Decisión nº 113 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000100.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, estado Monagas y con última modificación estatutaria por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 40, Tomo A-9.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. (DIRESAT) DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2011, se dio por recibido, el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENZUELA, S.A., por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana Marialejandra Infante, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282, en contra de la P.A. Nº 034/2011 de fecha 16 de agosto del año 2011, contenida en el expediente administrativo N° USMON/030/2011, dictada por el ciudadano P.C., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado Primero Superior, se abstuvo de admitir el presente recurso por cuanto el mismo no cumplía con lo preceptuado en el artículo 33 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando en ese mismo acto la corrección del escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la misma Ley.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENZUELA, S.A., consigna diligencia mediante la cual procedió a la corrección de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se pronuncia este Juzgado Superior, mediante sentencia interlocutoria, declarando la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose en consecuencia las notificaciones correspondientes de las partes intervinientes en el presente asunto, de igual modo se ordenó las notificaciones del Procurador y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también la de los ciudadanos J.F. y Franknel Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.117.859 y V-10.599.199, respectivamente, por considerar esta Alzada, que los mismos tenían interés jurídico actual.

Por auto de fecha 11 de julio de 2014, este Juzgado Primero Superior, ordenó librar el cartel de emplazamiento al tercero interesado tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que se verificó la constancia en actas procesales de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 19 de julio de 2013, mediante sentencia interlocutoria se pronuncia esta Alzada, declarando el desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que intentare la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en contra del Acto Administrativo N° 034-2011, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Dirección Estatal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2014, luego del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, correspondió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente asunto; declarando primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo Servicios Halliburton, S.A., contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 19 de julio de 2013; segundo: revoca la decisión apelada y tercero: se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 25 de abril de 2014, se recibe la causa y ordenó la notificación de la parte accionante y accionada y por auto de fecha 26 de junio de 2014 se fijó oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, pautándose la misma para el día jueves diez (10) de julio de 2014.

DEL RECURSO DE NULIDAD.

El procedimiento de recurso de nulidad interpuesto se encuentra dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 034/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº USMON/030/2011, dictada por el ciudadano P.C., en su carácter de Director de la DIRESAT Monagas y D.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria A.P.T., al no haberse declarado de forma inmediata ni formalmente el accidente de trabajo sufrido por los ciudadanos Franknel Torres y J.F., siendo en tal sentido sancionada la entidad de trabajo Servicios Halliburton, S.A., al pago de una multa por la cantidad de Bs. 26.752,00; alegando la parte recurrente, que dicha Providencia se encuentra incursa en los siguientes vicios que la afectan de nulidad, a saber:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte recurrente denunció como vicios lo siguiente:

Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Denuncia la parte recurrente, que la autoridad administrativa incurrió en el falso supuesto de derecho, al considerar que el hecho delictivo en el cual resultaron lesionados los trabajadores J.F. y Franknel Torres, debe ser considerado como un accidente de trabajo, por cuanto a su decir, aplicó erróneamente la disposión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medió Ambiente de Trabajo.

Señala en tal sentido que en modo alguno puede considerarse un hecho delictivo producto del hampa común, como un accidente de trabajo, siendo que las circunstancias que lo envuelven escapan a la naturaleza misma del servicio prestado por los trabajadores; toda vez que las actividades que estos realizaban en el desempeño de sus cargos (Operadores de Equipo de Control de Sólidos), no guarda relación alguna con la acción delictiva de la cual fueron objeto.

Indica además, que es evidente y puede concluirse que el suceso delictivo ocurrido, constituyó un caso fortuito o de fuerza mayor; que no tiene relación alguna con el hecho o con ocasión al trabajo, pues, considera que la errónea interpretación que hiciere la administración en cuanto a la norma aplicada, se fundamenta en un único supuesto como lo es la ocurrencia del suceso; no observando la condición de procedencia, distinguida como la ocurrencia del accidente, lo que a su decir, que para que un hecho sea considerado un accidente de trabajo es requisito indispensable que se presenten ambos supuestos, y no así como lo expresare la autoridad administrativa en el cuerpo de su providencia de lo cual citó:

…En cuanto a este alegato este Órgano Administrativo requiere clarificar que el artículo 69 de la LOPCYMAT establece: Definición de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por un hecho o con ocasión del trabajo…

(subrayado y negrilla nuestro). Visto que los trabajadores se encontraban en su jornada de trabajo prestando servicio en las instalaciones de la empresa a la hora del incidente acaecido, tal y como lo reconoce la defensa en su escrito, haciendo un análisis de la LOPCYMAT, la ley es clara y precisa cuando establece en el curso del trabajo o con ocasión al trabajo que fue cuando ocurrió el suceso, por lo que mal puede decir la representante legal de la empresa que no es accidente de trabajo. es (sic) por lo que cuando un trabajador presta sus servicios en el lugar que el empleador exija, en el presente caso horario nocturno el empleador tiene la responsabilidad y la obligación de velar por la seguridad en el área de trabajo, es decir durante el tiempo efectivo de la Jornada Laboral. Por lo tanto el presente caso si cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT, y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., MATURÍN-MONAGAS tenía el deber insoslayable de notificar el accidente de trabajo a los trabajadores J.F. y FRANKNEL TORRES al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide”

Concluye añadiendo que para que un hecho pueda ser considerado un accidente de trabajo, es requisito indispensable que concurran los supuestos mencionados en la norma: 1) Que produzca una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior; 2) Que la acción pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo; y 3) Que la acción se produzca por el hecho o con ocasión del trabajo, siendo que la ausencia de estos supuestos desvirtuaría la naturaleza del accidente de trabajo.

Vicio de Abuso de Poder.

Expresa en cuanto a este respecto, que la autoridad administrativa incurrió en exceso, cuando en uso de las atribuciones legales, que le confieren los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta le negare la admisión de un medio probatorio legal, como lo es la Inspección, la cual fuere promovida con el objeto de otorgar validez probatoria a las documentales promovidas en copias simples, como parte del legajo probatorio. Señala igualmente que el ente administrativo no debió abstenerse de admitir la prueba invocada –Inspección- bajo la premisa de ser impertinentes, si en efecto se desconoce el propósito o hecho que se pretende demostrar toda ves, que del contenido de la norma exime a quién se sirva de un medio probatorio en señalar el objeto de la misma; añadiendo como base para tales argumentaciones las disposiciones establecidas en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio que emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, caso L.M.P., contra la República Bolivariana de Venezuela, la cual hace referencia a que ninguna de las disposiciones anteriormente enunciadas no establecen que para la admisión de pruebas deba señalarse expresamente cual es el objeto de la misma. Es en razón a ello que al no existir motivo o fundamento legal suficiente para que la administración se abstenga de admitirle la prueba de inspección promovida, configuró tal hecho en abuso de poder.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio.

La representación judicial de la parte recurrente, aduce en que el Órgano Administrativo, incurrió en error de interpretación de la norma aplicable para el caso en concreto, siendo que el suceso acaecido en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos Franknel Torres y J.F., ambos trabajadores de la entidad de trabajo; Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., no obedece a la categorización de accidente de trabajo, por cuanto no existe causal inherente a las labores realizadas por los trabajadores como Operadores de Control de Sólido y el hecho acaecido; argumentando además que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto de derecho y excesivo abuso de poder, toda vez el Órgano Administrativo, en uso de sus atribuciones, no permitió a la entidad de trabajo accionante valerse de un medio probatorio legal dejando a la misma en estado de indefensión, solicitando en tal sentido se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de S.d.l.T. con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y teniendo competencia territorial por el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente causa, procede este órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito del asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

La entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., por intermedio de su apoderada judicial y en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas que consideró pertinente y lo realizó de la forma siguiente:

  1. - Promovió y ratificó constante de cuarenta y dos (42) folios, documental que corre inserta a los folios 25 al 67, contentivas de Orden de Trabajo, emitida por la Dirección Estatal de S.d.l.T. Monagas y D.A..

  2. - Promovió y ratificó constante de tres (03) folios, documental que corre inserta a los folios 93 al 97, contentiva de Descripción de Cargo, correspondiente al ciudadano J.F..

  3. - Promovió y ratificó constante de doce (12) de folios, documental que corre inserta en actas a los folios 98 al 110, contentiva de Identificación de Riesgo por Puesto de Trabajo, correspondiente al cargo de Operador de Servicios I, Soluciones de Superficie para el trabajo de Control de Sólidos, suscrito por el ciudadano J.F..

  4. - Promovió y ratificó constante de un (01) folio, documental que corre inserta al folio 111, contentiva de Análisis de Riesgo de Trabajo, suscrita por el ciudadano J.F..

  5. - Promovió y ratificó constante de dos (02) folios, documental que corre inserta a los folios 112 al 114, contentiva de Descripción de Cargo, suscrita por el ciudadano Franknel Torres.

  6. Promovió y ratificó constante de tres (03) folios, documental que corre inserta a los folios 115 al 118, contentiva de Identificación de riesgos por Puesto de Trabajo, sucrito por el ciudadano Franknel Torres.

  7. - Promovió y ratificó constante de un (01) folio, documental que corre inserta al folio 119, contentiva de Análisis de Riesgo del Trabajador, suscrita por el ciudadano Franknel Torres. Siendo tales documentales no desvirtuadas, ni rechazadas en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A su vez el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio Nº 0013-12, de fecha 31 de enero de 2012, suministra respuesta en relación al oficio Nº 2011-369, emanado de este Juzgado Superior mediante la cual remiten copias certificadas del expediente administrativo Nº USMON-030-2011, correspondiente a la P.A. N° 034/2011, dictada por ese Órgano en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de ciento veintiocho (128) folios útiles. Este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 28 de julio de 2014, encontrándose en tiempo hábil para la consignación del escrito de informes la representación judicial de la entidad de trabajo servicios Halliburton de Venezuela, S.A., la abogada Mairalejandra Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282, procedió con tal carácter y de la consignación que hiciere expresó lo siguiente:

Que en fecha 26 de septiembre de 2010, los ciudadanos Franknel Torres y J.F., ambos trabajadores al servicio de su representada la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., realizando actividades bajo el cargo de Operadores de Equipos de Control de Sólidos, en el taladro GW-59 en operaciones conjuntas con PDVSA, siendo aproximadamente las 09:00 p.m., fue cuando se produjo un enfrentamiento entre funcionarios policiales y asaltantes no identificados; resultando del intercambio de disparos entre ellos, heridos los ciudadanos J.F. y Franknel Torres, quienes se encontraban en las proximidades del tráiler.

Que ante los sucesos ocurridos, se emitió Informe de Propuesta de Sanción, en fecha 16 de junio de 2011, sustanciado bajo el N° USMON/030/2011, por no haberse realizado la declaración formal e inmediata del hecho considerado por la autoridad administrativa como un accidente de trabajo, lo que arrojó como consecuencia la declaratoria con lugar de la propuesta de sanción en fecha 16 de agosto de 2011.

Que la presente denuncia versa sobre el falso supuesto de derecho, en que incurrió la autoridad administrativa al considerar que el hecho delictivo del cual resultaron lesionados los ciudadanos J.F. y Franknel Torres, debe ser considerado como un accidente de trabajo, siendo que aplicó erróneamente la disposición legal contemplada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para fundamentar así dicha providencia.

Que el órgano administrativo incurre en abuso de poder, cuando en uso de sus atribuciones legales, establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica de manera desmedida y excesiva las atribuciones conferidas por estas. Toda vez, que se le negare el acceso a un medio de prueba legal como la inspección y que fuere promovida con el objeto de otorgar plena validez probatoria a las documentales de carácter fundamental para el procedimiento sancionatorio.

MOTIVACION DE LA DECISIÓN.

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

En primer lugar la representación judicial de la entidad de trabajo hoy recurrente, denuncia que la P.A. N° 034/2011 de fecha 16 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo USMON/030/2011, emanado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el ente administrativo incurriera en la errónea aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), al establecer como accidente de trabajo, el suceso relacionado con el intercambio de disparos entre agentes policiales y sujetos desconocidos, de lo cual resultaron lesionados los ciudadanos Franknel Torres y J.F., en fecha 26 de agosto de 2011, al estar estos desempeñándose en sus labores como operadores de control de sólidos; siendo los hechos ocurridos en las inmediaciones del trailer de trabajo, que tales circunstancias el ente administrativo las configuró como un elemento de los supuestos contenidos en la norma para categorizarlo como un accidente de trabajo.

En tal sentido pasa esta Alzada a precisar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define y configura el accidente de trabajo y lo establece así en su artículo 69 el cual a la letra señala lo siguiente:

(…) Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. (…)

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se puede colegir que el accidente de trabajo obedece a condiciones determinantes para categorizar el hecho como un accidente de trabajo; la expresión “en el curso del trabajo” indica las circunstancias habidas al accidente de trabajo, se sujetan al ejercicio propio de las actividades conforme a su desarrollo, y la expresión “con ocasión del trabajo” indica la configuración espacio tiempo a la cual se sujeta la actividad ejecutada, en este caso por el trabajador. Es así como de la anterior apreciación que resulta el poder categorizar el accidente de trabajo, es decir, su determinación implica necesariamente converger en elementos que constituyan un carácter científico, que evidentemente pueda y deba probarse. En tal sentido consta en autos las copias certificadas del expediente administrativo N° USMON-030-2011, que fuere llevado por el ente administrativo cursante a los folios 179 al 316, del presente asunto, en el mismo se sustanció la propuesta de sanción a la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., de donde puede apreciarse que la P.A. signada con el N° 034/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, inserta a los folios 278 al 306, el ente administrativo determinó que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., incurrió en el incumplimiento del artículo 120 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Medio Ambiente de Trabajo, al no realizar la declaración inmediata y formal del accidente de trabajo de los ciudadanos J.F. y Franknel Torres, lo cual no comparte esta Alzada, toda vez que para que se configure el accidente de trabajo, este debe ser producto del objeto y naturaleza del servicio prestado, y en tal sentido ya se pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1486 Exp. 07-2076, de fecha 07 de octubre de 2008, caso G.G. y E.G.G., contra WADECO, S.A., donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)…

(…) la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada que la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual el guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial (restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exime al patrono de responsabilidad cuando el accidente provenga de un tercero o hecho extraño y cuando no exista un riesgo especial, en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.

Tal criterio lo comparte la Sala, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues como ya se indicó, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por un enfrentamiento entre el órgano policial y unos delincuentes que venían de atracar a una persona que salía de una entidad bancaria, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado. (…)”

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, puede observarse como la Sala realiza la interpretación que ha de considerarse respecto a la determinación del accidente de trabajo, colocando expresamente hechos ajenos al ejercicio mismo o producto de las labores ejecutadas por los trabajadores; como eximentes del accidente de trabajo, identificándolos como hechos fortuitos o de causa mayor, no siendo atribuibles en todo caso los hechos extraños o que no guardan relación alguna con la actividad de trabajo desarrollada, a la responsabilidad del patrono. Por consiguiente conviene advertir que en el presente asunto y de la revisión que se hicieren a las actas procesales que lo integran, sólo se observa que existe la propuesta de sanción por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, como elemento sustancial para determinar que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., debió notificar el suceso ocurrido a los trabajadores Franknel Torres y J.F., como un accidente de trabajo. Sin que se demostrare efectiva y suficientemente la ocurrencia del mismo; lo que a juicio de la autoridad administrativa consideró como fundamento suficiente para producir la p.a. sancionatoria; no demostrándose en modo alguno que el hecho ocurrido guarde relación directa con la cosa producto del patrono, en este caso el trabajo, es por lo cual que ante tales consideraciones, y visto que se denunciare el vicio de falso supuesto de derecho, determina este Juzgado Primero Superior, que el vicio denunciado como falso supuesto de derecho debe prosperar. Y así se decide.

Por otro lado la parte recurrente denunció el vicio de abuso de poder por parte de la autoridad administrativa, cuando ésta, en ejercicio de sus atribuciones, le negare la prueba de inspección que promoviera la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., colocándola en un estado de indefensión. Al respecto, se constata que la autoridad administrativa basó el fundamento de negativa, en considerar que la prueba promovida no guarda relación con el objeto de la causa, lo que hace necesario precisar lo que señala la norma respecto a la admisibilidad de los medios probatorios.

Establecen los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 395 del Código de Procediemieneto Civil, lo siguiente:

(…) Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. (…)

(...) Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (…)

La norma que antecede observa la posibilidad para que las partes puedan en su oportunidad aportar por elementos probatorios legales del cual quieran valerse y que consideren pertinentes con motivo del hecho a demostrar; no evidenciándose de su contenido alguna determinación expresa en cuanto al señalamiento de su objeto de su promoción, sino que la condición determinante para a la inadmisibilidad de la misma obedece a la ilegalidad. Siendo así, considera esta Alzada, que el ente administrativo debió admitir la prueba de inspección de la entidad de trabajo, toda vez que se promoviera en la oportunidad legal correspondiente folios 244 al 246 del presente expediente, donde consta la recepción del mismo; no constituyendo la prueba promovida elementos de ilegalidad como así lo expresó el ente administrativo en auto de fecha 25 de julio de 2011 folio 84 del presente asunto, razón por la cual considera este Juzgado Superior, que el ente administrativo sí excedió las atribuciones que le otorga la ley, y por tal motivo quién Juzga determina que vicio denunciado debe prosperar. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., representada por la ciudadana Mairalejandra Infante, en su carácter de apoderada judicial y en consecuencia nulo el acto administrativo constituido por la P.A. Nº 034/2011, de fecha 16 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo N° USMON-030-2011, emanada de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT) De Los Estados Monagas y D.A., adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Particípese a la parte accionada de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.S.G.E.S.

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000100.

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