Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana J.A.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.037.370.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

No tiene acreditado a los autos.

PARTE RECURRIDA:

C.L.D.E.A..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., EFRAIN FARIAS PUCHY, CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCHINI, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA BAQUERO, YIVIS J.P.N., M.C.G.C., D.I.R.M., G.A.S.M. Y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO)

Expediente Nº DP02-G-2014-000106

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014, presentado por la Ciudadana J.A.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.274.779, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.530, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), incoado contra el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº 016/14 de fecha 14 de enero de 2014 dictada por el C.L.D.E.A..

En esa misma fecha (24 de abril de 2014), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2014-000106.

Por auto del día 25 de abril de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se declaro Improcedente el amparo cautelar solicitado y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado y Presidente del Concejo Legislativo del estado Aragua respectivamente.

A los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2014, las Abogadas Z.G.C. y Yivis Peral Narváez, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto.

El 01 de julio de 2014, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 08 de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de julio de 2014, las Abogadas Z.G.C. y Yivis Peral Narváez, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, consignaron copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa por auto de esa misma fecha.-

A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas anexos presentado por la parte recurrente. A los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta nueve (69) del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas anexos presentado por la parte recurrida.

En fecha 23 de julio de 2014, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.

En fecha 11 de agosto de 2014, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar por Caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 30 de enero de 2013, presentado por la Ciudadana J.A.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.274.779, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 016/14 de fecha 06 de marzo de 2014 dictada por el C.L.D.E.A., argumenta lo siguiente:

Relata que en fecha 01 de noviembre de 2013, se le hace nombramiento en el cargo de Enfermera II del C.L.d.e.A., mediante acto administrativo Nº 109/13 y empezó a ejercer dicho cargo como Licenciada en Enfermería.

Precisó que en fecha 21 de enero de 2014, ingresó por el servicio de emergencia a la Policlínica Coromoto C.A., presentando un cuadro de apendicitis aguda, por el cual es sometida a una intervención quirúrgica, indicándole reposo medico por veintiún (21) días, desde el 22 de enero de 2014 hasta el 12 de febrero de 2014 ambas fechas inclusive, reposo el cual fue validado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 27 de enero de 2014 y debidamente entregado a la Dirección General de Desarrollo Humano del C.L.d.e.A..

Sigue argumentando que en fecha 18 de febrero de 2014 consignó ante la Dirección General de Desarrollo Humano del C.L.d.e.A., Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 18 de febrero de 2014, donde se le indica reposo por veintiún (21) días, comprendidos entre los días 13 de febrero de 2014 hasta el 06 de marzo de 2014 ambas fechas inclusive.

Que luego el 06 de marzo de 2014 es notificada que fue Revocado de manera irrita de su puesto de trabajo como Enfermera II. Apreciando que siguió cumpliendo todas sus labores asignadas a su cargo de Enfermera II desde 14 de enero de 2014 hasta el 20 de enero de 2014 con toda normalidad y nunca fue notificada de dicha decisión.

Que cuando fue notificada de la Revocatoria de su cargo había transcurrido mas de cuatro (4) meses desde que fue nombrada en el cargo de Enfermera II del C.L.d.e.A., peor aun en la fecha que tiene el acto administrativo que recurre es de fecha 14 de enero de 2014 ni siquiera se encontraba de reposo, señalando las causales de suspensión de la relación laboral y sus efectos.

En razón a todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación a su puesto de trabajo y le sean pagados los salarios caídos o dejados y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido por considerar que carece de los requisitos esenciales tanto de fondo como de forma de todo acto administrativo y que vulnera y conculca principios Constitucionales de todo procedimiento tipificados en los artículos 2, 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, así como los artículos 12, 429, 444, 506, 509, 243 en sus ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y 1354 y 1364 del Código Civil.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto a los folios veintidós y dos (22) y su vuelto del expediente judicial, acto administrativo signado bajo el Nº 016/14 de fecha 14 de enero de 2014, suscrito por la Presidenta y la Secretaria del C.L.d.e.A., mediante cual Resuelve revocar el nombramiento de la Ciudadana J.A.L.E., del cargo de Enfermera II, y es del tenor siguiente:

Nº 016/14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

C.L.D.E.A.

Yo, SUMIRE SAKURA FERRARA MOLINA, (…omissis…) en mi condición de PRESIDENTA DEL C.L.D.E.A., (…omissis…)

CONSIDERANDO

Que es deber del Presidente o Presidenta del C.L.d.E.A. cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes Nacionales y demás Leyes Estadales.

CONSIDERANDO

Que son atribuciones del Presidente o Presidenta entre otras dirigir, coordinar, nombrar, designar, ascender, remover, clasificar, sancionar y destituir al personal administrativo y obrero de este órgano legislativo.

CONSIDERANDO

Que desde la fecha primero (01) de noviembre de 2013, la ciudadana J.A.L.E., titular de la cedula de identidad Nº 15.037.370, ocupa el cargo de ENFERMERA II, adscrita a Desarrollo Humano, del C.L.d.E.A., según nombramiento efectuado en virtud de una terna escogida mediante Concurso Publico llevado por este órgano, de la cual fue seleccionada, por cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargo de este Órgano Legislativo, según resolución 109/2013, de la misma fecha .

CONSIDERANDO

Que los artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen el proceso de selección de personal a ingresar en la Administración Publica basado en la aptitud, actitudes y competencias exigidas para el cargo a ejercer, y que la evaluación de desempeño se hará en un lapso que no excederá de tres (3) meses.

CONSIDERANDO

Que la Ciudadana: J.A.L.E., titular de la cedula de identidad Nº 15.037.370, ingresó bajo el periodo de prueba y por tanto su desempeño en el cargo fue evaluado.

RESUELVE

ARTICULO 1. Se REVOCA a partir del catorce (14) de Enero del 2014, el nombramiento de la ciudadana: J.A.L.E., titular de la cedula de identidad Nº 15.037.370, ocupa el cargo de ENFERMERA II, adscrita a Desarrollo Humano del C.L.d.E.A..

ARTICULO 2. La presente REVOCATORIA, se hace en aplicación de lo establecido en el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no haber superado el periodo de prueba (...omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por las Abogadas Z.G.C. y Yivis Peral Narváez, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua; plantearon los siguientes argumentos:

En primer término, sostuvieron que la Administración realizó la impugnada revocatoria conforme a la ley, respetándole en todo momento los derechos y garantías constitucionales y derechos derivados de estos a la recurrente, resultando falsos todos y cada uno de los alegados por ella.

Que la recurrente en fecha 01 de noviembre de 2013 se le efectuó nombramiento mediante acto administrativo Nº 109/13, estableciéndose en el mismo, que su ingreso debería superar el periodo de prueba obedeciendo los lineamientos establecidos en el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Arguye que durante dicho periodo en fecha 13 de enero de 2014, su representada efectuó una evaluación razonada, destinada a examinar el desempeño diario de la recurrente, dando como resultado por debajo de lo esperado, razón por la cual se revoca el nombramiento de la recurrente.

Que el C.L.d.e.A. procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Luego, destacó que lo fundamental es que su representada cumplió administrativamente y su conducta se encuentra subsumida en la previsiones legales respectivas, por cuanto el certificado de incapacidad correspondía desde el 13-02-2014 hasta el 05-03-2014 debiéndose reintegrar al trabajo el 06-03-2014, fecha en la cual se le notificó del acto de revocatoria, lo que implica que la querellante no estaba de reposo para la fecha que se le notificó del acto de revocatoria impugnado en la causa. Finalmente, expone que se cumplieron todos y cada uno de los extremos de ley en el procedimiento mencionado, en consecuencia solicita sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el C.L.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo signado bajo el Nº 016/14 de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la Presidenta y la Secretaria del C.L.d.e.A., mediante cual resuelve Revocarle su nombramiento en el cargo de Enfermera II.-

Denuncia la actora que en fecha 01 de noviembre de 2013, se me le hace nombramiento en el cargo de Enfermera II del C.L.d.e.A., mediante acto administrativo Nº 109/13 y empezó a ejercer dicho cargo como Licenciada en Enfermería.

Precisó que en fecha 21 de enero de 2014, ingresó por el servicio de emergencia a la Policlínica Coromoto C.A., presentando un cuadro de apendicitis aguda, por el cual es sometida a una intervención quirúrgica, indicándole reposo medico por veintiún (21) días, desde el 22 de enero de 2014 hasta el 12 de febrero de 2014 ambas fechas inclusive, reposo el cual fue validado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 27 de enero de 2014 y debidamente entregado a la Dirección General de Desarrollo Humano del C.L.d.e.A..

Sigue argumentando que en fecha 18 de febrero de 2014 consignó ante la Dirección General de Desarrollo Humano del C.L.d.e.A., Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 18 de febrero de 2014, donde se le indica reposo por veintiún (21) días, comprendidos entre los días 13 de febrero de 2014 hasta el 06 de marzo de 2014 ambas fechas inclusive.

Que luego el 06 de marzo de 2014 es notificada que fue Revocado de manera irrita de su puesto de trabajo como Enfermera II. Apreciando que siguió cumpliendo todas sus labores asignadas a su cargo de Enfermera II desde 14 de enero de 2014 hasta el 20 de enero de 2014 con toda normalidad y nunca fue notificada de dicha decisión.

Que cuando fue notificada de la Revocatoria de su cargo había transcurrido mas de cuatro (4) meses desde que fue nombrada en el cargo de Enfermera II del C.L.d.e.A., peor aun en la fecha que tiene el acto administrativo que recurre es de fecha 14 de enero de 2014 ni siquiera se encontraba de reposo, señalando las causales de suspensión de la relación laboral y sus efectos.

Por ultimo, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido por considerar que carece de los requisitos esenciales tanto de fondo como de forma de todo acto administrativo y que vulnera y conculca principios Constitucionales de todo procedimiento tipificados en los artículos 2, 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, así como los artículos 12, 429, 444, 506, 509, 243 en sus ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y 1354, 1364 del Código Civil.

Respecto a este ultimo párrafo, debe indicar este Tribunal Superior, que la denuncia realizada sobre el menoscabo de algún derecho fundamental o constitucional y legal (en cualquier circunstancia), debe ir enlazada con una explicación pormenorizada de los hechos que se consideran dañinos, o lo que es igual, debe hacerse mención expresa y precisa sobre la forma en que se ha visto menoscabado algún derecho constitucional o legal por la actuación de la Administración Pública, ya que dicha explicación tiende a constituir la base para que el Jurisdicente pueda determinar, conjuntamente con el material probatorio consignado, la forma y manera en la cual sucedieron los hechos, para ulteriormente aplicar el derecho.

Partiendo de lo anterior, debe advertir esta Instancia que la parte actora mencionó como fundamento constitucional y legal los artículos mencionados supra, mas no indica la situación de hecho que da cabida a la violación de todos y cada uno de los derechos en ellos contenidos, por ende, ante la indeterminación de los hechos que pudiesen menoscabar los derechos Constitucionales y legales referidos, esta Jurisdicente indica que sólo serán analizadas las denuncias interpuestas en base a los hechos narrados en su escrito libelar y que surgen de la disconformidad con el acto recurrido, de tal modo que resulta menester entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito libelar. Y así se decide.

Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior Estadal realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la Ciudadana J.A.L.E. supra identificada, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.

Al efecto, observa esta Juzgadora que el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:

(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

. (Destacado de esta Juzgadora).

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).

Así, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado

.

De lo anterior, se infiere que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución. Ahora, el pretender fijar un período mayor al establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría verse afectado el principio de reserva legal consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial M.B.A.. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).

En tal sentido, puede deducir este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue de alguna manera limitar el período de prueba que regirá el ingreso de los aspirantes nuevos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; para ello, fijó como período máximo el de tres (3) meses dejando en potestad de la Administración establecer un período de prueba menor al ya establecido. Por lo que, de no existir dentro de la normativa interna de la Institución una disposición expresa que permita saber con precisión el tiempo de prueba que deben transcurrir los aspirantes para -previa evaluación- ingresar a la función pública, deberá considerarse el límite máximo que la Ley prevé sobre este particular, lo cual es de tres (3) meses (vid., sentencia número 2008-846, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: L.S.G. contra la Universidad Central de Venezuela, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Siendo esto así, se observa de la norma ut supra mencionada, que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (vid., sentencia Nº 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: J.G.G.M. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, emanada de la supra mencionada Corte).

En tal sentido, se observa que los artículos 142 y siguientes del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan lo siguiente:

Artículo 142.- En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado será notificado.

Artículo 143.- Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.

Artículo 144.- El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

Artículo 145.- Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera

.

Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, por la cual determinó:

En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):

i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.

En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.

ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.

Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:

- Corre inserto al folio quince (15) del expediente administrativo, Acta de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por la Comisión Especial para el proceso de evaluación y selección de los candidatos para ejercer los cargos de Asistente de Analista I, Enfermera II, Asistente de Protocolo y Abogado Técnica Legislativas, en la que se evidencia lo siguiente:

(…omissis…) En tal sentido, se estudiaron y analizaron los Curriculum Vitae, que consignaron los ciudadanos: M.F.B. BORDONES (…), LUIRMAN J.M.G. (…) y J.A. LEON ESPINOZA (…) en la Dirección de Desarrollo Humano quienes aspiraron al cargo de ENFERMERA II establecido en el Manual descriptivo de clases de cargo de esta Institución. Una vez realizada la evaluación de los aspirantes se procedió a seleccionar a la ciudadana J.A. LEON ESPINOZA, titular de C.I. 15.037.370, quien será nombrada el día 01 de Noviembre del 2013, en periodo de prueba por un lapsote tres (03) meses y superado este, se ingresara como funcionario publico de carrera en el cargo antes señalado a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…omissis…).

(Mayúsculas y negrillas del original).

- Riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo, acto administrativo Nº 109/13 de fecha 01 de noviembre de 2013 suscrito por el Presidente del C.L.d.e.A. y boleta de notificación dirigida a la recurrente, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis….)

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la función pública establece el proceso de selección de personal a ingresar en la administración publica basado en las aptitudes, actitudes y competencias exigidas para el cargo a ejercer.

RESUELVE

ARTICULO 1. Se NOMBRA a partir de la presente fecha a la ciudadana: J.A.L.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.037.370 en el cargo de ENFERMERA II del C.L.d.e.A. con una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.973,00).

ARTICULO 2. El nombramiento fue efectuado en virtud de una terna escogida mediante Concurso Público llevado por este órgano, del cual fue seleccionada, por cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargo de este Órgano Legislativo.

ARTICULO 3. El presente ingreso es bajo el periodo de prueba que obedece a los lineamientos establecidos en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por tanto su desempeño será evaluado durante un lapso que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria publico de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado.

(…omissis…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

-Riela a los folios treinta (30) y siguientes del expediente administrativo, Planilla de Evaluación de Desempeño de fecha 13 de enero de 2014, efectuada a la ciudadana J.L.E. durante el periodo del 01-11-2013 hasta el 13-01-2014, por su Supervisor Inmediato el ciudadano M.C., en la que se dejó constancia el rango de actuación de la evaluada “Por debajo de lo esperado” y expresando que “la trabajadora no cumplió con las tareas mínimas requeridas, por lo tanto no superó el periodo de prueba”.

- Consta al folio treinta y uno (31), Comunicación de fecha 13 de enero de 2014 suscrita por el Director de Desarrollo Humano del C.L.d.e.A., y dirigida a la Presidenta del mencionado Cuerpo Edilicio, en la que le informa que la ciudadana J.A.L., quien ingresó por concurso publico optando al cargo de carrera Enfermera II, fue evaluada por su supervisor inmediato no habiendo superado el periodo de prueba en vista que cumplió parcialmente el logro de los objetivos propuestos, es decir, por debajo de lo esperado. Recomendando sea revocado su nombramiento según lo dispuesto en el Articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

-Corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), acto administrativo signado bajo el Nº 016/14 de fecha 14 de enero de 2014, suscrito por la Presidenta y la Secretaria del C.L.d.e.A., y su boleta de notificación, mediante el cual Resuelve revocar el nombramiento de la Ciudadana J.A.L.E., del cargo de Enfermera II. Denotándose la fecha de su notificación el 06 de marzo de 2014.

De todo lo anterior, se desprende que la ciudadana J.A.L.E. comenzó a prestar sus servicios para el C.L.d.e.A., el 01 de noviembre de 2013 al resultar ganadora del Concurso para el ingreso al mencionado cuerpo edilicio en el cargo de Enfermera II, por lo que es nombrada en periodo de prueba en el referido cargo, determinándosele claramente que sería evaluada por su superior inmediato, durante un lapso que no excediese de tres meses y que superado el periodo de prueba, se procedería al ingreso como funcionaria publico de carrera y de no superar el periodo de prueba, el nombramiento sería revocado, tal como se evidencia en la boleta de notificación debidamente recibida por la recurrente el 01 de noviembre de 2013. (vid., folio 17)

Ello así, de las documentales supra descritas, se evidencia claramente que el Ciudadano M.C., en su carácter de Supervisor inmediato de la ciudadana J.A.L.E. procedió a efectuar durante el periodo de prueba al cual estaba sujeta la recurrente, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su nombramiento, la evaluación respectiva, tal como se evidencia de la Planilla de Evaluación de Desempeño corriente a los folios treinta (30) y siguientes, y en la que su actuación fue evaluada “por debajo de lo esperado”.

De igual forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 14 de enero de 2014 la Administración dictó el acto administrativo mediante el cual resuelve revocar el nombramiento de la recurrente, por no haber superado el periodo de prueba, siendo notificada el 06 de marzo de 2014, tanto de los resultados negativos de su evaluación, así como de la revocatoria de su nombramiento en el cargo de Enfermera II. De tal modo que queda evidenciado a los autos, el debido proceso y la legalidad de la actuación por parte de la Administración respecto a la forma de ingreso de la querellante, al cumplir cabalmente lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.-

Sin embargo, la parte actora alega que cuando fue notificada de la Revocatoria de su cargo había transcurrido mas de cuatro (4) meses desde que fue nombrada en el cargo de Enfermera II del C.L.d.e.A., y peor aun en la fecha que tiene el acto administrativo que recurre es de fecha 14 de enero de 2014 ni siquiera se encontraba de reposo, señalando las causales de suspensión de la relación laboral y sus efectos.

Visto lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que conforme al contenido de los artículos 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de La Carrera Administrativa aun vigente, el Superior respectivo, podría revocar el nombramiento provisional del funcionario si -previa evaluación- el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente, lo cual no hace colegir que dicha notificación deba ser realizada dentro del período de prueba, pues en todo caso, la exigencia de la norma se dirige a que la ratificación o revocatoria del nombramiento sea emitida dentro del lapso de tres meses correspondiente al período de prueba, no así su notificación.

En este sentido, aprecia este Tribunal Superior que el C.L.d.e.A. revocó el nombramiento provisional de la recurrente estando vigente el período de prueba de la misma, toda vez, que ingresó el 01 de noviembre de 2013, fue evaluada el 13 de enero de 2014 y se revocó el nombramiento provisional el 14 de enero de 2014. En tal sentido, el hecho de que su notificación se efectuase el 06 de marzo de 2014, no resulta violatorio de normativa legal o constitucional alguna, en tanto, la exigencia de la norma se dirige a que la ratificación o revocatoria del nombramiento sea emitida dentro del lapso de tres (03) meses correspondiente al período de prueba, no así su notificación, tal como quedó expresado supra. Así se decide.

No obstante ello, observa esta juzgadora corriente al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, Constancia medica membretada del Hospital Central de Maracay emitida el 15 de enero de 2014 por el g.A.V.M.C., mediante la cual hace constar que la ciudadana J.L. acudió por presentar dolor abdominal intenso y fiebre, indicándosele reposo por setenta y dos (72) horas.

Así mismo, riela al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, Informe medico de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por la medico C.G., en el que señala que la ciudadana J.L. padece Síndrome de Intestino irritable por lo cual ameritaba reposo de siete (7) días.

En contraposición de lo anterior, se advierte Constancia de esa misma fecha 20 de enero de 2014 membretada Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Neumonología, suscrita por la medico R.T., mediante la cual hace constar que la ciudadana J.L. acudió a consulta por presentar entre otros, Bronquitis, indicándole reposo por quince (15) días. (Folio 35)

Luego, corre inserto al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 27 de enero de 2014, por veintiún (21) días, esto es, durante periodo comprendido desde el 22 de enero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2014.

Igualmente corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 18 de febrero de 2014, por veintiún (21) días, esto es, durante periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 05 de marzo de 2014.

Así, riela al folio treinta y dos (32), Comunicación de fecha 15 de enero de 2014 suscrita por el Director de Desarrollo Humano del C.L.d.e.A., y dirigida a la Presidenta del mencionado Cuerpo Edilicio, en la que le informa que la ciudadana J.A.L., no había sido notificada de la revocatoria de su nombramiento por encontrarse en incapacidad medica desde el 15 de enero de 2014.

De tal manera que, mal puede la actora denunciar que transcurrieron mas cuatro (4) meses desde la fecha de su nombramiento provisional hasta la notificación del acto administrativo que recurre, por cuanto tal como quedó evidenciado en líneas anteriores, el recurrido acto es dictado el 14 de enero 2014, no obstante la ciudadana J.A.L. consignó ante el C.L.d.e.A., una serie de constancias medicas y certificados de incapacidad en las que evidentemente le concedían reposo medico a partir del día siguiente, esto es, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 05 de marzo de 2014 ambas fechas inclusive; y que en todo caso, la Administración consideró validos y tomó en cuenta a los fines de notificarle el contenido del acto administrativo que revocó su nombramiento provisional.

En este punto, conviene acotar que la recurrente señala en su escrito libelar que cumplió todas sus labores asignadas al cargo de Enfermera II desde 14 de enero de 2014 hasta el 20 de enero de 2014 con toda normalidad y nunca fue notificada de la decisión que recurre. Al respecto, advierte quien decide que mal puede la actora argüir ello, cuando consta en el expediente administrativo, la consignación ante la Administración recurrida Constancia medica membretada del Hospital Central de Maracay emitida el 15 de enero de 2014 indicándosele reposo por setenta y dos (72) horas; Informe medico de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por la medico C.G., en el que señala que la ciudadana J.L. padece Síndrome de Intestino irritable por lo cual ameritaba reposo de siete (7) días, y Constancia de esa misma fecha 20 de enero de 2014 membretada Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Neumonología, suscrita por la medico R.T., mediante la cual hace constar que la ciudadana J.L. acudió a consulta por presentar entre otros, Bronquitis, indicándole reposo por quince (15) días. En tal sentido, al día siguiente de la emisión del acto recurrido, la querellante presentó reposo medico, por lo que resultó imposible para la Administración efectuar la debida notificación a la hoy actora. Razón por la que este Tribunal Superior desecha tal argumento, al resultar contrario a lo evidenciado en autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que la Administración realizó la evaluación requerida a la ciudadana J.A.L., dentro de los tres (3) meses del período de prueba establecido en el tantas veces nombrado artículo 43, en la cual dejó constancia de su bajo rendimiento en el desempeño de sus labores, tal como se desprende de Planilla de Evaluación de Desempeño corriente a los folios treinta (30) y siguientes; estando la parte recurrente en pleno conocimiento que durante dicho periodo su desempeño sería evaluado por su superior inmediato. Es así, como en fecha 14 de enero de 2014 la Administración dicta el acto administrativo mediante el cual resuelve revocar su nombramiento provisional, por no haber superado el periodo de prueba, sin embargo, no es sino hasta el 06 de marzo de 2014 cuando es notificada tanto de los resultados negativos de su evaluación, como de la revocatoria de su nombramiento en el cargo de Enfermera II, por cuanto la recurrente consignó ante el C.L.d.e.A., una serie de constancias medicas y certificados de incapacidad en las que evidentemente le concedían reposo medico desde el 15 de enero de 2014 hasta el 05 de marzo de 2014 ambas fechas inclusive; y que la Administración consideró validos y tomó en cuenta a los fines de notificarle el contenido del acto administrativo que revocó su nombramiento provisional como los resultados de su evaluación. Razón por la que este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración recurrida en el caso de marras, cumplió con las formalidades exigidas en el Reglamento General de la Ley de La Carrera Administrativa aun vigente y en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

Por otro lado, sigue argumentando la parte recurrente que en fecha 18 de febrero de 2014 consignó ante la Dirección General de Desarrollo Humano del C.L.d.e.A., Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 18 de febrero de 2014, donde se le indica reposo por veintiún (21) días, comprendidos entre los días 13 de febrero de 2014 hasta el 06 de marzo de 2014 ambas fechas inclusive; señalando las causales de suspensión de la relación laboral y sus efectos, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La circunstancia descrita por la actora, atiende a la naturaleza del Derecho Laboral, la suspensión de la relación laboral; sin embargo, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario.

El citado artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En efecto, dispone la anotada norma reglamentaria lo siguiente:

Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

.

El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa.

Al respecto, es menester para esta juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del R.R.A. vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial

.

Así considera esta sentenciadora, que el acto administrativo de retiro de un funcionario dictado cuando éste se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

Siendo ello así, resulta imperioso señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., lo siguiente:

...es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo...

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la validez del acto administrativo es dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso) y la eficacia es relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.

Aunado de ello, es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia de forma reiterada) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 ejusdem.

Ello así, debe advertir esta juzgadora que los efectos del acto administrativo no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado el interesado, ello quiere decir, que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, mas no incide en su existencia, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos (vid., sentencia Nº 2009-882, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2009, Caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación)

Precisado lo anterior, observa este Órgano Sentenciador que contrario a lo expresado por la parte recurrente el Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 18 de febrero de 2014, es concedido a la actora por veintiún (21) días, esto es, durante periodo el comprendido desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 05 de marzo de 2014, con fecha de reincorporación a su puesto de trabajo el 06 de marzo de 2014, tal como se evidencia al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo.

Igualmente, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional, que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, Informe medico de fecha 06 de marzo de 2014 suscrito por el g.A.J.R.N., quien le indica a la recurrente tratamiento medico y reposo por el menos quince (15) días. Siendo que dicha documental resulta de carácter privado, emanado de un tercero, que para pudiera surtir o adquirir la condición de plena prueba debió ser ratificado por el tercero emisor de dicho documento, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la querellante no cumplió con dicha carga procesal de promover la prueba testimonial del firmante de la documental supra transcrita. Aunado a que la fecha de recepción por parte de la Administración de dicha instrumental, corresponde al 07 de marzo de 2014, esto es, al día siguiente de su notificación del acto administrativo que recurrente; por lo tanto dicho documento carece de valor probatorio. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, y aplicando lo sentado en el caso de marras, se observa de las actas procesales del presente expediente, que la ciudadana J.L., fue notificada del acto administrativo que revocó su nombramiento provisional, el 06 de marzo de 2014, fecha en la cual ya había cesado los efectos de su último reposo, el cual correspondía desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 05 de marzo de 2014, en razón a ello, esta juzgadora considera que aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo la referida funcionaria, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio ni violación de derechos subjetivos, lo que sí debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo, a los fines de su notificación, lo contrario acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez, tal como ocurrió en presente caso. Así se decide.

Por otra parte, es necesario advertir que de acuerdo a lo previsto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se desprende que el régimen de permisos por enfermedad o accidente constituya algún tipo de prohibición para que se efectúe la remoción, retiro o destitución de un funcionario mientras se está en situación de reposo médico, puesto que dicha situación como fue mencionado ut supra, sólo afectaría la eficacia del acto más no su validez, lo cual no es causal de nulidad.

En consecuencia, sobre la base de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional estima que la actuación desplegada por la Administración a los fines de la práctica de la notificación de la actora respecto del acto administrativo revocatorio, estuvo enmarcada dentro la normativa constitucional y legal supra analizada, en tanto, la Administración, esperó la culminación del ultimo reposo consignado, a los fines de su notificación, razón por la cual se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.

Los razonamientos expuestos conllevan a este Órgano Jurisdiccional a concluir, que el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa se dictó de conformidad con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de la revocatoria del nombramiento de la ciudadana J.A.L.E., no resultando en consecuencia procedente los señalamientos expuestos por la parte recurrente, ya que su nombramiento reviste características propias y está sujeto al cumplimiento de los requisitos a.e.e.t.d. presente fallo. De tal modo que queda evidenciado a los autos, el debido proceso y la legalidad de la actuación por parte de la Administración respecto a la forma de ingreso de la querellante, al cumplir cabalmente lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.-

En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), incoado por la Ciudadana J.A.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.274.779, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.530, contra el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº 016/14 de fecha 14 de enero de 2014 dictada por el C.L.D.E.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana J.A.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.274.779, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.530, contra el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº 016/14 de fecha 14 de enero de 2014 dictada por el C.L.D.E.A..

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.L.R.G.

Expediente Nº DP02-G-2014-000106

MGS/ir/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR