Decisión nº PJ0152014000124 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2014-000297

Asunto principal VP01-L-2013-000743

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.087.118, representado judicialmente por los abogados A.V., L.C. y L.A.R., en contra de la sociedad mercantil COP´S ELECTRONICS, S.A., y M.G.B ELECTRONICS, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 16-A, tomo 65, de fecha 27 de febrero de 1998, la primera y bajo el número 38, tomo 50-A, de fecha 8 de julio de 2004, a segunda; representadas judicialmente por la abogada Solbella Carrasquero, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 2 de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 1 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la unidad económica COP´S ELECTRONICS, S.A. y M.G.B ELECTRONICS, C.A., empresas dedicadas a la comercialización de sistemas de seguridad, desempeñando el cargo de técnico electrónico, devengando un salario mensual de Bs. 3.306,00, teniendo funciones de naturaleza técnica y asesoría en relación a la promoción, instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad dirigidos al sector bancario, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., pero a disponibilidad de las empresas si se presentaba alguna emergencia que requiriera de sus servicios y teniendo como último salario mensual por la cantidad de Bs. 6.195,00.

Que le fue enviada una comunicación a su casa vía MRW con fecha 07 de enero de 2013, en la cual se le notificaba que debía presentarse en las oficinas ubicadas en la ciudad de Caracas el día 15 de enero del referido mes (sic), con carácter de urgencia, para tratar asuntos administrativos y que para tal fin se le estaba depositando lo concerniente a los gastos de traslado.

Que en acatamiento a la comunicación enviada se presentó el día y hora señalado para la supuesta reunión administrativa que nunca se efectuó, encontrándose con la desagradable sorpresa de que lo que querían tratar con él era su renuncia.

Que el ciudadano J.B., en su carácter de gerente le indicó que sus servicios no eran ya necesarios y que necesitaban que renunciara, y que por su renuncia las empresas estuvieran dispuestas a cancelarle la cantidad de Bs. 40.369,83.

Que impactado por lo sucedido manifestó no estar de acuerdo y que no iba a renunciar, ya que no dio motivo para ese trato, que le insistieron que la decisión era irrevocable y que el monto ofrecido era más de lo que le correspondía por seis años de servicios. Que les comunicó que no iba a renunciar y le dijeron que de todas maneras estaba despedido.

Que al término de la relación laboral la patronal COP´S ELECTRONICS, S.A., no le canceló ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ninguno de sus derechos laborales.

Que la unidad económica no le canceló los intereses a la antigüedad acumulada, días de descanso legal en el período de vacaciones e indemnización por despido injustificado.

Que fue despedido a pesar de que posee inamovilidad por decreto presidencial e igualmente inamovilidad por fuero paternal. Invoca los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, manifestó que devengó un último salario integral de Bs. 6.195,00, el cual dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 206,50, cantidad que se obtuvo de sumar el salario mensual básico de Bs. 3.306,66, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 168,89, más las utilidades de Bs. 5.879,00, y las gratificaciones de Bs. 1.930,93, percibidos en el mes de diciembre.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestaciones sociales: Bs. 42.379,70;

  2. Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 42.379,70;

  3. Diferencia de Utilidades correspondiente a los años 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012: Bs. 4.266,00;

  4. Diferencia de Bono Vacacional del año 2009 y 2010: Bs. 1.652,00;

  5. Guardería: Bs. 23.942,16.

    Que la suma de los conceptos anteriormente discriminados arroja la cantidad de Bs. 114.619,56, monto al cual se le descontará la cantidad de Bs. 40.369,73, dando como resultado la cantidad de Bs. 74.249,93, monto que adeuda la patronal por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que del mismo modo demandan las costas y costos del proceso, así como el pago de honorarios profesionales calculados en razón al 30% del valor de la presente demanda. Igualmente solicita se condene la indexación o corrección monetaria.

    Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

    Negó que el 07 de enero de 2007, el actor fuera convocado por las empresas con la intención de obligarlo a renunciar al cargo que ostentaba. Que la verdad es que el ciudadano J.C.D., fue convocado a una reunión ya que estaba incumpliendo con el contrato de confidencialidad firmado entre las partes junto con el contrato de trabajo, pero es el caso que en el desarrollo de la reunión se instó al accionante a que cumpliera con el referido contrato de confidencialidad y dada la negativa, él tomó la decisión de renunciar.

    Negó que la empresa haya convocado al actor con el propósito de entregarle planilla de liquidación. Asimismo, negó que la empresa haya despedido al ciudadano J.C.D., ya que la verdad es que el demandante renunció a sus labores habituales de trabajo tal como se evidencia de la carta de renuncia.

    Negó que el demandante haya sido obligado a recibir sus prestaciones sociales. Negó que el actor sea acreedor de cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, así como diferencia de pago de prestaciones sociales, antigüedad o utilidades.

    Negó que sea cierto que el actor devengaba un salario de Bs. 3.306,00 y como último salario la cantidad de Bs. 6.195,00, por cuanto la verdad es que devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 3.200,00. Negó que el actor sea acreedor de Bs. 23.942,16, por concepto de guardería.

    Negó que el demandante no recibiera los viáticos correspondientes para el viaje a Caracas con motivo de la reunión convocada por su representada en fecha 15 de enero de 2013, lo cierto es que el ciudadano J.C.D., recibió por parte de la Sociedad Mercantil COP´S ELECTRONICS, S.A., la cantidad de Bs. 525,00, que fueron depositados en el banco comercial 100% Banco, en fecha 14 de enero de 2007.

    Negó que su representada le cancelara al ciudadano J.C.D., la cantidad de Bs. 40.369,00, ya que en realidad le fue cancelada la cantidad de Bs. 67.662,01, de los cuales se le dedujo la cantidad de Bs. 27.292,18, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, retención del INCE, seguro social obligatorio, seguro para forzoso, préstamo personal (Laptop) y póliza HCM.

    Señaló que existe error al establecer la cantidad de Bs. 6.195,00, como último salario para calcular el concepto de antigüedad, y que no supo calcular el salario base ni el promedio diario para la supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que según el actor se le adeuda. Que la patronal nunca le canceló lo correspondiente al pago de guardería, ya que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes no existe ninguna cláusula que obligue a la empresa a otorgar ese beneficio ni mucho menos existe un contrato colectivo de los trabajadores adscritos que lo estipule, además que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco lo establece, por lo que mal podría hacer semejante reclamo en el libelo de la demanda.

    Señaló además que el actor incurre en un error al reclamar las indemnizaciones por despido injustificado, ya que nunca fue despedido, pues la relación de trabajo terminó por su voluntad, siento esto tan cierto que él mismo redactó y firmó la renuncia, motivo por el que nada se le debe por ese concepto ni por ningún otro ya que en la oportunidad legal correspondiente le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su totalidad. Que para el supuesto negado que haya sido despedido injustificadamente mal podría reclamar semejante indemnización ya que las mismas fueron mal calculadas desde todo punto de vista. Que por último, el actor incurre en el error de no deducir los anticipos de prestaciones y los préstamos que le fueron otorgados.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    A fecha 2 de julio de 2014, el Juez de Juicio falló la controversia, declarando parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano J.C.D., en contra de la parte demandada, condenando el pago de bolívares 400 con 00 céntimos por concepto de diferencia de bono vacacional 2009 y 2010, decisión contra la cual la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que en primer lugar quería resaltar que la parte demandada admitió que el demandante percibía su salario a través de la cuenta nómina que le era cancelara por 100% Banco, quedando esto probado con los recibos de pago en donde en la parte final se indica en qué entidad financiera le eran depositados desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2013, y que en los años previos se le cancelaba a través del Banco Federal, pero este desapareció, que esto lo dice porque en la prueba informativa promovida por la parte actora, 100% Banco indicó que solamente se le habían hecho cuatro depósitos en todo ese tiempo en la cuenta nómina, pero que con esa prueba informativa se pretendía demostrar el salario integral devengado por el trabajador de Bs. 6.195,00. Que el actor reclama el pago por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la patronal le pagó sus prestaciones sociales pero con un salario de Bs. 106,67, lo cual no es lo correcto ya que en los voucher de pago, la demandada indica que el salario básico era de Bs. 130,37, apareciendo ello reflejado en los recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, y en la misma hoja de liquidación final, siendo que el trabajador devengó realmente un salario de Bs. 206,50, hecho que además se demuestra cuando la patronal le cancela en su liquidación final Bs. 35.000,00 por concepto de indemnización doble, lo que hace entender que su antigüedad es en realidad por Bs. 35.000,00, reclamándose en el libelo de demanda la cantidad de Bs. 37.170,00, de antigüedad legal, más Bs. 5.207,00 de antigüedad adicional, pero que el tribunal a quo no se pronunció sobre este concepto, es decir, sobre la prestación de antigüedad adicional, existiendo una incongruencia negativa al respecto, que sumados ambos conceptos da un monto de Bs. 42.379,70, que es lo que se reclama y la indemnización doble lo mismo, que el a quo consideró que el monto que le correspondía era Bs. 28.170, con lo cual está lesionando los derechos del trabajador, ya que la misma empresa al cancelarle Bs. 35.000,00 admitió que en realidad la prestación de antigüedad era por esa cantidad. Que también declaró el a quo la improcedencia de la reclamación efectuada por concepto de utilidades y el servicio de guardería, este último tampoco se le canceló al trabajador, que en virtud de ello, y tomando en consideración que tampoco se le canceló al demandante su último salario, es por lo que recurre de la decisión, por considerar que no le fueron respetados ni protegidos los derechos del trabajador, siendo que él está reclamando lo que le corresponde, que incluso él reconoció todos los pagos de adelantos que le fueron entregados porque efectivamente los recibió, pero que no puede pretender la patronal que no reclame lo que le corresponde, por eso es que reitera lo reclamado, solicitando sea anulada la decisión apelada y se ordene un nuevo juicio en otro tribunal que respete los derechos del trabajador.

    Asimismo, solicitó al Tribunal que en búsqueda de la verdad a los fines de no lesionarle los derechos al trabajador, se dicte un auto para mejor proveer dirigida a 100% Banco y se verifique si efectivamente fueron 4 depósitos lo que se le hicieron al trabajador, ya que desde el 2010 hasta el 2013 no pueden ser sólo 4 depósitos realizados al demandante, lo cual no le parece justo.

    En cuanto al concepto de utilidades reclamado en el libelo de la demanda, señala que le cancelaban al actor 60 días de utilidades, la mitad en el mes de abril y la otra mitad en el mes de diciembre, pero que resulta que con el salario aplicado por la empresa no da lo que realmente le corresponde al actor, ya que no es la cantidad de Bs. 106,00 sino de Bs. 130,37 en tal caso.

    El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que efectivamente el demandante prestó servicios para COP´S ELECTRONICS, S.A., y no para M.G.B ELECTRONICS, C.A., lo cual quedó plenamente demostrado en actas. Que es falso que el actor devengara un salario de Bs. 206,00 diarios, ya que lo cierto es que devengó Bs. 3.200,00 mensual, es decir, un salario diario de Bs. 106,00. Que además quedó evidenciado que el demandante ingresó a trabajar el 1 de mayo de 2007 y egresó el 15 de enero de 2013. Que la demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 67.662,01 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que naturalmente como se evidenció de todos los recaudos que la empresa tenía sobre algunos préstamos que se le hicieron y adelantos de prestaciones lo cual dio un monto de Bs. 27.292,18, quedó pagándole lo que realmente le correspondía, es decir, Bs. 40.369,83, pero que en realidad lo que le pagó fue Bs. 67.662,01. Que ahora bien, en cuanto a la prueba informativa dirigida a 100% Banco, la parte demandante solicitó la información en cuanto a si el demandante había percibido algún salario de M.G.B ELECTRONICS, C.A., pasando la información que se refería a que realmente el demandante había tenido 4 pagos a través de esa entidad bancaria por parte de COPS ELECTRONICS, C.A., que en ningún momento fue pagado por M.G.B ELECTRONICS, C.A., que además de eso, el actor declaró en el juicio que él había renunciado a sus labores de trabajo, reconociendo también que había cobrado todos los conceptos laborales así como las prestaciones sociales por parte de su representada, por lo tanto nada se le adeuda, sólo Bs. 400,00 por concepto de un bono que en verdad no consta en actas y que la empresa reconoce que se le adeuda, pero que por lo demás, se pagó todas las prestaciones sociales correspondientes al demandante, en virtud de ello, solicita sea ratificada la sentencia apelada por estar ajustada a derecho.

    Con respecto al auto para mejor proveer solicitado por la parte demandante, señaló que en el momento que también fue solicitado al a quo dicho auto, ya llevaban 3 audiencias suspendidas, que a la cuarta audiencia suspendida, la parte actora le pide al a quo el mencionado auto para mejor proveer ya que, a su decir, se equivocó porque no envió los oficios al banco que ella creyó que era quien podía dar la información sino que era a otra entidad bancaria, lógicamente después de 4 audiencias el a quo le dice que porqué no se le pidió en la primera audiencia, es decir, corregir el error que había evidenciado, entonces que la actora reconoce el error pero que nada se podía hacer ya que eso era un retardo procesal a consideración de la parte demandada.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia, y el argumento expuesto por las partes en la audiencia de apelación, observa este Tribunal que queda fuera de la controversia que el ciudadano J.C., prestó servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 15 de enero de 2013 desempeñando el cargo de Técnico Electrónico, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, asimismo, que la empresa le canceló al demandante la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de prestaciones sociales doble, constándose con ello el reconocimiento de haber despedido al demandante; además queda fuera de la controversia que le canceló 60 días por concepto de utilidades, adeudándole por concepto de bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 400,00, en consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar:

    El verdadero salario básico, normal e integral devengado por el demandante, toda vez que del libelo de la demanda se observa que la parte actora manifestó que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 6.195,00, es decir, Bs. 206,50, cantidad que se obtuvo, a su decir, de sumar el salario mensual básico de Bs. 3.306,66, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 168,89 más las utilidades de Bs. 5.879,00 y las gratificaciones de Bs. 1.930,93, percibidas en el mes de diciembre. De su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito de contestación que realmente el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.200,00. Así pues, corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente el último salario devengado por el demandante fue de Bs. 3.200,00, asimismo, corresponde al actor aportar al proceso los elementos probatorios que demuestren la procedencia de las gratificaciones mencionadas en el escrito libelar canceladas en el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 1.930,93, para así entonces proceder a efectuar los cálculos correspondientes a los fines de verificar si proceden o no las diferencias reclamadas por el demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del concepto de guardería reclamado por el demandante, en la cantidad de Bs. 23.942,16.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a verificar las pruebas que constan en el expediente:

    Pruebas de la parte demandante

  6. - Prueba documental:

    Original de comunicación de fecha 7 de enero de 2013, emitida por el ciudadano J.B., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Cop´s Electronics, S.A., dirigida al ciudadano J.C.D., documento que corre inserto al folio 130 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, es desechado del proceso por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo correspondiente al ciudadano J.C.D., la cual corre inserta en el folio 131 de la pieza principal, observando el Tribunal que la referida documental igualmente fue promovida en original por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso, el 1 de marzo de 2007, la fecha de finalización, el 15 de enero de 2013, la causa de liquidación por despido, el tiempo trabajado de 5 años 10 meses y 14 días, el sueldo mensual de Bs. 3.200,00, el salario diario de Bs. 106,67, el salario integral de Bs. 130,37, asimismo, se evidencia todos y cada uno de los conceptos cancelados a la parte actora, a saber, prestaciones sociales (artículo 142, literal D); vacaciones fraccionadas (artículo 196); bono vacacional (artículo 192); utilidades (artículo 131); intereses sobre prestaciones sociales y prestaciones sociales doble, además se efectuaron deducciones por anticipo de prestaciones sociales, retención INCE, Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, préstamos personal, y póliza HCM, arrojando un total de remuneraciones, menos deducciones por la cantidad de Bs. 40.369,83.

    Copia simple de recibos de pago correspondiente al concepto de utilidades del ciudadano J.C.D., los cuales corren insertos a los folios 132 al 148, ambos inclusive de la pieza principal, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago de las utilidades desde el año 2007 hasta el año 2012, estableciéndose en cada recibo de pago el sueldo mensual, diario y diario base devengado durante todo el tiempo que duró la relación laboral que unió al actor con la demandada.

    Copia simple de actas de nacimiento correspondientes a los niños X.A. y J.M., las cuales corren insertas a los folios 149 y 150 de la pieza principal, observando el Tribunal que la parte contraria procedió a impugnarlas por haber sido presentada en copia simple, debiendo la parte demandante presentar su original en el juicio a los fines de cotejarla con la documental presentada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumpliendo con su deber para poder servirse de ella, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Estados de cuenta correspondientes al ciudadano J.C.D. emanados de le entidad bancaria 100% Banco Comercial, los cuales corren insertos a los folios 151 al 199, ambos inclusive de la pieza principal, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, la parte demandante promovió además prueba de informe a los fines que se oficiara a la entidad financiera 100% BANCO, para que informe si la sociedad mercantil Cop´s Electronics, S.A., realizó depósitos a la cuenta corriente Nro. 001560023310-100133305 o a otro tipo de cuenta cuyo titular es el demandante, desde el 1 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. Asimismo, para que informe si el demandante realizó trabajos de instalación de cámaras de seguridad o similares, o realizó alguna reparación de estos artefactos a nombre de M.G.B Electronics C.A. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado, la cual corre inserta a los folios 3 al 11, y 16 de la pieza 2, en la cual informan que la empresa Cop´s Electronics, S.A., efectivamente mantiene cuenta activa en la institución identificada con el nro. 0156-0025-00-040-017874-5, que anteriormente también manejó cuenta identificada con el nro. 0156-0025-00-040-000416-4 la cual presenta estatus cerrado desde el 1 de marzo de 2010. Asimismo, informó que sólo se pudo determinar 4 cheques emitidos a favor del ciudadano J.C., a saber, el 16 de noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. 1.447,42, el 14 de junio de 2011 por la cantidad de Bs. 2.375,00, el 11 de octubre de 2011 por la cantidad de Bs. 6.430,35, y, el 11 de octubre de 2011 por la cantidad de Bs. 1.469,66. Así las cosas, únicamente este Tribunal procederá a valorar las documentales en las que se pudieron acreditar las cantidades anteriormente mencionadas al demandante, quedando en consecuencia, el resto desechadas por cuanto de la prueba de informe no se corroboró la veracidad del contenido de las todas las documentales presentadas por la parte demandante junto con su escrito de pruebas referidas a estados de cuentas de 100% Banco Comercial.

  7. - Promovió prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba original de hoja de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 15 de enero de 2013; original de recibos de cancelación de utilidades del año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012; original de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Cop´s Electronics, S.A., y M.G.B Electronics, C.A., y originales de las pruebas promovidas. Al efecto, se observa que las partes co-demandadas consignaron con su escrito de promoción de pruebas hoja de liquidación final de contrato de trabajo y los recibos de pagos de utilidades, razón por lo cual resulta inoficiosa la exhibición solicitada, siendo además ya analizadas por este Tribunal supra.

    En relación a las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas COP´S ELECTRONICS, S.A. y M.G.B ELECTRONICS, C.A., en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública (02/04/2014), la representación judicial de las partes co-demandadas consignaron las mismas en copias certificadas, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dirimir la presente controversia, por lo que son desechadas del proceso.

    Pruebas de las sociedades mercantiles COP´S ELECTRONICS, S.A. Y M.G.B ELECTRONICS, C.A.

  8. - Prueba documental:

    Original de contrato de trabajo y acuerdo de confidencialidad celebrado entre la empresa COP´S ELECTRONICS, S.A. y el ciudadano J.C.D., de fechas 01 de marzo de 2007 y 01 de julio de 2007, respectivamente, insertas desde el folio 7 al 10 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio a los folios 7 y 8, de los que se evidencia respecto al hecho controvertido ante esta Alzada, que para el inicio de la relación de trabajo se acordó que el demandante devengaría la cantidad de Bs. 900,00 mensual, correspondiente al sueldo por labores realizadas. En cuanto a los folios 9 y 10 este Tribunal lo desecha por cuanto su contenido no coadyuva a dirimir el hecho controvertido en la presente causa.

    Original de recibos de pagos de sueldo del ciudadano J.C.D., emanadas de la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A., insertos desde el folio 12 al 156 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte actora los reconoció, por los que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el demandante durante el tiempo que duró la relación laboral que la unió a la demandada, sin que se evidencie otra asignación de carácter salarial aparte del sueldo básico mensual a favor del demandante, iniciando con la cantidad de Bs. 900, la cual ascendió a Bs. 1.500,00, luego a Bs. 1.900,00, posteriormente, a Bs. 2.375,00, finalizando con un salario mensual de Bs. 3.200,00. Asimismo, se verifican las deducciones efectuadas por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio.

    Original y copia simple de recibos y comprobantes de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al ciudadano J.C.D., los cuales corren insertos a los folios 157 al 164, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte actora reconoció los mismos, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose, el pago de las vacaciones de los períodos 2012, 2011, 2010, 2009 y 2008.

    Original y copia simple de recibos y comprobantes de utilidades correspondientes al ciudadano J.C.D., los cuales corren insertos a los folios 165 al 197 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose el pago de las utilidades correspondientes a los períodos 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, y 2007, asimismo, se verifica el salario devengado por el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral que lo unió a la demandada.

    Original de comunicación emitida por el ciudadano J.C.D., dirigida a la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A., inserta en el folio 198 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor estableció que las garantías de sus prestaciones sociales podían ser acreditadas en la contabilidad de la empresa demandada.

    Original y copia simple de recibos y comprobantes de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.C.D., emanadas de la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A., insertos desde el folio 199 al 214, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron recocidas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose todos los anticipos de prestaciones sociales entregados al demandante previa solicitud efectuada por éste, cantidades que deben ser descontadas del monto final que arroje el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales del actor.

    Original de carta de renuncia de fecha 15 de enero de 2013 presentada por el demandante a la demandada del cargo de Técnico que venía desempeñando desde el 1 de marzo de 2007, por motivo personal, documental que corre inserta al folio 215 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la parte contraria la reconoció pero indicó que fue obligado a firmarla, no obstante, el Tribunal desecha la documental por cuanto la causa de terminación de la relación de trabajo no forma parte de los hechos controvertidos ante esta Alzada.

    Original de comprobante de pago de liquidación final de contrato de trabajo, hoja de liquidación final de contrato de trabajo y anexos, insertos del folio 216 al 220 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que igualmente fue consignada por la parte actora y sobre la cual este Tribunal ya se pronunció supra.

  9. - Promovió prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe si la empresa COP´S ELECTRONICS, S.A., tiene o tuvo cuentas en las siguientes entidades bancarias: BANCARIBE, 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO FEDERAL. Asimismo, para que informe si la empresa antes mencionada, emitió cheques de las referidas entidades bancarias a nombre del demandante y si las cantidades reflejadas fueron cobradas por el ciudadano J.C.. Al efecto, en fecha 07 de mayo de 2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado, las cuales corren insertas a los folios 268 al 276 de la pieza principal, las cuales son desechadas del proceso, por cuanto el contenido de las mismas no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En relación a la solicitud de que este Tribunal dicte un auto para mejor proveer, debe observarse que enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes, debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba, la carga de probar la falsedad de la misma, de allí que no era factible solicitar el decreto de un auto para mejor proveer en esta instancia, cuando el demandante debió no sólo impugnar las resultas de la prueba, sino promover las pruebas pertinentes para demostrar la falsedad que a su decir, contiene la información solicitada.

    De otra parte, el auto para mejor proveer, de acuerdo al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a providencias que el juzgador puede dictar de oficio, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover (Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de mayo de 1994, reiterada el 4 de agosto de 1999).

    Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar primeramente el verdadero salario básico, normal e integral devengado por el demandante, toda vez que del libelo de la demanda se observa que la parte actora manifestó que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 6.195,00, es decir, Bs. 206,50, cantidad que se obtuvo, a su decir, de sumar el salario mensual básico de Bs. 3.306,66, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 168,89 más las utilidades de Bs. 5.879,00 y las gratificaciones de Bs. 1.930,93, percibidas en el mes de diciembre. De su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito de contestación que realmente el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.200,00.

    Respecto a este punto de la controversia, encuentra el Tribunal que consta en autos contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se acordó que el demandante devengaría como salario básico mensual la cantidad de Bs. 900,00, esto es, para el inicio de la relación de trabajo, sin embargo, de los recibos de pago correspondientes a los mes de marzo y a.d.B.. 2007, se observa que la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 750,00, lo cual no fue lo acordado inicialmente, por lo que al momento de efectuar el cálculo de los conceptos que resulten a favor del actor se tomará en cuenta la cantidad de Bs. 900,00 acordada en el contrato de trabajo por ser más favorable, posteriormente este salario fue incrementado en la cantidad de Bs. 1.500,00 a partir del mes de julio de 2008, luego pasó a devengar Bs. 1.900, desde el mes de abril de 2009, seguidamente a partir del mes de abril de 2010 devengó Bs. 2.375,00, y finalmente, a partir del mes de julio de 2012 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 3.200,00, lo que hace entender que efectivamente el último salario básico mensual fue por la cantidad de Bs. 3.200,00, es decir, la indicada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto al salario normal, observa este Tribunal que no consta en el expediente algún elemento probatorio que demuestre lo alegado por la parte actora en su escrito de demandada, es decir, que al salario básico mensual se le daba adicionar la cantidad de Bs. 1.930,93 por concepto de gratificaciones canceladas por la empresa a su favor, por lo que se entiende entonces que el único salario devengado durante la relación de trabajo fue el mencionado supra.

    Dentro de este mismo orden de ideas, respecto del salario integral correspondiente al demandante, se tiene que este se encuentra constituido por el salario básico mensual devengado por el actor, más las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. En este sentido, por concepto de utilidades la demandada canceló la cantidad de 60 días para cada período, hecho este no controvertido en el proceso y demostrado por el actor conforme a los recibos de pago de utilidades que constan en el expediente. Ahora bien, en cuanto a la alícuota del bono vacacional, le corresponde al demandante conforme a lo cancelado por la demandada en los recibos de pago de vacaciones, las siguientes cantidades:

    Periodo Días y monto cancelado Folio

    2007-2008 7 días x Bs. 63,33 = Bs. 443,33 443,33

    2008-2009 No aparece cancelado -0-

    2009-2010 9 días x Bs. 79,17 = Bs. 712,53 162 de la pieza de pruebas

    2010-2011 18 días x Bs. 79,17 = Bs. 1.425,00 160 de la pieza de pruebas

    2011-2012 19 días x Bs. 79,17 = Bs. 1.504,16 158 de la pieza de pruebas

    2012-2013 15,83 días (fraccionadas) x 106,67 = Bs. 1.688,89 217 de la pieza de pruebas

    Así las cosas, conforme a lo cancelado por la demandada y verificado efectivamente en autos, encuentra este Tribunal que el último salario integral devengado por la parte actora es el siguiente:

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 106,67 x 20 días / 360 días = 5,93

    Alícuota de utilidades: Bs. 106,67 x 60 días / 360 días = 17,78

    Total salario integral: Bs. 106,67 + Bs. 5,93 + Bs. 17,77 = Bs. 130,37, de allí se obtiene el salario integral calculado por la propia empresa demandada tal como se evidencia de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo (folio 217 de la pieza de pruebas).

    Determinado lo anterior pasa este Tribunal a establecer los conceptos correspondientes al ciudadano J.C., tomando en consideración los señalamientos expuestos en la audiencia de apelación, para lo cual resulta lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 1 de marzo de 2007

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de enero de 2013

    Tiempo efectivamente laborado 5 años 10 meses y 14 días

    Último salario básico diario devengado Bs. 106,67

    Último salario integral diario devengado Bs. 130,37

    Régimen legal aplicable Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  10. - Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Juzgado Superior que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad, y a la indemnización por despido.

    En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 1 de marzo de 2007 y finalizado el 15 de enero de 2013, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:

    Desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario devengado, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

    En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía previsto en la letra a) del artículo 142, antes referido.

    En el caso concreto, le correspondería al trabajador lo siguiente:

    Del 1 de marzo de 2007 al 1 de marzo de 2008 45 días

    Del 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de 2009 60 días + 2 días adicionales

    Del 1 de marzo de 2009 al 1 de marzo de 2010 60 días + 4 días adicionales

    Del 1 de marzo de 2010 al 1 de marzo de 2011 60 días + 6 días adicionales

    Del 1 de marzo de 2011 al 1 de marzo de 2012 60 días + 8 días adicionales

    Del 1 de marzo de 2012 al 6 de mayo de 2012 10 días

    Del 7 de mayo de 2012 al 7 de agosto de 2012 15 días

    Del 7 de agosto de 2012 al 7 de noviembre de 2012 15 días

    Del 7 de noviembre de 2012 al 15 de enero de 2013 10 días

    En virtud de haber laborado el demandante durante el último año de servicios, 10 meses efectivamente, se le debe garantizar los 60 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se le adiciona 10 días a los 50 días ya calculados, más 10 días adicionales (que fueron omitidos por el a quo, toda vez que se evidencia que sólo calculó 8 días de antigüedad adicional, cuando le corresponde al demandante 10 días)

    10 días + 10 días adicionales

    Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.

    En consecuencia, le corresponde al trabajador, por 5 años, 10 meses y 14 días de servicios, lo siguiente:

    6 años x 30 días= 180

    Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Así pues, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada:

    PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Mar-07 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 0,00

    Abr-07 750,00 25,00 0,49 4,17 29,65 0,00

    May-07 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 0,00

    Jun-07 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 177,92

    Jul-07 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 177,92

    Ago-07 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 177,92

    Sep-07 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 177,92

    Oct-07 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 177,92

    Nov-07 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 177,92

    Dic-07 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 177,92

    Ene-08 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 177,92

    Feb-08 900,00 30,00 0,58 5,00 35,58 177,92

    Mar-08 900,00 30,00 0,67 5,00 35,67 178,33

    Abr-08 900,00 30,00 0,67 5,00 35,67 178,33

    May-08 900,00 30,00 0,67 5,00 35,67 178,33

    Jun-08 900,00 30,00 0,67 5,00 35,67 178,33

    Jul-08 1.500,00 50,00 1,11 8,33 59,44 297,22

    Ago-08 1.500,00 50,00 1,11 8,33 59,44 297,22

    Sep-08 1.500,00 50,00 1,11 8,33 59,44 297,22

    Oct-08 1.500,00 50,00 1,11 8,33 59,44 297,22

    Nov-08 1.500,00 50,00 1,11 8,33 59,44 297,22

    Dic-08 1.500,00 50,00 1,11 8,33 59,44 297,22

    Ene-09 1.500,00 50,00 1,11 8,33 59,44 297,22

    Feb-09 1.500,00 50,00 1,11 8,33 59,44 297,22

    Mar-09 1.500,00 50,00 1,25 8,33 59,58 297,92

    Abr-09 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    May-09 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Jun-09 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Jul-09 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Ago-09 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Sep-09 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Oct-09 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Nov-09 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Dic-09 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Ene-10 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Feb-10 1.900,00 63,33 1,58 10,56 75,47 377,36

    Mar-10 1.900,00 63,33 3,17 10,56 77,06 385,28

    Abr-10 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    May-10 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Jun-10 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Jul-10 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Ago-10 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Sep-10 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Oct-10 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Nov-10 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Dic-10 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Ene-11 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Feb-11 2.375,00 79,17 3,96 13,19 96,32 481,60

    Mar-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Abr-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    May-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Jun-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Jul-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Ago-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Sep-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Oct-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Nov-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Dic-11 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Ene-12 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Feb-12 2.375,00 79,17 4,18 13,19 96,54 482,70

    Mar-12 2.375,00 79,17 4,40 13,19 96,76 483,80

    Abr-12 2.375,00 79,17 4,40 13,19 96,76 483,80

    May-12 2.375,00 79,17 4,40 13,19 96,76 483,80

    TOTAL: 22.067,85

    Artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

    PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL 15 DÍAS TRIMESTRAL

    Desde el 7.05.12 al 7.06.12 3.200,00 106,67 5,93 17,78 130,37 651,85

    Desde el 7.06.12 al 7.07.12 3.200,00 106,67 5,93 17,78 130,37 651,85

    Desde el 7.07.12 al 7.08.12 3.200,00 106,67 5,93 17,78 130,37 651,85

    Desde el 7.08.12 al 7.09.12 3.200,00 106,67 5,93 17,78 130,37 651,85

    Desde el 7.09.12 al 7.10.12 3.200,00 106,67 5,93 17,78 130,37 651,85

    Desde el 7.10.12 al 7.11.12 3.200,00 106,67 5,93 17,78 130,37 651,87

    Desde el 7.11.12 al 7.12.12 3.200,00 106,67 5,93 17,78 130,37 651,85

    Desde el 7.12.12 al 7.01.13 3.200,00 106,67 5,93 17,78 130,37 651,85

    + 10 días 1.303,70

    TOTAL: 6.518,54

    Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

    Período 2008-2009: 2 días a razón de Bs. 51,52 (salario promedio integral) = Bs. 103,04

    Período 2009-2010: 4 días a razón de Bs. 74,15 (salario promedio integral) = Bs. 296,60

    Período 2010-2011: 6 días a razón de Bs. 97,71 (salario promedio integral) = Bs. 586,26

    Período 2011-2012: 8 días a razón de Bs. 96,54 (salario promedio integral) = Bs. 772,32

    Período 2012-2013: 10 días a razón de Bs. 103,04 (salario promedio integral) = Bs.1.030,40

    Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

    180 días x Bs. 130,37 = Bs. 23.466,60

    Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 31 mil 375 con 01/100 céntimos. Ahora bien, siendo que respecto a la indemnización por despido la patronal deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, observa el Tribunal que en la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, la sociedad mercantil Cop´s Electronics, S.A., le canceló al ciudadano J.C., la cantidad de bolívares 35 mil por concepto de prestaciones sociales dobles (indemnización por despido), sin embargo, por prestaciones sociales canceló bolívares 28 mil 926 con 67/100 céntimos, lo que hace entender que no le garantizó la cantidad reconocida por ella misma al momento de efectuar la liquidación, en virtud de ello, este Tribunal condenará por dicho concepto la cantidad de bolívares 35 mil, a la cual se le debe deducir la cantidad de bolívares 28 mil 926 con 67/100 céntimos cancelados en su oportunidad, en consecuencia, le adeuda la cantidad de bolívares 6 mil 073 con 33/100 céntimos.

  11. - En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo efectuado por este Juzgado Superior conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monta a la cantidad de bolívares 31 mil 375 con 01/100 céntimos, le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 31 mil 375 con 01/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto, sin embargo, la empresa demandada le canceló y reconoció al demandante la cantidad de bolívares 35 mil, por lo que nada le adeuda por este concepto.

  12. - Diferencia de utilidades: respecto de este concepto, se evidencia de las pruebas que constan en el expediente, que las utilidades eran canceladas en dos oportunidades al año, la primera, en el mes de junio y la siguiente, a finales de año, tomando como base el salario promedio devengado desde el mes de enero al mes de diciembre, esto es, conforme a cada período económico, otorgando la cantidad de 60 días anuales. Ahora bien, este Tribunal procederá a calcular este concepto conforme a lo realmente devengado por el demandante, resultando lo siguiente:

    Período

    Días

    Total devengado Bs. Monto correspondiente

    Bs.

    Monto cancelado

    Bs.

    Diferencia adeudada

    Bs.

    Del 1.07.2007 al 31.12.2007

    50

    9.000,00/ 10 meses = 900,00/ 30 días = 30,00

    1.500,00

    1.450,00

    50,00

    Del 1.01.2008 al 31.12.2008

    60 14.400,00/12 meses = 1200,00/ 30 días = 40,00

    2.400,00

    2.400,00

    0,00

    Del 1.01.2009 al 31.12.2009

    60 21.600,00 / 12 meses = 1.800,00/ 30 días = 60,00

    3.600,00

    3.600,00

    0,00

    Del 1.01.2010 al 31.12.2010 60 27.075,00/ 12 meses = 2256,25/ 30 días = 75,21

    4.513,00

    4.513,00

    0,00

    Del 1.01.2011 al 31.12.2011 60 29.212,53/ 12 meses = 2.434,38/ 30 días = 81,15

    4.869,00

    4.869,00

    0,00

    Del 1.01.2012 al 31.12.2012

    60

    35.275,18/ 12 meses = 2.939,59/ 30 días = 97,98

    5.879,00

    5.879,00

    0,00

    Resalta este Tribunal que para los meses de marzo y abril de 2007, la demandada canceló al demandante la cantidad de Bs.750, 00 mensuales, cuando conforme al contrato de trabajo suscrito por las partes se acordó el pago de Bs. 900,00 mensual, en consecuencia, se calculó con base a éste último monto al inicio de la relación laboral.

    Total diferencia de utilidades: Bs. 50,00.

  13. - Diferencia de bono vacacional: el actor reclama la cantidad de Bs. 1.652,00, resultante de multiplicar el salario diario por ocho días correspondiente a los años 2009 y 2010, así entonces este Tribunal verifica que le corresponde al trabajador por el período 2008-2009, la cantidad de 8 días y para el período 2009-2010, la cantidad de 9 días. Ahora bien, al verificar el respectivo pago del presente concepto se evidencia que le fue cancelado para los períodos vacacionales 2009 - 2010, la cantidad de 09 días de bono vacacional (Folio 161 y 162 de la pieza única de pruebas de la parte demandada), constatándose con ello que se le adeuda al demandante la cantidad de 08 días, por cuanto no aparece demostrado en autos su pago efectivo, el cual será calculado en base al salario básico devengado en marzo de 2009, que era por la cantidad Bs. 50,00, dando entonces como resultado la cantidad de Bs. 400,00.

  14. - Guardería: El demandante fundamenta su petición en los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que los artículos 101 al 109 de dicho texto legal, regulan el beneficio social referido al cuidado integral de los hijos de los trabajadores y trabajadoras, y que dicho beneficio impone al patrono la obligación del pago del mismo; asimismo, el artículo 107 del Reglamento establece que los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos de la guardería, es decir, deben los trabajadores y trabajadores facilitar los comprobantes o recibos emitidos por las guarderías en las que quedan sus hijos o hijas bajo su cuidado para, de esa forma, el patrono cumplir con dicha obligación.

    En esta misma materia, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 343 y 344, establece la creación de educación inicial con sala de lactancia, y las modalidades de su cumplimiento.

    En el presente caso, el actor realiza el reclamo de cantidades de dinero por dicho beneficio, sin embargo durante el debate probatorio, no demostró que sus hijos hayan sido ingresados a alguna guardería, ni demostró gasto alguno por este concepto, ni mucho menos que haya hecho la solicitud correspondiente, en consecuencia, este Tribunal declara su improcedencia.

    En total, le corresponde al demandante, con cargo a la accionada, el pago de la cantidad total de bolívares 6 mil 523 con 33/100 céntimos, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

    En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 15 de enero de 2013, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, y deberá deducir las siguientes cantidades canceladas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 90,56 en fecha 15 de enero de 2013, Bs. 306,57 en fecha 6 de noviembre de 2012, Bs. 321,86 en fecha 11 de octubre de 2011, Bs. 219,41 en fecha 8 de diciembre de 2010, Bs. 207,14 en fecha 19 de noviembre de 2009, Bs. 130,11 en fecha 28 de noviembre de 2008 y Bs. 12,28 en fecha 30 de octubre de 2007.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de enero de 2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de enero de 2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 3 de junio de 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 2 de julio de 2014 y su aclaratoria de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.D., en contra de las sociedades mercantiles COPS ELECTRONICS, S.A., y MGB ELECTRONICS, S.A., en consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles COPS ELECTRONICS, S.A., y MGB ELECTRONICS, S.A., a pagar al ciudadano J.C.D., la cantidad bolívares 6 mil 523 con 33/100 céntimos, más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, calculados éstos mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de octubre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 10:36 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000124

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000297

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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