Decisión nº 102-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 102/2014

Asunto: SE21-G-2012-000109 (9379)

En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado D.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.700, actuando como apoderado especial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, interpuso controversia administrativa, contra la Alcaldía del Municipio Libertador, ante la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2012, dictó Sentencia la Sala Político Administrativa, en la que declaró su incompetencia para conocer del Recurso de Controversia, declarando que la competencia para conocer y decidir el presente asunto, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En fecha 11 de octubre de 2011, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los ciudadanos L.A.D.T. Y A.J.D.C., escrito contentivo de reforma de Controversia Administrativa.

Se le dio entrada al Recurso de Controversia Administrativa, quedando el expediente signado con el N° SE21-G-2012-000109.

En fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria No. 281/2013, declaró su competencia para conocer del presente recurso de controversia administrativa, y por ende admitió el mencionado recurso.

En fecha 25 de Octubre de 2013, este Tribunal emitió boletas de notificación de Admisión de la Controversia Administrativa al Alcalde y al Contralor del Municipio Liberador del Estado Táchira, y se emitió la boleta de citación del Sindico Procurador Municipal del prenombrado Municipio, las referidas boletas fueron agregas al presente expediente en fecha 08/11/2013.

El 13 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado con la medida cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-000024.

En fecha 18/11/2013, mediante auto emitido por este Tribunal se emite cartel de emplazamiento a toda persona que tenga interés en la demanda por controversia administrativa, a que presente sus alegatos o consideraciones, el referido cartel fue publicado en el Diario de la Nación del Estado Táchira en fecha 26/11/2013, y fue consignado en la misma fecha de publicación.

En fecha 15/01/2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte acciónate, quien expone todos los hechos y la pretensión que tiene con la presente acción judicial, en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante promueve y evacua pruebas y presenta el escrito de informes correspondiente.

Se hace constar que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, como parte accionada o demanda no realizó actos ni promovió ningún tipo de prueba en su defensa.

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Narran los apoderados judiciales de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, que desde hace cinco (5) años, el ciudadano C.S.V., en su condición de Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, cumpliendo con lo establecido en la Ley del Poder Público Municipal, ha elaborado el presupuesto de gastos anuales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 de la Contraloría y lo ha remitido a la Alcaldía del Municipio Libertador, con la finalidad de que sea incorporado sin modificación alguna, al proyecto de Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos del Municipio, el cual es remitido luego al C.M., para su posterior aprobación.

Explicó la representación judicial de la parte accionante, que durante la presentación de dichos presupuestos, el Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano E.E.P.R., sin justa causa, de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria, ha venido modificando los presupuestos presentados por la Contraloría Municipal, violentando la autonomía presupuestaria de dicho Órgano de Control, incumpliendo con el artículo 104 ordinal 11 ejusdem, el cual establece expresamente “incluirlo sin modificaciones en el presupuesto que presentará al C.M.”.

Es así que tildó dicha situación como violatoria de la Autonomía del Órgano, y de igual manera alegó una usurpación de funciones por parte del Alcalde del Municipio Libertador, al pretender relajar la competencia exclusiva y excluyente otorgada por el legislador a las Contralorías Municipales.

En este orden de ideas, denunció que el Alcalde incurrió en usurpación de funciones al relajar la competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría Municipal, en tanto que, al modificar el presupuesto presentado por la Contraloría Municipal, ha pretendido subrogarse funciones que no le son propias.

De igual forma, manifestó la existencia de una violación de la autonomía funcional y presupuestaria del órgano de control, lo cual, explicó, se produjo dado que el 3 de noviembre de 2008 se envió una comunicación a los ciudadanos Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del municipio Libertador del estado Táchira en el que se remite el presupuesto de gastos por la cantidad de ochocientos veintinueve mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 859.525,00) correspondientes al ejercicio fiscal 2009 y que el 10 de octubre de dicho año, consignó a la alcaldesa y al Director de Hacienda, las indicaciones que debían incluirse sin modificaciones en el presupuesto que el órgano ejecutivo debe presentar ante el Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante lo cual, el 6 de enero de 2009, se publicó la Ordenanza de Presupuesto sobre ingresos y gastos para el Ejercicio Económico y Financiero del año 2009, en el que se asignó a la contraloría Municipal la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), existiendo una diferencia con el presupuesto solicitado de ciento cincuenta y nueve mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 159.525,00).

Agregó que, “ya habiéndose DISMINUIDO considerablemente el presupuesto de gastos para el Ejercicio Fiscal 2009 presentado por ésta Contraloría; en fecha 08 de junio de 2009, según Decreto Nº 002-2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 31, en su artículo 5, de manera ilegal e inconstitucional, la Alcaldía del Municipio, reduce nuevamente el Presupuesto de Gastos de la Contraloría Municipal para el ejercicio fiscal 2009 en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs. 149.310,00), pero ésta vez lo hace, sobre el presupuesto aprobado que se encontraba comprometido y en plena ejecución, quedando finalmente modificado nuestro presupuesto de gastos (…)” (sic, negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito). En este sentido, denunció que se vulneró la autonomía de la Contraloría Municipal, además de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico y Financiero del año 2009.

Luego de analizar el decreto de reducción del presupuesto de 2009, alega el accionante que de manera ilegal e inconstitucional, en fecha 01 de Abril de 2009, mediante comunicación No.- 001507, la Alcaldía informa sobre la disminución del monto del situado municipal, basados en argumentos débiles, incompletos y mal intencionados, basándose en una comunicación de la ONAPRE, que señala un reajuste de las asignaciones legales que le corresponden a las entidades Federales y Municipales, arguye la parte acciónante que el Alcalde arbitrariamente decidió recortar las partidas presupuestarias de la Ordenanza de Ingresos y Gastos, incluidos los gastos de la Contraloría Municipal, sin considerar el incremento que sufría dicho presupuesto, como consecuencia del impacto positivo que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) tendría sobre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Agregó la representación judicial de la parte accionante que en fecha 20 de Octubre de 2009, el Contralor Municipal mediante oficio No.- CM/DC/OF/00113/09, dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira le remite el proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal para el año 2010, por la cantidad de Bs.- 919.783,00, no obstante, en fecha 10 de Febrero de 2010 según Gaceta Municipal No.- 09, se Publica la Ordenanza de Presupuesto Sobre Ingresos y Gastos Para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, el cual es un Decreto de Reconducción, donde se le asigna a la Contraloría Municipal la cantidad de Bs 500.000,00, existiendo una diferencia entre el presupuesto solicitado y el finalmente aprobado de Bs.- 419.783,00.

Continua alegando la parte acciónate, que debido al déficit presupuestario creado por los constantes recortes ilegales, efectuados por el ciudadano Alcalde, en los decretos de recondición de presupuesto, la Contraloría Municipal ha solicitado en múltiples ocasiones créditos adicionales, para cubrir pasivos presupuestarios, laborales, y dicha solicitud de créditos adicionales han sido desestimadas por el Alcalde.

Alega la accionante que en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante oficio No.- CM/DC/OF/0161/2010, se remitió el proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal para el año 2011 por un monto de Bs.- 1.181.656,00, no obstante en fecha 11 de Enero de 2011, mediante Decreto No.- 31/2010, mediante el cual se reconduce el presupuesto municipal, estableció como presupuesto para la Contraloría Municipal la cantidad de Bs.- 800.000,00, existiendo una diferencia entre el presupuesto solicitado y el finalmente aprobado de Bs.- 381.656,00.

Continúa señalando el accionante, que en fecha 13 de Octubre de 2011 se remitió el proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal para el año 2012 por un monto de Bs.- 1.410.348, no obstante en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante Decreto No.- 48/2011, mediante el cual se reconduce el presupuesto municipal, estableció como presupuesto para la Contraloría Municipal la cantidad de Bs.- 900.000,00, existiendo una diferencia entre el presupuesto solicitado y el finalmente aprobado de Bs.- 510.348,00.

Expresa el accionante, que en fecha 03 de Octubre de 2012 se remitió el proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal para el año 2013 por un monto de Bs.- 2.012.459,61, no obstante en fecha 10 de Enero de2013, mediante Decreto No.- 34/2012, mediante el cual se reconduce el presupuesto municipal, estableció como presupuesto para la Contraloría Municipal la cantidad de Bs.- 1000.000,00, existiendo una diferencia entre el presupuesto solicitado y el finalmente aprobado de Bs.- 1.012.459,61.

Expone el acciónate que en los cinco (05) años consecutivos se ha presentado el proyecto de presupuesto en tiempo oportuno, sin embargo el ciudadano Alcalde mediante actos reñidos con la legalidad, no sólo ha modificado los mismos reconduciendo sus montos, sino que ha reconducido el presupuesto municipal sin cumplir con las exigencias establecidas en la Ley.

Señala la parte acciónate como fundamentos de derecho el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 100, 101, 104, 233, 234, 235 y 236 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Solicitó se decrete medida cautelar, con fundamento en lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ante las constantes y reiteradas disminuciones del monto solicitado para los gastos de la contraloría municipal, por parte de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, por 5 años consecutivos, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, “pues se persigue evitar la interferencia del Alcalde para que no disminuya el presupuesto presentado por la Contraloría en éste ejercicio fiscal 2014, y visto que existe fundado temor de que la Alcaldía del Municipio Libertador le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Contraloría Municipal, toda vez que violenta el ordenamiento jurídico al no incorporar íntegramente y sin modificación el presupuesto de gastos presentado por mi representada, en el presupuesto municipal, asignándole por reconducción, un monto muy inferior, al realmente solicitado, obstruyendo los cometidos y planes de control fiscal establecido y previamente diseñados por la Contraloría en su plan operativo.

En este orden de ideas, requirió que se decrete medida preventivas innominada, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, abstenerse de realizar cualquiera actuación en materia presupuestaria que limite o impida el normal desenvolvimiento de las funciones de la Contraloría Municipal, y muy especialmente a no disminuir ni modificar en forma alguna, el Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal 2014, que ha sido presentado por esta contraloría municipal en el mes de Septiembre del año en curso, debiendo incorporarlo íntegramente al presupuesto municipal, conforme al contenido del artículo 104, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La parte acciónate solicita se sirva ordenas a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, lo siguiente:

  1. -Que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, cese en su actuación de modificar el presupuesto presentado por la Contraloría Municipal de forma voluntaria o a ellos sea obligado por este Tribunal.

  2. - se sirva ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira el reintegro a la Contraloría Municipal de Bs.- 2.633.081,00 a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el transcurso de los últimos cinco años por los irregulares recortes, con el objeto de cumplir cabalmente con la gestión y honrar los compromisos presupuestarios validamente adquiridos.

  3. - Se sirva ordenar al ciudadano Alcalde incorporar en el presupuesto del Municipio para el ejercicio fiscal del año 2014, el presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, la cual fue presentado en forma oportuna por el Contralor.,

    Por último solicita que sea declarado con lugar la presente demanda en la definitiva.

    II

    DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

    La parte accionante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó sea decretada la medida preventiva innominada, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, para que se abstenga de realizar cualquier actuación en materia presupuestaria que limite o impida el normal desenvolvimiento de las funciones de la Contraloría Municipal.

    La parte recurrente en relación con la medida cautelar innominada que solicitó la parte querellante, manifestó, que dichas medidas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir.

    En fecha 26/112013, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria No.- 323/2013. en donde se señaló:

    …Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora), esto es, la presunción del buen derecho que se reclama, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito, y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…

    … Ahora bien, en el presente asunto, la parte accionante, alegó los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, encontrándose presente el requisito del fumus bonis iuris, en la existencia de una norma de buen derecho, y al momento de enfocar el periculum in damni, no trajo a autos, las pruebas necesarias pa temor fundado.

    De este modo, considera este Juzgador, que no se acompañó la medida solicitada en relación al periculum in damni, de pruebas tendientes a demostrar la procedencia de dicho requisito, por tanto observa quien juzga que no se pudo comprobar de los autos, las pruebas suficientes para demostrar la procedencia del requisito periculum in damni de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y siendo que ambos requisitos deben ser concurrentes, lo cual no es el caso, resulta forzoso para quien juzga, declara improcedente la medida solicitada. Así se decide…

    …En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la medida cautelar solicitada por la representación de la parte accionante, abogados L.A.D.T. Y A.J.D.C., apoderados judiciales de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira. …

    III

    De las pruebas promovidas y evacuadas

    En fecha 28/01/2014, mediante sentencia interlocutoria No.- 032/2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas de la siguiente manera:

  4. De las Pruebas de la Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador:

    Los Abogados L.A.D.T. y A.J.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 198.928 y 197.557, en su escrito de promoción de pruebas promovieron: Capitulo Primero, denominado “DE LOS MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS” de los Puntos Signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 respectivamente; este Juzgado Superior considera que corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

    En cuanto al capítulo segundo denominado “DOCUMENTALES” promovieron: Marcado 1, constancia de certificación suscrito por el ciudadano E.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.056.750, quien certificó que la Secretaria Municipal no recibió los proyectos de Ordenanza de Presupuesto, de ingresos y Gastos del Municipio para los periodos Fiscales 2010-2011-2012 y 2013; Marcados 2, 3 y 4, informes de gestión anual que presentaba la Contraloría Municipal a la Contraloría General de la Republica de los años 2010-2011 y 2012; Marcados del 5 al 28, Actas de Debate del Concejo Municipal Nros 79, 24, 86, 80, 25, 87, 26, 27, 28, 29, 20, 76, 71, 72, 73, 74, 80, 75, 82, 77, 78, 83, y 23 respectivamente.

    Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

    En cuanto al Capitulo tercero titulado “TESTIMONIALES”, del referido escrito, mediante el cual solicitó testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    • J.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.063.422, con domicilio en Abejales Municipio Libertador del estado Táchira, quien ha ejercido funciones de Auditor en la Contraloría de esa Municipalidad, con la finalidad de probar que debido a las modificaciones de los presupuestos ha generado imposibilidad del desarrollo pleno del Plan operativo y cumplimiento del Sistema de Control Interno de la Gestión Administrativa Municipal.

    • E.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.225.779, con domicilio en Abejales Municipio Libertador del estado Táchira, quien desempeña el cargo de subsecretaria del C.C., con la finalidad de probar que la Contraloría se ha visto imposibilitada para realizar las inspecciones y auditorias necesarias al C.C. por falta de recursos.

    • C.R.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-20.225.779, con domicilio en Abejales Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor de esa Municipalidad, a fin de probar que el desempeño de la Contraloría se ha visto gravemente lesionada, desde los años 2010 al 2013, pues no se han podido cumplir los planes operativos a cabalidad.

    De los supra indicado, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las admite en cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, este Juzgador considera que los hechos ventilados, están suficientemente probados y documentados con las pruebas documentales que cursan en autos a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y en la motiva de la presente sentencia se indica su valoración, en cuanto a las pruebas testimoniales este Juzgador no las valora, ni les otorga valor probatorio, por considerarlas no pertinentes para probar los hechos, debido a que los hechos son de mero derecho o son actuaciones que están probadas con las documentales agregas al expediente.

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La presente Controversia Administrativa se suscribe al hecho de que el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, ha modificado los proyectos de presupuestos presentados por la Contraloría Municipal del prenombrado Municipio durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, reduciendo el presupuesto de la Contraloría Municipal, situación que según alega la parte acciónate, sin justa causa, de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria, ha venido modificando los presupuestos presentados por la Contraloría Municipal, violentando la autonomía presupuestaria de dicho Órgano de Control, incumpliendo con el artículo 104 ordinal 11 ejusdem, el cual establece expresamente “incluirlo sin modificaciones en el presupuesto que presentará al C.M.”, razón por la cual solicita, en primer lugar, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, cese en su actuación de modificar el presupuesto presentado por la Contraloría Municipal de forma voluntaria o a ellos sea obligado por este Tribunal.

    En cuanto a esta petición, Se evidencia de autos, que el Contralor Municipal el día 3 de noviembre de 2008 se envió una comunicación a los ciudadanos Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del municipio Libertador del estado Táchira en el que se remite el presupuesto de gastos por la cantidad de ochocientos veintinueve mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 859.525,00) correspondientes al ejercicio fiscal 2009 y que el 10 de octubre de dicho año, consignó a la alcaldesa y al Director de Hacienda, las indicaciones que debían incluirse sin modificaciones en el presupuesto que el órgano ejecutivo debe presentar ante el Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante lo cual, el 6 de enero de 2009, se publicó la Ordenanza de Presupuesto sobre ingresos y gastos para el Ejercicio Económico y Financiero del año 2009, en el que se asignó a la contraloría Municipal la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), existiendo una diferencia con el presupuesto solicitado de ciento cincuenta y nueve mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 159.525,00).

    En este sentido, está demostrado que el presupuesto de gastos para el Ejercicio Fiscal 2009 presentado por ésta Contraloría; en fecha 08 de junio de 2009, según Decreto Nº 002-2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 31, reduce el Presupuesto de Gastos de la Contraloría Municipal para el ejercicio fiscal 2009 en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs. 149.310,00), de igual manera, está demostrado en autos, que en fecha 01 de Abril de 2009, mediante comunicación No.- 001507, la Alcaldía informa sobre la disminución del monto del situado municipal.

    Se encuentra evidenciado que en fecha 20 de Octubre de 2009, el Contralor Municipal mediante oficio No.- CM/DC/OF/00113/09, dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira le remite el proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal para el año 2010, por la cantidad de Bs.- 919.783,00, no obstante, en fecha 10 de Febrero de 2010 según Gaceta Municipal No.- 09, se Publica la Ordenanza de Presupuesto Sobre Ingresos y Gastos Para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, el cual es un Decreto de Reconducción, donde se le asigna a la Contraloría Municipal la cantidad de Bs 500.000,00, existiendo una diferencia entre el presupuesto solicitado y el finalmente aprobado de Bs.- 419.783,00.

    En este mismo sentido, se evidenció, que en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante oficio No.- CM/DC/OF/0161/2010, se remitió el proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal para el año 2011 por un monto de Bs.- 1.181.656,00, no obstante en fecha 11 de Enero de 2011, mediante Decreto No.- 31/2010, mediante el cual se reconduce el presupuesto municipal, estableció como presupuesto para la Contraloría Municipal la cantidad de Bs.- 800.000,00, existiendo una diferencia entre el presupuesto solicitado y el finalmente aprobado de Bs.- 381.656,00.

    Está demostrado, que en fecha 13 de Octubre de 2011 se remitió el proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal para el año 2012 por un monto de Bs.- 1.410.348, no obstante en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante Decreto No.- 48/2011, mediante el cual se reconduce el presupuesto municipal, estableció como presupuesto para la Contraloría Municipal la cantidad de Bs.- 900.000,00, existiendo una diferencia entre el presupuesto solicitado y el finalmente aprobado de Bs.- 510.348,00.

    Está demostrado, que en fecha 03 de Octubre de 2012 se remitió el proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal para el año 2013 por un monto de Bs.- 2.012.459,61, no obstante en fecha 10 de Enero de 2013, mediante Decreto No.- 34/2012, mediante el cual se reconduce el presupuesto municipal, estableció como presupuesto para la Contraloría Municipal la cantidad de Bs.- 1000.000,00, existiendo una diferencia entre el presupuesto solicitado y el finalmente aprobado de Bs.- 1.012.459,61.

    La Alcaldía como función ejecutiva del Municipio a través del Alcalde o Alcaldesa tiene una serie de obligaciones presupuestarias atinentes a la Contraloría Municipal, entre dichas obligaciones se encuentra la presentar el proyecto de Ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan operativo Anual al Concejo Municipal antes del 1° de Noviembre del año anterior a su vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ahora bien, la presentación del citado proyecto de Ordenanza debe hacerse cumpliendo con la disposición legal prevista en el artículo 104 numeral 11, ejusdem, el cual dispone como atribuciones del Contralor o Contralora Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal.

    En consecuencia, el Alcalde o Alcaldesa está obligado a incluir en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de ingresos y gastos del Municipio, el proyecto de presupuesto que presente el Contralor sobre la Contraloría Municipal, es decir, el Alcalde tiene una obligación legal, al establecer el artículo 104 numeral 11, ejusdem, el imperativo “QUIEN DEBERÁ INCLUIRLO SIN MODIFICACIONES EN EL PROYECTO DE PRESUPUESTO QUE SE PRESENTARÁ AL CONCEJO MUNICIPAL, en consecuencia, no es un facultad potestativa del Alcalde realizar modificaciones al prepuesto que sobre la Contraloría Municipal, presente el Contralor o Contralora, por el contrario el Alcalde está obligado a no realizar modificación alguna y presentar para su aprobación al Concejo Municipal, el proyecto de presupuesto presentado por el Contralor o Contralora Municipal.

    De lo evidenciado anteriormente, queda demostrado que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira a través del Alcalde modificó de manera indebida los proyectos de presupuestos de ingresos y gastos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en consecuencia debe este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira en los ejercicios fiscales subsiguientes, abstenerse de realizar modificaciones al proyecto de presupuesto de ingresos y gastos presentado por el Contralor o Contralora Municipal, debiendo de manera expresa incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, razón por la cual, se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 104, numeral 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.

    En segundo lugar, solicita la parte acciónate, que se sirva ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira el reintegro a la Contraloría Municipal de Bs.- 2.633.081,00 a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el transcurso de los últimos cinco años por los irregulares recortes, con el objeto de cumplir cabalmente con la gestión y honrar los compromisos presupuestarios validamente adquiridos.

    En cuanto a esta petición, este Juzgador señala que en jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional y la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que las Ordenanzas de Presupuestos de Ingresos y Gastos de los Municipios son leyes temporales, que tienen vigencia dentro del período de su ejecución, el cual por regla general es del 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de cada año, salvo que exista algún Decreto de Reconducción, en tal razón, los presupuestos municipales del Municipio Libertador del Estado Táchira, de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, ya fueron ejecutados, conforme a la previsión presupuestaria establecida en dichos presupuestos, y ya perdieron su vigencia, en consecuencia, declarar el reintegro de montos correspondientes a la Contraloría Municipal de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, a la presente fecha carece de objeto, así tenemos por ejemplo las siguientes decisiones:

    .- Sentencia Sala Constitucional, de fecha 26/04/2011, expediente No.- 06-0227 / 06-0228, caso: (ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006 del Municipio San C.d.E.T.):

    …Observa esta Sala que en el caso de autos lo que se presenta como punto central de discusión es la vigencia de la Ordenanza de Presupuesto del Municipio San C.d.E.T. para el Ejercicio Fiscal 2006, la cual como toda ley de presupuesto, tiene una duración predeterminada de un año, al cabo del cual, salvo excepciones establecidas en la legislación respectiva, debe ser sustituida por otra. Ello debido a que las leyes presupuestarias son autorizaciones para realizar gastos durante el período de un año, con base en unas estimaciones de ingresos que deben realizarse para ese mismo lapso…

    …Por lo expuesto, a la luz del precedente judicial antes referido y, teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para el demandante, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales de Ejercicio Fiscal 2006 del referido Municipio, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para el demandante hace que la acción no tenga objeto.

    Así, declara en consecuencia el DECAIMIENTO DEL OBJETO en relación con el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad…

    .- Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 días del mes de julio de dos mil siete, EXP No- 2006-1546 recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesta por C.F.C., Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006:

    No obstante, observa esta Sala que según consta en autos, el 5 de diciembre de 2006, el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, sancionó la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2007, que fue promulgada por el Alcalde de dicho municipio el 22 de diciembre de 2006 y fue publicada en Gaceta Municipal el 26 de diciembre de ese año en Edición Extraordinaria.

    Asimismo, observa que el período de vigencia de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006 finalizó el 31 de diciembre de ese año y que la ordenanza vigente es la sancionada por el Concejo Municipal el 5 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Municipal el 26 de diciembre de ese año en Edición Extraordinaria, motivo por el cual esta Sala estima que en el caso sub júdice, ha decaído el objeto del recurso de nulidad interpuesto contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, por lo que resulta forzoso declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

    Por otra parte, no se advierte de los autos ni los accionantes lo han denunciado, que persistan en el tiempo los efectos jurídicos o económicos de la ordenanza impugnada cuya vigencia temporal finalizó. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se decide…”

    Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), expediente No.- 2007-0125, controversia administrativa suscitada entre el CONCEJO y DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR Y EL EJECUTIVO MUNICIPAL:

    …Debe esta Sala pronunciarse respecto a la controversia administrativa planteada por los representantes judiciales del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar surgida –a su decir- porque el Poder Ejecutivo de ese Municipio “se ha negado arbitrariamente” a entregar los dozavos que corresponden al presupuesto del Concejo de dicho ente político territorial, de los años 2005 y 2006, y que existía por parte del Alcalde la “…pretensión fundada e inminente de hacerlo con la ejecución del presupuesto contenido en la Ordenanza de Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Municipio Caroní del año 2007…”.

    Observa la Sala que el Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al solicitar la entrega de los dozavos de los años 2005 y 2006, pretende la ejecución de las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para dichos ejercicios fiscales.

    En este sentido, debe advertirse que con posterioridad a los instrumentos cuya aplicación se pretende (Ordenanzas de los años 2005 y 2006) entraron en vigor las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008 y 2009, y más aún, a la fecha debe estar vigente la del año 2010, en virtud de lo cual los presupuestos correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006 perdieron su vigencia.

    En efecto, anualmente deben sancionarse las respectivas ordenanzas de presupuesto de ingresos y gastos del municipio, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus artículos 228 y 232, así:

    Artículo 228. Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.

    Artículo 233. El proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero y el Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto…

    . (Subrayado de este fallo).

    Al respecto, este M.T. considera que resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre la controversia planteada por el Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto lo pretendido por éste es que se ordene al Ejecutivo de dicho Municipio la entrega de los dozavos correspondientes a los meses transcurridos en los años 2005 y 2006 y que “…de ahora en adelante [fecha en que se introdujo la solicitud de resolución de controversia] los que correspondan a la ejecución presupuestaria del venido ejercicio presupuestario del año 2007…” (sic).

    De tal manera que al derivar la pretensión de la parte actora de las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006, concluye la Sala, como ya quedó expuesto, que los presupuestos correspondientes a los referidos ejercicios fiscales perdieron su vigencia, en cuya virtud se considera que se ha verificado el decaimiento del objeto de la presente controversia (tal como lo declaró la Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 1.269 publicada el 22 de octubre de 2008)…

    Además, no consta en el expediente elemento de juicio alguno del cual se desprenda que la supuesta situación de anormalidad denunciada por la parte actora se encuentre presente en la actualidad.

    Ergo, este M.T. debe declarar el decaimiento del objeto de esta controversia. Así se establece…”

    En atención a los criterios jurisprudenciales en parte transcritos, considera este Juzgador, que la solicitud de reintegro de la diferencia del presupuesto dejado de percibir por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, motivado a las reducciones del presupuesto realizadas por el Alcalde, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, como ya se señaló, dichos presupuesto municipales perdieron vigencia, en cuya virtud se ha verificado el decaimiento del objeto de la petición. Por lo tanto, los presupuestos municipales del Municipio Libertador del Estado Táchira, de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, ya fueron ejecutados, conforme a la previsión presupuestaria establecida en dichos presupuestos, y ya perdieron su vigencia, y la petición de reintegro solicitada por la parte accionante debe ser declarada sin lugar por haberse verificado el decaimiento del objeto de la petición. Y así se decide.

    En tercer lugar solicita la parte acciónate, se sirva ordenar al ciudadano Alcalde incorporar en el presupuesto del Municipio para el ejercicio fiscal del año 2014, el presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, la cual fue presentado en forma oportuna por el Contralor.

    Con relación a esta petición, considera este Juzgador que se dan los mismos presupuestos y fundamentos que se esgrimieron en la petición anterior, por cuanto, en la actualidad resulta inoficioso ordenar al Alcalde incorpore dentro del presupuesto del Municipio para el ejercicio fiscal del año 2014, el presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, la cual fue presentado en forma oportuna por el Contralor, por cuanto, dicho presupuesto ya se ha ejecutado parte, y se encuentra en ejecución el último trimestre, en tal razón aunque el ejercicio presupuestario del año 2014 se encuentra vigente, ya transcurrió el lapso legal para la formación, discusión, sanción, publicación de la Ordenanza de presupuesto del año 2014, el proyecto de prepuesto ya fue presentado por el Alcalde, en tal razón, la oportunidad legal para ordenar a la Alcaldía la inclusión del presupuesto de la contraloría Municipal del año 2014, sin modificaciones ya transcurrió, y dicha petición solicitada por la parte accionante debe ser declarada sin lugar por haberse verificado el decaimiento del objeto de la petición. Y así se decide.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Controversia Administrativa. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la controversia administrativa interpuesta por el abogado D.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.700, actuando como apoderado especial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, en contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara con lugar la petición de la parte accionante, de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, cese en su actuación de modificar el presupuesto presentado por la Contraloría Municipal de forma voluntaria o a ellos sea obligado por este Tribunal. En consecuencia, se ordena al Alcalde o Alcaldesa incluir en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de ingresos y gastos del Municipio, de los años subsiguientes al año 2014, es decir, a partir del proyecto de presupuesto del año 2015,el proyecto de presupuesto que presente el Contralor sobre los ingresos y gastos de la Contraloría Municipal SIN MODIFICACIONES Y PROCEDER A PRESENTARLO AL CONCEJO MUNICIPAL, por lo tanto, se ordena al Alcalde o Alcaldesa a no realizar modificación alguna y presentar para su aprobación al Concejo Municipal, el proyecto de presupuesto presentado por el Contralor o Contralora Municipal.

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 104, numeral 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

Se declara sin lugar la petición de la parte acciónate, de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira el reintegro a la Contraloría Municipal de Bs.- 2.633.081,00 a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el transcurso de los últimos cinco años por los irregulares recortes, por haber operado el decaimiento del objeto de la petición.

CUARTO

Se declara sin lugar la petición de la parte accionante, de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira incorporar en el presupuesto del Municipio para el ejercicio fiscal del año 2014, el presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, la cual fue presentado en forma oportuna por el Contralor, por haber operado el decaimiento del objeto de la petición.

QUINTO

No se ordena Condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (09:50 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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