Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 08-06-1988, anotado bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1988, representada por la ciudadana P.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.234.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados D.E.C., A.D.N.V., R.D.B. y FERGLENYS C.E., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.139, 161.309, 201.826 y 201.827, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Malavé, edificio Pirámide, oficina 06, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GÓTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-06-2006, bajo el Nº 73, tomo 34-A e inscrita bajo el número de información fiscal (RIF) J-31600898-3, representada por su director general ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.958.967.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado D.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 01-10-2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08-10-2012 (f. 250 y 251, 2ª pieza).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15-10-2012 (f. 253, 2ª pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 23-10-2012 (f. 254, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta a los folios 255 y 256 de la 2ª pieza, escrito de informes consignado por el abogado D.E.C., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 05-12-2012 (f. 257, 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-12-212 inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23-09-2013 (f. 258, 2ª pieza), compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 04-07-2014 (f. 259, 2ª pieza), compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó que la Jueza Temporal de este Despacho se abocara al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 04-07-2014 (f. 260, 2ª pieza) compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos, y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la actora, en las personas de los abogados R.D.B. y FERGLENYS C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.826 y 201.827, respectivamente.

    Por auto de fecha 08-07-2014 (f. 263 y 264, 2ª pieza), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA GÓTICA, C.A., del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f. 265, 2ª pieza).

    En fecha 29-07-2014 (f. 266 y 267, 2ª pieza), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GÓTICA, C.A., ya identificados.

    En fecha 14-03-2011 (f. 18), compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos, y consignó los instrumentos fundamentales de la demanda (f. 19 al 367).

    Por auto de fecha 16-03-2011 (f. 368) fue admitida la demanda.

    Por auto de fecha 17-03-2011 (f. 369) a los fines de proveer sobre la citación de la parte demandada, se instó a la parte actora a suministrar los datos de identificación de la misma; asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas donde se tramitará todo lo concerniente a la medida de embargo ejecutiva solicitada.

    En fecha 23-03-2011 (f. 370) compareció el apoderado actor y mediante diligencia suministra los datos de identificación de la parte demandada requeridos por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 25-03-2011 (f. 371 y 372) se ordenó citar a la parte demandada, a los fines de que comparezca al 2º día a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo donde se tramitará lo concerniente a la medida de embargo solicitada.

    En fecha 01-04-2011 (f. 375) compareció el abogado D.E.C. y mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda y de su auto de admisión y deja constancia de haberle suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 15-04-2011 (f. 377 al 398), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GÓTICA, C.A.

    En fecha 26-04-2011 (f. 399) compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos y suscribió diligencia solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles.

    Por auto de fecha 27-04-2011 (f. 400) se acordó lo solicitado por el apoderado actor, y se ordenó citar mediante carteles a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GÓTICA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16-05-2011 (f. 405) compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos, y sustituyó el poder que le fuera otorgado por la actora, en la persona del abogado A.D.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.309.

    Por auto de fecha 17-05-2011 (f. 406) se ordenó cerrar con un total de 406 folios útiles la primera pieza de este expediente, y abrir una nueva pieza denominada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 25-07-2011 (f. 2) compareció el abogado A.N., en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado a la parte demandada, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 25-07-2011 (f. 3 y 4).

    Por auto de fecha 26-07-2011 (f. 6 al 8) se repuso la causa al estado que se cumpla con lo ordenado en el cartel librado en fecha 27-04-2011, por cuanto el cartel de citación no fue publicado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y anula de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 27-04-2011, excluyendo el auto que ordena la reposición.

    En fecha 21-11-2011 (f. 9) compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó se libre el cartel de citación respectivo; siendo acordado lo peticionado por auto de fecha 22-11-2011 (f. 10).

    En fecha 30-01-2012 (f. 14) compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado a la parte demandada, siendo agregado a los autos por auto dictado en fecha 30-01-2012 (f. 15 al 17).

    En fecha 20-02-2012 (f. 18), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21-03-2012 (f. 19) compareció el abogado D.E.C., y solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 22-03-2012, siendo designado para el cargo el abogado J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, ordenándose su notificación mediante boleta (f. 21).

    En fecha 18-05-2012 (f. 22 al 223) compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos, y consignó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 23-05-2012 (f. 224) el tribunal admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículo 343 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó cada uno de los autos emitidos por ese Tribunal desde el día 13-03-2011 hasta el auto que admite la reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 23-05-2012 (f. 225) se ordenó el resguardo de los documentos originales de avisos de cobro de condominio.

    En fecha 24-03-2012 (f. 226) compareció el abogado J.V.S.O., y mediante diligencia se dio por notificado de su designación, aceptando dicho cargo y jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 28-05-2012 (f. 227) compareció el abogado J.V.S.O., y ratificó la diligencia suscrita por él en fecha 24-05-2012.

    En fecha 01-06-2012 (f. 228 al 233) el abogado J.V.S.O., en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda instaurada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GÓTICA, C.A.

    En fecha 05-06-2012 (f. 234) comparecieron los abogados J.V.S.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y el abogado D.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitan la suspensión de la presente causa hasta el día 16-07-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 06-06-2012 (f. 235).

    En fecha 30-07-2012 (f. 236 al 238) compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos, y consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas por auto dictado en fecha 30-07-2012 (f. 239).

    Por auto de fecha 08-08-2012 (f. 240) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 241 al 248, decisión dictada en fecha 01-10-2012, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta y se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03-10-2012 (f. 249) compareció el abogado D.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 01-10-2012.

    Por auto de fecha 08-10-2012 (f. 250), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 252).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25-03-2011 (f. 1 y 2) se difirió por un lapso de tres (3) días de despacho, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de embargo ejecutivo solicitada.

    Por auto de fecha 28-03-2011 (f. 3 y 4) se negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30-04-2014 (f. 5 al 13) compareció el abogado D.E.C., en su carácter de autos, y solicitó que este Juzgado Superior decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objetos de la presente litis, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte demandada vendió algunos inmuebles los cuales son objeto de la demanda y consignó para tales efectos copias fotostáticas de los documentos de ventas otorgados por la demandada ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E..

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada en fecha 01.10.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, apoyándose en los siguientes motivos:

    (…) PUNTO PREVIO.

    Considera quien con el carácter de Juez suscribe, necesario emitir un pronunciamiento previo, en la presente causa, en relación las (sic) pretensiones de la parte actora. Y en este orden observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), CAPITULO III PETITORIO la parte actora solicita a este Tribunal, que condena (sic) a la parte accionada a pagar las cuotas de condominio a las que a su decir, esta obligada, por los inmuebles y meses, local signado LPB-2 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; por el local signado MLC-7 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de de marzo de 2012; por el local signado LPB-6 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; por el local signado MLC-8 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; el local signado MLC-6 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; por el local signado MLC-3 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; por el local signado MLC-9 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; por el local signado MLC-2 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; por el local signado MLC-10 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; por el local signado LPB-3 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; por el local signado MLC-4 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de febrero de 2012; por el local signado MLC-1 desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; y por el apartamento signado 111 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012; los intereses moratorios y legales calculados al tres por ciento (3%) anual sobre las facturas de condominio demandadas, desde la fecha de la admisión hasta la fecha de la sentencia definitiva; la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.837,79) por conceptos de estimación de honorarios tal como o expresa).

    En este orden encontramos que la pretensión relacionada con la petición del cobro de cantidades de dinero por concepto de liquidaciones o planillas pasadas por el administrador (artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p. aparte) y se caracteriza por ser un procedimiento ejecutivo, toda vez que la misma Ley de Propiedad Horizontal de las antes mencionadas planillas o liquidaciones la fuerza de ejecutiva por lo que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, admitió la demanda y en auto de esa misma fecha que riela al folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda pieza principal del expediente Nº 11-1504, nomenclatura interna de este juzgado, ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer por ante a contestar la demanda (sic).

    Por otra parte encontramos que la parte accionante pretende, que este tribunal condene a su demandado en pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.837,79) por concepto de honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma que en definitiva ordene pagar este tribunal todo lo cual indefectiblemente representa una pretensión de cobro de honorarios judicial (sic) de abogados, los cuales deben ser tramitados por la vía del procedimiento breve contemplado en la ley adjetiva civil vigente, y por aplicación de sentencia vinculante Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y ratificada en sentencia Nº 1757, de fecha 09-10-2006; y con fundamento en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, teniendo este procedimiento una p.F. estimativa en la cual se declara la procedencia o no de los honorarios pretendidos, que luego da inicio a un face intimativa, por la vía del procedimiento por intimación, es decir, el tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor, entendiendo quien con el carácter de juez suscribe, que las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, deben ser tramitadas por incompatibles entre sí, lo que encuadra en una disposición expresa de la ley contenida en antes (sic) mencionado artículo 78 de la Ley adjetiva civil, razón por la que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los términos mas adelante expuestos. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN.

    (…) PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, en la persona de su apoderado judicial ciudadano D.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139; contra la empresa CONSTRUCTORA GÓTICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 34-A.

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    (Mayúsculas, negrillas y subrayado del A quo)

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    LA DEMANDA.-

    Como fundamento de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) el abogado D.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, señaló en su escrito libelar lo siguiente:

    - Que, “consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “B-22” a la “B-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado LPB-2, del Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “asimismo, consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “C-22” al “C-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado MLC-7 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “igualmente consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “D-1” al “D-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado LPB-6 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    Que, “de la misma forma consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “E-22” al “E-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado MLC-8 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “consta así mismo de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “F-22” al “F-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado MLC-6 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “asimismo consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “G-22” al “G-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado MLC-3 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “igual consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “H-22” al “H-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado MLC-9 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “asimismo consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “I-22” al “I-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado MLC-2 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “asimismo consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “J-22” al “J-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado MLC-10 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “consta de la misma forma de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “K-22” al “K-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado LPB-3 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “asimismo consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “L-22” al “L-34”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado MLC-4 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “asimismo consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “M-32” al “M-45”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado MLC-1 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “asimismo consta de planillas de pago pendientes por gastos comunes, que se acompañan marcadas del “N-21” al “N-35”, correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un local comercial signado 111 del Condominio “Laguna Blanca I”, que su propietaria se encuentra insolvente en los pagos de los gastos comunes que le corresponden. (…).”

    - Que, “resulta que la empresa Hoteles Vacacionales y Turísticos, S.A. (HOVAT, S.A.), (…) adeuda por concepto de pago insoluto de cuotas de condominio de los locales comerciales LPB-2; MLC-7, LPB-6, MLC-8, MLC-3, MLC-9, MLC-2, MLC-10, LPB-3, MLC-4, MLC-1; y el apartamento 111; la cantidad de ochenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 82.792,64).”

    - Que, “fundamenta la demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 630 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la cláusula quinta del documento de Condominio del Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, a los fines de que por la vía judicial del condominio solvente su morosa situación.”

    - Que, “en virtud de las razones de hechos y de derecho procedentemente expuestas, es por lo que ocurre (…) siguiendo expresas instrucciones de su representada, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, (…) a los fines de demandar, como en efecto demanda, a la empresa Constructora Gótica, suficientemente identificada en el libelo, propietaria de los locales comerciales LPB-2, MLC-7, LPB-6, MLC-8, MLC-6, MLC-3, MLC-9, MLC-2, MLC-10, LPB-3, MLC-4, MLC-1; y el apartamento 111, que forman parte del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, para que esta convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Cancelar la cantidad de ochenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 82.792,64, suma adeudada por concepto de cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los locales comerciales LPB-2, MLC-7, LPB-6, MLC-8, MLC-6, MLC-3, MLC-9, MLC-2, MLC-10, LPB-3, MLC-4, MLC-1 y el apartamento 111. Segundo: (…). Tercero: (…). Cuarto: pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma que en definitiva ordene pagar ese tribunal, que inicialmente se estiman en la cantidad veinticuatro mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 24.837,79).” (Resaltado de este Tribunal Superior)

    - Que, “la estimación de la demanda se establece en la cantidad de ciento siete mil seiscientos treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 107.630,43). (…)”

    - Que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan sean decretadas medidas de embargo ejecutivo sobre los locales comerciales LPB-2, MLC-7, LPB-6, MLC-8, MLC-6, MLC-3, MLC-9, MLC-2, MLC-10, LPB-3, MLC-4, MLC-1, y el apartamento 111, ubicado en el Conjunto Residencial Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, (…)”

    - Que, “a los fines de la práctica de todas y cada una de las medidas, adicionalmente piden se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. el decreto de las mimas, para que sean estampadas las correspondientes notas marginales.”

    - Que, “solicita que le presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”

    LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

    En la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al momento de contestar la demanda el defensor judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GÓTICA C.A., alegó en su escrito lo siguiente:

    - Que “opone para que sea decidido como un punto previo en la sentencia de fondo, la falta de cualidad del condominio accionante por cuanto no consta que la ciudadana P.B. haya sido autorizada en forma alguna para conferir el poder al doctor D.E., como tampoco consta que dicha ciudadana haya sido designada como administradora de dicho condominio.”

    - Que “el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: (Omissis).”

    - Que “dado que en el presente caso, no consta el cumplimiento de tales requisitos procede declarar con lugar la falta de cualidad opuesta.”

    - Que “para el supuesto negado de que se declarase sin lugar la excepción opuesta, solicita que se reponga la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, (…)”

    - Que “en ninguna parte del libelo de la demanda aparece su defendida como deudora de las cantidades cuyo cobro se pretende y por lo tanto no aparece como demandada.” (…)

    - Que “por cuanto en la reforma el accionante señala una deudora diferente al mencionado en la demanda original y además incluye el cobro de cuotas de condominio no reclamadas con anterioridad, lo que corresponde en derecho es intentar una nueva demanda y no admitir una reforma de la misma.”

    - Que “la demanda que encabeza las actuaciones no se podía admitir con base en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil” (…)

    - Que “según el artículo antes citado, hay varios documentos que son los únicos en base a los cuales se puede admitir y tramitar el procedimiento de vía ejecutiva, indistintamente de que los mismos se pueden calificar de títulos ejecutivos.” (…)

    - Que “no hay manera de ubicar a las facturas del condominio en esos documentos, a menos que las mismas estuvieran suscritas por el deudor o reconocidos en alguna forma por él, (…)”

    - Que “mal puede afirmarse que las facturas emitidas por la administración de un condominio para el cobro de los gastos comunes, pueda servir de base para intentar su cobro mediante la vía ejecutiva.”

    - Que “admitida la vía ejecutiva teniendo como base a un documento privado que no esté expresamente reconocido por el deudor, corresponde al juez, tan pronto se tenga conocimiento de tal violación de ley, decretar su inadmisibilidad o cuando menos reponer la causa al estado de su admisión por un procedimiento diferente, (…)”

    - Que “pueden afirmar que la referencia clara de la Ley de Propiedad Horizontal al considerar a las planillas de condominio como títulos ejecutivos, va dirigida a que los mismos sirvan de base al procedimiento por intimación y no a la vía ejecutiva, todo lo cual trae como consecuencia que este juicio jamás ha podido ser admitido por la vía ejecutiva.”

    - Que “por lo tanto procede negar la admisión de la demanda ya que la parte actora no acompañó documento alguno que reúna las características que se requieren para sustentar el procedimiento por vía ejecutiva, como son las mencionadas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los documentos acompañados como fundamento de la demanda encajan perfectamente en los postulados del 644 ejusdem, y así pide lo declare el tribunal.”

    - Que “desconoce e impugna en toda forma de derecho todos y cada uno de los recaudos producidos por la parta actora, (…)”

    - Que “dichos documentos no le pueden ser opuestos a su defendida por no emanar de ella, ni estar aceptados por ningún representante de la misma.”

    - Que “niega la veracidad de todos y cada uno de los asientos que aparecen reflejados en dichos recaudos.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la Junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local LPB-2, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2012, con monto de Bs. 8890,54.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local MLC-7, correspondiente a los meses comprendidos entre mayo de 2009, marzo de 2012, con monto de Bs. 3173,79.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local LPB-6, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 marzo de 2012, con monto de Bs. 23.492,67.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local MLC-8, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2012, con monto de Bs. 4.097,78.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local MLC-6, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2012, con monto de Bs. 2.411,81.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local MLC-3, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2012, con monto de Bs. 3.551,38.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local MLC-9, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2012, con monto de Bs. 4.096,43.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local MLC-2, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2012, con monto de Bs. 3.144,52.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local MLC-10, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2012, con monto de Bs. 4079,62.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local LPB-3, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2012, con monto de Bs. 8431,95.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local MLC-4, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 marzo de 2012, con monto de 3362,55.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del local MLC-1, correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2008 y marzo de 2012, con motivo de Bs. 3625,55.”

    - Que “desconoce, impugna, niega y rechaza que la junta de condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, haya efectuado los gastos que aparecen reflejados en los recaudos que se pretenden cobrar a su representada como propietaria del apartamento 111, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2012, con monto de Bs. 10433,85.”

    - Que “por todo los rechazos anteriores niega que su defendida tenga una deuda para con el condominio demandante de ochenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 82.792,64), en concepto de cuotas de condominio insolutas desde julio de 2008 hasta marzo de 2012.”

    - Que “rechazo y niega que su poderdante sea deudor de intereses moratorios, no solo por cuanto no son veraces los conceptos reflejados en los recibos acompañados, sino porque es imposible que se adeude la suma demandada, ya que el monto no se corresponde con la realidad.”

    - Que “rechaza la posibilidad de que el ciudadano juez acuerde el pago de intereses moratorios en la forma solicitada, por cuanto una sentencia dictada bajo tales premisas sería condicional.”

    - Que “rechaza y niega que su representado pueda ser condenado a pagar indexación alguna, así como el alegre cálculo que hace la parte actora de una condenatoria del treinta por ciento en concepto de costas, ya que tal porcentaje solo lo señala la ley como un máximo, lo que no significa que debe ser el treinta por ciento, aparte de que en definitiva será el juicio de retasa quien podrá determinar los honorarios a pagar, si es que hay condenatoria en costas.”

    - Que “niega y rechaza que sus defendida adeude suma alguna a la parte actora por deudas de condominio, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte accionante. (…)”

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación el abogado D.E.C., apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, presentó escrito de informes fundamentándose en lo siguiente:

    - Que “la recurrida al declarar inadmisible la demanda, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia positiva (…)”

    - Que, “que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el sentenciador dictó su sentencia fundamentando en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el fondo de lo solicitado, de tal manera que incurre en el predicho vicio.” (…)

    - Que, “en cuanto al falso supuesto de hecho, este se origina de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción.”

    - Que, “los únicos y evidentes hechos que debieron ser valorados por el a quo, eran la insolvencia en el pago de planillas de pago, alegados y probados suficientemente en autos y por otro lado los medios de defensa emanados de la parte accionada.”

    - Que, “no entiende por qué establece el a quo en el punto previo de la sentencia, que eran sus pretensiones conjuntas el cobro de cuotas de condominio insolutas y el cobro de honorarios extrajudiciales y judicial de abogados, y bajo esta percepción errada estableció la inadmisibilidad de la demanda al considerar que eran procedimientos incompatibles entre sí.”

    - Que, “la empresa Constructora Gótica, no es cliente del abogado del Conjunto residencial Laguna Blanca I, por lo que es evidente el hecho de que no existe ningún derecho creditorio (sic) exigible por parte de dicho abogado ala referida empresa por concepto de honorarios extrajudiciales y judicial de abogados y es ese el hecho que el juez aprecia falsamente.”

    - Que, “por todo lo anterior, adolece la sentencia del a quo del vicio de falso supuesto de hecho, llamando la atención que violenta también el principio de veracidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad, que la verdad de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir, que la verdad procesal sea real.”

    - Que “establece el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (Omissis) y en concordancia con el artículo 12 del mismo Código (Omissis), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por no resolver la controversia de acuerdo, al planteamiento de las partes.”

    - Que, “en tal vicio incurre el a quo cuando deforma y tergiversa el asunto planteado por las partes, pues la actora en ningún momento pretendió conjuntamente el cobro de cuotas de condominio insolutas y el cobro de honorarios extrajudiciales y judicial (sic) de abogados, lo cual tampoco fue excepción de la demandada; resultando entonces que el decidente encuadra su actuar sentenciador en el vicio de incongruencia positiva, ya que se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados.”

    - Que, “en razón de los motivos expuestos, de todos los vicios y vulneraciones de principios básicos denunciados, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y, en definitiva, se pronuncie sobre el mérito de la causa y declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley conforme a lo solicitado en nuestro escrito libelar.”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Las presentes actuaciones subieron a este Tribunal de Alzada en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida en fecha 01.10.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, y contra la cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.

    En el caso de autos, el A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al considerar que en el petitorio expuesto por la actora en su escrito libelar se observaban dos procedimientos incompatibles entre sí, a su decir, el procedimiento de cobro de cantidades de dinero, donde se aplica lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el mismo se tramita por un procedimiento especial como lo es el procedimiento ejecutivo, y la estimación de los honorarios profesionales judiciales, el cual debe ser tramitado por el procedimiento breve y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo lo cual encuadra en lo dispuesto en al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la acción intentada es la de cobro de bolívares (cuotas de condominio por pago de gastos comunes) por vía ejecutiva referentes a varios locales comerciales y un apartamento ubicados en el Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, dichos inmuebles han sido identificados en el mencionado escrito libelar, cuya acción ha sido instaurada según el procedimiento establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo se observa del escrito de la reforma de la demanda (f. 22 al 42, 2ª pieza), específicamente en el capitulo denominado petitorio que el demandante solicita el pago de la cantidad de ochenta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 82.792,64) por concepto cuotas de condominio insolutas; la cancelación de la cantidad que se produzca por concepto de intereses moratorios y legales, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, respectivamente, sobre las facturas de condominio demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, solicitando asimismo la experticia complementaria del fallo; el pago de lo que corresponda por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, solicitando que dicha indexación se realice mediante experticia complementaria del fallo y; en el punto CUARTO: El pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma que en definitiva ordene pagar este tribunal, que inicialmente se estiman en la cantidad de veinticuatro mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 24.837,79).

    De lo copiado se infiere que contrario a lo señalado por el Tribunal emisor del fallo apelado el actor en la reforma de la demanda se limitó a exigir el pago de los conceptos correspondientes a las cuotas de condominio insolutas y adicionalmente, procedió a exigir el pago de las costas procesales, tal y como lo permisa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, adicionándole a dicho requerimiento la referencia de que estimaba el monto de sus honorarios profesionales en la cantidad de veinticuatro mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 24.837,79). Con dicha mención, a juicio de quien decide no se está requiriendo que el tribunal gestione el pago de los honorarios profesionales del abogado actuante, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y que se siga paralelamente el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25-07-2011 en el expediente N° 110670, donde se dictaminó que “(…) la reclamación del cliente cuando obra a su favor una condenatoria en costas se debe regir por el artículo 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y que en el caso de que la reclamación emane del abogado que actuó como asistente o apoderado de la parte a favor de quien obra la condenatoria en costas, se debe dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concatenación con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000235 de fecha 01.06.2011 caso J.E.C.C. (…)”, para el cobro de honorarios derivados de gestiones judiciales, sino mas bien para delimitar el monto de los mismos y establecer un punto referencial en caso de que la parte contraria resulte perdidosa en el juicio y se le condene al pago de las costas procesales, las cuales como ya se sabe, abarcan todos los gastos ocasionados en el juicio, y que se delimitan con la solicitud de tasación de costas conforme al tramite previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, y los honorarios de abogado que tienen como limite máximo –en el caso del condenado en costas– del treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda, ya que es evidente que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, sino mas bien a que se le imponga al demandado la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

    De ahí, que resulta un contrasentido pensar que en el caso analizado se estén acumulando dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, a pesar de la prohibición contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la inepta acumulación de pretensiones o la negativa de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones que se excluyan mutuamente, sean contrarias entre sí, sus procedimientos resultan incompatibles, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.

    Así en un caso similar al que hoy se estudia, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000015, dictada en fecha 14-02-2013 en el expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., estableció:

    …Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

    No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.

    Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:

    En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos G.M.R. y V.L. de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:

    ‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs.F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.

    SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.

    (…Omissis…)

    Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.

    (…Omissis…)

    Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

    Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.

    Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

    De allí que, la Sala rechaza las consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

    No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.

    Bajo tales consideraciones, resulta evidente que según la reforma de la demanda la pretensión del actor sólo está dirigida al cobro de unas cuotas de condominio insolutas por gastos comunes, y no, como erradamente lo apreció el a quo en su fallo de fecha 01-10-2012, en donde se insiste estableció, sin resolver el fondo, sin analizar las defensas alegadas por el defensor judicial, a declarar inadmisible la demanda por considerar que la exigencia del actor vinculada con el pago de costas procesales, y el establecimiento que hizo sobre el monto de los honorarios profesionales, a pesar de que se desprende que los mismos fueron establecidos solo a titulo referencial, significó la acumulación indebida de dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, tal y como lo reflejó en el fallo recurrido.

    Por otra parte, se observa que según el auto de admisión de la demanda y de su reforma si bien se dice que se admitió y tramitó por la vía ejecutiva consta que inexplicablemente se ordenó emplazar para el segundo (2°) día de despacho, y no para dentro de los veinte (20) días de despacho como lo impone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y mas aun, que el procedimiento se llevó por el juicio breve. Vale decir que a lo anterior se le adiciona que el defensor judicial designado si bien contestó la demanda dentro del errado lapso que se le estableció, no cumplió con promover y evacuar pruebas a favor de su defendido, ni mucho menos ejerció el control sobre aquellas que fueron promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 30.07.2012, toda vez que su actuación en este proceso se limitó a contestar la demanda y solicitar mediante diligencia conjunta con el apoderado de la demandante la suspensión del proceso; igualmente consta que dicho auxiliar de justicia en fecha 24.05.2012 (f. 226 de la segunda pieza) prestó el juramento de ley ante la secretaria del Tribunal, mediante diligencia, y no a través de un acta ejecutada en presencia del Juez y Secretario, incumpliéndose con ello lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte dispone: “…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”, así como el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil que en concatenación dispone que: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. Es por ello, que se exhorta al tribunal de la causa a que en lo sucesivo al momento de la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia dé cumplimiento a lo establecido en los referidos artículos.

    En lo que atañe a la tramitación del juicio resulta necesario puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando que en circunstancias similares a la narrada en este asunto, solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes resulta irreversible que se declare la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que corresponde, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de las partes, y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, no seria útil decretar la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que por referencia expresa del legislador le corresponde al proceso que se desarrolla.

    Como ejemplo palpable de lo antecedentemente dicho la Sala mencionada en sentencia del 12.08.2009, signada con el N° 1176, pronunciada en el expediente N° 08-0885, con motivo del recurso de revisión propuesto en contra de la sentencia de fecha 05.05.2008 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el voto salvado de su Presidenta, la Magistrada Dra. L.E.M.L. señaló:

    “…Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.

    Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.

    Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

    En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

    Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.…”

    (……………………..)

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto respecto de la decisión que antecede y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a exponer las razones que sustentan su posición:

    1. - En el presente caso, los solicitantes exponen que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada en el marco de un juicio por “terminación de contrato de comodato”, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por los trámites del juicio ordinario, lo cual constituye una reposición inútil del proceso, pues si bien reconocen que la causa debió ser seguida a través de tal modalidad procesal, tal circunstancia no afectó los derechos de la parte demandada; alegando que, por el contrario, el tribunal ha debido pronunciarse sobre el mérito del asunto que fue sometido a su consideración.

    2. - Por su parte, la mayoría sentenciadora, declaró ha lugar la solicitud de revisión afirmando que “(…) la actuación del Tribunal que conoció en alzada del juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

      Para arribar a la anterior conclusión, se acogieron en su integridad los argumentos expuestos por los solicitantes. Igualmente, respecto del procedimiento aplicado al caso, esto es el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la cual aquí se disiente puntualizó que “(…) la tramitación de la causa civil antes señalada a través del procedimiento breve no derivó [en] un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos instancias, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, puesto que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el caso bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    3. - Quien disiente es del criterio que, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición cuestionada, puesto que aceptar un criterio como el expuesto por la mayoría para arribar a su decisión da lugar a un desplazamiento del derecho al debido proceso judicial, en su vertiente relativa a la predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal o principio de legalidad de las formas procesales, en favor del principio finalista que también aplica en esta materia, soslayando con ello uno de los contenidos esenciales del artículo 49 constitucional, pues no media un juicio de ponderación de las razones que aconsejaban relajar la aplicación del íter procedimental aplicable al caso.

      Tanto los solicitantes, como la mayoría sentenciadora, reconocen que el trámite dado a la causa civil primigenia es el equivocado, pues el aplicable era el juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero que se le dio al demandado las oportunidades procesales para que alegara y probara lo conducente en apoyo a su pretensión y, por otra parte, que éste nada dijo respecto del procedimiento que le se le había seguido.

      En este punto, debe destacarse que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.

      En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:

      (…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-

      (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Lene Fanny Ortíz Díaz” reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”).

      La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

      Por tanto, si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recursos o incidencias que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, -vale en este punto la mención del contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que restringe sensiblemente las incidencias en el juicio breve- lo cual significa, desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial, se insiste, sin mayor asidero jurídico que la sistemática afirmación que no se le causó gravamen alguno al demandado en el juicio original.

      Concluye quien suscribe el presente voto salvado, que la interpretación de la Sala debió orientarse en un sentido contrario, más garantista del derecho a la defensa, esto es, censurar la sustitución del procedimiento más amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, por el juicio breve que carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), pues solo así, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal subordinado, es que puede mantenerse el proceso como instrumento dirigido a materializar la justicia material que propugna como fin del Estado venezolano el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”

      De acuerdo a lo copiado, se desprende que la mayoría sentenciadora de la Sala dictaminó que aunque en el caso analizado relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato de comodato se incurrió en un vicio procesal, ya que se aplicó erróneamente el procedimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el breve, dicha circunstancia por sí sola, en forma aislada, no le acarreó al quejoso un efectivo perjuicio capaz de desembocar en la infracción de sus derechos constitucionales, porque resulta palpable de la revisión de todo el expediente que fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegatos y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda, así como para la promoción y evacuación de las pruebas, y adicionalmente, en virtud de que aceptó, convalidó esa situación, ya que no lo objetó en ningún momento, revelándose con todo lo dicho que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por ende, la reposición en ese caso no debió dictaminarse en virtud de que no tendría una finalidad útil; por su parte la ex - presidenta de la Sala Constitucional en su voto salvado estimó lo contrario, esto es, que a tono con los principios garantizados por la Carta Magna la interpretación de la Sala debió ser otra, debió enfocarse en cuestionar el vicio procesal en el que incurrió el Juzgado que conoció en primer grado de la causa en vista de que es obvio que el procedimiento breve carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), que el ordinario, el cual es mas favorable, puesto que no solo cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, sino que adicionalmente, contempla el uso de las garantías recursivas necesarias para que lo resuelto en forma incidental o principal sea estudiado y revisado por una instancia superior, y que por esa razón, al verificarse dicha sustitución de procedimientos, se consumó la violación al debido proceso y a la defensa, ya que al querellante se le privó o limitó la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, se le impidió participar en el juicio ya instaurado en plano de igualdad o para que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses.

      En sintonía con el mencionado voto salvado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001, estableció:

      …La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.).

      En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).

      El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

      La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa , o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/Eleonora Capozzi de Locantore)….

      …En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos mas breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley…

      .

      Como se desprende del extracto trascrito resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando éstos sean esenciales al procedimiento, por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.

      Bajo tales aseveraciones y criterios en este asunto resulta obligatorio establecer que efectivamente se infringieron los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de que la parte accionada por intermedio de su defensor judicial no promovió pruebas, ni mucho menos ejerció actos tendentes a controlar las pruebas documentales promovidas por su contraparte en la etapa correspondiente, para este asunto con base a lo dicho resulta útil, necesario ordenar la reposición de la causa al estado de reformar el auto dictado en fecha 25.03.2011 mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por cuanto con la misma se procura no solo garantizar que el proceso se desarrolle dentro del marco de un procedimiento idóneo, sino los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen en términos generales que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles.

      Con base a tales señalamientos, es necesario para esta alzada revocar el fallo apelado, declarar la nulidad de todo lo actuado conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil a partir del auto dictado en fecha 25.03.2011 mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se repone la causa al estado de reformar dicho auto con la finalidad de que conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concatenación con los artículos 630 al 638 del Código de Procedimiento Civil se le de el tramite correspondiente al presente juicio. Vale decir que la nulidad declarada abarca asimismo la designación del defensor judicial, abogado J.V.S.O. haciendo eco de la sentencia N° 809 emitida en fecha 07.04.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2280, en la cual se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:

      “…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.

      Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

      De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.

      En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..” (resaltado propio del Tribunal)

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01.10.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 01.10.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 25.03.2011 mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se repone la causa al estado de reformar dicho auto con la finalidad de que conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concatenación con los artículos 630 al 638 del Código de Procedimiento Civil se le de el tramite correspondiente al presente juicio, cuya nulidad abarca asimismo la designación del defensor judicial, abogado J.V.S.O..

CUARTO

SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo al momento de la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08338/12

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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