Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano E.D.J.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.323.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado J.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.693.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LSO SAMANES, sociedad civil, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24.04.2005, bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

CAUSA: A.C. (apelación)

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000935

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente acción de a.c., efectuado por la parte presuntamente agraviada ciudadano E.d.J.R.N., contra la sociedad civil Asociación Mirador Los Samanes, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:

En fecha 25.08.2014, la parte accionante presentó escrito de a.c. con sus respectivos recaudos.

Por sentencia interlocutoria de fecha 27.08.2014, el Tribunal aquo declaró inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 28.08.2014, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión dictada el día 27.08.2014.

Por auto de fecha 02.09.2014, el Juzgado aquo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

Realizado como fue la insaculación correspondiente, le correspondió conocer la presente apelación de la acción de a.c. a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09.09.2014, se dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

DEL ESCRITO DE A.C.

La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo alegó lo siguiente:

Que su representado adquirió una cuota de participación tipo B, emitida por la Asociación Civil Mirador Los Samanes y el ciudadano J.A.S.L., quien fue adquiriente original de dicha cuota de participación.

Argumentó que su titularidad por parte de su representado de dicha cuota se enmarca según Contrato de Cesión de derechos sobre una cuota de participación tipo B, de la parte agraviante a decir del presunto agraviado siendo celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07.09.2007.

Esgrimió que la finalidad del mismo es para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la etapa Primera del Desarrollo Mirador Los Samanes, Edificio 2, Piso Planta Baja, siglas el-2-PB-07.

Que dicha cuota de participación es correlativa al aludido apartamento, cronograma estimado de inversión, plano del apartamento tipo B y plan de acabado, formando parte integral de todo el contrato de cesión antes referido, y siendo el precio total pautado por la cantidad de doscientos nueve mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 209.931,75).

Adujo que paga la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y esta fue pagada conforme a la cláusula tercera del contrato de cesión de la cuota de participación.

Manifestó que en la cláusula cuarta del contrato de cesión la misma parte agraviante por medio de su representante legal declaró que en vista de haber cancelado todas las cuotas exigibles a se otorga en este acto su consentimiento a la cesión que mediante este documento se efectúa y por ende se libera el cedente de todas y cualesquiera de las obligaciones que haya asumido otorgándole el mas amplio finiquito.

Que con el pago de la mencionada cantidad, su representado adquiere la cuota de participación erogando más de la totalidad del precio de la cuota de participación, que a su vez corresponde como ya se ha dicho al inmueble y además canceló lo que se le debía a la empresa constructora.

Sostuvo que con la cláusula quinta del precio del inmueble definitivo es la cantidad efectivamente recibida por la asociación civil mirador los samanes el cual reconoció en ese mismo acto haber recibido la totalidad del precio pautado para la cuota y por el inmueble.

Mantuvo afirmando que para el 07.09.2007, fecha de la celebración del contrato de cesión de derechos sobre una cuota de participación, se encontraba en construcción la totalidad de la obra civil, con fecha máxima de entrega de los apartamentos para el mes de marzo del año del año 2008, según consta en cronograma estimado de inversión punto 5.

Dijo que es de resaltar las numerosas modificaciones de las cuales ha sido objeto el cronograma de inversión mencionado, es decir del que se anexó al momento de la compra por parte del ciudadano Sedano López, lo cual constituye una alteración al proyecto original y un cambio sustancial en el desarrollo de construcción de viviendas, razón por la cual llega el mes de marzo de 2008, sin que se hiciera la entrega del inmueble a favor de su representado.

Reafirma que la mencionada Asociación Civil ha pretendido descargar la responsabilidad y la culpa de tal incumplimiento en la entrega final de apartamentos en la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Concalpro C.A., cuando es un hecho que dicha empresa bajo ningún respecto ha sido contratada por su representada ni por ningún otro asociado.

Se basó el presunto agraviado que a su vez en el efecto inflacionario se pretende cobrar a su representado una cuota de nivelación por casi la misma cantidad pagada y cancelada a través de un pago único que lo acreditase como propietario de la referida cuota tipo B de la referida Asociación y que le daría el derecho a la adjudicación del ya descrito inmueble, a través del contrato de cesión de derechos ya mencionado.

En fecha 15.10.2012, se publicó en el diario El Universal una Resolución de la Junta Directiva de la aludida Asociación Civil, denominada Resolución S/N, con el fin de notificar a varios de los asociados, mediante listado en el que figura el nombre de E.d.J.R.N. y los datos de la vivienda que le debe ser adjudicada, que en dicha fecha, es decir, el 03.10.2012, la Junta Directiva resolvió inaudita parte y de manera unilateral dar plazo de 15 días continuos, contados a partir de la publicación del aviso en prensa para que los asociados mencionados en el referido listado, demostraran que están solventes en todas las cuotas entre ellas la nivelación y aporten prueba de que las mismas han sido pagadas antes de la fecha 03.10.2012, con la advertencia de que si no se presentan las mencionadas pruebas de pago de la cuota de nivelación, se pasaría a la reventa del referido inmueble.

Quieren dar en evidencia a decir del presunto agraviado, el despojo por parte del agraviante sobre la cuota de participación adquirida legalmente y para lo cual pagó un precio que coincide con el precio total del inmueble ofrecido sobre el cual recae, privándolo en consecuencia de su condición de socio con total ausencia de procedimiento alguno, por no pagar cuotas adicionales no previstas y que se establecieron de manera sobrevenida con posterioridad a la fecha de entrega del inmueble a la cual dicha asociación civil estaba obligada, cuotas estas de nivelación que no son exigibles dada la prohibición expresa de la ley.

Quiso manifestar que existe denuncia formal interpuesta por ante el Indepabis hoy (Sundde), se llevó a cabo una reunión conciliatoria mediante la cual la Asociación Civil justifica la decisión de pasar a reventa la cuota de participación adquirida por su representando por no haber hecho ofrecimiento alguno de dinero adicional relativa a cuotas de nivelación sin considerar que su propio poderdante pagó de contrato la totalidad del precio por adelantado tal como ha quedado expuesto en el acto, hecho este conocido por la misma Asociación Civil.

En el acta de no acuerdo entre las partes firmada y sellada en fecha 26.06.2012, por ante el funcionario designado del Indepabis y esta pasó a procedimiento administrativo por parte del Indepabis en razón de la cuota de nivelación exigida para la fecha de la interposición de denuncia ante el Indepabis y la causa fue remitida al Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin de que fuere conocida por ese órgano administrativo y no han logrado hasta el momento la solución alguna ya que se ha operado una lentitud en la tramitación y decisión en el procedimiento respectivo.

Continuó alegando que no se ha llegado a un arreglo extrajudicial, lo cual ha sido imposible ya que todos y cada una de las diligencias para tal fin, han sido infructuosas por la falta de receptividad de la Junta Directiva de la misma y la responsable pretende hoy día desconocer el pleno derecho de habitar el inmueble tipo antes descrito por su representado y desconociendo tal derecho y de manera fraudulenta sin previo procedimiento alguno lo entregó a otras personas y se encuentra desde hace tiempo ocupado por otras personas quienes dicen ser los propietarios del mismo.

Siguió sosteniendo que ese tipo de apartamentos todavía se encuentran disponibles para su entrega con el conducente contrato de compraventa pero continua la negativa de la Asociación en la entrega de un inmueble, si su representado no paga la cuota de nivelación exigida, generando de esta manera una seria preocupación situación a su familia conformada por hijos y pareja ya que desde el 2008 ha tenido que cancelar una cuota o arancel de arrendamiento por no disponer de vivienda propia.

Aclaró que la suma que pretende la Asociación Civil era para el año 2009 la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y ocho con treinta y siete unidades tributarias (2.880,37 U.T), según comunicado dirigido a su representado por vía e.mail, dirección de correo electrónico perteneciente a la Asociación Civil en fecha 13.10.2009.

Pretendió la agraviante un pago por el mismo concepto cuota de nivelación el cual es ilegal ya que la mencionada cuota de nivelación es mayor a la cantidad cancelada según el referido contrato de cesión de derechos de la mencionada cuota de participación y reconoció que su representado pagó de contado la totalidad del valor de la cuota de participación correspondiente que coincide con el valor total del apartamento respectivamente.

Fundamentó su pretensión conforme a los artículos 115, 82, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA SENTENCIA SUJETA A APELACIÓN

La sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:

“…Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, las contenidas en los artículos 82 y 115 de la Constitución en virtud del despojo en la cuota de participación correspondiente y la negativa de adjudicación de la respectiva vivienda por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES y por vía de consecuencia ellos solicitan en forma expresa: “…1) Se ordene la restitución a favor de mi Representado de la Cuota de Participación Tipo B de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, y por ende, su inclusión como miembro asociado de la misma. 2) Se ordene la adjudicación de la vivienda, es decir, el inmueble constituido por el apartamento siglas “El-2-PB-07, ubicado en la etapa Primera I del Desarrollo Mirador Los Samanes, Edificio 2, Piso Planta Baja (PB), con sus accesorios, es decir un (01) puesto de estacionamiento, y un (01) maletero que le corresponden, o en su defecto, otro inmueble igual que se ubique en cualquiera de las etapas del Desarrollo Mirador Los Samanes…”, lo cual está estrechamente relacionada con el ámbito contractual, cuya tramitación es ventilable ante los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, antes de acudir a la acción especial de amparo, aunado a que agotó instancias preexistentes sin que exista en autos una decisión a tales respectos, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se establece …”

Ahora bien, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró la Inadmisibilidad de la acción de A.C. conforme al artículo 5.6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas este Juzgado Superior en sede Constitucional, decidir en base a los siguientes criterios:

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09.11.2001).

La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28.07.2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

.

En el Derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Además la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su Titulo I, artículo 5 de las Disposiciones Fundamentales y Titulo II, ordinal 5 del artículo 6 de la Inadmisibilidad, las condiciones en las que se ratifica que la Acción de Amparo procederá siempre y cuando no exista un medio procesal ordinario o especial, breve, sumario y eficaz.

Supuestos de hechos y de derecho que emanados de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, establecen que: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador.

La presente acción de a.c. es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente civil, la cual persigue se ordene en primer lugar la restitución a favor del ciudadano E.d.J.R., en su carácter de presunto agraviado, de la Cuota de Participación Tipo B de la mencionada Asociación Civil Mirador Los Samanes, y su inclusión como miembro asociado de la misma; en segundo lugar, se ordene la adjudicación de la vivienda, es decir, el inmueble constituido por el apartamento siglas “El-2-PB-07, ubicado en la etapa Primera I del Desarrollo Mirador Los Samanes, Edificio 2, Piso Planta Baja (PB), con sus accesorios, es decir un (01) puesto de estacionamiento, y un (01) maletero que le corresponden, o en su defecto, otro inmueble igual que se ubique en cualquiera de las etapas del Desarrollo Mirador Los Samanes.

Ahora bien, es criterio de este juzgador establecer que la accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, como por ejemplo la materia contractual civil, - juicio de cumplimiento de contrato o la resolución del mismo (artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia el recurrente en amparo disponía distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que el recurrente en amparo no ejerció ni agotó la vía ordinaria establecida, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano E.d.J.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de agosto de 2014. en consecuencia se confirma la misma.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por el ciudadano E.d.J.R., en contra de la Asociación Civil Mirador de los Samanes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2014-000935, está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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