Decisión nº 183-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1570-13

Admisión de Recurso Contencioso Tributario

En fecha 18 de diciembre de 2013 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por los abogados L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M. y R.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de enero de 1984, bajo el Nro. 85, Tomo 2-A-Pro y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00187198-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números ABR-0971-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013, emitida por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y número SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002, emanada e la Intendencia Tributaria Municipal del referido Municipio, e impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Quinientos Treinta y Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 532.227,34).

El 9 de junio de 2014 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal de San F.d.E.Z., Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. y al Intendente de Administración Tributaria del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) del Municipio San F.d.E.Z.; siendo el 7 de julio de 2014, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.

En fecha 25 de septiembre de 2014 el abogado C.M.d.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San F.d.E.Z., según se evidencia de documento poder que corre inserto en los folios 150 al 152 del expediente judicial, se opuso a la admisión del recurso en análisis; y en consecuencia, se dio inicio a la articulación probatoria señalada en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 2 de octubre de 2014 el abogado R.L.C., antes identificado, actuando en representación de la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de contestación a la oposición formulada por el Municipio respecto a la admisión del recurso en estudio.

En la misma fecha (2/10/2014), el abogado C.M.d.G., anteriormente identificado, actuando en representación del Municipio recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas, respecto a la articulación probatoria señalada en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, para decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, pasa este Despacho Judicial a efectuarlo haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Del escrito recursivo se observa que en fecha 7 de diciembre de 2012 la Intendencia Tributaria Municipal de San F.d.E.Z., notificó a la recurrente del inicio del Procedimiento de Determinación y Fiscalización mediante Resolución distinguida con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-PA-2012-051, en relación a los ingresos brutos causados por la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., causados en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. para los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.

En fecha 5 de diciembre de 2012 la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-116 notificada el 7 de diciembre de 2012, mediante la cual se le determina a la recurrente un reparo fiscal montante a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 57.708,87), por concepto de diferencia de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios objeto de investigación.

El 28 de diciembre de 2012 la representación judicial de la contribuyente ejerció escrito de descargo contra el acta fiscal antes identificada, lo cual arrojó la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 de fecha 16 de enero de 2013 y notificada a la contribuyente el 20 de febrero de 2013, la cual ratificó el acto administrativo emanado por la Administración Tributaria Municipal e impuso un reparo total por Quinientos Treinta y Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 532.227,34).

En fecha 16 de enero de 2013 la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución antes identificada, el cual fue declarado inadmisible por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., mediante Resolución signada con letras y números ABR-0971-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013; y es contra dicha decisión que se recurre en el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad.

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De los Alegatos de la Representación Judicial del

Municipio San F.d.E.Z..

Sostiene el abogado C.M.d.G., actuando en representación del Municipio San F.d.E.Z. que la contribuyente incurrió en confesión judicial, al referirse a la inconducencia de la consignación en copias fotostáticas sin firma autógrafa de los representantes judiciales de la contribuyente del escrito recursivo en sede administrativa.

A tales efectos, señaló el apoderado del Municipio que la recurrente manifestó (cita textual):

…primeramente debemos señalar que en fecha 11 de Marzo del 2013 nuestra representada presentó por ante las Oficinas del SEDEBAT de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. recurso jerárquico debidamente firmado por los apoderados de la empresa, pero con la particularidad que se consignó copia fotostática del recurso firmado y no de su original…

. (Resaltado de la Alcaldía)

Arguye asimismo la representación del Municipio San Francisco que la figura del despacho saneador que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, la cual sólo es aplicable a los procedimientos administrativos de primer orden, ubicados en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos, del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo que al recurrir la contribuyente jerárquicamente, el despacho saneador no era aplicable a dicho medio de impugnación o de segundo grado, siendo que el Municipio San F.d.E.Z. debió aplicar la inadmisibilidad del recurso jerárquico por inconducencia de la copia fotostática simple sin firma autógrafa, ya que el error en la presentación se debe a la falta de interés y a la evidente negligencia de los apoderado judiciales de la contribuyente.

Asimismo sostuvo que el documento presentado por la recurrente no constituye en sí un escrito como lo exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo de valor probatorio, puesto que no se encontraba firmado por los interesados.

Finalmente solicitó se declare con lugar la oposición a la admisión formulada, se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, firmes las Resoluciones Nros. ABR-0971-2013 y SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 y se condene en costas a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.

De la Contestación a la Oposición.

En fecha 2 de octubre de 2014 el abogado R.L.C., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó sus consideraciones respecto al escrito de oposición formulado por la representación judicial del Municipio San F.d.E.Z., a tales efectos sostuvo que el referido Municipio desconoce total y completamente las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, que son aplicables al proceso contencioso tributario al momento de declara la inadmisibilidad del mismo.

Asimismo, sostiene la representación de la contribuyente que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Municipio San F.d.E.Z., se observa una clara violación al principio constitucional de buena fe de la actuación administrativa, establecido en los artículos 141 de la Constitución Nacional, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 5 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos.

Por otro lado sostiene el abogado R.L.C., que los alegatos presentados por la representación judicial del Municipio San F.d.E.Z. para fundamentar la oposición a la admisión, no se encontraban dirigidos a plantear algún tipo de incumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que sólo busca rebatir infundadamente los elementos de fondo de la causa.

Finalmente solicita se desestime por infundada la pretensión del Municipio y declare admisible el Recurso Contencioso Tributario bajo estudio.

Consideraciones para Decidir.

Para resolver sobre la oposición formulada por el abogado C.M.d.G., actuando en representación del Municipio San F.d.E.Z., observa el Tribunal que los argumentos que sirvieron al referido Municipio como fundamento para el ejercicio de la oposición al recurso contencioso tributario bajo estudio, tales como el despacho saneador y la falta de firma autógrafa de los apoderados de la contribuyente en el escrito de recurso jerárquico, constituyen elementos del fondo de la causa y no supuestos a conocer sobre la admisibilidad de la acción.

En este sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que son causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En este orden de ideas, tomando en consideración que la parte opositora no formuló alegatos que tendieran a desvirtuar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, y siendo que en su lugar el Municipio sólo formuló alegatos y objeciones que se refieren al fondo de la causa, que habrán de ser dilucidados en la eventual sentencia que resuelva la causa; este Despacho Judicial declara sin lugar la oposición formulada por el abogado C.M.d.G., en representación del Municipio San F.d.E.Z., contra la admisión del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión efectuando las siguientes consideraciones:

    Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. a la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2013, recibida por la ciudadana Rumary García, titular de la cédula de identidad Nro. 16.366.505, quien aún cuando no manifestó el carácter con el que actuaba, de las actas que integran el expediente no se evidencia que fuera una de las personas señaladas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que su notificación surtió efectos al 5to día hábil siguiente después de practicada, conforme lo señalado en el artículo 164 del referido Código en concordancia con el numeral 2do del artículo 162 eiusdem,

    Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (27/11/2013), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante este Tribunal (18/12/2013), conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 28 y 29 de noviembre de 2013, 3, 4, 5, 6, 9 y 18 de diciembre de 2013, por lo cual el recurso fue interpuesto en el octavo (8°) día del lapso para intentarlo. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así declara.

  4. Cualidad o interés del recurrente:

    La representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente recurre contra la Resolución signada con letras y números ABR-0971-2013 del 1 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra las Resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  5. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.151, manifiesta que actúa en el carácter de apoderado judicial de la recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., y al efecto consigna copia simple del documento poder con el cual acredita su representación. (Folios 56 al 58 del expediente judicial). Al respecto el veinte y nuevo (29) de septiembre de 2014 se dicto auto dejando constancia que al día siguiente se abriría la articulación probatoria en virtud de la oposición planteada por el Municipio; para que la parte recurrente tuviese la oportunidad de subsanar cualquier omisión dentro de los lineamientos establecidos en las causales de inadmisibilidad.

    Ahora bien, Observa este Tribunal la Sentencia Nro. 1125 del 2 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: CERVECERÍA POLAR, C.A. la cual señala:

    En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento. (Resaltado de este Tribunal)

    De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar...

    En consecuencia esta Sentenciadora estima insuficiente la facultad con la que actúa el abogado R.L.C., en representación de la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., y en razón de lo expuesto este Órgano de Justicia debe declarar inadmisible la presente acción.

    Declarada la inadmisibilidad del presente recurso, resulta para este tribunal inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se decide

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra la Resolución signada con letras y números ABR-0971-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., sustanciado bajo el expediente Nro. 1570-13, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  6. - Se Declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado C.M.d.G., en representación del Municipio San F.d.E.Z..

  7. - Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.L.S.,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2014.- La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    ICJ/dcz.-

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