Decisión nº 346-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2014-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 346/2014

Visto que, en fecha 28 de julio de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva No. 074/2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la presente querella y en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.

Visto que, en fecha 12 de agosto de 2014, el abogado J.G.M.R., actuando con el carácter de Juez provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha mediante diligencia de fecha 11 de agosto por la parte querellante.

En fecha 30 de septiembre del corriente, la parte querellante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva proferida en la presente causa.

El 2 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le da continuidad a la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:

I

DE LA OPORTUNIDAD

DEL ESCRITO DE ACLARATORIA

Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

En relación al transcrito artículo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa ha señalado que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo “es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho, a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Ver decisiones de esa Sala números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).

En el caso de autos, este Tribunal observa que el escrito de aclaratoria presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, fue formulado en tiempo oportuno, toda vez que la reanudación de la presente causa se llevo el día 2 de octubre de 2014. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo solicitado y en este sentido es oportuno destacar que la figura de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por los medios específicos antes enunciados, los cuales tienen finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

En este mismo orden de ideas con respecto al tema debatido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 02676 de fecha del 14 de noviembre de 2001, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ilustró lo siguiente:

En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo la definición del maestro E.C. respecto al último citado medio procesal de corrección, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

Así también, considera la Sala la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez sobre el particular, cuando expresa que “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.” (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942).”

En tal sentido, circunscribiendo al análisis al presente asunto es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la decisión y que pueda prestarse a confusión, en tal sentido y precisado lo que antecede, este Tribunal Superior pasa a revisar el planteamiento formulado por la parte querellante y a tal efecto se observa que la parte querellante solicita la aclaratoria por cuanto aduce que:

i) “En la querella intentada, se pidió declarar la nulidad absoluta de la notificación aparecida en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal el día 20 de noviembre de 2013 y que corre en las actas procesales agregadas (...Omissis…) y se ordenara a POLITACHIRA proceder a notificar la resolución de incapacidad en los términos de Ley. Sin embargo en la sentencia como punto previo se afirmó por el Juzgador, que aunque no se notificó personalmente ni se especifico el monto de la pensión, la vía material impugnada cumplió su fin” solicito se me aclare tal afirmación en virtud de ser contraria al articulo 73 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos y el articulo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente…”

ii) Igualmente Invoca que “se me aclare, si la Jurisdicción Contencioso Administrativa se destina para subsanar los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, como ha ocurrido en este juicio en donde se le dice a POLITACHIRA que me entregue el acto original relativo a la resolución No. 54 en el cual se establezca el monto de la pensión, no en el dictamen de la consultaría jurídica o si es para cumplir con lo preceptuado en el articulo 259 de la Constitución de la República…”

iii) Que “Se aclare si ese Juzgador, cuando decide que se pagó el ajuste de la pensión, meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, lo equipara al pago de un retroactivo y cual acta judicial desde el folio 159 hasta el 172 de este expediente judicial contiene el pago del ajuste de la pensión al monto acordado por el Ejecutivo Nacional.”

iv) Que “En la querella y en la audiencia definitiva se solicitó revisión del cálculo de prestaciones sociales conforme al articulo 62 de la Ley Orgánica del Servicio Policial que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras vigente, sin que se haya abordado esa petición en el punto tres, folio 205 vto., por tal circunstancia pido encarecidamente se salve esta omisión.”

v) Acotó que el acuerdo judicial referente a la partida presupuestaria 4.07.01.01.15 denominada “aportes a los servicios de salud, accidentes personales y gastos funerarios del personal empleado, obrero y militar jubilado”, se omitió agregarlo al dispositivo de la sentencia, así como también adujo: “se omitió agregar al dispositivo del fallo la orden dada al IAPET de tramitar crédito adicional a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el punto cuatro de la reunión del 13 de mayo de 2014, para lo cual le concedió un lapso de quince (15) días de despacho para tal fin.”

vi) Por ultimo delimitó que “Al folio 103 del expediente judicial, el Tribunal dio por reproducida la petición de homologación del sueldo con relación a la Policía Nacional Bolivariana en sentencia definitiva No. 026/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por ese órgano jurisdiccional (caso: Arfilio Correa Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del estado Táchira). Sin embargo, esta cita es vaga e imprecisa, porque no indica el número de expediente judicial en el cual se halla contenida la sentencia No. 026/2013 dentro de este Juzgado, ni menos la dirección electrónica de estar publicada en la Web.”

Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal procede a realizar la presente aclaratoria a razón de las inquietudes presentadas por la parte querellante en cuanto a los puntos ya expuestos, en tal sentido este Juzgado observa:

En lo atinente al primer párrafo de la solicitud de aclaratoria se observa que la parte querellante, solicita se le aclare la siguiente situación establecida en el punto previo de la sentencia; “que aunque no se notificó personalmente ni se especifico el monto de la pensión, la vía material impugnada cumplió su fin”, por cuanto considera que dicha afirmación es contraria al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al articulo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente; al respecto este Tribunal informa al peticionante que dicha situación se explico abiertamente en el referido punto previo en el cual se estableció que dicho acto cumplió su fin por cuanto ya se generaron intereses particulares en cuanto a su cobro y ejecución, no obstante en vista de los desajustes encontrados por el Juzgador en el acto recurrido, fue por lo que se ordenó en dicha sentencia al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira la entrega de la resolución No. 54, en el cual se establezca el monto de la pensión, razón por la cual considera este Tribunal que dicha confusión se encuentra revelada claramente en el punto previo de la sentencia definitiva. Así se decide.

En lo que respecta al segundo párrafo de la solicitud de aclaratoria, se evidencia que la parte querellante solicita se le aclare si la jurisdicción contencioso administrativa se destina para subsanar actos, hechos u omisiones de la administración o si se destina para cumplir con lo preceptuado en el articulo 259 de la Carta magna, en tal sentido este Juzgado Superior desestima la presente situación por cuanto la misma no fue objeto del debate, debido a que el mismo se circunscribe al pago de la pensión de incapacidad ajuste de la misma y reclamación de conceptos conexos a la relación funcionarial. Así se declara.

En cuanto al tercer párrafo de la referida solicitud de aclaratoria, se constata que el peticionante pide se le aclare, si el pago hecho por el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira referente a los meses diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 se corresponden al pago de un retroactivo o al ajuste acordado por el Ejecutivo Nacional, al respecto este Órgano Jurisdiccional, da por reproducido la presente petición por cuanto en el folio doscientos diecinueve (219) del presente expediente, específicamente en el primer párrafo, se especificó el concepto del pago hecho por el Ente querellado. Así se establece.

En cuanto al párrafo cuarto, de la solicitud de aclaratoria, se evidencia que la parte querellante establece que la sentencia no se pronunció en cuanto a la petición de las prestaciones sociales, en tal sentido este Tribunal luego de una revisión de la referida sentencia se determinó que si hubo pronunciamiento respecto a tal petición, siendo que se omitió la transcripción de dicha sentencia, ranzón por la cual este Juzgado cree conveniente hacer ampliación en el presente punto en el sentido de traer a debate dicha sentencia, para lo cual tenemos que:

La parte querellante solicita el pago de las prestaciones sociales conforme al articulo 62 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en tal sentido este Tribunal da por reproducida lo expuesto en la Sentencia definitiva No. 026/2013, de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Arfilio Correa Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del estado Táchira), asunto No. SP22-G-2013-000021, la cual parte de su motiva establece lo siguiente:

“…En este sentido resulta propicio señalar que la Policía del estado Táchira, fue concebida como un Instituto Autónomo, mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, así las cosas, se hace menester invocar el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual reza:

Artículo 95:

Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley, nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

(Resaltado del Tribunal)

Es así como comenzamos a apreciar la autonomía que reviste los Institutos Autónomos y que los hace independientes del Poder Ejecutivo, tan es así que el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la función Policial prevé:

Artículo 67:

Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:

1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario , dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior. “

Como podemos observar esa autonomía de la cual se hace referencia líneas arriba se encuentra limitada, pues los gobernadores y alcaldes a la hora de fijar los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios policiales deberá someterse a los límites mínimo y máximo dictados por el Poder Ejecutivo, a tal efecto el artículo 66 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial indica:

Artículo 66:

El presidente de la República mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, fijará el contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función Policial, bajo los siguientes parámetros:

(Omisis…)

1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios: en la cual se establecerá el límite mínimo y máximo de los montos de los sueldos que correspondan a cada cargo o jerarquía de los cuerpos de policía correspondientes, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.

Ahora bien, si observamos la escala consignada por el querellante, se puede apreciar que la misma expresamente versa sobre la escala de sueldos y salarios de los funcionarios que conforman la Policía Nacional Bolivariana, estipulando el monto exacto de cada sueldo, según el rango desempeñado dentro de dicho organismo, y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra citado, no se desprende un baremo de sueldos entre mínimo y máximo en la que los gobernadores puedan ajustar las remuneraciones devengadas por los funcionarios que conforman sus cuerpos policiales.

Aunado a lo expuesto, se desprende del folio 8 del expediente, parte integrante del punto de cuenta en estudio, la siguiente advertencia;

es de destacar que los nueve (09) grados policiales únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país.

Con ánimos de abundar en lo transcrito hasta el momento, vale acotar que el Decreto N° 7.138 de fecha N° 21 de diciembre de 2009, el cual hace referencia a la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estable en su artículo 2 y 4 lo siguiente:

Artículo 2:

Las nuevas escalas salariales, estarán sujetas a la existencia de los recursos presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 4:

Las escalas de sueldo previstas en el presente decreto, se aplicaran a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana del presente Decreto.

En este orden de ideas, recientemente fue emanado el Decreto N° 387, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, prevé:

Artículo 1°. El presente Decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal.)

Artículo 6°. La Escala de Sueldos prevista en el presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de septiembre de 2013, a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo expuesto, cabe acotar que la representación judicial de la parte querellante, consignó un resumen noticioso publicado en el Diario La Nación del 4 de septiembre de 2013, en la que se puede leer:

La homologación de sueldos, incluyendo las primas a policías del estado Táchira con los efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, oficializó este martes el gobernador J.V.M., con lo cual un funcionario sub alterno que devengaba 3 mil 300 bolívares, pasará a ganar desde este primero de septiembre, 4 mil 800 bolívares, aumento que catalogó como significativo, por oscilar entre 38 y 40%, porque fueron ajustadas las nueve categorías de las policías…

El anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasará a ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que efectivamente se encuentren devengando el mismo.

En el mismo sentido se debe indicar que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley, es más, con el anuncio realizado por el gobernador del estado Táchira se desprende la potestad que tiene éste para fijar el sueldo y salarios de su cuerpo policial con independencia a las medidas que se dicten para la Policía Nacional Bolivariana, olvidando el accionante que lo que aquí pretende es la aplicación del punto de cuenta 080 emanado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia si pretende la aplicación de alguna medida y/o decreto dictada por el Ejecutivo Nacional deberá hacerla por una acción independiente intentada para tal fin.

En consecuencia de lo expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que los sueldos previstas en el punto de cuenta N° 080 aportado por la parte querellante se corresponden únicamente a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual podía dictar perfectamente el ejecutivo por permitirlo las disposiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se trata pues, de límites mínimos y máximos de sueldos y demás remuneraciones que permitieran a los entes territoriales que conforman la República adaptar su escala de sueldos a ellos, aunado a lo expuesto, el referido punto de cuenta N° 080 excluye expresamente a otros cuerpos policiales distintos a la Policía Nacional; y para ir más a fondo, de lo largo del contenido del Decreto N° 7.138 del 21 de diciembre de 2009, no se desprende que la escala de sueldo en estudio pueda aplicarse a las policías estadales y municipales, lo cual también es palpable del Decreto N° 387, debiendo resaltar este Sentenciador que dicho Decreto comenzó a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2013.

En virtud de lo expuesto y visto además que los Decretos invocados por el querellante no indican expresamente que lo allí previsto es aplicable a los cuerpos de policía regional, es propicio invocar el aforismo que reza: “ donde no distingue el autor no puede hacerlo el interprete”, pensar lo contrario es nugatorio al principio de legalidad que impera en nuestro país, pues sería darle al texto normativo en estudio un alcance mas extenso al que prevé, en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así se decide.

En virtud de lo decidido, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esbozados por la parte querellante, pues los mismos se circunscriben a presuntos errores de cálculos por no aplicar la escala de sueldos objeto de estudio, lo cual se indicó líneas arriba no le es atribuible al querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano V.R.R.P., actuando en nombre y representación del ciudadano ARFILIO CORREA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.446.755, en contra el acto administrativo N° 150-13 del 28 de febrero de 2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.

En vista de lo anterior este Tribunal, observa que mediante la transcrita decisión, se determinó la no homologación de los sueldos del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a los sueldos de la Policía Nacional Bolivariana, razón por la cual queda evidente la no correspondencia de las prestaciones sociales en base a la Policía Nacional, por cuanto en el presente caso no se homologaron dichos sueldos. Así se apercibe.

En lo que respecta al párrafo quinto, de dicha solicitud, se demuestra que la parte querellante solicita sea agregado al dispositivo de la sentencia el acuerdo referente a la inclusión del querellante en la partida 4.07.01.01.15 denominada “aportes a los servicios de salud, accidentes personales y gastos funerarios del personal empleado, obrero y militar jubilado”, al respecto se observa que en dicho dispositivo este Juzgado paso por alto agregar el acuerdo en cuanto a la inclusión de la partida presupuestaria debatido en el punto cuatro de la sentencia, en tal sentido se salva la presente omisión y en consecuencia se acuerda ampliar el dispositivo para agregar la presente incidencia. Así se establece.

En lo referente al párrafo sexto, se constata que la parte querellante aduce que los datos de la sentencia definitiva No. 026/2013, en la cual se da por reproducido el concepto de las prestaciones sociales calculadas en base al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, son vagos e imprecisos, en tal sentido este Tribunal informa a la parte querellante que la presente incidencia se encuentra resuelta en el párrafo cuarto de la presente decisión debido a que se amplio mediante transcripción de la motiva completa de la sentencia objeto de la referencia. Así se decide.

Ahora bien, en vista de los razonamientos expuestos, este Tribunal pasa transcribir con las nuevas aclaratorias el dispositivo de la sentencia No. 074/2014 el cual será del tenor siguiente:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 9.247.727, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, y en consecuencia:

PRIMERO

Se HOMOLOGAN los acuerdos sostenidos en los puntos Nos. 1 y 3 referente al ajuste de la pensión y lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, respectivamente.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la creación y publicación de un portal en la pagina Web del referido Instituto, en el cual se explique detalladamente el iter procesal, para la realización de los expedientes, para la remisión y efectiva aprobación por parte de la Tesorería Nacional.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, incluir al querellante en la partida 4.07.01.01.15 denominada “aportes a los servicios de salud, accidentes personales y gastos funerarios del personal empleado, obrero y militar jubilado”, para que pueda gozar del S.M..

CUARTO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, que en un lapso de quince (15) días de despacho tramite la solicitud de crédito adicional ante las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento a la inclusión del querellante en el Servicio Medico de dicho Instituto, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se EXHORTA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación; Asimismo que dicho Ente tramite la solicitud y posterior emisión de constancias que el pensionado trabajo en esa Institución.

SEXTO

IMPROCEDENTES los pagos de; i) Bono único denominado vulgarmente “Hallaquero” del año 2013; ii) cuatro semanas, iii) tickets de juguetes y iv) Prima por riesgo.

De las anteriores explicaciones, téngase como parte de la sentencia N° 072/2014 de fecha 28 de julio de 2014. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de aclaratoria incoada por la parte querellante, en consecuencia téngase como parte de la sentencia definitiva No. 072/2014 las explicaciones que anteceden en la motiva de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. Dr. J.G.M.R..

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 pm.)

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

ASUNTO: SP22-G-2014-000015

JGMR/ADPU/Wjmr.-

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