Decisión nº PJ0142014000125 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000170

PARTE DEMANDANTE: J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.882.172 y, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

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APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.C.F.R., A.E.F.R., C.F., A.F.P., L.O.V. y V.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 127.613, 117.288, 120.257 y 150.253 respectivamente, de este mismo domicilio.

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PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949 bajo el No. 867. Tomo 4-A Sgdo., teniendo las siguientes modificaciones de su acta constitutiva y estatutos: 1ª modificación, documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1968 bajo el No. 108. Tomo 42-A; 2ª modificación, documento registrado por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de junio de 1977 bajo el No. 45. Tomo 73-A y, 3ª modificación, documento registrado por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de noviembre de 1989 bajo el No. 15. Tomo 73-A., con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: C.R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.616, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.R. en contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

-Que comenzó a trabajar para la demandada desde el año 2000 y renunció en el año 2006 toda vez que contrajo nupcias con la ciudadana M.E., quien se encargaba de los cobros aquí en Maracaibo.

-Que a través de una empresa MGCA, le realizaban los pagos.

-Que ante esta circunstancias le propusieron a su representado realizar las ventas y cobros en Maracaibo, y la única exigencia era que le pagaran a través de la empresa y comenzó a realizar las cobranzas las ventas, y le prestaba un servicio personal a la demandada con una oficina en la sucursal aquí en Maracaibo, firmaba presupuesto y estaba limitado en Falcón y Zulia, y no podía cobrar fuera de esos dos (2) estados y prestaba una remuneración por honorarios profesionales a través de la factura a nombre de la empresa MGCA, que existe un consecutivo en las facturas mediante el cual no se le facturaba a otra empresa, sino únicamente a la empresa demandada, trabajaba en beneficio de la empresa demandada, con la papelería, y en las oficinas de la empresa, computadora teléfono, fax era un trabajador de la empresa, lo único discordante era la exigencia de las facturas a través de la sociedad mercantil.

-Que en base al principio de realidad se trata de una relación laboral disfrazada.

-Que el Tribunal a-quo, desechó unas documentales sin fundamentación jurídica alguna.

-Que la parte demandada impugnó las documentales de manera indebida por cuanto reconoció la firma más no el contenido, un documento que cumple con los extremos de la ley y emana de la empresa demandada.

-Que su representado en ningún momento expresó que se trataba de una relación mercantil.

-Que existe prueba de informe, que aparcería como ejecutivo de venta era su representado, y el Tribunal a-quo, la desecha indebidamente.

-Que de las pruebas se evidencia inequívoca que existió una relación laboral.

La representación judicial de la parte demandada, solicita que se confirme la sentencia y se declare sin lugar la apelación, que las pruebas se evidencian el tipo de relación mercantil, soportada por medios probatorios que fueron estimados por el Tribunal.

-Que la esposa del demandante es la representante de la empresa MGCA, que no existió ninguna relación de trabajo.

-Que único periodo reclamado fue desde el 2000 al 2006 y, en todo caso su relación de trabajo era con otra empresa y no con su representada.

-Que en declaración de parte se evidencia con detalle la relación mercantil, que no hubo ningún elemento que pueda determinar alguna relación laboral.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que el día 29-5-2000 comenzó a prestar servicios para la demandada, la cual se dedica a la venta, distribución y comercialización de ascensores y repuestos de la marca SCHINDLER, así como también el servicio de mantenimiento de tales equipos.

-Que en sus inicios se desempeñó en distintos cargos en el área administrativa, específicamente en la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas, hasta que ocupó el cargo de Gerente de Sucursales, devengando en esos inicios un salario por unidad de tiempo, hasta el 15-8-2006 fecha en la cual renunció en forma voluntaria al cargo que venía desempeñando en dicha empresa, procediendo la empresa demandada a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía con motivo de la prestación de servicios en la empresa, que específicamente le fue cancelada la suma de Bs. 8.929,00

-Que su renuncia obedeció al hecho que había contraído nupcias con la ciudadana M.E.G., quien era la persona que se encargaba de las cobranzas de ASCENSORES SCHINDLER, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que por tal motivo me iba a residenciar en Maracaibo. Como su esposa era la que se encargaba de las cobranzas por ventas de los equipos y repuestos de ASCENSORES SCHINDLER, en la región Falcón-Zulia, la referida empresa le puso como condición para poder prestar servicios en la empresa como cobradora, que los pagos de las comisiones por las cobranzas realizadas se cancelaran a través de una sociedad mercantil, por lo que utilizó una sociedad mercantil que ella había constituido para otros fines en el año 1993; sin embargo la ciudadana M.E.G., le prestaba a ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., un servicio personal, remunerado, por cuenta ajena y bajo relación de subordinación, lo que a su decir, a todas luces constituyó una simulación de una relación de trabajo a través de la apariencia de contratos de naturaleza civil o mercantil que le imponían firmar para poder prestarles servicios.

-Que la demandada al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, le ofrece prestar servicios en el área de repuestos de la empresa en la región Falcón-Zulia, pero con la condición que le iban a cancelar sus comisiones por tales ventas a través de la sociedad mercantil constituida por su cónyuge DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M. G., C.A. (M.G.C.A), todo con el fin de evadir una relación de trabajo; sin embargo por la necesidad que tenía de trabajar aceptó la proposición de la empresa.

-Que el 25-8-2006 comenzó a vender los repuestos de ascensores que vendía la empresa en la zona o región Falcón-Zulia, y posteriormente comenzó a cubrir también las cobranzas, es decir, a realizar las labores que venía desempeñando su cónyuge, dejando ella de prestar servicios, pero que tales servicios él los prestaba en forma personal, mediante el pago de una remuneración, por cuenta de ASCENSORES SCHINDLER y bajo su subordinación, cancelándole dicha empresa el 4% por las cobranzas, y por las ventas le cancelaban de acuerdo a una tabla en los términos siguientes: El 3% del monto de la venta, al hacer efectiva la misma, el 1,5% cuando el cliente terminaba de cancelar su deuda y el 1% adicional por metas trimestrales de acuerdo al criterio de valoración fijado por la empresa, es decir, la demandada era la que imponía las condiciones de pago del servicio que él les prestaba. Además la demandada tenía clientes a los cuales les cobraba una mensualidad por el mantenimiento de sus equipos y cuando él lograba un aumento en el costo del mantenimiento, la diferencia del precio del primer mes con el aumento, se lo cancelaba la empresa.

-Que si él captaba un cliente para servicio de garantía, una vez firmado el contrato con ese cliente, la empresa ASCENSORES SCHINDLER, le cancelaba el equivalente en bolívares al 65% del monto del primer mes cancelado por el cliente y si era un cliente recuperado de años anteriores, luego de la firma del contrato, le cancelaban el equivalente en bolívares al 100% del monto del primer mes cancelado por el cliente.

-Que esas comisiones le eran canceladas por la empresa ASCENSORES SCHINDLER, previa presentación de una factura emitida por la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES M. G., C.A., constituida por su cónyuge, exigiéndole el cobro del impuesto al valor agregado (IVA), siempre a su decir, con el fin fraudulento de esconder la verdadera relación laboral que existió entre dicha empresa y él, inclusive le exigían la firma de contratos con la referida sociedad mercantil que firmaba su cónyuge, como representante legal que era de dicha sociedad mercantil, con el fin de simular su relación laboral, la cual de acuerdo al principio realidad, no pudieron encubrirla a su decir, por cuanto a pesar de todas esas exigencias él prestaba servicios personales no a través de interpuestas personas, sus labores eran permanentes, vendía en nombre y representante de ASCENSORES SCHINDLER, su oficina funcionaba en la sede de dicha empresa, con acceso a teléfono, computadoras, archivos, entre otras cosas, es decir, que sus principales herramientas de trabajo eran propiedad de la empresa, se encontraba limitado territorialmente a la zona Falcón-Zulia, era vendedor y cobrador exclusivo de los productos que comercializa ASCENSORES SCHINDLER, entre otras cosas.

-Que siempre le han cancelado sus beneficios laborales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y estado Miranda, por cuanto la empresa le ha otorgado tales beneficios a todos sus trabajadores, incluyendo el personal administrativo, por lo tanto, según su decir, dado que existió una verdadera relación de trabajo le corresponden tales beneficios contractuales.

-Que fue un trabajador con salario variable, es decir, por comisiones el promedio del salario del último año de servicios prestado fue la suma de Bs. 21.156,60 mensual, es decir, Bs. 705,22 diario, y el último salario integral promedio fue la suma de Bs. 26.439,60 es decir, Bs. 881,32.

-En tal sentido, en el escrito de subsanación, señaló lo siguiente:

-Que sus funciones eran entre otras, encargado de las cobranzas en la zona Falcón-Zulia, es decir, cobraba a los clientes de la empresa las mensualidades por la prestación del servicio de mantenimiento de sus ascensores, hacía la presentación de facturas para el cobro, elaboraba estados de cuenta, realizaba depósitos bancarios y en general atendía a los clientes de la empresa demandada; también vendía repuestos para ascensores.

-Que la relación laboral que mantuvo con ACENSORES SCHINDLER culminó el 30-9-2011

-Que fue despedido injustificadamente de sus labores.

-En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.149.217,15 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar y en el escrito de subsanación.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA:

-Admite que el actor prestó servicios personales y subordinados para ella, desempeñándose en el cargo de Gerente de Sucursales, en el período comprendido entre el 29-5-2000 y el 15-8-2006 oportunidad en la cual él mismo manifestó su voluntad de renunciar a su puesto de labores, habiendo procedido ella al pago correspondiente de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

-Niega que el actor haya prestado servicios personales para ella con posterioridad al 15-8-2006 y específicamente en el período comprendido entre el 25-8-2006 y el 30-9-2011 como erróneamente se invoca en el libelo de demanda. De hecho tras la finalización de la relación de trabajo entre las partes el 15-8-2006 en ocasión a la renuncia del demandante, éste último nunca tuvo ninguna otra vinculación con su representada y de conformidad con la legislación laboral, es a él a quien le corresponde la carga de demostrar la pretendida prestación de servicios personales en el período invocado en el escrito libelar, para que se aplique la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Que la prueba de la supuesta y pretendida simulación susceptible de constituir fraude a la ley, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el demandante, ya que dicho alegato constituye un hecho plenamente desconocido y rechazado categóricamente por ella.

-Que el actor fue trabajador dependiente de ella hasta el 15-8-2006 oportunidad en la cual el mismo renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, siendo que con posterioridad a esa fecha jamás le prestó nuevamente a ella servicios personales, ni estuvo subordinado a ella, ni ésta le pago salario alguno.

-Que en supuesto que a criterio del actor, hubiere lugar a algún pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios por parte de ella, en razón de la extinción del vínculo laboral entre las partes hasta el 15-8-2006 a pesar que en esa oportunidad SCHINDLER, procedió al pago de la correspondiente liquidación, cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para este caso, para la fecha de interposición de la demanda que dio lugar al presente proceso judicial, ya había transcurrido y superado con creces el lapso de prescripción de un (1) año al que alude esa norma para efectuar tales reclamaciones.

-Reconoce que ella a lo largo del tiempo ha mantenido relación comercial con la sociedad mercantil DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., (MG. C.A.), cuya representante legal es la ciudadana M.E.G.R. que, según lo indicado por el demandante es su legítima esposa.

-Que la referida sociedad mercantil, existente y operativa desde el año 1993 se ha dedicado, entre otras actividades de lícito comercio, a la prestación de servicios de gestión de cobranza en el estado Zulia de los productos que fabrica e importa ella, con suficiente antelación al 25-8-2006 fecha ésta a partir de la cual el demandante invoca haber iniciado nuevo vínculo laboral con ella, siendo conforme a sus propios dichos constreñido a cobrar sus comisiones a través de esa sociedad mercantil.

-Que a los fines de demostrar la existencia de la relación mercantil entre ella y M.G.C.A., con anterioridad al origen de la supuesta relación simulada entre el actor y SCHINDLER, desde el 25-8-2006 a través de M.G.C.A., la cual niega. Cabe advertir que inclusive, el demandante actuando en nombre y representación de ella en su calidad de trabajador de la misma hasta el 15-8-2006 suscribió memorandos por medio de los cuales autorizaba el pago de las sumas adeudadas a M.G.C.A., en razón de su carácter de proveedor de servicios de gestión de cobranza de SCHINDLER, en el estado Zulia. Que dicha situación quedará igualmente demostrada con la evacuación de las facturas emitidas por M.G.C.A., y dirigidas a SCHINDLER, que fueron promovidas por ella.

-Que no obstante en el supuesto negado que desde el 25-8-2006 el demandante haya prestado algún tipo de servicios personales, a través de la sociedad mercantil M.G.C.A., perteneciente a su cónyuge ya fuese colaborando en la ejecución de la contratación de mediación mercantil mantenido entre esa empresa con SCHINDLER y/o con alguna otra, y que de esa eventual vinculación emanaran los caracteres propios del contrato de trabajo, pues quien pudo llegar a constituirse como su patrono sería M.G.C.A., y en modo alguno ella, quien ratifica que no mantiene vínculo alguno con el actor desde el 15-8-2006 oportunidad en la cual se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes, habiéndose procedido al efectivo pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del demandante.

-Que se evidencia que ella sólo mantuvo relación personal y subordinada con el actor hasta el 15-8-2006 siendo que con antelación a esa fecha ya había iniciado vinculación comercial de naturaleza mercantil con una sociedad mercantil denominada M.G.C.A., constituida y operativa desde el año 1993 de la cual la ciudadana M.E.G.R., que, según lo indicado por el demandante es su legítima esposa, así como su accionista y representante legal.

-Que no es cierto que la ciudadana M.E.G.R., le prestase a ella un servicio personal, remunerado, por cuenta ajena y bajo relación de subordinación que haya constituido una simulación de relación laboral como lo invoca el actor en su escrito libelar, siendo que a todo evento la referida ciudadana no es parte en el presente proceso judicial, con lo cual no resulta ésta la oportunidad para dirimir y demostrar fehacientemente la falsedad de dicho alegato.

-Que ella se vinculó con la sociedad mercantil M.G.C.A., cuya representante legal es la ciudadana M.E.G., en virtud de una relación de carácter jurídico-mercantil y en modo alguno con el actor, después de finalizada la relación de trabajo que mantuviesen hasta el 15-8-2006; por lo tanto, la parte actora no ostentó con posterioridad frente a ella la condición de trabajador, según se establece en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Que no podría pretender la parte actora la protección de la legislación del trabajo con sustento que el pago de sus comisiones SCHINDLER, lo gestionaba a través de la sociedad mercantil M.G.C.A., la cual se encuentra constituida y operativa desde 1993 y pertenece a su cónyuge, cuando fue dicha empresa la que a través de sus representantes y personal a cargo, quien ejecutó mucho antes de esa fecha, actividades comerciales con SCHINDLER, que tenían por objeto la cobranza de productos a terceros a través de una mediación mercantil, estando organizada y dirigida autónomamente; habiendo contratado los trabajadores que estimaba conveniente, sometiéndolos a sus directrices, celebrando contratos con terceros, realizando trámites administrativos ante las autoridades nacionales, estatales y municipales; y asumiendo los riesgos derivados de sus actividades comerciales.

-Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.

-Que en el presente caso el actor alega la existencia de relación laboral encubierta, argumento éste, que ella niega, por no ser la legitimada legalmente a honrar dicho pasivo, puesto que el supuesto no admitido, que el acto hubiere prestado servicios para ella desde el 25-8-2006 a través de la sociedad mercantil M.G.C.A., sería esta quien tendría que honrar dicho compromiso, pero la suma dineraria reclamada se presenta igualmente improcedente.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano J.C.R.S. y la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S. A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que el demandante presto servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ella, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Documentales:

    1.1. Legajo de facturas emanadas de la sociedad mercantil MG.C.A., las cuales rielan del folio 12 al 215 de la I pieza de prueba. Observa esta alzada que de todo el legajo de facturas consignada la parte demandada impugnó por no emanar de su representada las que rielan del folio 16, 102, 214 asimismo, la parte actora insistió en su valor probatorio, por cuanto se encuentran impresas con logos y firmas de la demandada. Al respecto, se observa que las documentales que riela al folio 16, 102 y 214 al ser desconocidas la parte promovente debió promover medio idóneo para acreditar las firmas contenidas en la mismas (cotejo), por lo que carecen de valor probatorio, y se desechan del proceso. Así se decide.-

    1.2. Convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., la cual riela al folio 216. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social aclaró en sentencia número 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.-

    1.3. Constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo el cual riela al folio 217. Observa esta alzada que la parte demandada impugnó la documental por no emanar de su representada, asimismo, la parte actora insistió en su valor probatorio, por cuanto se encuentran impresas con logos y firmas de la demandada. Al respecto, se observa que la documental al ser desconocida la parte promovente debió promover medio idóneo para acreditar las firmas contenidas en la mismas (cotejo), por lo que carece de valor probatorio, y se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.4. Documentales referidas a “Minuta” y “Memo”, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., las cuales rielan del folio 218 al 221. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Presupuesto N° M3580 emanado de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., las cuales rielan del folio 222 al 225. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció el documento, sin embargo, reconoció al mismo tiempo la firma del ciudadano D.G., Jefe de sucursal de Maracaibo el cual suscribe la documental, en consecuencia, al reconocer la firma goza de valor probatorio, y se desprende que la empresa demandada otorgó presupuesto al AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4-10-2006 y, aparece firmando como Ejecutivo de Ventas el ciudadano J.R.. Así se decide.-

    1.6. Documentos emanados de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., dirigido al Condominio Edificio MONTIELCO, al Metro de Maracaibo, C.A., de las cuales rielan del folio 226 al 230. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció el documento, sin embargo, reconoció al mismo tiempo la firma del ciudadano D.G., Jefe de sucursal de Maracaibo el cual suscribe la documental el cual riela al folio 229 en consecuencia, al reconocer la firma goza de valor probatorio, y se desprende que aparece firmando como Ejecutivo de Ventas de la demandada el ciudadano J.R.. Así se decide.-

  2. Testimoniales: los ciudadanos A.V., E.R., E.A., L.L., M.A., J.V., M.A.C., M.M., M.C., C.S., G.F., R.G., A.A., D.F., N.H., D.G., M.C., A.G.M.R., L.G. y ESAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos R.G. y D.G., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.-

    El ciudadano R.G., manifestó conocer a la demandada porque trabajó con ellos 34 años aproximadamente, en el cargo de técnico preventivo y mantenimiento; que si conoce al actor porque trabajó con ellos en ventas, cobranza; que el actor trabajó en venta de equipo nuevos en Maracaibo; que el actor empezó en Maracaibo como en el año 2006 no sabe la fecha; que al actor le designaban una oficina cuando venía a hacer el trabajo, siempre se la designaron permanente; que si hacía labores de venta y cobranza en el Zulia y Falcón; que lo hacía con papelería de la demandada; porque le tocó al actor cubrir a M.E.; D.G., prestó servicios en la demandada, éste era el Gerente de Sucursal en el estado Zulia; que él (testigo) trabajaba en la calle y tenía una zona de mantenimiento; que él (testigo) llegaba en la mañana y se iba a la oficina y preparaba lo del día y se iba al edificio que le tocaba; que él (testigo) no estuvo en la compañía con el actor, porque al actor le tocaba ir a Falcón; que él (testigo) no acompañó al actor a gestionar ventas o cobranzas; que no tuvo recibo de salario el actor, porque las cobranzas que el actor hacía directamente se las depositaba a Schindler, que él no lo acompañó (testigo) a hacer algún depósito; que el actor estuvo del 2006 a finales del 2011. Que estuvo desde el año 2006 al 2011 como personal fijo en PDVSA reparando los ascensores y a veces no iba a la empresa.

    El ciudadano D.G.. manifestó conocer a la demandada, porque trabajó 32 años para ella; que él (testigo) era jefe de la sucursal Maracaibo; que el actor si trabajó con ellos, era vendedor de repuestos, cobrador y vendedor de equipos nuevos; que el actor empezó en Maracaibo a finales del 2006 y estuvo hasta finales del 2011; al actor se le cancelaba por medio de facturas de M.G., y se le hacía transferencia a la cuenta de esa empresa; que el actor tenía una oficina en la demandada, que él (testigo) estaba allí como Gerente y el actor tenía asignada una oficina; que el actor atendía Zulia-Falcón; que el testigo recibía instrucciones del ciudadano J.N., quien era Director de Cobranzas y L.L., que LLIJA y NOVEL llamaban a él (testigo) para que le requiriera al actor el resultado de ventas y cobranzas; que el actor negociaba el canon de mantenimiento; que el actor hacía depósitos bancarios a la empresa demandada de lo que cobraba a los clientes; que la ciudadana M.E., dejó eso a cargo a su esposo J.C.; que el actor vendía y cobraba con papelería de ASCENSORES SCHINDLER; que él (testigo) nunca le pagó salario al actor, en su calidad de Gerente de Servicio; que el actor no tenía horario fijo; que no aprobó vacaciones del actor y no pagó utilidades a favor de éste; que a MG, se le cancelaba en su cuenta dependiendo de la venta haciéndole cortes mensuales; que no había pago si no había venta; los pagos se le realizaban todos los meses, el actor presentaba su factura y luego se le tramitaba el pago, a título personal no se le pagaba; M.E.G., era la cobradora de Maracaibo-Falcón a través de la empresa M.G.; que el último cargo del actor era Gerente de Sucursal en Caracas; que como Gerente de sucursal Maracaibo se encargaba de velar porque todo funcionara bien, esto es, mantenimiento, montaje, cobranza al día, ventas al día, reunión, entre otras; que la cara de M.G., era RODRIGUEZ.

    En cuanto a las testimoniales rendidas, observa este Tribunal que los testigos laboraron para la demandada, manifestando en general que conocían al actor, que realizaba labores de venta y cobranza, que éste empezó en Maracaibo a finales de 2006 hasta finales de 2011; que el actor vendía y cobraba con papelería de ASCENSORES SCHINDLER; que el actor no tenía horario fijo; que los depósitos se hacían en una cuenta de la empresa M.G.; que no había pago si no había venta; que el actor presentaba su factura y luego se le tramitaba el pago, pero que a título personal no se le pagaba, sino a la cuenta de la empresa MG; que cumplía instrucciones del Jefe de Sucursal D.G. y el actor tenía una oficina y herramientas de la demandada, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. Informativa:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la FUNDACION VENEZOLANA DE HIPERTENCION ARTERIAL, PDVSA PETROLEO, S.A., AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; en tal sentido, se observa que al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública sólo constaban las resultas solicitadas a Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial y a PDVSA, a las cuales la parte demandada no realizó medio de ataque alguno.

    En cuanto a la información recibida de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, si bien manifiestan en la comunicación que la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., mantiene relaciones comerciales con esa Fundación e inclusive actualmente tiene celebrado con dicha empresa un contrato de mantenimiento del ascensor; señalando que el ciudadano J.C.R.S., era el representante de ventas de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., hasta el año 2011. Siendo que la misma no fue atacada se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. (Folio 24 segunda pieza). Así se decide.-

    Respecto a la información recibida de PDVSA, dado que la misma no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar lo controvertido en la presente causa; se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    En cuanto a la información solicitada al AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, las mismas no fueron consignadas antes de la audiencia de juicio; manifestando al efecto la parte actora promovente que desistía del referido medio probatorio, a lo cual no se opuso la parte accionada, por lo tanto, se tienen como desistidos dichos medios probatorios. Así se decide.-

    La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  4. Documentales:

    1.1. Acta de asamblea General extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “desarrollos servicios y construcciones MG, C.A. (MGCA), el cual riela del folio del 12 al 15 de la pieza II de pruebas. Observa esta Alzada que la parte demandante reconoció por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la Presidenta de la sociedad mercantil MGCA, es la ciudadana M.E.G., cuya empresa fue constituida desde el 31 de marzo de 1993 bajo el n° 11. Tomo 10-A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

    1.2. Carta de renuncia de fecha 3 de julio de 2006 el cual riela al folio 16 de la pieza II de pruebas. Observa esta Alzada que no es un hecho controvertido la renuncia al cargo que venia desempeñando el actor para la empresa demandada desde el año 2006 por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Liquidación y pago de fideicomiso los cuales rielan del folio 17 al 22. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, sin embargo, no constituye un hecho controvertido la relación laboral desde el año 2000 hasta el 2006 ni el pago respectivo de las prestaciones sociales, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Memorando, facturas de la sociedad mercantil MG, C.A., y relación de comisión los cuales rielan del folio 23 al 103. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, con excepción las que rielan del folio 96 al 98 sin embargo, no constituye un hecho controvertido la relación laboral desde el año 2000 hasta el 2006 ni el cargo desempeñado por el actor en ese periodo ni la existencia de la sociedad mercantil MG, C.A., por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Recibos correspondientes a control de cobranza de la empresa demandada. Observa esta Alzada que no fue impugnado, sin embargo, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y, Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUNTARIA (SENIAT); en tal sentido, se observa que al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública sólo constaba la resulta solicitada al SENIAT, en la cual indican que la empresa DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M. G, C.A., realizó su declaración definitiva de renta y pagos para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas del año 2000 al 2008 y en los años del 2009 al 2011 no presentó declaraciones y en cuanto al ciudadano J.C.R., no presentó declaraciones de impuesto del año 2009 al 2011 sólo presentó en los años 2007 y 2008; a tal efecto, dado que dicha información no contribuye al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    En lo concerniente a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), señala que el actor trabajó para la empresa ASCENSORES SCHINDLER, No. Patronal D14000240, con fecha de ingreso desde el 29-5-2000 hasta el 15-8-2006 y que el accionante no aparece inscrito por la empresa DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A.; a tal efecto, dado que las partes no ejercieron ataque alguno a dicha resulta; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.C., D.F.T., J.A.N.R. y N.C.P.G., de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos D.T. y A.C., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.-

    El ciudadano D.T., manifestó que trabajó desde el 2008 se encargaba de toda la parte operativa de ventas en Valencia; que el actor como Gerente de Sucursales se encarga de 10 oficinas en el interior; que la demandada si tuvo una relación con la empresa MG, que esa empresa era proveedor encargada de la gestión de ventas de Maracaibo; que se ganaban comisiones mercantiles, el actor elaboraba los presupuestos, gestionaba con los clientes de la demandada y obtenía una comisión mercantil por el negocio logrado; que la empresa demandada tenía un horario era de 7:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; que el actor simplemente era un proveedor que podía entrar y salir cuando quisiera siempre y cuando cumpliera con las metas de ventas; que no se tramitaba nada por recursos humanos, por vacaciones porque el actor no era empleado; que el actor podía tener acceso a la oficina de SCHINDLER, pero los archivos son de la demandada; si hay otros proveedores, no hay asignaciones de oficinas, depende de la función que ejerza el sub-contratista; que si lo solicitan lo pueden hacer (entrar, navegar, usar el teléfono de la empresa demandada); pero asignación de oficina como tal no había; los contactos eran vía telefónica; que el actor hacía la gestión de venta en sucursal de Maracaibo; que no conoce la sede de M.G.; que el actor a través de la empresa M.G., hacía la labor de ventas; que no sabe como se dio esa contratación porque él (testigo) llegó en el 2008; que GUZMAN, era el jefe de Maracaibo, ellos le hacían llegar los papeles de la gestión de ventas; si la venta no se daba, no se daba la comisión; que las comisiones podían ser mensual 3,5% sobre el monto de la oferta, que él (testigo) lo que hacía era aprobar y finanzas pagaba, y el pago era por cheque y transferencia.

    La ciudadana A.C., manifestó que desde 1985 es la jefe de administración de toda la gerencia a nivel nacional; que si conoce al actor, fue el Gerente de Sucursal al 2006 éste se fue por mudanza porque se trasladaba de Caracas a Maracaibo; hubo relación con M.G., desde el 2000 al año pasado o ante pasado no se cuando; la representante a nivel de MG era M.E.G., si la conoció porque M.G., venía prestando servicios desde el 2000 como gestores de cobranzas y después hacía ventas; que a partir del año 2006 SCHINDLER, no le paga al actor, M.G., se supone que si; que J.C., se casó M.E.G. y, luego lo ven a éste por M.G., pero siempre la relación fue con M.E.G.; que después el actor era quien daba la cara por M.G.; que ella supone que como se contrató para realizar la labor de ventas y cobranzas tenía que llegar al cliente con la papelería de SCHINDLER; que a los subcontratistas no se le daba ningún bono; que no sabe quien fijaba el porcentaje de comisiones; que a fondo no sabe cual fue la negociación con M.G. o el actor.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa este Tribunal, que la parte contraria tachó de falso al testigo, ciudadano D.T., por ser representante de la empresa demandada ante diferentes proveedores, por lo que es evidente que tiene interés en las resultas de la presente causa; en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio.

    Ahora bien, observa esta Alzada que si bien el testigo fue tachado por ser representante de la empresa demandada; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar la credibilidad y confianza del testigo; este Tribunal tomando en cuenta que el referido testigo manifestó que la demandada tuvo una relación con la empresa MG, que esa empresa era proveedor encargada de la gestión de ventas de Maracaibo; que se ganaban comisiones mercantiles, que el actor elaboraba los presupuestos, gestionaba con los clientes de la demandada y obtenía una comisión mercantil por el negocio logrado; que el actor simplemente era un proveedor que podía entrar y salir cuando quisiera; que no se tramitaba nada por recursos humanos, por vacaciones porque el actor no era empleado; que el actor podía tener acceso a la oficina de SCHINDLER, pero los archivos son de la demandada; que si lo solicitan podían navegar (por Internet), usar el teléfono de la empresa demandada, pero asignación de oficina como tal no había; que el actor a través de la empresa M.G., hacía la labor de ventas; que si la venta no se daba, no se daba la comisión; entre otros dichos, por lo cual al no haber incurrido en contradicciones y al ser sus dichos adminiculados con el resto de las pruebas valoradas se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana A.C., este Tribunal observa que manifestó trabajar para la demandada, que el actor laboró en la demandada como Gerente de Sucursal hasta el 2006 y que por motivos de mudanza se trasladó a Maracaibo; que hubo relación con M.G., desde el 2000; que la representante a nivel de MG., era M.E.G., y que la conoció porque M.G., venía prestando servicios desde el 2000 como gestores de cobranzas y después hacía gestiones de ventas; que a partir del año 2006 SCHINDLER, no le paga al actor, M.G., se supone que si; que J.C., se casó M.E.G. y luego lo ven a éste por M.G., pero siempre la relación fue con M.E.G.; que después el actor era quien daba la cara por M.G.; que ella supone que como se contrató para realizar la labor de ventas y cobranzas tenía que llegar al cliente con la papelería de SCHINDLER; entre otros dichos, los cuales les merece fe por no haber incurrido en contradicciones y al ser sus dichos adminiculados con el resto de las pruebas valoradas, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Pruebas evacuadas de oficio por el Tribunal A-quo:

    Este Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano J.C.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en mayo del año 2000 a trabajar en Caracas, como empleado desempeñando funciones de cobranzas a nivel de todo el país, servicio de venta de todo equipo, mantenimiento de todo tipo; en el año 2002 su trabajo era en Caracas, pero estuvo haciendo su labor más de una Gerencia en el Centro de Servicio que atendía una zona en Caracas, que posteriormente le dieron la Gerencia de sucursales y como tal era jefe de 70 personas, le reportaban los agentes de toda Caracas y que tenía que viajar por todo el país; en agosto de 2006 renunció por razones personales, conoció una persona en Maracaibo y se estabilizó como familia; que entrenó a la persona que lo iba a sustituir en la demandada; había una vacante de ejecutivo de ventas de repuestos y como tal era como un asesor comercial; que la que hoy en día es su esposa (MARIA E.G.), hacía funciones de cobranza y que como sus clientes iban a ser los de él, ella le explicó donde estaban los clientes y empezó; que la empresa le indicó que él no era un empleado, que tenía que presentar una firma mercantil; que como ejecutivo de ventas, le ponía un tabulador, presentaba la factura y luego le pagaban; que el iba a la oficina a atender los clientes, que él funcionaba como enlace con el jefe de sucursal que era empleado de la demandada y este jefe de la sucursal le resolvía lo que él (actor) no podía resolver; que él le buscaba soluciones a los clientes; que su presupuesto lo hacía con papelería de SCHINDLER; que como ejecutivo de ventas atendía la parte de repuestos de ascensores, hacía presupuestos (buscaba el precio, consultaba el jefe de sucursal, el tiempo de mano de obra y luego firmaba el gerente de sucursal eso y se iniciaba), servicio de mantenimiento de ascensores (hay como un canon mensual que reporta una factura mensual por eso, cada 6 meses se aumentaba); que un porcentaje de ese aumento era un beneficio; garantizar el contrato de mantenimiento de ese ascensor nuevo (edificio nuevo); que la factura del primer mes ese era suyo; recuperaba clientes (el primer canon de arrendamiento era suyo, el 100%); cobrar el equivalente de esas fracturas; que visitaba los clientes a nombre de ASCENSORES SCHINDLER; que excepcionalmente recibía pagos en efectivo y cuando lo recibía a las 48 horas lo depositaba a la cuenta de empresa; que él tenía carnet, tarjeta y todo como ASCENSORES SCHINDLER; como herramientas tenía 3 archivos, escritorio, aire, computadora, línea telefónica fija, red para imprimir, papelería es decir, block, talonario en secuencia asignado a él, todo a su disposición; que la empresa le enviaba estado de cuenta por correo; tuvo oficina, es alquilado; línea telefónica; que su esposa es la representante de DESARROLLOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., y esa fue la firma mercantil que le exigían la demandada; que el pago no era a él directamente ya que él hacía una factura por Bs. 5.000,00 hacía una relación en papel en blanco donde se explicaba todo, gestión de cobranzas, servicios, servicios de reparación, aumento de canon, firma de contrato nuevo y hacían transferencias a la cuenta de la empresa DESARROLLOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G.; que en agosto de 2006 si lo liquidaron y le cancelaron lo que le correspondía; de dos a tres semanas después 25 o 27 de agosto de 2006 empezó como ejecutivo de ventas, que le iban a pagar porcentaje de cobranzas, de ventas de canon, de aumento; que el último de septiembre de 2011 dejó de prestar servicios porque en el 2011 había llegado un nuevo Gerente General, extranjero y estaba eliminado este tipo de personal y eso se lo dijo un compañero de trabajo y jefe, que trabajó con él en Caracas y así estuvo hasta el 30-9-2011 y, terminó su relación con la empresa demandada.

    Observa esta alzada que el actor se limitó a expresar lo señalado en el libelo de la demanda el actor, por lo que no existe declaración que valorar. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación si existió o no una prestación de servicio personal, directos y subordinados para con la demandada, en el entendido, que como antes se indicó en virtud de cómo la demandada dio contestación a la demanda (negativa pura y simple de la relación laboral), le corresponde a la parte actora la carga probatoria de la prestación de servicio a los efectos de activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    Basta, pues, como elemento de hecho, “la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002); relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio se evidencia lo siguiente:

    Presupuesto N° M3580 emanado de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., el cual riela del folio 222 al 225 y, se desprende que la empresa demandada otorgó presupuesto al AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4-10-2006 y aparece firmando como Ejecutivo de Ventas el ciudadano J.R..

    Asimismo, en los documentos emanados de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., dirigido al Condominio Edificio MONTIELCO, al Metro de Maracaibo, C.A., de las cuales rielan del folio 226 al 230 se desprende que aparece firmando como Ejecutivo de Ventas de la demandada el ciudadano J.R..

    Por su parte, el ciudadano R.G., manifestó conocer a la demandada porque trabajó con ellos 34 años aproximadamente, en el cargo de técnico preventivo y mantenimiento; manifestó que el actor trabajó en venta de equipo nuevos en Maracaibo; que el actor empezó en Maracaibo como en el año 2006 que al actor le designaban una oficina cuando venía a hacer el trabajo, siempre se la designaron permanente; que si hacía labores de venta y cobranza en el Zulia y Falcón; que lo hacía con papelería de la demandada;

    Concatenada la anterior declaración con lo manifestado por el ciudadano D.G., manifestó conocer a la demandada, porque trabajó 32 años para ella; que él (testigo) era jefe de la sucursal Maracaibo; que el actor si trabajó con ellos, era vendedor de repuestos, cobrador y vendedor de equipos nuevos; que el actor empezó en Maracaibo a finales del 2006 y estuvo hasta finales del 2011; al actor se le cancelaba por medio de facturas de M.G., y se le hacía transferencia a la cuenta de esa empresa; que el actor tenía una oficina en la demandada, que él (testigo) estaba allí como Gerente y el actor tenía asignada una oficina; que el actor vendía y cobraba con papelería de ASCENSORES SCHINDLER; que él (testigo) nunca le pagó salario al actor, en su calidad de Gerente de Servicio; que el actor no tenía horario fijo;

    De igual forma, de la resulta correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que el actor trabajó para la empresa ASCENSORES SCHINDLER, No. Patronal D14000240, con fecha de ingreso desde el 29-5-2000 hasta el 15-8-2006 y que el accionante no aparece inscrito por la empresa DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A.

    Y finalmente en cuanto a la información recibida de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, si bien manifiestan en la comunicación que la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., mantiene relaciones comerciales con esa Fundación e inclusive actualmente tiene celebrado con dicha empresa un contrato de mantenimiento del ascensor; señalando que el ciudadano J.C.R.S., era el representante de ventas de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., hasta el año 2011.

    Observa esta Alzada que todos los medios probatorios anteriormente examinados, valorados y apreciados, produce por si sólo y en su conjunto a la certeza de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, con elementos de subordinación, dependencia y remuneración, activándose en este sentido, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 eiusdem. Así se decide.-

    Por otra parte, si bien el Tribunal a-quo, realizó la valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales, no incurriendo el ningún vicio, ya que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

    Sin embargo, en relación a este punto controvertido, esta Superioridad dilucida que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el a-quo, analizó y le dio valor a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin embargo, bajo este esquema, los Jueces se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Aunado a ello, establece el artículo 9 de la LOPT, específicamente la siguiente mención. “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”.

    Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que se encuentra demostrada la prestación de servicio del ciudadano J.C.R.S., a favor de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S. A, siendo PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada un hecho nuevo traído al proceso por la parte demandada referido a la existencia de la empresa MG, C.A., cuyo representante legal es la ciudadana M.E.G., hecho éste reconocido por ambas partes intervinientes, mediante el cual la parte demandada mantiene una relación mercantil con dicha empresa y con la mencionada ciudadana. Negando pura y simple cualquier relación laboral entre el actor.

    En este sentido, del acervo probatorio se evidencia en primer término la emisión de facturas y las mismas constituyen un documento o recibo entregado por el vendedor al comprador como prueba de que éste ha adquirido una mercancía determinada o recibido un servicio, a un precio dado; por ende la misma es características de los contratos mercantiles dado que su finalidad es dejar constancia de diversos tipos de operaciones que llevan acabo personas naturales, comerciantes o no, y las personas jurídicas comerciantes o no.

    Dentro de este orden de ideas, se afirma que la factura es un documento de uso frecuente en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como por ejemplo, la venta de un bien, la fabricación de un producto o la prestación de un servicio. Asimismo de un examen de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, las facturas constituyen un medio de prueba de las obligaciones mercantiles, de igual forma es sabido que en todo caso el proveedor debe entregar al consumidor una factura que acredite la operación realizada o, en su caso, un presupuesto firmado por ambas partes del servicio solicitado, debidamente detallado.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que en los casos de los contratos de prestación de servicios, la factura debe especificar separadamente los componentes, materiales empleados, el precio de ellos por unidad y el de la mano de obra, en la cual en el presente caso, las pruebas promovidas relacionadas con las facturas cumplen con los requisitos mínimos, y especifican con detalle cada uno de los negocios jurídicos celebrados.

    Ahora bien, las facturas cualquiera sea su forma exterior, es un documento, es decir, un objeto creado por el hombre para representar, reproducir o dejar constancia histórica de un hecho que es jurídicamente relevante; pertenece a la especie de los documentos privados, y representa un hecho ocurrido con antelación a la elaboración del documento, lo describe y suministra datos sobre el mismo, también, reproduce una realidad anterior o concomitante a su elaboración, el documento representa los hechos acaecidos.

    En el caso en concreto se evidencia un legajo de facturas con -secuencia en la enumeración- emanadas de la empresa MG, C.A., por honorarios profesionales dirigido a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de las cuales no se desprende alguna relación directa con el actor por cuanto no aparece suscribiendo ninguna de dichas facturas, sin embargo, de los testigos promovidos manifestaron que por la prestación de servicio desempeñada por el actor se le pagaba a través de facturas por la empresa MG, C.A.

    En este sentido, resulta oportuno hacer mención a lo categorizado por la doctrina y la jurisprudencia como el “levantamiento del velo”, el cual surge como propósito de evitar fraudes a la ley en perjuicio de terceros, y ésta teoría predica la desaplicación de las reglas y principios de derecho común, sobre la relatividad de los contratos y la independencia formal y patrimonial de las personas jurídicas, entre sí, y de las personas físicas de sus promotores y asociados. (Rafael A.G.; 2008). De igual forma, el levantamiento del velo de la persona jurídica, se entiende, como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma (levantar el velo), y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. (YAGUEZ R. 2002,44).

    Según la Sala Constitucional en sentencia número 908 de fecha 4-8-2000 la simulación y fraude a la ley, es la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley. Asimismo, la misma Sala estableció en sentencia n° 903 del 14 de mayo de 2004 que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trata de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras, y el juzgador se halla en libertad para desconocer de oficio, en nombre del orden público y del interés social, las formas jurídicas externas que -a su juicio, de modo engañoso-, dan lugar a circunstancias fraudulentas.

    En el presente caso, quedó plenamente demostrado que el actor prestaba servicio para la demandada, cumpliendo sus funciones en una oficina con implementos, papelería y equipos de la demandada, como ejecutivo de ventas, cuya nota discordante era precisamente el pago por su prestación de servicio, -que según las pruebas, era la venta de equipos nuevos, reparación y cobranza, devengando una comisión por dicha prestación de servicio, y dicho pago se realizaba a través de la empresa MG, C.A.,- evidenciando esta Alzada una situación que busca enmascarar el verdadero patrono del actor, y la verdadera relación que con notas de laboralidad la envuelve, apartando las formas externas y las formas por la realidad de los hechos, principio este fundamental en el derecho del trabajo.

    Aunado a lo anterior, los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes de las descritas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo), se ejecutan de buena fe.

    Encontrando en este sentido, un elemento regular y permanente como es la remuneración devengada por el actor, cuyos pagos de manera disfrazada le realizaban a través de la empresa MG, C.A. Así se decide.-

    Por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada declara con lugar la apelación de la parte demandante, y con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.R.S. en contra de sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., revocando así el fallo apelado. Así se decide.-

    En consecuencia, pasa a detallar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

    En razón de activarse la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 eiusdem, quedan firme los hechos alegados por el actor, en cuanto salario, y la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., y SINTRAMETALÚRGICA el cual -a su decir- era variable, por comisiones y el último salario promedio fue de Bs. 21.156,60 mensual, Bs. 705,22 diarios y un salario integral de Bs. 881,32.

  7. En este sentido, el actor reclama días de descanso y feriados de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época detallado de la siguiente manera:

    Días domingos y feriados año 2006

    18 domingos X Bs. 705,22 = 12.693,96

    4 días feriados X Bs. 705,22= 2.820,88

    Días domingos y feriados año 2007

    51 domingos x Bs. 705, 22= 35.966,22

    11 días feriados x 705,22 = 7.757,42

    Días domingos y feriados año 2008

    48 domingos x Bs. 705,22 = 33.850,56

    10 días feriados x Bs. 705,22 = 7.052,20

    Días Domingos y feriados año 2009

    52 domingos x Bs. 705,22 = Bs. 36.671,44

    10 días feriados x Bs. 705,22 = Bs. 7.052,20

    Días domingos y feriados año 2010

    51 domingos x Bs. 705,22 = Bs. 35.966,22

    11 días feriados x 705,22 = Bs. 7.757,42

    Días domingos y feriados 2011

    39 domingos x Bs. 705,22 = Bs. 27.503,58

    6 días feriados x Bs. 705,22 = Bs. 4.231,32

    Siendo un total por días domingos y feriados la cantidad de Bs. 219.323,42. Así se decide.-

  8. Vacaciones y bono vacacional:

    2006-2007… 75 días x Bs. 705,22 = 52.891,50

    2007-2008… 75 días x Bs. 705,22 = 52.891,50

    2008-2009… 75 días x Bs. 705,22 = 52.891,50

    2009-2010… 75 días x Bs. 705,22 = 52.891,50

    2010-2011… 75 días x Bs. 705,22 = 52.891,50

    Siendo un total por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 264.457,50. Así se decide.-

  9. Utilidades:

    Año días Salario Diario Total

    2006 36,19 108,34 3.920,82

    2007 69 274,66 18.951,54

    2008 69 304,8 21.031,20

    2009 69 465,53 32.121,57

    2010 69 623,49 43.020,81

    2011 51,75 759,35 39.296,36

    158.342,31

    Siendo un total de Bs. 158.342,31. Así se decide.-

  10. Bonificación anual cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo:

    Año días Salario Diario Total

    2006 16,38 108,34 1.774,61

    2007 28 274,66 7.690,48

    2008 28 304,8 8.534,40

    2009 28 465,53 13.034,84

    2010 28 623,49 17.457,72

    2011 21,06 759,35 15.991,91

    64.483,96

  11. Indemnización establecida en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    150 días x Bs. 881.32 = 132.198,00

    60 días x Bs. 881,32 = 52.879,20

    Siendo un total de Bs. 185.077,20. Así se decide.-

  12. Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    Periodo Salario Integral Días TOTAL

    Sep-06

    Oct-06

    Nov-06

    Dic-06 Bs 238,54 5 Bs 1.192,70

    Ene-07 Bs 794,88 5 Bs 3.974,40

    Feb-07 Bs 364,19 5 Bs 1.820,95

    Mar-07 Bs 384,46 5 Bs 1.922,30

    Abr-07 Bs 180,39 5 Bs 901,95

    May-07 Bs 295,71 5 Bs 1.478,55

    Jun-07 Bs 289,75 5 Bs 1.448,75

    Jul-07 Bs 396,33 5 Bs 1.981,65

    Ago-07 Bs 312,83 5 Bs 1.564,15

    Total 45 Bs 16.285,40

    Periodo Salario mensual Días TOTAL

    Sep-07 Bs 493,80 5 Bs 2.469,00

    Oct-07 Bs 274,08 5 Bs 1.370,40

    Nov-07 Bs 341,50 5 Bs 1.707,50

    Dic-07 Bs 196,49 5 Bs 982,45

    Ene-08 Bs 293,83 5 Bs 1.469,15

    Feb-08 Bs 369,42 5 Bs 1.847,10

    Mar-08 Bs 334,45 5 Bs 1.672,25

    Abr-08 Bs 522,97 5 Bs 2.614,85

    May-08 Bs 412,46 5 Bs 2.062,30

    Jun-08 Bs 384,21 5 Bs 1.921,05

    Jul-08 Bs 538,30 5 Bs 2.691,50

    Ago-08 Bs 392,46 7 Bs 2.747,22

    Total 62 Bs 23.554,77

    Periodo Salario mensual Días TOTAL

    Sep-08 Bs 360,92 5 Bs 1.804,60

    Oct-08 Bs 429,97 5 Bs 2.149,85

    Nov-08 Bs 420,66 5 Bs 2.103,30

    Dic-08 Bs 379,14 5 Bs 1.895,70

    Ene-09 Bs 322,22 5 Bs 1.611,10

    Feb-09 Bs 499,65 5 Bs 2.498,25

    Mar-09 Bs 625,62 5 Bs 3.128,10

    Abr-09 Bs 594,18 5 Bs 2.970,90

    May-09 Bs 497,86 5 Bs 2.489,30

    Jun-09 Bs 911,17 5 Bs 4.555,85

    Jul-09 Bs 603,70 5 Bs 3.018,50

    Ago-09 Bs 861,80 9 Bs 7.756,20

    Total 64 Bs 35.981,65

    Periodo Salario mensual Días TOTAL

    Sep-09 Bs 580,26 5 Bs 2.901,30

    Oct-09 Bs 613,39 5 Bs 3.066,95

    Nov-09 Bs 591,99 5 Bs 2.959,95

    Dic-09 Bs 591,82 5 Bs 2.959,10

    Ene-10 Bs 631,61 5 Bs 3.158,05

    Feb-10 Bs 631,28 5 Bs 3.156,40

    Mar-10 Bs 630,04 5 Bs 3.150,20

    Abr-10 Bs 580,57 5 Bs 2.902,85

    May-10 Bs 811,46 5 Bs 4.057,30

    Jun-10 Bs 1.518,70 5 Bs 7.593,50

    Jul-10 Bs 834,39 5 Bs 4.171,95

    Ago-10 Bs 1.047,28 11 Bs 11.520,08

    Total 66 Bs 51.597,63

    Periodo 767,99 Días TOTAL

    Sep-10 Bs 858,21 5 Bs 4.291,05

    Oct-10 Bs 618,51 5 Bs 3.092,55

    Nov-10 Bs 767,99 5 Bs 3.839,95

    Dic-10 Bs 810,51 5 Bs 4.052,55

    Ene-11 Bs 483,27 5 Bs 2.416,35

    Feb-11 Bs 679,65 5 Bs 3.398,25

    Mar-11 Bs 875,20 5 Bs 4.376,00

    Abr-11 Bs 787,97 5 Bs 3.939,85

    May-11 Bs 1.009,71 5 Bs 5.048,55

    Jun-11 Bs 1.683,25 5 Bs 8.416,25

    Jul-11 Bs 795,71 5 Bs 3.978,55

    Ago-11 Bs 552,07 13 Bs 7.176,91

    Total 68 Bs 54.026,81

    305 Bs 181.446,26

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 1.073.130,65 que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano J.C.R.S.. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó 25 de agosto 2006 al 30 de septiembre de 2011.

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-9-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-9-2011), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (9-10-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000125

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    VP01-R-2014-000170

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