Decisión nº PJ0082014000180 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000120.

PARTE ACTORA: D.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.208.758, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: J.R.G. y FREDERICH GRIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.797 y 40.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMINO NUEVO, C.A., antes denominada MAYOR DE VÍVERES CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nro. 27, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL: I.D.P.M., MILEXY M.H. y M.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO D.J.G..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de Agosto de 2013 por el ciudadano D.J.G. en contra de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., antes denominada MAYOR DE VÍVERES CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de Julio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dispositivo de la causa, para el día 08 de Julio de 2014 declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.J.G. en contra de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 16 de Julio de 2014.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 23 de Julio de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 25 de Julio de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 29 de Julio de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 23 de Septiembre de 2014, difiriéndose la misma para el día 30 de Septiembre de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el objeto de apelación es por cuanto la empresa demandada CAMINO NUEVO, admitió el tiempo del servicio del trabajador D.G., el cargo de Supervisor de Almacén y negó el salario normal devengado y el salario integral, el salario integral estaba compuesto por el salario básico más un bono que entregaba la empresa CAMINO NUEVO a la mayoría de sus trabajadores tal y como está demostrada en el acta de Inspección que se realizó en la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, donde se determina que los trabajadores que trabajaron horas extras además a la mayoría de los trabajadores, entonces que allí hay una variedad, tantos para aquellos trabajadores que trabajaron horas extras como para lo trabajadores que por concepto de laboraban para la empresa, que están admitidos por asuntos de meritocracia, que bajo ese orden de ideas, está ese concepto que el trabajador D.G., devengaba un salario normal, salario básico más el bono de Bs. 348,50, que era la última vez que fue entregado, lo que trajo con un salario normal y lo que viene a determinar todos los conceptos reclamados más el salario integral, igualmente reclamados en el libelo de la demanda, entonces allí hay una diferencia que está reclamando, entonces como se observa, la empresa CAMINO NUEVO, quiere determinar que el salario integral integraba el salario básico que coincide con el salario mínimo mensual para ese entonces que dejó de trabajar el trabajador con la empresa, que significa que él era un Supervisor y por una máxima experiencia se puede determinar que un Supervisor normalmente no gana un salario mínimo, ya que siempre las empresas le dan a los Supervisores un salario mayor que el mínimo y en ese caso se lo daba a su representado basado en el bono de Bs. 348,50, que fue el último bono que le fue otorgado; por otro lado la relación de trabajo lo cual se determina en el libelo de la demanda, entonces por grandes motivos el Juez de Primera Instancia aplicó el principio por si surgían dudas en cuanto a la aplicación del derecho la que es más favorable al trabajador, igualmente el principio de la veracidad de los hechos.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil CAMINO NUEVO, señala que en primer término se acogen o parten a plenitud del criterio esbozado en la sentencia recurrida, también es menester traer a colación que es el in dubio pro operario, el in dubio pro operario es un principio desarrollado dentro del derecho laboral en resguardo, tutela de los intereses y derechos del trabajador, ese principio lo tienen recogido tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y también se hacen ciertos señalamientos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ese principio parte del hecho que en caso de colisión de norma legal se aplicará aquella que más favorezca al trabajador y en caso de duda sobre la apreciación de los hechos se ha de tomar lo que más favorezca al trabajador que eso en sencillas palabras es lo que es el in dubio pro operario, establecido eso, procede a lo que es propiamente la trabazón de la litis que son los hechos que delimitaron la causa, en simples palabras también se debatió si existía un concepto llamado bono que formara o no formara parte del salario, y que en caso de proceder el bono el cuadro de prestaciones sociales debía ser calculado con base a ese salario que incluyera el bono y medir posiblemente resultara un reajuste de las cantidades de dinero que fueron pagados al trabajador, ellos asumieron una conducta procesal como parte demandada de rechazar los alegatos planteados en el libelo de la demanda y su defensa fundamentalmente se refirió a que fuera del salario mínimo obligatorio que devengaba el trabajador no devengó ninguna otra cantidad de dinero y que por tanto su salario normal y salario integral salían partiendo del hecho del salario que ellos han alegado, que es incorrecto niegan y rechazan de forma expresa los diferentes salarios ya sean normal, promedio, diario, lo que quiere decir que alega la parte actora, pero el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos y también deben respetar el criterio acertado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reflejado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la inversión de la carga de la prueba, asentado eso también se tiene que el actor promueve una serie de pruebas las cuales ellos convienen, también esas pruebas ellos las promovieron y que allí han coincidido y así reposan de las actas en los recibos de pago, planilla de liquidación, pagos de utilidades, pagos de vacaciones y de todo esos instrumentos promovidos y reconocidos por ambas partes y que en base a todo evento del principio de la comunidad de la prueba cualquiera puede aprovecharse se demostró que durante el término de la relación laboral nunca devengó una cantidad diferente a las que han planteado en autos que coincide con el salario mínimo, por lo que el ciudadano Juez podría remitirse a las actas procesales y examinarlas; por otro lado, la parte actora trae a colación unas actas del Ministerio del Trabajo las que se adhieren ellos también han reconocido señalaban que habían una serie de anomalías en la empresa y destacaban algunos hechos, dentro de esos hechos se observaba el pago a ciertos trabajadores tal y como lo reconoce ya que en su exposición dice a muchos trabajadores, ya que lo reconoce el Juez de Primera Instancia dice a ciertos trabajadores entre los cuales destacan los carniceros, reseñaron bonos que algunos casos eran y se permite remitirse al acta en cuestión que está inserta en el expediente, en algunos casos eran 145.000 y otros casos eran 390.000, el Juez de Primera Instancia concluye con esa prueba frente a ciertas documentaciones que ellos han realizado que eso se le pagaba a ciertos trabajadores pero no a todos y que el monto de 145 a 390, de allí que hay una inconsistencia en que no hay un elemento que determine fehacientemente que el trabajador actor hoy en día parte demandante haya sido beneficiado de ese bono, porque en ninguno de sus recibos aparece reflejado y el bono el monto que lo indica, no aparece, si aparecen otras cantidades de dinero pero no esa que el señala ni tampoco de las actas como alega en el libelo de la demanda se desprende del derecho de él a percibir ese bono, vale esa situación que se demostró en su alegato, vale la situación que no hay identidad que no se pudo traer de esa probanza las conclusiones que quiso el actor el Juez de Primera Instancia desechó el planteamiento de la demanda de igual prueba de las cantidades de dinero que alega el actor hayan sido efectivamente cancelada, ni por el lado de los instrumentos que promovieron ambas partes ni por el lado del patrono específicamente las actas del Ministerio del Trabajo que evalúan otra vez exhaustivamente realizar ven que el trabajador haya sido acreedor de ese bono ni siquiera coincide con los montos demandados, de allí es que se quiere plantear que en caso de dudas que aquí no hay duda allí no hay una consecuencia inmediata que lo haga a él acreedor del supuesto bono, por el contrario se destaca que él haya sido beneficiario de una u otra manera con ese mismo instrumento, porque no está en las actas ni coincide con las cantidades ni como bien ha concluido tanto el funcionario del trabajo como el Juez de Primera Instancia no era para todos no era de carácter general, dicho eso, indiscutiblemente del resultado de la sentencia fue que los salarios que ellos pagaron que fueron los correctos, las cantidades de dinero que pagaron fue lo correcto, lo complemento de utilidades que se dieron con posterioridad fueron los correctos y que por garantizar la relación laboral todos sus derechos fueron debidamente satisfecho y en consecuencia la acción fue declarada No Procedente, en vista de esos argumentos solicita se sirva ratificar la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia.

Seguidamente toma la palabra nuevamente la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la cual alegó en relación a los bonos que otorgaba la empresa CAMINO NUEVO a la mayoría de sus trabajadores, no lo reflejaba en ningún documento de recibo, se desprende de lo que dice el acta de inspección que realizado por la Inspectoría del Trabajo, ese bono lo otorgaban el Ticket Sodexo y no lo reflejaban en ningún recibo de ningún trabajador; otro punto es que el Juez de Primera Instancia debió haber resuelto el caso de conformidad con la sana critica y debió tomar en cuenta esos grandes principios que son una protección de la legislación laboral, que es el principio de la primacía de los hechos y del in dubio pro operario, y ese caso cabe determinar que por el principio del in dubio pro operario debe favorecer al trabajador porque el fue Supervisor no era un obrero de la empresa sino un Supervisor, y por una máxima de experiencia eso se puede determinar que le tocaba el bono bajo la modalidad que ya ha expuesto.

Nuevamente tomo la palabra el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAMINO NUEVO, refiriéndose que para la seguridad jurídica, la procesal particularmente existe lo que se llama el principio de la trabazón de la litis, lo señalaban en el libelo de la demanda, lo señalaban en la contestación para determinar la materia a discutir, en la exposición la parte recurrente aportan elementos que nunca se trajeron a juicio, alterando lo que es el desarrollo normal del proceso, hacen señalamientos de las actas las cuales no tienen soporte alguno para sacar conclusiones que no están en los elementos probatorios; apelan a la máxima de la experiencia, el pago del salario mientras no sea menos del salario mínimo no es violatorio de ningún precepto legal tal vez socialmente no sea justo pero si no es violatorio sino se quebranta ninguna norma y hay tratos que reciben una determinada reconversión y otros no, es más un problema social que legal, y si se van a lo que es estrictamente, a lo que les consta a lo que están en el m.d.p., allí están las actas procesales, allí están las pruebas, comprobar las afirmaciones de uno de las otras de las partes, pueden sacar las conclusiones que pertenecen objetivamente hablando del material probatorio.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano D.J.G., alegó en su escrito de demanda, que el día 18 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa mercantil CAMINO NUEVO, C.A., laborando en una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., prestando servicio de Supervisor en el área de almacén de víveres, recibiendo instrucciones y órdenes directa del personal administrativo de la empresa ya que supervisaba el área del almacén de víveres, realizaba las guías de los productos, hasta que la patronal lo liquidó el día 14 de diciembre de 2012, cuando recibió una liquidación incompleta de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 26 días. Alega que devengó los siguientes salarios: Para el periodo 18/01/2011 al 30/04/2011, devengó el salario básico semanal de Bs. 285,57, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 634,07, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 90,58, resultando un salario integral diario de Bs. 114,15, por este periodo; para el periodo 01/05/2011 al 31/08/2011, devengó el salario básico semanal de Bs. 328,41, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 676,91, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 96,70, resultando un salario integral diario de Bs. 121,86, por este periodo; para el periodo 01/09/2011 al 30/04/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 361,26, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 709,76, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 101,39, resultando un salario integral diario de Bs. 127,77, por este periodo; para el periodo 01/05/2012 al 31/08/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 415,44, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 763,94, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 109,13, resultando un salario integral diario de Bs. 137,52, por este periodo; para el periodo 01/09/2012 al 14/12/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 477,75, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 826,25, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 118,03, resultando un salario integral diario de Bs. 148,74, por este periodo. En base a tales salarios, reclama la diferencia de los siguientes conceptos y montos:

PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 literal a) de la LOTTT): Reclama la cantidad de Bs. 13.583,70, menos la cantidad de Bs. 7.678,13, cancelado en la liquidación incompleta que se hizo, que resulta una diferencia a su favor de Bs. 5.905,57.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 142 literal b) de la LOTTT): Reclama la cantidad de Bs. 297,48.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 2.950,74, menos la cantidad de Bs. 2.184,00, cancelado en la liquidación incompleta que se hizo, que resulta una diferencia a su favor de Bs. 766,74.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 16.728,21, menos la cantidad de Bs. 7.277,11, cancelado en la liquidación incompleta que se hizo, que resulta una diferencia a su favor de Bs. 9.451,10.

La sumatoria de tales conceptos resulta en total la cantidad a reclamar de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.420,89), por la que demanda a la empresa CAMINO NUEVO, C.A., y en caso de no hacerlo sea condenado al pago de costos y costas. Finalmente solicitó la indexación y el pago de los intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la parte demandada La Sociedad Mercantil CAMINO NUEVO, C.A., admite que el ciudadano D.J.G. le prestó servicio, que comenzó a trabajar en fecha 18 de enero de 2011, que fue contratado como Supervisor en el área de almacén de víveres; que laboraba en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.; que la fecha de egreso fue el día 14 de diciembre de 2012, que prestó servicio por espacio de 01 año, 10 meses y 26 días; y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del demandante. Por otro lado niega, rechaza y contradice que en el periodo 18/01/2011 al 30/04/2011, devengara un salario normal diario de Bs. 90,58; para el periodo 01/05/2011 al 31/08/2011, un salario normal diario de Bs. 96,70; para el periodo 01/09/2011 al 30/04/2012, un salario normal diario de Bs. 101,39; para el periodo 01/05/2012 al 31/08/2012, un salario normal diario de Bs. 109,13; y para el periodo 01/09/2012 al 14/12/2012, un salario normal diario de Bs. 118,03; por cuanto no toma en consideración lo realmente devengado por el demandante, puesto que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo haya devengado un bono de Bs. 348,50, que se le entregaba en tickets sodexho diferente al Bono de Alimentación, puesto que siempre devengó el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega, rechaza y contradice que en el periodo 18/01/2011 al 30/04/2011, devengara un salario integral diario de Bs. 114,15; para el periodo 01/05/2011 al 31/08/2011, un salario integral diario de Bs. 121,86; para el periodo 01/09/2011 al 30/04/2012, un salario integral diario de Bs. 127,77; para el periodo 01/05/2012 al 31/08/2012, un salario integral diario de Bs. 137,52; y para el periodo 01/09/2012 al 14/12/2012, un salario integral diario de Bs. 148,74; por cuanto no toma en consideración lo realmente devengado por el demandante. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 literal a) de la LOTTT): La cantidad de Bs. 13.583,70, menos la cantidad de Bs. 7.678,13, cancelado que resulta una diferencia de Bs. 5.905,57. 2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 142 literal b) de la LOTTT): La cantidad de Bs. 297,48. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 2.950,74, menos la cantidad de Bs. 2.184,00, cancelado que resulta una diferencia de Bs. 766,74; por cuanto el demandante no toma en consideración el salario efectivamente devengado, y dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad que correspondía; y 4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 16.728,21, menos la cantidad de Bs. 7.277,11, cancelado que resulta una diferencia a su favor de Bs. 9.451,10; por cuanto el demandante no toma en consideración el salario efectivamente devengado, como tampoco el número de días que cancela la empresa por utilidades, y dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad que correspondía. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.420,89). Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano D.J.G., durante la prestación de servicio con la empresa mercantil CAMINO NUEVO, C.A., 2.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.J.G., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si los mismos fueron debidamente honrados por la empresa CAMINO NUEVO, C.A.

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CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada CAMINO NUEVO, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna los salarios Normal e Integral correspondientes en derecho, y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada pronunciase en cuanto a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió copia fotostática simple de Acta de Visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., según orden de servicio Nro. 008227-12 de fecha 19/10/2012; y 2.- Copia fotostática simple de Acta de Reinspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., según orden de servicio Nro. 008016-13 de fecha 28/01/2013 folios Nos. 38 al 49 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana D.M., en su condición de Supervisora del Trabajo, realizó Inspección Especial y Reinspección en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., contentiva de la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, constatándose entre otras situaciones, a través de entrevistas, controles de entrada y salida, que los trabajadores laboran en los horarios siguientes: 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, los sábados y domingos son día de descanso, por lo que se ordenó ajustar el horario a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Sustantiva Laboral; se verificó que el patrono no cancela horas extras conforme el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordenó su cancelación con el 50% de recargo y el doble desde el 07/05/2012 conforme el artículo 182 ejusdem, por laborar dichas horas extras sin la autorización del Inspector del Trabajo, habiéndose otorgado dicha autorización en fecha 30/11/2012, el cual fue concedido sin fecha de caducidad; manifestando los trabajadores entrevistados que cuando laboran estas jornadas el patrono otorga tickets de alimentación de Sodexo, los cuales vienen a nombre de CAMINO NUEVO, C.A., para compensar estas labores extraordinarias, además perciben un bono semanal en la mayoría de los trabajadores de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales, pero el mismo se otorga en igual condición, es decir, en tickets de alimentación de Sodexo, los montos de estos tickets varían, esta entrega de tickets de alimentación es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores, pues el mismo es suministrado a través de tarjeta electrónica de Sodexo; el patrono cumple con cancelar a sus trabajadores el anticipo de utilidad anual dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, en tal sentido, otorgó una cancelación equivalente a 30 días de salario por dicho concepto, sin embargo, respecto al pago del complemento de las utilidades dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, se constató declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta realizadas al SENIAT, de los ejercicios gravables 01/07/2010 al 30/06/2011 y 01/07/2011 al 30/06/2012, se determinó el cociente equivalente a 78,52 días con respecto al primer periodo y de 80,92 días respecto al segundo periodo; arrojando una diferencia de 48,52 días y de 50,92 días para cada periodo; manifestando la representante de la entidad de trabajo que el patrono ya dispone de los cálculos del complemento de utilidades del 2010-2011, estimándose su cancelación para el 31/10/2012; verificándose que el patrono otorgó el pago de complementos, no obstante, no demuestra para cada trabajador, el monto total de los salarios que devengaron en estos ejercicios; finalmente se evidencia que el patrono otorga recibos de pagos a los trabajadores, indicando el monto del salario y detalla algunas horas extraordinarias, pero no trabajo nocturno, mas aun cuando los registros que lleva la entidad de trabajo en la actualidad de horas extraordinarias, expresan hasta dos horas en un mismo día, lo que equivaldría a que estarían laborando después de las 06:00 p.m., generando horas nocturnas, incluso evidenciándose en controles de asistencias jornadas después de las 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., exhibiera los originales de los Recibos de pagos de salarios y utilidades, así como el resto de la totalidad de los recibos originales de pago de salario durante el tiempo que duró la relación de trabajo (cuyas copias simples de algunos de ellos rielan a los folios Nos. 35al 37 de la pieza Nro. 1). En cuanto a esta promoción la representación judicial reconoció las documentales promovidas por la parte demandante, consignando además conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas los recibos de pagos de salario y utilidades de los periodos 2011 y 2012, rielados a los folios Nos. 56 al 105 y 107 de la pieza No. 01, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante; por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 ejusdem, se le confiere valor probatorio quedando demostrado los salarios y percepciones salariales devengadas en el periodo 21/01/2011 al 16/12/2012; así como el pago por concepto de utilidades en el ejercicio económico 2011, en el periodo 08/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 3.736,20, por los conceptos de antigüedad fraccionada Bs. 2.188,00 y utilidades al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 1.548,20; en el ejercicio económico 2011 por la cantidad de Bs. 4.023,32, con la deducción de Bs. 1.548,20 por concepto de adelanto de utilidades al 31/12/2011; y por el periodo 01/07/2011 al 30/06/2012, por la cantidad de Bs. 4.801,79, a razón de 80,92 días de utilidades, con la deducción de Bs. 1.548,20 por concepto de adelanto de utilidades al 01/12/2011. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, Estado Zulia, a los fines de que remitiera cierta información relacionada con el caso de autos. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en las actas procesales a los folios Nos. 178 al 186 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que a los fines de demostrar que en fecha 19 de octubre de 2012, la ciudadana D.M., en su condición de Supervisora del Trabajo, realizó Inspección Especial en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., contentiva de la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, constatándose entre otras situaciones, a través de entrevistas, controles de entrada y salida, que los trabajadores laboran en los horarios siguientes: 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, los sábados y domingos son día de descanso, sin embargo, dicha jornada en muchos trabajadores se extienden en algunos o varios días a la semana, y los sábados continuar sus labores, por lo que se ordenó ajustar el horario a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Sustantiva Laboral; se verificó que el patrono no cancela horas extras conforme el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordenó su cancelación con el 50% de recargo y el doble desde el 07/05/2012 conforme el artículo 182 ejusdem, por laborar dichas horas extras sin la autorización del Inspector del Trabajo; manifestando los trabajadores entrevistados que cuando laboran estas jornadas el patrono otorga tickets de alimentación de Sodexo, los cuales vienen a nombre de CAMINO NUEVO, C.A., para compensar estas labores extraordinarias, además perciben un bono semanal en la mayoría de los trabajadores de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales, pero el mismo se otorga en igual condición, es decir, en tickets de alimentación de Sodexo, los montos de estos tickets varían, esta entrega de tickets de alimentación es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores, pues el mismo es suministrado a través de tarjeta electrónica de Sodexo; el patrono cumple con cancelar a sus trabajadores el anticipo de utilidad anual dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, en tal sentido, otorgó una cancelación equivalente a 30 días de salario por dicho concepto, sin embargo, respecto al pago del complemento de las utilidades dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, se constató declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta realizadas al SENIAT, de los ejercicios gravables 01/07/2010 al 30/06/2011 y 01/07/2011 al 30/06/2012, se determinó el cociente equivalente a 78,52 días con respecto al primer periodo y de 80,92 días respecto al segundo periodo; arrojando una diferencia de 48,52 días y de 50,92 días para cada periodo; manifestando la representante de la entidad de trabajo que el patrono ya dispone de los cálculos del complemento de utilidades del 2010-2011, estimándose su cancelación para el 31/10/2012. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT, ubicado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que remitiera cierta información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan en las actas procesales al folio Nro. 153 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado el monto declarado ante dicho organismo en los años 2010, 2011 y 2012, y el pago por concepto de Impuesto sobre la Renta. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos N.A.G., E.J.Z.C. y J.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.835.223, 10.604.329, 13.561.607, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron ante el Juzgado a quo a rendir, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - Promovió original, copias simple y al carbón de recibos de pagos de salarios emitidos por la empresa CAMINO NUEVO, C.A., al ciudadano D.J.G. (folios Nos. 56 al 100 de la pieza No. 01); 2.- Original de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades emitidos por la empresa CAMINO NUEVO, C.A., al ciudadano D.J.G. (folios Nos. 101 al 107 de la pieza No. 01); 3.- Original de carta de renuncia emitida por el ciudadano D.J.G. (folio Nro. 108 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios y percepciones salariales devengadas en el periodo 21/01/2011 al 16/12/2012; así como el pago por concepto de utilidades en el ejercicio económico 2011, en el periodo 18/01/2011 al 18/04/2011, por la cantidad de Bs. 1.122,00, por los conceptos de antigüedad al 18/04/2011 de Bs. 663,00; vacaciones fracc., de Bs. 153,00; utilidades fracc., al 18/04/2011 de Bs. 306,00; en el periodo 18/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 3.736,20, por los conceptos de antigüedad fraccionada Bs. 2.188,00 y utilidades al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 1.548,20; en el ejercicio económico 2011 por la cantidad de Bs. 4.023,32, con la deducción de Bs. 1.548,20 por concepto de adelanto de utilidades al 31/12/2011; en el periodo 18/01/2011 al 31/12/2012, por la cantidad de Bs. 6.788,03, por los conceptos de antigüedad acumulada Bs. 3.716,75 y utilidades a razón de 45 días, por la cantidad de Bs. 3.071,28; por el periodo 01/07/2011 al 30/06/2012, por la cantidad de Bs. 4.801,79, a razón de 80,92 días de utilidades, con la deducción de Bs. 1.548,20 por concepto de adelanto de utilidades al 01/12/2011; y por el periodo 18/01/2011 al 14/12/2012, por la cantidad de Bs. 2.184,00 a razón de 68,25 días de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, oficina Principal de Cabimas, Estado Zulia, a fin de que remitiera cierta información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 158 al 162, 171 y 172 de la pieza No. 01. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN”, a fin de que remitiera cierta información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 146 y 147. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano D.J.G., durante la prestación de servicio con la empresa mercantil CAMINO NUEVO, C.A., 2.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.J.G., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si los mismos fueron debidamente honrados por la empresa CAMINO NUEVO, C.A.

    En tal sentido corresponde a la empresa demandada CAMINO NUEVO, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna los salarios Normal e Integral correspondientes en derecho, y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al primer hecho controvertido relacionado en la presente causa, es decir, el verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano D.J.G., durante la prestación de servicio con la empresa mercantil CAMINO NUEVO, C.A., en tal sentido de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano D.J.G., argumentó en su libelo de demanda que durante el decurso de la relación de trabajo devengó los siguientes salarios: Para el periodo 18/01/2011 al 30/04/2011, devengó el salario básico semanal de Bs. 285,57, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 634,07, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 90,58, resultando un salario integral diario de Bs. 114,15, por este periodo; para el periodo 01/05/2011 al 31/08/2011, devengó el salario básico semanal de Bs. 328,41, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 676,91, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 96,70, resultando un salario integral diario de Bs. 121,86, por este periodo; para el periodo 01/09/2011 al 30/04/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 361,26, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 709,76, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 101,39, resultando un salario integral diario de Bs. 127,77, por este periodo; para el periodo 01/05/2012 al 31/08/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 415,44, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 763,94, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 109,13, resultando un salario integral diario de Bs. 137,52, por este periodo; para el periodo 01/09/2012 al 14/12/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 477,75, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 826,25, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 118,03, resultando un salario integral diario de Bs. 148,74, por este periodo; salarios normales e integrales que fundamentan la diferencia de prestaciones sociales en el presente asunto. Por su parte la empresa demandada CAMINO NUEVO, C.A., en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó expresamente los hechos alegados por la parte demandante, afirmando el pago liberatorio de los conceptos reclamados, sin que proceda la diferencia reclamada en virtud de desconocer el bono semanal como parte integrante del salario normal e integral alegados por el actor.

    A los fines de verificar el verdadero salario normal devengado por el ciudadano D.J.G., se debe traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable para la fecha de culminación de la relación laboral, el cual consagra lo siguiente:

    Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”. (Subrayado del Tribunal).

    La norma antes transcrita, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Asimismo consagra la norma la definición del Salario Normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, excluyendo del mismo las percepciones de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Sobre la base de dicha norma, se debe considerar que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador, conforme el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes casos: 1.- Los servicios de los centros de educación inicial; 2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material; 3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; 4.- Las provisiones de ropa de trabajo; 5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes; 6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización; y 7.- El pago de gastos funerarios.

    Ahora bien, de una revisión realizada a las actas del proceso, específicamente del escrito libelar, se evidencia que en modo alguno el ciudadano D.J.G., fundamenta las circunstancias fácticas y legales que lo hacen acreedor del bono semanal de Bs. 348,50, que según su decir le entregaba la entidad de trabajo CAMINO NUEVO, C.A., en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente, tal como fue alegado, al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa.

    En tal sentido una vez revisada las pruebas que cursan en la presente causa, específicamente los recibos de pago que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan en los folios Nros. 56 al 100, no pudo verificar quien juzga prueba alguna que demuestre que el ciudadano D.J.G. devengara de forma regular y permanente el bono semanal reclamado de Bs. 348,50.

    No obstante de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que del Acta de Visita de Inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., según órdenes de servicio Nro. 008227-12 de fecha 19/10/2012 y Nro. 008016-13 de fecha 28/01/2013 y que rielan en los folios Nos 38 al 49 de la pieza No. 01, se pudo constara que la ciudadana D.M., en su condición de Supervisora del Trabajo, realizó Inspección Especial y Reinspección en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., contentiva de la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, constatándose entre otras situaciones, a través de entrevistas, controles de entrada y salida, que el patrono no cancela horas extras conforme el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordenó su cancelación con el 50% de recargo y el doble desde el 07/05/2012 conforme el artículo 182 ejusdem, por laborar dichas horas extras sin la autorización del Inspector del Trabajo, habiéndose otorgado dicha autorización en fecha 30/11/2012, el cual fue concedido sin fecha de caducidad; manifestando los trabajadores entrevistados que cuando laboran estas jornadas el patrono otorga tickets de alimentación de Sodexo, los cuales vienen a nombre de CAMINO NUEVO, C.A., para compensar estas labores extraordinarias, además perciben un bono semanal en la mayoría de los trabajadores de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales, pero el mismo se otorga en igual condición, es decir, en tickets de alimentación de Sodexo, los montos de estos tickets varían, esta entrega de tickets de alimentación es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores, pues el mismo es suministrado a través de tarjeta electrónica de Sodexo; por lo que este Juzgador evidencia que tal situación corroborada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, justifica el reclamo del bono semanal, como percepción salarial adicionada al salario normal, por ser la narrada por el actor en su escrito libelar.

    Ahora bien, de dicha Inspección y Reinspección se pueden extraer varios elementos, en primer lugar los trabajadores entrevistados manifestando que cuando laboran estas jornadas (referidas a las horas extraordinarias) el patrono otorga tickets de alimentación de Sodexo, los cuales vienen a nombre de CAMINO NUEVO, C.A., para compensar estas labores extraordinarias; en segundo lugar tenemos que igualmente los trabajadores manifestaron que además perciben un bono semanal en la mayoría de los trabajadores de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales.

    Siendo ello así, resulta forzoso concluir que el pago del “Bono Semanal” al que hace referencia el Acta de Inspección y Reinspección, se cancela en la mayoría de los trabajadores, es decir, no a todos los trabajadores, sin que se especifique si el demandante de autos ciudadano D.J.G., era beneficiario o se le cancelaba ese bono, asimismo, se evidencia que el bono semanal al que se hace referencia tanto en el Acta de Inspección y Reinspección se refiere a la cantidad de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales, lo cual no concuerda con el bono reclamado por la parte actora en su libelo de demanda de bs. 348,50; más aún cuando de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y la planilla o recibo de liquidación del contrato de trabajo que rielan en actas, no se evidenció que el ciudadano D.J.G., hubiese recibido de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., algún pago por concepto de “Bono Semanal” ni de Bs. 145,00 ni de Bs. 390.00 ni de Bs. 348,50; lo que hace concluir que no existe diferencia alguna en cuanto al salario normal devengado por el ex trabajador ciudadano D.J.G..

    Asimismo, se observa del escrito libelar que el ciudadano D.J.G., señala que la empresa CAMINO NUEVO, C.A., debió cancelar 80 días de utilidades por ejercicio económico, reclamando la diferencia de utilidades de los periodos 18/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 14/12/2014, sin señalar si la empresa le canceló un monto errado por haberse utilizado una base de cálculo inferior a la antes señalada; siendo negado por la empresa CAMINO NUEVO, C.A., señalando que el trabajador no toma en consideración el número de días que cancela la empresa por utilidades, aunado a que el mismo ya fue cancelado.

    En cuanto a este señalamiento, quien juzga considera necesario señalar que del Actas de Visita de Inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., según órdenes de servicio Nro. 008227-12 de fecha 19/10/2012 y Nro. 008016-13 de fecha 28/01/2013; se constató entre otras situaciones, que el patrono cumple con cancelar a sus trabajadores el anticipo de utilidad anual dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, otorgando una cancelación equivalente a 30 días de salario por dicho concepto, sin embargo, respecto al pago del complemento de las utilidades dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, se constató declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta realizadas al SENIAT, de los ejercicios gravables 01/07/2010 al 30/06/2011 y 01/07/2011 al 30/06/2012, se determinó el cociente equivalente a 78,52 días con respecto al primer periodo y de 80,92 días respecto al segundo periodo; arrojando una diferencia de 48,52 días y de 50,92 días para cada periodo; manifestando la representante de la entidad de trabajo que el patrono ya dispone de los cálculos del complemento de utilidades del 2010-2011, estimándose su cancelación para el 31/10/2012; por lo que se evidencia que tal circunstancia corrobora la base de 80 días por concepto de utilidades que señala el actor.

    En tal sentido, de la misma Acta de Visita con motivo a la Reinspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre en los folios Nros. 44 al 49 de la pieza No. 01, se dejó constancia que el patrono otorgó el pago de dichos complementos enunciados en el acta de inspección de fecha 19/10/2012, así mismo consta en las actas procesales las planillas y comprobantes de prestaciones sociales y utilidades (folios Nos. 35 al 37, del 101 al 105 y 107 de la pieza No. 01), donde se evidencia el pago del concepto de utilidades y los complementos de los días generados por dicho concepto determinados por la Autoridad Administrativa, por lo que se corrobora el pago del concepto de Utilidades conforme a derecho.

    En corolario de lo antes expuesto, esta Alzada concluye que el ciudadano D.J.G., no logró demostrar la procedencia de las afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda, es decir, no logró demostrar la procedencia en derecho del “Bono Semanal” durante la vigencia de la relación de trabajo, verificándose que la empresa demandada canceló el concepto de Utilidades Fraccionadas 2011 y 2012, conforme a lo determinado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Actas de Visitas realizadas en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., órdenes de servicio Nro. 008227-12 de fecha 19/10/2012 y Nro. 008016-13 de fecha 28/01/2013; razón por la cual no prospera en derecho ninguna de las diferencias en el salario normal e integral alegados por el actor, conllevando a declarar la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, lo cual trae como consecuencia la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano D.J.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano D.J.G. contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.G. contra la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano D.J.G. contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.G. contra la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 11:32 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:32 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000120.

Resolución número: PJ0082014000180.-

Asiento Diario Nro 06.-

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