Decisión nº 161 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veinte (20) de octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000215

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte Demandante, Ciudadano A.J.L.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.037.231, representado por los Abogados ERRICO D.S., A.C., RENNY SALAZAR y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332 respectivamente, según Poder Apud Acta, que riela al folio 31 del Asunto principal; y por la otra parte, la parte Demandada, Ciudadano MING WEI CHANG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.925.020, representado por la Abogada L.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 83.897, según Poderes Apud Acta, que rielan al folio 43 de Autos; ambos Recursos ejercidos contra Sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

Interpuestos los recursos por ambas partes, el referido Juzgado de Juicio, en fecha 11 de agosto de 2014, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 14 de agosto de 2014, recibe este Juzgado Superior el Expediente, y en fecha 22 de septiembre de 2014, se fija la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándola para el 7 de octubre de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), compareciendo ambas partes Recurrentes; se procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para el día 14 de octubre del año en curso, declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada, Modifica el fallo recurrido y Parcialmente Con Lugar la Demanda; y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación, manifestando estar de acuerdo con la sentencia, a excepción de la falta de condenatoria de la indexación monetaria y los intereses moratorios aplicando el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de noviembre 2011, caso: Maldifassi. Por tanto, circunscribe su apelación solo a ese concepto que a su criterio se omitió, así como solicita la condenatoria de las costas procesales.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada también Recurrente, fundamenta su Recurso de Apelación, señala que apela de la sentencia de manera parcial; manifestó que no disiente realmente del monto condenado a pagar a su representado. Que el monto establecido por el A quo lo hace en base a Bs.21.450,00, la cual considera improcedente alegando que el trabajador empezó su relación laboral el 15 de mayo de 2012, sustentado en el hecho que por haber promovido un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo esta la prueba fundamental, y que el trabajador reconoció en la audiencia su firma. Expone que dicho trabajador nunca fue contratado a tiempo indeterminado y por ello considera inoficioso que el Tribunal de Juicio hubiere establecido una relación de trabajo a partir del 4 de abril de 2011.

Alega que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre las pruebas promovidas por ambas partes, así como denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita sea declarado con lugar el Recurso planteado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, tomando como fundamento que la parte demandada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco presenta escrito de contestación de la demanda, aplicando la consecuencia jurídica derivada de ello, en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se tendrá por confeso en razón de las pretensiones de la cual es objeto en el libelo de la demanda.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

(omissis)…

Visto los alegatos expuestos por ambas partes, y de la evacuación de los medios probatorios que forman parte del proceso, este Juzgado de Juicio pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:

Primeramente existe una admisión de los hechos de forma relativa por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, de igual forma se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, dicho expediente fue debidamente remitido a la fase de juicio, a fin de ser evacuadas las pruebas que fueron aportadas al inicio de la audiencia preliminar por las partes, tal como lo ordena la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

(omissis)…

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio de los actores, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo (Negrita del Tribunal)

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto la demandada no dio contestación a la demanda, solo promovió pruebas. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos de los demandantes, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas. Así se decide.

En consecuencia, al ser declarada la confesión, quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, en relación al el régimen jurídico aplicable, se observa del libelo de la demanda, que los cálculos fueron realizado de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por la parte demandante, en este sentido y una vez culminada la evacuación de las pruebas, cumpliéndose con los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, observa este Juzgador que los conceptos reclamados por el actor son realizados o calculados en base a la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, sin embargo de las pruebas aportadas y de la lectura realizada al libelo de la demanda, no demuestra que la parte demandada sea una firma mercantil o que se actividad laboral este dedicada al ramo de la construcción u afines, por el contrario se demuestra que existió una relación de trabajo de forma personal, subordinada y directa hacia una persona natural, en este sentido los cálculos realizados por el actor en base a la Convención Colectiva de la Construcción no pueden prosperar en derecho, lo que si puede aplicar en todo caso es lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de prestar los servicios de trabajo.

En este sentido, observa este Juzgado que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que merecen ser reconocidas en derecho a la parte demandante, por ello, este Juzgado de Juicio pasa a realizara los cálculos pertinentes en base a la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.

Posteriormente, procede a realizar los cálculos en base al tiempo de servicios señalado por le actor, y aplicando la legislación sustantiva laboral como sustento legal a los conceptos y montos condenados a pagar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Visto de los alegatos expuestos ante esta Alzada, que la parte Accionada no justifica la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por tanto, en virtud de los planteamientos expuestos y a fines prácticos, resolverá primero el Recurso de Apelación de la parte Accionada, y en el caso de no ser procedente lo alegado, procederá a resolver el Recurso de Apelación de la parte Actora. Así se establece.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Este Sentenciador coincide con lo establecido por el Juez de Juicio, en aplicar el criterio que ha sido pacífico y reiterado, para el caso como el que nos ocupa, en cuyo proceso la parte demandada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, criterio éste aplicado no solo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

(omissis)…

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Al a.e.i.p. consta en las actas que, iniciada la audiencia preliminar en fecha 26 de marzo de 2014, prolongada para el 8 y 22 de abril del año en curso, siendo que en ésta última, no comparece el demandado, procediendo la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a declarar la presunción de admisión de los hechos, y conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo se evidencia del Auto emanado de dicho Juzgado en fecha 30 de abril de 2014, que establece:

Visto que en acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) de Abril de 2014, se ordena la remisión de presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la consecuencia Jurídica causada de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y transcurrido como han sido los 5 días hábiles para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y si haber constancia de la misma; este Juzgado, en consecuencia, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que continúe su curso de Ley. Líbrese Oficio. Cúmplase.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le otorgó a la demandada el lapso que dispone la Ley Adjetiva del trabajo a los fines de que presentara el escrito de contestación de la demanda, y vencido el mismo sin que la parte accionada procediera a presentar el mismo, ordena la remisión a la fase de juicio.

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 135.

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”; no obstante, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:

(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas

.

En consecuencia, al no haber contestado la demanda, y en atención al criterio jurisprudencial citado, surge en el presente caso, la confesión ficta -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, siendo el deber ser, determinar la procedencia o no en cuanto a derecho y el pago liberatorio a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

En el escrito libelar, el demandante señala que, prestó servicios para el Ciudadano MING WEI CHANG, iniciando el 4 de abril de 2011 y finalizando el 7 de octubre de 2012, cuando fue despedido sin causa justificada. Realizaba labores de “Ayudante”; que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m., devengando a la fecha de terminación, un salario básico de Bs.103,81 diarios; el salario normal estimado en Bs.121,98, y el salario integral, calculado en Bs.150,82. Asimismo, alegó que realizó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuyo procedimiento no compareció la demandada, y en la P.A. emanada de dicho Ente, se declara la admisión de los hechos, y ordena que se siga la reclamación ante la vía jurisdiccional. Posteriormente, indica los conceptos y montos reclamados, para los cuales solicita la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

De las actas procesales se observa que la parte demandada, no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de Abril de 2014, por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor. Asimismo, Como se señaló ut supra, en la audiencia de alzada, la apoderada judicial de la parte accionada manifestó que no disentía realmente del monto condenado a pagar a su representado, los que consideraba improcedente era la fecha de inicio de la relación laboral el 15 de mayo de 2012, sustentado en el hecho que por haber promovido un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo esta su prueba fundamental; no desvirtuando los demás alegatos de la parte actora en el escrito libelar.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, tal como efectivamente se realizó en el caso sub examine; en el cual el thema decidendum debe circunscribirse en determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso señalada por el demandante o la alegada por la demandada, y en cada caso, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Para ello, este Juzgado Superior analizando las pruebas promovidas, y lo establecido en la sentencia recurrida, observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Capítulo denominado PUNTO PREVIO, alega que los medios de pruebas promovidos en el escrito, son pertinentes y procedentes.

En el Capítulo I, del mérito de los Autos, cuyos alegatos no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

En el Capítulo II, denominado “DE LA DOCUMENTAL”, marcada con la letra “A”, consigna p.a. Nro.00048-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En esta prueba se evidencia que el Ciudadano A.J.L., inició ante el Ente Administrativo del Trabajo la reclamación por las prestaciones que le correspondían por el tiempo de trabajo alegado por él. Iniciado el procedimiento y notificada la empresa, ésta no comparece, siendo la decisión del Funcionario del Trabajo, declarar – vista la incomparecencia – la admisión de los hechos, y ordena remitir las actuaciones contenidas en dicho expediente, a la vía Jurisdiccional, estableciendo que esa Autoridad es incompetente para decidir el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. Por consiguiente, si bien este Juzgado observa que las mismas se presentaron en copias certificadas, por lo cual se valoran conforme a derecho, las mismas no aportan elementos de convicción sobre el tiempo de servicios ni la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.

Promueve marcado con letra “B” en un (01) folio útil, la planilla de pago de prestaciones sociales.

Observa este Juzgador que la referida planilla también fue promovida por la parte demandada, por consiguiente, implica el reconocimiento de ambas partes a la misma en virtud de la comunidad de la prueba, por lo que se valora conforme a derecho.

En dicha planilla se reconoce que el trabajador recibió un pago por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por un monto total de Bs.4.411,80, tomando el tiempo de servicios del 15/05/2012 al 15/09/2012.

En el Capítulo III, solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  1. de los recibos de pago de nomina semanal emitidos por el ciudadano MING WEI CHANG.

    La Sentencia recurrida al respecto estableció lo siguiente:

    (…) en este sentido la parte demandada no exhibe dichas documentales la parte demandante ratifica dicha exhibición. Este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto no cumple con os (sic) requisititos (sic) establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De las actas procesales riela al folio 99, Auto de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas, al siguiente tenor:

    Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se insta la parte demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el escrito de pruebas de la parte actora. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.

    (Subrayado de origen)

    Ciertamente existe una incongruencia entre lo establecido en la sentencia recurrida y el auto de admisión, ya que a criterio de esta Alzada, el Sentenciador de Primera Instancia de Juicio previo a admitir las pruebas, debía verificar que éstas cumplieran con los requisitos legales para su admisión.

    Dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; a excepción que sean documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como son los recibos de pago; que en su caso, no dispensa al promovente de la obligación de consignar una copia del mismo o indicar los datos que contiene, solo le dispensa, de la prueba que se hallan o se hallaban en poder del mismo.

    Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

    Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

  2. Solicitó la exhibición de la planilla de pago de liquidación de Prestaciones Sociales; la constancia de trabajo y las planillas de ingreso y de egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Establece el A quo en la sentencia lo siguiente:

    Solicita la exhibición de planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, así como de la constancia de trabajo y planilla de inscripción y retiro del I.V.S.S., emitidos por el ciudadano MING WEI CHANG, en este sentido la parte demandada exhibe la planilla de liquidación de prestaciones sociales mas no las demás documentales solicitadas, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales exhibidas. Así se decide.

    De la grabación audiovisual del desarrollo de la audiencia de juicio, con respecto a la planilla de pago de prestaciones sociales, no fue exhibida como se señala, sino, fue igualmente promovida por la parte demandada; y en virtud de ello y el reconocimiento mutuo, - conforme lo valorado supra – se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Respecto de las demás documentales solicitadas, este Tribunal de Alzada reitera lo señalado precedentemente sobre los requisitos que deben cumplirse para la admisión de esta prueba de exhibición, así como los requisitos para aplicar la consecuencia jurídica en caso de omitirse su exhibición, tal como aconteció con las mismas. Así se establece.

    PRUEBAS DEMANDADA

    En el Capítulo I, promueve las documentales siguientes:

    1. - Promueve marcado con letra “A”, en original contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes en fecha 15 de mayo de 2012. En la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el Abogado del demandante reconoció que éste la firma en dicho contrato es de su representado; manifestando que tuvo que firmarla para que le pagaran sus prestaciones, más insistía en el tiempo laborado anteriormente. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se ratifica la prestación del servicio, el cargo y labores desempeñadas; y presenta una presunción de prueba sobre el inicio de la relación laboral.

    2. - Promueve marcado con letra “B”, en original acta de entrega de referido contrato. Del video de la audiencia de juicio, se observa que al igual que en el contrato de trabajo, el abogado del actor señaló que esa es la firma de su representado, reconociendo el documento. Dicha prueba se valora conforme a la sana crítica.

    3. - Promueve marcado con letra “C”, en original pago de prestaciones sociales. Esta prueba ya fue valorada anteriormente.

    4. - Promueve marcado con letra “D”, copia de extracto de la convención colectiva de la construcción 2010-2012. coincide este Juzgador con lo señalado por el Juez de Primera Instancia que, al ser la convención colectiva una norma de orden público y por cuanto este Juzgado conocedor del derecho, - principio iuris novit curia – debe conocer sobre el contenido de dicha contratación.

    Es imperativo señalar, que el Juez de Juicio no realizó la evacuación de la “Declaración de Partes” en la persona del demandante, quien estuvo presente en el Juicio como se observa de las actas y de las grabaciones audiovisuales, ni de la parte demandada. Por tanto, no hubo más pruebas que valorar.

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, este Sentenciador con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, la cual ha sido pacifica y reiterada, que estableció:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Visto que en el caso de autos, el demandado no negó la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba para demostrar y probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. En consecuencia, a criterio de quien decide, y vista la presunción de admisión de los hechos relativa por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, el demandado demuestra haber contratado al trabajador en un periodo que inicia el 15 de mayo de 2009, y haberle pagado prestaciones sociales, por un periodo de trabajo de cuatro (4) meses, a través del contrato de trabajo suscrito; más sin embargo, no presenta prueba alguna, que puedan demostrar o hacer constar que desde la fecha de inicio alegada por el demandante, el 4 de abril de 2011, éste no prestó servicios para el Ciudadano MING WEI CHANG, ni el tiempo posterior del 15 de septiembre de 2012, hasta el 7 de octubre de 2012, alegado por el actor.

    A mayor abundamiento de lo expresado anteriormente, este Sentenciador considera que la parte demandada le correspondía demostrar el hecho negativo de que el trabajador A.J.L., hubiere prestado algún servicio personal al demandado en ese periodo anterior y posterior, y esto debido al cargo de AYUDANTE que quedó demostrado desempeñó el trabajador conforme al contrato promovido por el accionado, en cuya cláusula PRIMERA se expresa que:

    (…) se desempeñará como AYUDANTE y se compromete a realizar las siguientes actividades: Ayudar a las labores que realiza el: Obrero, Carpintero, Cabillero, Albañil, entre otros; (…)

    Aplicando lo dispuesto en los artículos 117, 118, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador toma como indicio en la que el demandante A.L. fue contratado como ayudante de la personas contratadas en los cargos de Obreros, Carpinteros, Cabilleros, Albañiles y otros. La presunción era que el Ciudadano MING WEI CHANG realizaba una obra en la cual tenía varias personas empleadas, y por consiguiente, debe razonarse lógicamente, que podía demostrar cuando inició y finalizó dicha obra y la fecha de contratación del personal al cual debía laborar como ayudante el demandante, a los fines de establecer mediante pruebas, incluso testimoniales, si pudo existir o no relación de índole laboral durante el tiempo alegado por el actor. Así se establece.

    Por consiguiente, la parte demandada no demostrar fehacientemente el tiempo de servicios prestado por el actor en el cargo de AYUDANTE de Obreros, Carpinteros, Cabilleros, Albañiles y otros, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y a tenor del principio de laboralita dispuesto en el artículo 72 eiusdem, este Juzgador debe señalar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada en cuanto al tiempo de servicios del accionante, no puede prosperar. Así se decide.

    Visto que respecto a lo establecido en la sentencia recurrida, en cuanto a la normativa aplicable a la relación de trabajo y a los montos por concepto de salario básico, salario normal y salario integral, y los conceptos condenados a pagar en base a los mismos, no fueron objetos del recurso de apelación, aplicando el principio del quantum apellattum, tantum devolluttum, los mismos deben ser ratificados. Así se decide.

    Resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, procede este Juzgador a resolver el recurso de apelación de la parte actora en los siguientes términos:

    Siendo el fundamento principal del recurso, la falta de condenatoria de la indexación monetaria y los intereses moratorios aplicando el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de noviembre 2011, caso: Maldifassi, así como solicita la condenatoria de las costas procesales, ante lo reclamado en el Capítulo V del escrito Libelar solicitando la condenatoria expresa en costas procesales, corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandad, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

    En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A criterio de esta Alzada, lo solicitado por la parte recurrente actora es procedente en derecho, ya que habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, este Tribunal Superior acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), y las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas:

    Los intereses moratorios a favor de éste, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, según consta en el folio 50 del asunto principal, fue en fecha 12 de marzo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la parte demandada. Así se establece.

    En cuanto a las costas procesales, la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y por cuanto no hubo vencimiento total, no puede condenarse en costas al accionado. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandada; se Modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada reiterándose y confirmándose los conceptos y montos establecidos en la parte motiva y dispositiva sentencia de Primera Instancia, que condenó al pago de Bs.21.245,25. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandante Recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandada Recurrente. TERCERO: MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solo en lo que respecta a la condena de los intereses moratorios e indexación monetaria. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y se condena al Ciudadano MING WEI CHANG a pagar a favor del Ciudadano A.J.L.Y. la cantidad de VEINTIUN MIL DISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÓVERASE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.21.245,25), MAS EL MONTO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN MONETARIA.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    El Secretario

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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