Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.952.869.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado P.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.418.

PARTE DEMANDA: Gobernación Del Estado Aragua, Y El Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, Nº 132.028, y Nº 78.818, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Asunto N° DP02-G-2013-000016

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano M.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.952.869, asistido por Abogado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Aragua y el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el Nº DP02-G-2013-000016.

    En fecha 22 de Abril del año dos mil trece (2013), éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 22 de Abril del año dos mil catorce (2014) la parte actora confirió poder apud acta, y solicitó copias certificadas a los efectos de las notificaciones. Las cuales fueron acordadas por el Tribunal oportunamente.

    En fecha 06 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    El día 09 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 30 de Junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

    En fecha 02 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la perención de la instancia invocada por la Representación Judicial de la parte querellada, por cuanto se verificó que la causa haya estado paralizada por el lapso previsto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De los folios 45 al 47 cursa el escrito de promoción de pruebas y el anexo consignado por la Representación Judicial de la parte querellada. Al folio 50 y 51 del expediente judicial riela el escrito de pruebas con el respectivo anexo presentado por la querellante.

    Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, éste Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios de ambas partes, declarando extemporáneas las promovidas por la parte querellante.

    Por auto de fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En la misma fecha fue consignado el expediente administrativo por la Representación Judicial de la parte demandada; proveyéndose lo conducente.

    En fecha 07 de Agosto de 2014, se anunció y celebró la Audiencia Definitiva con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparencia de ambas partes.

    En fecha 16 de Septiembre de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Menciona que, "Omissis... en fecha 08 de abril de 1997, ingresé al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua con el cargo de Agente (PA), […] cumpliendo las funciones inherentes al mismo, […] hasta el día 31 de Enero de 2013, que fui notificado de su expulsión de la institución tal como se evidencia en copia fotostática de prensa del diario de circulación del Estado Aragua…”

    Que, "Omissis... el tiempo efectivo de servicio fue de 15 años, 09 meses con 08 días y siendo mi última remuneración la cantidad de Cinco Mil Quinientos Diecisiete con Setenta Céntimos (5.517,70) Bolívares mensuales…”

    Que, "Omissis... a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, organismo rector (INPO-ARAGUA), para que me cancelen el monto que se me adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todas han sido nugatorias,…”

    Que, "Omissis... [Reclama] el pago de [las] prestaciones sociales, que han sido debidamente calculadas conforme al cuadro que se anexa [al escrito de demanda] arrojando un total de Quinientos Seis Mil Ochocientos Setenta con Ochenta y Cinco Céntimos (506.870,85)…”

    Que, "Omissis... Antigüedad la cantidad de Bolívares (211.836,40) Doscientos Once Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos, siendo este monto lo resultante de la sumatoria de los (5) días de salario mensual, de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario se obtuvo de la división de la remuneración mensual devengada entre treinta (30) días, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo cual se efectuó la operación aritmética desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero del 2013. Todo en base al último salario devengado, tal cual como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

    Que, "Omissis... Intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (289.516,75),…”

    Que, "Omissis... Además, me adeudan por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Diecisiete con Setenta Céntimos (5.517,70) Bolívares, la cual se reclama,…”

    En el escrito cita los artículos 24, 25, 92, 93, 94 del proyecto del Decreto número 1.553, con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.557 del 13 de Noviembre de 2001, así como en los artículos 51, 121, 122 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Debe indicar éste Juzgado Superior Estadal que dicho Decreto ya fue derogado mediante actual la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002.

    En el petitorio exige "Omissis... prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos, la cantidad de [Quinientos Seis Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (BsF. 506.870,85)]…”

    En el mismo alega que por los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad se le adeuda la cantidad de Doscientos Once Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 211.836,40), 2) intereses sobre las prestaciones de antigüedad (fideicomiso) la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 289.516,75), 3) Bono Vacacional, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.517,70).

    Prosigue, "Omissis... solicito el pago de los intereses de mora por ser deuda de valor generada por las cantidades reclamadas desde la fecha en que los montos individuales reclamados se hicieron exigibles por ser los mismos créditos laborales de exigibilidad inmediata, para lo cual solicito al Tribunal que en sentencia definitiva acuerde experticia complementaria del fallo,…”

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado en fecha 09 de Junio de 2014, por la Representación Judicial de la parte querellada, se observa lo siguiente:

    Manifiesta "Omissis... niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado, en su escrito libelar. En tal sentido, niego, rechazo y contradigo los montos discriminados, que aparecen reflejados en el texto del escrito libelar referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional, intereses de mora, siendo que la suma pretendida no se ajusta con lo que en derecho le corresponde…”

    Que, "Omissis... en su escrito señala que devengó un último salario mensual de Cinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.517,70) cantidad esta que no concuerda con los montos calculados y reflejados en el libelo, ya que al dividir el salario alegado entre 30 días, arroja la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 183,92) tal y como lo reconoce el demandante…”

    Que, "Omissis... si bien es cierto la parte reclamante demanda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos pretendidos, no agotó previamente la vía administrativa para solicitar el pago de lo que considera que se le adeuda, así como tampoco, aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeuda la cantidad reclamada. De esta manera no ilustró a quien decide donde específicamente radica el pretendido monto de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal, demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda el monto reclamado; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago que solicita,…”

    Que, "Omissis... niego que al ciudadano M.G.D.G., se le adeude por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Intereses de Mora, que aparecen reflejados en el texto de escrito, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida, considerando además que no realizó operación aritmética clara conforme al régimen jurídico aplicable en su condición; aunado a que, no existe explicación detallada alguna en el escrito recursivo que conlleven a determinar de dónde obtuvo el monto que alega y pretende sea pagado por mi representada por todos los conceptos reclamados,…”

    Que, "Omissis... el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa cómo obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar si en efecto se de adeudaba dichos conceptos,…”

    Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadano M.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.952.869,, debidamente asistido por Abogado, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y EL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; con motivo del cobro de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, fideicomiso), intereses moratorios y bono vacacional.

    PUNTOS PREVIOS.-

    De la Perención de la Instancia Invocada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Definitiva (07/08/2014), la Representación Judicial de la parte querellada insistió en "Omissis... la perención de la instancia por cuando la misma careció de impulso procesal,...” Por lo que es preciso aclarar que ya esa institución procesal había sido alegada tanto en el escrito de contestación (09/06/2014), como en el acto de la Audiencia Preliminar (30/06/2014), sosteniéndose que "Omissis... para la fecha en que se notificó a mi representada ya habían transcurrido un año,…”.

    De allí, se observa que éste Juzgado Superior Estadal para ese entonces procedió a examinar las actas procesales y con la debida motivación, en fecha 02 de Julio de 2014, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró "Omissis... IMPROCEDENTE la perención de la instancia invocada por la Representación Judicial de la recurrida, al no verificarse que la presente causa haya estado paralizada por el lapso previsto en el encabezado del aludido Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…” En consecuencia, basta con indicarle a la parte que su solicitud, tantas veces reiterada, fue desechada, y por ende no amerita de un nuevo pronunciamiento. Y así se declara.-

    Del Antejuicio Administrativo.

    En el presente caso, la parte demandada alegó: "Omissis... si bien es cierto la parte reclamante demanda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos pretendidos, no agotó previamente la vía administrativa para solicitar el pago de los que considera que se le adeuda,…”

    Al respecto, resulta necesario indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

    Y visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados y demás entes públicos que gocen de tales prerrogativas.

    En tal sentido, este Juzgado Superior reitera que el antejuicio administrativo no es un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, por lo que se declara Improcedente el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte querellada, expuesto en este sentido. Así se declara.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    La parte querellante, exigió el pago de sus prestaciones sociales por haber desempeñando funciones policiales para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; señalando que tiene un tiempo de servicio de quince (15) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, y principalmente estimó que se le adeuda la prestación de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, que a su decir, estos conceptos ascienden a la cantidad de Doscientos Once Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 211.836,40), y Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 289.516,75), respectivamente.

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

    Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

    Aunado a ello debe destacarse que el querellante afirmó que la relación laboral inició en fecha 08 de Abril de 1997, hasta la fecha 31 de Enero de 2013, por lo que no constituye un hecho controvertido que durante ese período estuvo al servicio de la Administración Pública a través del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) hasta el momento de su destitución del cargo de Oficial Agregado (PA). Al aplicar un simple cómputo se rectifica que el lapso o tiempo de servicio es de quince (15) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, hecho por el cual debe éste Juzgado Superior Estadal examinar si aun la querellante conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por otro lado, se observa el ingreso del trabajador a la Administración Pública ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1990, no obstante, el querellante únicamente exige el pago de la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, según los montos y la forma de cálculo que señala en su escrito de demanda: "Omissis... Antigüedad la cantidad de Bolívares (211.836,40) Doscientos Once Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos, siendo este monto lo resultante de la sumatoria de los (5) días de salario mensual, de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario se obtuvo de la división de la remuneración mensual devengada entre treinta (30) días, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo cual se efectuó la operación aritmética desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero del 2013. Todo en base al último salario devengado, tal cual como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”,"Omissis... Intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (289.516,75),…”

    Atendiendo al objeto de la demanda, esto es el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la parte actora anexó tablas de cálculo en la que refleja un monto de Doscientos Once Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 211.836,40) por concepto de la Prestación de Antigüedad, y un subtotal de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 289.516,75), con aparente desproporcionalidad, por concepto de intereses acumulados. Se denota que esos resultados fueron obtenidos por el querellante tomando como referencia un sueldo mensual de Cinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.517,70) percibido durante el último mes de la relación funcionarial, según los recibos de pago de la primera y segunda quince del mes de Enero del año 2013, con abonos mensuales de cinco (05) días desde Abril de 1997 al mes de Enero de 2013. No obstante, tales hojas de cálculo no constituyen un verdadero informe pericial, no tiene la fuerza probatoria suficiente, ya que debió ser elaborado por algún experto contable y cumpliendo los extremos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual tanto las operaciones y cantidades estimadas en el libelo son simples alegatos.

    Respecto al material probatorio y de la revisión de los expedientes judicial y administrativo no se constata que la Administración Pública haya realizado alguna erogación a favor del trabajador como hecho extintivo de esta obligación de índole social. La Representación Judicial de la parte querellada, únicamente se limitó en la etapa probatoria a anexar el Oficio N° 0347-14 de fecha 04 de Julio de 2014, librado por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (C.S.O.P.E.A.), (Vid. Folio 47 del Expediente Judicial) donde se expone que: "Omissis... se pudo verificar que el ex funcionario: DI G.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.952.869, no ha presentado hasta la presente fecha la documentación necesaria para el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo se pudo conocer que el cálculo esta en el orden de los [Ciento Dieciocho Mil Bolívares, Cero Céntimos] 118.000,00,…”

    En otras palabras, la Representación Judicial de la parte querellada reconoció que todavía se están realizando los trámites para el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales, de allí no pudo valerse de algún recibo o comprobante de pago por los conceptos reclamados; de allí se concluye que el querellante ciertamente conserva su derecho de percibir el pago de sus prestaciones sociales.

    A tal efecto, para poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario revisar la normativa laboral entorno al denominado antiguo régimen, comenzando con la indemnización de antigüedad al corte de cuentas, dispuesta en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, del siguiente tenor:

    "Omissis... Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

      El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, básicamente, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley del 27 de Noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del 19 de Junio de 1997, esto es, del mes de mayo de 1997.

      En ese sentido, la Ley de 1990 contemplaba el pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses; entiéndase que la Indemnización de Antigüedad únicamente debe ser reconocida en el caso que el trabajador haya alcanzado, como mínimo, una fracción superior a seis (06) meses desde la fecha del ingreso hasta el 18 de Junio de 1997. Así que de un simple computo entre el día 08 de Abril de 1997 al 18 de Junio de 1997, el hoy querellante apenas había alcanzado dos (02) meses y diez (10) días, lo cual no encuadra con los supuestos de procedencia de tal concepto. Y así se establece.-

      Conjuntamente con lo analizado, aun cuando no forme parte de la controversia por no haber sido reclamado expresa y literalmente por el querellante, otro de los beneficios socioeconómicos previstos en el mencionado Artículo 666 de la L.O.T., es la llamada Compensación por Transferencia, según el literal b) eiusdem, el cual preveía que:

      "Omissis... Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

      (…)

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”

      En sintonía con ello, en el foro se maneja que la compensación por transferencia de la que hace alusión el artículo anteriormente transcrito, no pretendió liquidar totalmente a los trabajadores y así acabar con la antigüedad que estos tenían, dicha compensación fue un beneficio o derecho complementario como consecuencia del cambio del régimen, que una vez cancelado no quebrantaba los años de servicio que tales trabajadores habían laborado, es decir, no pretendió poner fin a la relación de trabajo y, en consecuencia, interrumpir la antigüedad de los mismos, sino, […] era un beneficio otorgado por la misma ley, una bonificación compensatoria. (Vid. Sentencia N° 167, de fecha 20 de Marzo de 2003, de la Sala de Casación Social).

      Desde el punto de vista práctico, y con una posición meramente referencial, ha de tomarse para su cálculo treinta (30) días de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, multiplicado por cada año de servicio prestado antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, debe colocarse de relieve tal concepto no fue exigido por el querellante, en tanto que no puede este Juzgado Superior Estadal incurrir en incongruencia positiva, pero a los fines de precisar los términos de la controversia, aplicando las reglas del artículo 666 ibidem, literal b), a los supuestos fácticos, carecería de asidero alguna pretensión entorno a la compensación de transferencia, ya que desde el 08 de Abril de 1997 al 18 de Junio de 1997, tal como ha sido indicado, el querellante solamente había cumplido dos (02) meses y diez (10) días antes del cambio de régimen, por lo que al no existir el crédito principal tampoco se produjeron intereses a favor del querellante. Y así se establece.-

      Ahora bien, lo tocante al concepto de la prestación de antigüedad, concerniente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ésta reconocía y regulaba en su artículo 108, este beneficio que se genera a favor de cada trabajador por el hecho de permanecer en su empleo, reconociéndole el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, una vez transcurridos tres (3) meses de iniciada la relación de trabajo, y en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días a partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (Artículo 146 eiusdem) y, para aquellos trabajadores que contaban con una antigüedad superior a seis (6) meses antes de entrar en vigencia la Ley de Reforma el 19 de Junio de 1997, dispone que recibirán en su primer año una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 665 eiusdem y, en cualquier caso a partir del segundo de año de servicio, los trabajadores recibirán adicionalmente dos (2) días de salario anuales hasta un tope máximo de treinta (30) días.

      Ese sistema de prestaciones sociales que, como quedó dicho, sustituyó al llamado antiguo régimen, luego de cobrar su vigencia a partir de la reforma de la Ley, en cuanto al tiempo de trabajo (antigüedad) a los fines del pago de la prestación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse a partir del 19 de junio de 1997, tanto para los nuevos trabajadores como para los que venían con una antigüedad anterior a la fecha mencionada. Esto es así, debido al cambio de régimen suscitado en el pago de las prestaciones, para lo cual el artículo 666 de la vigente Ley previó la cancelación por parte del empleador tanto de la compensación de transferencia, como la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, es decir, 19 de junio de 1997.

      Si bien, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, debe ser tomado en cuenta, también, lo establecido en el artículo 665 de la referida ley, ya que únicamente los trabajadores que mantuvieran una relación laboral superior a seis meses a la fecha de su entrada en vigencia, en el primer año tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, pues en el cómputo se incluyen los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, de modo que les corresponden los cinco (5) días mencionados, desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, el trabajador tiene derecho, después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, a dos (2) días de salario adicional por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Para el cálculo de los días señalados, debe tomarse en cuenta el salario integral, donde esta incluido la alícuota del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente; debiendo además observarse los parámetros mínimos establecidos en el parágrafo primero del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en estricta concordancia con la Ley sustantiva laboral que rige actualmente.

      En consecuencia, al no existir alguna constancia de pago, efectivamente resulta procedente su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, aplicable ratione temporis, y el artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      De los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad.

      La parte querellante solicita el pago de los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad, monto estimado en Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 289.516,75).

      Partiendo, de lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, se tiene que en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:

      "Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:

      1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…”

      Es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses o créditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador. Se reitera, una vez más, la fecha de ingreso del trabajador fue el día 08 de Abril de 1997, sin embargo el trabajador al corte de cuentas de la Ley del 1997 apenas tenía dos (02) meses y diez (10) días de servicio, lo cual no lo hizo acreedor de la llamada indeminización de antigüedad, ni la denominada compensación por transferencia, por lo que anterior a esa fecha no es posible que se hayan causado tales intereses.

      De los medios de pruebas aportados por las partes no se evidencia que dicha deuda haya sido satisfecha por la Administración Pública, sencillamente consta en el expediente administrativo a los folios 149 al 155, constan los formatos denominados: a) “Intereses generados por la Prestación de Antigüedad acumulada (según Art. 108 L.O.T.) Período: 19/06/1997 al 31/12/2002” elaborado en fecha 11 de Octubre de 2007, cuyo monto alcanza un total general, según la antigua denominación monetaria, de "Omissis... (3.848.365,15)…”, equivalentes a Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 3.848.37), b) “Intereses generados por la Prestación de Antigüedad acumulada (según Art. 108 L.O.T.) Período: 01/01/2003 al 31/12/2004” elaborado en fecha 14 de Abril de 2008, por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.857,52); sin el acompañamiento de algún recibo de pago o liberación de tales obligaciones.

      Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis, en el cual se dispone acerca de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad lo siguiente:

      "Omissis... Artículo 108. eiusdem. […] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    3. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    4. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    5. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

      Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:

      "Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

      La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

      Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

      Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

      En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

      El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

      La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

      Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

      En tal sentido, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral, es por ello que con el fundamento legal trascrito, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de dicho concepto, determinados previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Del Bono Vacacional.-

      En el escrito de demanda, la parte querellante exige el pago de Cinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.517,70), por concepto de Bono Vacacional.

      Sobre el particular, estima oportuno éste Juzgado Superior Estadal abordar las nociones sobre el bono vacacional y su marcada relación con las vacaciones, a los cuales tiene derecho todo trabajador o trabajadora producto de la relación laboral. En el foro se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, y como un hecho social demanda protección, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

      Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:

      "Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

      Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

      Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

      De ello, con una simple interpretación el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales; en el primer, segundo, tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante, respectivamente, según sea el caso, así como el derecho a percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

      En concordancia con el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), en los cuales señala que:

      "Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

      (…)

      Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

      El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

      Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

      Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

      Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; en el ámbito funcionarial la solución viene dada a través de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de Mayo de 2012.

      En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

      "Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]

      (… )

      Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

      (…)

      Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

      De las disposiciones que preceden, resulta indispensable para este Juzgado indicar que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, pues la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria (bono vacacional) para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso. Desde una interpretación, el pago de vacaciones y bono vacacional debe hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones; y que cuando el trabajador no recibe el pago del bono vacacional durante la relación de trabajo, tiene derecho a recibir el pago de este concepto al final de la relación laboral, conforme al último salario normal devengado.

      Tal como ha sido visto, el querellante estimó cierta cantidad de dinero sin haber distinguido entre las vacaciones y el bono vacacional, los cuales son beneficios laborales estrechamente vinculados, determinables por cada aniversario de la relación laboral, los cuales son exigibles, a tenor de las normas citadas, en forma fraccionada o proporcional en el caso de haber ocurrido el egreso del trabajador antes de completar un nuevo año de servicio. Es por ello que, éste Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado previa experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

      De Los Intereses Moratorios.-

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

      "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

      En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 31 de Enero de 2013, y no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Estadal haya satisfecho la deuda principal, y tampoco, procedió a calcular y pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se concluye que los intereses moratorios son procedentes al término de la relación laboral.

      Por lo que resulta evidente que existe un retardo en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, "Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…” En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

      De la Indexación o Corrección Monetaria.-

      Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

      "Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

      Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

      De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

      Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.952.869, asistido por Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua y el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 15 de Octubre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2013-000016

MGS/IR/JH

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