Decisión nº 2032 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2004-000001.- SENTENCIA Nº 2032

ASUNTO ANTIGUO Nº 2315

En fecha 17 de mayo de 2004, los abogados J.J.D., M.C.R. y Anadaniella Sucre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.019, 59.638 y 100.083, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A. (R.I.F. 00359843-7), inscrita originalmente el 18 de octubre de 1991, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 33-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder otorgado el 13 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de marzo de 2004, identificada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2004-1522, notificada el 6 de abril de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento s/n del 24 de septiembre de 2003, dictada por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se ajustó el valor CIF de la mercancía importada por la contribuyente a setenta y ocho millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 78.873.808,00), ahora expresados en setenta y ocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 78.873,81) y se ordenó la aplicación de “las sanciones pertinentes establecidas en el Artículo 120, letra ‘B’ de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 114 del Código Orgánico Tributario.”

Por auto de fecha 15 de junio de 2004, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 2315 (actual asunto Nº AF41-U-2004-000001) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 7 de septiembre de 2004 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. Asimismo, se abrió la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 21 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente promovieron pruebas contentivas del mérito favorable, documentales y experticia.

El 30 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 25 de noviembre de 2004 los expertos consignaron el informe correspondiente.

El 11 de enero de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, quienes consignaron sus escritos correspondientes.

En fecha 21 de enero de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presentó observaciones a los informes del Fisco Nacional.

El 24 de enero de 2005 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 30 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 26 de enero de 2006, la representación en juicio del Fisco Nacional requirió se decidiera el presente juicio.

En fechas 13 de febrero y 29 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente pidió que se dictara sentencia definitiva.

El 19 de diciembre de 2006, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó se decidiera el presente juicio.

En fechas 21 de marzo de 2007 y 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente pidió que se dictara sentencia definitiva.

El 6 de marzo de 2008, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó se decidiera el presente juicio.

En fecha 1º de abril de 2014, la apoderada judicial de la contribuyente pidió que se dictara sentencia definitiva.

El 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2003, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Reconocimiento con ocasión de la llegada de una mercancía el 29 de agosto de 2003, consignada a nombre de la recurrente, amparada con la guía aérea Nº 8781759523, declarada como “Unidades de Memoria. Unidades de M.H.D. 20 GB INT P895269001 (sic)”, con una valor CIF de dos millones novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.974.400,00), ahora expresados en dos mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.974,40), declaradas bajo el código arancelario 8471.70.00, al 5% ad valorem.

Ahora bien, el funcionario reconocedor objetó el valor declarado con base en lo siguiente:

(…) se levantó Acta de Requerimiento S/N, de fecha 11-09-03, en la cual se solicitaron los siguientes recaudos: 1.- LISTA DE PRECIOS VIGENTE EMITIDA POR EL PROVEEDOR, EN ORIGINAL Y CERTIFICADA POR EL CONSULADO; CONTRATO DE COMPRA-VENTA; 3.- NOTA DE PEDIDO U ORDEN DE COMPRA; y 4.- COMPROBANTE DE PAGO DE LA MERCANCÍA; en fecha 22-09-03, el contribuyente consignó un escrito relativo a la POLÍTICA DE FILIACIÓN DE HEWLETT PACKARD VENEZUELA, C.A., recaudo no solicitado, que por su contenido no puede ser utilizado como elemento probatorio del precio realmente pagado o por pagar, tal y como lo prevé la Resolución 378 y 379 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, en su artículo 16 y en el numeral 6 de su Anexo III; la circular INA/DV/00/I-019 del 30-05-00 e Instructivo Anexo (artículos 15 y 16), emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT.

Ahora bien, y en virtud de que el contribuyente no presentó los recaudos pertinentes, a los fines de demostrar el precio realmente pagado o por pagar, se aplicaron los precios de mercancías similares que reposan en la Unidad Técnica de Arancel y Valor de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (anexo copias) los cuales oscilan en 850,00 euros y 1.132,20 dólares, para lo cual se tomo (sic) como base un precio medio de US$ 1.064,14 por unidad, sin tomar en cuenta que la mercancía objetada son unidades de VEINTE GIGABYTES (20 GB) y la utilizada como referencia es de UNO y NUEVE GIGABYTES (1 y 9GB), respectivamente, arrojando como resultado un valor CIF modificado de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 78.873.808,00) [ahora expresados en setenta y ocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 78.873,81)].

Por lo anteriormente expuesto, aplíquese las sanciones pertinentes establecidas en el Artículo 120, letra ‘B’ de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 114 del Código Orgánico Tributario.

(Agregado del tribunal)

El 10 de noviembre de 2003, la sociedad mercantil Hewlett Packard Venezuela, C.C.A., interpuso recurso jerárquico contra el Acta de Reconocimiento antes referida, el cual fue declarado sin lugar por Resolución identificada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2004-1522 del 31 de marzo de 2004, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por estar desacuerdo con dicha Resolución, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En primer lugar, señaló que “la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico debido a la caducidad del plazo alegada en la Resolución, es violatoria de los derechos constitucionales (…) pues no puede la Administración Tributaria pretender que HPV disponga del mismo lapso para defenderse, que aquellos contribuyentes que son notificados personalmente de los actos administrativos que impactan su esfera de derechos.”

Posteriormente, afirmó que el Acta de Reconocimiento se encuentra inmotivada, con lo cual “la Administración Aduanera violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” En este orden, señaló que no se fundamentaron las razones por las cuales no se tomó como “valor de aduana el valor de transacción de la mercancía.”

Seguidamente, señaló que “en el presente caso, es evidente la ausencia de resolución que especifique la multa, así como de la planilla de liquidación de la misma, lo cual es un requisito legal impuesto en los artículos 176 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.”

En otro orden de ideas, alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente, afirmó que el Acta de Reconocimiento violó los parámetros legales de valoración de mercancías establecidos en las reglas aplicables “conforme al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994.”

En este orden, agregó que “la Administración Aduanera no utilizó mercancías idénticas ni tampoco similares a las importadas por HPV para la determinación del valor en aduana, ya que los equipos comparados son totalmente distintos, por lo que tampoco es posible realizar comparaciones sobre memorias de ambos productos.”

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En cuanto a la pretendida inmotivación, indicó que “si nos detenemos en el contenido del Acta de Reconocimiento y la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico objeto de impugnación, podemos apreciar, que existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción.”

Posteriormente, afirmó que “la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.”

Seguidamente, señaló que “no se incurrió en ausencia de procedimiento alguna, ya que la propia ley señala, que en caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de las actuaciones realizadas por la Administración.”

En cuanto a la prueba de experticia indicó que los promoventes “no precisaron, (…) los elementos u objetos sobre los cuales recaería el conocimiento de la misma, así como tampoco la finalidad de practicarse la dicho (sic) experticia, circunstancias éstas que impiden al director del proceso, determinar el alcance de dicho objeto y por ende determinar cuál de los hechos alegados en el escrito libelar forma parte de la presente prueba (…)”, motivo por el cual, “deviene en la inadmisibilidad de tal medio por ilegal.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente Hewlett Packard de Venezuela, C.C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra el Acta de Reconocimiento dictada por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en la que se objetó el valor de una mercancía importada por la contribuyente.

  1. - Punto previo. De la inadmisibilidad de la prueba de experticia

    La representación en juicio del Fisco Nacional solicitó en su escrito de informes que se declarara inadmisible la experticia promovida por la contribuyente.

    Frente a tal petición, observa este Tribunal que luego de la presentación del escrito de promoción el 21 de septiembre de 2004, por parte de la contribuyente, se abrió el lapso para que su contraparte (Fisco Nacional) se opusiera a alguna de las pruebas promovidas por considerarlas ilegales o impertinentes conforme a lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, lapso el cual transcurrió íntegramente sin la participación del Fisco Nacional.

    Por ello, transcurrido ese lapso sin haberse presentado oposición, este Tribunal por sentencia interlocutoria del 30 de septiembre de 2004, admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que de ellas se hará en la presente sentencia, motivo por el cual, se considera que la oposición planteada por el Fisco Nacional en la oportunidad de informes rechazando el objeto sobre el que versó la experticia y ni siquiera el informe pericial, resulta improcedente por extemporánea. Así se declara.

    a) Inadmisibilidad del recurso jerárquico

    Observa este Tribunal que la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención al transcurso del lapso de caducidad. Dicha normativa dispone lo siguiente:

    Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  5. Falta de asistencia o representación de abogado.”. (Destacado del Tribunal)

    Así las cosas, se constata que en fecha 24 de septiembre de 2003, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, dictó el Acta de Reconocimiento S/N, notificado a la sociedad mercantil Hewlett-Packard Venezuela, C.C.A. o su representante legal, el 29 de septiembre de 2003. Contra el referido acto, la mencionada sociedad de comercio ejerció recurso jerárquico en fecha 10 de noviembre de 2003.

    Así, una vez cumplidas tales actuaciones se constata, tal como lo consideró la Administración Tributaria en el acto impugnado, que el día 10 de noviembre de 2003, oportunidad en que fue presentado el indicado recurso, habían transcurrido un total de veintisiete (27) días hábiles, lapso este que excede del previsto en el citado artículo 244 del vigente Código Orgánico Tributario. Por tal motivo, se observa que en el caso bajo examen, para la fecha de interposición del jerárquico, había operado la causal de inadmisibilidad del mismo, contemplada en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, cual es, la caducidad del plazo para el ejercicio de dicho medio de impugnación.

    Por ello, la interpretación dada por la Administración Tributaria a la norma transcrita al declarar inadmisible el recurso por haber transcurrido el lapso de caducidad, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, como el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia en la vía administrativa. En efecto, la finalidad de este tipo de requisito es proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia número 01415 del 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A.).

    No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia número 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.), ha considerado en supuestos como el de autos, que el órgano jurisdiccional debe revisar todos los alegatos que abarquen la pretensión de nulidad presentados en el recurso contencioso tributario, todo ello, en resguardo del principio de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a la revisión de las causales de inadmisibilidad del recurso administrativo, motivo por el cual, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el resto de las denuncias presentadas por la sociedad de comercio Hewlett-Packard Venezuela, C.C.A. (Vid., en este orden, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 01017 del 2 de julio de 2014, caso: Transporte Amazonair, C.A.). Así se establece.

  6. - Inmotivación

    En segundo lugar, denunció la contribuyente el vicio de inmotivación, debido a que supuestamente no se fundamentaron las razones por las cuales no se tomó como “valor de aduana el valor de transacción de la mercancía.”

    Planteado lo anterior, entiende este Juzgador que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular se encuentren suficientemente motivados, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 18, ordinal 5º eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

    De las normas parcialmente transcritas, se desprende la existencia de la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En este orden, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando habiendo una sucinta motivación, permita conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    En razón de lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el contenido del acto administrativo impugnado, del cual se desprende que las objeciones al valor declarado por la contribuyente se debieron a que presuntamente no se presentó la documentación solicitada en el Acta de Requerimiento de fecha 11 de septiembre de 2003, motivo por el cual, aplicó los precios de mercancías similares que reposan en la Unidad Técnica de Arancel y Valor de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, todo ello conforme a la interpretación de la normativa contenida en “la Resolución 378 y 379 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 en su artículo 16 y en el numeral 6 de su Anexo III; la Circular INA/DV/00/I-019 del 30-05-00 e Instructivo Anexo (artículos 15 y 16), emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT.”.

    En razón de lo anterior, considera este Tribunal que el Acta de Reconocimiento expuso de forma satisfactoria sus razones por las cuales acudió a los precios de mercancías similares, a saber, la falta de presentación de la documentación solicitada en el Acta de Requerimiento, motivo este por el que resulta improcedente la denuncia de inmotivación efectuada por la contribuyente en tales términos. Así se declara.

  7. - Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Seguidamente, afirmó la recurrente que en el presente caso, no se emitió la resolución que especifique la multa, así como la planilla de liquidación de la misma. Por ello, alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En razón de la denuncia anterior, considera este Tribunal acudir a la normativa contenida en los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, así como los artículos 497 y 501 del Reglamento de dicha ley de 1991, la cual señala lo siguiente:

    Ley Orgánica de Aduanas de 1999

    Artículo 124. Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales

    .

    Artículo 131. De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido

    .

    Artículo 148. Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

    a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

    b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

    c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso

    .

    Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991

    Artículo 497. A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

    Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley

    .

    Artículo 501. De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título

    .

    Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte el Tribunal que las mismas no contemplan, per se, un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Juzgado que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos, debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

    En tal sentido, se estima necesario traer a colación el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en su sentencia Nº 01094 del 20 de junio de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, S.A.), ratificado en decisión Nº 00262 de fecha 23 de febrero de 2011, en un caso de la misma recurrente, en el cual se señaló lo siguiente:

    …En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

    Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara

    . (Destacado del Tribunal).

    En atención al criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal, circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa que la Administración Aduanera en su función de policía administrativa tendente a resguardar el cumplimiento de la normativa aduanera y ordenó aplicar las sanciones previstas en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

    Tal circunstancia obedeció al ajuste del valor declarado por Hewlett-Packard Venezuela, C.C.A., respecto a la mercancía ingresada, debido a que no presentó -según afirma la Administración Aduanera- la documentación requerida para la verificación del precio.

    Por ello, la actuación de la autoridad aduanera no puede considerarse como violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto la naturaleza misma de la sanción impuesta así lo exige, como medida de preservación de los intereses del colectivo en general, otorgándole la posibilidad de ejercer los medios recursivos permitidos por la ley.

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedentes las denuncias formuladas por la contribuyente respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    4.- De la valoración de la mercancía importada

    Afirmó la recurrente que el Acta de Reconocimiento violó los parámetros legales de valoración de mercancías establecidos en las reglas aplicables “conforme al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994.”

    En este orden, agregó que la Administración Aduanera no utilizó mercancías idénticas ni tampoco similares a las importadas por Hewlett-Packard Venezuela, C.C.A., para la determinación del valor en aduana, ya que los equipos comparados son totalmente distintos.

    Planteado lo anterior, este Tribunal considera oportuno acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentada en sentencias de fechas 11 de mayo de 2004 y 16 de enero de 2008, Nros. 00429 y 00062 casos: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA) y F.K.V. y M.R.d.K., respectivamente, la cual señala respecto a las normas aplicables en materia de nomenclatura arancelaria y del valor de las mercancías, lo siguiente:

    (…) en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

    Así, en los aludidos fallos se dejó sentado que en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un ‘sistema multilateral de comercio integrado’ facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones.

    En efecto, el mencionado instrumento legal faculta a cada uno de los países miembros de la OMC a aplicar una medida de salvaguardia (entendiendo por tales medidas las detalladas en el artículo XIX del GATT de 1994) respecto de un producto determinado, cuando las importaciones del mismo en su territorio hayan aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que elabora productos similares o directamente competitivos (artículo 2 del acuerdo), debiendo por su parte, el Estado adoptante de la medida, previo al decreto de la misma, sujetarse al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimiento regidos en dicho acuerdo

    . (Destacado de la Sala Político-Administrativa)

    Conforme a lo anterior, se observa que la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.829 Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 1994, entrando a formar parte de la legislación interna venezolana y la cual incluyó el contenido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), como mecanismo de coordinación del comercio internacional entre los países miembros.

    Ahora bien, en la referida sentencia Nro. 00062 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: F.K.V. y M.R.d.K.), posteriormente ratificada por la mencionada Sala Político-Administrativa en la decisión No. 00650 del 20 de mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal sentido, se señaló lo siguiente:

    (…) el artículo 22, número 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

    En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

    En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

    En el ámbito internacional, se señala el siguiente:

    En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

    Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

    (Destacados de la Sala)

    De acuerdo con lo expuesto y a los fines debatidos, se considera necesario transcribir el contenido de los artículos 1 y 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 1. El valor en aduanas de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, (…).

    Artículo 8. 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

    a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

    i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

    ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

    iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

    b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

    i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

    ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

    iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

    iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

    c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

    d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

    2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

    a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

    b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

    c) el costo del seguro.

    3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

    4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    De acuerdo con lo antes señalado, se concluye que en la República Bolivariana de Venezuela rige en materia de valoración aduanera, a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el cual establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Vid., Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa No. 00650 del 20 de mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto se constata que la Administración Aduanera ante la falta de presentación de elementos por parte de la recurrente, acudió a los precios de mercancías similares que se encontraban en la Unidad Técnica de Arancel y Valor de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, actuación la cual no se encuentra ajustada al procedimiento establecido en el mencionado Acuerdo del GATT.

    Lo anterior se evidencia aún más por el hecho que las mercancías utilizadas para efectuar el ajuste no tenían semejanza con las importadas por Hewlett-Packard Venezuela, C.C.A., constituidas por cuarenta y seis (46) unidades de discos duros de 20 GB, tecnología IDE, parte 8982-69001, lo cual se evidencia del informe de la experticia que riela a los folios 78 a 88, en los términos siguientes:

    Debido a cada una de las características, propiedades y diferencias antes presentadas referentes a los discos duros de tecnología IDE (ATA) y SCSI, no debería aplicarse ninguna comparación o semejanza de precios, de propiedades y características físicas, electrónicas, y de operación entre ambas tecnologías. Igualmente, los fabricantes y características de los discos comparados (SUN y HP) son totalmente diferentes (HP = Maxtor, tecnología IDE Ultra ATA100, 5400 rpm, 40 pines; discos SUN = Tecnología SCSI, 7200 rpm, 68 pines, fabricante Fujitsu)

    Los precios referenciales en el mercado de ambas tecnologías o sistemas son:

    Discos HP IDE P8982-69001, 5400 rpm, 3.5

    , Maxtor Ultra ATA 100, 40 pines dedicados a computadores personales del hogar y oficina para un solo usuario: entre US$ 34,00 y $40,00.

    Discos Duros SCSI de SUN: tecnología SCSI, 7200 rpm, 3,5

    , fabricante: Fujitsu, entre 1 y 9 GB de capacidad. Costo promedio: entre $ 400,00 y 1.100,00 US$, dedicados solamente a servidores SUN de alto rendimiento multiusuarios.

    Se concluye: Discos duros totalmente diferentes en todas sus propiedades, especificaciones y características de uso, además de ser de marca y fabricantes diferentes, lo cual contribuye en la notable diferencia de precios. En ningún caso deberían ser comparados como dispositivos similares ni en propiedades ni en precios.

    Por las razones anteriormente expuestas debe este Tribunal declarar la ilegalidad del Acta de Reconocimiento impugnada por acudir a criterios de ajuste de precios distintos al Acuerdo del GATT y, aun ante la pretendida ausencia de elementos por parte de la recurrente, por tomar mercancías que en nada se asemejan a las importadas, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Acuerdo.

    Por las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Derivado de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente la contribuyente HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., contra la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de marzo de 2004, identificada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2004-1522, notificada el 6 de abril de 2004.

  9. - NULAS tanto i) la referida Resolución mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, como ii) el Acta de Reconocimiento s/n del 24 de septiembre de 2003, dictada la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se ajustó el valor CIF de la mercancía importada por la contribuyente a setenta y ocho millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 78.873.808,00), ahora expresados en setenta y ocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 78.873,81) y se ordenó la aplicación de “las sanciones pertinentes establecidas en el Artículo 120, letra ‘B’ de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 114 del Código Orgánico Tributario.”

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)---------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-2004-000001.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 2315

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