Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 12-3424-M.

DEMANDANTE:

Leolimar del Valle Bustamante, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal n° V-17.169.309, licenciada en educación, domiciliada en Socopo, municipio A.J.d.S.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL:

J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.492.321 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.665.

CO-DEMANDADO: F.d.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.110.932, domiciliada en la Población de Bum-Bum, Parroquia A.B., jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL: G.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.407 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 89.938, domiciliado en Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.e.B..

CO-DEMANDADO: J.A.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.669.611, domiciliado en la Población de Bum-Bum, Parroquia A.B., jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.e.B..

APODERADAS JUDICIALES S.C.P. y O.M.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente.

JUICIO NULIDAD DE REGISTRO MERCANTIL

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio: J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.492.321 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.665, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Leolimar del Valle B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V-17.169.309, domiciliada en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e.B., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de registro mercantil interpuesta por la ciudadana: Leolimar del Valle B.J., contra los ciudadanos: F.d.C.P.P. y J.A.B.J., y que se tramita en el expediente signado con el n° 11-9445-M de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 15 de febrero del año 2012, se recibió en esta alzada.

En fecha 22 de febrero de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora abogado J.A.D. presentó escrito de pruebas promoviendo instrumentos públicos y posiciones juradas; en la misma fecha se agregaron al expediente respectivo.

En fecha 5 de marzo de 2012, este tribunal superior dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir los instrumentos públicos promovidos por el abogado J.A.D., por cuanto no fueron acompañados al escrito de pruebas, y en lo que se refiere a las posiciones juradas se admitieron las mismas y se comisionó al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se libro despacho y oficio nº 112.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial recibió la comisión y ordenó la citación de los ciudadanos: F.d.C.P. y J.A.B.. Se libraron boletas de citación.

En fecha 30 de marzo del año 2012, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: F.d.C.P..

En fecha 27 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: J.A.B..

En fecha 2 de mayo de 2012, el ciudadano: J.B., asistido por la abogada O.M., presentó diligencia ante el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, consignando en cinco (05) folios útiles, copia debidamente certificada por este Juzgado Superior, donde se evidencia el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de haber concluido el lapso para la presentación de los informes, reservándose el lapso para decidir por lo que es extemporáneo absolver posiciones juradas por parte del tribunal comisionado, solicitaron devolver la comisión al tribunal comitente.

En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde negó lo solicitado por cuanto en su condición de Juzgado comisionado le esta vedado legalmente pronunciarse sobre asuntos que toquen el fondo de la causa principal.

En fecha 7 de mayo de 2012, el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos, diligenció solicitando ante el Juzgado del municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, remitiera la comisión al tribunal comitente, por cuanto consta a los autos que concluyó el termino para la presentación de los informes de segunda instancia en la causa principal en apelación.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que negó lo solicitado por cuanto en su condición de Juzgado comisionado le está vedado legalmente pronunciarse sobre asuntos que toquen el fondo de la causa principal.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, levantó acta de posiciones juradas mediante el cual comparecieron las partes en absolver las mismas, luego del anunció la codemandada F.d.C.P., y su apoderado judicial manifestaron: “negarse a absolver las posiciones juradas acordadas en autos y se retiraron voluntariamente del Tribunal”; Igualmente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó estamparle las posiciones juradas al absolvente ausente, donde el tribunal comitente acordó lo solicitado y estampó las mismas.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levantó acta de posiciones juradas mediante el cual no comparecieron las partes para absolver las mismas luego del anunció el codemandado J.A.B., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, Seguidamente el apoderado de la parte demandante abogado J.A.D., solicitó al tribunal autorización para proceder a estampar las mismas al absolvente; El tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante acordó de conformidad con lo solicitado y autorizó para estampar las posiciones juradas al ciudadano J.A.B..

En fecha 23 de mayo de 2012, este tribunal recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 30 de mayo de 2012, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

En fechas 7/12/2012, 25/06/2013, 08/10/2013 y 02/04/2014 mediante diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Dentro de lapso de diferimiento, no fue posible hacerlo, en esta oportunidad, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Alegó la actora, que desconoce en todas sus partes el contenido de la firma comercial denominada Hotel Don Leo, de J.A.B.J., coheredero de la Sucesión de L.B.M., ya que el mencionado coheredero obrando dolosamente con la intención de procurarse un provecho indebido e injusto dispuso suplantar, sustituyendo ilegalmente, ocupando fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita actuando como usurpador sin haberse realizado la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M. y así para eludir responsabilidad, tergiversando y confundiendo a terceras personas con la denominación Hotel Don Leo en lugar del Hotel La Montañita.

Adujo que la cláusula tercera el mencionado fondo de comercio Hotel Don Leo tiene el mismo domicilio y ubicación del fondo de comercio Hotel La Montañita propiedad del causante, el cual es el Barrio A.C., calle 2, entre avenida 2 y 3, signada con el nº 1-91, en Bum-Bum, parroquia A.B., municipio A.J.d.S.d.E.B., que igualmente las cláusulas segunda, cuarta y quinta adjudicándole el capital aportado por su persona J.A.B.J., el mobiliario, dinero, equipos del ramo y lencería y otros, cuando en realidad todo esto pertenece en propiedad es al fondo de comercio Hotel La Montañita, el cual es uno de los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante y no como pretende hacer ver el señor J.A.B.J., en complicidad con F.d.C.P.v. de Bustamante, al decir esta “que por razones de enfermedad del señor L.B.M. hubo la necesidad de cambiar su denominación por la de Hotel Don Leo”.

Citó al Doctor E.S.B.P., en su obra manual teórico-práctico de derecho mercantil C.E Universidad de Los Andes, consejo editorial, Mérida, venezolana 1.990, así como lo dicho por el Jurista Patrio E.C.B., en su obra Código de Comercio Venezolano, comentado y concordado, 4ta edición, ediciones Libra, C.A Caracas, año 1.990.

Que por las razones antes expuestas pide al tribunal y para la seguridad de esta acción que protege la cuota parte que pertenece a su poderdante del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M., que se anule y deje sin efecto el registro mercantil denominado Hotel Don Leo, antes identificados y que en su lugar se reivindique y se coloque en la fachada del inmueble el nombre denominado Hotel la Montañita y Sucesores de conformidad con el artículo 29 del Código de Comercio Venezolano, que es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como efecto demandó a los ciudadanos F.d.C.P.P. y J.A.B.J. para que convengan y si se negaren a ello sean condenados por el tribunal en anular y dejar sin efecto el Registro Mercantil denominado “Hotel Don Leo”, de conformidad con los artículos 26, 28 y 29 del Código de Comercio.

Estimó la acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a tres mil setenta y seis con noventa y dos céntimos unidades tributarias (U.T. 3.076,92).

Que igualmente de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, demanda los costos y costas del juicio incluyendo los honorarios de abogados.

Acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

• Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano L.B.M., a los ciudadanos J.A.B.J. y F.d.C.P.P., protocolizado en fecha 15 de junio de 2007, ante la oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el nº 48, folios 103 al 104, Tomo VI, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del Año 2007. (marcado “A”).

• Certificado de solvencia de sucesiones, expedida ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, según providencia administrativa nº 0242, de fecha 16/07/08, registro nº 453, fecha de expedición 10 de noviembre de 2008. (marcado B).

• Copia certificada de la firma personal del Hotel La Montañita, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el Nº 92, Tomo 1-B, del año 1999. (marcado C).

• Copia certificada de inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2010. (marcadas con las letras “D” y “E).

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 27 de enero del 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 28 de enero de 2011 el Tribunal a quo admitió la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos: F.d.C.P.P. y J.A.B.J., para que comparecieran por ante dicho tribunal, a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, mas un (01) que se les concedió como término de la distancia.

En fecha 24 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia consignó las resultas de las citaciones de los demandados en autos y practicadas por la ciudadana alguacil del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los efectos de la trabazón y demás actos del proceso.

En fecha 25 de julio de 2011, mediante diligencia suscrita por el abogado J.A.D., en nombre de su representada desconoció y negó el contenido y firma realizada por el señor L.B.M., presentada por las abogadas O.M.R. y S.C.P. al promover en el escrito de pruebas en el particular tercero la correspondencia (carta) de fecha 30 de junio de 2008 y que aparece en copia simple al folio 102 del presente expediente, marcado con la letra “A”.

En fecha 27 de julio de 2011, presentó diligencia la abogada O.M.R., en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano: J.B. en la que solicitaron al tribunal la devolución de la copia certificada del Registro de Comercio “Hotel Don Leo”.

En fecha 1 de agosto de 2011, el Tribunal a quo negó lo solicitado por cuanto no ha transcurrido el lapso legal para la tacha.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Tribunal a quo dictó auto providenciando los medios probatorios en fecha 15 y 20 de julio de 2011.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, el abogado G.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana: F.d.C.P.d.B., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de registro mercantil; aduciendo que la firma mercantil Hotel La Montañita, cesó y se extinguió con el fallecimiento de su propietario L.B.M., ocurrida el 19 de julio de 2009, que los fundamentos de derecho incoados por la demandante no constituyen base o fundamento de su acción ni de su pretensión, lo que configura un defecto de forma de la demanda.

Que hace del conocimiento al tribunal, que en el año de 1997, el de cujus y su representada acondicionaron su vivienda familiar para prestar servicio de hospedaje, inicialmente constituyeron ocho (08) habitaciones estableciendo una firma mercantil denominada Hotel La Montañita, debidamente registrada por el mencionado de cujus, el 10 de febrero de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 92, Tomo 1-B, del año 1999.

Que a raíz de la enfermedad padecida por el de cujus que antecedió a su fallecimiento, su hijo J.A.B.J., coheredero y codemandado, quien trabajaba en la administración del hotel, estableció una firma personal denominada Hotel Don Leo, que Registro el 22 de mayo de 2008, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 59, Tomo 4-B, bajo esta firma continuó realizando la actividad de prestación de servicio de hospedaje, que a partir del 30 de junio de 2.008, se informó al Seniat sobre la suspensión de la actividad económica del Fondo de Comercio Hotel La Montañita, motivado a la enfermedad que sufría L.B.M., mediante carta de fecha 30 de junio de 2008, que fue recibida en esa misma fecha por el Seniat-Barinas, área de tramitación, bajo el número 005577.

Que se evidencia del documento de constitución de la firma mercantil “Hotel Don Leo”, bajo la cual funciona actualmente el hotel, dicha firma fue constituida dos meses antes del fallecimiento del causante L.B.M..

Que en cuanto a los bienes y el capital que conforman el patrimonio de la firma Hotel La Montañita, la mitad de dichos bienes y su capital están representados por el mobiliario propio del ramo hotelero y se trasmitieron en herencia a los herederos universales de L.B.M. en el momento de su fallecimiento ocurrido el 19 de julio de 2008, que esos bienes están debidamente individualizados e identificados y pertenecen exclusivamente al Hotel La Montañita, que no han sido adjudicados al codemandado ni han pasado a formar parte del patrimonio de la firma Hotel Don Leo, que los bienes que conforman en mobiliario con que ha funcionado el Hotel la Montañita se encuentran en él.

Que es por esas razones que negó, rechazó y contradijo que su representada sea cómplice del codemandado de autos, en los hechos que se le atribuyen, porque además, el patrimonio del Hotel La Montañita que le correspondía en propiedad al causante, representado por el cincuenta por ciento (50%), ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde en propiedad a su representada por la comunidad de gananciales, que se tramitó en herencia a sus herederos conforme a derecho y no como la demandante alega y pretende hacer ver que con la constitución de la firma Hotel Don Leo por parte del codemandado, implica la adjudicación y apropiación del mobiliario, dinero, equipos del ramo, lencería y otros, ya que los bienes relacionados con la forma mercantil Hotel La Montañita, se encuentran en dicho hotel y no se han enajenado, traspasado, adjudicado, ni han sido usurpados ni apropiados por algunos de los herederos o por terceras personas.

Que el acervo hereditario dejado por el causante, cuya sucesión se abrió en el momento de su muerte, se encuentra en posesión de su representada y del otro codemandado, ambos coherederos y residenciados en la casa de habitación familiar donde también funciona el hotel, estando pendiente realizar la partición de la herencia entre los tres herederos (dos hijos y su cónyuge).

Que la figura mercantil (Hotel Don Leo) bajo la cual funciona actualmente el hotel, fue constituida cuando aún vivía el de cujus y la constitución de esa firma mercantil (Hotel Don Leo), no constituye disolución o disposición de la firma mercantil Hotel La Montañita, como lo afirmó la demandante, ya que las causas de disolución de una firma mercantil están previstas en la legislación que rige la materia.

Adujo que la demandante ha participado en la rendición de cuentas del Hotel Don Leo y ha recibido en dinero su cuota parte de utilidades que le han correspondido en los periodos en que se han rendido las cuentas por parte de los administradores del acervo hereditario, tal y como se evidencia del acta minuta de fecha 21 de diciembre de 2009 firmada por la demandante, donde consta que recibió cuota correspondiente en los ingresos del Hotel Don Leo, en el periodo julio 2008 a diciembre 2009; que la demandante no ha manifestado en su escrito de demanda, qué daño o perjuicios ha sufrido o está sufriendo como coheredera por los hechos que demanda, tampoco expresa en que se ha visto afectada su cuota parte en la herencia del causante L.B.M., que la cuota parte que le corresponde en la herencia dejada por su padre L.B.M., a la coheredera demandante se encuentra íntegra y no ha sido usurpada ni apropiada por terceros ni por el coheredero demandado.

Rechazó y contradijo la estimación de la demanda, en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por ser este monto exagerado y sin fundamento alguno.

Acompañó junto a la contestación de la demanda los siguientes documentos:

• Copia simple de comunicación Nº 005577 dirigida a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, División de Tramitación, de fecha 30 de junio del 2008, suscrita por el ciudadano: L.B.M., mediante la cual participó que el fondo de comercio hotel La Montañita tomó la determinación de suspensión de su actividad económica habitual a partir del 01 de julio del 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

• Acta minuta de fecha 21 de diciembre de 2.009, reunión nº 1, en la que participaron los ciudadanos: J.A.B.J., Leolimar del Valle B.J. y F.S..

Dentro de la oportunidad legal, la abogada O.M.R. en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano: J.A.B.J., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte demandante por ser falso de toda falsedad.

Alegó que la parte actora a pesar de manifestar estar obrando como demandante y coheredera, no expresa con claridad de quien es heredera, ni quienes son los restantes coherederos que conforman esa sucesión, ni señala cual es el bien objeto de la pretensión y que personas se encuentran en posesión de los mismos, por lo que negó y rechazó la demanda, ya que no está clara la cualidad de la accionante y el carácter con el cual actúa en el presente juicio.

Negó, rechazó y contradijo que su representado esté actuando dolosamente, como lo pretende hacer ver la accionante, con la intención de procurarse un provecho propio de los bienes que conforman el acervo hereditario y menos aun que quiera suplantar indebidamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita, el cual según información de su mandante, fue cerrado de hecho en vida por su padre.

Que la firma personal Hotel Don Leo es de la exclusiva propiedad del señor J.A.B.J. y no propiedad de la sucesión de L.B.M. y que desconoce en todas y cada una de sus partes la firma comercial denominada Hotel Don Leo.

Adujo que es cierto, que la firma personal Hotel Don Leo tenga el mismo domicilio y ubicación del inmueble propiedad de la sucesión de L.B.M., el cual a su vez es el mismo sitio de residencia de su defendido desde hace muchos años.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya usado el capital del Hotel La Montañita, ya que el mobiliario, dinero, equipos del ramo y lencería y otros no pertenecían al referido hotel; así como que su mandante este en complicidad con la cónyuge del causante ciudadana: F.d.C.P.V. de Bustamante, realizando actos para aludir la responsabilidad, tergiversando y confundiendo a terceras personas con la denominación de Hotel Don Leo en lugar de Hotel La Montañita, ya que este fue cerrado en vida por el causante.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya dejado de cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, desconociendo la existencia de los procedimientos a seguir para disolver y disponer de un fondo de comercio por cuanto que el único propietario de la firma personal Hotel la Montañita, era quien en vida se llamara L.B.M., solo él era la persona con capacidad para tomar esa decisión de disolver y disponer de su firma personal y de hecho así lo hizo cuando cesó en sus funciones.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda fijada por la demandante en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por considerar que la misma deviene de una pretensión temeraria y sin basamento legal, viéndose el patrimonio de su representado comprometido, al tener que solicitar los servicios profesionales de abogados para que ejerzan su representación y defensa en hechos completamente falsos.

Rechazó que se anule y se deje sin efecto el registro mercantil denominado Don Leo y que en su lugar se reivindique y se coloque en la fachada del inmueble el nombre de Hotel La Montañita Sucesores, por cuanto su defendido no ha usurpado, ni suplantado, ni ha obrado de manera fraudulenta como lo pretende hacer ver la demandante.

Adujo que la accionante carece de la legitimación para intentar la presente demanda, señaló lo dicho por el autor Loreto citado por Puppio en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, que es forzoso concluir que la accionante de autos carece de la cualidad o interés para demandar y en consecuencia no tiene la capacidad para obrar en el presente expediente, por no demostrar la titularidad del derecho que se reclama.

En la oportunidad legal la parte actora y el co-demandado promovieron medios probatorios, y el Tribunal a quo, dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

IV

DE LA RECURRIDA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de registro mercantil, intentada por la ciudadana Leolimar del Valle B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Suescum de Lezama, Barrio Las Flores, carrera 4, casa S/N, frente al anterior sede del Tribunal del Municipio, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., representada por el abogado en ejercicio J.A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, contra los ciudadanos F.d.C.P.P. y J.A.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.110.932 y V-15.669.611 en su orden, representada la primera por el abogado en ejercicio G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.938 y el segundo por las abogadas en ejercicio O.M.R. y S.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.114 y 55.618 en su orden.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el rechazo de la estimación de la demanda formulada por los apoderados judiciales de los demandados ciudadana F.d.C.P.d.B. y el ciudadano J.A.B.J., abogados en ejercicio G.B.C. y O.M.R..-

En tal sentido tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2.003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estime la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que `el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada`.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la parte actora, manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), cuantía que fue rechazada tanto por el apoderado judicial de la demandada ciudadana F.d.C.P.d.B., como por la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano J.A.B.J., por considerarla la primera exagerada, alegato este que constituye entonces un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, de manera que le permita así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, ya que la impugnación realizada por la abogada en ejercicio O.M.R. fue en forma pura y simple, en virtud de que dicha parte no señaló si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, y cuyo contenido comparte esta juzgadora.-

En consecuencia, al no constar en esta causa que los accionados hubieren comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). ASÍ SE DECLARA.-

PREVIO:

Se analiza la defensa de falta de legitimación e interés de la parte actora, opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano J.A.B.J., abogada en ejercicio O.M.R., alegando que la accionante no tiene la capacidad para obrar en el presente expediente, por no demostrar la titularidad del derecho que se reclama.-

En tal sentido tenemos que, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).-

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.-

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.-

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Es así que, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

Así mismo, el doctrinario y Maestro L.L., nos muestra en su muy conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De lo antes señalado, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.-

Es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.-

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la demandante ciudadana Leolimar del Valle B.J., interpone la demanda con la pretensión que se anule y se deje sin efecto el fondo mercantil denominado Hotel Don Leo, el cual es propiedad del co demandado J.A.B.J. y que en su lugar se reivindique y se coloque en la fachada del inmueble el nombre denominado Hotel la Montañita y Sucesores ello con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 del Código de Comercio venezolano; manifestando que el codemandado J.A.B.J., ha obrado en forma dolosa y con la intensión de un provecho propio ha suplantado o sustituido ilegalmente al ocupar fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel la Montañita, como usurpador sin haberse realizado la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M.; por lo que pide al tribunal y para la seguridad de la acción que protege la cuota parte que le pertenece del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M..-

Observa esta sentenciadora que existe la presunción del fallecimiento del ciudadano L.B.M., así como la presunción que la demandante Leolimar del Valle B.J. y el codemandado J.A.B.J. hayan sido hijos del de cujus y que la codemandada F.P.d.B. haya sido su cónyuge, por no constar en autos, el acta de defunción, de nacimiento y de matrimonio, que les atribuyan los hechos que aducen; tomando esta presunción, de la copia certificada del acto administrativo consignado emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; en consecuencia por todo lo antes expuesto; para tener cualidad en un juicio, la persona debe afirmar ser titular de un derecho o un interés jurídico propio, evidenciándose en el presente caso que la actora manifiesta ser titular de un derecho, en virtud de una relación personal que es el objeto de la controversia con los demandados y, conforme a la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual es acogida por quien aquí tiene el deber de decidir, es por lo que resulta forzoso declarar que la parte demandante ciudadana Leolimar del Valle B.J., tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar peticiona que se anule y deje sin efecto el Registro Mercantil denominado Hotel don Leo, ante identificado y que en su lugar se reivindique y se coloque en la fachada del inmueble el nombre denominado Hotel la Montañita y Sucesores de conformidad con el Artículo 29 del Código de Comercio Venezolano.-

Alegando que desconoce en todas sus partes el contenido de la firma comercial denominada Hotel Don Leo, de J.A.B.J., coheredero de la sucesión de L.B.M., ya que el mencionado coheredero ha venido obrando dolosamente con la intención de procurarse un provecho indebido e injusto que dispuso alegremente suplantar, sustituyendo ilegalmente y ocupando fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita; actuando como usurpador sin haberse realizado la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M. y así eludir alguna responsabilidad, tergiversando y confundiendo a terceras personas con la denominación Hotel Don Leo, que tiene el mismo domicilio y ubicación del fondo de comercio Hotel La Montañita, que igualmente adjudicándole el capital aportado por su persona J.A.B.J., el mobiliario, dinero, equipos del ramo y lencería y otros, en realidad todo eso pertenece en propiedad al fondo de comercio Hotel La Montañita, el cual es uno de los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante y que no como pretende hacer ver el señor J.A.B.J., en complicidad con la cónyuge F.d.C.P.v. de Bustamante; todo esto fundamentado en lo dispuesto en los Artículos 26, 28 y 28 del Código de comercio.-

En la oportunidad legal los apoderados judiciales de los codemandados de autos, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante, negando y rechazando que sean cómplices en los hechos que les atribuye la demandante, como es el obrar dolosamente o de manera fraudulenta para beneficio propio o que hayan pretendido suplantar de forma indebida el fondo de comercio Hotel la Montañita; negaron rechazaron y contradijeron que se haya usado el capital del Hotel la Montañita para eludir responsabilidades tergiversando y confundiendo a terceras personas. Y que no se han enajenado, traspasado, adjudicado, ni han sido usurpados ni apropiados por algunos de los herederos o por terceras personas, los bienes de la herencia, que esta pendiente por realizar la partición entre los herederos.-

En tal sentido, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a los demandados respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.-

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 26, 28 y 29, del Código Comercio, normas en cuyo fundamento fue incoada la presente demanda disponen:

Artículo26: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

Artículo 28: “Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.

Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.”

Artículo 29: “El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor.”

En atención a las motivaciones que preceden, esta juzgadora observa que la pretensión intentada versa sobre la nulidad del registro mercantil de la firma personal denominado Hotel Don Leo, Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 22/05/2.008, inserto bajo el N° 59, Tomo 4-B de los libros respectivos, alegando que los demandados han obrando dolosamente con la intención de procurarse un provecho indebido e injusto al disponer alegremente, suplantando o sustituyendo ilegalmente y ocupando fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita.-

Así mismo, observa esta juzgadora, que dentro de la relación de bienes que forman el activo hereditario del causante L.B.M. y señalados como patrimonio del mismo quien falleció ad intestato, bienes cuales fueron identificados en el expediente administrativo Nº 420, de fecha 28 de octubre del 2.008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; no encontrándose señalado como bien sucesoral o como parte del acervo hereditario del De cujus L.B.M., la denominada firma mercantil Hotel La Montañita; sin embargo; es de observar que con el deceso del ciudadano L.B.M., quien falleciera ab intestato, en fecha 19 de julio de 2.008, operó la extinción de la referida firma personal y los derechos y obligaciones se traspasan a sus causahabientes como parte integrante del acervo hereditario de la sucesión B.M., Leopoldo en la persona de todos y cada uno de sus integrantes.-

Ahora bien, tomando en consideración que la accionante pretende anular el registro mercantil de la firma personal Hotel Don Leo antes identificado, el cual fue registrado por el co-demandado ciudadano J.A.B.J., perteneciéndole en forma exclusiva y girando la misma bajo su única responsabilidad; y al no haber sido demostrado por la parte actora con las pruebas promovidas, a quien le correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos, al haberse invertido la misma en éste, ya analizadas y valoradas supra en el texto de este fallo; de manera evidente circunstancia alguna de la cual emergiera que los demandados obraron dolosamente con la intención de procurarse un provecho indebido, sustituyendo ilegalmente y ocupando fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita. En tal sentido es por lo que esta juzgadora, observa que, por las motivaciones antes expuestas resulta forzoso declarar sin lugar la demanda intentada no pudiendo prosperar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de registro mercantil, intentada por la ciudadana Leolimar del Valle B.J., contra los ciudadanos F.d.C.P.P. y J.A.B.J., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

v

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente procedimiento se ha demandado la nulidad del registro de comercio del fondo de comercio Hotel Don Leo del ciudadano J.A.B.J., inserto en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el nº 59, Tomo 4-B de fecha 22 de mayo del año 2008; por las razones que adujo y que ya han quedado expresadas en este fallo; siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, la cuestión a dilucidar en el caso de marras es determinar si el aludido contrato o registro mercantil se encuentra inficionado de nulidad.

VI

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

• Promovió copia certificada de resultas de la solicitud de inspección judicial Nº 1.090-10 practicada por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio del 2010, en el sitio ubicado en el barrio A.C., calle 2, Av 2 y 3, casa nº 1-91, de la población de Bum Bum del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de cuya misión se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: que conforme a lo manifestado por el ciudadano: F.S., persona que fue notificada de la misión del tribunal, que habitan la casa donde se encuentra constituido el tribunal la ciudadana: F.P., quien manifestó ser su madre, el ciudadano: J.B., las ciudadanas: L.Z. y K.Z. y una niña de dos (02) años y cinco (05) meses hija del ciudadano: J.B.; Segundo: que según lo manifestado por el ciudadano F.S., la casa donde se encuentra constituido el Tribunal es la misma que aparece señalada en la declaración sucesoral que corre inserta en los folios cuatro (4) al seis (6) de la presente solicitud, información ésta ratificada por la ciudadana F.P., coheredera de la prenombrada declaración; Tercero: que la casa esta (sic) conformada de la siguiente manera: una casa de habitación familiar, compuesta de cocina, sala, baño, habitaciones de recepciones del hotel, dos anexos distribuido de la siguiente manera. Un primer anexo a la mano izquierda, parados de frente a la casa, el cual tiene diez (10) habitaciones en la planta alta numeradas del 9 al 18 los cuales poseen aires acondicionados y una planta baja compuesta de ocho (8) habitaciones numeradas de 1 al 8 los cuales seis (6) tienen aires acondicionados, un segundo anexo a mano derecha compuesto de cuatro (4) habitaciones, en la parte alta con sus respectivos aires acondicionados, de cinco (5) habitaciones, en la parte baja numeradas desde el veintitrés (23) al veintisiete (27) con sus respectivos aires acondicionados: un terreno anexo del lado derecho dividido por un portón metálico, un terreno anexo al fondo del estacionamiento dividido por una cerca de alfajol; Cuarto: que la casa funciona como casa de habitación y los anexos señalados en el particular anterior como hotel bajo la denominación Hotel Don Leo y junto con los terrenos anexos constituye un solo inmueble; Quinto: que según lo manifestado por la ciudadana F.P., ese inmueble funciona como hotel desde hace diez (10) años, inicialmente bajo la denominación Hotel “La Montañita”, funcionando al inicio solo los ocho (08) habitaciones de la planta baja del anexo de la mano izquierda y desde hace un (01) año bajo la denominación de Hotel “Don Leo”; Sexto: que según la información suministrada por la ciudadana F.P. en ese hotel laboran ella como administradora, recepcionista el ciudadano F.S. como recepcionista en el turno de la noche y ayudante de mantenimiento, y los ciudadanos M.G. y G.R. como camareras y Séptimo: que según lo manifestado por la ciudadana F.P. que el hotel ha sido y fue siempre propiedad del ciudadano L.B. bajo la denominación Hotel “La Montañita” y que por razones de enfermedades del mencionado ciudadano hubo la necesidad de cambiar su denominación por la de Hotel “Don Leo” el Tribunal dejo constancia que no hubo ningún tipo de venta ni traspaso del hotel y que el mencionado ciudadano murió dentro del hotel..”

Se observa que la inspección judicial fue practicada extra litem, por lo que se le otorga valor probatorio de indicio, para dar por demostrados los hechos que contiene, sin embargo más adelante se dejarán expresadas algunas consideraciones respecto a este medio probatorio y la acción que ha sido incoada. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de resultas de solicitud de inspección judicial nº 1089, practicada por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio del 2010, de cuya misión se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: que según información suministrada por el ciudadano H.M., jefe de recaudación y liquidación, que la patente del Hotel “La Montañita”, la pagaba hasta el año 2008 el ciudadano L.B.; Segundo: que la patente del Hotel “La Montañita”, se comenzó a pagar a partir del año 2.002; Tercero: que la dirección del Hotel “La Montañita”, según los datos que reposan en el expediente nº 896, de los archivos de Hacienda Municipal es la siguiente: calle 2 entre Av. 2 y 3, casa nº 1-91, población de Bum Bum del Municipio A.J.d.S.d.e.B..

Igual que a la inspección valorada precedentemente, se le otorga valor probatorio como indicio de los hechos que contiene, en virtud de haber sido practicada fuera o antes del presente litigio. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de la firma personal Hotel La Montañita, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 1999, quedando debidamente registrada bajo el nº 92, Tomo 1-B, mediante el cual se hace constar que el ciudadano: L.B.M., instaló una firma mercantil ubicada en el caserío Bum-Bum, Parroquia A.B.d.M.A.J.d.S. del estado Barinas y cuyo objeto es todo lo relacionado con la explotación del ramo hotelero en general.

A esta documental se le otorga valor probatorio de documento privado reconocido de fecha cierta de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, para dar por demostrado la existencia jurídica de la firma personal “Hotel La Montañita”, el lugar o dirección donde funcionaría, y que la misma fue constituida por el ciudadano L.B.M.. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de la firma personal Hotel Don Leo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2008, quedando debidamente registrada bajo el n° 59, Tomo 4-B de los libros respectivos, mediante el cual se hace constar que el ciudadano: J.A.B.J., ha establecido una firma personal domiciliada en el Barrio A.C., calle 2, entre Avenidas 2 y 3, Nº 1-91 del caserío Bum-Bum, Parroquia A.B.d.M.A.J.d.S. del estado Barinas y cuyo objeto es todo lo relacionado con la explotación del ramo hotelero en general.

• Promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informara si sobre el Fondo de Comercio “Hotel La Montañita”, inscrita bajo el nº 92, Tomo 1-B de fecha 10-02-1999, expediente Nº 3470, se realizó el cierre o liquidación del mismo y remita copia del referido Fondo de Comercio. En fecha 5 de agosto de 2011 se libró oficio n° 0604, recibiéndose respuesta el 20 de septiembre de 2011, mediante oficio N° 0098/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011.

Respecto a estos informes, se observa que la Oficina de Registro Mercantil sólo remitió copia certificada del registro de la firma unipersonal La Montañita, sin que se evidencie que haya ocurrido un cierre o liquidación de dicha firma ante esa oficina. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de poder otorgado por el ciudadano L.B.M., a los ciudadanos J.A.B.J. y F.d.C.P.d.B., protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, bajo el nº 48, folios 103 al 104, Tomo VI, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del Año 2007.-

Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano L.B.M. constituyó en mandatarios a los ciudadanos J.A.B.J. y F.d.C.P.d.B., no obstante, de tal documental no emergen elementos probatorios tendientes a demostrar la causa de nulidad del documento objeto de la pretensión. Y así se declara.

• Promovió copia certificada de solvencia de sucesiones, expedida ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, según providencia administrativa nº 0242, de fecha 16 de julio de 2008, expedida en fecha 10/11/2008.

Se evidencia que la certificación antes aludida se encuentra a nombre de L.B.M., Rif. J-29663734-2, expediente nº 420-2008, de fecha 10 de noviembre del año 2008, firmada por Y.d.V.A.V., C.I nº 12.721.433, Jefe de Tributos Internos Sector Barinas; y al no haber sido impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo para dar por demostrados los hechos que contiene; por emanar de un funcionario público competente que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad. Y así se declara.

Medios Probatorios de la parte co-demandada:

En fecha 20 de julio de 2011, la parte co-demandada presentó escrito de pruebas donde promovió:

• Promovieron e hicieron valer el escrito de contestación de la demanda relativo a la falta de legitimación de la accionante de autos para intentar la presente demanda. Respecto a la falta de cualidad invocada este tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

• Promovieron copia certificada de Registro de la Firma personal denominada HOTEL DON LEO, constituida y domiciliada en el estado Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas estado Barinas en fecha 22 de mayo de 2008, inserto bajo el nº 59 del tomo 4B.

En cuanto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la existencia jurídica del fondo de comercio Hotel Don Leo y que el mismo es de la exclusiva propiedad del co-demandado ciudadano J.A.B., verificándose y que tiene su sede en uno de los inmuebles propiedad de la sucesión de L.B.. Y así se declara.

• Promovieron la carta de fecha 30 de junio de 2008, enviada en vida del causante L.B.M. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (SENIAT) Sector Barinas y fue recibida en esa misma fecha por el área de tramitación bajo el nº 005577, en la que participó la suspensión de la actividad económica de la firma personal de su exclusiva propiedad, denominada Hotel Montañita, desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. (la cual fue acompañada por la co-demandada en la contestación de la demanda y riela al folio 102).

Respecto a esta documental, observa esta Juzgadora que la misma fue promovida en copia simple, y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que la misma no se trata de documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, debe ser desechada del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO.

Preliminarmente debe esta Alzada, pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por el co-demandado ciudadano J.A.B.J., quien alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, en los términos que a continuación se exponen:

Ciudadana Juez (sic) consta en el Libelo de la Demanda (sic) que la parte actora a pesar de manifestar estar obrando como Demandante (sic) y Coheredera (sic) también es cierto que no expresa con claridad de quién es heredera, ni quiénes son los restantes coherederos que conforman esa sucesión, ni señala cuál es el bien objeto de la Pretensión y que (sic) personas se encuentran en posesión de los mismos, por lo que niego y rechazo la presente Demanda (sic), ya que no está clara la cualidad de la accionante y el carácter con el cual actúa en el presente juicio…

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

El artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso sub iudice, tenemos que el co-demandado arriba indicado adujo que la parte actora no detenta la cualidad para interponer la demanda cabeza de autos porque no dijo de quién es heredera, quiénes son los otros co-herederos, cuál es el objeto de la pretensión y qué personas se encuentran en posesión de los bienes.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora ciudadana Leolimar del Valle B.J., incoa demanda con la pretensión que se anule y se deje sin efecto el fondo mercantil denominado “Hotel Don Leo”, el cual es propiedad del co demandado J.A.B.J.; y que en su lugar se reivindique y se coloque en la fachada del inmueble el nombre denominado “Hotel la Montañita y Sucesores” ello con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 del Código de Comercio venezolano; alegando en su libelo que el codemandado J.A.B.J., ha obrado en forma dolosa y que con la intención de un provecho propio ha suplantado o sustituido ilegalmente al ocupar fraudulentamente el lugar del fondo de comercio “Hotel la Montañita”, sin haberse realizado la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M.; y que por ello acude al órgano jurisdiccional.

En ese sentido; debe señalar este Tribunal Superior que de las actas procesales que conforman el presente expediente emerge la presunción del fallecimiento del ciudadano L.B.M., así como también se presenta evidente la presunción que la demandante Leolimar del Valle B.J. y el codemandado J.A.B.J. son hijos del de cujus L.B.M. y que la codemandada F.P.d.B. fue su cónyuge, y esta presunción surge de la copia certificada del acto administrativo consignado emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; el cual fue a.y.v.e.e. capítulo de los medios probatorios; pues en este caso no consta en autos, el acta de defunción, de nacimiento y de matrimonio, que son los documentos idóneos para demostrar la filiación y los actos relacionados con el estado civil; en virtud de lo antes expresado podemos afirmar que para tener cualidad en un juicio, la persona debe afirmar ser titular de un derecho o un interés jurídico propio, evidenciándose en el presente caso que la actora manifiesta ser titular de un derecho, en virtud de una relación personal que es el objeto de la controversia con los demandados; como consecuencia de ello es inexorable declarar que la parte accionante ciudadana Leolimar del Valle B.J., tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

A continuación esta Alzada pasa a examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la co-demandada F.d.C.P.d.B. rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

… Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda realizado por el actor en su libelo, que la estimó en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs. F), por ser este monto exagerado y sin fundamento alguno…

Por su parte la representante judicial del co-demandado J.A.B.J., impugnó la estimación de la demanda de la forma siguiente:

Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda fijada por la demandante en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por considerar Ciudadana Juez que la misma deviene de una pretensión temeraria y sin basamento legal, viéndose el patrimonio de mi representado comprometido al tener que solicitar servicios profesionales de abogado para que ejerzan su representación…

Como podemos observar, la parte aquí accionada se limitó a esgrimir el alegato de inconformidad con la estimación de la demanda, es decir, se limitó la parte accionada a contradecir el monto por el cual fue estimada la demanda de una manera pura y simple sin alegar y mucho menos probar un hecho nuevo; lo que trae como consecuencia que dicha impugnación deba ser desechada de este procedimiento, y se declara firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE

Resueltas como han sido las defensas opuestas por la parte demandada, este tribunal pasa a decidir el mérito del presente juicio, en los términos siguientes:

VII

MOTIVACIÓN

Planteada la controversia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de registro mercantil, se encuentra o no ajustada a derecho; y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Como se evidencia del presente fallo, estamos en presencia de un juicio cuya pretensión es una acción de nulidad de registro mercantil de una firma personal perteneciente al ciudadano J.A.B.J., incoado por la ciudadana: Leolimar del Valle B.J., contra los ciudadanos: F.d.C.P.P. y J.A.B.J..

Los hechos en los que basó su pretensión la parte actora, fueron específicamente que la parte accionada suplantó ilegalmente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita sin haberse realizado su partición dado que el mencionado fondo de comercio pertenecía a su causante ciudadano L.B.M., que el accionado colocó en el registro mercantil del fondo de comercio del Hotel Don Leo, la misma dirección donde funcionaba antes Hotel La Montañita, que en dicho registro mercantil se evidencia que el mobiliario y equipo es el mismo que pertenece al hotel de su causante, que todo ello se realizó con la confabulación de la ciudadana F.d.C. viuda de Bustamante quien es la cónyuge de su causante, que por todo ello solicita se anule el registro mercantil de la firma Hotel Don Leo, y que se coloque en la fachada del inmueble el nombre de Hotel La Montañita y Sucesores, todo de conformidad con el artículo 29 del Código de Comercio.

Como dijimos en el capítulo de los límites de la controversia, en el caso sub iudice corresponde a este tribunal determinar si el registro mercantil del fondo de comercio Hotel Don Leo se encuentra inficionado o no por alguna causal de nulidad.

Lo primero que tenemos que dejar establecido, es que el Código de Comercio en su artículo 26 prevé la posibilidad de establecer una firma personal, en los términos que a continuación se señala: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

De conformidad con la norma transcrita ut supra; una persona que es comerciante y no tiene asociado o socio puede conformar y/o establecer un fondo de comercio bajo la forma de “firma personal”, debiendo cumplir con la debida inserción en la oficina de registro mercantil correspondiente, y con las demás cargas que impone el ejercicio del comercio. Vale acotar, que de acuerdo con el artículo 29 de la ley sustantiva mercantil, el causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor; sin embargo, en el caso que nos ocupa la parte accionada en modo alguno ha utilizado el nombre del Hotel La Montañita, lo que nos permite concluir que el alegato de la parte actora fundado en el indicado artículo en cuanto a la designación o distinción de “sucesor” debe ser desestimado por esta juzgadora, en virtud, de que en las actas procesales que conforman este expediente no se evidencia que se esté utilizando o que se encuentre funcionando el fondo comercial Hotel La Montañita, que obligaría a utilizar tal nombre o designación.

Como el asunto central de este procedimiento es determinar si existen causales de nulidad que afecten el documento que contiene el registro del fondo de comercio Hotel Don Leo, para despejar tal interrogante, nos vemos en la imperiosa necesidad de revisar las causales de nulidad de los contratos; en este sentido, tenemos que según nuestra doctrina existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley; bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Las reglas de nulidad no sólo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico, sean convencionales (particiones, capitulaciones matrimoniales, por ejemplo) o declaraciones unilaterales de voluntad.

Ahora bien, la nulidad nace por existir objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley.

El artículo 1.141 del Código Civil establece cuales son las condiciones para la existencia del contrato, y con respecto al objeto el numeral 2º estipula que “el objeto pueda ser materia del contrato”, es decir, que el contenido de la obligación o prestación esté permitido por la ley; y en ese aspecto podemos remitirnos al artículo 1.155 del mismo cuerpo normativo que dispone, que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, sin embargo, a los efectos de la nulidad absoluta, el aspecto fundamental es la licitud del objeto.

Si revisamos el documento del fondo de comercio Hotel Don Leo, se aprecia claramente que su objeto es: “… El objeto de la firma es todo lo relacionado con la explotación del ramo Hotelero (sic) en general, servicio de hospedaje en habitaciones, cabañas, suites, alquiler de salón para convenciones y reuniones; organización de eventos especiales, venta de comidas y bebidas, así como cualquier actividad de comercio conexa o relacionada con el objeto principal…”; evidenciándose que no hay ilicitud en las actividades que presta el fondo de comercio Hotel Don Leo, pues no son contrarias a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Respecto al numeral 3º del artículo 1.141 del Código Civil, este se refiere a la condición de “causa ilícita” como causal de nulidad; y si bien es cierto que en la teoría de las obligaciones y de los contratos el asunto de la “causa” es uno de los más debatidos, en nuestra legislación y según Maduro Luyando (citado por R.R.M.. Obra: Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal. Ediciones Jurídicas J. Santana. Pág. 76) el tratamiento que le da al concepto causa es como “causa final”, esto es, como propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significación.

En ese sentido, la causa entonces tiene que ser lícita, y desde el punto de vista subjetivo la “causa” es la intención de las partes y que es ella la que determina el consentimiento, en ese sentido para ir aclarando, se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato, como ejemplo de causa ilícita, tenemos las capitulaciones matrimoniales que se hayan constituido violentando los artículos 143 y 144 del Código Civil, o convenir en los contratos de hipoteca la prohibición de enajenar o gravar inmuebles determinados, porque ello constituye una limitación al derecho de propiedad; en el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado que la causa en el contrato unilateral del fondo de comercio Hotel Don Leo; es lícita, por cuanto el motivo que indujo al contrato es prestar servicios relacionados con el servicio hotelero, como acto de comercio de conformidad con la ley.

En cuanto al consentimiento; puede decirse que es un requisito exigido para la existencia del contrato, esto tanto para los contratos bilaterales (como la compra venta por ejemplo) o en los contratos de quien se obliga a algo; sino no hay consentimiento, no hay formación del acto. El consentimiento tiene que ser válido, es decir, libre de violencia o coacción, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano J.A.B.J. personal y directamente constituyó el fondo de comercio Hotel Don Leo, tal y como se observa del registro de comercio que se encuentra inserto en los folios 152 al 155 del presente expediente; aunado al hecho de que en la contestación de la demanda el ciudadano antes aludido afirmó de manera categórica que la firma unipersonal Hotel Don Leo es de su exclusiva propiedad; lo que trae como consecuencia que la constitución de dicho comercio contó con su consentimiento expreso. Tampoco se observa

En relación con los alegatos de la parte actora, circunscritos a que el fondo de comercio Hotel Don Leo, tiene la misma dirección o domicilio del Hotel La Montañita, y que además de ello, los bienes muebles, equipos del ramo y lencería pertenecen al fondo de comercio Hotel La Montañita el cual es uno de los bienes que conforma, el acervo hereditario dejado por su causante L.B.M.; debe acotar este Tribunal Superior que tales alegatos en modo alguno constituyen causal de nulidad del contrato de creación del fondo de comercio Hotel Don Leo, y tampoco se evidencia que su objeto sea contrario el orden público o las buenas costumbres.

En consecuencia, siendo que se ha revisado el documento constitutivo del fondo de comercio Hotel Don Leo y se ha verificado el objeto del mismo, su licitud, la causa final del mismo, es decir, el propósito perseguido al contratar que es el que motiva el consentimiento y le da significación, el consentimiento expreso en su formación por parte del ciudadano J.A.B.J.; y que su objeto no es contrario al orden público o las buenas costumbres; inexorable es declarar que el registro del fondo de comercio Hotel Don Leo, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el nº 59, Tomo 4-B del año 2008; no contiene causal de nulidad alguna, por lo que de conformidad con la normativa que aquí se ha señalado, la demanda de nulidad intentada a través del presente procedimiento debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Mención aparte merece la prueba de posiciones juradas que fue promovida ante esta instancia, por cuanto se observa que si bien es cierto que las mismas fueron promovidas por la parte actora de manera oportuna y que este tribunal las providenció a tiempo por auto de fecha 22 de febrero del año 2012, comisionando para ello al otrora Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es también evidente que para la fecha en que las mismas fueron evacuadas en fecha 8 de mayo de ese mismo año; ya había vencido el lapso para que fueran evacuadas dado que este Tribunal Superior por auto de fecha 30 de marzo del año 2012 declaró que quedaba concluido el término para la presentación de los informes y fijó el lapso de sesenta días para dictar la sentencia correspondiente, por ende las mismas resultaron evacuadas fuera de lapso. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines únicamente didácticos, necesario es resaltar en este fallo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en cuanto al inmueble en el que funciona el Hotel Don Leo, y los bienes muebles que afirma pertenecen a la sucesión del causante L.B.M., por lo menos en este caso son defensas para acciones distintas a la acción de nulidad aquí intentada, quizás acción de rendición de cuentas o reivindicación; pues como ya hemos esbozado el registro mercantil del fondo de comercio Hotel Don Leo, no contiene causales de nulidad de conformidad con la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada por motivos distintos a los declarados por la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.492.321 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.665, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Leolimar del Valle Bustamante, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal n° V-17.169.309, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de nulidad de registro mercantil que se sigue en ese tribunal en el expediente nº 11-9445-M, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demandada de nulidad de registro mercantil, intentada por la ciudadana: Leolimar del Valle Bustamante contra los ciudadanos: F.d.C.P.P. y J.A.B.J..

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada pero por motivos distintos.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 12-3424-M.

REQA/ANG/marilyn.-

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