Decisión nº TE11-G-2012-000005 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

TE11-G-2012-000005

En fecha tres (03) de abril de 2012, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.D.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.761.893, debidamente asistido por la abogada M.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.499, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUIJILLO.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente recurso. Siendo admitida tres (03) de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso y ordenó la notificación de las partes.

Sustanciada en todas y cada una de sus partes, en fecha diez (10) de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó dispositivo del fallo en la causa, y declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, quien suscribe de abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Habiendo transcurrido el lapso de Ley para que las partes recusaran al Juez que conoce la causa, sin que se realizaran objeción alguna, éste Tribunal pasa a motivar el dispositivo del fallo, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental diez (10) de mayo de 2013, previó a lo que realiza las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, hizo entrega formal por ante la División de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, todos los recaudos o documentación requerida para optar por la Reclasificación de la categoría de Docente Básico VI, en los cargos del cual es titular y por medio del cual guarda una relación funcionarial con el Ejecutivo del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en concordancia con la cláusula 36 de la II Convención Colectiva V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Gobernación del estado Trujillo.

Sin embargo, en incumplimiento del procedimiento legalmente establecido el cual consiste en hacer efectivo dicho derecho tal y como lo señala el acta de entrega de documentos de Reclasificación, Docentes Licenciados y Técnicos; para la Categoría VI (21 años), de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, donde se indica que dicho derecho se haría efectivo a partir del mes de enero de 2011.

Que en virtud de que en enero de 2011, no se materializó el derecho a la reclasificación, a través del pago correspondiente, interpuso inmediatamente el recurso de reconsideración por dicha omisión en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, con fecha de recibido el veinticuatro (24) de febrero de 2011, y por razones que se desconocen la Dirección de Educación no emitió pronunciamiento alguno, ni se corrigió el error.

En virtud del silencio administrativo y a los fines de agotar la vía administrativa en fecha catorce (14) de marzo de 2011, interpuso recurso jerárquico por ante el Gobernador del estado Trujillo, el cual tampoco emitió respuesta alguna.

Que se realizó comunicación a la ciudadana Directora General de Gobierno con fecha veintisiete (27) de abril de 2011, informando la violación al derecho laboral que la asiste, sin obtener respuesta.

Que ante esta indefensión y violación a obtener respuesta a los asuntos de su interés, consignó nuevamente para el primero (1º) de junio de 2011, la documentación solicitando nuevamente el derecho a la reclasificación correspondiente, toda vez que es anualmente que el despacho de la Dirección de Educación, recibe documentación para hacer efectivo este derecho para el próximo ejercicio fiscal, es decir para el año 2012, confiando en la justicia laboral y humanista que se pregona.

Que para el año 2012, se vuelve a negar el derecho a obtener la reclasificación, que legal y contractualmente le corresponden, sin ningún tipo de explicación se lesiona nuevamente de manera flagrante sus derechos subjetivos e intereses legítimos tal y como puede evidenciarse de los ticket de pago.

Que en fecha treinta (30) de enero de 2012, interpuso nuevamente recurso de reconsideración del cual no se recibió respuesta alguna.

Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a los fines de lograr por esta vía conciliatoria respuesta al reclamo de su derecho, sin embargo consideraron que eran incompetentes, por ser un funcionario público.

Que consignó por ante la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, comunicación a fin de solicitar se subsane por ante ese despacho el error, omisión o negligencia de no realizar su reclasificación, en la categoría de Docente Básico V a Docente Básico VI, en la carga horaria de la que es titular, y tampoco se obtuvo respuesta alguna.

Agotado el lapso de espera de la respuesta oportuna, eficaz, procedió a interponer ante el Gobernador recurso jerárquico del cual no tuvo respuesta alguna y por ende no se subsano o corrigió el error u omisión al derecho que se le ha vulnerado.

Que fundamenta la presente acción en el artículo 51 de la Carta Magna que prevé el derecho a petición que tiene toda persona ante cualquier autoridad de obtener oportuna respuesta, pues la Gobernación del estado Trujillo, en la Dependencia de la Dirección de Educación ha incumplido y me ha violentado el derecho a una respuesta oportuna.

Que el artículo 104 ejusdem establece la condición de los Educadores, indicando que la educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. Que el estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la Ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo serán establecidos por Ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, situación que no se ha cumplido por parte de la Gobernación del estado Trujillo, toda vez que con esta omisión, error o negligencia se le ha afectado su esfera laboral y patrimonial y mas gravé aun es que desconoce los motivos hechos o circunstancias por las cuales no se le ha otorgado el derecho constitucional a la reclasificación.

Que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, gozando del derecho de permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría o remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución, por lo que considera que se le vulneró el derecho constitucional a la reclasificación.

Que el artículo 32 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, señala que los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones jerárquicas y categorías contenidas en la tabla de posiciones.

Que concatenado con la Clausula 36 de la “II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio de la Gobernación del estado Trujillo V Contrato Colectivo”, se le garantiza al profesional de la docencia que una vez cumplidos los requisitos exigidos para ascender a la categoría inmediata superior, el ascenso en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de introducción de los documentos respectivo derecho violentado al no otorgársele el derecho a la reclasificación.

Que en atención a lo anterior considera lesionado su derecho a la reclasificación en virtud de contar con veintiún (21) años de servicio, por cuanto ingresó a la Administración Pública estadal en fecha dieciséis (16) de octubre de 1990, en una escuela rural por lo que se le adiciona nueve meses a su antigüedad, contando hasta la presente fecha con veintitrés (23) años de servicio, que en 2009, culminó su postgrado o especialización y no se le ha dado su reclasificación.

Que esta violación afecta su ámbito familiar y se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.171.64), que es el monto que dejó de percibir por concepto a la reclasificación en el 201, más lo que le corresponde por bono vacacional, diferencia de TID y TCVD, ajuste salarial, y aguinaldos. Así como lo adeudado por dichos conceptos en febrero y marzo de 2012.

Por último, señaló que fundamenta su recurso en base a los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vía de hecho cometida a sus derechos fundamentales de obtener oportuna respuesta, a la progresividad y estabilidad laboral, derecho a la reclasificación y ascenso a un salario justo.

Que solicita se le de respuesta y además se constriña a la Gobernación a pagar lo que le corresponde por la reclasificación lo cual asciende a la cantidad de ONCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.11.028, 90), así como todas las incidencias que se produzcan hasta que se enmiende el error.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la parte querellada no dio contestación dentro del lapso previsto, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante anexo al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

• Copia simple de Constancias de Trabajo del querellante. Folio 9 y 10.

• Copia simple de solicitud de reclasificación de fecha veintiséis (26) de julio de 2010.Folio 11.

• Copia simple de Recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del estado Trujillo. Folios 12 al 14.

• Copia simple de recurso jerárquico, interpuesto por el querellante ante el Gobernador del estado Trujillo. Folios 15 al 17.

• Copia simple de escrito de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, suscrito por el querellante dirigido a la Directora General de Gobierno del estado Trujillo. Folios 18 y 19.

• Copia simple de escrito de fecha primero (1º) de junio de 2011, suscrito por el querellante, dirigido al Director de Educación y Cultura en el que solicita su reclasificación. Folio 21.

• Copias simples de recibos de pago del querellante. Folios 21 al 23.

• Copia simple de Recurso de reconsideración, de fecha treinta (30) de enero de 2012, suscrito por el querellante. Folios 24 al 29.

• Copia simple de Acta, de la Inspectoría del Trabajo la cual es ininteligible. Folio 30.

• Copia simple de escrito de fecha treinta (39) de enero de 2012, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo. Folios 31 al 39.

• Copia simple de solicitud de reclasificación realizada por el querellante, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010. Folio 40.

• Copia de ejemplar de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio de la Gobernación del estado Trujillo Folios 41 al 77.

• Copia de ejemplar del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Trujillo. Folios 78 al 102.

De igual forma promovió:

• Cálculos de diferencias entre los sueldos de los cargos Docente V y Docente VI. Folios 146 al 150.

• Copia simple de la Tercera Convención Colectiva del Colegio de Licenciados de Educación de Venezuela. Folios 151 y 152.

• Original de Acta de Recepción de Documentos para Reclasificación del querellante folio 153.

• Originales de recibos de pago como Docente VI. Folios 154 al 157.

• Original de Resolución Nº DECD-BF-CJ-014-2012, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, en el que se le otorga permiso remunerado a un grupo de funcionarios incluyendo al querellante por pertenecer al Sindicato. Folios 158 al 159 y su vuelto.

• Originales de Oficios DECD-BF-CJ-2012-328, DECD-BF-CJ-2012-329, DECD-BF-CJ-2012-330, DECD-BF-CJ-2012-331, mediante los cuales notifican a un grupo de funcionarios entre estos el querellante que le ha sido otorgado permiso sindical remunerado. Folios 160 al 163.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada promovió:

• Original y copia simple de constancia de trabajo en la que se certifican los antecedentes de servicio del querellante. Folios 171 y 172.

• Original y copia de de Oficio S/N de notificación de fecha siete (07) de enero de 2010, en el que se le informa al querellante que fue promovido a la categoría de Docente V. Folios 173 y 174.

• Copias simples de Oficios DECD-BF-CJ-2012-328, y Resolución Nº DECD-BF-CJ-014-2012. Folios 175 al 177 y su vuelto.

Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo que se refiere al valor probatorio de los documentos consignados en original, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

IV

MOTIVACIÓN

La parte querellante alega la presunta vulneración al derecho a la oportuna respuesta por parte de la Administración, al no aprobar su reclasificación, derecho que señala es de rango constitucional y aduce que se vulneró lo establecido en los artículo 104 de la Carta magna, 41 de la Ley Orgánica de Educación, 32 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, y en la Clausula 36 de la “II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio de la Gobernación del estado Trujillo V Contrato Colectivo”, vulnerando así la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, gozando del derecho de permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría o remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución, por lo que considera que se le vulneró el derecho constitucional a la reclasificación, pues no se le permitió ascender una vez cumplidos los requisitos exigidos.

Ahora bien, la parte actora señala se vulneraron los artículos 51 y 104 de la carta magna y al efecto se permite transcribirlos:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica

.

El primero de ellos señala el derecho a petición, y el derecho que tiene el interesado de obtener de la Administración oportuna y adecuada respuesta; el segundo establece una serie de consideraciones en cuanto al sistema educativo, mas no prevé, ninguna consideración en cuanto a derechos de rango constitucional ni mucho menos establece derechos absolutos.

De igual forma, señala que se viola lo preceptuado en la Cláusula 36 de la e la “II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio de la Gobernación del estado Trujillo V Contrato Colectivo”, la cual prevé que una vez cumplidos los requisitos de Ley, le garantiza al profesional de la educación el ascenso a la categoría inmediata en un lapso no mayor de treinta (30) días contados desde la consignación de los documentos respectivos.

Vistos los anteriores argumentos y lo señalado por el querellante en su escrito libelar, este Juzgador considera que en el caso sub iudice, el punto central del thema decidemdum, lo constituye si el querellante cumplía o no, con los requisitos de Ley para ascender de Docente V a Docente VI, todo ello, a los fines de verificar si existieron o no las presuntas vulneraciones invocadas.

Al efecto, se considera necesario transcribir parcialmente las normas que prevén los requisitos para que se otorgue la reclasificación pretendida por la parte actora, en este sentido la Ley Orgánica de Educación, no prevé nada acerca de los requisitos exigidos a los funcionarios que ejercen la profesión docente y que deseen ascender en el escalafón de cargos, sin embargo, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su artículo 32 establece:

Artículo 32

Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos,

siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y

categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las

disposiciones siguientes:

Primera Jerarquía: DOCENTE DE AULA

Categoría 1: Docente I

Ingresa por concurso de méritos.

Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:

1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.

2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con evaluación.

3. Presentación de la M.D. de su actuación.

4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 2: Docente II

Requisitos mínimos para ascender a Docente III:

1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.

2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación.

3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 3 Docente III

Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:

1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.

2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación.

3. Trabajo de ascenso.

4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.

Categoría 4 Docente IV

Requisitos mínimos para ascender a Docente V:

1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.

2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.

3. Trabajo de acenso.

4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 5: Docente V

Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:

1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.

2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.

3. Trabajo de ascenso.

4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 6: Docente VI

Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de

Aula.

De la norma supra transcrita se desprenden las categorías existentes para los Docentes de Aula y los requisitos que deben cumplir a los fines de obtener cada una de dichas jerarquías.

En este sentido, para ascender de Docente V a Docente VI, se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. tener Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.

  2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.

  3. Trabajo de ascenso.

  4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.

Determinado lo anterior, se pasa a revisar las actas que integran el presente expediente, a los fines de determinar si el querellante para el momento de interposición cumplía con los requisitos establecidos para optar por el cargo Docente VI, y a tal efecto se observa que cursan:

• Copia simple de Constancias de Trabajo del querellante. Folio 9 y 10.

• Copia simple de solicitud de reclasificación de fecha veintiséis (26) de julio de 2010.Folio 11.

• Copia simple de Recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del estado Trujillo. Folios 12 al 14.

• Copia simple de recurso jerárquico, interpuesto por el querellante ante el Gobernador del estado Trujillo. Folios 15 al 17.

• Copia simple de escrito de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, suscrito por el querellante dirigido a la Directora General de Gobierno del estado Trujillo. Folios 18 y 19.

• Copia simple de escrito de fecha primero (1º) de junio de 2011, suscrito por el querellante, dirigido al Director de Educación y Cultura en el que solicita su reclasificación. Folio 21.

• Copias simples de recibos de pago del querellante. Folios 21 al 23.

• Copia simple de Recurso de reconsideración, de fecha treinta (30) de enero de 2012, suscrito por el querellante. Folios 24 al 29.

• Copia simple de Acta, de la Inspectoría del Trabajo la cual es ininteligible. Folio 30.

• Copia simple de escrito de fecha treinta (39) de enero de 2012, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo. Folios 31 al 39.

• Copia simple de solicitud de reclasificación realizada por el querellante, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010. Folio 40.

• Copia de ejemplar de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio de la Gobernación del estado Trujillo Folios 41 al 77.

• Copia de ejemplar del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Trujillo. Folios 78 al 102.

De igual forma, se consignó:

• Cálculos de diferencias entre los sueldos de los cargos Docente V y Docente VI. Folios 146 al 150.

• Copia simple de la Tercera Convención Colectiva del Colegio de Licenciados de Educación de Venezuela. Folios 151 y 152.

• Original de Acta de Recepción de Documentos para Reclasificación del querellante folio 153.

• Originales de recibos de pago como Docente VI. Folios 154 al 157.

• Original de Resolución Nº DECD-BF-CJ-014-2012, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, en el que se le otorga permiso remunerado a un grupo de funcionarios incluyendo al querellante por pertenecer al Sindicato. Folios 158 al 159 y su vuelto.

• Originales de Oficios DECD-BF-CJ-2012-328, DECD-BF-CJ-2012-329, DECD-BF-CJ-2012-330, DECD-BF-CJ-2012-331, mediante los cuales notifican a un grupo de funcionarios entre estos el querellante que le ha sido otorgado permiso sindical remunerado. Folios 160 al 163.

Asimismo, cursan las siguientes documentales consignadas por la parte querellada:

• Original y copia simple de constancia de trabajo en la que se certifican los antecedentes de servicio del querellante. Folios 171 y 172.

• Original y copia de de Oficio S/N de notificación de fecha siete (07) de enero de 2010, en el que se le informa al querellante que fue promovido a la categoría de Docente V. Folios 173 y 174.

• Copias simples de Oficios DECD-BF-CJ-2012-328, y Resolución Nº DECD-BF-CJ-014-2012. Folios 175 al 177 y su vuelto.

De las anteriores documentales, se evidencia que el querellante ingresó a la Administración en fecha dieciséis (16) de octubre de 1990, asimismo, que para el momento de la solicitud contaba con una especialización mas no puede verificarse que esta haya sido una maestría o doctorado, y por último, se evidencia que el querellante fue ascendido a Docente V en fecha siete (07) de enero de 2010 (folios 171 y 172).

De lo anterior se colige que el querellante: i) no contaba con la maestría o doctorado que se requiere para optar por dicho ascenso de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 32; ii) que no se evidencia haya realizado el Trabajo de Ascenso; y iii) que es evidente que no contaba con los cinco (5) años como Docente V, para que le fuera acordada la reclasificación, siendo ello así, es evidente que no cumplía con los requisitos previstos en dicha norma para obtener la clasificación solicitada. Así se establece.

Asimismo, dado que el recurrente señala de forma reiterada que contaba con veintiún (21) años de servicio y que por ende cumplía con los requisitos básicos para optar a dicha clasificación, al consignar la Cláusula 39, de la III Convención Colectiva , del Contrato Colectivo Nacional, quien suscribe considera pertinente señalar que, dicha convención colectiva no le era aplicable al recurrente en virtud de que la misma, le era sólo aplicable a los profesionales de la docencia adscritos directamente al Ministerio de Educación, y el hoy recurrente estaba adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, estando supeditados dichos profesionales a una convención colectiva distinta, al no estar suscrita la pretendida por el accionante y por la parte querellada. Así se establece.

De igual forma, resulta evidente, para quien suscribe que la normativa aplicable ratio temporis para el actor era la establecida en la Ley Orgánica de Educación, y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo ello así, al no haber cumplido el recurrente con los requisitos previstos en el artículo 32 del aludido reglamento, es obvio para quien suscribe que no podía serle otorgada al momento de la solicitud la reclasificación a Docente VI. Así se decide.

En razón a lo anterior, a criterio de quien suscribe no existieron las vulneraciones invocadas al artículo 51, pues lo que operó en el presente caso fue el silenció administrativo negativo, al no haber sido cumplidos los requisitos de Ley, se entendía que al no haber dado respuesta en el lapso establecida, se entendía como negada dicha solicitud.

Asimismo, se entiende que al no haber cumplido el querellante con los requisitos de Ley para que fuera otorgada la reclasificación, no existía una obligación por parte de la Administración de otorgar el ascenso solicitado a Docente VI, y por ende se desestima la vulneración de los artículos 104 de la Carta Magna, 41 de la Ley Orgánica de Educación, 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en la Clausula 36 de la “II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio de la Gobernación del estado Trujillo V Contrato Colectivo”, así como tampoco se vulneró, la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, puesto que al querellante se le ha respetado la permanencia en su puesto de trabajo, y no se le ascendió al escalafón de Docente VI, en virtud de no haber cumplido con los requisitos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo ello así, forzosamente debe este Tribunal, declarar SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Desestimados todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte recurrente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.D.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.761.893, debidamente asistido por la abogada M.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.499, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

O.G.F.

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