualquier tipo de relación entre el demandante y la demandada.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la representación judicial de la accionada negó y rechazó la supuesta sustitución patronal, las supuestas fechas de ingreso y egreso, causa de extinción del supuesto vínculo, supuestos salarios, cargos, jornada, horario y adeudarle todos los conceptos y cantidades demandadas.

Finalmente, la parte demandada llamo la atención respecto al supuesto salario devengado por el demandante de Bs. 18.337,5 al momento de la supuesta extinción del vinculo laboral, pues una persona universitaria percibe tal cantidad, y además una pequeña empresa no tiene la capacidad de pagar ese salario. En este mismo orden de ideas, señaló que en la reclamación efectuada ante la Inspectoría en fecha 21-11-2013 había señalado Bs. 10.000,00.

CAPITULO IV

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar la prestación personal de servicios o no, por parte del ciudadano E.J.G. para con la parte demandada; y en virtud de ello, la procedencia o no, de los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales y otros, para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde al accionante demostrar que prestó servicios personales para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

(…) III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La prestación personal de servicios por parte del ciudadano E.J.G. para con la parte demandada; y 2) La procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales y otros. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)

(El subrayado es de este Juzgado).

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción iuris tantum en favor del demandante de autos no puede activarse, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano E.G. trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada.

Así las cosas, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte del hoy accionante en favor de la empresa demandada, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley

Dicho lo anterior, debe advertirse en verdad, que la presente causa se trata de una demanda judicial de estricto carácter patrimonial en el marco de un conflicto familiar que viene acompañado de un concurso importante de otras demandas judiciales contra el mismo demandado por reclamo patrimonial tanto en Sede Civil por partición de comunidad hereditaria en contra del ciudadano J.S.G., así como en Sede Administrativa, específicamente por ante la Inspectoría del Trabajo sur-oeste “P.O.D.” Sede Caracas Sur.

Es así como esta Juzgadora, visto el particular escenario litigioso, ha debido en primer lugar constatar la veracidad de una prestación personal del servicio por parte del demandante E.G., a los fines de verificar, si ello fuere necesario, los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser exigible, el test doctrinario de laboralidad.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros de la parte accionante la carga probatoria de sus dichos motivado a la negativa pura y simple de prestación personal de servicios alguna por parte de la reclamada en juicio; se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos como única prueba aparentemente decisiva, el documento electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que después fuere ratificado en su contenido por dicho Instituto de la Administración Publica Nacional y del cual esta Juzgadora se aparta, en ejercicio pleno y justo del método de la sana critica al que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto, considera este Despacho realizar una brevísima consideración doctrinal sobre tal método de apreciación del acervo probatorio dentro del P.L.V. y que, en no pocas oportunidades, genera polémica en aquellos casos en que la verdad procesal entra en franco conflicto con la verdad material de los hechos ocurridos en el devenir de un conflicto tan penoso como el presente.

De entrada, nos luce necesario, pertinente, y judicialmente didáctico advertir que es una práctica inconvenientemente frecuente, confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; siendo que la sana crítica es el método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas a fin de que, a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia ajustada al Ordenamiento Jurídico vigente, esto es, asegurando la Supremacía Constitucional al cual se debe sujetar todo el armatoste legal Patrio, de manera que, cuando hablamos de Sana Critica como método, y de Libre Convicción razonada como sistema, nos estamos refiriendo a una relación de genero- especie funcional, o dicho de otro modo, una cosa es el objeto de estudio y otra el instrumento para estudiarlo.

En obsequio a la correcta doctrina que debe encausar toda actuación judicial y administrativa del Estado Moderno Social de Derecho y Justicia; la sana crítica, como método que es, debe utilizarse, tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indican los códigos adjetivos vigentes dentro del trafico jurídico Venezolano, como incluso también en el mismo sistema legal o tarifado que a veces se asocia con particular riesgo a ciertos instrumentos documentales, como a manera de ejemplo citamos a los documentos públicos administrativos, así como los electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,

De manera que, en cualquier caso, es deber impretermitible la motivación correcta y exhaustiva de lo que conocemos como la ratio decidendi, que es en último término, la justificación de la legitimidad democrática del Juez sobre el cual recae el poder tuitivo de decidir el destino de un conflicto sometido por las partes donde eventual, y seguramente una de ellas no dice toda la verdad o está mintiendo a un Tribunal de la República. En este sentido, resulta de Perogrullo, que incluso aquellos instrumentos probatorios que gozan del trato y fama que le conceden aquellos Órganos del Poder Público Nacional de donde emanan, también deben ser pasados a través de una autoridad de cosa juzgada con base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia que, junto a ese deber inaplazable de motivación, configuran ese harto mencionado método de la sana crítica y del cual se obtiene una ponderación axiológica a la cual llamamos “valoración” y es precisamente esa escala axiológica a la que llamamos sistema de la libre “convicción razonada” que libera al Juez Patrio de aquellas ataduras del sistema de tarifa legal del derecho continental, y del sistema de la “convicción interior” propio del sistema acusatorio anglo sajón donde un “jurado” escribía su veredicto sin más que decir.

De manera pues que, no obstante el importante peso de ciertos instrumentos probatorios vistos aisladamente, el Juez Patrio debe examinarlos cuidadosamente, comparándolos con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, desestimando las declaraciones que, a su juicio resultaren inverosímiles, no por una falsedad el instrumento per se, sino por su anemia probatoria frente al resto del acervo probatorio y las máximas humanas de experiencia, debiendo explicar los fundamentos que existen para creerlo así.

Así las cosas, y en relación a los registros de ciudadanos en el sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado, resulta un hecho frecuentemente conocido que la operación de inscripción en una página web puede ser materializada perfectamente por un tercero distinto de un patrono, consideración esta que se hace frente al hecho meridianamente claro, ergo relevado de toda prueba por su notoriedad fáctica, sobre la especialísima relación filial entre ambos adversarios procesales dentro de un conflicto donde el ciudadano E.J.G. ha demandado patrimonialmente a su padre, ciudadano J.S.G. tanto en Sede Judicial como en Sede Administrativa, sea por pago de prestaciones sociales, o por partición de herencia en otro lugar.

Adicional a lo anterior debe apuntarse con máxima atención, que habiendo terminado la supuesta relación de trabajo en fecha 19 de julio de 2013, este Despacho se pregunte, como puede ser que a la fecha del presente Juzgamiento, el ciudadano E.J.G. permanezca activo y vigente dentro de ese sistema de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que se pretende como prueba de una prestación de servicios en entredicho.

En otro sentido pero no menos pertinente, resulta por demás reñido con la ética, el sentido común, y las máximas de experiencia humanas, que un padre que sea propietario de una empresa, negocio, o fondo de comercio, o incluso un tercero como su madre, teniendo acceso a un computador personal con conexión a Internet y perteneciente a la empresa, no procederían de inmediato a inscribir a la persona de su hijo para proveerle de la seguridad social necesaria para los años donde acontece la vejez de ese ser amado, y con ello la necesidad del auxilio social y sanitario que se requiere en los días en que la edad y la enfermedad no permiten al hombre valerse por si mismo.

En la postura que aquí adoptamos, y dejando constancia de la especial particularidad del caso que nos atañe, resulta decisivamente escarpado dar rienda suelta a una presunción iuris tantum de laboralidad a favor del hoy accionante por la sola presentación de un documento electrónico de IVSS supra valorado, y que como hemos dicho, solo en el caso particular, no activa dicha presunción, de manera que esa prueba, a juicio de quien suscribe el presente fallo viene gravada ab initio con poderosas limitaciones que impiden su ingreso probatio et probandi al proceso, viéndose involucrado intereses superiores, o de Orden Publico como la Institución de la FAMILIA como en el caso de marras, de modo que dicho beneficio procesal probatorio no prospera de pleno derecho como lo pretende la accionante.

Es por estas razones descritas, tanto de la insuficiencia e inidoneidad de la hoja electrónica del IVSS en la cual el accionante aparece, contra informes de dicho instituto, en donde el demandante aparece aún vigente dentro del sistema de seguridad social, habiendo sido supuestamente despedido injustificadamente casi un año antes de la formulación del presente reclamo, por lo que, quien decide, ha ejercido de pleno derecho su facultad de precisar la exigua fuerza probatoria de dicho medio documental, teniendo en cuenta la ineficacia del mismo al contener hechos no ocurridos.

De manera pues que no surge ningún elemento de juicio que el ciudadano efectuara alguna forma de encargo, encomienda, misión, oficio o función a favor de la empresa Serviautos Los Clásicos C.A., ni que esta última tuviere disposición sobre el mencionado ciudadanos para exigir o reclamar la materialización de algún servicio en su favor contra pago o remuneración de alguna naturaleza.

De esta manera, visto que la parte demandante actora no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de su padre durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para este juzgadora declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda, tales como fecha de inicio y egreso, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, por lo que resulta evidente para este despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones y defensas opuestas, y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano E.J.G., contra la entidad de trabajo SERVIAUTOS LOS CLASICOS C.A, por prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora

.

CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial fundamentó su apelación conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, todo ello en virtud de que la sentencia del a-quo, específicamente en el folio 9 de la pieza N° 2 del expediente, adolece del vicio de defecto de actividad por violar una norma de valoración de prueba, como es la testimonial prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a-quo desestimó sin hacer un análisis para ello, al testigo promovido y que compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, tal como lo establece la referida disposición legal. Asimismo la ACTORA denuncia, el vicio de silencio de prueba por parte del a-quo, también el folio 9 de la pieza N° 2 del expediente, al silenciarse las pruebas documentales promovidas por el actor, a saber: Cuenta individual de afiliación del IVSS, Datos de la empresa según registro de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, Recibos de cotización de paro forzoso ante el IVSS. Según el actor, esta pruebas fueron silenciadas por el a-quo, y en virtud de ello, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. De la misma manera denuncia el vicio de defecto de actividad en la recurrida, específicamente en el folio 10 de la pieza N° 2 del expediente, al no aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición de documentos por parte de la empresa demandada, la cual fue solicitada por la actora y admitida por el tribunal. En ese sentido indica el actor, que los documentos requeridos son de aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono conforme a lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, lo cual generó una falta de aplicación por parte del a-quo, de las referidas disposiciones legales. Del mismo modo señaló el actor, que el a-quo no valoró las resultas de los informes remitidos por el IVSS, de donde se desprende que el accionante era trabajador de la empresa accionada.

Por su parte, la DEMANDADA NO recurrente, durante la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, en líneas generales solicitó al tribunal confirmar la sentencia del a-quo, por estar la misma ajustada a derecho.

CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales: (Cursantes desde el folio 92 al 103).

- Marcada “A”, consistente en copia de la cuenta individual de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se acredita que la entidad de trabajo Serviautos Los Clásicos, inscribió al demandante con una fecha de ingreso que data del 19-08-2003, e incluso el estatus de asegurado sigue siendo activo.

- Marcada “B”, consistente en copia de los datos de la empresa según registro de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS en la que se hace constar que se trata de una empresa de riesgo medio.

- Marcadas “C1” al “C10”, consistentes en recibos de cotización de la contingencia de Paro Forzoso por parte de la demandada ante el IVSS.

Al respecto es preciso señalar, que esta Alzada revisó el video de la grabación de la audiencia de juicio, y efectivamente pudo observar que las documentales hecha referencia anteriormente, fueron impugnadas y desconocidas, bajo el argumento de que se trataban de copias. En ese sentido se observa que tales documentales, son de origen electrónico, de modo que su valoración y especialmente su impugnación se sujeta, o a la integridad de la fuente electrónica, o a la declaración del Instituto de la Administración Publica de salud que certifique la Inscripción del accionante en el sistema nacional de Seguridad Social, aunado a que la parte a quien se le opuso tales documentales, utilizó dos (2) medios de ataques (impugnación y desconocimiento) con el fin de restarle valor probatorio a las mismas, lo cual pone de manifiesto el total desconocimiento por parte de la representación judicial de la empresa demandada respecto a los medios de ataques en materia probatoria, siendo obligada esta Alzada a dejar establecido que la impugnación como medio de ataque en materia de prueba, debe utilizarse cuando se pretenda atacar una copia fotostática bien de un documento privado, o de un documento público; mientras que el desconocimiento, va dirigido a contrarrestar el valor probatorio de un documento privado en original, bien se trate del contendido o de la firma del mismo, sin perjuicio a que la parte promovente, demuestre la autenticidad de la firma o quien desconozca el contenido demuestre su falsedad. En tal sentido siendo ello así, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones legales son aplicadas al presente caso por disponerlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE DECIDE.

- Requerimiento de Informes requerida al IVSS, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,, cuyas resultas corren insertas en la pieza principal del presente asunto. El mencionado Instituto hace constar que el ciudadano E.J.G., fue inscrito por primera vez ante ese organismo el día 13-03-1989, sigue con statud activo. Que la empresa en la que aparece laborando es Serviautos Los Clásicos C.A, siendo su fecha de ingreso el 19-08-2003; finalmente informa el IVSS que la empresa en cuestión ha sido calificada de riesgo medio y actualmente se encuentra insolvente.

- Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir los documentos relativos al Registro del personal al servicio de la empresa ante el IVSS y relación de pagos mensuales de la remuneración, pero en la audiencia oral y publica de juicio, en la oportunidad procesal del debate oral, la representación judicial del accionado no exhibió los mencionados documentos, alegando que se desconocía la relación de trabajo. Al respecto observa esta Alzada, que el a-quo en razón de la exposición hecha por la representación judicial de la empresa demandada, no aplicó la consecuencia jurídica a la cual hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folio 10 de la pieza N° 2 del expediente).

Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte promovente de este medio probatorio, y lo decidido al respecto por el a-quo, obliga a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:

Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...

.

Por otra parte, es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada, como por ejemplo el Dr. R.H.L.R. en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos, señala lo siguiente:

(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)

. (Cursivas de esta Alzada)

De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que cuando se solicita la exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, la parte promovente deberá acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, sin aportar medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que sólo cuando se solicita la exhibición del original de un documento distinto a aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, adicionalmente el promovente aparte de acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, éste debe aportar un medio de de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo que respecta a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovida por la parte actora recurrente en el escrito de promoción de pruebas, se observa que ésta, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición los documentos relativos al Registro del personal al servicio de la empresa ante el IVSS y la relación de los pagos mensuales de la remuneración. En ese sentido, corresponde a esta Alzada determinar que tipo de documentos son los que solicita la parte promovente sea exhibidos, es decir, si son aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, o si por el contrario no.

Al respecto se observa, que los documentos cuya exhibición solicita la parte actora, son de aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, de los cuales el promovente indicó los datos acerca del contenido de los mismos, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la empresa demandada no exhibió los mismos, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido de los referidos documentos. ASI SE ESTABLECE.

Testigo: R.D..

Con relación a la declaración rendida por el mencionado ciudadano, esta sentenciadora conforme a la sana critica, desecha sus dichos al igual que lo hizo el a-quo, pues lo hechos que dijo conocer se circunscriben a tan solo un (1) mes, mientras realizó trabajos de albañilería en la sede de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales: (Cursantes desde el folio 44 al 83, pieza N° 1, marcadas del 4 al 43)

- Marcada del 4 al 16, consistente en Registro Mercantil de la demandada Serviautos Los Clásicos C.A.; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la referida entidad de trabajo, fue constituida en fecha 12 de julio de 2002, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 679-A-Qto. Y que sus accionistas son los ciudadanos J.S.G. y N.J.R. de GARCIA.

- Marcadas del 17 al 37;consistente en copia de la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por la parte actora E.G. contra su padre J.S.G., presidente de la empresa demandada en el presente juicio; del 38 al 39, consistente en copia de la citación de fecha 06-05-2013, emanado del Departamento de Accesoria Jurídica del Adulto y Adulta Mayor y Otras del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) por denuncia de maltratos y violencia interpuesta por J.G. en contra de su hijo E.G.; del 40 al 43, consistente en copia de la Reclamación realizada por el ciudadano E.G. en fecha 19-07-2013 ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Sur de fecha 28-08-2013, así como de la contestación a dicha reclamación efectuada por la empresa. Estas documentales son desechadas del material probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia, la cual se circunscribe en determinar si entre el accionante y la empresa demandada, existió o no, una relación de trabajo, todo ello en virtud en que la empresa accionada, negó de manera pura y simple, la existencia de la misma. ASI SE ESTABLECE.

- Requerimiento de Informes: al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTERIO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE ASESORIA JURIDICA AL ADULTO Y ADULTA MAYOR y OTRAS CATEGORIAS DE PERSONAS ADSCRITA A LA GERENCIA DE CONSULTORIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO; todas las resultas cursan a los autos, las cuales son demostrativas de hechos no controvertidos en el presente asunto, como lo son los referidos a una demanda por partición de comunidad y denuncias hechas ante el INASS por el ciudadano J.G.d. 74 años, en contra de los ciudadanos E.G.R. y J.G.R. por agresiones y maltratos, todo ello dada la forma pura y simple en que fue negada la relación de trabajo invocada por el accionante. En tal sentido dichas resultas son desechadas del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- En cuanto al Requerimiento de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SUR-OESTE “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR; estas resultas son demostrativas que el día 28-08-2013, el hoy demandante acudió ante la referida Inspectoría del Trabajo para presentar reclamo por prestaciones sociales, alegando que se desempeñó como Encargado de Taller devengando para el momento de su despido un salario mensual de Bs. 10.000,00.

- Testigos: Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos R.R., M.S., C.M., J.V. y P.W.; al respecto, esta Sentenciadora desecha la declaración de los mencionados ciudadanos, aplicando la regla contenida en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por dudar seriamente de su imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

En contra de la decisión publicada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.R. en contra de la entidad de trabajo SERVIAUTO LOS CLASICOS, C.A., apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por el recurrente, para lo cual deberá esta Alzada determinar si entre el accionante y la empresa demandada, existió o no, una relación de naturaleza laboral subordinada, tomando en consideración que la demandada al efecto, negó de manera pura y simple la existencia del vínculo invocado por el accionante, por lo que en virtud de ello, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente prestó servicios personales de manera subordinada a favor de la accionada, todo ello en aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, esta Alzada una vez valoradas las pruebas cursantes a los autos, en especiales las documentales promovidas por la parte actora marcadas con las letras “A”; “B” y “C”, cursantes desde el folio 92 al 103 del expediente, así como de la exhibición de documentos, concluye que el accionante cumplió con su carga procesal, al demostrar con las mismas la prestación personal del servicio de manera subordinada a favor de la empresa accionada. En consecuencia siendo ello así, quedan admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo, a saber: fecha de terminación de la relación de trabajo: 19 de julio de 2013; forma de terminación de la misma: despido injustificado; Cargo desempeñado. Coordinador de Taller; y el salario devengado. En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la actora señaló en su libelo que la misma se inicio el día 13 de enero de 1989, sin embargo, deja establecido esta Alzada, que este hecho no queda admitido, por cuanto de la información suministrada por el IVSS con motivo del requerimiento de informes, se constata que la empresa inscribió al accionante en el SSO en fecha 19-08-2003, hecho éste que no quedó desvirtuado con ninguna de las pruebas cursantes en autos, motivo por el cual se deja establecido que la relación de trabajo entre el accionante y la accionada se inició en fecha 19 de agosto de 2003, y no en la fecha indicada por el accionante, es decir, que dicha relación de trabajo duró nueve (9) años y once (11) meses. En ese sentido, quedan admitidos los salarios invocados por el accionante a partir de la referida fecha hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo, los cuales se señalan a continuación: Desde agosto de 2003 hasta mayo de 2006, un salario mensual de Bs. 5.000,00; desde junio de 2006 hasta mayo de 2010, un salario mensual de Bs. 8.000,00; desde junio de 2010 hasta julio de 2013, un salario mensual de Bs. 10.000,00, siendo éstos los salarios a considerarse a los efectos del cálculo de los conceptos que le corresponden al accionante, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose en cuenta igualmente los limites legales previstos en los artículos 190, 192 y 132 de la LOTTT, respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo deberá considerarse el artículo 142 de la LOTTT, en sus literales a y b, todo ello a los fines de determinar el monto por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en virtud de haber quedado admitido el despido injustificado del cual fue objeto el accionante, se ordena el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 92 de la LOTTT, cuyo monto resultará una cantidad igual a la que resulte por concepto de prestaciones sociales conforme al referido artículo 142, LA CUAL COMO YA SE DIJO, DEBERÁ SER DETERMINADA POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. ASI SE DECLARA.

De igual manera se ordena el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades vencidas no canceladas durante el período que duró la relación de trabajo; así como las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; cuyos conceptos igualmente serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión del a-quo, la cual debe forzosamente ser REVOCADA; y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo.

Asimismo se condenan los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (19-07-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (19-07-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación la hará el referido experto. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (19-07-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IX

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.J.G.R. contra la sociedad mercantil SERVIAUTO LOS CLASICOS, C. A. TERCERO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. M.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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