Decisión nº 139-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000894.

PARTES: F.M.E., venezolano, mayor de edad y titular del cédula de identidad nº 7.343.160.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano F.M.E., asistido por el abogado L.A.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 113.825, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró desistida la demanda de demanda de divorcio, incoada por el prenombrado recurrente en contra de la ciudadana M.N.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 16.643.968.

En fecha 06 de octubre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se realizó, previa formalización la audiencia oral respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgado pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión que declaró desistida la demanda de divorcio, por la inasistencia de las partes a la iniciación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo cual, la juzgadora de instancia precedió en el mismo a declarar dicho desistimiento. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…) La norma supra indicada dispone que la solicitante tiene el deber de comparecer personalmente o mediante apoderado a la audiencia de jurisdicción voluntaria, cuya incomparecencia debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la solicitud, en consecuencia, necesariamente debe declararse del desistimiento de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE…

Ante tal decisión, la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando ante esta alzada, que no pudo asistir a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por cuando fue sancionado por autoridades de tránsito, por conducir sin portar la licencia respectiva, consignando la boleta para demostrar sus de alegatos. A tal efecto, en el escrito de formalización manifestó:

(…) El Tribunal de Primera Instancia fijó la realización de la Audiencia de Sustanciación para el día catorce (14) de agosto de 2014, ese día cuando me trasladaba hasta la sede del Tribunal, y una comisión de policías adscritos a la Policía del Estado Lara, sobre las ocho y cuarto de la mañana (8:15 a.m.) me solicitó detuviera el vehículo para poder revisar toda mi documentación.

El funcionario adscrito a la Policía del Estado Lara, E.L., portador de la cédula de identidad número V-17.196.604, placa 6377, solicitó mi documentación y sorprendido quedé cuando no conseguí mi licencia de conducir, por lo que me fue retenida la demás documentación y el vehículo en el cual conducía.

El funcionario libró la respectiva boleta número 14-445454, de fecha 14 de agosto de 2014, en la que dejó constancia de lo ocurrido, por lo que vi en la necesidad de devolverme hasta mi residencia, para conseguir la Licencia de Conducir y llevarla hasta la sede la Comandancia de Policía, para que devolviera mi documentación y me entregaran el vehículo.

El virtud de lo antes mencionado, no puede llegar a tiempo a la Audiencia que fijó el Tribunal, siendo una causa de fuerza mayor no pudiendo ser controlada por quien expone, razón por la cual rechazo el fundamento de la falta injustificada…

Para decir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la incomparecencia de las partes a la fase de sustanciación de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, se declarará terminado el procedimiento, a no ser que por la naturaleza del asunto el juez o jueza deba impulsarlo de oficio. En tal sentido, la citada norma contempla:

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

(Destaco de este Tribunal)

Como se puede apreciar, el a quo erróneamente declaró desistida la demanda, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la inasistencia del demandante a la fase de mediación de la audiencia preliminar, cuando lo cierto del caso, es que el accionante no compareció a la fase de sustanciòn de dicha audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la terminación del proceso. Asì se declara.

Ahora bien, el citado artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que cuando la parte demandante o demandada no comparezcan sin causa justificada a la fase de sustanciación, se declarará terminado el procedimiento, sin embargo, la calificación de la inasistencia como justificada o injustificada, corresponde a esta alzada, ya que el juzgador o juzgadora de instancia, al solo verificar la incomparecencia de las partes, procede a declarar terminado del procedimiento de forma oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. En el presente caso, al tratarse de un juicio de divorcio no tenía el a quo el deber de impulsarlo de oficio, por lo cual, pese a que no se aplicó el artículo antes mencionado el efecto es similar, y no se debe sacrificar la justicia si el acto ha logrado su fin, conforme lo estipula el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asì se establece.

Conforme a lo anterior, el ciudadano recurrente pretende demostrar ante esta alzada, que no pudo comparecer al acto antes señalado, producto de una infracción de tránsito por no portar su licencia de conducir, consignando una boleta levantada supuestamente con ocasión de dicho incidente. Ahora bien, este Tribunal tiene la misma como fidedigna, sin embargo los jueces de esta especialidad valoramos las pruebas conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, no existe tarifa legal en la valoración probatoria, es por ello, que a juicio de quien sentencia, la simple consignación de una boleta de tránsito, no es causa justificada para que el ciudadano demandante no acudiera a la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, en el juicio de divorcio incoado por dicho ciudadano, ya que no consta en tal instrumento, la prohibición para que el ciudadano F.M.E., pudiera circular libremente, solo consta la multa por dicha infracción. Por lo cual, la insistencia al acto en cuestión no está justificada. Por otra parte, en estos procedimientos rige el principio de preclusión de los lapsos, en consecuencia la apelación no puede prosperar. Asì se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano F.M.E., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara TERMINADO el procedimiento de divorcio incoado por el referido ciudadano contra la ciudadana M.N.P.M..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de noviembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD PÈREZ

En la misma fecha se publicó a las 10:49 a.m., registrada bajo el nº 139-2014.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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