Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles Quince (15) de Octubre de 2014

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-001348

Exp Nº AP21-L-2013-003830

PARTE ACTORA: J.R.C.T., y P.D.L.C.R.M., cédulas de identidad Nº V-14.382.839 y V-10.869.831 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.160.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS BOVE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-2-1996, bajo el N° 52, Tomo 35-A; y TRASPORTE BOVE C.A inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-3-1.999, bajo el N° 12, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.A., abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo Nº 63.100.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 14-08-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 22-09-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), a las 02:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por las codemandadas; SEGUNDO: CON LUGAR la solidaridad demanda ente la entidad de trabajo TRANSPORTE BOVE C.A., y MAQUINARIAS BOVE C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.C. Y P.D.L.C.R.M. contra las entidades de trabajo TRANSPORTE BOVE C.A., y MAQUINARIAS BOVE C.A. CUARTO: Se ordena a las codemandadas a cancelar los conceptos condenados en la parte motiva del fallo en extenso; QUINTO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “… Que fundamenta su apelación en: 1) Que el Tribunal de Instancia no se ajusto a lo alegado y probado en autos, ya que su representada alego la prescripción de la acción en base a que la relación de trabajo finalizó el 21/07/2011, fecha en la que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, que bajo el amparo de esta ley, establecía el articulo 61 que la prescripción de la acción era 01 año; que desde el momento que finalizo la relación de trabajo, hasta el momento en que la parte actora introdujo el libelo de demanda, trascurrió 02 años, 10 meses, que no obstante el Tribunal A-quo señaló que hay una sentencia del TSJ, donde manifestó lo de la temporalidad de la ley, por cuanto en mayo de 2012, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto no se encontraba para esa fecha prescripta la acción y que por tal motivo, se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, que difiere de este criterio por que cuando se aplica el criterio que mas favorece al trabajador, tiene que aplicar la ley completa, en su totalidad; que no se puede aplicar la norma de una ley y la norma de otra ley; que aplicando la normativa que amparaba al trabajador que era la Ley del año 1997, se encontraba prescripta la acción, que solicita que se considere esta defensa; que en caso de que el tribunal considere que la acción no esta prescripta procede a diferir de: A) De las Horas extras: que la parte actora alegó que trabajaban de las 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que ellos alegaron que era de 07:00 a.m a 04:00 p.m, con 01 hora de almuerzo; que el Tribunal considero que la carga probatoria le correspondía a su representada, y declaro que los trabajadores trabajaban 02 horas extras, de 03 a 05 de la tarde; que en la declaración de parte de los actores, dijeron que el día que supuestamente los despidieron, estaban trabajando en su hora de almuerzo, en su casa, que por una máxima de experiencia es imposible que un trabajador por mas de 07 años, este trabajando desde la 07 a.m a 05:00 p.m, sin gozar de 01 hora de descanso, de almuerzo, mas cuando esto se encuentra reforzado con la declaración de los trabajadores, que manifestaron que ellos estaban trabajando en su casa durante su hora de descanso; que el Tribunal condeno a su representada, a 02 horas diarias cuando lo correcto es que el trabajador gozaba de 01 hora de almuerzo; que esto también sobrepasa los limites que establece la ley, que dice que el máximo de horas extras que se pueden trabajar al año son 100 horas extras anuales, que lo que estableció el Tribunal sobrepasa este limite; que los trabajadores gozaban de 01 hora de almuerzo, como ellos manifestaron en la declaración de parte, y que lo condenado por el Tribunal sobrepasa las 100 horas; B) Que en cuanto a los intereses condenados sobre prestaciones sociales, aportaron documentales, donde se le pago los intereses sobre las prestaciones sociales en determinados años, pero que sin embargo el Tribunal cuando condeno este concepto no ordenó que se descontaran estos intereses pagados por su representada; y C) Que su representada hizo aporte a los trabajadores por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que aun cuando la sentencia ordenó hacer estos descuentos durante los años en que su representada los hizo, la misma pago su liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, que también daba adicionalmente otro monto por estos conceptos, que quisiera que en el momento que se ordene realizar una experticia, que también tome estos adicionales de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones, que cancelo su representada en su oportunidad. Que solicita que sea declarado con lugar su apelación...”

  5. - La parte actora manifestó: “… Que en el primer punto controvertido, que es la prescripción de la acción, la contraparte acaba de reconocer que la relación culmino en julio de 2011, que cuando nació la nueve ley en mayo de 2012, solamente habia transcurrido 10 meses, que hubo un interlase de lapsos de prescripción, que esto es conocido como Derecho Intertemporal, por lo que ahora es aplicado el lapso de prescripción de 10 años; que en cuanto a las horas extras ellos no presentaron la prueba de exhibición del libro de horas extras, que quedaron confesos y no tendrían que apelar, que la Juez sentencio que eran 06 horas semanales no 02 diarias; que en cuanto a los intereses la contraparte dice que no sean tomados en cuenta, que la Juez en la sentencia dijo que habia que descontar lo reconocido por ellos en relación a los pagos de 2005 al 2011, que en total entre los depósitos de antigüedad e intereses no llega a Bs. 25.000. Luego la representante judicial del parte actora, manifestó a este Juzgador que ellos reconocieron que sí se iba a descontar esos pagos que se hicieron, desde el 2005 al 2011, que si recibieron unos adelantos….”

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo: A) Que los ciudadanos J.R.C. y P.d.l.C.R.M., demandan a las empresas Transporte Bove C.A. y Maquinarias Bove C.A. solidariamente responsables B) Que son patronos lo ciudadanos; M.B.d.R., B.B.d.R. y Natale Bove Rea; C) Que laboraban para la entidad de trabajo demandada, como mecánico de equipo pesado de primera, en un horario comprendido de lunes a viernes, incluyendo sábados y días feriados cuando era necesario, que laboraban en jornada de 07:00 am hasta las 05:00 pm, es decir 10 horas diarias; D) Que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales motivado a RETIRO JUSTIFICADO; ya que los actores eran maltratados verbalmente, provocando su desmoralización; E) Que los trabajadores devengaban un salario mínimo básico, mas el pago por los viajes que realizaban a diario, pero que solamente la empresa reflejada en los recibos de pagos el salario mínimo, mas no los viajes; F) Que el salario devengado no estaba acorde con el trabajo ejecutado y que durante años no se logró mejorar mediante acuerdo con la empresa y que era mucho el desgaste físicos y mental de los trabajadores y sin un salario digno en vista de no reconocerles las horas extras; G) Que el pago de las prestaciones sociales fue debatido extrajudicial desde el año 2012, que luego se incoò el asunto ante al Inspectoría de Trabajo, sin lograr un acuerdo racional; H) Que el ciudadano J.R.C., laboró para la entidad demandada desde 22/02/2004 al 26/08/2011, comprendiendo un total de 07 años y 07 meses de servicios, cumpliendo una jornada de 7 a.m. hasta las 5p.m. discriminadas de la siguiente de 07 a.m. hasta las 05 p.m, para un total de 08 horas laboradas y de 03 p.m. hasta las 05 p.m para 02 horas extras laboradas diariamente; que para el cálculo de las horas extras se tomó como referencia, el salario mínimo nacional mensual de cada época dividido en 30 días, luego entre 08 horas al salario arrojado por hora, y se le recargó el 75%, que luego se multiplicó por 02 horas diarias, luego por los días laboradas en cada mes; Que demanda los siguientes conceptos: a) Horas extras sin percibir desde el 2004 al 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 UBT, para un total de Bs. 44.674; b) Depósito de garantía de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT y la Cláusula 46 UBT., la cantidad de Bs. 60.008,61; c) Intereses o fideicomiso, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, y la Cláusula 46 UBT, la cantidad de Bs. 11.195,23; d) Utilidades fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 44 UBT, a razón de 66,7días, la cantidad de Bs. 14.062,4; e) Vacaciones fraccionadas, de conformidad Cláusula 43 UBT, a razón de 53,6 días, la cantidad de Bs. 11.300,5; f) Asistencia puntual y perfecta de conformidad Cláusula 37 UBT, la cantidad de Bs. 30.085,56; g) Salarios moratorios, de conformidad Cláusula 47 UBT, del 22/08/2011 hasta el 20/12/2013, la cantidad de Bs. 79.143; h) Indemnización por retiro justificado, artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 26.274,3; i) Indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el articulo 1271 CC., la cantidad de Bs. 26.274,3; j) estimando la demanda en Bs. 303.018: I) Que el ciudadano P.d.l.C.R.M., ingresó a prestar servicios para la entidad demandada desde 15/02/2004 al 26/08/2011, con un total de 07 años y 07 meses de servicios, con un jornada de trabajo desde las 07 a.m. hasta las 05 p.m. discriminadas de la siguiente manera: de 07 a.m. hasta las 03 p.m, para un total de 08 horas laboradas y de 03 p.m. hasta las 05 p.m para un total de 02 horas extras laboradas diariamente; que para el cálculo de las horas extras se tomó como referencia, el salario mínimo nacional mensual de cada época dividido en 30 días, luego entre 08 horas al salario arrojado por hora, se le recargó el 75%, luego se multiplicó por 02 horas diarias, luego por los días laboradas en cada mes; que demanda los siguientes conceptos: a) Horas extras sin percibir desde el 2004 al 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 UBT, para un total de Bs. 44.674; b) Depósito de garantía de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT y la Cláusula 46 UBT, la cantidad de Bs. 60.008,61; c) Intereses o fideicomiso, de conformidad con el artículo 108 de la LOT y la Cláusula 46 UBT, la cantidad de Bs. 11.195,23; d) Utilidades fraccionadas, de conformidad Cláusula 44 UBT, a razón de 66,7días, la cantidad de Bs. 14.062,4; e) Vacaciones fraccionadas, de conformidad Cláusula 43 UBT, a razón de 53,6 días, la cantidad de Bs. 11.300,5; f) Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la Cláusula 37 UBT, la cantidad de Bs. 30.085,56; g) Salarios moratorios, de conformidad Cláusula 47 UBT, del 22/08/2011 hasta el 20/12/2013, la cantidad de Bs. 79.143, h) Indemnización por retiro justificado, artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 26.274,3; i) Indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el articulo 1271 CC., la cantidad de Bs. 26.274,3; j) estimando la demanda en Bs. 303.018; J) Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria y que se condene en costas a la demandada.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, manifestó lo siguiente: A) Opuso como punto previo la prescripción de la acción. En el caso del ciudadano J.C., alegó que comenzó a prestar servicios el 04/04/2005 hasta el 30/11/2010 que inició nuevamente la relación laboral el 03/03/2011 hasta el 21/07/2011, retirándose ambas fechas voluntariamente; que el ciudadano P.d.l.C.R.M., comenzó a prestar sus servicios el 31/01/2005 hasta el 30/11/2010 y que posteriormente inició la relación laboral el 03/03/2011 hasta el 21/07/2011, retirándose ambas fechas voluntariamente de su puesto de trabajo; en tal sentido aduce que vista la fecha en la cual culminó la relación laboral, y por cuanto la parte actora no realizó un acto capaz de interrumpir la prescripción la acción, considera que supera con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en los literales a) y c) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se declare con lugar la Prescripción de la acción; B) En cuanto al fondo de la demanda señaló lo siguiente: a) En cuanto a los hechos admitidos: Que devengaban un salario mínimo básico, que se cancelaba semanalmente y que en los recibos de pago semanal se reflejaba el salario mínimo que devengaba; b) En cuanto a los hechos negados manifestaron : Que para cada uno de los accionantes no se trata de una sola relación sino de dos relaciones laborales, por cuanto transcurrieron 3 meses y 3 días, en tal sentido, negaron que la vigencia de la relación laboral sea de 07 años y 07 meses de servicios; que el cargo desempeñado por los actores fuera de Mecánicos de Equipo Pesado de Primera, que su cargo fue de Mecánicos para la Sociedad Mercantil Maquinarias Bove C.A., la cual se regía por la normativa de la LOT y no por los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo aduce la parte actora; que éstos se encargaban del mantenimiento y reparación de vehículos de la compañía Transporte Bove, C.A. que se realiza a través de la Sociedad Mercantil Maquinarias Bove, C.A., y que no tienen nada que ver con la Industria de la Construcción, en virtud de que no se le hace mantenimiento a maquinarias pesadas ni ejecuta obra civiles de construcción; c) Que en el libelo de demanda, la parte actora señala que devengaban salario mínimo básico, que estos recibieron los beneficios laborales durante la relación laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún momento hubiesen ejercido reclamo alguno por ello; que se evidencia del escrito libelar, que el petitorio de las horas extras, se realiza en base al salario mínimo nacional mensual; d) En cuanto al horario alegan que el mismo era de lunes a viernes de 07 a.m a 04 p.m con una hora de descanso de 12:00 m a 01 p.m y dos días de descanso a la semana a saber sábado y domingo, y no el alegado por los actores; e) Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que los actores recibieran remuneración especial por los viajes que realizaba a diario, por cuanto el cargo de los actores era de mecánico no chóferes; que en el caso de que un vehículo requería de asistencia fuera, de las instalaciones de la empresa se le pagaba para su alimentación e hidratación, que esto no formaba parte del salario; pero que la accionada al final de cada año, promediaba todo lo pagado por concepto de viáticos y lo tomaba en consideración para el pago de las prestaciones sociales de cada año; f) Negaron, rechazaron y contradijeron que el retiro de los accionantes hubiese sido justificado, ya que presentaron carta de renuncia el 21/07/2011; g) Que la empresa se haya negado a cancelar a los actores el pago de las prestaciones sociales ante un procedimiento incoado ante la Inspectoría de Trabajo; h) Que se le adeude a los actores lo demandado por daños y perjuicios por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales, por abuso de poder patronal, que en todo caso, lo procedente es el pago de los intereses moratorios como sanción indemnizatoria;

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. - DOCUMENTALES:

    Pruebas de J.C.:

    Marcadas “A1” a “A3”, cursante desde el folio 67 al folio 69 y marcada “A10”, cursante al folio setenta 76 de la pieza Nº 1 del expediente, relativos a recibos de pago, emitidos por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de J.R.C., de los cuales se evidencia los siguientes conceptos, sueldo semanal pago del día sábado, bonos y bonos de alimentación, comprendido en los periodos 21-09-06, al 20-09-06; 14/09/2006 al 20/09/2006 y12/10/2006 al 18/10/2006; 07/12/06 al 13/12/06 respectivamente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “A4” a “A6”, cursante a los folios 70 al 72 y marcada “A11”, cursante al folio 77 de la pieza Nº 1 del expediente, relativos a recibos de recibos de pago, emitidos por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. de los cuales se evidencia los siguientes conceptos, sueldo semanal, bonos y bonos de alimentación, comprendido en el periodos 22-02-07 al 28-02-07; 15/03/2007 al 21/03/2007 y del 29/03/2007 al 04/04/2007; 26/07/07 al 01/08/2007. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “A7” a “A9”, cursantes a los folios 73 al 75 y marcada “A12”, cursante al folio 78 de la pieza Nº 1 del expediente, relativas a recibos de pago, emitidos por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. de los cuales se evidencia los siguientes conceptos, sueldo semanal, bonos y bonos de alimentación, comprendido en el periodos 13/11/2008 al 19/11/08; 20/11/08 al 26/11/2008; 27/11/08 al 03/12/08; 04/12/08 al 10/12/08 respectivamente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada ”A13”, cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, relativa a recibos de pago, emitidos por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. de los cuales se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos y bonos de alimentación, comprendido en el periodos 23-04-09 al 29/04/2009. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “C1” y “C2”, cursante a los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente, relativas a original de Recibo de Egreso, emitidos por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. del cual se desprende el pago de bono de asistencias, de la cláusula N°10, a razón de 4 meses del año 2005 y 11 meses correspondiente al año 2006 respectivamente. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “D1”, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, relativa a original del acta de audiencia de reclamo, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, expediente N° 079-2013-03-00199, de fecha 29/07/2013, de al misma se desprende acto conciliatorio suscrito entre el actor J.R.C., y el representante judicial de la empresa Maquinarias Bove C.A., de la cual se desprende que la empresa demandada rechaza cada uno de los conceptos demandados. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por ser documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “E1” a “E3”, cursante al folio 86 al folio 88, de la primera pieza del expediente, relativa a original de reclamo suscrita por J.R.C. ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, contra la empresa Maquinarias Bove C.A, de fecha 18 de febrero del año 2013. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “F1”, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente, relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al actor J.R.C., del cual se evidencia liquidación correspondiente al año 2005, fecha de inicio 04-04-05, fecha de terminación 31-12-05, sueldo base 27.442,00, pago de antigüedad de acuerdo a la cláusula 37, vacaciones cláusula 24, utilidades cláusula 25, por un monto de Bs, 2.794.679,76. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “F2”, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C., del cual se denota lo siguiente: fecha de inicio 01-01-07, fecha de terminación 31-12-07, sueldo base 55.000,00, pre aviso articulo 104, antigüedad cláusula 45, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43, por un monto de Bs. 8.830.000,00. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “F3”, cursante al folio 91 de la pieza Nº 1 del expediente, relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. del cual se denota lo siguientes: fecha de inicio 01-01-08, fecha de terminación 31-12-07, sueldo base 70,85, pre aviso articulo 104, antigüedad cláusula 45, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43, por un monto de Bs. 12.949,35. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcada “G1”, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, relativa a impresión de Planilla de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de J.R.C.T., siendo la empresa Maquinarias Bove c.a, con fecha de egreso 21-07-2011. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de P.R.:

    Marcadas “B1” a “B3”, cursante desde el folio 80 al 82 de la primera pieza del expediente, relativa a recibos de pago, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R.C. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos y bonos de alimentación, comprendido en el periodos 07-10-10 al 13-10-10, 28-04-11 al 30-04-11 y 23-06-11 al 29-06-11 . Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “H1” a “H3”, cursante a los folios 93 al 95 de la primera pieza del expediente; relativa a original de reclamo, suscrita por Pablo de la C.R.C. ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, contra la empresa Maquinarias Bove C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “D2”, cursante al folio 96 de la pieza Nª 1 del expediente, relativa a original del acta de audiencia de reclamo, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, expediente N° 079-2013-03-00194, de fecha 27/07/2013, suscrita por Pablo de la C.R. contra la empresa Maquinarias Bove C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “J1”, cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente, relativa a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R., del cual se denota lo siguiente: fecha de inicio 01-01-10, fecha de terminación 31-12-10, sueldo base 70,85, pre aviso articulo 104, antigüedad cláusula 45, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43, por un monto de Bs. 21.227,98. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “K1, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente, relativa a impresión de Planillas de afiliación del Instituto Venezolano Seguro Social, a nombre de Pablo de la C.R., fecha de egreso 18-07-2013, nombre de la empresa Transporte Farid 2D. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “L1” y “M1”, cursante a los folios 99 y 100 la primera pieza del expediente, relativas a estado de cuenta, de las cuales se denota impresión, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se señala que las co-demandadas tienen deuda acumulada, por ante el organismo ya mencionado. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De los siguientes documentos:

    1. De los recibos de pagos de salario de toda la relación laboral firmado por los trabajadores y sus huellas; b) De los recibos de pago del bono de asistencia haciendo referencia a los litisconsortes, con su firma, que a tal fin promueve la documental marcada con la letra C1 y C2; c) De los recibos de pagos de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación; d) Del libro de horas extras de toda la relación laboral; firmado por los mandantes; e) De la autorización del inspector del trabajo para realizar horas extras en la empresa; f) Original de solvencia laboral; g) De los recibos titulados Liquidación Total de Prestaciones Sociales, así como los recibos titulados Liquidación de Prestaciones Sociales Periodo Trabajado y h) Los recibos de pagos de anticipos, firmado por los trabajadores.

    El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte demandada consignó los originales de lo que aportaron como medios probatorios, los cuales riela en la pieza Nº1 del expediente; que vista la exhibición, ordenó la consignación de los mismos, que rielan en la pieza Nº2 del expediente, y que de ellas se desprende el pago de viáticos, bono de asistencia, y recibos de pagos correspondiente a los años 2005 al 2011. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - PRUEBA DE INFORME:

    Dirigidas al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y El Banco Mercantil. El Tribunal de Juicio dejo constancia que se evacuó la prueba de informe del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuyas resultas riela desde los folios 03 al 08 de la pieza Nº 2 del expediente, donde se desprende estados de cuenta de las deudas de empresas Transporte Bove C.A. y Maquinarias Bove C.A. con el organismo En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo el Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora desistió de la prueba dirigida al Banco Mercantil, y que la parte demandada desitió igualmente de la prueba de cotejo, en aras de celeridad del proceso, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    De los ciudadanos: J.A.V.I., titula de la cédula de identidad Nº V- 14.897.856; Alexander Silva Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.695.824; A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.353.99. El Tribunal de juicio dejo constancia que compareció el ciudadano A.G., cuya deposición no le otorgó valor probatorio por ser meramente referencial. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Correspondiente a J.C.:

  12. - DOCUMENTALES:

    Marcada “A”, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente, copia simple de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano J.R.C. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que a partir de la fecha 30/11/10 renuncia voluntariamente. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia de juicio, mediante la declaración de parte, el actor J.C. negó y desconoció la firma del referido documento, en tal sentido, esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “B”, cursante a los folios 105 al 110 de la primera pieza del expediente, copias de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al actor J.R.C., de los cuales se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses acumulados sobre antigüedad, correspondiente a los años 2005, 2006. 2007, 2008, 2009 y 2010. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “C” y “D”, cursantes a los folios 112 al 125 de la primera pieza del expediente; relativas a copias simples de recibos de pago, del cual se desprende pagos correspondiente al bono de asistencia de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “E”, cursante a los folios 127 al 131 de la pieza Nº 1 del expediente, relativas a copias simples de recibo de pago, del año 2005, de los cuales se desprende el pago de los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, pago de horas extras, bonos y bonos de alimentación, en los periodos 05-05-05, al 11-05-05 evidenciándose el pago del día domingo. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente; relativas a copias simples de recibo de pago, del año 2006, de los cuales se desprenden los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, pago de horas extras, bonos y bonos de alimentación, en los periodos 26-01-06 al 01-02-06, 23-02-06 al 01-03-06, 27-04-06 al 03-05-06, 31-08-06 al 06-09-06 y 30-11-06 al 06-12-06, evidenciándose el pago del día sábado. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 141 al folio 156 de la primera pieza del expediente, relativas a copias simples de recibo de pago, del año 2007, de los cuales se desprenden los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en los periodos 18-01-07 al 24-01-07, se observa el pago del día de sábado y del periodo 22-03-07 al 28-03-07, 21-06-07 al 27-06-07 donde se evidencia el pago del día feriado. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 158 al 180 de la primera pieza del expediente, relativas a copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2008, de los cuales se desprenden el pago del sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en los periodos 27-11-08 al 03-12-08, igualmente se observa el pago del día de sábado. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 182 al 204 de la primera pieza del expediente; relativas a copias simples de recibo de pago, del año 2009, de los cuales se desprende los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en los periodos 02-04-09 al 08-04-09, se observa el pago del día feriado y del periodo,03-09-09 al 09-09-09 y 05-11-09 al 11-11-09, donde se evidencia el pago del día sábado. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 206 al 227 de la primera pieza del expediente, relativas a copias simples de recibo de pago, del año 2010, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, de los cuales se denota los siguientes conceptos; sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “F”, cursante al folios 228 de la primera pieza del expediente, copia simple de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano J.R.C. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que a partir del 21/07/11 deja de prestar sus servicios. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al folio 229 de la primera pieza del expediente, copia simple de carta de renuncia de fecha 12 de agosto 2011, suscrita por el ciudadano J.R.C. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que a partir de la fecha 01/03/11 deja de prestar sus servicios. En relación a la precedente prueba, este juzgador observa tal como lo señalo la Juez A-quo, que la misma indica que el actor ingresó a prestar servicio el 01/03/2011, pero que sin embargo dicha fecha no se concuerda con ninguna de las indicadas por la parte actora y demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas “H” y “J”, cursantes a los folios 230 al 240 de la primera pieza del expediente; relativas a copias simples de recibo de pago, del año 2011, de los mismos se desprende el pago de la Liquidación Total de Prestaciones sociales, correspondiente al año 2011, de la cual se observa el pago de la antigüedad, vacaciones de conformidad cláusula 42, utilidades de conformidad cláusula 43, por Bs. 9.199,38; así como recibos de pagos del año 2011, de los mismos se desprende los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Correspondiente a P.D.L.C.R.M.:

  13. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “A”, cursante al folio 241 de la primera pieza del expediente; relativa a copia simple de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano P.R. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que a partir del 30/11/10 dejaría de prestar sus servicios El Tribunal A-quo dejo constancia que fue desconocida por la parte actora, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “B”, cursante al folio 242 de la primera pieza del expediente, relativa a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R. de la cual se denota los siguiente: fecha de inicio 31-01-05, fecha de terminación 31-12-05, sueldo base 27.442,00, diario preaviso articulo 104, antigüedad cláusula 37, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 24, utilidades cláusula 25. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al folio 243 de la primera pieza del expediente, relativa a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R., en la cual se señala lo siguiente: fecha de inicio 02-01-06, fecha de terminación 31-12-06, sueldo base 35.000,00 diario, preaviso articulo 104, antigüedad cláusula 37, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 24, utilidades cláusula 25. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al folio 244 de la primera pieza del expediente, relativa a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R., en la cual consta lo siguiente: fecha de inicio 01-01-07, fecha de terminación 31-12-07, sueldo base 55.000,00 diario preaviso articulo 104, antigüedad cláusula 45, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al folio 245 de la primera pieza del expediente, relativa a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C., en la cual consta lo siguiente: fecha de inicio 01-01-08, fecha de terminación 31-12-08, sueldo base 70,85, diario preaviso articulo 104, antigüedad cláusula 45, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al folio 246 de la primer pieza del expediente, relativa a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R., en la cual consta lo siguiente: fecha de inicio 01-01-09, fecha de terminación 31-12-09, sueldo base 85,00, diario preaviso articulo 104, antigüedad cláusula 45, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al folio 247 de la primera pieza del expediente, relativa a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R., en la cual consta lo siguiente: fecha de inicio 01-01-10, fecha de terminación 31-11-10, sueldo base 93,00 diario, preaviso articulo 125, antigüedad articulo 108, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43, intereses acumulado sobre la antigüedad articulo 108. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “C”, cursantes a los folio 249 al folio 253 de la primera pieza del expediente, relativa a copias simple de recibos de pagos, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R.C. del cual se denota los siguiente: Por concepto de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales del periodos 15-12-06, 16-12-08, 30-11-09, 10-12-09 y 30-11-10, así como pago de Bono de asistencia, cláusula 31. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “D”, cursante a los folios 255 al 262 de la primer pieza del expediente, relativas a copias simples de recibos de pagos, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R., en los cuales consta el pago del bono de asistencia, de los periodos 15-12-05, 15-12-06, 12-12-07, 16-12-08, 25-02-09, 30-11-09, 14-12-09 y 30-11-10. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “E”, cursante a los folios 264 al 268 de la primera pieza del expediente, relativa a copias simples de recibos de pagos, del periodo del año 2005, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R., en los cuales se aprecia los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, pago de horas extras, bonos y bonos de alimentación. Este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 270 al 276 de la primer pieza del expediente, relativas a copias simples de recibos de pagos, del periodo del año 2006, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R., en los cuales se aprecian los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, horas extras, bonos y bonos de alimentación, en los periodos 26-01-06 al 01-02-06, 23-02-06 al 01-03-06y 27-04-06 al 03-05-06, se evidencia el pago del día sábado y en el periodo 29-06-06 al 05-07-06, el pago del día feriado. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 278 al 293 de la primera pieza del expediente, relativas a copias simples de recibos de pagos, del periodo del año 2007, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R., en los cuales se aprecian los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en los periodos 18-01-07 al 24-01-07, así como el pago del día de sábado con horas extra y en los periodos 22-03-07 al 28-03-07, 21-06-07 al 27-06-07 se evidencia el pago del día feriado. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 295 al 317 de la primera pieza del expediente, relativas a copias simples de recibos de pagos, del año 2008, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R., en las cuales se aprecian los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático; en los periodos 04-09-08 al 10-09-08, 23-10-08 al 29-10-08, 06-11-08 al 12-11-08 y 27-11-08 al 03-12-08 se observa el pago del día de sábado. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los 319 al 341 de la primera pieza del expediente, relativas a copias simples de recibo de pago, del año 2009, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R., en los cuales se aprecia los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viáticos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante desde el folio 343 al 365 de la primera pieza del expediente, relativas a copias simples de recibo de pago, del año 2010, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R., en los cuales se aprecian los siguientes conceptos: sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes al folio 366 de la primera pieza del expediente, relativa a copia simple de Carta de renuncia, suscrita por el ciudadano P.R. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que a partir del 21/07/11 dejaría de prestar sus servicios. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes al folio 367 de la primera pieza del expediente, copia simple de carta de renuncia de fecha 12 de agosto 2011, suscrita por el ciudadano P.R. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que a partir del 01/03/11 dejaria de prestar sus servicios. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al 368 de la primera pieza del expediente, relativa a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R., en la cual se aprecia lo siguiente: fecha de inicio 03-03-11, fecha de terminación 27-07-11, sueldo base 116,00, preaviso articulo 125, antigüedad articulo 108, antigüedad articulo 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “J”, cursante a los folios 370 al 380 de la primera pieza del expediente, relativa a copias simples de recibos de pagos, del año 2011, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R., en las cuales se aprecia lo siguiente: sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en el periodo 14-07-11 al 20-07-11, se evidencia el pago del día sábado. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    El Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia de juicio, ambas partes de común acuerdo establecieron como fecha de culminación de la relación laboral el día 21/07/2011.

    1. DECLARACIÓN DE PARTE:

      El Tribunal de juicio dejo constancia que el ciudadano PABLOS REQUES señaló haber ingresado en la empresa en el año 2004, sin recordar la fecha específica, que mantuvo una sola relación hasta el año 2011; que junto con su compañero, hicieron una “barra de tiro” una pieza, que hicieron en la hora del medio día y en su casa; que no obstante ello, el patrono los acuso, y además les quitó el trabajo, situación que causo malestar y por ello renunció al cargo; que renunció en julio, pero no recuerda el día y que trabajó hasta agosto el preaviso; que el horario indica que era de 07 a.m a 05 p.m y que no se retiraba para almorzar; mientras que el ciudadano J.C. señaló que al igual que su compañero tuvo el mismo problema, en virtud de que ellos habían hecho esa pieza en su hora libre y la iban a pintar en hora de almuerzo; que los patronos se enteraron y dijeron que esa pieza les pertenecía porque era realizada con los materiales de la empresa y en hora laboral; que esto molestia, que se vió obligado a renunciar; y que laboró para la demandada desde el año 2004 hasta el 2011.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la representación judicial de la parte actora alegó que los ciudadanos J.R.C. y P.d.l.C.R.M., demandan a las empresas Transporte Bove C.A. y Maquinarias Bove C.A. solidariamente responsables, que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales motivado a RETIRO JUSTIFICADO; por su parte la demanda admite la existencia de la relación de trabajo y opuso como punto previo la prescripción de la acción señalando que vista la fecha en la cual culminaron la relación laboral, y por cuanto la parte actora no realizó un acto capaz de interrumpir la prescripción la acción, considera que supera con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en los literales a) y c) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, solicitando que se declarara sin lugar la demanda. Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la Prescripción de la acción alegada como punto previo por la parte demandada lo cual hace en los siguientes términos:

  15. - En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la representación judicial de la parte accionada, en su contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada, en tal sentido este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto planteado, de la siguiente forma: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    A.- Al respecto el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción, se interrumpía de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley.

    B.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

    …a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. …

    (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

    C.- En esta orientación, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, conteste con el mandato del constituyente del año 1999, establece:

    …Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios.

    En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo….

    (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

    D.- En esta misma orientación, el artículo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

    …Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…

    .

    E.- Del análisis efectuado a los artículos antes señalados se concluye, que en las causas donde la relación de trabajo haya finalizado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir el 07 de mayo de 2012, se debe computar el lapso de un (1) año contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios para que proceda la prescripción de la acción; mientras que en las causas donde la relación laboral haya finalizado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir el 07 de mayo de 2012, se debe computar el lapso de diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, para que proceda la prescripción de la acción. Así se establece,

    F.- En relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada, como punto previo, el Tribunal A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:

    “… Ahora bien, en relación a la prescripción opuesta, tomando como fecha de culminación laboral el 21/07/2011, es importante señalar lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Á.E.M. contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.) señaló lo siguiente:

    (…) En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplia el lapso de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece…

    (Cursiva de esta Instancia.

    Así las cosas tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en varias decisiones en cuanto al efecto de la temporalidad de las leyes, cuando en el decurso de un proceso se materializa la vigencia de una nueva ley y, de acuerdo al principio de la aplicación más favorable al trabajador, se debe aplicar aquella normativa que mas favorezca al trabajador; en consecuencia es claro que con la promulgación de la nueva LOTTT en 07/05/2012, se amplia el lapso de prescripción a diez años. Así se establece.

    Ahora bien, como quiere que fuere establecido el lapso de culminación de la relación laboral el 21/07/2011 y, antes de que culminara el lapso de prescripción de un (1) año, entro en vigencia la nueva LOTTT, que amplia el mismo a diez (10) años, de acuerdo a lo indicado por la Sala Social, esta juzgadora establece improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien, improcedente como fuera establecida la prescripción de la acción, es menester entrar a conocer la procedencia de los conceptos demandados…”

    G.- Al respecto el representante judicial de la parte demandada; manifestó en la audiencia oral ante esta Alzada “… que alego la prescripción de la acción en base a que la relación de trabajo finalizó el 21/07/2011, que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, que esta ley establecía que la prescripción de la acción era 01 año; que desde el momento que finalizo la relación de trabajo, hasta el momento en que la parte actora introdujo el libelo de demanda, trascurrió 02 años, 10 meses, que el Tribunal A-quo señaló que hay una sentencia del TSJ, donde manifestó lo de la temporalidad de la ley, por cuanto en mayo de 2012, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto no se encontraba para esa fecha prescripta la acción y que por tal motivo, se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, que difiere de este criterio por que cuando se aplica el criterio que mas favorece al trabajador, tiene que aplicar la ley completa, en su totalidad; que no se puede aplicar la norma de una ley y la norma de otra ley; que aplicando la normativa que amparaba al trabajador que era la Ley del año 1997, se encontraba prescripta la acción…”

    H.- En este sentido la sentencia Nº 1016, de fecha 30/06/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHi, estableció lo siguiente:

    …La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita (…) cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (…).

    (…) la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

    Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas (…).

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000 (…) señaló:

    En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica (…) no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

    '...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'.

    …Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

    La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

    Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

    (…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

    (…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

    El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente). (Omissis)

    Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

    De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala: Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

    (...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

    El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

    Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

    Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

    Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

    Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...). (Omissis)

    Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

    Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

    (...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

    En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234)...”.

    I.- En esta orientación, habiéndose acordado por las partes que las culminación de la relación laboral, por parte de los accionantes fue el 21/07/2011, evidenciando este Juzgador que la parte actora inició asunto ante al Inspectoría de Trabajo, sin lograr un acuerdo; tal como se evidencia de Acta de audiencia de reclamo, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, expediente N° 079-2013-03-00199, de fecha 29/07/2013, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que “…NO EXISTE LA INTENCION DE CONCILIACION DE LAS PARTES…”, para luego interponer demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de Noviembre de 2013, habiendo ya entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que amplia el lapso de prescripción a 10 años, según lo dispuesto en su articulo 51, y en vista de que no se trata de la “… reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia…”, en este caso del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos, y en aplicación del principio de que debe aplicarse la normativa que mas favorece al trabajador, tal como lo estableció la Juez A-quo, debe ampliarse el lapso de prescripción a 10 años, por lo que en este sentido este Juzgador declara improcedente este punto de apelación de la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción. Ahora bien, en cuanto al señalamiento del representante judicial de la parte demandada de “…que difiere de este criterio por que cuando se aplica el criterio que mas favorece al trabajador, tiene que aplicar la ley completa, en su totalidad; que no se puede aplicar la norma de una ley y la norma de otra ley…”, este Juzgador se acoge a lo señalado en la sentencia eiusdem que señala que “ ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar…” que se refiere al principio de irretroactividad de las leyes, en relación a que las normas futuras no modificarán las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. ASI SE ESTABLECE.

    2.- En su Segundo punto de apelación, el representante judicial de la parte demandada manifestó en cuanto a las horas extras que: “… la parte actora alegó que trabajaban de las 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que ellos alegaron que era de 07:00 a.m a 04:00 p.m, con 01 hora de almuerzo; que el Tribunal considero que los trabajadores trabajaban 02 horas extras, que en la declaración de parte de los actores, dijeron que el día que supuestamente los despidieron, estaban trabajando en su hora de almuerzo, que estaban trabajando en su casa durante su hora de descanso; que el Tribunal condeno a su representada, a 02 horas diarias cuando lo correcto es que el trabajador gozaba de 01 hora de almuerzo; que esto también sobrepasa los limites que establece la ley, que dice que el máximo de horas extras que se pueden trabajar al año son 100 horas extras anuales…”.

    A.- Al respecto la parte actora alegó en su libelo: “… Que laboraban para la entidad de trabajo demandada, como mecánico de equipo pesado de primera, en un horario comprendido de lunes a viernes, incluyendo sábados y días feriados cuando era necesario, que laboraban en jornada de 07:00 am hasta las 05:00 pm, es decir 10 horas diarias…” , mientras que la demandada en su contestación señalo en cuanto al horario “… que el mismo era de lunes a viernes de 07 a.m a 04 p.m con una hora de descanso de 12:00 m a 01 p.m y dos días de descanso a la semana a saber sábado y domingo, y no el alegado por los actores…”

    B.- En cuanto a las horas extras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso A.C.V. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, señalò lo siguiente:

    …Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada, demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

    Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…

    C.- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de conceptos que se constituyen en excesos, en este caso el pago de horas extraordinarias, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante, en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. Al respecto, en la condena por el concepto de horas extraordinarias, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por ser el referido concepto extraordinario, el cual debe ser muy bien determinado por la parte actora, en el sentido de establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicionales alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    D.- Al respecto, en la declaración de partes, el ciudadano PABLOS REQUES señaló “… que junto con su compañero, hicieron una “barra de tiro” una pieza, que hicieron en la hora del medio día y en su casa; que no obstante ello, el patrono los acuso, y además les quitó el trabajo, que el horario indica que era de 7 a.m a 5 p.m y que no se retiraba para almorzar…” ; mientras que el ciudadano J.C. señaló que al igual que su compañero tuvo el mismo problema, en virtud de que ellos habían hecho esa pieza en su hora libre y la iban a pintar en hora de almuerzo…”, al respecto considera este Juzgador que existe una evidente contradicción en lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que laboraban 10 horas diarias, con lo señalado por los actores en su declaración de parte en relación a que tenían 01 hora libre de almuerzo, concordando esto último con lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en que tenían una 01 hora diaria de descanso.

    E.- Ahora Bien, en cuanto a monto límite de las horas condenadas a pagar, advierte este juzgador, que resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas y las ordenadas pagar por el a-quo, excede el límite legal previsto en la normativa laboral sustantiva, vigente y en la derogada, cuando establecen que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, asumida ésta Doctrina por este juzgador, como fuente del derecho por mandato expreso del articulo 16, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora. En consecuencia, se ordena el pago de las horas extraordinarias, hasta un máximo de cien (100) por año; por lo que el experto contable a la hora de realizar la experticia complementaria del fallo, deberá considerar los montos y conceptos ordenados a pagar por el juzgador de juicio, excepto lo relativo a la horas extras, las cuales no podrán ser mayor a cien (100) por año, siendo el recargo para las horas diurnas condenadas a razón del 60% para el periodo 2005-2009 y el 75% sobre el valor de la hora diurna para el periodo 2010-2012, tal como lo estableció el Tribunal A-quo, para cada uno de los demandantes, por lo que esta alzada considera procedente la apelación de la parte demandada con respecto al punto de las horas extras. ASI SE ESTABLECE.

  16. - En su tercer punto de apelación el representante judicial de la parte demandada señalo: “…Que en cuanto a los intereses condenados sobre prestaciones sociales, aportaron documentales, donde se le pago los intereses sobre las prestaciones sociales en determinados años, pero que sin embargo el Tribunal cuando condeno este concepto no ordenó que se descontaran estos intereses pagados por su representada…”

    A.- La Juez A-quo estableció en su sentencia lo siguiente: “ …De los Intereses o fideicomiso, de conformidad con el parágrafo tercero de la cláusula 46 C.C. 2010-2012, en tal sentido, se ordena al experto contable designado, que determine los intereses en base a la referida cláusula que establece que la prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada as su nombre e fideicomiso en una entidad bancaria o acreditada en la contabilidad del empleador a elección del trabajador. En el caso de que la prestación permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinado por el banco central de Venezuela de cuerdo al tiempo de servicio del trabajador y lo previsto en el artículo 108/ de la LOT…”. Al respecto consta en la pieza Nº 2 del expediente, a los folios 260 y 273 originales de Planillas de LIQUIDACION TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, año 2010, donde se evidencia el pago de “Intereses acumulados sobre Antigüedad. Art. 108”, a los hoy accionantes, en este sentido este Juzgador ordena descontar estos montos al Experto Contable designado para realizar la experticia complementaria del fallo y declara procedente este punto de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

  17. - En cuanto al cuarto punto de apelación, el representante judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia oral que “…Que su representada hizo aporte a los trabajadores por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que aun cuando la sentencia ordenó hacer estos descuentos durante los años en que su representada los hizo, la misma pago su liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, que también daba adicionalmente otro monto por estos conceptos, que quisiera que en el momento que se ordene realizar una experticia, que también tome estos adicionales de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones, que cancelo su representada en su oportunidad…”. Al respecto el Tribunal A-quo en su sentencia ordenó lo siguiente: “…Se ordena al experto contable descontar el pago por prestación de antigüedad cancelado al actor en los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente de acuerdo a los recibos que rielan a los autos. Así se decide….”, para cada uno de los demandantes, en este sentido al haber ordenado la Juez A-quo, que se hiciera los descuentos de prestación de antigüedad ya cancelados, de acuerdo a los recibos que rielan a los autos, este Juzgador considera que ya esta incluido lo señalado por el representante judicial de la parte actora, motivo por el cual se ratifica lo establecido por el Tribunal de juicio y declara improcedente el punto de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    1. Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.M., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.M., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días, de Octubre de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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