Decisión nº TP11-G-2014-000022 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: TP11-G-2014-000022

En fecha diez (10) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado J.S.M., inscrito en el inpreabogado número 32.281, en representación del ciudadano R.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 7.647.249, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo recibe la presente demanda.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente asunto.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su INCOMPETENCIA y no acepta la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y planteó conflicto de competencia y ordena la remisión a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de agosto de de dos mil catorce (2014), la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por Daños y Perjuicios tanto materiales como emergente es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha quince (15) de octubre de 2014, se le dio entrada al presente expediente, asignándosele la numeración TP11-G-2014-000022.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

El abogado J.S.M., inscrito en el inpreabogado número 32.281, en representación del ciudadano R.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 7.647.249, interpuso demanda por Daños y Perjuicios tanto materiales como emergente contra la Gobernación del estado Trujillo, específicamente representada por el Gobernador H.C. con dirección en la avenida C.M. frente a la Plaza Bolívar del estado Trujillo, así como también al ciudadano F.Q.J.d. la Trinidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Personal Nº 17.048.919, en su carácter de conductor del vehiculo PLACAS: A09AP6D, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, CLASE: CAMION, USO: CARGA, el cual colisionó con un vehiculo propiedad de mi representado el cual se anexa copia del documento en la carretera Valera Bocono, Troncal 07, Sector Peña de los Gavilanes Municipio Bocono del estado Trujillo ocasionándole graves daños materiales tal y como se evidencia de copia debidamente certificada de fecha ocho (08) de agosto del 2012, expediente Nº 2012-121, emitido por la Unidad Estadal Nº 63 Trujillo, puesto de transporte terrestre de Bocono, de este estado y su garante como Empresa aseguradora de dicho vehículo solidariamente responsable a reparar todo daño que se cause con la circulación del referido vehículo, anexo marcado “B” ya que el órgano contratante en este caso la Gobernación del estado Trujillo de conformidad de los establecido en el articulo 102 de la Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial Nº 5.877 de fecha 14 de marzo de 2008 goza de una póliza de Responsabilidad Civil General por daños que pudiesen ocasionar bienes de su propiedad producto de servicio a ese órgano Público.

Que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, en hora doce 12 pm de la tarde el SGTO/1ro A.M. se traslado al sitio denominado Carretera Valera Bocono Troncal 07, Sector los Gavilanes Municipio Bocono del estado Trujillo a verificar un accidente del tipo colisión entre vehículos con daños materiales donde procedió a tomar las medidas de seguridad, elaborando el grafico de la posición final en que se encontraban los vehículos identificados a los conductores para luego elaborar la respectiva acta policial donde se encuentran involucrados los vehículos Nº 1 CLASE CAMIONETA, PLACAS A56AA4N, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, conducido por el ciudadano A.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 16.652.523 y con domicilio en el estado Trujillo propiedad del ciudadano R.V.M., ya antes identificado y el vehículo Nº 2 CLASE CAMIÓN PLACAS A09AP6D, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, AÑO 2009, TIPO ESTACA, conducido por el ciudadano José de la T.F.Q., titular de la cédula de identidad Personal Nº 17.048.919, con domicilio en el Tendalito, apto 01, piso 03, puerta Nº 4 Bocono del estado Trujillo, propiedad de la Gobernación del estado Trujillo, quien presta servicios a ese organismo público en dicho lugar las condiciones climatologícas e.c. y donde el vehículo Nº 1 sufrió daños en la parte delantera izquierda y el vehículo Nº 2 sufrió daños en la parte delantera lateral izquierda el vehículo antes señalado incumpliendo con lo establecido en el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y 153, 249 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, según se puede evidenciar del acta policial levantada en fecha 31 de julio del 2012 y consta en copia debidamente certificada que anexamos con la letra “B”. Ahora bien la versión del conductor del vehículo Nº 2 señala de su puño y letra la versión de los hechos que venia de la loma de San Miguel de descargar unos bloques y en el transcurso vía Bocono fui adelantar un carro y cuando yo voy adelantando acelero y ya venia pasando y venia la camioneta clave los frenos porque el otro carro no me dejo chance y choque tal y como consta en la copia certificada del accidente antes identificada en donde se deja constancia de la imprudencia del conductor Nº 2 es decir del camión antes identificado propiedad de la Gobernación del estado Trujillo, este conductor no tomo las medidas de precaución reglamentarias, transgrediendo de esa forma normas establecidas en la Ley de t.t. y su reglamento y circulando a exceso de velocidad ocasionándole graves daños materiales al vehículo propiedad de mi mandante R.J.V.M., ya antes identificado, cual circulaba por su vía normalmente.

Que se está frente a un hecho derivado de un accidente de tránsito es decir choque entre vehículos donde causaron daños materiales al vehiculo propiedad de mi representado del cual anexo acta de avaluó de fecha 07-08-2012 en el referido expediente Nº 2012-121, cuya acción que se ejerce no está preescrita y que el conductor del camión identificado plenamente en las copias certificadas del accidente de tránsito circulaba a exceso de velocidad cuando pretendió adelantar un vehiculo para luego impactar de frente con el vehiculo propiedad de mi mandante R.J.V.M., plenamente identificado y pertenece a la Gobernación del estado Trujillo el cual presta sus servicios.

Fundamentó la presente acción en las siguientes normas jurídicas en los artículos 192 195 de la Ley de T.T. y lo establecido en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil vigente.

Conjuntamente con el libelo, la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO

las actuaciones de tránsito y la Experticia practicada al vehiculo de su representado cuyo avalúo consta en copias debidamente certificadas a los fines legales.

SEGUNDO

anexa copia simple de todo el expediente entregado personalmente en su despacho a la Dra A.J.P. abogada que labora adjunto a la Procuraduría del estado Trujillo Dr A.R. en la Gobernación del estado con constancia mediante carta manuscrita y firmada por mi representado debidamente recibida según se puede evidenciar de sello húmedo en fecha 21 de agosto de 2012 en hora 2;:45 pm que se le anexa a los efectos de Mostar el conocimiento previo que la Gobernación del estado Trujillo tiene del presente caso, marcado con la letra “C”.

TERCERO

presenta documento de propiedad de vehiculo Toyota Hilux de su representado a los fines de probar su legitimidad marcado con la letra “D”.

CUARTO

promueve las testimoniales de los ciudadanos A.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 16.652.523, conductor de la camioneta de su representado con domicilio en la carretera nacional vía Bocono, casa s/n, del estado Trujillo, igualmente el testimonio del oficial de t.t. que aparece en acta policial en fecha 31 de julio del 2012, SGTO 1 A.M., adscrito a la Unidad Estadal Nº 63 Trujillo puesto de transporte terrestre de Bocono para que reconozca su firma y contenido dando razón fundada del hecho reproducido en el expediente 2012-121 llevado por ese despacho.

QUINTO

copia simple del taller de latonería y pintura HP DE GERARDO SUÁREZ F.P, ubicado en la Urbanización la Elba, carretera nacional 1era Sabana, antiguo Sochi Bocono estado Trujillo marcado con la letra “E”, donde se establece un presupuesto de reparación, entregado al Procurador General del estado Trujillo en original para su consideración del Gobernador del estado para la cancelación o indemnización de los daños a su representado por un vehiculo de su propiedad y dependencia el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.350.000) incluyendo la mano de obra.

SEXTO

ofrece y reproduzco el merito favorable de todos los documentos que acompañan el presente libelo de demanda en todas sus partes a los fines de que surtan sus defectos legales.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la sentencia de fecha doce (12) de agosto de de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró que el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por Daños y Perjuicios tanto materiales como emergente era Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en lo establecido en la aludida sentencia dictada por la Sala Plena en la que resolvió la regulación de competencia de oficio, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Correspondería a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado J.S.M., inscrito en el inpreabogado número 32.281, en representación del ciudadano R.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 7.647.249, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

El aludido artículo establece claramente las causales por las cuales puede declararse INADMISIBLE, una demanda que pueda ser interpuesta ante los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre estas se encuentra el incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, en este sentido se permite traer a los autos el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que se establece:

Articulo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

De la norma transcrita, se desprende que la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ante la omisión de dicho procedimiento, la Ley preceptúa como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

Por su parte el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece:

Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Evidenciándose, que los estados gozaran de los mismas prerrogativas que la República, entre estas la del agotamiento previo de la vía administrativa, en los casos en los que se interponga una demanda de contenido patrimonial en su contra.

En este orden de ideas, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 2008-0523, dictada por Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de noviembre de 2010, caso: “Sociedad Mercantil GERGA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO”, en la que se señaló:

Omissis (…)

Al respecto, se debe resaltar en primer lugar que esta Sala ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión, el órgano jurisdiccional que conozca del caso puede, de oficio, pronunciarse con relación a ese proveimiento interlocutorio y, consecuentemente, está habilitado para revocarlo y declarar inadmisible la demanda. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01735 del 27 de julio de 2000).

Ello es así toda vez que, por una parte, las causales de inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia son revisables en cualquier estado y grado de la causa; y por la otra, ya que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que, conforme a la Ley, son irrenunciables y, por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00889 del 17 de junio de 2009).

En ese contexto, se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta el 3 de julio de 2008, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 19 de mayo de 2004, la cual establecía en el aparte 5 de su artículo 19 como causal de inadmisibilidad de las demandas que se ejercieren contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, la referida norma disponía:

‘…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’.

Adicionalmente, cabe agregar que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1989, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, establecía en su artículo 33 (actualmente artículo 36) lo siguiente:

‘Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.

En este orden de ideas, se debe puntualizar que esta Sala, en sentencia N° 00175 del 11 de febrero de 2009 (caso: Exxa, S.R.L.), dejó sentado lo siguiente:

‘…Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.

En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Carabobo, por lo cual, tal como lo señaló el Tribunal a-quo, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República, a tenor de lo establecido en los artículos 54 y 60 del derogado Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables a la controversia con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público’ (…)

.(Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que previo a la demanda de contenido patrimonial debe ser interpuesto el antejuicio administrativo o el procedimiento previo a las demandas contra la República, pues la Administración debe estar al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.

Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto en sede administrativa -extrajudicial-, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

En consideración a lo expuesto, y siendo la parte accionada en el presente proceso la Gobernación del estado Trujillo, corresponde analizar si la accionante agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, y al respecto se observa que, al realizar una revisión exhaustiva de las pruebas documentales adjuntadas por el demandante al libelo, que éste no dió cumplimiento al antejuicio administrativo de Ley, por cuanto en ninguno de ellos se aprecia que, previo a la interposición de la acción, hubiere presentado ante la autoridad competente el escrito a que se refiere el artículo 56 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por tal razón, la parte demandante al no haber agotado el procedimiento administrativo, debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano R.J.V.M.., antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

O.M.G.F.

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