Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007436

En fecha 22 de noviembre de 2013, el abogado A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690, actuando en representación de la ciudadana A.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.963.136, interpuso querella funcionarial y su posteriormente reforma de la misma, en fecha 20 de enero de 2014, contra la Aviación Militar Venezolana.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada A.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.162, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION).

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del Período Vacacional de la Dra. H.N.D.U., Jueza Provisoria de este Juzgado.

Vista la reincorporación de la Dra. H.N.D.U., se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que “… [su] representada prestó servicios en la Comandancia General de la Aviación desde el 1 de marzo de 1994, hasta el 31 de octubre de 2013, siendo su último cargo el de Operadora de Equipos de Computación II, devengando un último salario de CUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 4.002,17).”

Adujo, que “… [su] mandante en fecha 7 de julio de 2011, en el trayecto de su residencia a su lugar de trabajo sufrió accidente de tránsito en la Avenida Trieste con Calle Madrid, Urbanización La California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda a las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana (7:45 a.m.), (…) accidente este que al ocurrir en la ruta habitual que [su] poderdante utiliza para trasladarse a su lugar de trabajo, a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se considera como accidente de trabajo, el cual no fue reportado por carecer en el establecimiento de trabajo de Comité de Seguridad y S.L. que exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial.”

Indicó, que “[d]esde la ocurrencia del accidente de tránsito [su] representada ha estado en reposo médico por tener ‛signos de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del carpo bilateral, de grado mínimo, sin signos de denervación activo’, diagnóstico hecho por la doctora M.G.C., Médico Fisiatra, quien igualmente le diagnosticó una “denervación activa a nivel del territorio radicular de C7 a predominio derecho, de grado moderado, y de grado leve en C5 y C8 estos.”

Agregó, que “[e]stos hallazgos, sugerirían un compromiso radicular en dichos niveles, activos, con mayor compromiso de C7 derecho. (…), ‛dicho diagnóstico sugiere la existencia de una enfermedad ocupacional, detectada en fecha 30 de agosto de 2011, en el mismo informe se refiere a la presunción diagnóstica realizada por la doctora S.P., en el cual indica que [su] poderdante es aquejada por: ‛1.- Tendencia a la rectificación y spectrum degenerativo de la columna cervical; 2.- Prominencia concéntrica de los anillos fibrosos, siendo mas marcado en C3- C4, a C5-C6, determinado estenosis segmentaria del canal y atricción de cordón medular’…”

Manifestó, que “[a] partir de ese momento [su] mandante, se ha encontrado imposibilitada para cumplir su trabajo, reportando en su lugar de trabajo los reposos médicos debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal y como lo marca la legislación nacional vigente, sin embargo, desde aproximadamente cinco meses no le reciben los reposos médicos validados como lo exige la Ley por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”

Refirió, que “… [su] patrocinada ha sido víctima de acoso laboral por parte de la Comandancia General de la Aviación, siendo una de las acciones por parte del patrono la suspensión del pago del bono alimentario, hecho ocurrido desde el 1 de junio de 2012, así mismo, [su] representada acudió a la Defensoría del Pueblo en un intento que cesara todo el intento de restricción o menoscabo de sus derechos como persona y trabajadora …”

Expuso, que [a]nte la situación delicada de [su] poderdante, en fecha 3 de octubre de 2011, los ciudadanos Teniente (A) L.E.I.V., el Sargento 2 L.E.R.A. y el Sargento 2 H.D.P.J., mediante Acta de misma fecha de la Aviación Militar Bolivariana, Comando Aéreo de Personal comisionados por el entonces Jefe de la División de Personal Civil, Coronel J.A.B.P., en la cual se le notifica a [su] patrocinada de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, alegando que la ciudadana A.S.M.P., ya identificada, faltó en forma injustificada los días 23, 24, 25, 26, 29, 30 del mes de agosto de 2011, cuando la realidad es que [su] representada se encontraba de reposo médico por un accidente de tránsito, (…) el cual se encuentra debidamente sustentado mediante el correspondiente certificado de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregado en el lugar de trabajo de [su] mandante...”

Explicó, que “…desde el mes de agosto de 2012, el Coronel (A) F.E.Y.R., jefe de la División Personal Civil le fue suspendido el pago del salario de [su] poderdante sin darle ningún tipo de explicación de la razón por la cual fue ejecutada una medida tan extrema como la de suspender el salario, por lo que [su] patrocinada envió una comunicación dirigida al entonces Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana Mayor General J.G.P. Escalona…”

Agregó, que “…solicitó se le hiciera entrega de la forma 14-100 del IVSS, sin obtener respuesta alguna sobre un documento necesario para una evaluación médica que se debía realizar el día 11 de abril de 2013, mediante carta dirigida al Ministro de la Defensa…”

Precisó, que “[d]esde la ocurrencia del accidente en julio de 2011, han venido sucediendo una serie de eventos parte del patrono que han puesto a [su] patrocinada en una situación bien difícil, pues, por una parte se encuentra con una situación de salud del miembro superior derecho y por los problemas de la columna referidos y con diversos exámenes médicos, informes y terapias de rehabilitación practicadas, por la otra, su situación laboral, pues en su lugar de trabajo la han tratado en forma inhumana, le han suspendido el pago de salario, incumpliendo con lo que indica la seguridad social en estos casos, no le han pagado el bono alimentario a que tiene derecho a pesar que la Ley de Alimentación establece expresamente la prohibición de suspensión de pago por reposo médico, acudiendo [su] mandante a la Inspectoría del Trabajo…”

Denunció, que “[t]odo lo anterior configura, en conjunto, un acoso laboral con la intención de obtener bajo coacción una renuncia para así eludir las responsabilidades derivadas de la relación de trabajo una vez culminada la misma, estando, en consecuencia en presencia de un despido indirecto por estos hechos, buscando justificar sus acciones por medio de un procedimiento disciplinario que no tiene otra finalidad que justificar todos los atropellos y vejaciones por los cuales [su] representada ha tenido que soportar por parte de su patrono.”

Sostuvo, que “…no ha quedado otra opción que acudir ante los órganos jurisdicciones en la búsqueda de justicia a que tiene derecho la ciudadana A.S.M.P., ya identificada, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como el pago de daño moral…”

Alegó, que “… [su] representada trabajó durante 19 años y 7 meses en le Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Comandancia General de la Aviación, desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha esta en la que decide actuar…”

Argumentó, que “…el último salario devengado por [su] representada es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 4.002,17) mensuales, siendo su salario diario la suma de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 133,41), sumándole la alícuota de utilidades y bono vacacional tenemos un salario integral diario de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 177,87).”

Expuso, que “….habiendo [su] patrocinada trabajado por espacio de diecinueve (19) años y ocho (08) meses le corresponden seiscientos (600) días de salario, de acuerdo a cálculo de prestaciones anexo, para un monto de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs.105.557,23), suma que demand[ó] en nombre de [su] representada…”

Refirió, que “… el monto de los interés debidos a [su] mandante es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 196.568,82), cantidad que demand[ó] en este acto.”

Acotó, que “[s]iguiendo con los conceptos debidos por el patrono a [su] poderdante, (…), estamos ante un despido indirecto, (…) y así como frente a una causa justificada de retiro, (…), correspondiéndole, en consecuencia un pago doble en las prestaciones sociales, (…) por lo que le toca por este concepto a [su] patrocinada la suma de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. (105.557,23) suma que demand[ó] en nombre de [su] representada en este acto.”.

Manifestó, que “…desde el año 2010, la misma no ha disfrutado de sus vacaciones, así como tampoco le ha sido pagado el bono vacacional correspondiente, debiéndole por cada uno de los conceptos cien coma cuarenta y dos (Bs. 100,42), días de salario a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 133, 41) diarios, por lo tanto la cantidad debida por este concepto es de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 13.396,59), en los cuales corresponden a las vacaciones de 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del periodo 2013-2014...”

Agregó, que “[e]n cuanto a la bonificación de fin de año, a [su] mandante le corresponde la fracción del año 2013, en base a nueve meses transcurridos completos en el año, debiendo cobrar sesenta y siete coma cinco (67,5) días de salario a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 133,41) diarios, por lo tanto la cantidad debida por este concepto es de NUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 9.005, 18), suma esta que demand[ó] en este acto.”

Sostuvo, que “[s]u poderdante no percibe su bono de alimentación desde el 1 de junio de 2012, adeudando la accionada la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.335,00), calculados en base al cero coma cincuenta de unidad tributaria (0,50 U.T.).”

Esgrimió, que “[e]l artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que el (sic) derecho de los trabajadores a percibir su salario, igualmente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 79 dispone la obligación del patrono en pagar el salario y todas las bonificaciones correspondiente (sic), especialmente si el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional ocurren por violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, a pesar de esto el patrono no pagó el salario desde el mes de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, configurándose los salarios dejados de percibir por un periodo de catorce (14) meses, a razón de CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 4002,17) para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 56.030,38) suma que demand[ó] en nombre de [su] patrocinada.”

Denunció, que “… el accidente que sufrió la ciudadana A.S.M.P., ya identificada, fue en la ruta habitual a su lugar de trabajo, y toda vez que el centro de trabajo no tenía para la fecha de la ocurrencia del hecho delegados de comité de seguridad y s.l., tal y como lo exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, debiendo, en consecuencia, pagar las indemnizaciones correspondientes, (…) dando un total de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 73.596,60); de igual forma, a raíz del accidente de trabajo ocurrido a [su] patrocinada, cuando le estaban realizando los exámenes médicos correspondientes, se le detectó un problema a nivel de la columna vertical, que viene a ser de origen ocupacional, aplicando para este caso la misma normativa aplicada para el concepto de accidente de trabajo, (…), por lo que se le adeuda además un monto de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 73.596, 60).”

Precisó, que “… [e]l artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la indemnización de daño moral, (…), dicho esto estim[ó] el daño moral prudencialmente en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00).”

Explicó, que “[t]odos los conceptos demandados a favor de [su] representada dan un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 3.690.040,23) lo que equivale a treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis coma treinta y seis unidades tributarias (34.486,36 U.T.).”

Demandó a la Aviación Militar Bolivariana en la Persona de su Comandante General Mayor General G.A.Y.Y., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.176.268 y domiciliado en Caracas, nombramiento según consta de Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa número 001442 de fecha 6 de julio de 2013, publicado en Gaceta Oficial número 40.202, de fecha 8 de julio de 2013, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 23/100 (Bs.105.557,23), por concepto de prestaciones sociales. SEGUNDO: La suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 196.568,82), por concepto de intereses de prestaciones sociales TERCERO: El monto de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 105.557, 23), por concepto de indemnización CUARTO: La cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 13.396,59), en los cuales corresponden a las vacaciones de 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del período 2013-2014. QUINTO: La suma de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/100 (Bs.13.396,59), en los cuales corresponden al bono vacacional de 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción de período 2013-2014. SEXTO: La cantidad de NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 9.005,18), por concepto de bonificación de fin de año fraccionada. SEPTIMO: El cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 56.030.38) a razón de CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 4.002,17) mensuales, por un período de catorce (14) meses sin percibir salario OCTAVO: El monto de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 73.596,60) por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional. NOVENO: La suma de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 73.596,60) por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional. DECIMO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.335,00) calculados en base al cero coma cincuenta de unidad tributaria (0,50 U.T.), por concepto de bono de alimentación. DECIMO PRIMERO: El monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daño moral. DECIMO SEGUNDO: En virtud de la perdida de valor de su signo monetario solicitó la indexación de los montos demandados, así como de lo intereses de mora, a través de una experticia complementaria del fallo que se practique a tal fin.

Finalmente, manifestó que los montos demandados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 3.690.040,23) lo que equivale a treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis coma treinta y seis unidades tributarias (34.486,36 U.T.)

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada A.O.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos presentados por la recurrente en su escrito liberal, por las razones que a continuación se exponen:

Alegó, que “ El Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Aviación Militar Bolivariana) no puede cumplir con la supuesta obligación que reclama la ciudadana A.S.M.P., del pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, esta indemnización debe cancelársele a una funcionaria como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral, y si bien se causa cada mes de servicio, sólo se hace exigible con la terminación de la relación de trabajo.”

Que, “…no puede el Organismo demandado cancelar prestaciones sociales, a la ciudadana A.S.M.P., porque para la fecha de la interposición de la presente demanda, dicha funcionaria se encontraba- e incluso a la presente fecha se encontraba-activa dentro del organismo querellado, por lo que no había egresado del mismo, ni por ‛despido indirecto’, figura inexistente en materia funcionarial, ni por renuncia, ya que se desconoce su presentación o solicitud de egreso por ante las autoridades competentes respectivas, así como por ninguna otra vía legal que determine el respectivo egreso.”

Señaló, que “…[e]fectivamente, desde el año 2011 la citada recurrente, con ocasión a un accidente de tránsito, presentó una serie de reposos y el organismo querellado continuó pagando el sueldo, aún teniendo la obligación de pagar sólo hasta el tercer día de reposo médico en caso de enfermedad o accidente, a todo funcionario o personal a su cargo, puesto que la Ley del Seguro Social, es clara al establecer que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnizará al asegurado desde el 4to día de su incapacidad, teniendo una indemnización diaria equivalente a dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, el cual se pagará por períodos vencidos, teniendo el asegurado la carga de realizar los trámites respectivos y de poner en conocimiento de la Administración su estado de salud.”

Adujo, que “ …existe una opinión del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en la que se determinó que la ciudadana A.S.M.P., tenía una pérdida de su capacidad de trabajo de ocho por ciento (8%). Sugiriendo entre las observaciones su REINTEGRO LABORAL.”

Indicó, que “…es evidente que la ciudadana A.S.M.P., debió reincorporarse a su actividad laboral de inmediato, sin embargo, no fue así, por el contrario se dirigió a otros servicios diferentes al Seguro Social, centros donde se le otorgaron reposos consignados con extemporaneidad y sin la formalidad requerida en la oficina de Recursos Humanos, es decir que sus inasistencias al trabajo no fueron rebatidas por la recurrente. Por el contrario argumenta que ‛ trabajó durante 19 años y 7 meses en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Comandancia General de la Aviación, desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 31 de octubre de 2013’, fecha esta última que, en su decir, no soportó mas las vejaciones y atropellos de quienes dirigen el componente militar de la aviación.”

Refirió, que “[t]odo esto es falso, ya que como tenía conocimiento debía ser evaluada por la Organización competente, que en este caso era la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Salud, y acatar la decisión y no acudir a otras instancias como la Defensoría del Pueblo, con la intención de plantear un problema que no existía, para tratar de obtener una solución que le favoreciera aún y cuando la misma fuese totalmente falsa, ilegal y sin asidero jurídico.”

Agregó, que “…[e]l alegato de la presunta violación de derechos es falsa, fueron múltiples los llamados que se hicieron o efectuaron a su persona y así le consta a la recurrente, cuestión que se desprende de las propias actas levantadas por las autoridades de la Defensoría del Pueblo, actas con testigos donde se requería la presencia de ella y no acudió, hasta la misma funcionaria trascribe mensajes enviados por las autoridades de la Institución donde se ve claramente, el llamado a que presente las razones de sus inasistencias.”

Afirmó, que “…[e]fectivamente, los reposos médicos deben ser consignados y aceptados por el Organismo al cual está adscrito el funcionario con la finalidad de que el mismo convalide los mismos y surta los efectos legales correspondientes, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo médico, sino que deben ser consignados INMEDIATAMENTE pues paralelamente debe cumplirse el proceso de entrega y aceptación para que surta plenos efectos jurídicos, el Seguro Social no otorga un reposo cuando ha determinado que la funcionaria está apta para trabajar y que sólo tiene una pérdida del ocho por ciento (8%) de su capacidad de trabajo.”

Sostuvo, que “…los certificados de incapacidad, específicamente los emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, igual que la evaluación para proceder o no a incapacitar, y como tal tienen la fuerza de ser ejecutados inmediatamente, por ser el órgano competente hasta prueba en contrario; siendo el caso que tenía que cumplir la orden de incorporación y no seguir consignando reposos otorgados por otros organismos por el mismo diagnóstico ya evaluado por dicha institución...”

Adujó, que “…los patronos frente a una decisión de reincorporación del trabajador, por no cumplir el mismo con los requisitos para una invalidez, están en la obligación de solicitar al Seguro Social, el pronunciamiento sobre la validez de los nuevos certificados presentados de manera extemporánea y por el mismo diagnóstico ya evaluado por el mismo.”

Explicó, que “…aunque de pleno derecho no existe la obligación del pago solicitado por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas, tenemos la obligación por razones procesales de contestar el fondo del asunto debatido, lo cual se efectuará de manera general en base a los conceptos reclamados. Sin dejar de advertir que, la reclamación formulada por el apoderado judicial de la recurrente, carece de elementos jurídicos válidos, por cuanto la ciudadana A.S.M.P. se encuentra en servicio activo dentro del organismo querellado, aunado a lo excesivo del supuesto monto reclamado, el cual rechaza[ron] categóricamente, además que se puede observar que la sumatoria y cálculo no son los correctos.”

Manifestó, que “…se puede señalar en el caso bajo examen, que los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las supuestas deudas son sólo un ejercicio argumentativo, sin autoría reconocida, que no conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, sin ajustarse a derecho, de manera que aparte de que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, tampoco acepta esos supuestos cálculos….”

Agregó, que “[d]e igual manera se rechazan las vacaciones, los bonos vacacionales, y los bonos de fin de año, ya que son conceptos a pagar por prestación efectiva del servicio, aún sin perderse la actividad en la Administración.”

Expuso, que “[e]n lo atinente a la indemnización por la supuesta enfermedad ocupacional, para que esta prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.”

Argumentó, que “… [s]e requiere, en primer lugar que se declarada por las autoridades competentes, así como que deben concurrir ciertos elementos a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.-Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, permanente, es decir, que la Oficina competente determine la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio si constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor.”

Esgrimió, que “…es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien decide, claro está que el Juez competente decidirá si es legal o no, para conservar íntegramente, sus efectos esa calificación de Enfermedad Ocupacional.”

Adujo, que “ …la defensa relativa al daño moral, aparte de lo exagerado del monto, no procede por la razón anteriormente expuesta aunado a que el Ministerio demandado no le ha causado ningún daño a la hoy querellante, de hecho no se le ordenó ser reubicada dentro de la misma empresa donde se le generó, en su decir, la supuesta discapacidad, y de allí que no se efectúo gestión, por el contrario el Ministerio demandado fue informado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que estaba apta para el Trabajo y tenía la obligación de reincorporarse, por cuanto sólo tenía un ocho por ciento de discapacidad (8%). Por ello, resulta difícil la apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño y esta aparte de no tener fundamento jurídico es exagerada…”

Precisó, que “…aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización debe ser equitativa, y justa, y contener los motivos que justifican el por qué fijó la indemnización en la calidad antes mencionada, motivos que no existen en el presente caso.”

Finalmente, solicitó a este Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por la ciudadana A.S.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.136 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION)

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Aviación Militar Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Comandancia General de la Aviación), el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Observa quien aquí decide que la parte querellante aludió que “… [su] representada prestó servicios en la Comandancia General de la Aviación desde el 1 de marzo de 1994, hasta el 31 de octubre de 2013…” y en consecuencia, solicitó a la Aviación Militar Bolivariana le cancele prestaciones sociales, bonos, cesta tickets, vacaciones, indemnización, los cuales a su decir, estos montos demandados ascienden a la cantidad de tres millones seiscientos noventa mil cuarenta bolívares con 23/100 (bs. 3.690.040,23), lo que equivale a treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis coma treinta y seis unidades tributarias (34.486,36 U.T.).

Por su parte la representante legal de la República Bolivariana de Venezuela adujo que “ El Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Aviación Militar Bolivariana) no puede cumplir con la supuesta obligación que reclama la ciudadana A.S.M.P., del pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, esta indemnización debe cancelársele a una funcionaria como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral, y si bien se causa cada mes de servicio, sólo se hace exigible con la terminación de la relación de trabajo.”

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, la cual prevé lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Subrayado de este Tribunal).

En concordancia con las normas supra transcrita, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

En tal sentido resulta pertinente citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2746, de fecha 25 de octubre de 2001, caso: G.S.d.G., en la que estableció:

“Ahora bien, En primer lugar, corresponde a.l.p.e.e. artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

‘(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)’

Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.

En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

‘(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio’.

Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:

‘El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público’.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

.

Conforme a lo supra transcrito se entiende que, una vez terminada la relación laboral, por las razones estipuladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario tendrá derecho ha recibir el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece la Carta Magna, derecho éste que surge consecuencialmente de la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo correspondiente a la presente causa, observa esta Juzgadora que:

  1. - Folio 66 del expediente judicial, Acta de fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual, se comisionó al los ciudadanos Teniente (A) L.E.I.V., S/2 Luís Eduardo Romero Andrádez y S/2 Henry D.P.J., personal militar adscrito a la División de Personal Civil, a fin de que practicara la notificación de la apertura de una Averiguación Administrativa de carácter disciplinaria, contra la ciudadana A.S.M.P., a objeto de verificar “Abandono injustificado al trabajo durante (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

  2. - Folio 67 del expediente judicial, Escrito suscrito por la ciudadana A.S.M.P., dirigido al Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, a fin de solicitar una audiencia para informarle sobre la suspensión de sueldo y el no apoyo para los trámites del proceso de incapacidad que estaría realizando ante el Seguro Social (IVSS)., recibido en fecha 05 de abril de 2013, informó que desde el mes de agosto de 2012, le suspendieron de su sueldo, estado de reposo médico y en proceso de incapacidad, negándole las Constancias de Trabajo de Seguro Social (IVSS).

  3. - Folio 173 del expediente judicial, Acta de fecha abril 2013, emanado de la Coordinación de Seguridad Social, Dirección de Personal Civil de la Dirección General de Recursos Humanos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana A.S.M.P., no se presentó el día 05 de abril de 2013, fecha en la que fue citada para hacerle entrega formal de las Constancias de Trabajo ante el I.V.S.S., con la presencia de los testigos abajo firmantes.

  4. - Folio 174 del expediente judicial, Acta de fecha 04 de junio de 2013, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana antes identificada no se presentó a los fines de retirar los documentos indispensables para la evaluación médica de su estado de salud.

  5. - Folio 175 del expediente judicial, Acta de fecha 05 de junio de 2013, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana previamente identificada se presentó acompañada del abogado E.B., retirando las documentales antes mencionada y consignando Comunicación.

  6. - Folio 129 del expediente judicial, Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 05 de junio de 2013, de la ciudadana antes identificada.

  7. - Folio 130 del expediente judicial, Informe médico Provisional del fecha 05 de junio de 2013.

  8. - Folio 148 del expediente judicial, Oficio Nº DNR-CN-5992-13-PB, de fecha 06 de junio de 2013, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en el que diagnosticó una pérdida de su capacidad para el trabajo de 8%, sugiriéndose su reintegro laboral.

  9. - Folio 186 del expediente judicial, Constancia de trabajo, de fecha 11 de junio de 2014, en la que se hace constar que la ciudadana A.S.M.P., presta sus servicios en ese Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana desde el 01 de marzo de 1995, desempeñándose actualmente como Operador de Equipos de Computación II, en el Comando de Personal F.A.V. (C.O.P.), constancia que se expidió a petición de la parte interesada.

Verificadas las actas que conforman el presente, no se evidencia acto alguno que certifique que la ciudadana A.S.M.P., no esté laborando para la presente fecha, sin embargo, se observó constancias, informes, así como diagnósticos médicos que certifican que dicha ciudadana se le diagnosticó una pérdida de su capacidad para el trabajo de 8%, sugiriéndose su reintegro laboral. Razón por la cual y de conformidad con las normas y jurisprudencias supra transcritas, considera quien aquí decide, que mal pudiera condenarse al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Aviación Militar Bolivariana), a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, esta indemnización debe cancelársele a la ciudadana A.S.M.P., si se hubiese terminado la relación laboral, ello en compensación por sus años de servicio. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690, actuando en representación de la ciudadana A.S.M.P., Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690, actuando en representación de la ciudadana A.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.963.136, contra la Aviación Militar Venezolana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA, ACC

ABOG.BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA, ACC

ABOG.BELITZA MARCANO

Exp. 007436

HUN/Mdlc

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