Decisión nº XP01-R-2014-000070 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004113

ASUNTO : XP01-R-2014-000070

JUEZ PONENTE: M.D.J.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.E.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la comunidad de agua mena, municipio Atures, estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/01/1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.647.415, hijo de A.M. (v) y de P.C. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en la Comunidad de Agua Mena, eje carretero norte más delante de la alcabala de la Guardia Nacional Pozón de Babilla, municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada Y.C.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.591.429 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.522, Defensora Pública Cuarto Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, domicilio procesal en la Avenida Orinoco, cruce con calle Piar, sector la Quebradita, Edificio San José, Piso Nº 2.

FISCAL: Abogado M.M., en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICOY COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25SEP2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000070, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. de auto ejercido por la Abogada Y.C.G.L., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta y Defensora del ciudadano J.E.C.M., en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación en fecha 18AGO2014 y fundamentada en fecha 04SEP2014, por el Tribunal antes identificado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Abogado M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano J.E.C.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Estadal de detención Judicial Amazonas (Causa principal Nº XP01-P-2014- 004113, nomenclatura de Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe.

Asimismo, fue admitida la actividad recursiva en fecha 03OCT2014, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04SEP2014, la Abogada Y.G., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta de la Unidad de Defensa Pública y defensora del ciudadano J.E.C.M., presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

En fecha 04SEP2014, la Abogada Y.C.G.L., actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal y defensora del ciudadano J.E.C.M., interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por l Tribunal Primero de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 18AGO2014, en los siguientes términos:

Omissis…”De conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU artículo 8 y reglas mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la República Bolivariana de Venezuela forma parte de estos Organismos Internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los Convención (Sic) Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 Publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256, del 14-06-77). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por el Tribunal que decretó la Medida Privativa de mi patrocinado, de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.

Omissis…

Manifiesta la recurrente que en fecha 18AGO2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ofrece como único elemento de convicción para su imputación el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nº 630 (según lo señala el acta de audiencia de presentación) y un informe elaborado por el Ingeniero Forestal, J.A.Z., Director del Ministerio del Ambiente del estado Amazonas, la solicitud de calificación en flagrancia, la continuación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, y la privativa de libertad, el tribunal de la causa decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Ahora bien ciudadanos jueces, si analizamos los hechos antes descritos tenemos, en primer lugar que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control no se ajusta a lo estatuido en la norma 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces de control precisamente a “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana y en este código…” dado que el mismo se limito simplemente a convalidar las peticiones del representante fiscal, dado por sentado que la sustancia incautada a mi defendido constituye efectivamente un material estratégico sin haber cumplido con los requisitos y formalismos legales para su determinación, lo que es violatorio desde todo punto de vista con lo dispuesto en el artículo 224 del código orgánico procesal penal, y peor aun en lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución nacional, trayendo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales y legales de mi defendido , estando los jueces en el deber y la obligación de salvaguardar la vigencia de dichos derechos, reponiendo o restituyendo las garantías infringidas, evitándose de esta manera los abusos policiales contra los ciudadanos y ciudadanas.

Por otro lado señores magistrados, aun cuando se le hizo saber a la ciudadana Jueza de la causa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos para tomar el informe presentado por el representante fiscal, emanado del Ingeniero Forestal J.A.Z., quien explica lo que es la sustancia del COLTAN, la misma hizo caso omiso a los alegatos de la defensa, en cuanto a la toma de esta informe como una experticia o un reconocimiento técnico, siendo que para ello se deben cumplir ciertos requisitos formales como por ejemplo el mandato del juzgado, la aceptación del mismo, la juramentación ante el tribunal, su posterior realización para concluir con el informe, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, lo cual evidente no es el caso.

Aunado a ello, dicha acta policial refleja una cantidad de sustancia que no concuerda con la realidad, puesto que, como lo explico la defensa, resulta imposible cargar una sola persona 1.400 kilogramos de COLTAN o de cualquier otra sustancia y además correr cierta distancia con esta cantidad a cuestas, por lo que resulta incoherente pensar que se haya dado tal situación, cuyo razonamiento no efectuó la juez primero de control,

Consecuencialmente, la juez tampoco valoro la exposición hecha por la defensa respecto a la cadena de custodia, siendo que la misma es un procedimiento que garantiza la seguridad, preservación, e integridad de los elementos probatorios relacionados con la investigación, y en el presente caso la misma refleja una cantidad errónea de la sustancia incautada así como tampoco se evidencia el numero del registro, siendo fundamental para el correcto y buen desarrollo de la investigación.

Omissis…

En la decisión el juez decretó la aprehensión en flagrancia de mi defendido, privándolo de su libertad de manera arbitraria por cuanto considera esta Defensa que nada que ver en los hechos sucedidos, convalidando así las actuaciones inconstitucionales de los funcionarios aprehensores, siendo que la legislación establece de manera clara que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privadas de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones de ley, salvaguardando asi las garantías y derechos constitucionales, lo cual no ocurrio en el presente caso, siendo deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión por violentar disposiciones de carácter constitucional.

En cuanto a la medida privativa de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observa realmente los requisitos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la sola constancia de un informe elaborado por un ingeniero forestal, que dicho sea de paso, no es la persona acreditada para efectuarlo, considero que debía procederse a la privación y la distinguida juez de control, avaló esta situación violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, decretando la medida privativa.

Omissis..

Ciudadanos Jueces Superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplen los requisitos del artículo 236 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el mismo no puede ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes del Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, con liderando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de in dubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante fiscal.

Omissis…

En el presente caso, el juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias facticas del caso, dictando una medida de ese tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas. Debe a.c.l. elementos de convicción y circunstancias plasmadas en las actas policiales, y decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual les retribuye el terrible gravamen que se les ha causado.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 4° y %° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida de privación de libertad o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo estos los casos que nos atañen, por cuanto en el primer termino el honorable juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejados (Sic) de su familia y su habitad natural, sin haber en sus comunidades indígenas donde se encuentra y que ha pasado con ellos, a parte del daño moral y a su representación se le ha causado, lo que constituye un gravamen irreparable. A tal efecto me permito citar muy respetuosamente lo establecido en los artículos 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal.:

De todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mi defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por el Juez Primero de Control, la cual es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso.

PETITORIO

ENn razon de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decreto la calificación en flagrancia y avalo lo solicitado por el representante fiscal por los delitos ya mencionados, por lo cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Numero 1 de fecha 18 de Agosto del 2012, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las que a bien dispongan, reiterando que viola totalmente lo establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recursio que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 18AGO2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputados dicto decisión, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 04SEP2014, mediante el cual declaró lo siguiente:

…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.E.C.M. titular de la cedula de identidad N° V- 25.647.415, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/01/1996, de 18 años de edad, natural de la comunidad de agua mena, municipio atures estado amazonas, hijo de Alejandra mota (v) y p.C. (f), de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en la comunidad agua mena, eje carretero norte mas delante de la alcabala de la guardia nacional pozon de babilla, municipio atures estado amazonas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se realice un estudio socio antropológico al imputado de autos.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la nulidad de las actas policiales y de la cadena de custodia por cuanto se observa de la reseña fotográfica que los funcionarios incurrieron en un error material.-

SEPTIMO: Se designa como centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas…omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17SEP2014, el abogado M.M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa lo cual hizo de la siguiente manera:

…El recurrente en su contestación transcribe el contenido de los artículos 428 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia indica:

Se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos establecidos tanto en el literal a del articulo 428 y articulo 424 del Texto Adjetivo Penal, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad sujetiva, en tanto y en cuanto solo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley les reconozca tal carácter, siendo causal de inadmisiblidad de la actividad recursiva, la falta de legitimación de la parte que lo imponga.

Ahora bien, verificadas las actuaciones que conforman el asunto principal se puede evidenciar, que la abogada Y.C.G.L., actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.E.C.M., para la fecha de la interposición del Recurso de Apelación es decir 04 de septiembre de 2014, no ejercía la defensa técnica del ciudadano J.E.C.M., ya que consta en autos escrito interpuesto por la mencionado ciudadano de fecha 29 de agosto de 2014, ( f. 47 Pieza Nº 1), mediante la cual revoco la defensa técnica que hasta que para ese momento ejercía la Defensoria Pública Cuarta Penal Abg. Y.G., y nombra como abogados privados a los ciudadano (sic) V.A.A. y el abogado A.S..

En este sentido, puede inferir esta representación Fiscal, que la abogada recurrente, para la fecha 04 de septiembre de 2014, fecha de la interposición del recurso, no ejercía la defensa técnica del ciudadano J.E.C.M., por lo tanto su actividad recursiva ejercida en nombre y representación del acusado de autos, no puede ser admitida, por cuanto la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisiblidad establecida en el literal a del Texto Adjetivo Penal

Por lo tanto esta representación Fiscal en razón de las anteriores consideraciones es por lo que solicita que el presente recurso de Apelación interpuesto por el abogado Y.C.G.L., actuando en su carácter de Pública, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2014-004113, seguido al ciudadano J.E.C.M., por la presunta comisión del Delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, en fecha 18 de agosto del 2014, sea declarado INADMISIBLE..

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CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 03OCT2014, ejercido en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 18AGO2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano J.E.C.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud de hecho ocurrido en fecha 14AGO2014 (Asunto principal Nº XP01-P-2014-004113, nomenclatura del Tribunal A quo), estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:

El presente asunto se inició a través de acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB 63- Destacamento de Fronteras N° 630- Segundo Pelotón de la Tercera Compañía, en el cual se dejó constancia que: “El día 14 de agosto del 2014, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, encontrándonos de comisión por el eje carretero norte específicamente por el sector pozon de babilla, del municipio atures de esta cuidad de puerto ayacucho estado Amazonas,…cuando avistaron a un ciudadano de características delgado, baja estatura piel morena quien vestía un jean de color azul y franela manga larga color negra con azul quien llevaba en sus manos una surucas y un bolso color negro con rosado. Quien al notar la presencia, tomo una actitud nerviosa, emprendiendo así una veloz huida pero logramos observar que el ciudadano que vestía la franela manga larga arrojo al suelo las surucas que llevaba en las manos, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto, pero este se resistió a la comisión iniciando así un forcejeo, el cual no(sic) obligo a ser uso de la fuerza pública, una vez controlado, le solicitamos su identificación personal haciéndonos entrega de su cedula (sic) de identidad quedando identificado como: J.E.C.M. titular de la cedula(sic) de identidad N° V- 25.647.415, luego le informamos que se le realizaría una inspección corporal como establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ante se le pregunto que si poseía algún objeto de interés criminalistico de ser así lo exhibiera, el mismo manifestó que no, una vez realizada mencionada inspección logramos encontrar en el bolso de color negro con rosado que poseía …en su interior contenía un presunto material no revocable (COLTAN), luego procedimos a realizar una inspección por el terreno, esto con la finalidad de encontrar los objetos (surucas) arrojados por el ciudadano… al momento de huir de la comisión, los cuales logramos encontrar a, aproximadamente cincuenta (50) metros del lugar donde fue interceptado el ciudadano… posteriormente procedimos a informalre …que quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Ante dicha situación el titular de la acción penal presento ante el órgano jurisdiccional al ciudadano J.E.C.M., correspondiéndole conocer la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebrándose el 18AGO2014 la respectiva audiencia de presentación de imputado, estando el ciudadano arriba identificado asistido de un interprete de la etnia wuotuja, oportunidad en la que se imputo al referido ciudadano la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo publicada su fundamentación en fecha 04SEP2014.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación tienen como fundamento la medida judicial privativa de libertad del imputado de autos, corresponderá a esta alzada determinar si efectivamente la Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de tan extrema medida de coerción personal.

Antes de resolver lo referido a la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ciudadano J.E.C.M., esta Alzada considera necesario indicarle al recurrente que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a los imputados de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si la juez consideró los supuestos para su procedencia y no puede tener otros elementos de convicción distintos a los a.p.l.j.d. la recurrida, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., la Corte de Apelaciones tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.

Ahora bien es de indicar que en la transcripción de un acta de audiencia, por ser el acta una relación sucinta de los actos realizados, pudiera el secretario omitir pronunciamientos realizados por el Juez en la celebración de la audiencia, sin embargo de la lectura realizada al texto integro de la fundamentación publicada en fecha 18AGO2014, se puede evidenciar específicamente en la parte motiva, lo siguiente:

… El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional del derecho M.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano J.E.C.M.…; por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS n° 630 SEGUNDO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ,(sic) la cual riela al folio 03, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia entre otras cosas: “…”

INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15AGO2014, practicada al sitio del SUCESO, la cual cursa al folio 04.-

FIJACIÓN FOTOGRAFICA del presunto mineral incautado, que se coteja a los folios 10 y 11.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, al folio 12; del presunto mineral retenido.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., correspondiente a cuatro (05) objetos denominados SURUCAS.

Concurren en este orden, plurales y a criterio de quien juzga, suficientes elementos de convicción para presumir en esta etapa primaria del iter procesal, la responsabilidad penal del encartado en el hecho, con fundamento en el dicho de los funcionarios aprehensores y la retención en poder del imputado de aproximadamente 1.400 gramos de presunto mineral denominado COLTAN; ello fundado en las máximas de experiencia de los funcionarios, pues será en la investigación que el Ministerio Público diligenciará la practica de las experticias respectivas para determinar las características específicas del material retenido; siendo de acotar; que en este tramo inicial del proceso a pesar de no haber testigos presenciales del procedimiento, se estima la existencia de un mínimo pero suficientes elementos de convicción que apuntan a la responsabilidad penal del imputado, inicialmente fundada en el solo dicho de los funcionarios aprehensores, aunado a la cantidad de presunto mineral estratégico retenido, siendo menester que se agote la investigación en obsequio de la justicia.

Relacionado con lo expuesto, se observa lo explanado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en Sentencia Recurso XP01-R-2011-000054, de fecha 01AGO2011, que sostuvo: “…”

Este Tribunal comparte la precalificación otorgada por el Ministerio Público tomando en cuenta que el Coltan es reconocido como un mineral estratégico utilizado en las nuevas tecnologías por sus particulares propiedades intrínsecas, derivando de ello el interés del Estado Venezolano en implementar acciones dirigidas al resguardo de las reservas del mineral y la censura de la explotación ilegal y el comercio ilícito de este, lo cual va en lesión y detrimento de la Soberanía Nacional.

El Defensor Público Cuarto Penal, Abogado J.Q., por su parte se opuso radicalmente a la petición fiscal, señaló: “…” ; adujo igualmente que era menester que existiera una resolución ministerial describiendo la cualidad de material estratégico del coltan, asimismo señaló que le era ilógico que su defendido pudiera portar 1.400 kilogramos de COLTAN siendo imposible y a razón de ello solicitó una medida cautelar.

Ahora bien, quien decide no comparte la visión del Defensor Técnico del imputado, con fundamento en lo siguiente:

En lo que atine a la impugnación realizada por el Defensor en cuanto al oficio 548 de fecha 15/08/14 inserto en los folios 15, 16, 17 y 18 suscrito por el ingeniero J.A.Z.D.d.M.d.A.A.; sobre la base de no reunir en condición a decir del Defensor, de experticia las exigencias del artículo 224 y 225 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer constar, que el carácter de experticia del escrito en cuestión, ha sido ideada individualmente por el abogado Defensor, derivándose claramente de las actas y de la redacción del mentado escrito, que se trata de un elemento referencial y no de una experticia, sin embargo el Tribunal no considera dicho oficio como elemento de convicción atendiendo a que para llevar al foro conocimientos científicos útiles y necesarios para la resolución justa de los casos, se deben practicar las experticias de rigor y ser incorporadas a los autos conforme a las formas previstas en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, mas dicho oficio no es una experticia ni se le debe dar tal tratamiento. Así se decide.-

En este contexto, este Tribunal observa, que ante los lapsos perentorios y breves en los cuales se redactan las actas iniciales y se instruye el expediente penal, los funcionarios aprehensores, deben realizar solo las diligencias necesarias y urgentes para determinar la identificación de los participes en el hecho y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por mandato del artículo 266 de la N.A., partiendo de esta realidad, mal pudiera pretenderse que en la audiencia de presentación se cuente indubitablemente con las experticias y requerir con ello la desestimación del delito, a criterio de quien juzga, aceptar ello propendería a la impunidad sacrificando la justicia, es por ello que quien decide se aparta de la solicitud de la defensa, al igual que no se puede pretender ir al fondo de los hechos cuando apenas nace el proceso y se materializa la imputación; este Tribunal debe recordar que como es conocido en el foro penal, en la etapa de investigación no se requiere plena prueba del hecho y de la presunta responsabilidad penal, basta un mínimo de elementos que generen la convicción razonada de la existencia del hecho y la participación del encausado en este; asimismo se debe recordar que la etapa de investigación garantizará la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad como fin del proceso, tanto de las circunstancias que inculpen como los que exculpen al imputado; resultando precoz realizar aseveraciones de fondo.

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si bien es una norma interpretativa, en la cual le legislador define como material estratégico todos aquellos recursos empleados en los procesos productivos del país, a criterio del Tribunal en esta etapa primigenia del proceso, puede presumirse la cualidad de material estratégico del mineral retenido y calificado como presunto Coltan, debiendo en la investigación determinarse de forma precisa las características, uso e incidencias especificas del presunto mineral en los procesos productivos de la nación, apartándose una vez mas esta decisora de la opinión de la defensa en cuanto a que desde la audiencia de presentación deba existir respaldo documental con una resolución ministerial que califique el carácter de material estratégico del presunto mineral conocido como Coltan.

Se pronuncia esta instancia en relación a la solicitud de nulidad del acta policial y anexos con fundamento a que se alude en estos, a la presunta retención de aproximadamente “…1.400 kilogramos de presunto mineral Coltan…” resultando evidente que en la redacción del escrito se incurrió en un error material, al observarse la fijación fotográfica del peso y material retenido se puede colegir que no se trata de mas de una tonelada de mineral, siendo lo correcto 1.400 gramos aproximados de presunto mineral retenido, estimando quien decide, que en aras de la justicia y la verdad de los hechos, mal pudiera esta servidora de justicia conciliar con el Defensor, el planteamiento de nulidad de las actuaciones, notándose además, que no se afecta en modo alguno el derecho a la defensa con este error de trascripción, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada. Así se decide.-

En lo que respecta a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación de del Ministerio Público, en relación a que en el caso de autos considerando los motivos de la detención, se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 44 de la Constitución Nacional, pues el hecho se estaba cometiendo.

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.2.3. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose las evaluación socio antropológica del imputado dada su condición de indígena a los f.d.L.. Así se decide.-

Corresponde a esta Alzada determinar si esta o no ajustado a derecho el decreto de procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.E.C.M.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud que la recurrente alega en su escrito de apelación que no se analizo ni se observo los requisitos dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción.

Si bien el proceso penal patrio, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional, no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, excepciones que se configura en la institución de la aprehensión en flagrancia: “… sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que el Juez debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible de gravedad, en la que el sujeto pasivo lo constituye el Estado cuando se extraen productos destinados a garantizar la economía del mismo, obviando los controles administrativos y los procedimientos establecidos en las leyes respectivas; es por ello que nuestros legisladores han dictado normas que regulan la introducción o la extracción de productos, para evitar que se evadan los controles.

En este sentido, los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es de indicar que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público esta en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el o los imputados, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señalo lo siguiente:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

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De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados.

En consecuencia, el delito precalificado y acogido por la Juez A quo, es una acción típica al encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada, denominado TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley y que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal. Cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de una medida privativa.

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano J.E.C.M., en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes:

  1. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15AGO2014, practicada al sitio del SUCESO, la cual cursa al folio 04.-

  2. FIJACIÓN FOTOGRAFICA del presunto mineral incautado, que se coteja a los folios 10 y 11.

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, al folio 12; del presunto mineral retenido.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., correspondiente a cuatro (05) objetos denominados SURUCAS.

  5. Considerando esta Alzada que se le suma ACTA POLICIAL de fecha 14AGO2014, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto lo que se requiere para dictar una medida cautelar (cualquiera que fuere su denominación) son elementos de convicción (desvirtuables), referidos a la presunta comisión del delito, así como la posible vinculación del imputado en el mismo, en ningún caso exige el legislador la existencia de pruebas concluyentes.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo admitida dicha precalificación como calificación jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso y de las resultas que emerjan del íter procesal y debe ser ajustada según los elementos que arroje la investigación, debiendo ajustarse la conducta desplegada por el imputado, bien al tráfico o al comercio, y en caso de concurrir ambas, debe indicar el titular de la acción, el cómo y por qué coinciden ambas calificaciones. Ahora bien, se concluye de ello, que la pena que podría llegar a imponerse sea igual o superior a los diez (10) años, se da el supuesto de peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose de esta manera, el tercer requisito.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L., con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del ciudadano J.E.C.M., en el hecho imputado, más aun, cuando como ya se indicó nos encontramos en la fase preparatoria, la cual es la parte investigativa, con el fin de obtener la verdad de los hechos atribuidos al imputado de autos, recaudar elementos de convicción así como exculpatorio, de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal, con el fin de presentar el acto conclusivo correspondiente.

En razón a ello no le asiste la razón a la recurrente en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo el análisis realizado en la presente causa, esta Alzada declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Y.C.G.L., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta y Defensora del ciudadano J.E.C.M., plenamente identificado en autos, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Y.C.G.L., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta y Defensora del ciudadano J.E.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la comunidad de Agua Mena, Municipio Atures, estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/01/1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.647.415, hijo de A.M. (v) y de P.C. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en la Comunidad de Agua Mena, eje carretero norte más delante de la alcabala de la Guardia Nacional Pozón de Babilla, municipio Atures, estado Amazonas, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación en fecha 18AGO2014 y fundamentada en fecha 04SEP2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye al ciudadano secretario a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos mil catorce (2014).

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. XP01-R-2014-000070

LYMP/MJC/NCE/MAM/bm.

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