Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 05 de noviembre de 2014

204° y 155°

Visto que en la Audiencia de Juicio celebrada en este despacho en fecha 27 de octubre de 2014, fueron consignados escritos de promoción de pruebas por los abogados J.M., M.L.R.R. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.236, 19.846 y 180.887 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GANADERIA R&A, C.A., parte recurrente; y por los abogados V.S. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.024 y 178.130, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, parte recurrida en la presente causa; y visto el escrito de oposición a las pruebas consignado en fecha 30 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal, siendo la oportunidad para proveer dichos escritos observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

I

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

PRIMERO

La representación de la parte recurrente en su escrito de pruebas, promueve las siguientes DOCUMENTALES:

  1. Mérito favorable de la Licencia de Consumo de Bebidas Alcohólicas, marcada con la letra “E”, cursante al folio 61 de la pieza Nº 1 del expediente principal.

    Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que riela al folio 61 de la pieza Nº 1 del expediente principal, copia fotostática de la renovación de Licencia de Consumo de Bebidas Alcohólicas, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 08/05/2012.

    Con respecto a esta documental la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión de la misma argumentando que promover el mérito favorable de la documentales cursantes en autos no es más que la solicitud de apreciación por parte del Juez del Principio de Comunidad de la Prueba.

    Igualmente se opuso a la admisión de la referida prueba al indicar que la parte recurrente “(…) esta representación municipal se opone a la admisión de dichas documentales por considerar que las mismas resultan manifiestamente impertinentes toda vez que no resulta un hecho controvertido el que la recurrente tenga o no la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas o si la misma había sido renovada con anterioridad, pues la presente controversia se circunscribe en determinar la legalidad o no de la Resolución Nº L/083.05.13 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2013, notificada a la administrada en esa misma fecha, mediante la cual se negó a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., la solicitud de Renovación de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas (…)”.

    Este Juzgado al respecto debe señalar, que efectivamente la promoción genérica del merito favorable en autos no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado sin que medie alegación de parte, de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

    De este modo observa este Juzgado que la oposición planteada por la parte recurrida alude a la manifiesta impertinencia de la documental promovida, ya que la misma tiene como objeto demostrar la existencia de Licencia de Expendio de Licores y por ende la pertinencia de la solicitud de renovación de dicha Licencia, a este respecto es preciso señalar que el tema controvertido en la presente causa es ciertamente la legalidad de la Resolución Nº L/083.05.13 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual se negó a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., la solicitud de Renovación de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, de manera tal, que resulta evidente que la documental objeto de oposición si guarda relación suficiente con los hechos controvertidos, en consecuencia, declara improcedente la oposición planteada y admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

  2. Solicitud de Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, signada bajo el Nº 10059358, de fecha 08 de abril de 2013, marcada con la letra “D”, cursante al folio 75 de la pieza Nº 1 del expediente principal.

    Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que riela a los folios 17 y 18 del Expediente Administrativo, Solicitud de Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas realizada por la parte recurrente en fecha 08/04/2013.

    Es el caso que la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión de la referida prueba por considerar que la misma resulta manifiestamente impertinente, toda vez que no resulta un hecho controvertido el que la recurrente tenga o no la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas o si la misma había sido renovada con anterioridad, pues la presente controversia se circunscribe en determinar la legalidad o no de la Resolución Nº L/083.05.13 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual se negó a la Sociedad Mercantil GANADERÍA R&A, C.A., la solicitud de renovación de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

    Este Juzgado observa que la oposición planteada por la parte recurrida alude a la manifiesta impertinencia de la documental promovida, ya que la misma tiene como objeto demostrar la existencia de la solicitud de de renovación de la Licencia de Expendio de Licores y por ende su pertinencia, a este respecto es preciso señalar que el tema controvertido en la presente causa es ciertamente la legalidad de la Resolución Nº L/083.05.13 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual se negó a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., la solicitud de Renovación de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, de manera tal, que resulta evidente que la documental objeto de oposición si guarda relación suficiente con los hechos controvertidos, en consecuencia, declara improcedente la oposición planteada y admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

  3. Resolución Nº L/083.05/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, cursante folios 47 al 60, de la pieza Nº 1 del expediente.

    Respecto a esta documental la representación judicial de la parte recurrida presentó oposición alegando que dicha documental resulta manifiestamente impertinente, puesto que: “(…) a través de las mismas la administrada pretende demostrar los alegatos de fondo relacionados con la supuesta aplicación errónea del procedimiento administrativo correspondiente, así como la supuesta reedición de actos administrativo, lo cual implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo por parte del Juez (…)”.

    A este respecto se debe indicarse, que la mera admisión de una documental de ninguna manera implicaría un adelanto de opinión o pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado. Confunde aquí la representación de la parte recurrida, la finalidad del momentum de la admisión de las pruebas, el cual radica en una revisión acerca de la legalidad, pertinencia e idoneidad de las pruebas promovidas de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con el momentum de la apreciación de las pruebas donde el Juez si procede a valorar las mismas, es por todo lo anterior, que este Juzgada declara improcedente la oposición planteada, y admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la mismas no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  4. Última Renovación de la Licencia de Expendio de Consumo de Licores, de fecha 08 de mayo de 2012, la cual riela al folio 61 de la pieza Nº 1 del expediente.

    Con relación a ésta documental se observa que ya el Tribunal realizó pronunciamiento respecto a su admisión, tal como se evidencia en el numeral (1) de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, tal como se evidencia precedentemente. Así se establece.-

  5. Sentencia anexa marcada con la letra “G”, la cual consta a los folios 76 al 86 de la pieza Nº 1 del expediente principal.

    Indica la representación judicial de la parte recurrente que resulta manifiestamente impertinente la promoción de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, puesto que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa las actuaciones judiciales realizada por la administrada ante otros organismos jurisdiccionales, razón por la cual se opone a su admisión.

    Para proveer es preciso aclarar que la promoción de una decisión emanada de cualquier órgano jurisdiccional no constituye por sí misma medio de prueba alguno, y más bien está dirigida a la apreciación de la denominada notoriedad judicial; sin embargo considera quien decide que la sentencia promovida, no logra de manera clara demostrar elementos que guarden relación con el tema controvertido en la presente causa, ya que aunque se trata de una decisión que involucra a las mismas partes, en nada puede afectar dicha decisión a la validez o no del acto recurrido en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado declara procedente la oposición planteada por la parte querellada, y en consecuencia se inadmite la referida documental, por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.

  6. Resolución Nº L/077.05.13, de fecha 098 de mayo de 2013, inserta a los folios 62 al 74 de la pieza Nº 1 del expediente principal.

    Respecto a esta documental la representación judicial de la parte recurrida presentó oposición alegando que dicha documental resulta manifiestamente impertinente, puesto que la recurrente pretende demostrar alegatos de fondo relacionados con la supuesta aplicación errónea del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo por parte del Juez.

    En este sentido debe indicarse nuevamente que la mera admisión de una documental de ninguna manera implicaría un adelanto de opinión o pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado. Siendo así, y por cuanto la oposición planteada no atiende a razones de ilegalidad o impertinencia, este Tribunal declara improcedente la oposición planteada, y admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la mismas no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  7. Merito Favorable de la Resolución L/085.05/2013 de fecha 16 de mayo de 2013, la cual corre inserta a los folios 47 al 60 de la pieza Nº 1 del expediente principal.

    Con relación a ésta documental se observa que ya el Tribunal realizó pronunciamiento respecto a su admisión, por cuanto fue promovida por la parte actora en el numeral (3) del capítulo referente a las documentales de su escrito de pruebas, tal como se evidencia precedentemente. Así se establece.-

  8. Mérito Favorable de la solicitud realizada por la Directora de Administración Tributaria (E), Abg. M.C.P.C., de fecha 22 de abril de 2013, Nº DAT-GF-030, dirigida al Sr. L.D.Á., Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Campo Alegre (ARUCA), y de la respuesta por parte del Sr. N.B., las cuales corren insertas a los folios 87 y 88 de la pieza Nº 1 del expediente principal.

    Se opone la parte recurrida a la admisión del mérito favorable de la documental antes descrita, argumentando que promover el mérito favorable de las documentales cursantes en autos no es más que la solicitud de apreciación por parte del Juez del Principio de Comunidad de la Prueba.

    Este Juzgado al respecto debe señalar, que efectivamente la promoción genérica del merito favorable en autos no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado sin que medie alegación de parte, de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Así y como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la oposición planteada, y se ratifica que la valoración de las referidas documentales será realizada en la sentencia definitiva. Así se decide.

  9. Declaraciones de los ciudadanos L.M. y E.C., las cuales rielan a los folios 37 al 50 de la pieza Nº 2 del expediente principal.

    Por cuanto la documental promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-

  10. Licencia de Actividades Económicas, inserta al folio 90 de la pieza Nº 1 del expediente.

    Es el caso que la representación judicial de la parte querellante se opuso a la admisión de la referida prueba, señalando que la recurrente promueve la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, con el objeto de demostrar que poseía una Licencia de Expendio de Licores, y que por tanto no se estaba pidiendo por primera vez. En este sentido, señala dicha representación que la prueba documental resulta impertinente toda vez que no es un hecho controvertido el que la recurrente tenga o no la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas o si la misma había sido renovada con anterioridad, por lo que solicita se niegue su admisión.

    Este Juzgado observa que la oposición planteada por la parte recurrida alude a la manifiesta impertinencia de la documental promovida, a este respecto es preciso señalar que el tema controvertido en la presente causa es ciertamente la legalidad de la Resolución Nº L/083.05.13 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual se negó a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., la solicitud de Renovación de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, de manera tal, que resulta evidente que la documental objeto de oposición si guarda relación suficiente con los hechos controvertidos, en consecuencia, declara improcedente la oposición planteada y admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

  11. Acto sancionatorio del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, ratificado por el Alcalde, el cual consta a los folios 215 al 253 de la pieza Nº 1 del expediente principal.

    Argumenta la parte recurrida que se opone a la admisión de dicha documental, puesto que en la promoción de la misma la parte promovente no indicó expresamente el denominado objeto de la prueba, es decir, los supuestos de hecho que se pretenden probar a través de este medio de prueba, además indican que también la documental promovida resulta impertinente, ya que el acto administrativo dictado por el Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

    Este Juzgado observa que el alegato presentado por la parte recurrida en su escrito de oposición, respecto a la omisión del promovente de señalar el objeto de la pruebas, no constituye una causal de inadmisibilidad de las contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, ya que sólo las pruebas pueden ser declaradas inadmisibles, por impertinentes o ilegales. De la misma manera, debe señalar esta juzgadora que la documental promovida se refiere a un acto administrativo sancionatorio emitido por el Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, que evidentemente guarda relación con los hechos que llevaron a la administración municipal a dictar el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa. Así las cosas, este Juzgado declara improcedente la oposición planteada y admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  12. La representación judicial de la parte recurrente señala “(…) Reproduzco el Expediente Administrativo contenido en una de las pieza del Exp. Principal (folios 02 al 265) para demostrar que no es un Exp. Administrativo (…)”

    Al respecto debe este Juzgado señalar, que resulta incomprensible a cuales documentales específicas se refiere la parte promoverte; adicionalmente resulta confusa la pertinencia e idoneidad de la prueba, al pretenderse con la reproducción del Expediente Administrativo demostrar que el mismo “no es un Exp. Administrativo”. Es por estas razones que considera quien decide que nada puede proveer con respecto a la admisión de dicha promoción. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto a al contenido del Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, respecto a “AUDIOVISUALES Y FOTOS”, este Tribunal observa:

  1. La parte recurrente solicita se efectúe la reproducción de la gravación realizada en la Audiencia Constitucional celebrada en el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario en fecha 09 de mayo de 2013, esto a los fines de que sea constatada la opinión del Fiscal 29 del Ministerio Público emitida en dicha audiencia.

    A este particular la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión de esta prueba señalando la impertinencia de la opinión emitida por el Fiscal 29 del Ministerio Público, puesto que dicha opinión fue emitida con ocasión a una acción de amparo ejercida por la recurrente, es decir, corresponde a una opinión emitida en un caso distinto y que no guarda relación con la presente causa.

    Este Tribunal, por cuanto observa que la promoción se centra en la reproducción de un medio audiovisual que contiene la grabación de la Audiencia Constitucional efectuada en la acción de amparo ventilada ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario en fecha 09 de mayo de 2013, donde de acuerdo al promovente al ser reproducida se podría apreciar la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado debe señalar que la misma resulta impertinente, aunado al hecho de que en la presente acción de nulidad fue requerida la opinión del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como consta en el Acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2014 la cual corre inserta al folio 2 de la pieza Nº 3 del expediente principal. Por todo lo anterior, este Juzgado declara procedente la oposición planteada por la parte recurrida, y en consecuencia inadmite la reproducción de la audiencia constitucional antes referida, por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.

  2. Promueve la parte accionante Fotografía tomada por el ciudadano C.J., donde consta la gran cantidad de funcionarios policiales con perros antidrogas que se presentaron en el local.

    Se opone la representación judicial de la parte recurrida arguyendo la impertinencia de la prueba fotográfica, al considerar que la fotografía en ningún momento aportará elementos de convicción idóneos y/o pertinentes, que se relacionen con la legalidad del acto recurrido en la presente causa. Adicionalmente alegan la ilegalidad de la prueba al contravenir el denominado principio de alteridad.

    Este Juzgado al respecto debe señalar, que al momento de la promoción de las pruebas por parte de la parte recurrente, no fue consignada la referida fotografía, y en el escrito de promoción de pruebas tampoco se señala si la misma cursa a los autos, por lo tanto, quien juzga considera inexistente la referida prueba, por lo que no es posible para este Tribunal proveer con relación a la admisibilidad de la misma. Así se decide.

  3. Promueve la recurrente Audiovisual solicitado a la Gerencia del Centro San Ignacio, a los fines de que sea requerido y traído a los autos por este Tribunal, donde constan los hechos fotografiados por el ciudadano C.J..

    Argumenta la parte recurrida para oponerse a la admisión de esta prueba, que la misma es impertinente e ilegal por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente controversia, ya que las presuntas actuaciones desplegadas por otros entes o institutos en nada afectan la legalidad del acto administrativo impugnado, además de que no fue precisado el objeto de la misma y el promovente contaba con otros medios probatorios para traer los hechos que pretende probar a los autos.

    Este Tribunal observa, que la parte recurrente promueve un medio probatorio que no trajo a los autos, y pretende que este órgano jurisdiccional solicite el mismo a la Gerencia del Centro San Ignacio, lo que resulta en el fondo la promoción de una prueba de informes, sin embargo, considera quien aquí juzga, que no se evidencian de lo alegado por la parte promovente elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional apreciar la pertinencia a los hechos controvertidos en la presente causa, de un video donde se verificaría la presencia de funcionarios policiales en el local comercial de la recurrente en un momento determinado, por todo lo anterior, este Juzgado declara procedente la oposición planteada por la parte recurrida, y en consecuencia inadmite la referida prueba, por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.

TERCERO

Con respecto al capitulo denominado INFORMES, la parte recurrente solicita en su escrito de pruebas:

  1. Se oficie a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, para que mediante informe remita copia certificada de la comunicación suscrita por el Presidente de ARAURA, ciudadano L.D.Á..

  2. Se oficie a la Directora del Instituto de Protección Civil y del Ambiente de la Alcaldía de Chacao, para que mediante informe identifique al órgano municipal con competencia ambiental, incluyendo la sancionatoria que recayó sobre su representada.

  3. Se oficie a la Gerencia de Seguridad del Centro Comercial San Ignacio a los fines de que informe sobre las razones que tuvieron para no hacer entrega del audiovisual solicitado.

La representación de la parte recurrida se opuso a la admisión de la prueba de informes identificada en los numerales 1 y 2, alegando que no fue precisado con exactitud el objeto y alcance de la prueba promovida por lo que deviene en ilegal, además indican que resulta inadmisible la prueba de informes cuando ésta es dirigida al adversario.

Quien decide nuevamente debe indicar que el alegato presentado por la parte recurrida en su escrito de oposición, respecto a la omisión del promovente de señalar el objeto de las pruebas, no constituye una causal de inadmisibilidad de las contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, ya que sólo las pruebas pueden ser declaradas inadmisibles, por impertinentes o ilegales.

Ahora bien, con respecto a la admisión de la prueba de informe identificada en el numeral 1, la doctrina y la jurisprudencia han señalado de manera pacífica y reiterada, que los sujetos de la prueba de informes son: de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano solo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En razón de lo antes expuesto y por cuanto la información es requerida a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, parte recurrida en la presente causa, este Tribunal declara procedente la oposición planteada e inadmite la referida prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Respecto a la prueba de informe identificada en el numeral 2, debe acotar esta juzgadora, que la prueba de informes promovida tiene como objeto que la Directora del Instituto de Protección Civil y del Ambiente de la Alcaldía de Chacao informe cual órgano de la Alcaldía de Chacao ostenta la competencia ambiental, incluyendo la sancionatoria, es decir, la prueba va dirigida a un ente autónomo con personalidad propia y autonomía funcional, y la información requerida a juicio de quien decide, si guarda relación con el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa. Así las cosas, este Juzgado declara improcedente la oposición planteada y admite la referida prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena a los fines de su evacuación oficiar a la Directora del Instituto de Protección Civil y del Ambiente de la Alcaldía de Chacao, a fin de que informe a este Juzgado sobre los particulares anteriormente descritos, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese Oficio.

En relación a la prueba de informes identificada en el numeral 3, este Juzgado debe señalar que resultaría inoficioso proveer con respecto a esta prueba, relativa a que la Gerencia de Seguridad del Centro Comercial San Ignacio informe sobre las razones que tuvieron para no hacer entrega del audiovisual solicitado por la parte recurrente, cuando este Juzgado aclaró en párrafos anteriores que considera impertinente al objeto de la presente causa, la promoción de un video donde se verificaría la presencia de funcionarios policiales en el local comercial de la recurrente en un momento determinado, en consecuencia se inadmite la referida prueba de informes, por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.

CUARTO

Respecto a las TESTIMONIALES promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de pruebas, mediante la cual solicita que este Tribunal cite a los siguientes ciudadanos:

  1. E.G., ex alcalde del Municipio Chacao.

  2. R.C.N., ex Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.

  3. J.C., ex Gerente de Fiscalización de la Alcaldía de Chacao.

  4. Ingeniero Murci, ex Director de Ingeniería Municipal.

  5. Abogada M.C.P.C., Directora del Instituto de Protección Civil y del Ambiente del Municipio Chacao.

  6. Ciudadanos L.D.Á. y N.B., Presidente de la Asociación de Vecinos ARUCA.

  7. Ciudadano L.G., Gerente de Seguridad del Centro San Ignacio.

  8. Ciudadano C.L. adscrito a Gerente de Seguridad del Centro San Ignacio.

  9. Ciudadano C.J..

  10. Ciudadano R.T..

  11. Músico J.J..

La representación de la parte recurrida se opuso a la admisión de las testimoniales indicadas alegando que la parte promovente no indicó en ningún momento el objeto de la prueba, es decir, los hechos que pretende demostrar con las referidas testimoniales. En segundo lugar, alega que todos los ciudadanos que se promueven como testigos tienen interés en las resultas del juicio por lo que estarían legalmente imposibilitados para deponer testimonios a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por último, cita el contenido del artículo 269 del Código Orgánico Tributario, el cual expresamente prohíbe la admisión de las pruebas de juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la administración.

Para proveer este Tribunal indica que la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhabilitación relativa de los testigos, y entre dichas causales se cuenta “el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”, así las cosas considera quien juzga, que efectivamente resulta evidente que los funcionarios y ex funcionarios de los cuales se pretende su declaración identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, estarían incursos en dicha causal de inhabilitación relativa, puesto que, estarían interesados en sostener la legalidad de los actos que realizaron durante el ejercicio de sus funciones; igualmente sucede con los ciudadanos promovidos como testigos e identificados en los numerales 9 y 10, por cuanto la misma parte promoverte señala tienen una relación laboral con su representada, en consecuencia este Tribunal declara procedente la oposición planteada por la parte recurrida e inadmite las pruebas testimoniales indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos identificados en el numeral 11, este Tribunal por cuanto observa que el objeto de la referida testimonial es demostrar que al ciudadano J.J., no se le permitió “tocar música en el local”, lo cual en nada tiene que ver con los hechos controvertido en el presente proceso, este Juzgado niega por impertinente la referida testimonial. Así se decide.-

En relación a la testimonial de los ciudadanos L.D.Á., N.B., L.G. y C.L., identificados en los numerales 6, 7 y 8, este Juzgado ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3º) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.); diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.); once ante meridiem (11:00 a.m.) y once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), respectivamente, la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos antes identificados. Así se decide.

II

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PARTE RECURRIDA

En cuanto a las documentales promovidas que corren insertas a los folios: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 50, 51, 52, 53, 54 al 68, 69 al 95, 110 al 122, y 149 al 162 del expediente administrativo, la documental marcada con la letra “C”, las actas de evacuación de pruebas testimoniales correspondientes a los ciudadanos E.C., L.M.A., Daniela y A.H., las cuales fueron evacuadas ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y corren insertas en el expediente principal, así como las Resultas de la Prueba de Informe dirigida al Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, las cuales corren insertas en el expediente judicial, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Con relación a la promoción de la resulta de la Prueba de Informes dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, este Tribunal al respecto observa que dichas resultas no fueron consignadas con el escrito probatorio ni cursan en el expediente, por lo tanto las mismas son inexistentes y en consecuencia no puede este Tribunal proveer en relación a la admisibilidad de los mismas. Así se decide.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

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