Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: DICIA J.U., C.I. 2.144.257; L.A.C., C.I. 1.507.887; H.E.F., C.I. 3.308.791; G.M.G., C.I. 3.470.337; N.E.L., C.I. 3.819.616; A.A.F.O., C.I. 3.920.182; ILANDA R.P.D.M., C.I. 4.125.056; M.D.C.D.R., C.I. 4.709.889; Z.O.P.A., C.I. 4.876.503; C.Z.L.A., C.I. 5.378.972; M.C.R., C.I. 5.382.573; T.E.G., C.I.5.565.879; B.B. LEDEZMA, C.I. 5.623.876; Y.R.T.F., C.I. 6.021.114; L.M.R., C.I. 7.009.856; J.M. ADAZME, C.I. 8.470.756 Y M.G.D.G., C.I. 8.628.325, venezolanos, mayores de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.V., A.T.L., V.T. y N.H., y, otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº N° 7.417, 39.937, 42.982 y 58.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA J.G., A.P., y, otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 100.509 y 83.492, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2014-000006.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por un grupo de ex trabajadores, siendo que ellos interesan a la presente incidencia, solo los señalados supra, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 10/07/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16/04/2007, este Tribunal 7º Superior, conociendo de la apelación del reclamo contra la experticia complementaria del fallo, ordenó, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…si bien es cierto que este Tribunal señaló que los parámetros y conceptos decididos por el a-quo en la experticia complementaria del fallo están ajustados a derecho, no es menos cierto que, en cuanto a los montos solo en el caso especifico de los ciudadanos L.A.C., C.I. 1.507.887; Dicia J.U., C.I. 2.144.257; H.E.F., C.I. 3.308.791; G.M.G., C.I. 3.470.337; N.E.L., C.I. 3.819.616; A.A.F.O., C.I. 3.920.182; Ilanda R.P.d.M., C.I. 4.125.056; M.d.C.D.R., C.I. 4.709.889; Z.O.P.A., C.I. 4.876.503; C.Z.L.A., C.I. 5.378.972; M.C.R., C.I. 5.382.573; T.E.G., C.I.5.565.879; B.B. Ledezma, C.I. 5.623.876; Y.R.T.F., C.I. 6.021.114; L.M.R., C.I. 7.009.856; J.M. Adazme, C.I. 8.470.756 y M.G.D.G., C.I. 8.628.325, se presentaron anomalías que podemos denominar que son de forma, por cuanto se observo que las fechas de jubilación que fueron consideradas por el a-quo eran muy posteriores a la que realmente les correspondía (con la excepción del ciudadano L.A.C., que únicamente presentó error en la base salarial ya que se le cálculo con una p.d.B.. 378.839,46 cuando lo correcto era una pensión de Bs. 1.457.695,07), por lo que se procede a hacer la corrección en cada caso, de la siguiente manera:

Cedula Apellidos Nombres Fecha jubilación correcta Fecha Jubilación en sentencia

2.144.257 Dicia, Ugas 01/06/1994 01/06/2003

3.920.182 A.A., F.O. 16/06/1996 01/05/2005

5.623.876 B.B., Ledezma 01/02/1996 01/05/2005

5.382.573 Marilu, Cemeño Rivas 15/05/1996 01/05/2005

6.021.114 Y.R., Trujillo Flores 01/06/1996 01/05/2005

8.628.325 M.G., De Garrido 22/06/1996 01/05/2005

4.876.503 Z.O., Pinto Aparicio 15/05/1996 01/05/2005

4.709.889 M.D.C., Díaz Riera 15/03/1996 01/05/2005

7.009.856 L.M., Romero 02/06/1996 01/05/2005

4.125.056 Ilanda Rosa, P.D.M. 15/05/1996 01/05/2005

5.378.972 C.Z., Lamas Araujo 15/05/1996 01/05/2005

8.470.756 J.M., A.3. 01/05/2005

338.791 Franco, H.E. 01/07/1999 01/04/2005

5.565.879 Gil, T.E. 12/12/1996 18/08/1998

3.470.337 García, G.M. 06/10/1995 01/01/1998

3.819.616 Lunar, Norelys Edelmira 08/11/1994 01/01/1998

En base a ello, es por lo se declara procedente la realización de una nueva experticia solo por lo que respecta a los ciudadanos antes nombrados, tal como se hará en el dispositivo oral del fallo, siendo que se ordena al a-quo, realice lo conducente a los fines que se cuantifique la deuda de los mencionados accionantes. Así se establece.

(….).

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…). DÉCIMO: SE ORDENA la realización de nueva experticia a los ciudadanos L.A.C., C.I. 1.507.887; Dicia J.U., C.I. 2.144.257; H.E.F., C.I. 3.308.791; G.M.G., C.I. 3.470.337; N.E.L., C.I. 3.819.616; A.A.F.O., C.I. 3.920.182; Ilanda R.P.d.M., C.I. 4.125.056; M.d.C.D.R., C.I. 4.709.889; Z.O.P.A., C.I. 4.876.503; C.Z.L.A., C.I. 5.378.972; M.C.R., C.I. 5.382.573; T.E.G., C.I.5.565.879; B.B. Ledezma, C.I. 5.623.876; Y.R.T.F., C.I. 6.021.114; L.M.R., C.I. 7.009.856; J.M. Adazme, C.I. 8.470.756 y M.G.D.G., C.I. 8.628.325, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo…”.

Ahora bien, realizada la experticia complementaria del fallo en fecha 04/12/2013, la representación judicial de la parte demandada reclamó la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), señalando que: “…vista la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de noviembre de 2013 (...) se procede a impugnar de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por las razones siguientes (...) una vez analizados las resultados de la misma se observo que ella resulta excesiva y esta fuera del alcance de la sentencia por las razones siguientes:

Se observa que la condición de que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, fue aplicable por ellos para fecha anterior al 01/01/2000, por lo que parte de la premisa de que ninguno de los jubilados ha tenido incremento alguno de su pensión, lo cual colida con la información suministrada por la CANTV en respuesta a la solicitud hecha por el Banco Central de Venezuela. 2. En la columna “Bono Fin de Año”, en lugar de figurar la diferencia entre lo cobrado y lo que debió haber recibido, en ésta sólo figura lo que se le debió haber cancelado. 3. Parte de la premisa de que ninguno de los jubilados ha recibido pago alguno por concepto del acuerdo marco, lo cual colida con la información suministrada por la CANTV e información que reposa en el expediente (...) por lo que solicito sea admitida la siguiente impugnación por los argumentos antes expuestos...”, (ver folios 350 y 351 de la pieza Nº 510 del expediente).

Pues bien, el a quo mediante auto de fecha 04/02/2014, declaró sin lugar la impugnación al considerar que: “...Visto el escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrito (...) la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, alegando que resulta excesiva y fuera de los límites del fallo, este Juzgado de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no es necesario recurrir a los dos expertos para su asesoría, toda vez que no se trata de operaciones aritméticas, así se observa que la parte impugnante en el mencionado escrito, señala:

(...)

De los puntos 1 y 3, debe esta Juzgadora indicar que, la experticia complementaria debe ajustarse y responder a los parámetros de la sentencia, no a información alguna consignada por las partes; respecto del punto 2, cabe resaltar que en el presente caso, ha transcurrido bastante tiempo, por la imposibilidad que consta en el expediente para la realización de la experticia, en el entendido que, la demandada pudo haber hecho determinados pagos o todos (lo que no significa que esta Juzgadora de por cierto), sin embargo no constan en el expediente, por tanto no puede el experto contable (Banco Central de Venezuela) realizar descuento alguno, que no esté ordenado o establecido en la sentencia, la cual establece los limites para la elaboración de la experticia, por tanto este Tribunal declara sin lugar la impugnación efectuada por la parte demandada...”, siendo este el auto objeto de estudio en la presente apelación.

Contra la decisión en fecha 04/02/2014 (negativa de impugnación), la representación judicial de la parte demandada ejerció (tempestivamente) recurso de apelación, (ver folios 352 y 353 de la pieza 510 del expediente).

.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

La parte demandada apelante, fundamentalmente solicito que: a.-) Que el Tribunal Ejecutor con ocasión de la ejecución de la sentencia 816, ordenó homologar las pensiones de jubilaciones al salario mínimo, siendo que el Tribunal Ejecutor ordena nuevamente que el Banco Central de Venezuela, realice la experticia de los ciudadanos in comento; b.-) Señala que ya ellos pagaron, y que su mandante canceló a los precitados trabajadores lo adeudado; cuando el a quo ordena realizar una experticia desde cero, obvia que ya existe una experticia definitivamente firme, sin considerar a su vez lo pagado por la demandada hasta la fecha, pues todos están cobrando su pensión desde que salieron jubilados y su mandante les a otorgado los incrementos por salarios mínimos, a quienes les corresponda.

La representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, señalaron que se confirme la decisión recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al decidir (sin la ayuda técnica de los auxiliares de justicia) lo relativo a la impugnación (reclamó) de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada.

MOTIVA

I

CONSIDERACIONES PREVIAS.

  1. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

  2. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

  3. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

II

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, siendo que en la misma se estableció, tal como se observa supra, que a los precitados ciudadanos se les realizara una experticia complementaria del fallo, empero, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, a saber:

…1.- Que las pensiones deben incrementarse en el monto pactado en la convención colectiva en su cláusula 28 y 27 (esta última en su primera norma), según el caso; entiéndase que el parámetro a considerar es la Cláusula 28 la cual esta circunscrita al “Aumento General de Salario” (que fue la invocada en la demanda original como la medida que establecería la cuantificación del ajuste de las pensiones). Por lo que en tal sentido, dicho incremento será desde el 01 de enero de 1993 hasta la efectiva ejecución del presente fallo, y, solo para el caso en que la pensión de jubilación este por debajo del salario mínimo para el 30-12-1999, es que la misma deberá ajustarse a dicha cantidad, para lo cual hay que observar lo indicado en el punto denominado (infra) numero dos (2.-).

Pertinente es señalar, en este punto denominado numero uno (1.-), que respecto al aumento desde el 01 de enero de 1993 hasta la efectiva ejecución del presente fallo conforme lo prevén las convenciones colectivas vigentes, solamente se estatuyó una excepción, a saber; siempre que las pensiones de jubilación estén para 30/12/1999, por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. (Oportuno es dejar claro que las excepciones son de análisis restringido, es decir, son de estricta observancia no pudiéndose extender su aplicación y razonamiento mas allá de lo que expresamente esta permitido y establecido.). Así se establece.-

Igualmente vale indicar que al haber peticionado los accionantes que se les ajustaran sus pensiones conforme a la extinta cláusula 28, vigente para 1993; que establecía un aumento general de salarios para todos los trabajadores activos sin excepción, solo les es aplicable a los impugnantes (actores) lo referente a los aumentos generales de sueldo, por lo que respecta a este fallo; resultando ello así ya que se estatuyó otra forma, sin cambiar aquella, de aumento de salario, que no solo cambia la numeración de 28 a cláusula 27 (aspecto formal) sino que además estableció dos sistemas de incremento salarial (aspecto sustantivo).

Para precisar más lo anterior, es bueno resaltar que con la puesta en marcha de otra forma de concebir los ajustes salariales, se modificó sustantivamente la cláusula anterior (28), por cuanto si bien la nueva redacción (cláusula 27) prevé un aumento general de salario ( y aquí es igual a la anterior), no es menos cierto que a su vez establece una nueva manera de incrementar el salario al personal activo, empero, ahora va ha depender de la productividad o eficiencia que en determinado lapso de tiempo y bajo ciertas condiciones logre desarrollar el personal activo. En tal sentido se previó que los que estén por debajo de ciertos parámetros no obtendrían dichos incrementos (85 y 39 para los obreros y empleados, respectivamente). Se estableció que disfrutarán de este nuevo beneficio los trabajadores (as) activos (as) que tengan, durante el lapso a evaluar, una suspensión o cesación efectiva de su actividad propiamente dicha, por estar de pre y/o post natal, bajo un infortunio de trabajo o por estar haciendo cursos de adiestramiento autorizados por la empresa (ver “Anexo B” de las Convenciones colectivas de trabajo de 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007), siendo estas tres causas las únicas excepciones que se permiten.

Por último, debe en tal sentido indicarse que al no formar parte de lo peticionado por los accionantes (esta nueva forma de ajuste salarial), no es posible su aplicación en el presente fallo. Así se establece.-

2.- Respecto a como se debe ponderar a uno u otro sistema de ajuste de pensiones como el más favorable, empero, tomando el criterio o parámetro estrictamente cuantitativo, es importante traer a colación lo siguiente:

Es cierto que el trabajador no puede renunciar a los derechos que le otorguen los convenios colectivos y fuentes distintas de la Ley, y, ante la alternativa de normas vigentes igualmente aplicables a un supuesto de hecho común a ambas, tanto el intérprete como quien aplica el derecho del Trabajo, debe preferir la norma de mayor beneficio al trabajador cualquiera que sea (el rango de ella en la jerarquía de las fuentes obligacionales). Además, el efecto sustitutivo de la norma más favorable es integral, de modo que ésta prevalecerá sobre la totalidad de la que es menos beneficiosa, sin posibilidad de escoger parcialmente los aspectos que pudieran ser considerados individualmente mejores que los de aquélla es decir, completa sin que puedan pretenderse aplicaciones parciales de una y otra, ni mezclarlas y menos aún sumar los beneficios.

El efecto sustitutivo de la norma más favorable es integral, de modo que la interpretación que resulte más beneficiosa prevalecerá sobre la totalidad de la que es menos beneficiosa, siendo esta la inescindibilidad, a que se refiere la doctrina y a la que se ha dado entrada en la Legislación del Trabajo.

De tal forma, que a los efectos de realizar la comparación de sistemas, debe utilizarse el del conglobamento o Teoría del conjunto que impone el análisis - en su integridad- de los regímenes en conflicto, para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador.

De conformidad con esta teoría debe aplicarse el sistema o régimen que más beneficioso resulte para el trabajador, tomándolo en su integridad conceptual y legislativa, aún cuando existan normas que, desde un punto de vista individual o singular, otorguen mayores beneficios. Igualmente, la teoría del conglobamento formaliza su presupuesto teniendo en cuenta el fin de la norma y el conjunto de sus disposiciones y no el beneficio particular de un trabajador, toda vez que prevalece el interés general sobre el interés particular. En tal sentido, el interés particular aislado ha de ceder ante los principios generales que impongan la vigencia coherente de un régimen.

Así, cuando la interpretación aislada de un precepto favorezca a un trabajador, pero perjudique a la mayoría de sus iguales, hay que inclinarse por el interés general, al surgir conflicto de beneficios entre el trabajador y el resto de sus iguales.

Dicho lo anterior, se puede indicar que a los fines de establecer la comparación de la cantidad que resulte más favorable para el jubilado que a partir de 30 de diciembre de 1999 devengue una pensión inferior al salario mínimo, la experticia complementaria del fallo, deberá reflejar dos (2) montos, teniendo ambos como base la pensión devengada por el jubilado para 1999, ajustándose la misma a cada uno de los jubilados, primero, utilizando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y segundo, utilizando igualmente como base la pensión para 1999, empero, adicionándole los “Aumentos Generales de Salario” establecidos por las Convenciones Colectivas, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia de la Sala de Casación Social en el sentido que “para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo…”. Así se establece.-

3.- Siendo que en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, se ordenó ajustar las pensiones correspondientes para cada uno de los jubilados, de acuerdo con las especificaciones indicadas supra, es por lo que la misma no debe extenderse a una serie de conceptos que ni siquiera fueron mencionados en el fallo de la Sala Social ni en proferido por la Sala Constitucional, como son los aumentos por productividad, establecidos en el Anexo “B” de los Contratos Colectivos, subsidio telefónico, bonos únicos, corrección monetaria e intereses de mora (este último concepto se infiere de la aclaratoria). Así se establece.-

4. Siendo que la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005, extendió los efectos del fallo a los todos los ciudadanos que detenten la condición de jubilados de C.A.N.T.V., y a los sobrevivientes de los jubilados, esta Superioridad considera importante ratificar lo dispuesto por la misma: “…tienen el derecho de adherirse al actual fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición, a saber, la de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, o de sobrevivientes de tales jubilados (…) De formularse la adhesión (en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito que ha de practicar la experticia complementaria del fallo acordada), se notificará a la demandada a fin que exponga lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, debiéndose abrir una articulación probatoria con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expresó del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, si en definitiva la demandada disiente del derecho del adherente…” En este sentido, es pertinente ratificar que las adhesiones que hayan sido solicitadas posterior al 12 de diciembre de 2005, deben ser desechadas por extemporáneas, sin embargo, tal como lo establecido la sentencia No. 816 de la Sala de Casación Social, esto no impide que cualquier ciudadano que ostente la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente de la empresa C.A.N.T.V., pueda dilucidar su derecho en juicio aparte.

Igualmente vale aclarar en este punto que el experto deberá a los jubilados fallecidos hacer un corte, es decir, computar hasta la fecha anterior al deceso lo relativo a los incrementos, según el caso, en su condición de jubilado, y luego de haber sobreviviente, a la cantidad que resulte deberá deducirle el 75% y sobre esa cantidad hacer los respectivos ajustes a que halla lugar…

.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señaló que:“…Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…”.

El a-quo mediante decisión de fecha 04/02/2014, en cuanto a los puntos que nos interesa, estableció: “…Visto el escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrito (...) la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, alegando que resulta excesiva y fuera de los límites del fallo, este Juzgado de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no es necesario recurrir a los dos expertos para su asesoría, toda vez que no se trata de operaciones aritméticas, así se observa que la parte impugnante en el mencionado escrito, señala:

(...)

De los puntos 1 y 3, debe esta Juzgadora indicar que, la experticia complementaria debe ajustarse y responder a los parámetros de la sentencia, no a información alguna consignada por las partes; respecto del punto 2, cabe resaltar que en el presente caso, ha transcurrido bastante tiempo, por la imposibilidad que consta en el expediente para la realización de la experticia, en el entendido que, la demandada pudo haber hecho determinados pagos o todos (lo que no significa que esta Juzgadora de por cierto), sin embargo no constan en el expediente, por tanto no puede el experto contable (Banco Central de Venezuela) realizar descuento alguno, que no esté ordenado o establecido en la sentencia, la cual establece los limites para la elaboración de la experticia, por tanto este Tribunal declara sin lugar la impugnación efectuada por la parte demandada… ”.

IV

DE LA APELACIÓN

Pues bien, la apelante esencialmente solicito que: a.-) Que el Tribunal Ejecutor con ocasión de la ejecución de la sentencia 816, ordenó homologar las pensiones de jubilaciones al salario mínimo, siendo que el Tribunal Ejecutor ordena nuevamente que el Banco Central de Venezuela, realice la experticia de los ciudadanos in comento; y b.-) Que nada adeudan por cuanto ya ellos pagaron, toda vez que su mandante canceló a los precitados ex trabajadores lo ordenado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cuando el a quo ordena realizar una experticia desde cero, obvia que ya existe una experticia definitivamente firme, sin considerar a su vez lo pagado por la demandada hasta la fecha, pues todos están cobrando su pensión desde que salieron jubilados y su mandante les a otorgado los incrementos por salarios mínimos, a quienes les corresponda; por todo lo anterior solicitan se declare con lugar su apelación, y la nulidad de la experticia complementaria del fallo consignada.

Ahora bien, respecto al primer pedimento, el mismo es improcedente, toda vez que quien ordena que a los precitados ciudadanos se le realice una la experticia complementaria del fallo, no es el a quo, sino esta alzada en la sentencia de fecha 16/04/2007, tal como se indicó supra. Así se establece.-

Así mismo, importa señalar que la decisión recurrida no permite observar si se ha cumplido con los parámetros dados en la decisión de fecha 16/04/2007, toda vez que la misma debía estar expuesta con claridad (y no se hizo), indicándose en todo caso los motivos de la Jueza para negar o aceptar los términos en que fue hecha la experticia, y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; es decir, para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, la Juez debe oír a los auxiliares de justicia (y no se hizo), debiendo igualmente examinar detenidamente, los puntos objetados por la reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente (tampoco se hizo), siendo que solo así, es que se puede observar si se tomaron los parámetros correctos, si el salarios mínimos estaban debidamente ajustados, es decir, si se respeta la cosa juzgada, por lo que respecto al segundo pedimento, se indica que a la apelante le asiste el derecho, esto en cuanto a no ajustamiento a derecho del a quo, en este especial procedimiento, por lo que, en tal sentido, al revisarse la decisión apelada se observa que no se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso, ante lo establecido supra, reponer la causa al estado que el a quo con el asesoramiento de los expertos que se designen para tal fin, revise la experticia complementaria del fallo, la coteje con la sentencia de fecha 16/04/2007, y dicte una sentencia con arreglo a las pautas precedentemente expuestas. Así se establece.-

Al haberse declarado la nulidad de la decisión recurrida, y en preservación del principio de la doble instancia, corresponderá al quo establecer la cuantificación de los todos montos que en definitiva corresponda a cada uno de los accionantes, para lo cual observara la sentencia de fecha 16/04/2007, los argumentos dados por la reclamante y la experticia complementaria del fallo, amen de todos los aspectos explanados a lo largo de este fallo, ello en garantía de una tutela judicial efectiva y por imperativo del carácter tutelar que constitucionalmente se le atribuye al hecho social trabajo como un medio para alcanzar los f.d.E. y lograr darle al ciudadano concreto y llano la mayor suma de felicidad posible. Así se establece.-

Es decir, de la sentencia hoy recurrida se constata que la decisión del a quo no esta ajustada a los parámetros señalados por el ordenamiento jurídico, ni se puede observar si se ajusta a la cosa juzgada, y por ende, la decisión no es clara, positiva y precisa, siendo que con ese actuar se contravino lo que se ordenó en la sentencia a ejecutar, por lo que resulta forzoso revocar el decisión recurrida, y ordenar en ese sentido la reposición de la causa al estado que el a quo, mediante el asesoramiento de dos expertos que fungirán como auxiliares de justicia en la revisión de la experticia, corrija el fallo, conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva de esta decisión, siendo que en virtud de todo lo anterior, lo que corresponde en puridad, es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación, ordenándose la reposición de la causa en los términos expuestos supra, reposición que se ordena con base a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana D.U. y otros, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el a quo, mediante el asesoramiento de dos expertos revise la decisión de fecha 16/04/2007, y con base a lo resuelto en la misma, examine detenidamente los puntos objetados por la parte reclamante, fijando definitivamente la estimación que corresponda a cada uno de los actores tal como lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (20134). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. Nº: AP22-R-2014-000006.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR