Decisión nº 813 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA EL LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha trece (13) de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 12-A, representada por su Presidente ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.408.960.

APODERADO JUDICIAL: O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.438 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.853, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y de tránsito en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 694

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha diez (10) de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario dictó decisión (inserta del folio 152 al folio 180, ambos inclusive), en la cual decretó una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, consistente en GANADERÍA DOBLE PROPÓSITO, actividad ésta desplegada por el ciudadano C.R., suficientemente identificada, en su condición de Administrador de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., suficientemente identificada; sobre el fundo agropecuario denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS… este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productor del ciudadano C.R., previamente identificado, quien se desempeña como presidente de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., igualmente identificada, sobre el fundo “MIRAFLORES”, suficientemente identificado, propiedad de dicha agropecuaria, la cual consiste en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, discriminado de la siguiente manera: MIL SETENTA Y SIETE (1077) Becerras, MIL CINCUENTA (1050) Mautas, SETECIENTOS VEINTINUEVE (729) Novillas, DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (2658) Vacas, MIL TREINTA Y SEIS (1036) Becerros, TRESCIENTOS NOVENTA Y UN (391) Mautes, y CINCUENTA Y CINCO (55) Toros; existiendo un total de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (6.996) SEMOVIENTES, cuyo rebaño producen aproximadamente NUEVE MIL SETECIENTOS MIL LITROS (9700 lts) DE LECHE al día. La masa animal predominante en el fundo es GYR Y GYR HOLLAND. Igualmente se constato que ambos grupos tienen una condición corporal de 3,5 a 3,6 en una escala del 1 al 5 y que el Pasto presente en el fundo es brachiaria, estrella, paja Páez y se verifico un porcentaje muy reducido (10 %) de maleza; igualmente verificándose que todos los controles sanitarios, se encontraban al día; de la misma forma se pudo observar que la infraestructura y maquinaria se encuentran en buen estado; de la misma forma el hecho de que en el fundo se encuentre un laboratorio operativo de la empresa EMBRIOVEN C.A, cuya contribución genética, beneficia a futuro las necesidades agroalimentarias de la nación tal como lo consagra el Principio de la Seguridad Alimentaria de rango constitucional. En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su procedencia en una posible amenaza de destrucción o ruina de la producción agraria, por cualquier evento natural o hecho que pudiere afectar al fundo “MIRAFLORES”; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo “MIRAFLORES”, existe una actividad agrícola-animal productiva de doble propósito (debidamente constatada por este Despacho, en la inspección judicial antes indicada), asimismo se infiere que el fundo, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, y observando que en sus instalaciones se encuentra un laboratorio de la empresa EMBRIOVEN C.A, que en su rama genética realiza una contribución alimentaria a futuro para la nación, tal como lo consagra el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien es necesario para este Juzgador, traer a colación el significado de la SEGURIDAD ALIMENTARIA, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANÍA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASÍ SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de alimentos y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASÍ SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASÍ SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASÍ SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al realizar la inspección judicial de fecha tres (03) de diciembre de 2013 (como se explico anteriormente), que el fundo MIRAFLORES, se encuentra productivo, con una actividad agrícola-animal, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre el fundo denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO sobre SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (6.996) SEMOVIENTES de raza predominante GYR Y GYR HOLLAND, cuyo rebaño producen aproximadamente NUEVE MIL SETECIENTOS MIL LITROS (9700 lts.) DE LECHE al día; desplegada por su Presidente ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.408.960, actuando con el carácter de Administrador de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 12-A. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO constante de un rebaño de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (6.996) SEMOVIENTES de raza predominante GYR Y GYR HOLLAND, el cual produce aproximadamente NUEVE MIL SETECIENTOS MIL LITROS (9700 lts.) DE LECHE al día, desplegada por el ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.408.960, actuando con el carácter de Administrador de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 12-A; sobre el fundo agropecuario “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo. Cuya vigencia será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, igualmente se ordena la notificación de las fuerzas de seguridad, esto es: Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), Primera División de Infantería y Guarnición Militar, al Comando de la Tercera (3era) Compañía, Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede el Municipio Baralt del Estado Zulia, así como a la Policía Regional del Estado Zulia y la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso…OMISSIS…

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, se libraron los oficios de notificación a los organismos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

Mediante escrito de presentada en fecha tres (03) de junio de 2014 por el abogado O.A.D., suficientemente identificado, solicita a este Superior se traslade al fundo “MIRAFLORES” a los fines de realizar inspección judicial sobre el mismo. En fecha nueve (09) de junio de 2014 se agregó dicho escrito a las actas del presente expediente.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de junio de 2014, este Tribunal fija Inspección Judicial sobre el fundo “MIRAFLORES” para el día miércoles dieciocho (18) de junio de 2014 a las ocho (8:00 a.m.) a los fines de dejar constancia del inventario de semovientes existentes dentro del predio antes mencionado discriminándolos por raza, tamaño y edades, a los efectos de dejar registrada la cantidad de vacunos de raza “Florentino” la cual es autóctona y reproducida en dicho fundo, en acatamiento a lo estipulado en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El día dieciocho (18) de junio de 2014, este Juzgado Superior Agrario realizó inspección judicial en el fundo “MIRAFLORES” en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de las mejoras y bienhechurías y maquinarias agrícolas existentes en el fundo “MIRAFLORES”, a saber: durante el recorrido el Tribunal deja constancia que verificó la existencia de una (01) vaquera de estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, comederos de tubo de plástico en manga y bebedores de cemento; trece (13) vaqueras de estructuras de hierro, techos de zinc, piso de cemento rústico, con comederos de tubo de plástico en manga, y bebederos de cemento; tres (03) estructuras tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de pulido, techos de placa, utilizadas para la vivienda de los encargados del fundo; una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso pulido con techo de placa, utilizada como oficina y comedor; dos (02) talleres de estructura de hierro, pisos de cemento rústico y con techos de zinc; un (01) depósito de paredes de bloque frisado, piso pulido, con techos de placa, contentivo de un (01) tanque de almacenamiento0 de leche de una capacidad aproximada de 7000 litros, un (01) tanque de almacenamiento de leche de una capacidad aproximada de 4000 litros, un (01) tanque de almacenamiento de leche de una capacidad aproximada de 2000 litros y un (01) banco de hielo para enfriar 4000 litros/hora de 36°C a 4°C, un (01) depósito de paredes de bloque frisado, piso pulido, con techos de placa, contentivo de un tanque de almacenamiento de leche de una capacidad aproximada de 1600 litros; un (01) laboratorio operativo de la empresa EMBRIOVEN C.A de paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de placa, contentivo de: un autoclave vertical marca fanem modelo 415, una balanza analítica marca als modelo 220-4, dos baño de maría marca fanem, una bomba de vacío marca cook modelo ivf ultra quit, una centrifuga baby I modelo 206, una centrifuga microhemato, marca fanem modelo 2410, una estufa de secado y esterilización marca fanem modelo orion 515, dos incubadoras marca thermo modelo 3110, una lámpara de la lupa marca nikon modelo c-dsls, una lupa estereoscópica marca coleman, una lupa estereoscópica marca nikon modelo smz2645, un fryte (medidor de gases CO2) marca bacharache, una campana de flujo laminar, un microscopioeclipse E200 marca nikon modelo ko-be, una nevera marca Samsung, una nevera 13” marca whirlpool, un probe (guia de aspiración cook) marca wta, un sellador de impulso marca pfs-200, un sistema de osmosis reversa marca diamond, un equipo de ultrasonido marca cole parmer, dos ups marca avtek, un generador de energia marca domosa, un sistema de filtros de agua (2 filtros conectados), un tanque de nitrogeno de 27lts, un aire acondicionado, un inversor de voltaje, y una lavadora; Cuatro (04) carritos Kawasaki mulle 610; un (01) carrito Kawasaki teryx 750; dos (02) tractores explorer 90; seis (06) tractores 7630 new holland; cinco (05) tractores valtra; cuatro (04) tractores 8030 new holland; dos (02) tritón F350 Ford; dos (02) Land Cruiser Toyota; cuatro (04) motos Suzuki; una (01) moto Honda; cuatro (04) rotativas tiro; dos (02) rotativas hidráulicas; dos (02) rastra tiro; tres (03) rastra hidráulica; dos (02) big roma de veinte discos; dos (02) big roma de catorce discos; una (01) niveladora; una (01) cortadora; dos (02) rolos de dos metros; cuatro (04) rolos de tres metros; un (01) rolo helicoidal; un (01) rolo martillo; un (01) rolo de cuatro metros; un (01) taladro; un (01) arado de tres discos; una (01) cortadora estacionaria; una (01) cegadora; una (01) lomadora; un (01) trailer de cuatro ruedas; una (01) niveladora pat 220; una (01) cortadora tucán; una (01) abonadora tipo tronco; doce (12) pozos saltantes; cuatro (04) estaciones para achicar los canales con bombas de 30 pulgadas; una (01) estación de bombeo para surtir canales y sistemas de riego por aspersión con bomba de 20 pulgadas; dos (02) sistemas de riego por aspersión de ochenta hectáreas (80 has.) aproximadamente cada una; diez (10) pozos para bomba; Tres (03) Rotativa de Tiro marca Inroda, dos (02) Rotativa Hidráulica, tres (03) Rotativa marca Inroda, dos (2) Rastra de Tiro, una (1) Niveladora PAT 220 de marca S.I., una (01) Cortadora Tucán, siete (07) Rolo, cinco (05) Carretas, dos (02) Trompo, Unidad TQ, AH5524B, cuatro (04) Tanque, cinco (05) Big Rome, una (01) Fumigadora marca Jato, una (01) fumigadora, una (1) Lomadora, una (01) Lomadora de Disco, un (01) Subsulador KZ100, dos (02) Plantas Eléctricas marca Lister, una (1) Planta Eléctrica, cuatro (04) Motor G-71 marca General Motors, dos (2) Motor 8V71 TURBO, marca General Motors, un (01) Motor 8V71 marca General Motors, un (01) Motor marca Parkins, un (01) Motor marca VM, un (01) Motor LDA-97 marcar Lombardini, un (01) Motor Bomba 6”, un (01) Motor Bomba 4”, 2130 J.D., 3140 J.D., 4240 J.D., 4250 J.D., 8430 J.D., Un (01) J.D. 8440, un (01) J.D. 8450, dos (02) Ford 7610, un (01) Valtra 800, un (01) Valtra 9855, tres (03) Valtra 120, dos (02) Same explorer 90, cuatro (04) New Holland 8030, seis (06) New Holland 7630, dos Caterpillar 225C, un (01) Caterpillar 320L, dos (02) Hyundai 210RLC, un (01) J.D. 310E, un (01) J.D. 510, dos (02) Caterpillar D7G, un (01) Caterpillar D3, un (01) Caterpillar D4E, un (01) J.D. 450C, un (01) Johnn Deere D570, una (01) bomba de presiòn M100400 marca KSB, una (01) bomba de presiòn MANZI, dos (02) bombas de presiòn M150400 marca KSB, una (01) segadora DM5K marca ROSSI, dos (02) tanques de gasoil, dos (02) soldadoras marca LINCOLN, un (01) cargador, dos (02) compresores, un (01) tanque, un (01) vibrador OHP, una (01) cava de dos puertas marca Tropical, una (01) planta elèctrica marca Caterpillar, un (01) tropo, una (01) rana, un (01) rolo, un (01) helicoidal, un (01) tanque y un (01) banco de hielo marca AGRITECH; durante el recorrido este Tribunal pudo verificar la existencia de 30 kilómetros aproximadamente de muros – terraplenes perimetrales de 6mts de ancho por 10mts de alto, de 130 kilómetros aproximadamente de muros – terraplenes internos y de 70 kilómetros aproximadamente de canales de 6mts de ancho por 2mts de profundidad.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, del inventario de semovientes existentes dentro del predio “MIRAFLORES”, a saber durante el recorrido se deja constancia de que en la VAQUERA DE ORDEÑO A-1, se verificó la existencia de un total de ciento noventa y nueve (199) semovientes, discriminados de la siguiente manera: cuarenta y siete (47) becerras, cien (100) vacas, cincuenta y un (51) becerros y un (01) maute; continuando el recorrido se verifico en la VAQUERA DE ORDEÑO A-2 la existencia de un total de doscientos treinta y cinco (235) semovientes, discriminados de la siguiente manera: cincuenta y seis (56) becerras, una (01) mauta, ciento veinte (120) vacas y cincuenta y ocho (58) becerros, mas adelante en el recorrido se verifico en la VAQUERA DE ORDEÑO A-3 la existencia de un total de doscientos dieciséis (216) semovientes, discriminados de la siguiente manera: sesenta (60) vecerras, ciento doce (112) vacas, cuarenta y tres (43) becerros y un (01) maute; continuando el recorrido en la VAQUERA DE ORDEÑO A-4 se verifico la existencia de un total de doscientos cuarenta y un (241) semovientes, discriminados de la siguiente manera: cincuenta y siete (57) becerras, ciento dieciocho (118) vacas, sesenta y cuatro (64) becerros y dos (02) mautes; igualmente en la VAQUERA DE ORDEÑO B-1 se verificó la existencia de sesenta y ocho (68) becerras, ciento treinta y tres (133) vacas, cincuenta y tres (53) becerros y dos (02) mautes, para un total de doscientos cincuenta y seis (256) semovientes; continuando el recorrido se contabilizo en la VAQUERA DE ORDEÑO B-3 la existencia de un total de trescientos veintinueve (329) semovientes, discriminados de la siguiente manera: noventa y cinco (95) becerras, ciento cincuenta y seis (156) vacas, setenta y seis (76) becerros y dos (02) mautes; durante el recorrido se verifico en la VAQUERA DE ORDEÑO B-4 la existencia de un total de ciento cuarenta y nueve (149) semovientes, discriminados de la siguiente manera: treinta y ocho (38) becerras, sesenta y nueve (69) vacas, cuarenta y un (41) becerros y un (01) maute; mas adelante en el recorrido se verifico en la VAQUERA DE ORDEÑO B-5 la existencia de un total de doscientos treinta (230) semovientes, discriminados de la siguiente manera: cincuenta y siete (57)becerras, ciento veintiocho (128) vacas, treinta y ocho (38) becerros y siete (07) toros; Asimismo durante el recorrido por el fundo “Miraflores” se deja constancia que en la VAQUERA DE ORDEÑO B-6 se verificó la existencia de un total de doscientos treinta y tres (233) semovientes, discriminados de la siguiente manera: cincuenta y seis (56) becerras, una (01) mauta, ciento diecisiete (117) vacas y cincuenta y nueve (59) becerros; continuando el recorrido se deja constancia que en la VAQUERA DE ORDEÑO ESPAÑA C-1 se verificó la existencia de un total de ciento ochenta y siete (187) semovientes, discriminados de la siguiente manera: cincuenta y cuatro (54) becerras, noventa y cuatro (94) vacas y treinta y nueve (39) becerros; durante el recorrido se deja constancia que en la VAQUERA DE MATERNIDAD C-4 se verificó la existencia de , un total de cuatrocientos sesenta (460) semovientes, discriminados de la siguiente manera: ciento treinta y cuatro (134) becerras, una (01) novilla, ciento ochenta y dos (182) vacas y ciento cuarenta y tres (143) becerros; siguiendo el recorrido se verifico en la VAQUERA DE ORDEÑO LEÓN E-2 la existencia de un total de doscientos cincuenta y ocho (258) semovientes, discriminados de la siguiente manera: sesenta y cuatro (64) becerras, una (01) mauta, ciento treinta (130) vacas, sesenta y un (61) becerros y dos (02) toros; continuando el recorrido se verifico en el área de FERTILIZACIÓN IN VITRO la existencia de un total de cuarenta (40) semovientes, discriminados de la siguiente manera: ocho (08) becerras, veinte (20) mautas y doce (12) novillas; continuando el recorrido se verifico en la VAQUERA 1ER LOTE DE ORDEÑO B-2 la existencia de un total de ciento noventa y dos (192) semovientes treinta (30) becerras, ciento veintiún (121) vacas y cuarenta y un (41) becerros; mas adelante en el recorrido se deja constancia que en la VAQUERA 2DO LOTE DE ORDEÑO B-2 se verificó la existencia de un total de ciento cuarenta y dos (142) semovientes, discriminados de la siguiente manera: veintisiete (27) becerras, setenta y cinco (75) vacas, treinta y nueve (39) becerros y un (01) maute; durante el recorrido se verifico en la VAQUERA 1ER LOTE DE ORDEÑO EL TAMA la existencia de para un total de cuatrocientos veintitrés (423) semovientes, discriminadas de la siguiente manera: ciento dieciséis (116) becerras, dos (02) mautas, doscientos once (211) vacas y noventa y cuatro (94) becerros; igualmente en la VAQUERA 2DO LOTE DE ORDEÑO TAMA se verificó la existencia de un total de setenta y cuatro (74) semovientes, discriminados de la siguiente manera: dieciocho (18) becerras, cuarenta y tres (43) vacas y trece (13) becerros; continuando el recorrido se deja constancia que en la vaquera donde se encuentran los BECERROS PARA DESTETE MIRAFLORES se verificó la existencia de un total de cincuenta y cuatro (54) semovientes, discriminados de la siguiente manera: treinta (30) becerras, veintitrés (23) becerros y una (01) mauta; Finalizando el recorrido se deja constancia que la vaquera donde se encuentra el ESCOTERO PREÑADO JAZMÍN se verificó la existencia de un total de setecientos sesenta y seis (766) semovientes, discriminados de la siguiente manera: tres (03) mautas, ciento setenta y cinco (175) novillas, quinientos ochenta y cinco (585) vacas y tres (03) becerros.

Este Tribunal deja constancia que en virtud de que son las ocho y cero minutos de la noche (08:00 p.m.) y por cuanto no se pudo contabilizar en su totalidad el inventario de la masa de ganado existente por vaquera en el presente fundo, debido a que se ha agotado las horas habilitadas por este Tribunal, en virtud de ello se ordena la Suspensión, y en consecuencia la conclusión de la inspección judicial acordada por el día de hoy. Asimismo se acuerda su reanudación, para el primer día de despacho siguiente a las ocho y cero minutos de la mañana (8:00 a.m.), con el fin de verificar el inventario total de la masa de ganado existente en el Fundo Miraflores, específicamente en las siguientes Vaqueras: Vaquera de lote de becerros huérfanos, vaquera de lote matadero/ diversas causas, vaquera de mautas desde el destete hasta 2, vaquera de mautas desde 200kg a 250 Kg., vaquera de mautas desde 250 Kg. a 300kg, vaquera de mautas pequeñas de león, vaquera de lote de mautes, vaquera de novillas de servicio, vaquera de novillas sincronizada, vaquera de vacas prob. con toro paraíso, vaquera próximas a parir 1.1/2 mes, vaquera de próximas a parir en 15 días, vaquera de receptoras a sincronizar, vaquera de receptoras transferidas, vaquera de lote de toretes y vaquera de toro…OMISSIS…

En fecha diecinueve (19) de junio de 2014 se reanudó la inspección judicial sobre el fundo “MIRAFLORES” en la cual se verificó lo siguiente:

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., en virtud de llevar a cabo la reanudación de la Inspección Judicial iniciada el día de ayer dieciocho (18) de junio del año en curso.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, del inventario de semovientes existentes dentro del predio “MIRAFLORES”, a saber durante el recorrido se deja constancia de que en la vaquera donde se encuentra el LOTE DE BECERROS HUÉRFANOS donde se verificó la existencia un total de diez (10) semovientes, discriminados de la siguiente manera siete (07) becerras y tres (03) becerros, continuando el recorrido se verifico en la vaquera donde se encuentra el LOTE MATADERO/DIVERSAS CAUSAS la existencia de un total de veintitrés (23) semovientes de una (01) becerra, una (01) mauta, cinco (05) novillas, catorce (14) vacas, un (01) becerro y un (01) maute; continuando el recorrido se deja constancias de la vaquera donde se encuentran las MAUTAS DESDE EL DESTETE HASTA 2 donde se verificó la existencia de un total de quinientos cuarenta y un (541) semovientes, discriminados de la siguiente manera: doscientas veintinueve (229) becerras, trescientas once (311) mautas y una (01) novilla; siguiendo el recorrido por el fundo se verifico en la vaquera donde se encuentran las MAUTAS DESDE 200 A 250 Kg. donde se verificó la existencia de seis (06) becerras y doscientos noventa y tres (293) mautas, para un total de doscientos noventa y nueve (299) semovientes; continuando el recorrido se deja constancia que en la vaquera donde se encuentran las MAUTAS DESDE 250 A 300 Kg. se verificó la existencia de trescientas doce (312) mautas y doce (12) novillas, para un total de trescientas veinticuatro (324) semovientes; durante el recorrido se verifico en la vaquera donde se encuentran las MAUTAS PEQUEÑAS DE LEÓN la existencia de veinte (20) becerras y doscientas veintidós (222) mautas, para un total de doscientos cuarenta y dos (242) semovientes; continuando el recorrido se verifico en la vaquera donde se encuentra el LOTE DE MAUTES (MTE1) la existencia de veintiocho (28) becerros y treinta y siete (37) mautes, para un total de sesenta y cinco (65) semovientes; siguiendo el recorrido se deja constancia que en la vaquera donde se encuentran las NOVILLAS DE SERVICIO (NOVS) se verificó la existencia de ciento ocho (108) novillas y una (01) vaca, para un total de ciento nueve (109) semovientes; igualmente se verifico que en la vaquera donde se encuentran las NOVILLAS SINCRONIZADAS la existencia de veinte (20) novillas; continuando el recorrido se verifica que en la vaquera donde se encuentran las VACAS PROB. CON TORO PARAÍSO la existencia de una (01) mauta, treinta y un (31) novillas, ciento cincuenta y seis (156) vacas y diez (10) toros, para un total de ciento noventa y ocho (198) semovientes; continuando con el recorrido se evidencio una masa de ganado denominadas PRÓXIMAS A PARIR 1. ½ MES donde se verificó la existencia de seis (06) becerras, veintitrés (23) novillas y setenta (70) vacas, para un total de noventa y nueve semovientes; igualmente se deja constancia que se verifico la existencia de la masa de ganado denominadas PRÓXIMAS A PARIR EN 15 DÍAS discriminadas de la siguiente manera: una (01) becerra, siete (07) novillas y cuarenta y cinco (45) vacas, para un total de cincuenta y tres (53) semovientes; continuando el recorrido se deja constancia que en la vaquera donde se encuentra la masa de ganado denominadas RECEPTORAS A SINCRONIZAR se verificó la existencia de setenta y un (71) novillas; igualmente se deja constancia que en la vaquera donde se encuentra la masa de ganado denominadas RECEPTORAS TRANSFERIDAS se verificó la existencia de cuarenta y cuatro (44) novillas; continuando el recorrido se evidencio que en la vaquera donde se encuentran el LOTE DE TORETES se verificó la existencia de veinticuatro (24) becerros, cuarenta (40) mautes y veinte (20) toros, para un total de ochenta y cuatro (84) semovientes; Finalizando el recorrido se evidencio en la vaquera donde se encuentran una masa de ganado denominados TORO verificándose la existencia de once (11) toros. Este Superior Agrario deja constancia que durante el recorrido realizado entre el día dieciocho (18) de junio y el día de hoy, se verificó la existencia de mil doscientas ochenta y cinco (1285) becerras, mil ciento sesenta y nueve (1169) mautas, quinientas diez (510) novillas, dos mil setecientas ochenta (2780) vacas, novecientos noventa y cinco (995) becerros, ochenta y ocho (88) mautes y cincuenta (50) toros. Con lo que se concluye que existen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (6877) SEMOVIENTES. La masa animal predominante en el fundo es GYR Y GYR HOLLAND. Se deja constancia que ambos grupos tienen una condición corporal de 3,5 a 3,6 en una escala del 1 al 5 y que el Pasto presente en el fundo es brachiaria, estrella, paja paez y se verifico un 10 % de maleza como canutillo, enea, helechos, bledo, entre otras. Este Tribunal verifico que los controles sanitarios, se encuentran al día y fueron avalados por el experto designado.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, y como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, se abrió una articulación probatoria en la cual se constata que sujeto pasivo alguno a la medida, hizo acto de presencia para promover y evacuar alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar, con alguna prueba, la improcedencia de la misma; y vista la circunstancia, al no comparecer parte alguna que sintiera quebrantados sus derechos con la medida decretada, por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, no fue desvirtuada en ninguno de sus alegatos ni fundamentos jurídicos, la Medida dictada por este Despacho en fecha diez (10) de diciembre de 2013, ni fue alegada, ni probada la inexistencia de cualquiera de los requisitos de procedibilidad verificados para el dictamen de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii

Expuesto lo anterior, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha diez (10) de diciembre de 2013, en la que se funda sus motivos. ASÍ SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

Una vez sentado lo anterior, se hace indispensable para quien decide (a modo ilustrativo, tal y como se hizo en la sentencia que decretó la medida), realizar un breve análisis, a este requisito indispensable para la estabilidad y el progreso de cualquier nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional (concretamente en su artículo 305), y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo reglamenta el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASÍ SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, que la Agropecuaria “EL LAGO” S.A.., a través de la actividad desplegada de naturaleza estrictamente agraria, presta un servicio vital para la Nación, en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria, razón por la cual resultó menester para este Juzgado Superior Agrario, el decreto de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, en fecha diez (10) de diciembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada en fecha diez (10) de diciembre de 2013 sobre la actividad desplegada por la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., suficientemente identificada; sobre el fundo agropecuario denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo, representada legalmente por su Administrador C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.408.960. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO constante de un rebaño de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (6.996) SEMOVIENTES de raza predominante GYR Y GYR HOLLAND, el cual produce aproximadamente NUEVE MIL SETECIENTOS MIL LITROS (9700 lts.) DE LECHE al día, desplegada por el ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.408.960, actuando con el carácter de Administrador de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 12-A; sobre el fundo agropecuario “MIRAFLORES”, ubicado en la Parroquia General R.U.d.M.R.M.B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el Río Motatán de Los Negros, desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua y con el fundo San Pedro que es o fue de G.P.; SUR: con canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán, hasta la carretera que va desde la ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de agropecuaria 1.268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el río Motatán de Los Negros, Fundo de E.Á., Fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado y OESTE: con el Lago de Maracaibo

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.S.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 813 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.S.

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