Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadana D.T.B.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.199.427

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado J.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.104

RECURRIDO: Alcaldía Del Municipio J.Á.L.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 12.892, Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000163

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana D.T.B.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.199.427, debidamente asistida por el Abogado J.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.104, contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A.. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000163.

En fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando las notificaciones de ley correspondientes.

En fecha 02 de octubre el ciudadano abogado E.P.C., actuando en su carácter de sindico procurador del municipio J.á.l.d.e.A., consigno escrito mediante el cual solicito la reposición de la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigida a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio J.A.L.d.e.A..

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 02 de octubre del presente año, el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Lamas del estado Aragua, consigno escrito mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de que este Juzgado Superior se pronuncie en cuanto a su admisibilidad. En ese sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a dicha solicitud de la siguiente manera:

II

Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Alega la parte recurrente en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Que, el 01 de mayo de 2009 fue designada como secretaria en el departamento de liquidación y cobranzas de la alcaldía. Según constancia de trabajo expedida por la Directora de recursos humanos de la alcaldía en fecha 25 de febrero de 2009.

Que, a partir del 01 de junio de 2010 fue ascendida al cargo de Analista en el mismo departamento, mediante designación de la Alcaldesa según constancia de trabajo expedida por la Directora de recursos humanos de la alcaldía de fecha 20 de febrero de 2010.

Que, el 16 de julio de 2011, fue designada como jefe de Bienes de la Alcaldía de lamas mediante resolución N° 044/09/2011 y luego el 01 de julio de 2013 fue designada como encargada de la jefatura de liquidación y cobranzas.

Que, en el ejercicio de dicho cargo recibió la notificación que en su contenido no establece si fue removida, retirada o destituida porque apenas alcanzo a saber de unas supuestas gestiones reubicatorias realizadas por la alcaldía de lamas a otras alcaldías cercanas.

Que, en los hechos lo que si ha sucedido es su prohibición a la entrada su puesto de trabajo y la suspensión de los depósitos bancarios en la cuenta nomina destinada al pago de los sueldos y demás beneficios laborales devengados.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que la parte recurrente le solicita a este Juzgado Superior, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 107-2014, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio J.Á.L.d.e.A.; y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ostentaba, al pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal retiro con sus respectivos intereses.

-III-

DEL ESCRITO DE REPOSICION DE LA CAUSA CONSIGNADO POR LA PARTE QUERELLADA

Se observa que en fecha 02 de octubre de 2014, el ciudadano abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de admisión, con base en los siguientes argumentos:

Que, no se concedió en el Auto de Admisión del Libelo de la Demanda, “TERMINO DE DISTANCIA” a su representada Alcaldía del Municipio J.Á.L. parte accionada, cercenando el DERECHO A LA DEFENSA.

Que, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha clarificado el fundamento para reponer la causa al estado de admitirse nuevamente

Que, EN CUANTO AL TERMINO DE LA DISTANCIA H.C. ha expresado que:

…El termino de la distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razon de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede…

Que, el termino de distancia previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país.

Que, cuando la norma establece que el termino de la distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez, debe entenderse que, en primer lugar que es un lapso judicial por el cual debe ser fijado expresamente por el juez.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicita a este Juzgado Superior se admita su escrito en todas y cada una de sus partes, se declare la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la presente causa y se ordene citar nuevamente a las partes, y se le de cumplimiento a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le otorgue el termino de la distancia a su representada. y de igual manera solicita se le de cumplimiento a lo ordenado en articulo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

  1. - DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

    Ahora bien, verificado lo anterior debe esta Juzgadora pronunciarse respecto al punto solicitado por la parte demandante como lo es el Termino de la Distancia, por lo que hace las siguientes consideraciones:

    Concatenado con lo anterior, en primer término, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

    Articulo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    Respecto al articulo in comento, cabe destacar que la doctrina mas calificada en materia procedimental ha señalado que

    El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

    .

    De manera tal, que tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

    Así, en atención a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencias Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

    Ahora bien, concatenado con lo anterior debe esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al primer punto alegado por la parte querellada, en el cual la misma alega que:

    Omissis…Se declare la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la presente causa y se ordene citar nuevamente a las partes, y se le de cumplimiento a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le otorgue el termino de la distancia a su representada…

    Ahora bien, ante tal pedimento considera necesario esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

    Articulo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    .

    En concordancia con lo anterior, cabe destacar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso como el de autos señaló lo siguiente:

    Del cual se desprende que legalmente se encuentra establecido el derecho que le asiste a la parte demandada de un lapso compensatorio llamado término de distancia cuando su domicilio se encuentra fuera de los limites de la jurisdicción del Tribunal que conozca la causa.

    En este orden de ideas, encontramos que el m.t. de la República, en Sala Político Administrativa, en fecha 15 de noviembre de 2001, estableció:

    “…En otro orden de ideas, sostiene el apoderado del Municipio recurrente que, en el caso sub examine debió concedérsele el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sobre el tema de las Salas de Casación Civil y Social de este M.T., las cuales conceden el lapso de nueve días de despacho en los casos provenientes del Estado Táchira.

    Del análisis de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se constata que el Tribunal de la causa en su decisión del 28 de junio de 2001, mediante la cual se pronunció sobre la nulidad del auto de fecha 06 de junio del año último citado y que fuera solicitada por el apoderado del Municipio San Cristóbal, negó el término de la distancia solicitado por cuanto, a su entender “se concede este lapso exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda y no simplemente para la realización de actos procesales....” Sobre el referido particular, esta Sala estima necesario hacer las siguientes observaciones:

    El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    Expuestas las anteriores consideraciones, le resulta forzoso a esta Sala disentir del criterio sustentado por el a quo en relación a la concesión del indicado término, esto por cuanto como bien se señaló supra, la finalidad del mismo es permitir el desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 28 de junio de 2001, sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.

    En tal sentido, el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, como erróneamente lo sostiene el a quo, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. Señalado lo anterior, y visto que el apelante en el procedimiento contencioso es un Municipio foráneo que, obviamente no tiene domicilio en el área metropolitana de Caracas, donde está la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debe esta Sala concluir que el a quo debió conceder el término de la distancia a efectos de dicha apelación. Así se decide.”

    Ahora bien, ha sido criterio de este Juzgado Superior que el término de distancia es un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, como así se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Conforme lo establece el antes citado artículo 205, es al Juez a quien corresponde fijar en cada caso el término de distancia, y los parámetros que debe seguir para ello son precisamente los que ordena la propia ley.

    Es así que, el término de distancia no siempre es de obligatoria concesión, pues así se evidencia, por ejemplo, del contenido de los artículos 96, 177, 546, 607, 867, 889 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales el Legislador ha prohibido otorgamiento. Y, para los casos en los cuales ordena fijar dicho término lo prescribe también de manera expresa, véase para ello el contenido de los artículos 305, 315, 317, 344, 400, 460, 663, 853.

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa por decisión publicada en fecha 22 junio de 2005, se pronunció en cuanto a este punto de la siguiente manera:

    “…los actos procesales deben realizarse en un tiempo determinado. Ese período o medida de tiempo para realizar actos procesales se le denomina término o lapso procesales. Las palabras término y lapso procesales, entonces, indican el tiempo en el que debe realizarse un acto del proceso; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un momento específico estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo, nos estamos refiriendo procesalmente a un plazo o lapso. Por otro lado, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.

    En nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Con todo lo anterior quiere significarse que nuestro ordenamiento jurídico adopta el sistema de legalidad de los lapsos procesales y que sólo, excepcionalmente, el juez tendrá la facultad de fijarlo. Ahora bien, el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales, según remisión expresa que hace el artículo 19, aparte 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como antes se señaló, el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

    Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    El legislador da ejemplos de casos en los cuales debe otorgarse el término de la distancia vg. artículo 21, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 227, 305, 315, 316, 317, 344, 382, 392, 400, 460, 656, 663, 853 del Código de Procedimiento Civil; artículo 345 del Código Civil y artículos 449, 959, 1.099 y 1.144 del Código de Comercio. Igualmente, da ejemplos de casos en los que no se concede término de la distancia: artículos 96, 177, 546, 607, 867, 889 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 934 del Código de Comercio.

    Además de estas previsiones expresas, considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

    “… En el caso sub júdice, vistos todos los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la parte actora, sino que la misma debe considerarse dentro del contexto; es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse “en cada caso”, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “deberá fijarse” no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, del contenido de la sentencia supra mencionadas, criterios este que comparte quien aquí decide, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente como debe concederse el Término de la distancia, y en las etapas procesales a las cuales debe ser concedida, también señala la Sala , que el termino de la distancia no es aumentar el lapso procesal establecido, si que el término de la distancia se concede para que las partes que tengan su domicilio fuera de los limites de la jurisdicción del Tribunal puedan trasladarse de su localidad a la localidad donde se encuentra ubicada geográficamente el Tribunal.

    Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se Notificó al Municipio J.Á.L.d.E.A. en fecha 30 de septiembre de 2014, para que este diera Contestación a la Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria; y dicha notificación fue debidamente consignada por el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial en fecha 03 de octubre de 2014 (Vid folios 16, 17 y 18 del presente expediente judicial). Por lo cual, y de conformidad con los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece un Lapso de Quince (15) días de Despacho para que el Ente Administrativo De contestación al presente Recurso Funcionarial.

    Conteste con lo anterior, es oportuno señalare que el Área Metropolitana de Maracay es una conurbación ubicada en la zona centro norte de Venezuela, que se extiende sobre 8 municipios del estado Aragua, a saber: S.M., M.B.I., Libertador, L.A., Bolívar, Sucre, Lamas y el municipio capital Girardot, conformando de esta manera lo que también se conoce como la Gran Maracay. Así decretada en la Poligonal Urbana trazada por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura de Venezuela, el área metropolitana de Maracay comprende el núcleo urbano de la capital estadal, Maracay, más las poblaciones de El Limón, Turmero, Cagua, S.R., S.C., San Mateo y Palo Negro. Así mismo, el Plan Estadal de Ordenación del Territorio del Estado Aragua decreta la conformación del Área Metropolitana de Maracay por estos 8 municipios que conforman el eje metropolitano del estado (Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua Nº 610. 1997).

    Por su parte, es de hacer notar que S.c.d.A. capital del municipio J.Á.L. esta ubicado a menos de 12 kilómetros de la ciudad de Maracay, y en concordancia con lo establecido en el articulo 205 Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

    Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, mal puede este Órgano Jurisdiccional, conceder el termino de distancia a dicho Municipio, en virtud de que la distancia que establece el artículo 205 del CPC supera en kilómetros la distancia que existe entre Maracay y S.C.d.A., por lo que en consecuencia de la revisión de las actas procesales considera esta Juzgadora que las mismas esta ajustadas a derecho, no violentándole al Municipio querellado su derecho a la Defensa, dado que el mismo en ninguna de la etapa procesales celebradas hizo acto de presencia, habiendo sido notificado y habiendo tenido su oportunidad para ejercer su defensa, por tales razonamiento es que se Niega la Reposición de la Causa solicitada por el representante del Municipio J.Á.L.d.E.A.. Así se decide.

    DEL ART 153 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

    Se evidencia que el representante legal del municipio J.Á.L.d.e.A. solicita específicamente en su tercer punto del petitorio, “Se le de cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto al término de comparecencia.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario señalar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de marzo de 2009, caso: R.V.C. vs Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, la cual estableció lo siguiente:

    “…Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido, denunció en el escrito de contestación, la violación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el Juzgado a quo, no concedió el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido para la contestación de la demanda intentada contra los Municipios.

    Siendo esto así, esta Corte considera pertinente pronunciarse como punto previo sobre la referida denuncia, antes de entrar a conocer los alegatos expuestos en el escrito recursivo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

  2. - De la violación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Sobre el particular, esta Corte estima importante resaltar que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto –reiteramos– con el objeto de solicitar el pago de prestaciones sociales del ciudadano R.V.C..

    Así las cosas, es oportuno citar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, (artículo 155 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005), el cual dispone:

    Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    . (Negrillas de esta Corte).

    Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.

    En síntesis con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01641, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso como el de autos,, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.

    Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

    En ese sentido, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:

    Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

    En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

    A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

    .

    Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelta por la Corte Segunda de lo Cotencioso Administrativo mediante sentencia N° 2008-336,de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:

    Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

    .

    Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte considera que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, desestima la violación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, denunciada por la representación judicial del Municipio Sosa del Estado Barinas. Así se decide…”

    En tal sentido, de la sentencia antes transcrita se evidencia que el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para el lapso de contestación en las demandas contra el Municipio, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, el cual se comprende por quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que este Órgano Jurisdiccional ha venido acogiendo dicho criterio jurisprudencial, en consecuencia se Niega la Reposición de la Causa solicitada por la representante del Municipio J.Á.L.d.E.A.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Niega la Reposición de la causa al estado de Admitir nuevamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no conceder el Termino de la Distancia, tal como fue establecido en la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO

Niega la solicitud de conceder el lapso de 45 días continuos, establecido en el Artículo 153, de la Ley del Poder Publicó Municipal, tal como fue establecido en la parte motiva de la sentencia

Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, al Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..

EL SECRETARIO.

ABOG. I.R.

Exp. Nº DP02-G-2014-000163

MGS/IR/gavs.

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