Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

Nota

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de de 1997, bajo el Número 39, Tomo 152-A, siendo reformados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., de los libros respectivos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.I.R.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.559.300.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.J.R. y E.E.T.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 45.289 y 58.398, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000049 (315)

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la defensa de falta de cualidad activa y pasiva y con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara Banesco, Banco Universal C.A. en contra del ciudadano R.R., condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 111.604,77) por concepto de deuda por la tarjeta Visa, calculada al 03 de Diciembre de 2008, más la cantidad de Ochenta y Un Mil Ochocientos Once Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 81.811,21) por concepto de deuda de la tarjeta Master Card calculada al 03 de Diciembre de 2008, más los intereses moratorios.

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conociera la apelación interpuesta por el abogado F.J.R.S. en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara Banesco, Banco Universal C.A. en contra del ciudadano R.R., este Órgano Jurisdiccional le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2014.

Se inicia la presente causa por cobro de bolívares, intentada por el abogado M.F.G., mediante escrito libelar que luego de distribuido correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2009, mediante procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Verificada la notificación de la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2011, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado F.R.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó su correspondiente escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, alegando en ese mismo acto la falta de legitimación activa de la parte actora y la falta de legitimación pasiva del demandado solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

En fecha 15 de abril de 2011 la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de promoción de pruebas, compareciendo posteriormente la representación judicial de la parte actora el 10 de mayo de 2011 consignando su correspondiente escrito de pruebas.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 el Juzgado de la causa agregó a las actas procesales los correspondientes escritos de promoción de pruebas ordenando la notificación de las partes a fin de participar la publicación de las probanzas respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011 el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar las pruebas documentales promovidas por su contraparte.

El 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presento por ante el Juzgado de instancia escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En virtud de la impugnación y desconocimiento realizado por la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora, el abogado M.G. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., promovió en fecha 04 de noviembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 445 Código de Procedimiento Civil, pruebas de cotejo, señalando como documento indubitado las fichas de expedición y renovación de cedulas de los ciudadanos R.I.R.A. y R.F.R.A..

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa declaró extemporánea por tardía la oposición efectuada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo por auto separado de esa misma fecha las pruebas promovidas por ambas partes.

Por diligencia del 08 de noviembre de 2011 el abogado M.G. ratificó su diligencia del 04 de noviembre de 2011;

Mediante diligencia del 09 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto que declaró extemporánea la oposición.

Por auto del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado A-quo negó la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte actora, anunciando el 23 de noviembre de 2011 recurso de apelación contra el referido auto el abogado M.G., el cual fue oído en un solo efecto en fecha 29 de Noviembre de 2011.

En fecha 05 de de diciembre de 2011, el Tribunal de instancia oyó la apelación del auto dictado el 04 de noviembre de 2011, que declaró extemporánea la oposición formulada.

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado de Instancia ordenó librar los oficios correspondientes a los fines que se evacuaran las pruebas de informes correspondientes, otorgándose posteriormente por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, un lapso de quince (15) días adicionales de despacho, para la evacuación de las pruebas admitidas.

El 02 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó nueva prorroga del lapso de evacuación de pruebas y por diligencia de la misma fecha consignó por ante el A-quo oficio dirigido por el SAIME, en que se informa el domicilio del demandado.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, el apoderado actor ratificó solicitud de prórroga del lapso de evacuación, lo cual fue negado en fecha 24 de Febrero de 2012 por el Juzgado de instancia, razón por la cual el abogado M.G., apeló del auto que negó la prórroga del lapso de evacuación, el cual se oyó en fecha 02 de marzo de 2012.

En fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes por ante el Juzgado de la causa, a través del cual realizó un resumen de las razones de hecho por las cuales interpuso la presente acción.

En fechas 12 de Junio y 19 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa agregó las resultas de las apelaciones conocidas por los Juzgados Superiores Octavo y Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y las cuales fueron declaradas sin lugar.

Por decisión de fecha 25 de octubre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó su fallo declarando improcedente la defensa de falta de cualidad activa y pasiva y con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara Banesco, Banco Universal C.A. en contra del ciudadano R.R., condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 111.604,77) por concepto de deuda por la tarjeta Visa, calculada al 03 de Diciembre de 2008, más la cantidad de Ochenta y Un Mil Ochocientos Once Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 81.811,21) por concepto de deuda de la tarjeta Master Card calculada al 03 de Diciembre de 2008, más los intereses moratorios.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

Señala la parte actora en su escrito de interposición de la acción:

• Que le fueron emitidas a favor de la parte demandada por medio de un contrato de tarjetas de crédito, dos tarjetas de crédito denominadas Master Card Nº 5523110000057293 y Visa Nº 4221230000090827, con un límite de crédito de sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F 65.625,00) y ochenta y dos mil cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 82.050,00) respectivamente;

• Que el condicionado del contrato para la emisión de tarjetas de crédito está autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría;

• Que en el mismo se regulan las relaciones entre el ente emisor de las tarjetas y el tarjetahabiente,

• Que se acordó en la cláusula quinta del referido contrato para emisión de tarjetas de crédito que los gastos o consumos realizados con las tarjetas por el cliente, deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el estado de cuenta en el que se indicará;

• Que el pago mínimo deberá abonarlo el cliente y que el mismo comprende tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al limite del crédito;

• Que el deudor se comprometió en la cláusula octava del contrato a pagar al banco en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare a deber con motivo del uso de las tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, así como realizar puntualmente el pago de las mismas;

• Que el deudor desde hace más de un (01) año no ha cumplido con su obligación de efectuar los pagos de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008, derivados de la tarjeta visa y los estados de cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008, de la tarjeta master card;

• Que la cantidad adeudada por la tarjeta visa, asciende a la suma de ciento once mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.F 111.604,77), ello calculado al 03 de diciembre de 2008 y por la tarjeta master card la cantidad de ochenta y un mil ochocientos once bolívares con veintiún céntimos (Bs.F 81.811,21) calculado al 03 de diciembre de 2008, para un total debido de ciento noventa y un mil cuatrocientos quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F 193.415,98), más los intereses moratorios que se han generado hasta la fecha de presentación del libelo;

• Que conforme lo dispuesto en el contrato de tarjeta de crédito y lo establecido en el Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil solicitan al Tribunal A-quo ordene a la parte demandada que pague la cantidad de ciento once mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.F 111.604,77) por concepto de deuda acumulada de la tarjeta visa Nº 4966383016084993; más la cantidad de ochenta y un mil ochocientos once bolívares con veintiún céntimos (Bs.F 81.811,21) por concepto de deuda acumulada de la tarjeta master card Nº 0370244722075951; más los intereses acumulados a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, calculados a la tasa fija que establezca el banco de conformidad con lo dispuesto por los organismos competentes y finalmente incluyó en el petitorio que en la sentencia definitiva se condene al pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.

DE LA CONTESTACIÓN

En la contestación de la demanda realizada el 18 de marzo de 2011, el abogado F.J.R.S. alegó:

o Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos en que se fundamentó la demanda por ser falsos y ser inaplicable el derecho invocado que de los mismos se pretenden deducir;

o Que alegaba en ese acto como punto a ser tratado in limine-litis, la no producción en los autos conjuntamente con el escrito de interposición de la acción de los instrumentos que fundamentan la pretensión, tales como la planilla o documento de solicitud de expedición de la tarjeta de crédito, el contrato de tarjeta de crédito, el instrumento que acredita la aprobación y la emisión a favor del demandado, el correspondiente acuse de recibo o instrumento equivalente de entrega de las referidas tarjetas de crédito, así como el perfeccionamiento del supuesto contrato de tarjetas de crédito;

o Que además de no consignar conjuntamente con su demanda los documentos que resultan fundamentales a la misma, la parte actora no indicó en el libelo el lugar u oficina donde dichos instrumentos fueron expedidos, así como tampoco fueron aportada ninguna clase de datos que permitieran establecer si los mismos existen por lo que los pedimentos de pago formulados por el accionante relativos a las cantidades de dinero indicadas no han de prosperar;

o Que alegaba en ese acto la falta de legitimación ad-causam pasiva y activa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como punto previo;

o Que su mandante no suscribió ninguna planilla o documento de solicitud de expedición de tarjeta de crédito;

o Que jamás le fue aprobada a su poderdante tarjeta de crédito alguna por lo que no podría haber firmado ningún contrato de tarjeta de crédito con la parte actora, ni recibo o instrumento equivalente que evidencie haber recibido o haber sido puesto en posesión material de las tarjetas de crédito;

o Que ni siquiera firmó en su reverso ninguna de las conjetúrales tarjetas de créditos, con lo cual queda evidenciado la no aceptación o rechazo de dichas tarjetas;

o Que niega el perfeccionamiento de cualesquier supuesto contrato de tarjetas de crédito que pudiera existir;

o Que su poderdante no se encuentra vinculado con la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, por ningún contrato de tarjetas de crédito, ni recibo de aceptación, ni mucho menos por usó de las tarjetas de crédito indicadas;

o Que la parte demandada no se encuentra obligada a cumplir con ninguno de los términos y regulaciones contempladas por las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, ya que tal documento desposee carácter vinculante, resultando incapaz de producir efectos frente a la parte demandada y por lo tanto no puede generar ninguna clase de obligaciones, cargos o deudas.

o Que los estados de cuenta producidos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda no son oponibles a su poderdante por cuanto se trata de documentos unipersonales emanados del banco;

o Que rechazaba en ese acto la demanda interpuesta, además de los argumentos expuestos ut-supra, por cuanto la misma cuenta con una imposibilidad fáctica, física y material con respecto a la suscripción, solicitud y contrato de tarjeras de créditos, ya que su mandante está residenciado hace mas de diez (10) años en la ciudad de Boston, Estado de Massachussets de los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual solicitó que la demanda fuera desechada por el Juzgado de Instancia.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda la representación de la parte demandada alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda y conforme al artículo 361 eiusdem la carencia de legitimación pasiva y activa de las partes para sostener el juicio, de modo que tales puntos deben ser resueltos antes de analizar el fondo del asunto debatido.

INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES

Sobre el instrumento fundamental de la acción el M.T. de la República ha establecido en forma reiterada que el mismo es aquel que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)

.

Se observa respecto a este punto, que la sentencia recurrida se limitó a mencionar el alegato referido a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales, pero no emitió opinión para resolverlo, lo cual implica infracción de lo establecido en el artículo 243.5 del Código de trámites, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 209 eiusdem, se deberá declarar nula la recurrida y proceder a dictar un nuevo fallo que resuelva las defensas opuestas por el demandado. Así se decide.

En efecto, se observa que conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

- a los folios 4 al 11, marcado “A”, copia simple de instrumento poder que acredita la representación ejercida por los abogados actuantes en el presente proceso;

- a los folios 12 al 27, marcado “B”, copia simple de las “condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito” suscrito sólo por la actora; y

- marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, estados de cuenta de tarjeta de crédito “Visa Signature” correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2008, presuntamente a nombre del demandado; y

- marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, estados de cuenta de tarjeta de crédito “Master Card Black” correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2008, presuntamente a nombre del demandado.

Respecto al instrumento marcado “A”, éste se limita a acreditar la condición de apoderados de los abogados que actúan en la presente causa.

Respecto al instrumento marcado “B”, se aprecia que el mismo es un contrato de adhesión suscrito únicamente por la actora en el cual se establecen las condiciones a las que deben someterse las partes para el otorgamiento de una tarjeta de crédito por parte de la actora, de modo que el mismo no demuestra la existencia de la relación contractual por la cual se intenta la presente demanda contra el ciudadano R.R..

Respecto a los instrumentos marcados “C” al “N”, se aprecia que los mismos son copias de estados de cuenta “certificados” por la propia actora, de modo que los mismos no pueden ser valorados por violar el principio de alteridad probatoria que establece que nadie puede producir a su favor su propias pruebas. En consecuencia deben ser desechados.

En este orden, el artículo 434 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En el presente caso, siendo que la demanda incoada por la actora consiste en reclamar el pago de cantidades de dinero que presuntamente entregó en calidad de préstamo al demandado, resulta fundamental consignar el instrumento donde se demuestra la existencia de la obligación, es decir, el contrato suscrito por el demandado para acceder a tarjetas de crédito otorgadas por la actora, lo cual no ocurrió, siendo patente la violación de lo dispuesto en el mencionado artículo 434 del Código de trámite, no pudiendo consignar el mismo en el lapso probatorio pues la norma en comento lo prohíbe expresamente.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior está en la obligación de declarar sin lugar la presente demanda por incumplimiento de lo establecido en los artículos 243.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, pues existe la imposibilidad de establecer la cualidad pasiva conforme lo denunció oportunamente la representación judicial de la demandada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, así como el resto de las pruebas aportadas a los autos, toda vez que la actora incumplió con la carga procesal de establecer la relación de cualidad pasiva de la demandada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 25 de octubre de 2013. Ello conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del demandado ciudadano R.R., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, incoare la sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. contra el ciudadano R.I.R.A. ambos plenamente identificados en el presente fallo.

CUARTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000049, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R.

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