Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2014

Expediente Nº 6183.-

DEMANDANTES: Grazia Ippolito de Settembre, A.S.I., R.S.I. y L.S.I. y M.G.S.I., de nacionalidad italiana la primera, y venezolanos los últimos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº. E- 629.635, V- 12.286.512, V- 13.619.470, V- 13.619.472 y V-13.619.471, respectivamente.-

DEMANDADOS; S.C.A.V., L.E.L., H.J.D.S., A.d.C.B., Cargos R.C.D. y J.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 14.443.558, V-8.478.341, V- 16.455.086, V- 12.083.881, V- 11277.523 y V- 9.072.513, respectivamente.-

MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

Recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2014 por el Abg. R.R.R.G., inscrito en el IPSA N-34.930, actuando en representación de la parte demandante, contra sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 (f-90 al f-96), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Primero: INADMISIBLE la querella de interdicto restitutorio por despojo interpuesta por los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, A.S.I., R.S.I. y L.S.I., y M.G.S.I., en contra de los ciudadanos: S.C.A.V., L.E.L., H.J.D.S., A.d.C.B., Cargos R.C.D. y J.M.S.M., respectivamente, en virtud de la inexistencia del objeto del despojo en el presente juicio. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Mediante auto del 07 de marzo de 2014, (f-98), fue oída la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dichas actuaciones se recibieron en esta alzada el 13 de marzo de 2014, dándosele entrada el 17 de marzo del 2014, oportunidad en la que de conformidad con el 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten por escrito sus informes, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal.

El acto para la presentación de informes correspondió el 01 de abril de 2014 dejándose constancia en acta de la sola comparecencia de la parte demandante quien consignó escrito de informe en siete (07) folios útiles sin anexos el cual se ordenó agregar al expediente.

Mediante auto del 22 de abril de 2014, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 111).

Mediante auto de 23 de abril de 2014, fue juramentado como juez temporal el abogado C.E.C.H., para suplir la a.d.J. temporal Abg. E.J.C.., quien hará uso de sus vacaciones. Se aboco al conocimiento de la causa. Se libraron las boletas de notificación a la parte demandante.

El 28 de abril de 2014, (f.- 114), se recibió diligencia del Abg. R.R.R.G. apoderado de la parte demandante, donde solicito al Juez de Alzada se inhiba de conocer la causa, por adelantar opinión al respecto.

El 29 de abril de 2014, (f.- 115 y 116), según acta del Abg. C.E.C.H., en su condición de Juez temporal comparece por ante la Secretaria y acordó a lo dispuesto en el art. 84 del Código de Procedimiento Civil y expuso; que se inhibe de conocer la causa por encontrarse incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión.

Mediante auto del 05 de mayo de 2014, (f.- 117), vencido el lapso en el artículo 86 del CPC, se acordó librar oficio a la Rectoría del estado Yaracuy, para la tramitación de un Juez Especial, que conozca de dicha inhibición. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libro oficio.

Se recibió diligencia el 16 de septiembre de 2014, (f.- 119) del abogado R.R.R.G., solicitando el avocamiento para que se le de continuidad a la causa.

Mediante auto de 18 de septiembre de 2014, (f.- 120), notifican de la reincorporación de las actividades del ciudadano Juez Abg. E.J.C. el 15/09/2014, y en vista de la diligencia presentada por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se acordó de conformidad y en consecuencia, retomar el conocimiento de la causa, de igual manera se le oficio a la Rectoría de esta circunscripción Judicial, de manera de dejar sin efecto la solicitud de la designación de Juez Especial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la Demanda.

El Abg. R.R.R.G., inscrito en el IPSA N-34.930, actuando en representación de la parte demandante aducen lo siguiente (f-1 al f-11):

De los Hechos

• Que son poseedores legítimos y propietarios de dos inmuebles contiguos, urbanos, propiedad de la sucesión F.F.S..

• El primer inmueble sus linderos son los siguientes Norte: Con solar y casa que fue de J.D.O. hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela. Sur: La antigua calle Hospital hoy avenida 8. Este; Con casa que fue o es de A.B. y P.d.V., pared en medio. Oeste; Que es su frente con la avenida Bolívar.

• El segundo inmueble sus linderos son los siguientes Norte: Con solar y casa de J.L.D.O., sucesores, pared de por medio. Sur: Con casa que es o fue de M.M. y la avenida 8 de por medio que es su frente. Este; Con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros hoy casa de la Cultura. Oeste; Con casa que es o fue de J.R..

• Consta en documentos debidamente registrados por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 84, folio 154 al 157, libro 2do, protocolo 1ero, de fecha 18/03/1992, 1er trimestre del año 1992 y bajo el Nº 18; folio 61 al 65, libro 2do, protocolo 1ero, de fecha 03/02/1995, 1er trimestre del año 1995; marcado con la letra “B”.

• Declaración sucesoral Nº F-03-0169417, de 25 de febrero de 2008 con certificación de solvencia de sucesiones número de expediente 0025/2005, marcado con la letra “C”.

• El 10 de enero de 2014; los ciudadanos S.C.A.V., L.E.L., H.J.D.S., A.d.C.B., C.R.C.D. y J.M.S.M. y otros grupos de personas, arremetiendo, sin autorización, de manera ilegal en contra de los citados inmuebles que son propiedad de los demandantes. En la fecha señalada derribaron la pared principal de acceso a las viviendas, las demás paredes y edificaciones existentes en los inmuebles, procedieron a retirar los escombros y se instalaron y han comenzado0 a construir ranchos y edificaciones básicas de metal para la venta de ropa y diferentes enseres, han vaciado concreto en el piso y lo han cubierto con piedra tipo granzón, y están realizando trabajos de comercio los ciudadanos antes identificados.

• Con arbitrariedad y despojándonos de nuestros derechos y haciendo caso omiso a los consejos y recomendaciones de los abogados, de retirarse voluntariamente, los ciudadanos antes mencionados, con el mayor atropello irrumpieron en la propiedad, sin autorización alguna, dañaron bienes, paredes y puertas, pretenden adueñarse a la fuerza y ejercer falsa posesión sobre los citados inmuebles ejerciendo actividades de economía informal.

• Solicitan una acción Interdictal de despojo, dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado al reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio.

De la Admisibilidad

• Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.

• Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.

• Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuan la acción fuera intentada contra la propiedad de la cosa.

De la Competencia

• El Juez competente para conocer los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción de Primera Instancia en el lugar donde está el bien inmueble objeto de la acción Interdictal. Se encuentra ubicado en la avenida 8 entre calle 8 y avenida bolívar, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

Fundamentos de Derecho

Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 783 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De la Cuantía.

Señalo como cuantía, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo que equivale a Cuatro Mil Seiscientas setenta y dos unidades tributarias (4.672 UT).

De la Apelación

Al folio (f.- 97) el Abg. R.R.R.G., inscrito en el IPSA N-34.930, actuando en representación de la parte demandante, apeló de la decisión ya que no está dilucidando propiedad ni se está dirimiendo propiedad de bienhechurías y lo que se le pide al Juez es precisamente que restituya la posesión no la propiedad y prueba de que se despojo de la posesión fue la destrucción total de las bienhechurías.

De los Informes ante esta Instancia Superior

El abogado R.R.R.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó su escrito de informe de la siguiente manera (f-102 al 109):

• Sus mandantes presentaron ante el órgano Jurisdiccional competente y dentro del lapso legal establecido para ello, pretensión de interdicto restitutorio por despojo contra los ciudadanos S.C.A.V., L.E.L., H.J.D.S., A.d.C.B., C.R.C.D. y J.M.S.M. y otros.

• Se adujo que sus representados son legítimos, poseedores y propietarios de dos (02) inmuebles contiguos, urbanos, propiedad de la sucesión F.F.S..

• El 25 de febrero de 2014 el Tribunal Segundo Civil del estado Yaracuy a través de la Juez Accidental, declaro la Inadmisibilidad de la demanda alegando que se traslado y constato que fueron totalmente destruidas las bienhechurías, y se encontraban en los inmuebles dos trabajadores informales y varias divisiones o puestos de trabajo. Adicionalmente manifiesta la Operadora de Justicia que dichos Terrenos son Municipales.

• Cabe destacar que se solicito una acción Interdictal de restitución por despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente.

• En los juicios de interdicto lo que se dilucida es principalmente la posesión perturbada o despojada. El interdicto por despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor.

• Consta a través de declaraciones de testigos, instrumentos públicos y administrativos que sus representados han sido, son legítimos y únicos poseedores de los inmuebles descritos. Así mismo consta inclusive por la juez del A Quo, que hubo un despojo materializado por la destrucción de la fachada de los inmuebles y demás edificaciones. De igual manera se desprende del expediente que no ha transcurrido un año del despojo y que existe pruebas in limine litis de la ocurrencia del mismo.

• La acción Interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción Interdictal no se discute ni se dirime la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

• El fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le pide al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. Se evidencia en el caso que sus mandantes han tenido sobre los descritos inmuebles una posesión continua, publica, pacifica e ininterrumpida a lo largo de los años.

• La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que principalmente favorece al demandante, pues garantiza que los tribunales admitan, tramiten y dicten una sentencia, en un tiempo razonable, que resuelva la controversia de un modo efectivo.

• El proceso que inicio el mes de febrero de 2014, la tutela judicial efectiva fue desconocida abiertamente por la Juez Accidental Segunda de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaro inadmisible la demanda en ese momento.

• En consecuencia el Tribunal de la causa lo que hizo fue impedirle definitivamente, a sus representados, en su condición de poseedores y propietarios de los inmuebles antes descritos, el acceso a la justicia.

• En el caso bajo examen, como se ha afirmado desde la exposición de los hechos, el Derecho interno Venezolano contempla la vía del juicio de interdicto restitutorio por despojo como el recurso idóneo, efectivo y directo.

• Por instrucciones de las víctimas, acudieron a esa vía para solicitar que se le restituya la posesión de los bienes inmuebles descritos.

• Tal como la Corte Interamericana De Los Derechos Humanos lo ha sostenido, no basta con que ese recurso exista, incluso no bastante con que se acuda a él y se reciba la reclamación.

• Por ello denuncio además de las violaciones a las normas Constitucionales, denuncio que a sus representados no se le ha respetado y garantizado el derecho que protege el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Lo cierto es que desde el mismo momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se atrevió a decir que por motivo a la destrucción total de las bienhechurías y por la inexistencia de estas en los terrenos que han venido poseyendo sus representados no constituye despojo, como la presunta propiedad del Municipio Nirgua de los mencionados inmuebles y que por tal motivo Inadmite la pretensión donde se debe dirimir, se coloco fuera del marco de ley, negando la posibilidad de juicio para sus representados.

• Solicita a la Alzada, verificados como sean los hechos descritos, declare que el Tribunal A Quo violo, en perjuicio de sus mandantes, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a los Órganos Jurisdiccionales, el derecho a un recurso sencillo y rápido que le brinde protección judicial, así como la obligación internacional de respetar y garantizar el derecho humano.

• Por las razones alegadas que se desprenden de la causa pide en nombre de sus representados la declaración con lugar el presente recurso y se ordene la admisión de la causa.

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del 25 de Febrero de 2014 que decidió INADMISIBLE la querella de interdicto restitutorio por despojo interpuesta por los ciudadanos: Grazia Ippolito de Settembre, A.S.I., R.S.I. y L.S.I. y M.G.S.I. por intermedio del Abogado R.R.R.G., inscrito en el IPSA N-34.930.

Revisemos entonces la acción interdictal restitutoria interpuesta.

Veamos en qué consiste la presente querella y cuáles son los requisitos para la admisibilidad.

Está determinada en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión”

Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante que la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”

En cuanto a la acción posesoria por restitución como el que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción –interdicto restitutorio por despojo- es reprimir un atentado contra la tranquilidad social. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva cualquier posesión de la cosa, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia de la perturbación, lógicamente definido éste, como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal-juez- la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar la restitución.

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia-como veremos alguna de ellas- que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo. No cabe duda entonces que en la presente acción la misma se circunscribe a pruebas el querellante debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil y el 699 del Código de Procedimiento Civil-como se dijo anteriormente- ahora bien qué es lo que se debe probar, veamos un extracto de las siguientes sentencias así tenemos:

Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece. Exp. AA20-C-2012-000568.- Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández.

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,

4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta acción, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal. También veamos uno de los puntos más peculiares en este tipo de acción-como lo es la posesión-.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión del veinticinco (25) días de octubre de dos mil RC Nº 00-012 Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.

Para decidir, se observa:

Ahora bien, la disposición legal que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio de despojo es el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa. (Negrillas agregadas)

Ahora bien, teniendo claro tanto los requisitos como el hecho a probar, revisemos si el querellante cumplió con tales requisitos para que proceda su pretensión.

1.- En primer lugar: Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble en ese sentido tenemos que el querellante manifestó ser poseedor del inmueble antes descrito cuando dice: “…somos legítimos poseedores y propietarios de dos (02) inmuebles contiguos, urbanos, propiedad de la sucesión F.F.S., de la cual somos comuneros proindiviso…”

2- En segundo lugar: Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; el querellante manifestó

…hemos venido poseyendo y ocupando los inmuebles que inicialmente se describen, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino…

y más adelante manifestó,”…. En fecha 10 de enero de 2014; los ciudadanos S.C.A.V., L.E.L., H.J.D.S., A.d.C.B., Cargos R.C.D. y J.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 14.443.558, V-8.478.341, V- 16.455.086, V- 12.083.881, V- 11277.523 y V- 9.072.513, respectivamente,”

Siguen alegando que:

arremetiendo sin autorización, de manera ilegal e intempestiva en contra de los citados inmuebles que son de nuestra propiedad y que poseemos. Al extremo que en la señalada fecha derribaron la pared principal de acceso a las viviendas, las demás paredes y edificaciones existentes en los inmuebles, procedieron a retirar los escombros y a continuación se instalaron y han comenzado a construir ranchos y edificaciones básicas de metal que utilizan para la venta de ropa y diferentes enseres, han vaciado concreto en el piso y lo han cubierto el resto con piedra tipo granzón, así mismo están realizando actividades de comercio.

3- En tercer lugar: Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. De la revisión y análisis de la presente querella se puede determinar que la misma fue presentada el 31 de enero de 2014 (folio 64) y recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 3 de febrero de 2014 (folio 65) lo cual haciendo una comparación con la fecha indicada por el querellante de que el despojo de su posesión se produjo el 10 de enero de 2014 y concatenado con la fecha de interposición de la querella es evidente que se ejerció dentro del año por lo que se cumple con este requisito y así se decide.

4.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella:

  1. Una carta dirigida a la sucesión Felice Setiembre (sic) emanada de la Gerente de Servicio del banco de Venezuela sucursal Nirgua en donde se puede leer que la misma le manifiesta a los querellantes que se copia textualmente “Mediante la presente se les informa que en fecha 10 de Enero de 2014 fue derribada la pared del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 8 entre calles 8 y Avenida Bolivar…” Con respecto a esta misiva se pude evidenciar que el día 10 de enero de 2014 se suscitaron hechos que motivaron la preocupación de la gerente de la entidad bancaria “Banco de Venezuela” por cuanto según esta misiva se derrumbó una pared por un lindero y quedó dicha entidad bancaria en riesgo de inseguridad lo que considera quien decide que de acuerdo a esta misiva se puede evidenciar que efectivamente fue derrumbada una pared y se instalaron unas personas de la economía informal tal y como lo señaló el querellante y así se decide.

  2. Copia simple de un poder la cual quien decide considera que la misma es impertinente y así se decide. C) Original de la solicitud de inspección judicial anticipada que al folio 21 y 22 cursa la práctica de las misma con sus resultas y informe fotográfico (folio 44,45 y 46). En la oportunidad de la inspección judicial se dejo constancia que el tribunal se constituyo en el inmueble ubicado en la Avenida 8, con Avenida Bolívar sector “centro” frente al gimnasio del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. El tribunal notificó a los trabajadores de la economía informal que se encontraban en el lugar quienes según el juez se negaron a identificarse. Seguidamente se dejo constancia que todo el terreno está cubierto de un manto de canto rodado (piedras pequeñas)…” que el inmueble no presenta pared por el lindero sur…” que se encuentran un grupo de personas de economía informal quienes según el juez manifestaron que se encuentra allí por orden de la alcaldía…” que se está construyendo una pared por el lindero norte y por el sur…”que por el lindero sur no se existe pared colindando con la avenida 8…” que no existe portón de acceso al inmueble por la avenida 8…” Ahora bien con respecto a esta prueba considera quien decide que a pesar de no ser una prueba contundente en este tipo de acción sin embargo concatenando lo dicho por el querellante mas lo que el tribunal de Municipio Nirgua dejó constancia se puede verificar que efectivamente existen personas ajenas de la economía informal a pesar de que no quisieron identificarse así como también se puede evidenciar que dicho terreno está sin ningún tipo de pared así como demarcaciones para puesto de venta de enseres y otros demostrándose con esto como tal lo señaló el querellante que fueron sus inmuebles ocupado por personas diferentes a ellos y así se decide.

D) cursa del folio 25 al 40 copias simples de la declaración susesoral así como los documentos de propiedad y que del folio 48 al 62 cursan los originales de los mismos, la cual considera quien decide que los mismos son impertinentes por cuanto en este tipo de acción no se ventila propiedad sino posesión y así se decide.

Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fijó la hora y fecha para que los testigos fueran presentados por la parte querellante (folio 67).

Se promovieron los testigos: M.C. FORTUNADA SELY ABBATE GALLO GERALDINE PIRELA HENRIQUEZ E I.E.R., cédulas números 17.468.213, 7.585.365, 7.516.790 respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Quienes rindieron declaración el día 12 los dos primeros y el 14 de febrero de 2014 el ultimo a quienes se les hicieron las mismas preguntas con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, es por eso que la Sala de Casación Civil considera de manera categórica que esta es la prueba por excelencia en los interdictos de restitución por despojo como así lo deja como criterio reiterado en la sentencia del trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece. Exp. AA20-C-2012-000568.- Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández:

Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por G.S.C.B., contra F.A.G.R., con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

En el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas se les hicieron las mismas preguntas lo que éste operador de justicia analiza con precisión, en cuanto se les pregunto porque le constaban que los querellantes siempre han ocupado los inmuebles antes descritos y respondió uno que le constaba que los querellantes siempre han ocupado los inmuebles desde hace 9 años, porque tienen sus construcciones y siempre están pendiente de estar allá, haciendo sus arreglos, que le consta que el 10 de enero justamente pasó por la Avenida Bolívar y vio cuando estaba la máquina retro-excavadora estaba tumbando las paredes del inmueble, estaban unos buhoneros vendiendo ropa, que le consta que el inmueble lo ocupan su esposa y sus hijos. Otro respondió que si le consta que los querellantes ocupan desde hace más de nueve años los referidos inmuebles porque su casa materna queda justamente a cuadra y media de ese lugar y los conozco desde siempre, en reiteradas ocasiones los han visto en ese inmueble, en el pueblo uno sabe de quién son las cosas, y los he visto arreglando el inmueble, que le consta que el 10 de enero un grupo de personas ocuparon los inmuebles porque justamente por ahí tiene que pasar todo los días y ese día viernes se quedo sorprendida cuando vio gente de la alcaldía con un camión, que vio cuando estaban tumbando esas dos casas, que hay varios kiosquitos le echaron granzón y echaron anoche ya la pared, que divide con el patio del otro edificio que había quedado descubierto, otro respondió que conoce esa propiedad porque ella vive al frente, que observo y le llamo la atención que los escombros y la pared estaban en el suelo, que observó durante días que primero sacaron las ventanas, las puertas, las personas que estaban realizando la economía informal, de quien definitivamente las derrumbó .

Ahora bien, con respecto a estas declaraciones considera quien decide que no queda ninguna duda de que efectivamente existía para el momento del despojo unas bienhechurías sobre el terreno antes descrito y que para ese momento estaba siendo poseídos por los querellantes ya que los testigos fueron contestes en afirmar que los querellantes siempre estaban limpiando y acomodando sus inmuebles, también fueron contestes los testigos cuando afirmaron que fueron derribados los inmuebles por un grupo de personas pertenecientes a la economía informal ya que con la inspección judicial el tribunal dejó constancia de ello, también con la carta misiva que enviara la gerente del banco de Venezuela se pudo demostrar por los querellantes que si fue derribada por lo menos una de las paredes ya que la preocupación de la gerente era que el banco quedaba en descubierto situación que también se corroboró cuando uno de los testigo manifestó que una pared se había construido anoche o la noche del 10 de enero de 2014, ahora bien queda demostrado suficientemente tanto el despojo como las perturbaciones porque es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba –como se dijo antes-.

Entonces con las declaraciones de los testigos que a los mismos se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fueron concordantes con sus declaraciones no incurriendo en contradicciones y sus dichos merecen credibilidad por ser habitantes de la misma zona y con domicilio muy cerca de los hechos. Queda igualmente demostrado que las perturbaciones son la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo así como el despojo de la posesión de los querellantes ocurrió el día viernes 10 de enero de 2014, y queda igualmente demostrado que los querellantes al momento del despojo estaban ocupando de manera precaria los inmuebles que fueron derrumbados por un grupo de personas de la economía informal y así se decide.

La doctrina nacional, conteste con el criterio de la Sala de Casación Civil, ha señalado, (Dr. E.N.A., La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988) opina-

que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.

Finalmente por todo lo antes analizado y valorando las pruebas es suficiente para declarar que la parte querellante logró demostrar con pruebas contundentes el despojo y las perturbaciones así como la posesión sobre los inmuebles lo que da como cumplimiento los requisitos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y los que la Sala de Casación Civil establece para que se admita la querella interdictal de restitución por despojo como consecuencia de esto se debe de declarar que el recurso ordinario de apelación debe prosperar en derecho y ordenar que el juez que resulte competente en la misma categoría admita la presente querella de conformidad con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil y continúe su tramitación y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 26/02/2014 por los ciudadanos: Grazia Ippolito de Settembre, A.S.I., R.S.I. y L.S.I. y M.G.S.I., de nacionalidad italiana la primera, y venezolanos los últimos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº. E- 629.635, V- 12.286.512, V- 13.619.470, V- 13.619.472 y V-13.619.471, respectivamente, primeramente asistidos y luego representados por el Abogado R.R.R.G., Inpreabogado Nº 34.930, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual se anula. Como consecuencia de lo antes decidido se ordena al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial si es competente admitir la presente querella interdictal de restitución por despojo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y continuar su tramitación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:30 am).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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