Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001361

PARTE ACTORA: H.J. TORREANO COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.037.327 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R. SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.423.-

PARTE DEMANDADA: DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Octubre de 2005, bajo el No. 53, Tomo 1189 – A.- Qto. y PDVSA PETROLEO S. A., constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 99 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO), M.C., H.E. RIVAS NIETO, SALANDA C.R., F.C.F. y M.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.909, 11.874, 17.942, 85.455 y 110.237 y por PDVSA PETROLEO S. A., J.J. SILVEIRA CALDERIN, J.S.O., M.A.V. y M.C. RON RON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 129.234, 1.613, 4.448 y 55.141 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva).

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 16 de octubre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta, por la parte actora en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.T.C. en contra de la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA “PDVSA”; todos plenamente identificados ut supra.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 18 de noviembre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora recurrente, como por la demandada NO recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 25 de noviembre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2014 .SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 03 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.T.C. en contra de la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA “PDVSA”; apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir las apelaciones, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar, que en fecha 01 de junio de 1995 el ciudadano H.J.T.C., comenzó a prestar servicio personal continuo e ininterrumpido, bajo subordinación, dependencia y remuneración para la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ESNATI, C.A.(ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), ocupando el cargo de Operario de Isla, en un horario de 06:00a.m. a 01:00p.m. y devengando un salario diario de Bs. 46,92 e integral diario de Bs. 55,52; luego la representación legal de la referida empresa, constituyó una nueva sociedad mercantil denominada DIOESCONNOS, C.A., (Estación de Servicio Valle Fresco); que el día 24 de junio de 2011, fue suspendida la relación de trabajo, de conformidad con el literal h) del artículo 94 de la Ley orgánica del Trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la estación, sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras, siendo que la misma duraría hasta que se realizaran las correspondientes reparaciones del terreno y de la estación de servicio, es así, que por cuanto al 17/10/2011 han transcurrido más de sesenta días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado a caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud de ello solicita el retiro justificado, por consiguiente, solicita el pago de las prestaciones sociales, estipulado en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 1998-2001 y 2003-2006, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad establecida en la cláusula Décima Octava de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 1998-2001 y en la del año 2003-2006 establecida en la cláusula Décima Novena, solicita el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo dispuesto en la Cláusula Décima sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2003, así mismo, solicita el pago de utilidades fraccionadas 2011, el pago de diferencia de día y medio (1 ½) por domingos laborados, beneficio de alimentación, Indemnización por retiro justificado, es decir, solicita el pago de las siguiente cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES

Prestación de Antigüedad Bs.16.212,87

Intereses Bs.10.413,36

Días Adicionales 1998-1999 Bs. 9,61

Días adicionales 1999-2000 Bs. 21,10

Días adicionales 2000-2001 Bs. 34,73

Días adicionales 2001-2002 Bs. 50,81

Días adicionales 2002-2003 Bs. 63,59

Días adicionales 2003-2004 Bs. 130,17

Días Adicionales 2004-2005 Bs. 207,89

Días adicionales 2005-2006 Bs. 297,39

Días adicionales 2006-2007 Bs. 440,60

Días adicionales 2007-2008 Bs. 634,94

Días adicionales 2008-2009 Bs. 766,62

Días adicionales 2009-2010 Bs. 1.161,34

Días adicionales 2010-2011 Bs. 1.443,44

Vacaciones vencidas 2010/2011 Bs. 2.345,78

Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 879,67

Indemnización por retiro justificado Bs. 8.327,53

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 4.996,52

Diferencia Domingos Laborados Bs. 7.812,18

Beneficio de Alimentación Bs. 893,00

TOTAL Bs. 57.143,13

Continua aduciendo que la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) es solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados y por último solicita el pago de la Indexación Monetaria, Intereses Moratorios, costas y costos en el presente juicio y sea declarada Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicios Valle Fresco)

La representación judicial de la accionada comienza afirmando que el demanante prestó servicio para la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicios Valle Fresco) que devengaba los salarios mínimos nacional durante la relación laboral, posteriormente comienza a negar que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de domingos laborados durante la relación laboral, por cuanto tal concepto fue cancelado cuando los trabajaba, así mismo niega que se le deba la suma señalada en el libelo de la demanda por concepto de Prestación de antigüedad, por cuanto el salario normal utilizado no era el devengado, niega los salarios integrales que aparecen en el cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto el salario normal utilizado no era el devengado, en tal sentido, niega en general el cálculo de la prestación de antigüedad realizado por el abogado en todas y cada una de sus partes la cual consta en la demanda, señala que le fue cancelado adelantos a cuenta de la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.351.42, que lo cierto es que se le adeuda diferencia de prestación de antigüedad hasta la cesación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de su representada en fecha 24 de junio de 2011 y a los salarios devengados por el trabajador conforme a los salarios que constan en los recibos de pago y salario integral, niega que se le adeude la suma señalada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que lo cierto es que durante la relación laboral el ciudadano H.T. le solicitó préstamos por un monto de Bs. 4.090,000, que no es cierto que se le adeude la suma señalada por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas por cuanto no corresponde con el salario que acompaño en su escrito de prueba, que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido por cuanto no fue despedido en forma injustificada, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad, como fue el deslizamiento del terreno que dejo in operativa la Estación de Servicio, a la cual PDVSA había ocupado anteriormente a estos hechos, para operar y aprovechas los activos y bienes de la misma, por último señala que en fecha 14 de junio de 2011, PDVSA, a través de su Director Ejecutivo de Comercio y suministro F.V., le manifestó a su representada mediante oficio CYS-DIR-2011-0111 que desde ese momento PDVSA que da habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del Servicio levantando al efecto dacta donde se hace constar los bienes especificados a ocupar; así mismo, señala que se estableció en dicho oficio que PDVSA, iniciará un período de negociaciones y determinará el valor de los activos y bienes necesarios mediante Auditorias y Evaluaciones , indica que la aprobación de la Ley Orgánica de reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos publicada en la Gaceta Oficial N° 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, el gobierno asumió el 100% de las estaciones de combustible y todos esos trabajadores se sumaron a la nómina pública, que en vista de la situación presentada por la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), se ha visto afectada económicamente para poder cumplir con su obligación financiera, laboral y operativa pendiente, ya que hasta la fecha nunca se ha iniciado el período de negociación con el Comité Estratégico de Negociación que fue creado para que puedan disponer la ocupación y operación de los bienes objeto de la reserva, por intermedio de Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que esta designe, a fin de impedir la afectación del servicio público o para que se establezca el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados, conforme a los términos previstos en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, por lo tanto, señala que Petróleos de Venezuela S.A: (PDVSA) debe asumir los pasivos laborales adeudados por la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), ya que indica que la misma quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos bienes de la empresa, entendiéndose que estaban garantizados los derechos de los trabajadores y la indemnización a la empresa por su ocupación, en consecuencia, niega que deba al demandante la suma de dinero que estimó como monto toral de la demanda o cualquier otra suma que pueda corresponderle por la relación de trabajo, por todas las razones anteriormente expuesta, la obligación que le deba corresponder a la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), por prestaciones sociales y otros concepto laborales sea asumida por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)

La representación judicial de la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), estableció en su escrito de contestación lo siguiente: Como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener el presente juicio por cuanto no es y nunca ha sido patrono del demandante, en consecuencia procede a negar y rechazar, que exista la relación laboral alegada por la parte accionante, y por lo tanto deba responder solidariamente por los pasivos laborales del reclamante así mismo niega que adeude concepto alguno, por cuanto nunca ocupo los bienes de la empresa Dioesconnos, C.A.

CAPITULO IV

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar si PDVSA es o no, solidariamente responsable con la empresa DIOESCONNOS, C.A., Estación de Servicio Valle Fresco), respecto a lpago de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, para lo cual se establece que corresponderá al accionante demostrar tal responsabilidad solidaria. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora desde 10/06/1995, hasta el 24/06/2011, desempeñando el cargo de operario, en su horario de 06:00a.m. a 01:00p.m., teniendo como controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, recayendo la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada y en cuanto al pago del domingo será la demandante quien tendrá la carga de probar tal concepto, tal y como fue establecido en la controversia de la prueba del presente fallo.

En tal sentido, la parte actora alega que se retiro de forma justificada en fecha 24/06/2005, por cuanto a la 17/10/2011 transcurrió mas de sesenta días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la estación, sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras, por consiguiente, solicita el pago por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de los años 1998-2011, vacaciones vencidas 2010/2011, utilidades fraccionadas 2010, indemnización por retiro justificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia domingos laborales y beneficio de alimentación. Por el contrario la accionada DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicios Valle Fresco) niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de domingos laborados durante la relación laboral, por cuanto tal concepto fue cancelado cuando los trabajaba, así mismo niega el salario normal y salario integral alegado por el actor en su escrito libelar, indicando que el salario real es el que consta en los recibos de pago, por tal motivo niega que se le adeude al actor todas y cada una de las sumas señaladas en el libelo de la demandada por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, de Prestación de antigüedad, que lo cierto es que se le adeuda diferencia de prestación de antigüedad hasta la cesación de la relación laboral, por cuanto al actor le durante la relación laboral le fue cancelado adelantos a cuenta de la Prestación de Antigüedad, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido por cuanto no fue despedido en forma injustificada, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad, como fue el deslizamiento del terreno que dejo in operativa la Estación de Servicio, indica que la aprobación de la Ley Orgánica de reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos publicada en la Gaceta Oficial N° 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, el gobierno asumió el 100% de las estaciones de combustible y todos esos trabajadores se sumaron a la nómina publica, por lo tanto, señala que Petróleos de Venezuela S.A: (PDVSA) debe asumir los pasivos laborales adeudados por la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), ya que indica que la misma quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos bienes de la empresa, entendiéndose que estaban garantizados los derechos de los trabajadores y la indemnización a la empresa por su ocupación, en consecuencia, niega que deba al demandante la suma de dinero que estimó como monto toral de la demanda o cualquier otra suma que pueda corresponderle por la relación de trabajo, por otra parte, la representación judicial de codemandada Petróleos de Venezuela, S.A.

En cuanto a la solicitud alegada por las partes en la cual piden se declare a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., solidariamente responsable por las acreencias laborales del accionante, quien juzga observa que si bien es cierto de las pruebas aportadas a los autos se desprende al folio marcada “G”, copia de comunicación de fecha 14/06/2011, dirigida al ciudadano representante legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, emanada de PDVSA, mediante la cual informa, que la Dirección General de Mercado interno de Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y establecimiento, giro instrucciones para que la empresa petróleos de Venezuela, S.A. queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, no es menos, cierto que de las mismas no logra desprenderse documental alguna en la cual se pueda evidenciar la responsabilidad solidaria de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. del pago de los pasivos laborales adeudados al actor, puesto que la mencionada Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, no establece, expresamente la responsabilidad solidaria de la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A, así como tampoco se desprende las actas que conforman el expediente, la existencia de documental alguna que permita establecer el vinculo aducido por la parte actora, respecto de Petróleos de Venezuela, S.A., en virtud de lo anteriormente expuesto se declara a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., exonerada de toda responsabilidad en este juicio al carecer de cualidad para sostenerlo y se declara sin lugar la demanda intentada en su contra. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior este juzgador pasará a expresar pronunciamiento con respecto al último salario devengado por el accionante, siendo que la parte actora alego que a la fecha de la terminación de la relación laboral el accionante devengo devengando un salario diario de Bs. 46,92 e integral diario de Bs. 55,52, por el contrario la parte demandada en su contestación negó el salario alegado por el actor en su escrito libelar señalando que el verdadero salario es el reflejado en los recibos de pago, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, este juzgador observa que no consta la totalidad de los recibos de pago percibidos por el actor durante toda la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia que la demandada no logro desvirtuar el salario pretendido por el actor en su escrito libelar razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar que efectivamente el último salario diario devengado es el alegado por el actor en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs.46,92 como salario diario devengado y la cantidad de Bs. 55,52 y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora, señalo que se retiro de forma justificada en fecha 24/06/2005, por cuanto a la 17/10/2011 transcurrió mas de sesenta días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la estación, sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras, por el contrario la parte demandada niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido por cuanto no fue despedido en forma injustificada, ya que la terminación de la relación laboral fue por un caso de fortuito de fuerza mayor, en tal sentido, quien juzga observa que de las pruebas consignadas a los autos no consta documental alguna en la cual se evidencie que las causas que motivaron la terminación de la relación sean imputable a la parte actora, por tales consideraciones quien, este juzgador establece que el actor, se retiro de manera justificada y en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 8.327,53 y procedente el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por lo que se ordena a cancelar Bs. 4.996,52. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de la parte actora, en cuanto, a la procedencia del pago de un (1) día y medio (1/2) de salario, por concepto de días domingos laborados, evidencia este Juzgador, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, tendiente a determinar la procedencia del pago de los días domingos laborados, en efecto no se evidencia en autos, el trabajo en días domingos, razón por la cual, quien juzga considera improcedente la solicitud del concepto de diferencia de un día y medio (1½) por domingos laborados. Así se establece.-

Por último en cuanto a la reclamación realizada por el pago de los conceptos de Prestación de antigüedad, días adicionales de los años 1998-2011, vacaciones vencidas 2010/2011, utilidades fraccionadas 2010 y beneficio de alimentación este juzgador por declara procedente en derecho, en virtud que la demandada DIOESCONNOS C.A. admitió que efectivamente le adeudaba al trabajador diferencias por tales conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

Prestación de Antigüedad Bs.16.212,87

Intereses Bs.10.413,36

Días Adicionales 1998-1999 Bs. 9,61

Días adicionales 1999-2000 Bs. 21,10

Días adicionales 2000-2001 Bs. 34,73

Días adicionales 2001-2002 Bs. 50,81

Días adicionales 2002-2003 Bs. 63,59

Días adicionales 2003-2004 Bs. 130,17

Días Adicionales 2004-2005 Bs. 207,89

Días adicionales 2005-2006 Bs. 297,39

Días adicionales 2006-2007 Bs. 440,60

Días adicionales 2007-2008 Bs. 634,94

Días adicionales 2008-2009 Bs. 766,62

Días adicionales 2009-2010 Bs. 1.161,34

Días adicionales 2010-2011 Bs. 1.443,44

Vacaciones vencidas 2010/2011 Bs. 2.345,78

Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 879,67

Beneficio de Alimentación Bs. 893,00

Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada “DIOESCONNOS C.A.”, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada “DIOESCONNOS C.A.” Al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24/06/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de “DIOESCONNOS C.A.” (08/12/2011 según folios 85 y 86 del expediente), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.037.327, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa DIOESCONNOS, C.A.(ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO): inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, con fecha 4 de octubre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 1189-Qto, y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA): domiciliada en la ciudad de Cracas, Distrito Metropolitano constitutita originalmente por el decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°1170, extraordinario, de igual fecha , e inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda en 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, cuyo de registro fue publicado en el ejemplar Extra 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975 y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado mediante decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

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CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial fundamentó su apelación en el hecho de no haberse declarado la solidaridad que tiene PDVSA con la sociedad mercantil demandada DIOESCONNO, C.A., (Estación de Servicio Valle Fresco). Al respecto señaló la representación judicial de la parte actora, que tal solidaridad si existe de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, toda vez que esta disposición legal, establece que PDVSA está facultada para ocupar los bienes de las Estaciones de Servicios preservando los derechos de los trabajadores. A tales efectos, invocó sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo (8°) del Trabajo en el asunto AP21-R-2012-1159, en la cual se declaró la solidaridad entre PDVSA y la empresa DIOESCONNO, C.A., (Estación de Servicio Valle Fresco), respecto al pago de las prestaciones sociales del accionante. En ese sentido solicitó a esta Alzada acoger dicho criterio, y en virtud de ello, declare CON LUGAR la apelación interpuesta.

Por su parte, la DEMANDADA NO recurrente, durante la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, señaló en líneas generales que la sentencia del a-quo, debe ser confirmada por encontrarse la misma ajustada a derecho.

CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:

- Marcada “A” y “B”, cursantes al folio 22 al 61 del expediente, consistentes en copias fotostáticas de Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas periodos 1998-2001, 2003-2006, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

- Marcada “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, consistentes en copia de recibos de pago del ciudadano H.T., emitida por la empresa DIOESCONNOS, C.A., de la cual se desprende los datos personales del demandante, días y horas laboradas, sueldo hora diurna, sueldo hora nocturna, sueldo diario diurno y sueldo diario mixto, bono 41%, sueldo semanal menos las deducciones, correspondiente a las siguientes semanas: 05/03/06 al 11/03/2006, 24/06/2007 al 30/06/2007, 14/10/2007 al 20/10/2007, 27/03/2011 al 02/04/2011, 04/04/2010 al 10/04/2010, 24/04/2010 al 30/04/2010, 08/05/2011 al 14/05/2011, 01/05/2011 al 07/05/2011, 15/05/2011 al 21/05/2011, 22/05/2011 al 28/05/2011 del 05/06/2011 al 11/05/2011 y recibo de fecha 19/06/2011 al 25/06/2011, devengando la cantidad de Bs. 346,61 semanal, menos las deducciones; al respecto se observa, que las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar los salarios devengados por el actor durante el referido período. Así se establece.-

Exhibición

La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de las documentales Marcadas: “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” copia de recibos de pago, del ciudadano H.T., emitida por la empresa DIOESCONNOS, C.A., Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que las mismas se encuentran cursante a los folios del expediente, no obstante de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente este sentenciador observa que los recibos consignados por la demandada no corresponden con los consignados por la parte actora y de los cuales solicitó su exhibición, no cumpliendo la demanda con la exhibición de los documentos solicitados por cuanto no consta en el expediente recibo alguno, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte Codemandada (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

CODEMANDADA DIOESCONNOS, C.A.

Documentales

- Marcada “B”, cursante al folio 133 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Utilidades emanada de Inversiones Esmati, C.A., a favor del ciudadano H.T., en fecha 21/11/1997, documental que no siendo impugnada por las parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende, el pago a favor del accionante de prestación de antigüedad y utilidades del periodo comprendido entre la fecha de ingreso hasta el día 19/06/97, por la cantidad de Bs. 45.000,00, (denominación anterior).Así se establece.-

- Marcada “C”, cursante al folio 134 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Utilidades emanada de Inversiones Esmati, C.A., a favor del ciudadano H.T., documental que no siendo impugnada por la parte quien se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende, el pago a favor del accionante por preaviso, indemnización por antigüedad, por vacaciones cumplidas , utilidades cumplidas, por concepto de botas zapatos de trabajo, por concepto de deuda laboral, de acuerdo a su tiempo de servicio prestado por la cantidad de Bs. 94.580, menos prestamos acumulados por la cantidad de Bs. 112.000, pagos cancelados Bs.20.000,00, quedando un saldo deudor de Bs. 2.580,00 (denominación anterior).Así se establece.-

- Marcada “D”, cursante al folio 135 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de Estación de Servicio Valle Fresco, a favor del ciudadano H.T., documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, salario por la cantidad de Bs. 120.000,00, el pago a favor del accionante de prestación de antigüedad articulo 108 LOT y 125LO, preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, salarios caídos, honorarios profesionales y gastos y costas del proceso, del periodo comprendido entre el 15/08/1995 al 15/10/1999 por la cantidad de Bs. 3.580.132,02, (denominación anterior). Así se establece.-

Marcada “E”, cursante al folio 136 y 137 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de Estación de Servicio Valle Fresco, a favor del ciudadano H.T., documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario diario, salario integral, el pago a favor del accionante de prestación de antigüedad articulo 108 LOT, fideicomiso, por la cantidad de Bs. 1.807.115,91, (denominación anterior). Así se establece.-

Marcada “F”, cursante al folio 138 del expediente, recibo de pago en efectivo emanada de la empresa Inversiones Esmati, C.A., de fecha 22/10/2003, a favor del ciudadano H.T., documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago en efectivo de la liquidación de 4 años (1997-2001) por la cantidad de Bs.1.300.000,00, asimismo indica que abono a la deuda Bs.269,200 restando Bs. 100.000 (denominación anterior). Así se establece.-

- Marcada “1” al “36”, consistentes en recibos de pago, del ciudadano H.T., emitida por la empresa DIOESCONNOS, C.A., de la cual se desprende los datos personales del demandante, días y horas laboradas, sueldo hora diurna, sueldo hora nocturna, sueldo diario diurno y sueldo diario mixto, sueldo semanal menos las deducciones, 26/06/2011 al 02/07/2011, 10/07/2011 al 16/04/2011, 03/06/2011 al 09/06/2011, 30/01/2011 al 06/02/2011, 22/11/2009 al 28/11/2009, 07/08/2005 al 13/08/2005, 16/11/2003 al 22/11/2003, 12/06/2005 al 18/06/2005, 05/06/2005 al 11/06/2005, 29/05/2005 al 04/06/2005, 31/07/2005 al 06/08/2005, 24/07/2005 al 30/07/2005, 17/07/2005 al 23/07/2005, 10/07/2005 al 16/07/2005, 26/06/2005 al 02/07/2005, 22/05/2005 al 28/05/2005, 15/05/2005 al 21/05/2005, 18/05/2005 al 15/05/2005, 01/05/2005 al 07/05/2005, 24/04/2005 al 30/05/2005, 17/05/2005 al 23/04/2005, 16/06/2005 al 26/06/2005, 10/05/2005 al 16/04/2005, 03/04/2005 al 09/04/2005, 21/11/2004 al 27/11/2004, 14/11/2004 al 20/11/2004, 07/11/2004 al 13/11/2004, 31/10/2004 al 06/11/2004, 24/10/2004 al 30/10/2004, 17/10/2004 al 23/10/2004, 03/10/2004 al 09/10/2004, 10/10/2004 al 16/10/2004, 26/09/2004 al 02/10/2004, 19/09/2004 al 25/09/2004, 01/08/2004 al 07/08/2004, 21/03/2004 al 27/03/2004, devengando la cantidad de Bs. 346,61 semanal, menos las deducciones, las mismas nos fueron atacadas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

- Marcada “F”, cursante al folio 177 del expediente, consistente en recibo de pago de fecha 05/10/2006, a favor del ciudadano H.T., documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de retroactivo de domingos feriados 01/05/06 al 01/08/06 am y pm pago de 6X23, 287-139,722 por la cantidad de Bs.1.39.722. Así se establece.-

- Marcado “1” al “7” que riela inserta a los folios 179-186 recibos de prestamos a favor del ciudadano H.T., de fechas 30/06/2001 por la cantidad de Bs. 60.000,00, de fecha 13/09/2002, por la cantidad de Bs. 70.000,00, de fecha 20/12/2002, la cantidad de Bs. 60.000, de fecha 06/02/2006,por la cantidad de 800.000, de fecha 20/06/2007, por la cantidad de Bs. 400.000, en fecha 29/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.400,00 del expediente, documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los prestamos solicitados por el demandante durante toda la relación de trabajo. Así se establece.-

- Marcada “G”, copia de comunicación de fecha 14/06/2011, dirigida al ciudadano representante legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, emanada de PEVSA, mediante la cual informa, que la Dirección General de Mercado interno de Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y establecimiento giro instrucciones para que la empresa petróleos de Venezuela, S.A., queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 03 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.T.C. en contra de la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA “PDVSA”; apela la parte actora; apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente, quien fundamentó su apelación en el hecho de no haberse declarado la solidaridad que tiene PDVSA con la sociedad mercantil demandada DIOESCONNO, C.A., (Estación de Servicio Valle Fresco). Al respecto señaló la representación judicial de la parte actora, que tal solidaridad si existe de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, toda vez que esta disposición legal, establece que PDVSA está facultada para ocupar los bienes de las Estaciones de Servicios preservando los derechos de los trabajadores. A tales efectos, invocó sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo (8°) del Trabajo en el asunto AP21-R-2012-1159, en la cual se declaró la solidaridad entre PDVSA y la empresa DIOESCONNO, C.A., (Estación de Servicio Valle Fresco), respecto al pago de las prestaciones sociales del accionante.

Al respecto es preciso señalar, que en materia laboral la regla es que todo patrono quede obligado al pago de las prestaciones sociales de aquel trabajador que le haya prestado servicios personales de manera subordinada, mientras que la excepción es que a través de la figura de la solidaridad, personas distintas al patrono, queden igualmente obligados conjuntamente con el patrono respecto al pago de prestaciones sociales de ese trabajador, por vía de la responsabilidad solidaria, la cual es posible en materia laboral, en los siguientes casos: a) Cuando haya sido pactado expresamente por las partes (artículo 1.223 del Código Civil); y b) Por disposición de ley (Ejemplo: el caso de los contratistas cuando la obra o el servicio sea inherente o conexa, conforme al artículo 49 y 50 de la LOTTT; el caso de Grupo de Entidad de Trabajo o Unidad Económica previsto en el artículo 45 y 46 LOTTT); es decir, que no puede haber tal solidaridad, si la misma no fue pactada o no estuviere establecida en ley. En el presente caso, la parte actora recurrente pretende se declare solidariamente responsable a la empresa PDVSA respecto a las obligaciones laborales asumidas por la empresa demandada DIOESCONNO, C.A., (Estación de Servicio Valle Fresco), a favor del accionante, conforme a la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, al señalar que esta disposición legal, establece que PDVSA está facultada para ocupar los bienes de las Estaciones de Servicios preservando los derechos de los trabajadores.

En ese sentido es preciso señalar que una vez revisada y analizada la precitada disposición legal, se concluye que en la misma no se señala expresamente la solidaridad de la empresa PDVSA con aquellas Estaciones de Servicios cuyos activos hayan sido ocupados por el Estado a través de la empresa PDVSA, por lo cual comparte esta Alzada lo establecido por el a-quo al respecto, en que no se desprende de autos la pretendida solidaridad solicitada por la parte actora, ni mucho menos que la misma esté prevista en ley, toda vez que el referido artículo 10, el cual es invocado por la recurrente, no establece tal solidaridad, razón por la cual debe declarar esta Alza.I. la presente solicitud. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora recurrente durante la audiencia de apelación, en que esta Alzada acoja el criterio establecido por el Juzgado Superior Octavo (8°) del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con el N° AP21-R-2012-1159; al respecto debe señalar esta Alzada, que el mismo constituye un criterio del juez a cargo del referido tribunal, que no es vinculante para quien decide, pues las únicas decisiones vinculantes para esta Alzada son aquellas emanadas de la Sala Constitucional donde se establezcan expresamente su carácter vinculante y aquellas dictadas tanto por la sala Constitucional, como por la Sala de Casación Social, en las cuales sin que se haya establecido expresamente un carácter vinculante, las mismas hayan establecido un criterio reiterado y uniforme. En consecuencia, se reitera la declaratoria de improcedencia de lo peticionado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo decidido anteriormente, el único punto por el cual la parte actora recurrió de la sentencia del a-quo, debe entonces declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora y como consecuencia de ello, CONFIRMAR la decisión recurrida en todas sus partes, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

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CAPITULO VIII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. M.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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