Decisión nº PJ0152014000126 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000304

ASUNTO PRINCIPAL No: VP01-L-2014-000024

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil catorce, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción y con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, sigue el ciudadano M.A.R.L., mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V- 7.757.874, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representado judicialmente por los abogados Euro Villalobos, Á.M., R.A. y J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 147.586, 155.316, 98.652 y 83.410, respectivamente; frente a TOSTADAS HERMANOS LÓPEZ, firma unipersonal protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 1999, anotada bajo el No. 22, Tomo 2-B; y el ciudadano V.S.L.M., mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V- 11.865.784, en su carácter de propietario de la firma unipersonal, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien estuvo representado por el abogado M.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.592.

Vista la causa ante este Juzgado Superior, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Alega la parte demandante que acciona contra la firma unipersonal TOSTADAS HERMANOS LÓPEZ y a título personal contra del ciudadano V.S.L.M., por cuanto comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de marzo de 1987, como AYUDANTE DE COCINA para TOSTADAS HERMANOS LÓPEZ, constituida como firma unipersonal por el ciudadano V.S.L.M., prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones hasta el día 16 de agosto de 2013, fecha en la que fue despedido por el ciudadano V.S.L.M.; habiendo laborado en un horario fijo semanal estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., devengando un último salario mensual de bolívares 2 mil 457 con 02 céntimos y un último salario integral mensual de bolívares 2 mil 661 con 77 céntimos; adeudándole a la fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a 26 años, 05 meses y 15 días.

En tal virtud reclama los conceptos de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para un total de bolívares 44 mil 088 con 35 céntimos; Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cantidad total de bolívares 44 mil 088 con 35 céntimos; Utilidades proporcionales, por la cantidad equivalente a 17,5 días que multiplicados por bolívares 81 con 90 céntimos, por la cantidad de bolívares 1 mil 433 con 26 céntimos; Vacaciones fraccionadas, por la cantidad equivalente a 12,5 días que multiplicados por bolívares 81 con 90 céntimos, alcanza la cantidad de bolívares 1 mil 023 con 76 céntimos; bono vacacional fraccionado, por la cantidad equivalente a 12,5 días que multiplicados por bolívares 81 con 90 céntimos para un total de bolívares 1 mil 023 con 76 céntimos; Utilidades por un monto de bolívares 31 mil 736 con 51 céntimos; Vacaciones vencidas, por la cantidad de bolívares 54 mil 054 con 44 céntimos; bono vacacional vencido por la cantidad de bolívares 37 mil 592 con 41 céntimos; Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 25 mil 202 con 96 céntimos; para un total reclamado de bolívares 240 mil 243 con 78 céntimos, más la indexación respectiva y las costas procesales.

La parte demandada alega que el ciudadano V.S.L.M., es una persona de 73 años de edad, enfermo y discapacitado, laborando en un quiosco vendiendo los conocidos tumba ranchos (sic) y refrescos, lo cual a duras penas les da diariamente para comprar los insumos de lo que venden y obtener recursos para la alimentación de su familia. Que el ciudadano M.A.R.L. y V.s.L.M., acordaron iniciar el negocio de las ventas de arepa y refrescos con la administración y participación exclusivamente familiar, donde V.S.L.M. sería el que administraría el dinero para la compra de insumos y todos colaborarían para realizar las ventas. Que la distribución del dinero obtenido por las ventas las realizaba diariamente, y solo laboraban en las mañanas de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., de lunes a sábado. Que todos concientes de las limitaciones no acumularon capital ni se lleva control alguno de asistencia ni horario personal, y se optó que la manera mas favorable sería el reparto diario de cada uno por una cantidad mayor a la alícuota respectiva de las 5 horas laboradas calculadas en base al salario mínimo legal vigente, por lo general hasta más del 50%, para asegurar a cada uno cualquier necesidad imprevista, y así atienden el negocio de la familia, donde no hay control alguno porque todos son familia, sin excepción no cumplen con lo que es una jornada de trabajo, faltan varios días a la semana o semanas completas, meses en unos casos, y se reintegran cuando les hace falta la cancelación diaria, y así es como han venido trabajando.

Que por motivos de la distribución de los refrescos por parte de las embotelladoras, para surtir el producto a consignación y que se le dieran en préstamos enfriadores de botellas, se les exigió la presentación de un Registro de Comercio, y es cuando únicamente por ese motivo, que en fecha 26 de marzo de 1999 se presentó por ante el Registrador Mercantil la firma unipersonal con la denominación “TOSTADAS HERMANOS LÓPEZ” a nombre del ciudadano V.S.L.M. con un capital social de bolívares 1 millón, tradicional de la época (hoy bolívares 1 mil). Que actualmente el patrimonio familiar en el Quiosco está representado por los enceres que se utilizan diariamente, como lo son: platos plásticos donde se colocan los tumba ranchos, una paila donde se fritan las arepas y sus utensilios, un fogón de hornillas a gas, dos bombonas para el gas, un enfriador de botellas, dos mesas de madera y 6 sillas, que en bolívares alcanzaría un monto de bolívares 10 mil como capital íntegro.

Señala que el p.M.A.R.L., los ayudaba a fritar las arepas y se le compensaba como a otro familiar, en ocasiones se desaparecía por semanas y en otras por meses, dado a su vicio constante en la ingesta de bebidas alcohólicas, y cuando regresaba siempre le prestaban ayuda, pero su adicción al alcohol lo llevó a contraer cirrosis hepática, y en fecha 13 de abril de 2010, por motivos de la enfermedad se retiró voluntariamente, por lo que como familiar se le estuvo prestando ayuda económica para su alimentación y medicamentos, hasta que en fecha 16 de enero de 2012 presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, informando en la Planilla de Servicio de Consultas Laborales, que había egresado por un supuesto retiro injustificado en fecha 15 de enero de 2011 y que en consecuencia hacía el reclamo de beneficios laborales.

Que a razón a las fechas señaladas por las partes en el expediente No. 042-2012-03-00195 que se acompaña en copia simple, tanto la del 13 de abril de 2010 cuando se indica que hubo el retiro voluntario por parte del demandante, como la del 15 de enero de 2011, la cual indica el demandante que fue la fecha en que fue retirado injustificadamente, ambas fechas inclusive, deberán regirse por la derogada Ley Orgánica del Trabajo que remite al artículo 61, referente a la prescripción, que a todo evento invoca en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión esgrimida por la parte actora, por ser absolutamente falso todo lo explanado en el libelo; que no hay veracidad alguna cuando afirma que existía una relación patronal entre él y su persona y el Quiosco de las Tostadas, la cual ha funcionado entre el círculo familiar donde lo que existe es una administración familiar funcional del negocio. Que no es cierto que prestó servicios ininterrumpidos y subordinados, ya que nunca asumió ni se le impuso una conducta de obediencia, y no existen en el negocio reglas, controles, condiciones ni horarios para los que laboran por la naturaleza de los mismos de tratarse de familiares, simplemente quien quiere su compensación diaria llega, colabora y se le entrega, y por esa característica no existe el servicio ininterrumpido.

En consecuencia, niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios para el Quiosco familiar en fecha 01 de marzo de 1987, y que laborara de 6:30 a.m., a 3:30 de la tarde; porque si bien es cierto que colaborara fritando arepas, no lo hacía de manera continua; pues el actor por su adicción al alcohol no se presentaba continuamente en el negocio, que era su costumbre, por lo que se hace imposible precisión calcular cualquier cantidad del tiempo ininterrumpido de esa supuesta relación, y los sorprende ahora con la demanda, de allí que niega los hechos relativos al despido, porque el actor se ausentó definitivamente por motivos de enfermedad de cirrosis hepática desde el 13 de abril de 2010, aunque en el expediente de Reclamo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo señala otra fecha, y dice que egresó el 15 de enero de 2011; niega que el actor devengara un último salario de bolívares 2 mil 457 con 02 céntimos y un último salario integral mensual de bolívares 2 mil 661 con 77 céntimos; ya que si bien es cierto obtenía diariamente por su labor una compensación efectiva diaria, en ningún momento recibió las cantidades señaladas, ya que como negocio familiar se cancelaba en efectivo diario, y como se señaló anteriormente ningún miembro esta obligado a un horario, por lo cual niega adeudar los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, pues lo que realmente existe es la administración familiar funcional de un negocio para beneficio de todos, donde se cancela un diario efectivo cada día, por las características riesgosas de un improvisto desalojo del área del inmueble donde funciona el Quiosco, y su posible demolición.

Que por todos los anteriores argumentos y fundamentos de derecho explanados, es por lo que solicita se sirva declarar la PRESCRIPCIÓN de las acciones temerariamente intentadas, o SIN LUGAR la presente demanda por ser manifiestamente contraria a la realidad.

A fecha tres de julio de dos mil catorce, el Juez de Juicio falló la causa, y en el dispositivo del fallo, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y por el demandado a título personal, ciudadano V.S.L.M.. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano M.A.R.L. en contra de la Firma Unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y a título personal en contra del ciudadano V.S.L.M., todos plenamente identificados en las actas procesales. TERCERO: Se condena a la demandada TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y al demandado a título personal, ciudadano V.S.L.M., a cancelar al actor ciudadano M.A.R.L., las cantidades y los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la demandada TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y al demandado a título personal, ciudadano V.S.L.M., por haber sido vencidos totalmente”.

Apelada dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando que el caso en sí, está relacionado con el hecho de si operó o no la prescripción, que previo a este procedimiento, existió un reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo donde el trabajador hizo mención al hecho que fue despedido el 15 de enero del 2011 y el caso culminó el 23 de enero del 2012, pero que el Tribunal a quo en la sentencia no hace referencia en qué momento el demandante impuso el reclamo, existiendo un vacío que causa un gravamen irreparable al demandado por cuanto eso es uno de los motivos por lo que se invoca la prescripción, ya que cuando se hizo el reclamo por ante la inspectoría lo hizo de manera extemporánea y que el mismo Tribunal dice que el despido fue el 15 de enero de 2011 y que el caso en Inspectoría culminó el 25 de enero de 2012, es decir, 1 año y 10 días después, lo que quiere decir, que esos 10 días quedan en limbo y el a quo no hace referencia sobre eso, siendo eso un aspecto por lo cual se opone la prescripción.

Por otra parte, señaló que el Tribunal a quo invocó una sentencia como vinculante que se relaciona con la existencia de dos leyes que son aplicables en un caso particular, pero que en este caso no había corrido ningún tiempo sobre en qué se iba a basar ese caso. Que existía la Ley Orgánica del Trabajo así como la LOPCYMAT, que establecía un mayor tiempo para la prescripción de la acción, pero que no había transcurrido ningún lapso de prescripción y el Tribunal a los fines de beneficiar al trabajador le aplicó la Ley que establecía los 5 años, que eso está bien, porque no había transcurrido ningún lapso de prescripción, pero que en este caso sí ocurrió ya que si el a quo toma como en referencia que fue el 15 de enero de 2011 la fecha de despido, para el año siguiente ya se había aplicado la Ley Orgánica del Trabajo que estaba vigente en esa época, pero que existe una imprecisión del Tribunal ya que no tomó en cuenta los 10 días que quedaron en el aire, lo cual le causa un gravamen. Asimismo, señaló que desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2012 ya había transcurrido un año según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que la pretensión del a quo con la aplicación de la jurisprudencia es la existencia de dos leyes, pero que es el caso que no había transcurrido ningún espacio de tiempo para aplicar la que más le beneficiaba, a diferencia de este caso donde ya había fenecido la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurriendo entonces, que pretenden aplicarle la nueva Ley de Trabajadores del año 2012, que desplaza a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, existiendo a simple vista una retroactividad de la Ley, existiendo un desplazamiento de una ley que ya estaba vigente. Que la relación de trabajo terminó el 15 de enero de 2011 por lo que al 15 de enero de 2012 la Ley del Trabajo publicada el 7 de mayo de 2012 aún no estaba vigente, por lo que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que no hubo interrupción, insistiendo en que el a quo no se pronunció a los 10 días entre el 15 de enero de 2011 al 25 de enero de 2012, así como el hecho de la existencia de dos leyes mencionadas por el a quo, aplicando la nueva Ley Orgánica del Trabajo cuando ya había fenecido el término de la prescripción bajo la vigencia de la Ley derogada.

El fundamento de apelación de la parte demandada fue rebatido por la parte actora, señalando que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó el 15 de enero del 2011, el 13 de enero de 2012 se interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual hizo que se interrumpiera la prescripción, culminando el procedimiento en fecha 25 de enero de 2012, comenzando de nuevo a correr el lapso de prescripción a partir de esa fecha hasta el 25 de enero de 2013, pero es el caso que el 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadas, y en esa Ley se establece una prescripción de 10 años para las prestaciones sociales. Que en la presente causa no se concretó la prescripción con la entrada en vigencia de la nueva Ley, por lo que no hay retroactividad de la Ley ya que todavía no había prescrito la acción, solicitando así sea confirmada la sentencia con todos los pronunciamientos de Ley.

Planteada la Litis en los términos expuestos, y en atención a los argumentos vertidos en relación al recurso de apelación, observa este Juzgado Superior que la controversia sometida al conocimiento de la presente causa, se limita a determinar si en el caso concreto operó la prescripción de la acción.

En consecuencia, pasa este Juzgado Superior al análisis de los elementos probatorios que aportados por las partes constan en actas:

PARTE DEMANDANTE

  1. - TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Herómines Montero, N.O., H.R., H.G., L.F., D.T. Y Jesús Henríquez, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago. Al efecto, la parte demandada no exhibió los recibos de pagos solicitados, alegando que la patronal no lleva registro de emisión de recibos; la parte promovente insistió en que se le de valor a los dichos del actor. Al respecto, observa este Juzgado Superior que al no haber señalado la parte promovente de la prueba cual era el contenido de los recibos de pago cuya exhibición solicita, no puede este Juzgado Superior atribuir ninguna consecuencia jurídica a la falta de exhibición de los documentos en referencia.

  3. - INSPECCION JUDICIAL:- Solicitó se practicara inspección judicial en la SEDE DE LOS DEMANDADOS TOSTADAS HERMANOS LOPEZ, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba que fue inadmitida.

    Solicitó se practicara inspección judicial en la SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; prueba que igualmente fue inadmitida.

    PARTE DEMANDADA

  4. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Observa el tribunal que no se trata de un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones; pues el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio.

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió copia simple del expediente administrativo No. 042-2012-03-00195 de la Sala de Reclamos de fecha 16 de enero de 2012. Al efecto, la parte actora no atacó en forma alguna de derecho la documental consignada, y toda vez que mediante diligencia la parte demandada consignó la copia certificada de las mismas, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, tal como se señalará en la parte motiva.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.L., H.J.R. y W.R., quienes no rindieron testimonio, por lo que nada hay que valorar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Finalizado el análisis probatorio, pasa a resolver este Juzgado Superior el punto relativo a la prescripción de la acción, defensa que fuera opuesta por la demandada y que constituye el único punto sometido al conocimiento de la Alzada, por cuanto la sentencia de primera instancia declaró la existencia de la relación de trabajo entre las partes, así como la procedencia de los conceptos reclamados, y en la oportunidad de la vista de la causa, la demandada insistió en que , en su criterio, la acción, en todo caso estaba prescrita.

    La demandada fundamentó su defensa alegando que “a razón a las fechas señaladas por las partes en el expediente No. 042-2012-03-00195 que se acompaña en copia simple, tanto la del 13 de abril de 2010 cuando se indica que hubo el retiro voluntario por parte del demandante, como la del 15 de enero de 2011, la cual indica el demandante que fue la fecha en que fue retirado injustificadamente, ambas fechas inclusive, deberán regirse por la derogada Ley Orgánica del Trabajo que remite al artículo 61, referente a la Prescripción, que a todo evento invoca en la presente causa”.

    Sobre el particular, conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho. En consecuencia, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

    Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

    En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    A tal efecto, quedó establecido por la sentencia del a-quo, luego del análisis probatorio, específicamente del estudio del expediente administrativo, que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de enero de 2011, lo cual no fue objeto de apelación por la parte demandante.

    Ahora bien, es necesario señalar tal como lo estableció el a-quo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, estableciendo la misma Ley que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en el caso concreto, se observa que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 15 de enero de 2011, fue interpuesta una reclamación en sede administrativa en fecha 13 de enero de 2012, antes de que se consumara la prescripción de la acción; siendo lograda la notificación de la reclamada en fecha 16 de enero de 2012, dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, y comenzó a transcurrir un nuevo lapso de prescripción que en principio culminaría en fecha 16 de enero de 2013, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2014, por lo cual, en principio pareciera que se hubiera consumado la prescripción de la acción.

    Sin embargo, en fecha 07 de mayo de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 51 establece lo siguiente: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de la terminación de la prestación de los servicios.(…)”. Destacados de la Alzada).

    En este sentido, en sentencia No. 1026 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: Á.B. vs. Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A), se estableció la siguiente doctrina:

    (…) Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción.

    Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:

    (…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado. (Omissis) Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…). (Omissis) Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos. (Omissis) Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide. Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que el accidente que sufrió el demandante se produjo el 8 de noviembre de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción culminaría el 8 de noviembre de 2006; pero antes de esa fecha, el 26 de julio de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que modificó el lapso de prescripción. Un mes más tarde, el 26 de agosto de 2005, la relación laboral finalizó por despido, y el 5 de junio de 2007, estando en curso el lapso de prescripción, el trabajador interpuso la demanda a fin de exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes, en virtud del accidente de trabajo, practicándose la notificación de la empresa accionada el 23 de noviembre de 2007 (f. 34). Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social (Especial) considera que en el caso de autos resulta aplicable el lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, y que el mismo no había fenecido para la fecha de interposición de la demanda y notificación de la parte accionada. En consecuencia, se constata que la juzgadora de la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, el cual es la falta de aplicación del referido artículo, razón por la cual declara la procedencia de la delación formulada por el formalizante. Así se decide. (Destacados de la Alzada).

    En este sentido, se observa que durante el transcurso del nuevo lapso de prescripción iniciado en fecha 16 de enero de 2012 y que culminaría el 16 de enero de 2013, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 7 de mayo de 2012, estableciendo nuevos lapsos de prescripción de diez años y cinco años, respectivamente, según se trate de prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) u otros conceptos derivados de la relación de trabajo, de allí que conforme al criterio jurisprudencial citado, aplicando de inmediato la norma ampliatoria del lapso de prescripción, para el momento en que es interpuesta la demanda, el 15 de enero de 2014, no se había consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 de la nueva Ley sustantiva laboral, de allí que al practicarse la notificación de la demandada en fecha 6 de febrero de 2014, quedó definitivamente interrumpida la prescripción, por lo cual, la defensa de prescripción de la acción, no puede prosperar en derecho y consecuencialmente, tampoco puede prosperar el recurso de apelación.. Así se decide.

    Una vez resuelto lo anterior, en cuando a la procedencia de los conceptos reclamados, estos no fueron objeto del recurso de apelación, por lo cual quedan firmes en los mismos términos establecidos por el sentenciador de primera instancia, bajo la premisa de que la relación de trabajo se inició el 01 de marzo de 1987 y finalizó por despido injustificado el 15 de enero de 201, y que se reproducirán a continuación, atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo:

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Jun-97 0 0 0 0 0 0 0

    Jul-97 0 0 0 0 0 0 0

    Ago-97 0 0 0 0 0 0 0

    Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    May-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    May-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28

    Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    May-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60

    Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    May-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    May-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    May-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

    Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14

    Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56

    Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56

    Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56

    Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    May-08 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01 5 145,05

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    May-09 879,15 29,31 1,22 1,47 31,99 5 159,96

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

    Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

    May-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

    Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62

    Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62

    Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62

    Sep-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Oct-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Nov-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Dic-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Total: 11631,88

    Igualmente, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.766,19. Así se decide.-

    Período Días Adicionales Salario Promedio Acumulado

    1999-2000 2 4,55 9,11

    2000-2001 4 5,22 20,89

    2001-2002 6 6,04 36,26

    2002-2003 8 6,93 55,43

    2003-2004 10 9,44 94,37

    2004-2005 12 12,59 151,03

    2005-2006 14 15,92 222,82

    2006-2007 16 19,80 316,79

    2007-2008 18 24,57 442,17

    2008-2009 20 30,07 601,45

    2009-2010 22 37,09 815,87

    Total: 2766,19

    Asimismo, se observa que el actor en lo cálculos consignados junto con el escrito libelar reclama los intereses del periodo que va del 01/03/1988 al 01/06/1997; siendo así, toda vez que la relación laboral comenzó en fecha 01 de marzo de 1987, quien Sentencia pasa a realizar el cálculo de antigüedad para dicho período, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, a saber, Bs. 17,08 (Bs. 512,32 mensuales). Por lo que, le corresponde al actor por el período de 01/03/1987 al 01/03/1997, la cantidad de 300 días por el salario normal de Bs. 17,08., resulta en la cantidad total de Bs. 5.124,oo. Así se decide.-

    Por lo tanto, le corresponde al actor ciudadano M.A.R.L., por concepto de Prestación Antigüedad la cantidad total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 19.522,07); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Siendo así, observa quien Sentencia que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos de que el actor padeciera de una enfermedad y que por tales motivos se retirara de la empresa, por lo que quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Así se decide.-

    Por lo que, le corresponde al actor la cantidad de 150 días que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 44,76., resulta la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.714,40). Así se decide.-

    Reclama el actor, las UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS de los periodos de 1988 a 2012. En ese sentido, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, por el período que duró la prestación del servicio, a saber del 01 de marzo de 1987 al 15 de enero de 2011. Así se decide.-

    Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.535,oo), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

    Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado

    Marzo 1987 - Diciembre 1987 11,25 40,80 459,00

    Enero 1988 - Diciembre 1988 15 40,80 612,00

    Enero 1989 - Diciembre 1989 15 40,80 612,00

    Enero 1990 - Diciembre 1990 15 40,80 612,00

    Enero 1991 - Diciembre 1991 15 40,80 612,00

    Enero 1992 - Diciembre 1992 15 40,80 612,00

    Enero 1993 - Diciembre 1993 15 40,80 612,00

    Enero 1994 - Diciembre 1994 15 40,80 612,00

    Enero 1995 - Diciembre 1995 15 40,80 612,00

    Enero 1996 - Diciembre 1996 15 40,80 612,00

    Enero 1997 - Diciembre 1997 15 40,80 612,00

    Enero 1998 - Diciembre 1998 15 40,80 612,00

    Enero 1999 - Diciembre 1999 15 40,80 612,00

    Enero 2000 - Diciembre 2000 15 40,80 612,00

    Enero 2001 - Diciembre 2001 15 40,80 612,00

    Enero 2002 - Diciembre 2002 15 40,80 612,00

    Enero 2003 - Diciembre 2003 15 40,80 612,00

    Enero 2004 - Diciembre 2004 15 40,80 612,00

    Enero 2005 - Diciembre 2005 15 40,80 612,00

    Enero 2006 - Diciembre 2006 15 40,80 612,00

    Enero 2007 - Diciembre 2007 15 40,80 612,00

    Enero 2008 - Diciembre 2008 15 40,80 612,00

    Enero 2009 - Diciembre 2009 15 40,80 612,00

    Enero 2010 - Diciembre 2010 15 40,80 612,00

    Total 14535,00

    Por último reclama el actor las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL VENCIDO de los periodos de 1998 a 2012. En ese sentido, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, por el período que duró la prestación del servicio, a saber del 01 de marzo de 1987 al 15 de enero de 2011. Así se decide.-

    Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.331,60), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

    Período Días

    Vacaciones Días

    Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado

    Marzo 1988 - Marzo 1989 15 7 40,80 897,60

    Marzo 1989 - Marzo 1990 16 8 40,80 979,20

    Marzo 1990 - Marzo 1991 17 9 40,80 1060,80

    Marzo 1991 - Marzo 1992 18 10 40,80 1142,40

    Marzo 1992 - Marzo 1993 19 11 40,80 1224,00

    Marzo 1993 - Marzo 1994 20 12 40,80 1305,60

    Marzo 1994 - Marzo 1995 21 13 40,80 1387,20

    Marzo 1995 - Marzo 1996 22 14 40,80 1468,80

    Marzo 1996 - Marzo 1997 23 15 40,80 1550,40

    Marzo 1997 - Marzo 1998 24 16 40,80 1632,00

    Marzo 1998 - Marzo 1999 25 17 40,80 1713,60

    Marzo 1999 - Marzo 2000 26 18 40,80 1795,20

    Marzo 2000 - Marzo 2001 27 19 40,80 1876,80

    Marzo 2001 - Marzo 2002 28 20 40,80 1958,40

    Marzo 2002 - Marzo 2003 29 21 40,80 2040,00

    Marzo 2003 - Marzo 2004 30 21 40,80 2080,80

    Marzo 2004 - Marzo 2005 30 21 40,80 2080,80

    Marzo 2005 - Marzo 2006 30 21 40,80 2080,80

    Marzo 2006 - Marzo 2007 30 21 40,80 2080,80

    Marzo 2007 - Marzo 2008 30 21 40,80 2080,80

    Marzo 2008 - Marzo 2009 30 21 40,80 2080,80

    Marzo 2009 - Marzo 2010 30 21 40,80 2080,80

    Marzo 2010 - Enero 2011 25 17,5 40,80 1734,00

    Total: 38331,60

    Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 79.103,07) la cual debe ser cancelada al hoy actor, ciudadano M.A.R.L., por la demandada TOSTADAS HERMANOS LOPEZ. Así se decide.-

    Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte actora demando a título personal al ciudadano V.S.L.M., en su carácter de Propietario de la Firma Unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ; en éste sentido, considera importante quien Sentencia señalar lo siguiente:

    La Firma Personal es una figura mercantil que funciona bajo la única y exclusiva responsabilidad de su propietario, y que le permite a la persona natural realizar válidamente actos de comercio sin necesidad de asociarse con otras personas naturales o jurídicas bajo figuras asociativas, como por ejemplo las compañías anónimas, y que a diferencia de ésta, en la Firma Personal no existe separación patrimonial entre la persona natural responsable (el comerciante) y su firma mercantil (el negocio), es decir, que existe una confusión entre el patrimonio personal del propietario y único responsable de la firma, con el patrimonio del negocio, hasta el punto de responder con el primero (el patrimonio personal), por las obligaciones patrimoniales contraídas por la segunda (por la firma personal).

    El artículo 26 del Código de Comercio establece esta figura mercantil en los siguientes términos: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido, con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad”.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 931, de fecha 29 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

    (…) “La firma mercantil (en sentido subjetivo) es el nombre que el comerciante utiliza para ejercer su actividad, y a través de ese nombre, el comerciante se manifiesta como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil, contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. Mientras que en otro sentido (objetivo) también se entiende por firma “aquella que individualiza el fondo de comercio” (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil, UCAB/Fundación R.G., 2001, p.159).

    En el presente caso, conforme se evidencia del asiento registral parcialmente transcrito supra, E.W.B.G., utiliza la firma comercial “E. Z. EXIMPORT INVERSIONES”, tanto como razón de comercio a ser utilizada en su actividad mercantil, como denominación del fondo de comercio donde desarrolla su giro comercial.

    De esta forma, el mencionado ciudadano al actuar bajo la firma personal E. Z. EXIMPORT INVERSIONES, es sujeto de derechos y obligaciones, utilizando dicha denominación para actuar dentro del mundo comercial, y comprometiendo así su patrimonio, pues al no tratarse de un ente con personalidad jurídica distinta a la de su titular, las obligaciones y derechos que adquiera la firma comercial corresponden única y exclusivamente al comerciante que utiliza dicha razón de comercio. (Resaltado del Tribunal).

    Por lo que, conforme a lo anterior, en ningún caso el registro de una firma personal o firma unipersonal como también se le conoce en la doctrina, constituye la creación de una nueva persona en el mundo jurídico con personalidad jurídica distinta a la de su responsable, a saber, el comerciante quien la registra en condición de único propietario. De modo que, al ser la firma personal el nombre comercial con el cual el comerciante desarrolla su giro mercantil y no una nueva persona en el mundo jurídico susceptible de generar derechos y obligaciones, desde luego que todas las obligaciones que contraiga el comerciante con la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona y a su propio patrimonio. Quede así entendido.-

    En consecuencia, se observa de las actas procesales que consta la inscripción de dicha Firma TOSTADAS HERMANOS LOPEZ ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, y se observa que se señala “A partir de la presente fecha he decidido constituir, como en efecto en este acto constituyo una FIRMA PERSONAL, la cual será de mi única y exclusiva propiedad y girará bajo mi única responsabilidad”. De ésta manera, y aplicando los anteriores razonamientos en el presente caso, se tiene que el ciudadano V.S.L.M., es personalmente responsable de las obligaciones patrimoniales derivadas de la relación de trabajo que le unió con el actor, aún siendo contraídas dichas obligaciones a través de la firma personal que le pertenece de forma exclusiva como único propietario, a saber, la Firma Unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, con la consecuente condenatoria en costas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.A.R.L. en contra de la firma unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y el ciudadano V.S.L.M..

En consecuencia, se condena a los demandados a pagar al accionante la cantidad de bolívares SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 79.103,07) por los conceptos especificados en el texto de esta decisión, más intereses moratorios y corrección monetaria.

CUARTO

CONFIRMA el fallo apelado; .QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veinte (20) de octubre de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 09:50 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152014000126

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000304

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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