Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007319.

En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano D.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.039.840, debidamente asistido por la abogada A.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.927, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el C.N.E., a fin de que sea reenganchado a su cargo y se proceda al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada M.L.D.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 40.639, en su carácter de apoderada judicial del C.N.E..

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que “…en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Doce (2012) se [le] notificó de [su] destitución del cargo que venía desempeñando como Profesional II, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento; del C.N.E., (…) por considerar que [incurrió] en inasistencia injustificada a [su] lugar de trabajo…” y que es por ello que solicita que se le restituya “…en el cargo que venía desempeñando, en virtud que [le] destituyeron estando amparado por Fueron Sindical, sin cumplirse con los trámites establecidos en la Ley y violentado [su] derecho a la defensa y al debido proceso.”

Adujo, que en fecha 20 de febrero de 2009, el Sindicato “…envía comunicación al Director de Ingeniería y Servicios del C.N.E., para comunicarle que [fue] designado Secretario de Bienestar Social de la Junta Directiva del Sindicato, que pose[e] Licencia y goz[a] de fuero Sindical, el 6 de marzo de 2009 S.I.N.T.E.C., envía comunicación al Director de Ingeniería y Servicios del C.N.E., informándole quienes conforman la Junta Directiva del Sindicato, sin embargo en fecha 11 de mayo de 2009 dicho Director envía comunicación al Director General de Administración y Finanzas desconociendo[lo] como miembro del Sindicato, dudando de la legalidad y seriedad de la comunicación que le fue enviada…”

Acotó, que en fecha 20 de mayo de 2009 “…le envi[ó] comunicación a la Directora General de Administración y Finanzas informándole que a pesar de haber tenido un ascenso y cambio de status de Depositario de la Unidad de Mantenimiento al cargo de Asistente I, el Director de Ingeniería y Servicios del C.N.E:, no [le] reconoció dicho ascenso para cumplir otras funciones inherentes al cargo sin embargo [le] dejó en [su] puesto ignorando el ascenso, demostrándose así la hostilidad contra [su] persona…”

Afirmó, que en fecha 11 de agosto de 2009, “….mediante comunicación escrita al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos Del Trabajo del Sector Público, le comunica[ron] la situación que ya [venían] padeciendo en relación al descuento de las cuotas sindical (sic) del (…) (S.I.N.T.E.C.), debido a que la Dirección General de Personal se negaban a realizar el respectivo descuento, violando así la autonomía del Sindicato…”

Agregó, que en fecha 189 de octubre de 2011, se le propone “…para ejercer el cargo de jefe encargado de Almacén de depósito, dicho cargo no lo pud[o] aceptar por el Principio de Pureza establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo (…). Sin embargo en fecha 13 de diciembre de 2011 el Director General de Ingeniería y Mantenimiento en envía un Memorando a la Dirección General de Talento Humano solicitando se sirva realizar los trámites administrativos para la apertura del procedimiento disciplinario, remitiéndole al efecto las Actas de [sus] inasistencia supuestamente injustificadas…”

Expuso, que en fecha 23 de enero de 2012 la Dirección Genera de Talento Humano, “…envía una solicitud a la Unidad de Asesoría Legal solicitándole se inicie una averiguación administrativa disciplinaria contra [su] persona conforme a la solicitud que hiciera el Director General de Ingeniería y Mantenimiento para comprobar si las faltas denunciadas son procedentes, instando a [esa] unidad para sustanciar e instruir la averiguación administrativa disciplinaria…”

Explicó, que en fecha 14 de marzo de 2012, “…obviando [su] defensa se efectuó el Acto de Formulación de Cargos…” y que en fecha 14 de marzo de 2012, consignó “…a la Dirección de Asesoría Legal [su] escrito de Descargo de Pruebas (…) y en fecha 28 de marzo promuevo los testimonios y anex[ó] los números telefónicos del Personal. (…). Es de hacer notar que [le] rechazaron las pruebas testimoniales sin causa justificada.”

Argumentó, que “…la Dirección General de Talento Humano del CNE, en reiteradas ocasiones ha solicitado la invalidación de la Organización Sindical, pero al no concretarse el cometido se ha dado a la tarea de perseguir, atropellar, amenazar y acosar a los integrantes del Sindicato y este procedimiento viciado es un ejemplo de ello.”

Precisó, que “…la motivación del acto administrativo implica que en él, se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada, si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.”

Manifestó, que en virtud que en fecha 26 de diciembre de 2012 “…fue introducida la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta a pesar de haber sido admitida, es por lo que se introduce el presente recurso...”

Solicitó, su reenganche en el cargo que venía desempeñando como Profesional II, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento, del C.N.E., así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que dure el presente procedimiento.

Finalmente, requirió “…[s]e declare la nulidad del acto írrito de destitución del cargo que venía desempeñando por ser contrario a derecho, al debido proceso, por violar normas de rango constitucional, por violentar Tratados y Convenios Internacionales ratifiados por Venezuela y por ir en contra de las normativas laborales establecidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores…”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 12 de agosto de 2014, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo señaló que “…el presente proceso debe declararse inadmisible por haber operado, según un simple análisis objetivo e incontrovertible, la caducidad de la acción prevista y sancionada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En cuanto al fondo de la controversia planteada alegó que “…efectivamente se evidencia que el ciudadano D.R. fungía como el Secretario de Bienestar Social de la referida organización sindical, por lo que de conformidad con la normativa (…), desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el termino (sic) para el cual fue electo estaba protegido por fuero sindical, siendo de tres (3) años el periodo para el cual fue electa la Junta Directiva de SINTEC según se evidencia de los Estatutos del sindicato, capítulo IV, parágrafo único (…), es decir, el 28 de noviembre de 2011 venció el termino (sic) para el cual fue electa la Junta Directiva de SINTEC, consumándose los tres (3) meses a que hacer referencia el artículo 442 de la LOT –ahora artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 5, el 28 de febrero de 2012.”

Señaló, que “…vencido el término señalado, el miércoles 29 de febrero de 2012, se publicó en el diario Ultimas Noticias, boleta de notificación dirigida al querellante en la que se le informa de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra (…), que concluyó con la destitución del ciudadano D.R.V.d. cargo que venía desempeñando en este Órgano Electoral, acto del cual fue debidamente notificado en fecha 12 diciembre de 2012, por lo que se evidencia que el accionante no estaba amparado por la inamovilidad laboral invocado –fuero sindical. En consecuencia, al no estar protegido por la inamovilidad laboral invocada no le era aplicable el procedimiento para el ‘desafuero’ sindical establecido por la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007.”

Afirmó, que “…la inamovilidad de los dirigentes sindicales cesa en los tres meses siguientes del vencimiento del término para el cual fueron electos…” y que “…inclusive para el momento en que el actor introduce antes la Inspectoría del Trabajo (…), la solicitud de reenganche y pago de salarios en fecha 26 de diciembre de 2012, se encontraba vencido con creces el lapso de inamovilidad por el fuero sindical invocado.”

Precisó, que “…la licencia sindical es de otorgamiento obligatorio para la Administración una vez solicitada y fundamentalmente la solicitud por parte del dirigente sindical, pero esta no opera «ope legis», adicionalmente esta no lleva consigo la autorización de separación de funciones, por lo que el funcionario debe esperar el otorgamiento o la concesión para separarse del cargo, anticipado tal contingencia, a los efectos antes de tomar las previsiones del caso de garantizar el desenvolvimiento de la administración, por lo que el accionante pretende escudarse en su condición de dirigente sindical, para ausentarse de sus laborales sin la debida aprobación por parte de su jefe inmediato, y así justificar la (sic) inasistencias imputadas, por lo que, el acto administrativo de destitución (…) se encuentra ajustado a derecho.”

Expuso, que “…se aprecia de las actas de controles de asistencias levantadas por su supervisor inmediato, (…), las inasistencias del ciudadano D.R.V., en virtud de que en ningún momento justificó sus ausencias, incumpliendo con el deber de todo funcionario o funcionaria en el ejercicio de las funciones del cargo que desempeña debe realizar con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidades consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en [el] Estatuto de Personal en su artículo 12 numeral uno, referente a la obligación que tienen los funcionarios electorales de prestar sus servicios con eficiencia para el cabal cumplimiento de las tareas que le corresponden de acuerdo con la naturaleza del cargo que desempeña, por lo que resulta inexcusable la no presentación de las causas que justifiquen las inasistencias al sitio de trabajo.”

Sostuvo, que “…se observa en la generalidad de las actas levantadas por su supervisor inmediato de controles de asistencias, que rielan en el expediente, la persistencia de la conducta por la parte del querellante, en no notificar al Organismo, de las causas ausencias a sus labores y el abandono a su sitio de trabajo, y más grave aún, de su conducta contumaz en continuar durante toda la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario sin asistir a su jornada habitual de trabajo escudándose en una presunta Licencia Sindical.”

En cuanto al argumento esgrimido por la parte actora, mediante el cual alega que hubo falta de diligencia y honestidad por parte de los funcionarios encargados de realizar la notificación, señaló la representación de órgano querellado, que se evidencia del expediente administrativo disciplinario, que el día que se le trató de realizar la notificación en su lugar de trabajo, no se encontraba en el mismo, por lo que “…se trasladaron al lugar de residencia del ciudadano D.R.V., siendo nuevamente imposible su notificación por cuanto no se encontraba en su domicilio, una vez agotada la notificación personal, cumpliendo con lo previsto en la ley (…), se practico (sic) la notificación por carteles.”

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, sostuvo que, “…en fecha 21 de marzo de 2012, presentó ante la Dirección de Asesoría Legal el escrito de descargo, escrito que fue debidamente valorado por parte de [ese] Órgano El

ectoral en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano D.R.V.; posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2012, fue consignado el escrito de pruebas solicitando la evacuación de testimoniales…”

Solicitaron, se declare la caducidad de la acción o es su defecto se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el C.N.E., el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones.

Como punto previo antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la declaratoria de nulidad del acto de destitución del funcionario D.A.R.V., a fin de que sea reenganchado a su cargo y se proceda al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento.

Al respecto observa quien aquí decide, que el funcionario D.A.R.V., suscribió como recibido el Acto Administrativo que lo destituye del cargo de Profesional II, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento, en fecha 12 de diciembre de 2012, a las 11:30 a.m. Igualmente, se observó que en dicho Acto Administrativo se le indicó de manera escrita que podría interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha en que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Del artículo supra transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se verificó que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso en fecha 13 de marzo de 2013, razón por la cual debe ser necesariamente analizado en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual el funcionario D.A.R.V., suscribió como recibido el Acto Administrativo que lo destituye del cargo de Profesional II, adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento, hasta el día 13 de marzo de 2013, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia forzosamente este Tribunal debe declarar como en efecto lo hace que ha operado la caducidad de la acción, así se decide.

Declarada como ha sido la caducidad de la acción, resulta inoficioso para este Tribunal continuar analizando las demás denuncias efectuadas por la recurrente, Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.039.840, debidamente asistido por la abogada A.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.927, contra el C.N.E..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. BELITZA MARCANO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Caracas, 07 de octubre de 2014.

LA SECRETARIA, ACC

ABG. BELITZA MARCANO.

EXP.007319

HNDU/ylsi

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