Decisión nº PJ0152014000116 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000279

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-001866

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2014 y contra la decisión de fecha 23 de abril de 2014, respectivamente, ambos dictados por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano D.D.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.603.905, representado judicialmente por los abogados J.R.P.B., J.R.O. y N.C.E.M.M. frente a la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el número 04, tomo 18-A, y a título personal contra el ciudadano G.P.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 7.737.386, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, representada judicialmente por los abogados C.A.E.B., T.F.R., I.F.R., N.I.F.F. y M.C.M.B., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en la cual se declaró con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante y demandada recurrentes expusieron sus alegatos y el Tribunal, después de agotado un proceso conciliatorio, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 188 mil 427 con 91/100 céntimos por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales con base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, indexación, así como la mora contractual establecida en el mencionado contrato, que la parte actora reclama a la demandada con fundamento en una alegada relación de trabajo que según su decir se inició en fecha 13 de febrero de 2012 y culminó 17 de julio de 2013.

Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que ordenó al demandante corregir el libelo dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante procedió a subsanar la demanda en los términos ordenados, por lo que en fecha 4 de diciembre de 2013 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada así como del Procurador General de la República, visto que la demandada de autos es una empresa en la cual se encuentran inmersos intereses del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en Gaceta Oficial Nro. 39.174 y la Resolución Nro. 051 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la cual, se dispuso la ocupación y toma de posesión de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se suspendió la causa por 90 días continuos por exceder el valor de la demanda de una suma equivalente a las 1.000 UT, más ocho días que se le concedieron como término de la distancia a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el 11 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandante, sin la presencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el sentenciador de la recurrida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.V.N. en contra de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente en contra del ciudadano G.P.G., condenandolos al pago de la cantidad de bolívares 170 mil 545 con 59/100 céntimos, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

En fecha 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se designe experto contable, por cuanto a su decir, había vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 23 de abril de 2014.

En fecha 6 de mayo de 2014, el Tribunal a quo, vista la solicitud de la parte demandante, procedió a designar como experto contable a la ciudadana M.H., a quien se acordó notificar para que en el lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su aceptación o excusa, observando el Tribunal que en fecha 12 de mayo de 2014, la alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, procedió a devolver las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana M.H., por cuanto a partir de la fecha 7 de mayo de 2014 en adelante, hizo llamados en la planta alta de la Sede Judicial Maracaibo, para hacerle la entrega de la boleta de notificación, y la referida ciudadana no se encontraba en la sede del Tribunal.

En fecha 14 de mayo de 2014, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, señaló lo siguiente: “Vista la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano D.V.N., y por cuanto se evidencia según Resolución N° 051, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, del Ministerio del Popular para la Energía y Petróleo que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., paso a tomar posesión de la parte demandada PG CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, razón por la que se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quedando suspendida la causa por un lapso de 30 días continuos, contados una vez que conste en actas la notificación ordenada”.

En la misma fecha, el Tribunal a quo dio recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en la cual solicitó en fecha 13 de mayo de 2014 se designe experto contable a los fines que se realice la experticia complementaria del fallo, dándole entrada y ordenando sea agregada a las respectivas actas a los fines legales pertinentes.

En fecha 19 de mayo de 2014 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 16 de mayo de 2014, se trasladó a la sede de la Procuraduría General de la República a los fines de entregar el oficio contentivo de la notificación ordenada por el Tribunal a quo, constando en actas que en fecha 30 de mayo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acuse de recibo de oficio Nro. T11-SME-2010-1948 proveniente de la Procuraduría General de la República, la cual fue agregada a las actas del expediente en fecha 2 de junio de 2014.

En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la solicitud efectuada por la apodera judicial de la parte actora referida a la designación de un experto contable, por cuanto mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando la causa suspendida por un lapso de 30 días continuos.

En fecha 26 de junio de 2014, el abogado C.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por diferir de las motivaciones fácticas y de derecho que tuvo el tribunal al momento de emitir el fallo, al tiempo que considera que en este asunto se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representada y vulnerado el debido proceso.

En fecha 30 de junio de 2014, la abogada N.E.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, igualmente interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, encuentra este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación señalando que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por motivos de salud, asimismo, señaló que en fecha 11 de abril de 2014 se trasladaba al Tribunal pero por problemas de salud tuvo que ir al hospital por lo que no le fue viable llegar, indicando además que estaban en su poder las pruebas para ser consignadas en la audiencia preliminar y siendo que el resto de los apoderados de la demandada que aparecen en el poder no son de la ciudad de Maracaibo, evidentemente por ser la audiencia en horas de la mañana, les fue imposible hacer de alguna manera el cuadre con los abogados y poder estar presentes. Así pues, procedió a consignar original de constancia de suspensión emitida por el Seguro Social, a los fines de constatar el motivo por el cual no se pudo asistir a la audiencia preliminar.

De otra parte, manifestó que la causa de eximente que se expuso encuadra dentro de los términos previstos por la Sala de Casación Social en diversos fallos, especialmente en la sentencia de Supercable del año 2010, donde se hace referencia a la imposibilidad de sustitución o cambio de representación cuando se dirigen uno de los representantes judiciales con las pruebas, que igualmente invocan la sentencia del año 2005 de la Sala de Casación Social en referencia a la flexibilización y humanización de la incomparecencia a la audiencia preliminar, así como también la sentencia del mes de julio del año 2013 referida a las cuatro circunstancias que deben concurrir de manera simultánea para que ocurra una eximente o una excusa en cuanto a la incomparecencia referida precisamente entre una de ellas, a que el hecho o circunstancia no dependa de la parte. Que al margen de lo señalado en cuanto al motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, destacó además que la presente demanda una vez que fue admitida se condicionó la celebración de la audiencia preliminar a la notificación de la Procuraduría General de la República toda vez que la presente causa versa sobre una empresa afectada en base a un decreto publicado por el Ministerio de Energía y Mina en el año 2009, y que ese condicionamiento se hizo precisamente en base a la aplicación del artículo 97 de la Ley de la Procuraduría que habla de causas con montos superiores a mil unidades tributarias como es el presente caso, que independientemente de esta condición se debió notificar al Procurador General de la República a los fines de celebrar la audiencia, que luego de la incomparecencia a la audiencia preliminar el a quo aplicó la consecuencia directa de la confesión ficta o confesión absoluta (sic), sin atender precisamente al precondicionamiento en cuanto a la aplicación de prerrogativas procesales que ya venía verificándose desde el momento de la admisión, que al margen de lo ya planteado en la publicación del fallo en extenso en fecha 23 de abril de 2014 se omitió en el dispositivo la notificación a la Procuraduría como lo obliga el artículo 97 precisamente de la Ley antes mencionada, lo cual no objeta esta forma de proceder ya que viene del propio auto de admisión, que posteriormente a la omisión se crea el asunto en cuanto a que el Tribunal a quo repara la omisión, que no dudan de calificar de involuntaria, y saca un auto para mejor proveer de manera independiente donde ordena que hay que notificar al Procurador General de la República para finalmente abrir el lapso de apelación que es lo que los trae a la audiencia, que evidentemente en la presente causa no se cumplió con lo planteado en el artículo 98 de la referida Ley, que señala que la falta de notificación del Procurador de cualquiera de las decisiones afecta de nulidad absoluta la decisión, insistiendo en que no vienen a apelar de la aplicabilidad o no de este régimen ya que está determinado desde el propio auto de admisión, que en tal caso si la parte contraria tenía alguna inconformidad con eso podía impugnarlo en su oportunidad. Igualmente señaló que este caso se adecua a la sentencia Nro. 334 del 19 de marzo del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se planteó precisamente este caso de omisión de notificación, y que el lineamiento por llamarlo así de la Sala Constitucional, es que debe reponerse como se solicita, la reposición de la causa al estado de que se celebración de la audiencia preliminar a los fines que se posibilite la negación. Además manifestó que en la presente causa no se ha debido aplicar en buen derecho la confesión absoluta sino una negación absoluta abriendo el chance a que se contestara y de no contestarse que subiera la causa con esta negativa absoluta para que se celebrada la audiencia de juicio y ante la no comparecencia a la audiencia de juicio y publicación de la sentencia por parte del a quo, con base al artículo 9 de la Ley de Hacienda Pública por consulta obligatoria también debió haber subido inclusive si no se hubiese apelado, pero que este procedimiento en resumidas cuentas no se concretó por una omisión del Tribunal a quo la cual no califican de manera dolosa sino que pasó por alguna otra causa. Que esa misma situación se suscitó en los Tribunales de Cabimas donde si se remitió la causa a Juicio, apelando la parte actora por cuanto consideraba que no aplicaba tal situación, declarando sin lugar la apelación el Tribunal Superior Tercero de Cabimas confirmando que el Tribunal a quo había actuado de manera correcta. En virtud de todo lo expuesto, solicitó al Tribunal declare con lugar la apelación y así quede determinado en la sentencia que se ha de publicar.

El fundamento de apelación fue rebatido por la representación judicial de la parte demandante igualmente recurrente, quien manifestó que según expone la parte demandada, su incomparecencia de debió a asuntos de salud, pero que resulta importante destacar varias cosas, entre ellas que fue celebrada la audiencia preliminar, transcurren cinco días más y es cuando se publica la sentencia, transcurren cinco días más que era el tiempo que tenía para apelar la parte demandada y no lo hizo, transcurrió un mes porque se solicitó el nombramiento de un experto, no se logró notificar al experto, se solicita que se nombre nuevo experto y es cuando el a quo ordena que se notifique al Procurador General de la República, es decir, que desde el momento de la instalaciones de la audiencia preliminar al momento en que se notifica al Procurador transcurrió tiempo suficiente para que la demandada hubiese hecho sus alegatos por su incomparecencia, toda vez que en el poder de la empresa existen otros abogados que en el devenir del tiempo pudieron haber hecho su apelación. Que si bien es cierto la demandada es una empresa que fue sometida al p.d.t.d. equipo y se ordena al inicio de la demanda que se notifique al Procurador General de la República como efectivamente se hizo y se tuvo la causa paralizada por noventa días ya se venía haciendo, pero que eso no significa que en la audiencia preliminar la empresa tenga las prerrogativas del Estado, porque ella sigue funcionando con sus bienes, con sus equipos, con su personería jurídica tal cual como lo han manifestado muchas sentencias, que se ordena la notificación del Procurador mas no es una empresa que goce de las prerrogativas del estado venezolano, señalando además que en el presente caso se trata de un trabajador que no tiene ni la más mínima relación con el sector petrolero. Que el Tribunal a quo ordena notificar de la sentencia al Procurador y la causa queda suspendida por 30 días, que en ese momento, aparentemente la empresa es que se da cuenta de la sentencia, y que debía apelar, lo cual hizo en ese ínterin, pero que se tuvo mucho tiempo antes en la que se pudo hacer, que no se debió ordenar abrir el juicio como lo alega la parte demandante porque a su decir, la empresa demandada no es una empresa del Estado, no tiene las prerrogativas, sino que sólo se ordena notificar, tampoco hay solidaridad entre PDVSA y lo que es P.G. Construcciones, siendo dos sociedades totalmente diferentes, en virtud de ello, solicita que la decisión apelada sea confirmada.

De otra parte, la representación judicial de la parte actora, aclaró a esta Alzada que apela del auto que ordena la notificación del Procurador General de la República, cuando ya se estaba en presencia de una sentencia definitivamente firme, y habían transcurrido los lapsos, por lo que a su decir, no tenía el Tribunal a quo porqué notificar al Procurador, ya habían vencido todos los lapsos que incluso se nombró un experto contable para la experticia complementaria del fallo, pero no se logró notificar y se solicitó se nombrara otro experto, siendo allí cuando el a quo ordena notificar al Procurador, estableciendo en este momento su apelación.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en cuanto a que se declare la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal, para resolver, observa:

Efectivamente, la parte accionada en la presente causa es la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., empresa que para el momento en que se interpuso la demanda en fecha 20 de noviembre de 2013, las actividades que realiza dicha empresa se declararon afectas a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, conforme consta de Resolución No.051 de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, especialmente en lo relacionado a lanchas para mantenimiento, lo cual consta en la Gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 8 de mayo de 2009, debiendo Petróleos de Venezuela S. A. o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se requiere dicha resolución, sin que se pueda considerar que las enunciaciones en cuestión tengan carácter enunciativo, según lo señala la Resolución No. 065 de fecha 19 de mayo de 2008, también emanada del referido Ministerio, publicada en Gaceta Oficial No. 39.181, en consecuencia, si bien jamás puede entenderse que dicha empresa desapareció o que haya dejado de funcionar, resulta evidente que la República Bolivariana de Venezuela tiene interés directo en las resultas de la presente causa, por lo que en la oportunidad de la admisión de la demanda, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, tal como ocurrió y se verifica del folio 20 del expediente, hecho este no discutido en la presente causa, toda vez que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que la República posee interés directo resultando necesaria la notificación del Procurador General de la República, al igual que de la sentencia que fue dictada por el Tribunal a quo, en fecha 23 de abril de 2014, lo cual aparece omitido en el caso de autos.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, por cuanto las disposiciones del vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, son de orden público ex artículo 8 de dicho dispositivo legal y, conforme al artículo 95, eiusdem, el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, estando, ex artículo 96, ibidem, los funcionarios judiciales obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Dicha notificación debe ser hecha por oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto y, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente y vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, siempre que la demanda que encabeza el expediente supere en su cuantía a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), lo cual es el caso de autos, pues se observa del libelo de la demanda que su cuantía, para el momento de interposición de la demanda, asciende a la cantidad de 188 mil 427 con 91/100 céntimos.

Asimismo, establece el artículo 97 eiusdem, que los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

El artículo 98 ibidem, señala que la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En sentencia Nro. 1197 del 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ch. Morante contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), se estableció lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Social en sentencias Nº 1839 y 1840, ambas de fechas 09 de agosto del año 2007, estableció, por un lado, que la omisión de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales -ordenada en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte y; por el otro, que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en este tipo de juicios, el Juez debe dejar transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa establecido en el artículo 95 eiusdem, para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso anunciado, en los siguientes términos:

En consecuencia, al no constar en autos las resultas del Tribunal comisionado para la notificación del Procurador General de la República, evidentemente no puede comenzar a transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa, por lo que mal puede el reclamante pretender que el Juez Superior del Trabajo se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, pues ello contravendría lo estipulado en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que –como antes se indicó- ordenan la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pues la omisión de ésta, constituiría causal de reposición de la causa.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este máximo, según sentencia Nº 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, señaló lo siguiente:

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…omissis…)

Ahora bien, una vez reiterado el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados; esta Sala considera necesario establecer de manera clara y expresa la actividad que debe desplegar el Juez una vez que dicte la sentencia definitiva en este tipo de juicios, a los fines de la interposición de los recursos que las partes tengan a bien intentar.

En este sentido, el artículo 95 [ahora 97] de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha notificación suspenderá el proceso “…por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)…

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 26 de junio de 2014 (f. 87), tomando en consideración que en fecha 11 de abril de 2014, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que en fecha 23 de abril de 2014 el Tribunal a quo procedió a declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.d.J.V.N., omitiendo la obligatoriedad de la notificación al Procurador General de la República al momento de publicar la sentencia, tal como se observa del folio 66 del expediente, por lo que si bien transcurrieron 21 días desde la fecha de publicación de la sentencia escrita que afectaba los intereses de la República hasta la fecha en que efectivamente corrigió su omisión, no obstante, la causa no podía continuar su proceso normalmente, mucho menos podía haber quedado firme al no ejercer recurso de apelación ninguna de las partes de la decisión antes referida, por cuanto la mencionada omisión menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quedando ésta en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afectaba sus intereses; por ello, en ningún caso, puede pretender la parte demandante señalar que transcurrieron los lapsos íntegramente para que la parte demandada ejerciera su apelación y que al no haberlo hecho perdió su oportunidad de apelar, quedando a su decir, firme la sentencia, en consecuencia, se tiene que, el lapso para del recurso de apelación sólo comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, el cual debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derechos al defensa y el debido proceso, observando el Tribunal que en el caso bajo estudio, se evidencia que la interposición del recurso de apelación por la parte demandada en fecha 26 de junio de 2014, fue efectuado de manera anticipada, razón por la que resulta tempestiva la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez verificado en autos que el Tribunal a quo había corregido de oficio su omisión de notificar al Procurador General de la República y constando en el expediente la efectiva notificación recibida y agregada a las actas en fecha 2 de junio de 2014, es cuando procede a ejercer el recurso de apelación del que a bien disponía, esto es, una vez que el proceso se encontraba ordenado, pudiendo seguir su curso sin perjuicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

Dentro de este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la parte demandante manifestó que su apelación versaba sobre el auto de fecha 14 de mayo de 2014, en el cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, encuentra este Tribunal que en cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, resulta necesario resaltar, el criterio que acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.), cuando señaló:

La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O., Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 (hoy 94) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

(...) Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

(…)

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República. (…) . En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente

(s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial, anteriormente citado, y expuesto con similitud en sentencia de la Sala Constitucional, número 2849 del 9 de diciembre de 2004 y más recientemente en la proferida en el expediente número 07-1311 de fecha 28 de febrero del año 2008, se deduce que en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados los intereses de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

En este orden de ideas y tal como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la República, no puede ser obviada, de allí que mucho menos podría ser anulada por este Tribunal de Alzada, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal, en virtud de lo anterior, encuentra este Tribunal que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ordenar el presente proceso, cumplió en fecha 14 de mayo de 2014 con su obligación de preservación del interés general de la República, ordenando la notificación del Procurador General de la República, otorgándole de este modo, validez y eficacia a cualquier acto procesal que se lleve a cabo en la causa, por lo que este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, el cual riela al folio 74, exhortando al Tribunal a quo para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordene en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría Genera de la República e indique expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, evitando de este modo la nulidad de cualquier acto procesal. Así se establece.-

Así las cosas, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 11 de abril de 2014 se trasladaba al Tribunal pero por problemas de salud tuvo que ir al hospital por lo que no le fue viable llegar, indicando además que estaban en su poder las pruebas para ser consignadas en la audiencia preliminar y siendo que el resto de los apoderados de la demandada que aparecen en el poder no son de la ciudad de Maracaibo, evidentemente por ser la audiencia en horas de la mañana, les fue imposible hacer de alguna manera el cuadre con los abogados y poder estar presentes.

Ahora bien, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó como elemento de convicción, original de constancia médica de fecha 11 de abril de 2014, emitida por la Dra. A.U., en su condición de Médico Internista, titular de la cédula de identidad nro. 15.839.244, COMEZU: 13.444, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Salud, en la cual hace constar que el ciudadano C.E., de 32 años de edad, acudió a la consulta en la mañana del 11 de abril de 2014 y se le realizó un electrocardiograma y enzimas cardíacas con resultado negativo, por lo que se indica ecocardiograma y holter de 24 horas, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, toda vez que constituye documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido por la parte contraria, en consecuencia, evidencia que efectivamente el apoderado judicial de la empresa demandada presentó problemas de salud, hecho que le imposibilitó comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día viernes 11 de abril de 2014 a las 9:30 am.

De otra parte, se observa que consta a los folios 88, 89 y 90, poder judicial amplio y bastante, cuanto en derecho se refiere otorgado por la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., a los abogados C.A.E.B., T.F.R., I.F.R., N.I.F.F. y M.C.M.B., verificándose del referido poder según el orden que se refleja, que efectivamente el abogado C.E., se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo y el resto en Lagunillas del Estado Zulia, lo que hace entender que teniendo únicamente el referido apoderado su domicilio en la ciudad de Maracaibo, y habiendo presentado quebrantos de salud para el día 14 de abril de 2014 en horas de la mañana, evidentemente le resultó difícil que otro apoderado judicial pudiera comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de haber demostrado efectivamente la causa motora que le imposibilitó comparecer.

Determinado lo anterior se impone en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y la estimación del recurso planteado por la parte demandada, en consecuencia se declarará en la parte dispositiva del fallo la nulidad de la sentencia apelada y se ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebre la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto éstas se encuentran a derecho, condenando en costas procesales a la parte demandante del recurso de apelación ejercido por ella, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado de fecha 23 de abril de 2014. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. QUINTO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales del recurso de apelación ejercido por ella, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales respecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada dado el carácter repositorio de la decisión.

Queda así confirmado el auto apelado de fecha 14 de mayo de 2014, apelado por la parte demandante.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República. de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a siete de octubre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12:16 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000116

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000279

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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