Decisión nº IG012014000613 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000172

ASUNTO : IG01-X-2014-000039

JUEZ PONENTE: A.O.P.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada G.Z.O.R., en su condición de Jueza Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa Nº IP01-R-2014-000172, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con competencia en delitos de sobre violencia contra la Mujer que declaró culpable al ciudadano: O.J.L.M., por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo que en asunto principal Nro.- IP01-P-2009-003715, han ocurrido incidencias recursivas anteriores a la fase del Juicio Oral y Público .

En fecha 02 de Octubre de 2014, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones al recurso signado con el Número IP01-R-2014-000172, posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2014 la ABG. G.O. en su condición de Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones, plantea la presente inhibición designado en fecha 07 de Octubre de 2014 al Juez ABG. A.O.P. que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, se procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 07 de Octubre de 2014, la referida Juez G.Z.O.R., mediante acta separada por ella suscrita, reseña el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estima pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

(…) En horas de despacho de día de hoy, seis de octubre de dos mil catorce, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada G.Z.O.R., en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2014-000172, por las siguientes razones: Es el caso que de la revisión que he efectuado al presente asunto, pude constatar que el mismo se trata de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos sobre Violencia contra la Mujer, que declaró culpable al ciudadano O.J.L.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo que en el asunto penal principal N° IP01-P-2009-003715, han ocurrido incidencias recursivas anteriores a la fase del Juicio Oral, en las que he planteado previamente mis inhibiciones y excusas para conocer de las mismas, concretamente, en los asuntos ingresados antes esta Sala bajo las Nomenclaturas IP01-R-2009-000202; IP01-O-2010-000034 e IP01-R-2011-00034, las cuales me han sido declaradas con lugar en los asuntos números: IG01-X-2010-000005, IG01-X-2010-000024 E ig01-x-2011-000008, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual podrá constatar la Autoridad que habrá de resolver la presente incidencia de sus revisiones por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados ante esta Sala durante los años 2009, 2010 y 2011, así como del Sistema Informático Juris 2000.

En efecto, en fecha 04 de febrero del año 2010, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición que planteara esta Juzgadora en la causa Nº IP01-R-2009-000202, seguida contra los ciudadanos J.G.J., J.A.A., O.J.L.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana E.J.S.R., la cual se tramitó en el asunto N° IG01-X-2010-000005; igualmente, en fecha 09 de noviembre del año 2010, esta Sala declaró con lugar mi inhibición planteada en el asunto IP01-O-2010-000034; contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados L.F.P.R., Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Plena y ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las pruebas complementarias ofrecidas por dicha representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del debate oral y público celebrado en el asunto penal principal IP01-P-2009-003715, la cual se tramitó en el asunto N° IG01-X-2010-000024; y, por último, en fecha 06 de julio de 2011, me fue declara nuevamente con lugar la inhibición que presentara en el asunto penal Nº IP01-R-2011-000034, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos J.G.J., JHOVANNY AÑEZ Y O.J.L., la cual se tramitó en el asunto N° IG01-X-2011-000008; todo lo cual demuestra que me encuentro impedida de conocer el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, por existir inhibiciones previas en el mismo asunto que han sido declaradas con lugar y me han separado definitivamente del conocimiento y resolución del aludido asunto, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente incidencia de apelación contra sentencia definitiva, a los fines de que se convoque un Juez o Jueza Suplente que me sustituya, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las inhibiciones y recusaciones. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por la funcionaria inhibida, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la Jueza inhibida G.O.R., se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho notorio de que manifestó su opinión respecto del asunto IP01-R-2011-000034, con ocasión a la revocación de la medida cautelar sustitutiva que les fuera acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., siendo que en el asunto ingresado ante esta misma Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2009-000202 presentó su formal inhibición, la cual fue declarada Con Lugar en el cuaderno separado Nº IG01-X-2010-000005; y posteriormente con ocasión a una acción de amparo propuesta ante esta Sala cuya nomenclatura fue IP01-O-2010-000034, presentó también formal inhibición, la cual fue declarada Con Lugar en el Cuaderno separado Nº IG01-X-2010-000024, lo que demuestra fehacientemente que la Magistrada ha conocido al fondo del Asunto y por tal motivo se inhibe, por estar separada del conocimiento del asunto desde fases anteriores al proceso.

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por la Abogada G.O., en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra el acusado de autos, quedando inhabilitada de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2014-000172; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por las Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogada G.Z.O.R., en el asunto signado IP01-R-2014-000172.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A.d.C. a los 07 días del mes de Octubre de 2014.

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000613

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