Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 238-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Público Primero, Abogado L.A.A.V..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogados J.R.S. y R.P.A., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: VIOLACIÓN A NIÑOS y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA.

Víctimas (niños): (se omiten los nombres por razones de ley).

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2014, el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños (se omiten los nombres por razones de ley), y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

En fecha 16 de octubre de 2014 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, la Abogada R.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó formalmente al imputado J.A.Á.V., por ser autor o partícipe del siguiente hecho:

hecho ocurrido el día de hoy 28-09-2014, a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, en una vivienda s/n ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 8 con carrera 10 del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde aparece como imputado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)… en perjuicio de los niños (demás datos en reserva del Ministerio Público)

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

T E R C E R O:

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al adolescente, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

Seguidamente, el Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-08-14, que se le imputa al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Delito de: VIOLACIÓN A NIÑOS, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de los Niños: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (08 AÑOS DE EDAD) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (04) AÑOS DE EDAD y por el Delito de: TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 374, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero, en relación al Artículo: 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (05) AÑOS DE EDAD. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó: 1.- Que el Adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida de Detención Preventiva de Libertad conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y sea traslado a las entidades correspondientes. En igual forma se consignan actuaciones complementarias de la presente causa las cuales de cuya lectura se desprende su contenido. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia

. Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena agregar las actuaciones, a fin de que surtan efectos legales correspondientes.

Acto seguido, la Juez le explica al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en alta y clara voz, “Si Deseo Declarar en cuanto a lo ocurrido, lo que paso es que desde témpano estábamos jugando fútbol y ganamos, estábamos celebrando en una piscina, hay (sic) fue cuando vi a esa ciudadana, que está ahí sentada y luego ella me invito a su casa, luego que estábamos en la casa de ella tuvimos sexo, yo use un preservativo; luego de eso me quede dormido en la cama de ella; la policía me saco de la cama de ella; y el cuchillo yo no tenía nada de eso”. Es Todo.

Seguidamente se deja constancia de que ni la Defensa ni el Fiscal V del Ministerio Público formularon preguntas al imputado.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: A.L.P., representante legal de las victimas en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “El sábado a eso de las cinco de la tarde yo Salí con mis hijos los pasee en la placita del silbón y luego a eso de las siete de la noche nos fuimos a la casa y le di cena, ellos aun no estaban dormidos, como a eso de las ocho de la noca, yo salí con una amiga a comprar unas pinturas; luego le dije a un amigo que le dicen caraotita que le prestaba la moto no por mucho tiempo ya que el gobierno estaba quitando las motos; bueno se la presente, bueno luego me fui a la casa y nos bañamos mi amiga y yo y nos fuimos a la fiesta, los niños estaban dormidos y los deje en la casa, dándoles vueltas cada quince minutos más o menos; nosotros nos fuimos a la fiesta a eso de las once de la noche, los bebes dormían en una sola cama siempre, por que hay dos camas solamente; bueno me descuide y a eso de las dos de la mañana me llama un funcionario amigo mió y me dice ve a tu casa que algo ocurrió y cuando llego corriendo a la casa estaban los niños desnudos y el estaba en bóxer en la cama dormido del alcohol que había consumido. El dice que me conoce pero yo a el de amigos no, se que la mama es la secretaria del cable y tiene dos hijas mas a parte de el; y se donde vive el papá ya que yo antes vivía cerca del señor; el hizo eso por que termino con mi amiga D.T. que es menor de edad, quería tener sexo con ella, no se por que dice que yo lo deje entrar si el entro a la casa por un hueco donde antes había un aire, y ahora hay unos tubos que coloco mi esposo. A eso de las tres de la mañana me llamo la mamá de el y me dijo que tenia unos mensajes en su celular que le decían a Dayana que viniera. El escribió esos mensajes de su teléfono”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas al Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). 1.- Usted conoce desde cuando a la ciudadana presente en esta sala de audiencias? R: Hace tiempo que la conozco a ella y es por eso que se dio lo que se dio con ella. 2.- Consumías ese día bebidas alcohólicas? R: No. 3.- Como esa casa donde estabas con ella? R: es pequeña, con dos cuartitos pequeños con dos camas pequeñas. 4.- Primera vez que vas a la casa de esa señora? R: Si.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público I Abg. L.A.A., quien expuso: “Esta defensa técnica, considera que en virtud de haber revisadas las actas procesales presentadas por el Ministerio Publico, invocó a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que no debe ser considerado culpable hasta que no exista una sentencia definitivamente firme, por cuanto estamos en la etapa de investigación, solicito ciudadana Juez una medida menos gravosa a favor de mi defendido, como la prevista en el Artículo 559 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en el Arresto Domiciliario. En igual forma esta defensa hace las siguientes consideraciones: En primer lugar difiero de la narrativa formulada por el Fiscal V del Ministerio Público, considerando esta defensa en primer lugar que los alegatos formulados por el fiscal v del ministerio público, por cuanto no encuadran en el tipo penal, en segundo lugar, no comparte la precalificación jurídica dada por el ministerio publico, como lo es Delito de: VIOLACIÓN A NIÑOS, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de los Niños: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (08 AÑOS DE EDAD) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (04) AÑOS DE EDAD y por el Delito de: TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 374, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero, en relación al Artículo: 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (05) AÑOS DE EDAD; en tercer lugar estamos en la etapa incipiente y no se han recavado todas las actuaciones en la presente investigación, del dicho de mi defendido se desprende que el entro a esa casa con autorización de la señora presente en la sala de audiencias, teniendo ellos una relación sexual consentida en la cual mi defendido uso preservativo; en cuanto lugar en las actas procesales dicen que mi defendido entro por un hueco de una pared donde supuestamente estaba un aire acondicionado, y el entro con la autorización de la señora, madre de las victimas en el presente asunto. En quinto lugar Solicito como Funcionario adscrito a la unidad de defensa pública de la sección de responsabilidad penal del adolescente, que la ciudadana: A.L.P., representante legal de las victimas en la presente causa sea denunciada ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes de Guanarito, estado portuguesa, a fin de que se inicie una investigación a ver cómo es posible que una madre deje a tres niños en la casa encerrados y se valla (sic) a una fiesta, ahí están las consecuencias de sus actos. Y el séptimo lugar solicito le sea decretada a mi defendido la Artículo 559 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en el Arresto Domiciliario. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como son Delito de: VIOLACIÓN A NIÑOS, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de los Niños: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (08 AÑOS DE EDAD) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (04) AÑOS DE EDAD y por el Delito de: TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 374, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero, en relación al Artículo: 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (05) AÑOS DE EDAD para decidir observa este juzgador:

El Ministerio Público Precalificó para el adolescente imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), narrando las circunstancias de la detención, y estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Delito de: VIOLACIÓN A NIÑOS, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de los Niños: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (08 AÑOS DE EDAD) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (04) AÑOS DE EDAD y por el Delito de: TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 374, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero, en relación al Artículo: 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (05) AÑOS DE EDAD

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Esta modalidad del delito de violación, que está contemplado, en el artículo 374 del Código Penal, requiere que la persona que lo ejecuta, constriña, por medio de violencias o amenazas a la víctima, para ejecutar el acto carnal, y al hablar de NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE señala para la aplicación de la pena, que no requiere del uso de violencias o amenazas, como es el presente caso.-

Así mismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado… "

  1. - Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  2. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el p.p.v. priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  3. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

    d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha (sic) imponerse.

    Siendo deber de todo funcionario público, el garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    DISPOSITIVA

    Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    SEGUNDO: Se declara con lugar en igual forma la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de: VIOLACIÓN A NIÑOS, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero del Código Penal, en perjuicio de los Niños: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (08 AÑOS DE EDAD) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (04) AÑOS DE EDAD y por el Delito de: TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 374, Previsto y Sancionado en el Artículo: 374, Numeral Primero, en relación al Artículo: 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (05) AÑOS DE EDAD.

    TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO: Se impone al Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención (V) Guanare, estado Portuguesa. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

    QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa.

    Se deja expresa constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión distada por el Tribunal.

    Quedan Notificadas las partes presentes de la decisión dictada por el Tribunal, manifestando su conformidad con la misma. Se deja constancia de que la motiva de la presente decisión constara mediante auto separado. Siendo todo, se da por concluida la presente audiencia, a las Cinco y Treinta Minutos de la tarde (05:30 p.m.), y leída como fue la presente acta y en virtud de su conformidad se suscribe la presente acta, colocándosele el sello húmedo del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrense los oficios correspondientes…

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    …omissis…

    PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: Io) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "correspondiéndole al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

    Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprende el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

    Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 559 de la LOPNNA decretara la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera tomar en cuenta lo previsto en la parte in fine de la norma, la cual señala:..."El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia." decretó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, violentando los principios procesales consagrados en los artículos Io, 8o, 12° y 22° del COPP.

    CAPITULO II

    ANTECEDENTES DEL CASO

    Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 28-09-14, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), se detuvo a mi defendido.

    El día 28-09-14, el organismo policial aprehensor, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control de Guardia al aprehendido, solicitando se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

    El día 29-09-14 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del investigado. Oído el imputado, éste último alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. En el uso de palabra la Defensa argumentó que en el caso examinado, Io) Los hechos narrados no encuadran en la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, solicitando al Tribunal se declare sin lugar; 2o) De las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado, en consecuencia no estaba sustentada la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la representación fiscal, y aunado a la buena conducta pre-delictual del encausado, su condición de excelente estudiante universitario, Destacado deportista en las disciplinas de Balonmano, Baloncesto y Fútbol sala, dejando en diversas oportunidades muy en alto la bandera del Municipio Guanarito y del Estado Portuguesa, solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa; sugiriendo la de ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el artículo 582 literal "a" de la LOPNNA; tomando en consideración que la parte in fine del artículo 559 eiusdem faculta al Juez Para que Decrete LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ..."solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia".(comillas nuestras).

    Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.

    CAPITULO III

    DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014

    En mi condición de Defensor Público del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 el día 29-09-14 en todo aquello que favorezca a nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

    CAPITULO IV

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 29 de Septiembre del año 2014, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A NIÑOS y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto en el artículo 375 Ord Io en relación al artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? ¿Por dónde ingreso nuestro defendido sino se encuentra violentado ninguno de los accesos a la casa? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

    CAPITULO V

    FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

    Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA.

    CAPITULO VI

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 29-09-14, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarará la improcedencia de la Detención Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos Io, 8o, 9°,22°, 229, 230 euisdem (sic) y artículo 559 en su parte in fine de la LOPNNA.

    CAPITULO VIII

    PROCEDIMIENTO

    Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

    PETITORIO FINAL

    En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, excelente estudiante universitario, destacado deportista, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales a al g) de la LOPNNA…

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

    …omissis…

    El recurrente señala: "...PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:...Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.

    De la primera denuncia del Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V., donde se queja de que el Juez A-quo no aceptó ninguno de sus argumentaciones legales a favor de su defendido (se omite el nombre por razones de ley), y que con ello se violentó el principio de igualdad procesal, pareciera que el mencionado defensor se le olvida que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial (sic) Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que el Defensor Público en su escrito de apelación informa que realizó varios pedimentos a favor de su defendido con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referida audiencia.

    También señala el Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V., lo siguiente: "En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 559 de la LOPNNA decretara la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD'. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera tomar en cuenta lo previsto en la parte in fine de la norma, la cual señala:..."El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia." decretó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP.

    De la segunda denuncia el Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V., dice que la representación fiscal no practicó importantes diligencias investigativas tendentes a hacer constar los hechos, procedió en audiencia de presentación de imputado a solicitar al Juez de Control con fundamente en el artículo 559 LOPNNA se decretara la Detención de Privativa de Libertad a su defendido; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, como son declaración del niño víctima (se omite el nombre por razones de ley), declaraciones de testigos del hecho, exámenes médicos forenses al adolescente imputado, a los niños víctimas, a la progenitora de los niños víctimas, inspección técnica del lugar del hecho, así como otras experticias necesarias para el esclarecimiento de este hecho, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

    También es tememario el Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V., cuando dice que el Juez de Control actuó subordinado funcionalmente al Ministerio Público y decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad de su defendido, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP; considera este representante fiscal que el Defensor Público le faltó el respeto a la majestad del Tribunal, al Juez de Control v al Ministerio Público Doraue en el acta de la decisión consta la intervención de cada una de las partes con los alegatos y fundamentos de sus dichos, garantía procesal de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso, quedando claro la separación de poderes y funciones de cada quien, en el marco de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, ya mencionadas anteriormente; además el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

    De la tercera denuncia, "Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 29 de Septiembre del año 2014, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A NIÑOS y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto en el artículo 375 Ord 1o en relación al artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? ¿Por dónde ingreso nuestro defendido sino se encuentra violentado ninguno de los accesos a la casa? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

    Es importante señalar que el Juez A-quo para decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A NIÑOS y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto en el artículo 375 Ord 1o en relación al artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, apreció el contentido de la denuncia de la progenitura de los niños víctimas, ciudadana: A.L.P., quien denunció que el adolescente (se omite el nombre por razones de ley) había abusado de sus hijos (se omite el nombre por razones de ley), de 08 años de edad, (se omite el nombre por razones de ley), de 4 años de edad, e intentó abusar sexualmente de su hija (se omite el nombre por razones de ley), de 5 años de edad, la declaración del niño (se omite el nombre por razones de ley), quien dijo que el adolescente imputado se introdujo en su casa por un hueco del aire acondicionado de la casa y que abusó sexualmente de él y su hermano (se omite el nombre por razones de ley), cuando ellos estaban dentro de su casa durmiendo en una cama del único cuarto de la casa, que primero abusó de su hermano, después lo agarró a él y lo abusó, que después agarró a su hermanita de 5 años, pero que el le empezó a dar golpes y la dejó quieta, que como pudieron salieron de la casa por el hueco del aire acondicionado, que ya no está; con la declaración de la funcionaria policial de nombre L.A.V.C. que pasaba por el lugar y al ver a los tres niños en la calle, solos frente a su casa, pasada las doce de la noche, llamó a la policía de Guanarito y ubicar a la progenitora de los niños para que abriera la puerta de su casa y al entrar encontraron durmiendo en una de las camas del cuarto de la casa donde viven los niños, al adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), aunado a ello existe inspección del lugar, donde se deja constancia de las características internas y externas de la casa, incluyendo el hueco donde funcionaba el aire acondicionado, los exámenes médicos forenses realizados a los niños víctimas (se omite el nombre por razones de ley), de 07 años de edad, (se omite el nombre por razones de ley), de 4 años de edad, e intentó abusar sexualmente de su hija (se omite el nombre por razones de ley), de 5 años de edad, donde el médico forense apreció lesiones anales recientes a los niños (se omite el nombre por razones de ley), de 08 años de edad, "edema en mucosa rectal y fisura anal reciente a nivel de las 6 según esfera del reloj", (se omite el nombre por razones de ley), de 4 años de edad, "recto eritematoso y levemente edematoso", todos estas actuaciones como elemento de convicción existentes en la causa, para acoger la precalificación jurídica que le imputó el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en día 29-09-2014, de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el artículo 374, numeral 1, Código Penal, en perjuicio de los niños (se omite el nombre por razones de ley), de 08 años de edad, (se omite el nombre por razones de ley), de 4 años de edad; y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto en el artículo 374, Ord 1o, en relación al artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de ley), y conjuntamente con todos los elementos de convicción mencionados y valorados dictó el Juez A-Quo la Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito que merece pena privativa de libertad como sanción definitiva, establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del imputado, quedando contestadas todas las preguntas que hace el Defensor Público en su escrito de apelación.

    De igual forma, manifestó el Defensor Público Abg. L.A.A.V. lo siguientes "Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 29-09-14, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarará la improcedencia de la Detención Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público".

    El Ministerio Público también da por reproducido al acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado (se omite el nombre por razones de ley), que solicitó el Defensor Público mencionado, y que le sirve a los efectos de demostrar las circunstancias que lo obligaron a interponer el presente recurso de apelación y que en la misma constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esa representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarará la improcedencia de la Detención Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; en dicha acta se deja constancia que el adolescente (se omite el nombre por razones de ley) miente descaradamente buscando de alguna forma ejercer la defensa material en virtud del hecho que le imputa el Ministerio Público, y se dijera que en forma desesperada, ya que dijo que el sí estaba en esa casa y que se quedó dormido en una de las camas del cuarto de la casa, tan cierto es que para poder abrir la única puerta de la casa tuvieron que ubicar a la progenitura de los niños para abriera la puerta, porque ella tiene la única llave de la casa, pero el niño víctima (se omite el nombre por razones de ley) declaró que el se metió a la casa por el hueco del aire acondicionado; también dijio que tuvo relaciones sexuales con la progenitura de los niños y que estaba muy cansado y se quedó dormido en la casa donde viven los niños, en una de las camas, que usó un condón, y del resultado del examen médico legal a la progenitura de los niños víctimas ciudadana A.L.P., no observó el médico forense ninguna actividad sexual ni antigua ni reciente, aunado al resultado del condón encontrado en la casa de la víctima, el cual no fue usado, según el resultado de la experticia de barrido realizada al mismo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 29-09-2014 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por los delitos de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el artículo 374, numeral 1, Código Penal, en perjuicio de los niños (se omite el nombre por razones de ley), de 08 años de edad, (se omite el nombre por razones de ley), de 4 años de edad; y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto en el artículo 374, Ord 1o, en relación al artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de ley), imputados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el artículo 374, numeral 1, Código Penal, en perjuicio de los niños (se omite el nombre por razones de ley), de 08 años de edad, (se omite el nombre por razones de ley), de 4 años de edad; establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 1 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. L.A.A.V..

    V

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al referido adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños (se omiten los nombres por razones de ley), y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), alegando el recurrente lo siguiente:

  4. -) Que el Juez de Control violentó el principio de igualdad procesal, toda vez que “ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente”.

  5. -) Que la decisión impugnada es “violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL…”

  6. -) Que “no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye”.

    Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar su medio de impugnación, se revoque el fallo impugnado y se ordene la libertad sin restricciones del imputado, o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así planteadas las cosas por el quejoso de autos, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al primer alegato planteado, correspondiente a que el Juez de Control violentó el principio de igualdad procesal, toda vez que “ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente”. Para ello oportuno es, transcribir lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de detenido celebrada en fecha 29 de septiembre de 2014, así como lo acordado por el Juez de Control (folios 41 al 46).

    En primer orden, se dejó constancia en el acta de audiencia oral y reservada, que al cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, hizo saber lo siguiente:

    (1) Narró brevemente los hechos atribuidos al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños (se omiten los nombres por razones de ley), y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY);

    (2) Solicitó al Tribunal de Control que el adolescente imputado fuera oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

    (3) Solicitó que la aprehensión del adolescente imputado fuera declarada en situación de flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

    (4) Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

    (5) Solicitó le fuera decretada al imputado la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fuera reingresado a la Entidad de Atención para Varones (Guanare).

    Por su parte, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia de ley y del derecho que tiene a ser oído, se le cedió el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Si Deseo Declarar en cuanto a lo ocurrido, lo que paso es que desde témpano estábamos jugando fútbol y ganamos, estábamos celebrando en una piscina, hay (sic) fue cuando vi a esa ciudadana, que está ahí sentada y luego ella me invito a su casa, luego que estábamos en la casa de ella tuvimos sexo, yo use un preservativo; luego de eso me quede dormido en la cama de ella; la policía me saco de la cama de ella; y el cuchillo yo no tenía nada de eso. Es Todo.”

    Seguidamente, el Juez de Control luego de formularle preguntas al imputado, procedió a cederle el derecho de palabra a la defensa técnica especializada, Abogado L.A.A., quien indicó lo siguiente:

    (1) Invocó los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a favor de su defendido;

    (2) Solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo la prevista en el artículo 559 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el arresto domiciliario;

    (3) Hizo saber su inconformidad con los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, al encontrarse el proceso en una etapa incipiente, por cuanto no se han recabado todas las actuaciones en la presente investigación, y debido a lo declarado por el imputado.

    (4) Solicitó que la ciudadana A.L.P., en su condición de representante legal de los niños víctimas, fuera denunciada ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

    Posteriormente, el Juez de Control le cedió el derecho de palabra a la representante legal de los niños víctimas, ciudadana A.L.P., quien manifestó: “El sábado a eso de las cinco de la tarde yo Salí con mis hijos los pasee en la placita del silbòn y luego a eso de las siete de la noche nos fuimos a la casa y le di cena, ellos aun no estaban dormidos, como a eso de las ocho de la noca, yo salí con una amiga a comprar unas pinturas; luego le dije a un amigo que le dicen caraotita que le prestaba la moto no por mucho tiempo ya que el gobierno estaba quitando las motos; bueno se la presente, bueno luego me fui a la casa y nos bañamos mi amiga y yo y nos fuimos a la fiesta, los niños estaban dormidos y los deje en la casa, dándoles vueltas cada quince minutos mas o menos; nosotros nos fuimos a la fiesta a eso de las once de la noche, los bebes dormían en una sola cama siempre, por que hay dos camas solamente; bueno me descuide y a eso de las dos de la mañana me llama un funcionario amigo mió y me dice ve a tu casa que algo ocurrió y cuando llego corriendo a la casa estaban los niños desnudos y el estaba en bóxer en la cama dormido del alcohol que había consumido. El dice que me conoce pero yo a el de amigos no, se que la mama es la secretaria del cable y tiene dos hijas mas a parte de el; y se donde vive el papá ya que yo antes vivía cerca del señor; el hizo eso por que termino con mi amiga D.T. que es menor de edad, quería tener sexo con ella, no se por que dice que yo lo deje entrar si el entro a la casa por un hueco donde antes había un aire, y ahora hay unos tubos que coloco mi esposo. A eso de las tres de la mañana me llamo la mamá de el y me dijo que tenía unos mensajes en su celular que le decían a Dayana que viniera. El escribió esos mensajes de su teléfono. Es Todo”.

    Por último, el Juez de Control una vez que escuchó a las partes presentes en Sala, dictó los siguientes pronunciamientos:

    (1) Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a garantizarle al adolescente imputado su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

    (2) Declaró con lugar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

    (3) Acogió la precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, consistente en los delitos de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños (se omiten los nombres por razones de ley), y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY);

    (4) Acordó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

    (5) Decretó en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención para Varones (Guanare);

    (6) Y aun cuando no se dejó constancia en acta, observa esta Corte Superior, que el Juez de Control libró oficio Nº 1242, dirigido al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, ordenando el inicio de la correspondiente investigación en contra de la ciudadana A.L.P., conforme así lo solicitó la defensa técnica especializada (folio 71).

    Así pues, ante los pedimentos efectuados tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa pública especializada en la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de detenido, oportuno es destacar, que el Juez de Control le dio cabal respuesta a cada uno de ellos, sin omitir en su decisión ninguno de los pronunciamientos que por ley, corresponden en la fase preparatoria del proceso.

    Es de resaltar, que al Juez de Control le corresponde en la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de detenido, pronunciarse sobre diversos puntos, pero previo a ello, debe explicarle al adolescente imputado de manera sencilla, didáctica y de fácil entendimiento, los derechos y garantías fundamentales que le asisten durante todo estado y grado del proceso penal, tales como: el derecho a la dignidad (Art. 538 LOPNNA), a la proporcionalidad (Art. 539 LOPNNA), a la presunción de inocencia (Art. 540 LOPNNA), derecho a estar informado (Art. 541 LOPNNA), a ser oído durante el proceso (Art. 542 LOPNNA), a tener un juicio educativo (Art. 543 LOPNNA), derecho a la defensa (Art. 544 LOPNNA), a la confidencialidad de los datos (Art. 545 LOPNNA), al debido proceso (Art. 546 LOPNNA), a la única persecución (Art. 547 LOPNNA), a la excepcionalidad de la privación de libertad (Art. 548 LOPNNA), y a la separación de las personas adultas (Art. 549 LOPNNA).

    Una vez que el Juez de Control, explica de manera detallada toda la gama de derechos y garantías que le asisten al adolescente imputado durante el proceso penal, debe proceder antes de rendir declaración, a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia de ley que prevé el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Formalidades estas que fueron cumplidas por el Juez de Control en la presente causa.

    Posterior a ello, y de haber escuchado los alegatos que oralmente hayan efectuado las partes, el juzgador de instancia debe pronunciarse, en primer orden sobre las circunstancias de la aprehensión del imputado, verificando que la misma se haya efectuado conforme a derecho, que el adolescente haya sido presentado en el lapso de ley correspondiente y en respeto de sus derechos constitucionales. Ante este primer punto, esta Corte Superior, verifica de las actas de investigación cursantes en el expediente, específicamente en el Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2014 (folio 20), que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 07, del Municipio Guanarito, en razón de denuncia formulada por la ciudadana A.L.P. en esa misma fecha (folio 17), así como de las actas de entrevistas levantadas a la ciudadana cuyos datos están reservados por el Ministerio Público (folio 18) y al niño víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 19).

    En razón de las actas procesales cursantes en el expediente, y por cuanto existe un señalamiento expreso por parte de uno de los niños víctimas, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es por lo que la aprehensión del mismo se encuentra dentro de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…” (Subrayado de la Corte Superior).

    Del contenido del Acta Policial se desprende, que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido por la comisión policial dentro de la vivienda propiedad de la ciudadana A.L.P., ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 8 con carrera 10, casa S/N del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde se encontraban los niños víctimas. Aunado, a que la declaración del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) resultó concordante con la declaración de la testigo (datos reservado por el Ministerio Público), quien al ver a los niños desnudos a las 02:40 de la mañana del día 27/09/2014 fuera de su casa, se tuvo que quedar con ellos mientras llamaba a la policía, porque adentro de la vivienda se encontraba la persona que había abusado sexualmente de ellos.

    Así mismo, se aprecia, que el adolescente imputado fue puesto por el Ministerio Público a la orden del Tribunal de Control en fecha 28 de septiembre de 2014 (folio 37), y a su vez el juzgador de instancia fijó la respectiva audiencia oral y reservada para el día 29 de septiembre de 2014 (folio 29), respetándose en el presente asunto los lapso procesales.

    De modo pues, la decisión dictada por el Juez de Control al decretar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

    Un segundo pronunciamiento que le corresponde al Juez de Control efectuar en fase preparatoria, es explicarle al imputado el hecho delictivo que se le atribuye conforme a las actas de investigación cursantes en el expediente, indicando de manera clara y precisa la precalificación jurídica acogida. En el caso de marras, esta Alzada observa que el hecho atribuido al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2014, en el Barrio Monseñor Unda del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde fue aprehendido por funcionarios policiales en el interior de la vivienda propiedad de la ciudadana A.L.P., ubicada en la calle 8 con carrera 10, casa S/N de dicho sector, ello en razón de denuncia efectuada, por cuanto una ciudadana (identidad reservada por el Ministerio Público), dio parte a la policía de haber encontrado a tres (3) niños, uno desnudo completamente y los otros semidesnudos, fuera de su casa a las 02:40 de la madrugada, indicándole uno de ellos que el sujeto que había abusado sexualmente de ellos se encontraba en el interior de la vivienda y que se había metido por el hueco donde estaba antes un aire acondicionado.

    Además, consta en el expediente los resultados de las Evaluaciones Médicas practicadas en fecha 29 de septiembre de 2014, por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los niños víctimas, en la que se puede apreciar lo siguiente:

    -Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 5 años de edad, no se observan lesiones ni secuelas. Genitales y recto sin lesiones (folio 47).

    -Niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 8 años de edad, examen físico: sin lesiones. Genitales: Sin alteraciones. Recto: edema de mucosa rectal y fisura anal reciente a nivel de la 6 según esfera del reloj (folio 50).

    -Niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 4 años de edad, examen físico: sin lesiones. Genitales adecuados a su edad. Recto: eritematoso y levemente edematoso. Carácter de la lesión: Leve (folio 51).

    Por su parte, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al rendir su declaración manifiesta haber tenido relaciones sexuales con la ciudadana A.L.P., progenitora de los niños víctima, lo cual no se corresponde con la Evaluación Médico Forense practicada a esta ciudadana, donde no arroja haber tenido relación sexual reciente ni antigua (folio 49).

    De modo pues, ante la acción desplegada por el adolescente imputado, se podría presumir en esta fase inicial del proceso, que nos encontramos frente a la comisión del delito de VIOLACIÓN, el cual se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos:

    Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…

    De la norma up supra transcrita y del contenido de las actas cursantes en el expediente, considera esta Corte Superior, que existen elementos serios de convicción, que hacen acreditar la presunta comisión por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de los delitos de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños (se omiten los nombres por razones de ley), así como de TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); ello en razón de que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue contundente al señalar que se encontraba dentro de la vivienda un “carajito”, que abusó sexualmente de él y de su hermano menor, e intentó abusar de su hermanita apretándola duro, resultando el adolescente imputado ser la única persona que fue hallaba dentro de la vivienda al momento de la aprehensión. Además, la versión del niño víctima concuerda con el resultado de las Evaluaciones Médicas que les fueron practicadas, tanto a los niños como a la niña víctima. Así se decide.-

    Un tercer pronunciamiento que debe efectuar el Juez de Control en esta fase del proceso, se corresponde con la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, deberá resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes, debiendo en ese caso, el representante fiscal, y en su caso, el querellante, presentar la acusación directamente en la audiencia de juicio oral, ello conforme lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante este punto, observa esta Alzada, que el Juez de Control acordó en el caso de marras, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme así le fue solicitado por el Ministerio Público, sin existir al respecto ninguna oposición por parte de la defensa pública especializada.

    El cuarto pronunciamiento que le corresponde efectuar al Juez de Control, es resolver sobre la imposición o no de una medida de coerción personal. En el presente caso, el Juez de Control acordó imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello en relación a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de VIOLACIÓN.

    De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido específicamente a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia. Así se decide.-

    Por último, el Juez de Control debe pronunciarse sobre cualquier otra incidencia que alegue las partes, tales como excepciones, nulidades, traslados o cualquier otro tipo de trámite que surja de las actas procesales. Al respecto, se observa, que el Defensor Público Especializado Abogado L.A.A., solicitó en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, que la ciudadana A.L.P., en su condición de representante legal de los niños víctimas, fuera denunciada ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lo cual fue acordado por el Juez de Control, quien libró oficio Nº 1242, dirigido al referido C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, ordenando el inicio de la correspondiente investigación en contra de la ciudadana A.L.P. (folio 71).

    De la revisión efectuada al contenido del fallo recurrido, se desprende, que el mismo se encuentra correctamente motivado, por lo tanto la decisión resultó ser legal, suficiente y eficiente. En consecuencia, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en el contenido y alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con indicación precisa y detallada tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, decretada además, con fines estrictamente procesales sin quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa.

    De igual modo, no aprecia esta Corte Superior que el Juez de Control haya violentado el principio de igualdad procesal, tal como lo alega el recurrente en su medio de impugnación, ya que le dio respuesta a cada pedimento efectuado por las partes. Señala el autor PIERO CALAMANDREI (1973), en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, que el principio de igualdad procesal se formula de la siguiente manera: "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones".

    De allí, que el principio de igualdad de las partes significa que los derechos, las cargas y las responsabilidades que nacen de un proceso, se conceden, recaen o se imponen, respectivamente, sobre las partes sin discriminación entre ellas; de tal modo que el resultado a que cada cual aspira no puede ser favorecido por privilegios a favor ni gravámenes en perjuicio.

    En razón de lo anterior, el Juez de Control al declarar con lugar el pedimento formulado por el Ministerio Público, respecto a la precalificación jurídica del hecho punible y a la imposición de una medida de coerción personal, no violentó en modo alguno, el principio de igualdad de las partes, porque para ello la defensa técnica tuvo sin ningún impedimento, la oportunidad de rebatir dichas solicitudes y de sustentar sus alegatos, máxime cuando ejerció incluso, el recurso de apelación contra dicha decisión. Por lo que el recurrente, no debe confundir su inconformidad con la decisión proferida por el A quo, con la violación a este principio procesal.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, esta Alzada no puede pasar por alto, que el Defensor Público Especializado Abogado L.A.A., en su escrito de apelación, empleó expresiones tales como: “…el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público…”; “…la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la clificación (sic) del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo…”; y “…entuerto jurídico cometido por el Tribunal Aquo”; expresiones éstas que en lógica se conocen como argumentos o falacias ad hominem, que por su forma o contenido no están capacitados para sostener una tesis. Con este tipo de expresiones, el recurrente pretendió dar por sentada la falsedad de una serie de afirmaciones, tomando como argumento el emisor de dichas afirmaciones, desacreditando en consecuencia, no sólo al Juez de Control (emisor de las afirmaciones), sino también la majestad del cargo que ostenta dentro del Sistema de Administración de Justicia, por lo que se insta al recurrente, moderar para futuras oportunidades, las expresiones que emplee a la hora de redactar los escritos que sean sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se INSTA al Defensor Público Primero Abogado L.A.A.V., a moderar para futuras oportunidades, la retórica que emplee a la hora de redactar los escritos que sean sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp.- 238-14

    SRGS/

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