Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

CAUSA N° 6057-14

ACUSADOS: J.C.G.C., B.J.S.G., Y.C.V.M. y R.A.L.P..

DEFENSORES: Abogados J.D.J.T.L., J.A.Y. y A.R..

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.D.V.G.R. y G.G.J.A..

VICTIMAS: R.A.G. y ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, absolvió a los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C., Salas Garrido B.J. y Linárez P.R.A., de los hechos imputados por el Ministerio Público, calificados como: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA.

En fecha 30 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral, prevista en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 09:00 horas de la mañana.

Por auto de fecha 29 de agosto de 2014

En fecha 24 de septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la abogada G.G.J.Á., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público (recurrente); los acusados Y.C.V.M., J.C.G.C., B.J.S.G. y R.A.L.; así como el abogado J.d.J.T.L., en su carácter de defensor de los acusados de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito presentado, en las oficinas de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de marzo de 2009, suscrito por los Fiscales del Ministerio Público, abogados J.d.V.G.R. (Fiscal Sexagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena); Anangelina G.A. (Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena) Daniel D’Andrea Golindano (Fiscal Tercero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), y Etny Canelón Andrade ((Fiscal Auxiliar Tercero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), formularon acusación en contra de los imputados de autos, por los siguientes hechos:

Se le atribuye a los ciudadanos Detectives J.C.G., B.S., J.V. y el agente R.L. (sic) el hecho de haber sido las personas que en fecha 11 de diciembre del 2006 en horas de la tarde le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso R.A.P. en el Caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, momentos en que se encontraban practicando una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control Nº 2 a cargo de la abogado (sic) Narvy Abreu Moncada, quienes al llegar lugar (sic) proceden a identificarse como funcionarios policiales, saliendo de la vivienda con las manos en alto y portando un arma de fuego en la cintura el hoy occiso R.A.P., quien cumpliendo órdenes de los funcionarios policiales coloco (sic) el arma en el piso y sin mediar palabra ni indulgencia alguna, los hoy imputados accionaron sus armas de reglamento y comienzan a dispararle y Ramiro quien no tuvo la oportunidad de defenderse para salvar su vida sale corriendo hacia la parte interior de la vivienda pasando por la cocina y su esposa lo observa que va herido, hasta llegar a la parte posterior de la casa que da con una plantación de café siendo perseguido por tres de los funcionarios en los que se encontraba una mujer, siendo los hombres J.C.G. y R.L. (sic) y J.V., quienes actuaron sobre seguros, desarrollaron su conducta realizando varios disparos produciéndole según protocolo de autopsia cuatro heridas en la cabeza cuello y tórax (sic) causándole la muerte. Hechos estos que ocurrieron en presencia de su esposa y hermano Geremías ( sic) a quienes los funcionarios lo ataron de manos mientras que materializaban su conducta que no era otra que causarle la muerte a R.A.P. sin ningún tipo de justificación ya que el mismo se encontraba indefenso

.

Los días 21 y 23 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, la Juez de de Control Nº 1, luego de oídas las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, contra los ciudadanos J.C.G.C., Y.V.M., B.J.S.G., y R.A.L.P., de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente (sic);

  2. Se califica el delito para los imputados J.C.G.C., Y.V.M., B.J.S.G., y R.A.L.P., como homicidio calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos (sic) 277 ejusdem; simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en grado de coautor, todos en perjuicio del ciudadano R.A.P.G. (occiso) y el estado venezolano (sic);

  3. Se desestima la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto a la violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 4. (…)”

    II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Las abogadas J.D.V.G.R. y G.G.J.A., con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual absolvió a los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C., Salas Garrido B.J. y Linárez P.R.A., por los hechos que fueron juzgados e imputados por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    (…) ocurro ante -usted, encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, con el fin de presentar FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 ibidem, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20-03-2014, por el Juzgado Segundo (02°) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la Juez Profesional Dra. L.K.D., mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados:

    1.- J.C.G.C.. C.l. N° V-11.078.403, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en grado de coautor y VIOLACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 6-1), y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 4), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en grado de coautor.

    2.- R.A.L.P. C.l. N° V-9.404.118, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en grado de coautor; y VIOLACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 6-1), y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 4), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en grado de coautor.

    3.- Y.C.V.M.. C.l. N° V-13.959.403, por los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con ío previsto en el artículo 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en grado de coautora; y VIOLACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 6-1), y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 4), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en grado de coautora.

    4.- B.J.S.G.. C.l. N° V-14.550.539, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en grado de coautor.

    Los hechos punibles antes referidos fueron cometidos en perjuicio del ciudadano R.A.P.G., del Estado Venezolano y la Colectividad, en el Juicio Oral y Público Celebrado en la causa identificada con el N° ASUNTO 2J-684-12 (nomenclatura del Tribunal 2o de Juicio).

    En tal sentido el presente recurso de apelación se ejerce conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    (…)

    Concretamente, en el proceso que nos ocupa, la sentencia recurrida ABSOLVIÓ (con ilogicidad y con violación de ley) a los ciudadanos acusados:

    (…)

    Dicha decisión, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de las víctimas en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia.

    (…)

    -V-

    Los vicios denunciados:

    Artículo 444 numerales 2 y 5 COPP

    MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INFRACCIÓN DE LEY DE LOS ARTÍCULOS 22 DEL CODIGIO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia recurrida, al tener ésta la explanación confusa y desordenada de los elementos de hecho y Derecho, siendo incomprensible lo decidido.

    Encontrándose dentro del Capítulo II denominado "De la Apelación de la Sentencia Definitiva", el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y 5 establece varios motivos para fundar la apelación de la sentencia definitiva, de la forma siguiente:

    "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral" (Resaltado de las recurrentes)

    "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

    (Resaltado de las recurrentes)

    En el presente capítulo, se expondrá la forma en que el Juzgado a quo incurrió en la ilogicidad en la motivación de la sentencia al vulnerar a su vez el requisito de la sentencia, previsto en su (sic) "La sentencia contendrá:

  4. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio

  5. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. "(Resaltados de este escrito)

  6. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    Es preciso indicar que la motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos. Por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y la determinación de la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

    Un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto constitucional.

    (…Omissis…)

    Al analizar la sentencia recurrida quienes suscriben estiman que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso.

    (…omissis…)

    Al analizar lo descrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: "Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", la decisión tomada por la Juez del Tribunal en funciones de Juicio recurrido, inobservo estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción vaga o errada, al manifestar lo siguiente:

    La percepción irreal, incomprensible y fuera del contexto sobre el cual el tribunal motivó la sentencia, quedó evidenciada de la recurrida, denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: de las pruebas recepcionadas.

    Mahoment Jean (…) El Tribunal la valora como cierta, por emanar de un funcionario hábil... que se acreditan las siguientes circunstancias: Que en el lugar fue localizado un cadáver, en posición dorsal de una persona adulta del sexo masculino. Que fue localizado cerca de las extremidades del cadáver un arma de fuego. Que el lugar a inspeccionar fue el lugar de los hechos que lo constituía un sitio de suceso abierto, zona agrícola con vegetación y topografía irregular.

    J.R.R.C. (…) La valora el Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil (…) quedo probado los siguientes hechos: Que al posición victima-tirador establecida para cada una de las heridas fue la primera herida la victima se encontraba de pie- (…) la segunda herida la víctima se encontraba de pie en dinámica corporal (...) la tercer lesión la víctima se encontraba de pie y el tirador de pie en el cuadrante posterior respecto ala victima y la cuarta herida la victima se encontraba de pie mientras el tirador de pie en el cuadrante antero lateral izquierdo ( ...) las heridas a distancia.

    E.J.C.M. (…) La valora el Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil (...) quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre (...) levantamiento planimétrico.

    L.J.C. (…) La valora el Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil quien practico la Experticia Hematológica química, física quedo probado los siguientes hechos: que al (sic) pieza de vestir sweter (...) paso de proyectil disparado por el arma de fuego. Que se determino (sic) Pólvora en el pantalón de la víctima. Que se determino (sic) (…) de las manos de la victima. Que al (…) grupo sanguíneo tipo A.

    Z.J.A.d.R.: (...) Se le otorga el valor de plena prueba (…) se pudo observar cuatro herida (sic) (... ) cabeza, cuello y tórax (…)

    Horysmar Valera (…) Se le otorga el valor de plena prueba, experticia Iones de Nitratos (...) es prueba de Orientación.

    L.r.T.C. (…) Se le otorga el valor de plena prueba (...) quedo (sic) probado los siguientes hechos: Las características del cadáver (…)Que el cadáver estaba en posición de cubito dorsal (…) de diferentes marcas.

    M.S.P. (…) Se le otorga el valor de plena prueba.

    R.A.P.G. (…) le confiere un valor probatorio en cuanto a la presencia del testigo al momento de ocurrir los hechos (…) el testigo era un niño y han trascurrido 7 años, afirmaciones un tanto subjetivas por no ser coherentes (…) que el testigo se (sic) hijo de la victima (…) que es (sic) encontraba su tío y la madrastra (…) que el (sic) dijeron que bajara el arma y el la coloco en el piso y levanto las manos.(negritas nuestra).

    J.P.G.: (...) el tribunal el (sic) (…) confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo y lugar de los hecho (sic), pero no de las circunstancia reales como ocurrieron los hechos (…) que le cantaron el quieto y la victima puso el arma y le dispararon (…) que lo llevaron detenido y que ahí no había arma. (Negritas nuestra).

    Leydimar del Cramen (sic) C.S. (...) confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo y lugar de los hecho (sic), pero no de las circunstancia reales como ocurrieron los hechos que al (sic) testigo vio que dos hombre y una mujer cuando corretearon a Ramiro (…).

    S.A. (sic) Garrido Andrade (...) le confiere valor probatorio a los fines de acreditar (…)

    B.A.P. (…) Confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias posteriores al hecho delictivo (…) que en el pasillo había una pistola y Jeremías estaba ahí amarrado.

    V.A.G.P. (...) Confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias posteriores al hecho delictivo Jeremías estaba amarrado ahí y ahí había un revolver (…) (negritas nuestra).

    J.T.P. (...) Confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias posteriores al hecho delictivo Jeremías estaba amarrado en el porche y ahí había un revolver (negritas nuestra).

    M.C.G.R. (...) le confiere un valor probatorio (…) resultando verosímiles para el Tribunal sus aseveraciones y compresible desde el punto de vista humano (…) Que a Ramiro lo persiguieron tres funcionarios (…) que lo persiguieron dos señores y una señora señalando a Y.V., R.L. y J.C.G..

    F.M.O. (...) Que I (sic) tribunal la, valora como cierta por emanar de una funcionaría hábil (…) que practico experticia de Comparación Balísticas, que las conchas dan positivo con la pistola Ruger, Glock y la P.B..

    I.A.B.G. (…) confiere valor probatorio por cuanto (…) acredita (...) que observo cuando llego un carro y se bajaron unas personas (…) y salió y un señor y comenzó a dispara (…)

    R.C.d.B.R. (…) valor plena prueba.

    R.B. (…) valor plena prueba.

    V.A.P.M. (…) Valor plena prueba.

    En el debate se incorporaron como documentales los siguientes:

    Orden de Allanamiento de fecha de diciembre de 2006, emanada del Tribunal de Control N° 2 de este circuito Judicial penal documental que se le otorga valor probatorio acreditándose (…)

    Copia Certificad (sic) de Novedades de fecha 21712/2006 mediante la cual se acredita la novedad reportada por los funcionarios y el registro de al misma documental con el que se acredita la versión de los hechos aportada por la Comisión al momento de ocurrir los hechos.

    Certificación de Ingreso de J.C.G., B.S. con los cuales se acredita la condición de funcionarios.

    Comunicación N° 0200 suscrito por F.d. en que se acreditan la asignación de las armas (…)

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-", siendo los siguientes: ".A.- Que el día 11 de diciembre de 2006 los acusados se trasladaron hasta el caserío Barro Negro del municipio Unda del estado Portuguesa, siendo las 6.00p.m., a Iso fines de practicar allanamiento autorizado por el Tribunal de Control en la vivienda de R.A.P. y J.P. y al momento de salir el ciudadano R.P. quien portaba arma de fuego al porche, se escuchan disparos que ciudadano corrió hacia la hacienda de café siendo perseguido por los funcionarios J.C.G., y.V. y R.L., mientras que su hijo R.A. se oculto y el funcionarios Salas Bartolomé permaneció en al casa con el ciudadano J.P. y las ciudadanas M.C.g. y Leidymar del valle Castillo..."

    Tal hecho quedó acreditado con los testimonios de los ciudadanos: R.A.P.G., manifestando haber que el estaba en la casa con la familia y vimos a las 6.00pm, y llego un carro yo Salí con mi papa y ellos no me podían ver cuando papa salió y ellos el dieron la voz de alto y el tiro el arma al piso y ahí se armo el tiroteo (…) J.P.G. manifestó yo estaba acostado con mi esposa en eso mi hermano salió y le dieron el quieto y ahí dispararon yo vi que paso por la cocina para atrás del café (...) mis sobrinos tenían 4 y 12 años (…) M.C.G.R. (...) estábamos en la cocina llego un carro y oí cuatro disparos paso mi esposo me dijo ay mamita /.. (sic) lo persiguieron dos hombres una mujer Ramiro hijo había corrido(…) Leydimar del C.C.S. (…) el hecho ocurrió en barro Negro(...)yo estaba en el cuarto descansando los PTJ no iban acompañado de personas (…) I.A.B.G. (...) yo iba a visitar a un tío mío y vi que en ese momentollego un machito gris salió un señor disparando cuando en (…)

    Quedo acreditad (sic) la existencia de un sitio de suceso y sus características con las declaraciones del funcionario M.J., la del funcionario Guardia Nacional V.A.P.M..

    Que las evidencias colectadas fueron sometidas a experticias de reconocimiento con la declaración del experto miguel (sic) Segundo Pérez quien expuso (...) Experticia (...) a un cable (...) a proyectiles (...) tipo revolver, calibre 38 SPL, cinco conchas de balas (…)

    Que luego de escuchas más detonaciones en la hacienda de café resulto (sic) muerto R.A.P. como consecuencia de cuatro heridas por arma de fuego que fueron ubicados los ciudadanos S.A.P., B.P., V.A.G. y J.T.P. a fin de practicar el allanamiento y el levantamiento del cadáver (…)

    Le quedo demostrado al Tribunal con las declaraciones de R.A.P.G. " (...) ahí se armo el tiroteo y ahí se escucharon muchos tiros y todos corrieron(…)” lo adminicula con lo manifestado por J.P.G. "(...) mi sobrino corrió con mi hermano yo no vi mas, me amarraron los funcionarios, si estaba mi hermano siendo perseguido por tres funcionarios (…)” De manera análoga la ciudadana Leidymar del C.c. (sic) Sequera apunto (sic) " Ramiro salió y el hijo salió detrás de el, Ramiro si portaba arma de fuego, era un revolver (…), Así mismo la Ciudadana M.C.G.R. asevero (sic) “que llego (sic) un carro oí cuatro disparos(…) allí llego la PTJ y me dijo lo matamos y que le prestara una sabana (...) "S.A.G.A. "yo iba subiendo con mi papa y B.P. y ahí la señora PTJ me atajo que necesitaba que era un allanamiento ahí habían dos (…) y estaba un señor amarrado en el corredor (porche) y una pistola y otra y eso (...) Jeremías estaba amarrado frente el corredor y ahí había un revolver (...) cuando llegue ya Ramiro estaba muerto (...)" B.A.P. asentó." Yo vi el allanamiento que hicieron encontraron una pistola debajo de un colchón (...) Jeremías estaba amarrado la pistola estaba una en el corredor y la otra debajo el colchón. V.A.G.P. señalo " (…) Me buscaron en mi casa (…) Llegamos donde Ramiros a 6:30-7.00 pm, ahí estaba I.g. (sic), S.G., y A.P., los PTj nos dijeron que yo no le íbamos a servir de testigos porque ya habían detenido a Jeremías (...) luego pasamos a buscar el cadáver, Jeremías estaba amarrado ahí y ahí había un revolver. J.T.P. "(...) yo solo pase a buscar al muerto en una sabana estaba (…) en la hacienda de café Jeremías estaba amarrado en el porche porque yo pase para abajo, ahí estaba un revolver en el porche (...)".

    B.- Desde la perspectiva de la investigación Criminal quedo probada la existencia del cadáver, la descripción de las lesiones, la ubicación de las mismas y su trayectoria intraorganica (sic) así como la posición victima tirador con las declaraciones rendidas de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas en relación a las inspecciones y experticias por ellos practicadas: Tenemos a L.T.., Dra. Z.J.A.d.R., J.R.R.C., E.J.C.M.,

    C- Fueron practicadas experticias de reconocimientos físicos, de mecánica, química y de comparación balísticas a las armas de los cuatros funcionario (…)

    D.- quedo (sic) probado en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística que los funcionarios reportaron vía telefónica los hechos ocurridos en que falleció el ciudadano R.A.P. (…)

    " En Conclusión en el juicio oral y público quedo probado que el día 11 de diciembre de 2006, los acusados se trasladaban hasta el Caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 6.00pm, a los fines de practicar allanamiento autorizado por el Tribunal de Control en al vivienda de R.P. y J.P. y que al momento de salir el Ciudadano R.P. quien portaba arma de fuego, al porche, se escuchan disparos, que este ciudadano corrió hacia la hacienda de café siendo perseguido por los funcionarios J.c. (sic) Gil, J.V. y R.L., mientras que su hijo R.A. se oculto y el funcionarios Salas Bartolomé permaneció en la casa con el ciudadano J.P. y las ciudadanas M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo que allí se encontraban, que luego de escuchar mas detonaciones en la hacienda de café resulto muerto R.A.P. como secuencia de cuatro heridas por arma de fuego, que fueron ubicadas los ciudadanos S.A.P., B.P., V.A.G. y J.T.P., a fin de practicar el allanamiento y el levantamiento del cadáver, asimismo que fueron localizadas un arma de fuego adyacente al cadáver y otra debajo de un colchón llegando más tarde al lugar otra comisión de funcionarios y finalmente que fueron prácticas experticias de reconocimiento físico, de mecánica , química y de comparación a las armas de los tres funcionarios acusados por el delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, así como a la localizada adyacente al cadáver y que todas arrojaron positivo para iones de nitrato indicativo de que las mismas fueron accionadas, que igualmente fueron sometidas a experticias de iones de nitratos las muestras de macerados colectados de las manos de R.A.P. y el resultado fue positivo indicativo de que acciono un arma de fuego y finalmente se realizo análisis de comparación de conchas de balas colectados con indicación de que armas las disparo .Asimismo quedo probado que en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dejo constancia que los funcionarios reportaron vía telefónica los hechos ocurridos en que falleció el ciudadano R.A.P., indicando que el mismo opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego."

    El Ministerio Publico considera que la Ciudadana Juez no valoro las pruebas como debía de ser cumpliendo con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, motivo por el cual valora y da como acreditado los hechos anteriormente indicados, seguidamente el ministerio Publico indica a los Ciudadanos Jueces que demostró el Ministerio Publico durante el debate del presente juicio:

    Declaración de los funcionarios Mahomet Jean, L.T., quienes practicaron la inspección N° 1726 de fecha 11-1-206, en el lugar de los hechos y que en el lugar donde manifiestan los testigos que corrió la victima (Marisol, Ramiro hijo y Geremías) concuerda con el sitio donde se encontró el cadáver, y al ya que el funcionario técnico deja claro en su exposición de las evidencia de interés criminalísticas que colecto, como era la vivienda y que el terreno de este era de topografía descendente y en el sitio del hecho y a estas se le practico las respectivas experticias de rigor. En relación a la a la Inspección Técnica N° 1725 de fecha 12-12-06 practicada al cadáver del occiso del occiso R.A., En relación al cadáver se terminó mediante al declaración del técnico que las heridas eran de proyectil único lo cual a adminicularse con el tipo de arma de fuego que portaban los funcionarios coinciden ya que estas son armas tipo pistola 9mm y estas son de proyectiles únicos, e igualmente manifiesta el técnico que lo que se le hizo fue toma de prueba de Nitrato (prueba de orientación).

    Mediante la declaración de la patóloga Z.A. quien realizo el Protocolo de Autopsia N° 227-2006 de fecha 12-12-06, se determinó que la víctima recibió cuatro (04) heridas producidas por proyectil y la muerte de este fue por herida por arma de fuego y en cuanto la declaración del Dr. Bruzual patólogo quien corroboro lo manifestado por la patóloga Z.A. en cuanto al orificio de entrada de la herida que presento el occiso en al órbita ocular derecha su origen es como lo indico la patóloga Arambuie.

    En relación a la declaración de experto E.C. quien realizo la Experticia del Levantamiento Planímetro N° 097- DE FECHA 28-02-08, este nos indicó mediante la realización de un plano a escala Cuale fueron las evidencia que se colectaron en el sitio del hecho evidencia estas que se corresponden con lo indicado por el experto L.T. y M.J..

    Mediante la declaración de los expertos J.R. quien realizo la Experticia de Trayectoria Balística N° 097 de fecha 07-03-08 se determinó que la posición de la víctima y los tiradores y este basándose en el protocolo de autopsia nos indicó lo siguiente: era en relación a la herida que recibió en la región ocular derecha se encontraba en un plano inferior en relación con el tirador debido al topografía del terreno y el tirador se encontraba en el plano antero lateral derecho es decir delante y lateral de la víctima, es decir que el orificio de entrada de ese proyectil fue de delante hacia atrás, y este disparo fue a distancia. Con respecto al impacto que recibe en el muslo se determinó, la víctima se encontraba en dinámica corporal y el tirador se encontraba en el cuadrante posterior lateral izquierdo, y el orificio de entrada de ese proyectil fue de atrás hacia adelante y fue a distancia. En relación a la herida que presento el occiso en la región media escapular la víctima se encontraba de pie y el tirador se encontraba en el plano posterior y este disparo fue a distancia, y en relación a la última herida que refleja el protocolo de autopsia la cual la recibe en el sexto espacio intercostal izquierdo la víctima se encontraba de pie y el tirados en el plano antero lateral izquierdo con respecto al víctima, lo que son indica que estaba delante y lateral de la víctima y el disparo fue a distancia, lo que son lleva al concluir que los tiradores que ocasionaron las heridas a la víctima del presente caso fueron tres uno se encontraba en el cuadrante posterior a la víctima otro en el cuadrante antero lateral derecho y otro en el cuadamente antero lateral izquierdo, y que todos los disparos fueron a distancia. Lo que nos lleva a tener la certeza que los tres funcionarios accionaron sus armas de fuego en contra de la víctima y quedo demostrado que uno estaba en la parte posterior, otro en la parte antero izquierda y otra en la parte antero derecha.

    En relación al exposición de experto L.C. se demostró mediante la exposición de la Experticia Hematológica, química y física, N° 644 de fecha 20-12-06 que lo orificios que presentaba la vestimenta del occiso fueron originados por el paso de proyectil único, la sustancia colectada en al misma es hemática y del tipo A y se consiguieron iones oxidante de Nitratos, pero estos no son confiable ya que al momento de producirse la muerte de la víctima su vestimenta tubo contacto con la tierra y más aún había una plantación de café y mediante al oxigenación de Iones oxidante de nitrato estos lo encontramos en la sustancia tales como fertilizantes y aunado a esto no da con certeza que la víctima haya disparado ya que en ningún momento se le realizó la toma de ATD( análisis de trazas de disparo) sino lo que se el realizo fue una prueba de orientación como fue la de Iones de Nitrato y no fueron de nitritos que en los cuales se podría haber establecidos algunos de los componente de la deflagración de la pólvora.

    Mediante la declaración de la experta F.O. se determinó mediante la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y QUÍMICA N 9700-058-AB-074- DE FECHA 23-01-07, que se practicó a las cuatro (04) armas de fuego que portaban los acusados para la fecha de los hechos siendo estas 1.- Pistola calibre 9mm,marca Glock, serial EAG 834 perteneciente a J.C.G. 2.- Pistola calibre 9mm, marca P.B., serial G37344z perteneciente a RODRIGO LINAREZ, 3.- Dos (02) Pistola, calibre 9mm, marca Ruger, serial 311-78620 perteneciente a Y.V. y serial 311-80810 perteneciente a B.S. lo que nos indica que al misma estaba en perfecto funcionamiento EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA signada con el N° 9700-058-AB-351, de fecha 23.02.2007, practicada a las armas de fuego que portaban los funcionarios hoy en día acusados se determinó lo siguiente. Que las conchas colectadas en la Inspección Técnica N° 1726 de fecha 11-12-06 en la cual se colectaron evidencia de interés criminalística Cinco (05) conchas dos CAVIM 9MM (porche), una PMC 9MM LUGER (porche)y en la otra WIN 9MM LUGER (lugar donde cae Ramiro) y en la otra TZ 85 (porche), rotuladas con las alfanuméricas 1C y 1D" y al momento del experto practicar la comparación tuvo que realizar una nueva Las Dos (02) CAVIM 9MM con las letras (A y B) respectivamente(porche), la marca PMC 9MM LUGER con la letra (C) (porche), la marca WIN 9 MM LUGER (D) (lugar donde cae Ramiro) y la otra TZ 85 con la Letra (E) (porche) se determinó en las conclusiones: A y B fueron percutidas por el Arma de fuego marca Glock, serial EAG834 (Juan C.G.) , las rotuladas con las letras "C y D" por el arma marca Prieto Beretta, serial G-37344Z, ( R.L.) rotulada con la letra (E) por el arma de fuego, marca Ruger serial 311-80810 (B.S.) y a concatenar este resultado con la comunicaciones N° . COMUNICACIÓN N° 9700-122-0200 de fecha suscrito Ledo. F.E.D.M.C.J.D.d.E.P., donde me indican las características de las ramas de fuego que portaban los funcionarios para la fecha de los hechos - J.C.G.C., C.l. N° 11.078.403 tiene asignada el arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Glock, Modelo: 17, Serial: EAG834 y SALAS GARRIDO B.J. C.l. N° 14.550.539, tiene asignada un arma Tipo: Pistola, Marca: Ruger, Modelo: P95DC, Serial: 311-80810 y referente a R.L. se cuenta con la, COMUNICACIÓN N° 065 de fecha 03.02.2008, suscrito por el Comisario General de la Policía del Estado Portuguesa, una (01) pistola Marca: P.B., Calibre 9mm, serial: G37344Z, el 24 08 2006 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. N° 9700-058-AB-507(revolver de ramiro y la cartucho colectado por Pérez en la inspección de la GN en el pasillo de la casa) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA signada con la N° 9700-058-AB-464 de fecha 27-03-2008(conchas de 9mm y cartucho de 38 colectado en al Insp de Pérez).

    Mediante la declaración del funcionario GN V.P. quien realizo la Insp técnica N° quedo demostrado que el sitio topográficamente es intransitable solo se llega mediante vehículos de doble tracción y que la vivienda tiene piso de tierra, es de bahareque y que tiene la misma distribución que indico el Técnico L.t. en su exposición y la distribución que indicaron los testigos que se encontraban en el lugar del hecho (( Marisol, Ramiro hijo, Geremías, y leydimar castillo)

    Mediante la declaración de Médico forense Dr. R.D. se determinó que ninguno de los acusados en sala presento herida al momento de suscitarse los hechos objeto de este debate oral y público.

    Mediante la declaración de R.A.P.G., se demostró que este se encontraba en la casa al momento que llega el vehículo donde andaban los acusados hoy en día y manifiesta que al momento de oír el ruido de un vehículo su papa sale y él se le va atrás y observa ya que se colocó detrás de la puerta, cuando se baja el funcionario que iba de copiloto y el piloto y su papa coloca el revolver que cargaba en la cintura en el piso y es cuando observa que estos dos funcionarios le disparan a su papa y ve a su papa herido y el corre hacia la cosecha de café y su papa también, en esta sala se demostró que este joven estaba presente cuando ocurrieron los hechos..

    Mediante la declaración de Geremias se demostró que este es un testigo presencial y que desde el cuarto observo ya que de allí había visualización hacia el donde llegaron los funcionarios y este se encontraba en el cuarto descansando con su esposa Leydimar Castillo cuando llegaron los funcionarios y manifiesta igual que su sobrino que el hermano coloco el arma en el piso del porche y que del carro se bajaron los dos funcionarios del sexo masculino el piloto y copiloto y que a su hermano le dispararon cuando este coloco el arma y" lo vio herido y corrió hacia la siembra del café y lo persiguieron los tres funcionarios los dos hombre que se bajaron y una mujer y vio a su hermano herido después escucharon detonaciones y resuelto muerto su hermano.

    Mediante al declaración de Leydimar Castillo esta manifestó que ella se encontraba en el cuarto con su esposo Geremías, al momento de llegar los funcionarios y que ella no salió, pero desde el cuarto se puede ver porque queda entrando e igualmente desde la cocina porque hay una ventana, y ella salió cuando todo paso ya que estaba embarazada para esa fecha.

    Mediante la declaración de M.C.G., manifiesta por ser testigo presencial que ella escucho cuando el carro llego y su esposo salió y coloco el revolver en el piso porque él nunca disparo porque si hubiese disparado a todos los hubieran matados y ella vio a su esposo correr y el mismo iba herido a tras de él iban dos hombre y una mujer que fue la que le dijo que ya su marido estaba muerto cuando regreso y Ramirito corrió para la siembra y a ella le pidieron una sábana para subir a su marido cuando estaba muerto y después fue que llegaron los testigos.

    Mediante la declaración del ciudadano S.A.G.A., B.P., manifestó que iba pasando cuando le solicitaron que sirviera de testigo de un allanamiento que iban a practicar, y que cuando llegaron el observo en el porche un revolver y a Geremías hermano de ramiro amarrado y lo tenía un funcionario joven, y ya Ramiro estaba muerto que el no escucho tiro y el conjunto con otros vecinos subieron a Ramiro en una sábana y en la cocina estaban dos mujer llorando, manifiesta que el camino es difícil donde estaba Ramiro pero para el ellos es fácil ya que son de allá, no sabe en qué parte fueron las heridas estaba lleno de sangre al rato apareció Ramirito ya que estaba escondido en la siembra.

    Mediante la declaración de V.G. y T.P., ya tenían de testigo a Saúl y a Benigno y que cuando llegaron vieron en el porche un revolver y Geremías estaba amarrado y no hubo intercambio de disparo ni escucharon disparos, y ya Ramiro estaba muerto y ellos lo que hicieron fue subir a Ramiro de la plantación de Café

    Todos coinciden que el revolver estaba en el porche o corredor de la casa de Ramiro (sic) cuando ellos llegaron y que el allanamiento lo hicieron fue Saúl y Benigno y ya Ramiro estaba una distancia de 80 a 100 120 mts ya había pasado todo Ramiro ya estaba muerto ellos no escucharon tiro y cuando ellos llegaron no hubo enfrenta miento coincide que estaba Geremías amarrado Ramirito estaba en la siembra y ellos subieron Ramiro y que allá todo el mundo anda armado porque la zona es lejana y peligrosa y es para protegerse y tenían tiempo conociendo Ramiro y era tranquilo, concatenado con lo manifestado por los testigos presenciales como R.A., M.G., Geremías y Leydimar castillo, queda demostrado que el ciudadano Ramiro estaba desarmado y que coloco el revólver en el piso es decir en el corredor o en el porche y que solo tres funcionarios fueron los que lo siguieron dos hombre y una mujer y fueron señalados por Geremías en la sala de audiencia e igualmente por Marisol y que por lo tanto no había motivo si se iba a practicar un allanamiento en ningún momento hubo intercambio de disparos

    Mediante la declaración del Ciudadano I.A.B.G., este manifestó que iba a visitar a su tío que el habían dado la cola, y que no sabe si del Jeep dispararon o no, e igualmente manifestó que no sabe de qué sexo era la persona que disparaba presuntamente de la casa si era joven o no, lo que nso (sic) lleva a pensar que este ciudadano se contradijo en su declaración y por lo tanto no puede ser valorado como lo indico el Tribunal.

    De la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar todos los órganos de prueba que fueron evacuados en el devenir del Juicio Oral, los cuales al ser analizados y comparados, tal como lo expuso el Ministerio Público en su discurso de cierre, se lograba demostrar la plena responsabilidad de los acusados en todos los hechos delictivos atribuidos, para lo cual era necesario que se aplicara correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectivamente el tribunal no realiza un debido análisis y comparación de pruebas, para de esa forma llegar a una conclusión certera sobre la pretensión fiscal, menoscabando de esta manera la tutela Judicial Efectiva, al no garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, señaló en sentencia N° 301, de fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente: (…)

    Distante se encontró el Tribunal a través de la recurrida, en demostrar a los demás el convencimiento, todo lo contrario, realizó un fallo incongruente, basado en apreciaciones inciertas, contradictorias e irracionales, lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente ilógica, la cual obvió totalmente la aplicación de la sana critica y las máximas de experiencia, y el debido análisis de las pruebas en forma conjunta y coherente.

    Fundamento de Hecho y de Derecho y Participación y culpabilidad de los Acusados:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el debate se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos penales que corresponda, así la cosa el Ministerio Publico imputo para los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C. y L.P.R.A. los delitos de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 424 del código penal, uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 181 del Código Penal y Simulación de Hecho punible, previsto en el articulo 239 ejusdem todos en grado de coautoría en perjuicio de R.A.P. y el estado Venezolano, Y para el acusado Salas Garrido Bartolomé los delitos de uso indebido de arma de fuego previsto artículo 181 del Código Penal y Simulación de Hecho punible, previsto en el articulo 239 ejusdem todos en grado de coautoría en perjuicio del estado Venezolano.

    Aquí tenemos ciudadano Magistrados que al haber sido analizadas las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código orgánico Procesal no nos cabe duda que el Tribunal al realizar su análisis y concatenar los hechos con el derecho le va dar a los acusados una Sentencia absolutoria, absolutoria esta que se basa en el Principio de la Presunción de Inocencia, porque para este D.T. la fiscalía del Ministerio Publico no demostró fehacientemente la participación de los acusados anteriormente mencionado y, y que por cuanto no se pudo establecer la verdad de hechos, esto lo lleva a acogerse al principio de Presunción de Inocencia.

    En el presente caso denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, constitutivo de clara infracción de los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal y del artículo 22 ejusdem, por cuanto para establecer la inocencia de los acusados, en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, el sentenciador tomo en consideración las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero de manera tergiversando el sentido de la prueba, realizando una valoración sesgada y desatinada, llegando a una conclusión arbitraria y fuera del contexto de la realidad sobre la cual versó el juicio realizado. De haber cumplido el juez fielmente con la obligación de valorar las pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente quedaron probados los hechos acusados, y, por ende, habría condenado a los acusados J.C.G.C., R.A.L.P., Y.C.V.M. Y B.J.S.G.. (subrayado de la Corte)

    (…)

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados.

    (…)

    III

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El defensor de los acusados, abogado J.J.T.L., dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, en la siguiente forma:

    El escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por parte del Ministerio Publico y en especial en el Capítulo V denominado LOS VICIOS DENUNCIADOS ARTICULO 444 NUMERALES 2 Y 5 COPP MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INFRACCIÓN DE LEY DE LOS ARTÍCULOS 22 DEL CODIGIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, existe un marcado vacío jurídico por cuanto las recurrentes en su escrito no señalan específicamente en que consistió la ilogicidad de la recurrida, sino que sólo hacen unas serie de aseveraciones entre las cuales figuran refiriéndose a la recurrida "... por tener esta la explanación confusa y desordenada de los elementos de hecho y Derecho, siendo incomprensible lo decidido"

    De igual manera señala el Ministerio Publico Que existe "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" atreviéndose a señalar "Al analizar la sentencia recurrida, quienes suscriben estiman que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia.

    Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas en el artículo 22. Estas reglas son principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente. (Universidad Católica A.B.. Vil y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal)".

    Ahora bien Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, las recurrentes al realizar estas preocupantes aseveraciones olvidan, que el Juez de Juicio en una sana administración de Justicia para poder dictar una sentencia condenatoria debe el Ministerio Publico a través de medios idóneos y pertinentes probar en el desarrollo del Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los acusados, y mucho más aun en el caso en que nos ocupa, en el cual figuran varios ciudadanos acusados con una diversidad de tipos penales imputados, por ello el Ministerio Publico tenía la obligación y deber de establecer y discriminar cada una de las conductas desplegadas por los acusados en los hechos debatidos en el juicio, probando tales hechos y desvirtuar fehacientemente con ello la presunción de inocencia como principio procesal de carácter universal, circunstancia no ocurrida en ningún momento en el desarrollo del juicio oral.

    Al momento del estudio de la sentencia recurrida y que pretende el Ministerio Publico su anulación podrán ustedes analizar los fundamentos serios que conllevaron al Tribunal a dictar la absolución de mis defendidos, tomando en consideración y de manera cronológica todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron debidamente recepcionados en el Juicio Oral y valorados fehaciente y contundentemente por el tribunal (siendo estos Inspecciones, experticias, declaraciones de expertos, testimoniales y documentales), concatenándolos y relacionados unos a otros de forma ordenada y lógica, circunstancias que conllevaron a la demostración de unos hechos ocurridos en los cuales quedo demostrado que tanto los acusados como el occiso R.A.P.G. accionaron sus armas de fuego, no logrando demostrar el Ministerio Público que mis defendidos hayan obrado sobreseguros y utilizando de manera alevosa e indebida sus armas y con ello la Vindicta Pública poder desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, sino por el contrario dispararon para repeler la acción indebida desplegada por el occiso, al momento que ellos llegaban al lugar de los hechos con la única finalidad de la práctica de una orden de visita domiciliaria, debidamente otorgada por un Juzgado de Control de este circuito Judicial en el desarrollo de una investigación penal, en la cual figuraba la persona que resulto fallecida en los hechos como señalado o investigado en el delito de Lesiones personales.

    Ahora bien, resulta importante a.e.a.i.f. del capítulo V del escrito de apelación en el cual el Ministerio Publico señala: "Aquí tenemos Ciudadanos Magistrados que al haber sido analizadas las pruebas de conformidad a los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no nos cabe duda que el tribunal al realizar su análisis y concatenar los hechos con el derecho le va a dar a los acusados una Sentencia Absolutoria, absolutoria esta que se basa en el Principio de Presunción de Inocencia, porque para este D.T. la fiscalía del Ministerio Público no demostró fehacientemente la participación de los acusados anteriormente mencionado y, y que por cuanto no se pudo establecer la verdad de los hechos, esto lo lleva a acogerse al principio de Presunción de Inocencia.

    En el presente caso denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, constitutivo de clara infracción de los numerales 2-, 3Q y 49 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 22 ejusdem, por cuanto para establecer las inocencia de los acusados en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico, el Sentenciador tomo en consideración las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero de manera tergiversando el sentido de la prueba, realizando una valoración sesgada y desatinada, llegando a una conclusión arbitraria y fuera del contexto de la realidad sobre la cual verso el juicio realizado. De haber cumplido el Juez fielmente con la obligación de valorar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente quedaron probados los hechos acusados, y por ende, habría condenado a los acusados J.C.G.C., R.A.L.P., Y.C.V.M. y B.J.S. Garrido…” Tales aseveraciones hechas en los dos párrafos anteriores no son propias de un operario de Justicia en aplicación del Sistema Acusatorio venezolano, ai dejar claramente establecido que el Ministerio Publico tiene la creencia de ser el dueño absoluto de la verdad y que los hechos imputados a los acusados son ciertos y por lo tanto no importa que entre los testigos presentados en un juicio existan serias contradicciones entre sí y con las experticias o pruebas técnicas propias y presentadas en el juicio por el órgano acusador, y que por el contrario el Tribunal tiene ineludiblemente la obligación de dictar o dar como lo dice el Ministerio Publico una Sentencia Condenatoria, sin que el Fiscal en el Juicio Logre probar la responsabilidad penal del o los acusados. En el presente caso el Tribunal en cada una de las partes de la sentencia recurrida de manera asertiva con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, de manera diligente y con Sana critica, aplicó sus conocimientos científicos y la de los expertos evacuados en el juicio oral, reglas de lógica y muy especialmente las máximas de experiencias dando razones jurídicas y científicas como fundamento de su decisión, considerando esta defensa técnica muy respetuosamente que para el Ministerio Publico es muy fácil endosar su propio error al tribunal al no poder lograr desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia de mis defendidos con una inmensa diversidad de órganos de prueba que fueron recepcionados en un juicio de muchas sesiones, tratando con este escrito de desacreditar a la Juez de Juicio No. 02 Abogada L.K.D. con palabras poco adecuadas como "tergiversando el sentido de la prueba, realizando una valoración sesgada" no cónsonos con la realidad del Juicio Oral y lo plasmado por la Juez en su sentencia.

    Por las razones de hecho y de derecho acotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatado como sean las razones argumentadas sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por parte del Ministerio Publico, al haberse puesto en práctica por parte de la Juez el Juicio una ajustada administración de justicia.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, absolvió a los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C., Salas Garrido B.J. y Linárez P.R.A., de los hechos imputados por el Ministerio Público, calificados como: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA, en los siguientes términos:

    (…) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos:" A la presente averiguación se da inicio en fecha 11 de Diciembre del 2006 en horas de la tarde le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso R.A.P. en el caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, momentos en que se encontraban practicando una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control N° 2 a'cargo de la abogado Narvy Abreu Moneada, quienes al llegar lugar proceden a identificarse como funcionarios policiales, saliendo de la vivienda con la manos en alto y portando un arma de fuego en la cintura el hoy occiso R.A.P., quien cumpliendo órdenes de los funcionarios policiales colocó el arma en el piso y sin mediar palabra ni indulgencia alguna, los hoy imputados accionan sus armas de reglamento y comienzan a dispararle y Ramiro quien no tuvo la oportunidad de defenderse para salvar su vida sale corriendo hacia la parte interior de la vivienda pasando por la cocina y su esposa lo observa que va herido, hasta llegar a la parte posterior de la casa que da con una plantación de café siendo perseguido por tres de los funcionarios en los que se encontraba una mujer, siendo los hombres J.C.G. y R.L. y J.V., quienes actuaron sobre seguros, desarrollaron su conducta realizando varios disparos produciéndole según protocolo de autopsia cuatro heridas en la cabeza cuello y tórax causándole la muerte. Hechos estos que ocurrieron en presencia de su esposa y hermano Geremías a quien los funcionarios lo ataron de manos mientras que materializaban su conducta que no era otra que causarle la muerte a R.A.P. sin ningún tipo de justificación ya que el mismo se encontraba indefenso."

    (…)

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

    Mahoment Jean, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.864.856, de 32 años, estado civil casado, de Profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, compañero de trabajo de los acusados, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado ¡inspección N° 1726 de fecha 11/12/2006, quien la ratificó en su contenido y firma y expuso: "Yo formaba parte del grupo de investigación."

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: "En este caso fui como investigador".

    A preguntas del Defensor Abg. J.T. contestó: "Era como un campo zona con vegetación, una zona de campo con área accidente; en la parte trasera de la vivienda fue localizado el cadáver; se incautó un arma de fuego cerca del occiso".

    A preguntas del defensor Abg. J.Á.A. contestó: "Para la oportunidad el grupo fue a esa zona porque subimos porque allí había un grupo y llaman que había un enfrentamiento, nosotros subimos y realizamos las diligencia y el técnico colectó un arma, varias conchas y el levantamiento del cadáver; se indicó que la persona que falleció fue quien se enfrento al grupo".

    A pregunta del defensor Abg. A.R.S. contestó: "Si había un arma cerca del cadáver."

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien conformó la comisión que se trasladó al sitio del suceso como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con su declaración se acreditan las siguientes circunstancias:

    Que en el lugar fue localizado un cadáver, en posición dorsal de una persona adulta del sexo masculino.

    Que fue localizado cerca de las extremidades del cadáver un arma de fuego.

    Que el lugar inspeccionado fue el lugar del hecho que lo constituía un sitio de suceso abierto, zona agrícola con vegetación y topografía irregular.

    J.R.R.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.708.113, de 38 años, estado civil soltero, de Profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, residenciado en Villa Bruzual Estado Portuguesa, ser compañero de trabajo de los acusados, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia de Trayectoria Balística N° 097 de fecha 07/03/2008, quien la ratifica en su contenido, firma y expuso:" La trayectoria balística es una experticia que se realiza para establecer la posición victima tirador posición base, se toma como fundamento la inspección del sitio suceso, inspección del cadáver y protocolo de autopsia que determina las heridas y el recorrido del proyectil, fue en el sector Barro Negro en una vivienda de bahareque, de dos habitaciones una sala una cocina y sitio del suceso era de topografía accidentada analizado el protocolo de autopsia se determinas las heridas una en la región ocular derecha, la segunda en el borde del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, una en la región escapular y otra en el sexto espacio intercostal izquierdo; para la primera herida la víctima se encontraba de pie con pierna semis flexionadas en un plano inferior del tirador, por la topografía inclinada; para la segunda lesión la víctima se encontraba de pie en posición dinámica corporal, con el tórax levemente flexionado hacia adelante y girado hacia la derecha mientras que el tirador se encontraba de pi; para la tercera lesión la víctima se encontraba de pie y el tirador de pie en el cuadrante posterior respecto a la víctima; para el momento de recibir la cuarta herida se encontraba la víctima de pie mientras el tirador de pie en el cuadrante antera lateral izquierdo."

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Etny Canelón respondió: "La lesión que recibió en el muslo fue al girar el cuerpo en la dinámica corporal, se encontraba a distancia".

    A preguntas del defensor Abg. J.T. contestó: "Llas (sic) cuatros heridas fueron a distancia; en el sitio se ubicaron cinco conchas, A. 2 Glock, un Tirador; B. un Tirador; C. un Tirador; D un Tirador."

    A preguntas del defensor Abg. A.R.S. contestó: "El lugar del suceso es un sitio abierto con siembra de café; 50 metros, siembra de café, árboles frondosos."

    A preguntas de la Juez respondió: "Se indican tres tiradores y las armas están descritas en la experticia 351, Glock, P.B. y Glock; la lesión por la espalda es por el giro corporal al descender, por la dinámica corporal, el cuerpo va girando e inclinando el tórax".

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística, en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    Con la anterior declaración en relación a Experticia de Trayectoria Balística N° 097 de fecha 07/03/2008, quedo probado los siguientes hechos:

    Que la posición víctima-tirador establecida para cada una de las heridas fue para la primera herida la víctima se encontraba de pie con pierna semis flexionadas en un plano inferior del tirador, por la topografía inclinada; para la segunda lesión la víctima se encontraba de pie en posición dinámica corporal, con el tórax levemente flexionado hacia adelante y girado hacia la derecha mientras que el tirador se encontraba de pie; para la tercera lesión la víctima se encontraba de pie y el tirador de pie en el cuadrante posterior respecto a la víctima; para el momento de recibir la cuarta herida se encontraba la víctima de pie mientras el tirador de pie en el cuadrante antero lateral izquierdo.

    Que todas las heridas fueron a distancia.

    E.J.C.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.263.033, de 39 años, estado civil casado, de Profesión u oficio Licenciado en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacíón Guanare, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado levantamiento planimétrico n° 097 de fecha 28/02/2008, quien lo ratifica en su contenido, firma y expuso su conocimiento sobre los hechos. "En estado el experto explico a las partes la representación gráfica contenida en el levantamiento planimétrico, con indicación precisa de la ubicación y distancia de las evidencias, así como de la topografía irregular e inclinada de la zona cubierta de vegetación, ubicación de la vivienda, lugar de localización del cadáver y del arma y que se corresponde con la leyenda contenida en el referido plano."

    A pregunta del Fiscal del Ministerio Público Etny Canelón respondió: "La distancia entre el cadáver y el arma es de un metro.

    La defensa no formuló preguntas.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la Experticia de Levantamiento Planimétrico, en ejercicio de sus atribuciones como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del tribunal la representación gráfica contenida en el levantamiento planimétrico, con indicación precisa de la ubicación y distancia de las evidencias, así como de la topografía irregular e inclinada de la zona cubierta de vegetación, ubicación de la vivienda, lugar de localización del cadáver y del arma y que se corresponde con la leyenda contenida en el referido plano.

    L.J.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.446.106, de 44 años, estado civil casado, de Profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacíón Guanare, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ser compañero de labores de los acusados, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia dhematológica, química y física n° 644 de fecha 20/12/2006, la ratifica en su contenido, firma y expuso; "Se le practicó experticia química de iones nitrato a un suéter manga larga y un pantalón que pertenecían al occiso R.A.P., a cuatro hisopos con macerados de ambas manos del occiso, y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SC marca ASTRA, que arrojo resultado positivo para la presencia de ion de nitrato. Se sometió a experticia dos muestras de sustancia pardo rojiza colectada al cadáver, que resultaron ser sustancia hemática de la especie humana del grupo sanguíneo "A". Las prendas de vestir presentaban solución de continuidad que se corresponde al paso del proyectil por las mismas."

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Etny Canelón respondió: " La prueba de ion de nitrato es de orientación y la física y hematológica de certeza."

    A pregunta del defensor Abg. J.T. contestó: "Las soluciones de continuidad una es una por rasgadura y otras por paso de proyectiles en el suéter".

    A preguntas de la Juez contestó:" El arma suministrada fue un revolver calibre 38; los macerados fueron tomados a P.R.; positivo significa que accionó un arma; positivo significa que esta arma fue accionada; positivo en la vestimenta significa que esta persona portaba ese vestimenta al momento de que se accionó el arma y producto de ello que la impregnación de la pólvora".

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la Experticia Hematológica, química y física, en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    Con la anterior declaración en relación a Experticia de Experticia Hematológica, química y física N° 644 de fecha 20/12/2006, queda probado los siguientes hechos:

    Que las piezas de vestir sweter presentan características físicas a las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.

    Que se determinó la presencia de iones nitratos producidos por la deflagración de la pólvora en el pantalón de la victima.

    Que se determinó la presencia de iones nitratos producidos por la deflagración de la pólvora en los hisopos que se utilizaron para tomar la muestra de las manos de la victima.

    Que las muestras de sustancia pardo rrojizo sometidas a estudio se determino que son de especie humana y corresponden al grupo sanguíneo tipo "A".

    Z.J.A.d.R., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.137.327, de 46 años, estado civil casada, de Profesión u oficio Medico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecida en virtud de haber practicado Protocolo de Autopsia N° 227 de fecha 12/12/2006, quien la ratifica en su contenido, firma y expuso: "Era un cadáver 32 años de edad, que presentaba 4 heridas producidas por proyectiles únicos disparados a cabeza, cuello y tórax; una en la región ocular derecha salida en región occipital izquierda de adelante hacia atrás; una segunda herida en el cuello, músculo esternocleidomastoideo de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda; tercera herida en la zona escapular derecha sin tatuaje, de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba; cuarta herida tórax sexto espacio salida región axilar; presentaba lesiones internas, fractura de cráneo, perforación cardiaca, lesiones hígado, hemorragia; la causa de la muerte es por hemorragia interna perforación cardiaco por heridas por arma de fuego."

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: "En fecha 12-12-2006; causa muerte hemorragia interna por lesiones de corazón; presentaba cuatro heridas con orificios de entrada y de salida; orificio ojo; escapular derecha salida infra escapular."

    A preguntas del defensor J.T. contestó: "Ninguna de la cuarta heridas tenía tatuaje; si no hay tatuaje significa que los disparan fueron a una distancia superior a 60 centímetros."

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experta forense con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que al practicar el Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano P.G.R.A., se pudo observar cuatro Heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, a la cabeza, cuello y tórax..

    Que al realizar la valoración interna del cadáver observo fractura de 2 y 3 arco costal anterior derecho. Perforación cardiaca. Perforación de pulmón izquierdo. Estallido hepático. Hemorragia interna intra toráxico e intrabdominal.

    Horysmar Valera, previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, titular de l a cédula de identidad N° 14.273.523, de 34 años, estado civil soltera, de Profesión u oficio Técnico Superior en Criminalisticas, residenciada en Guanare Estado Portuguesa, ser compañera de trabajo de los acusados, la cual fue ofrecida en virtud de haber practicado experticia química N° 645 de fecha 14/12/2006 quien la ratifica en su contenido, firma y expuso:" Se le practicó experticia de ion de nitrato a Y.C., R.L. y J.C.G. y el resultado fue positivo."

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: "Se practicó, a los funcionarios Y.C., R.L. y J.C.G.; es una prueba de orientación."

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experta con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando al convencimiento del Tribunal que le fue practicada experticia de ion de nitrato a los acusados Y.C., R.L. y J.C.G., y que ésta es una prueba de orientación.

    L.R.T.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, de 36 años, estado civil soltero, de Profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, compañero de trabajo de los acusados, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Inspección N° 1726 de fecha 11/12/2006, la cual una vez leída reconoció haber suscrito y expuso: "Es una inspección en el levantamiento cadáver en el Caserío Barro Negro en Chabasquen, se realizó en compañía de tres funcionarios en horas de la noche, el cadáver era de sexo masculino, era una zona de topografía descendiente, el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, se colectó un arma cerca del cadáver, también al frente de la vivienda afuera se colectó conchas 9 milímetros."

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: "En fecha 11-12-2006, fue practicada en Barro Negro Municipio Unda; se colectan cuatro conchas 9 mm de diferentes marcas; un arma de fuego con cinco conchas sin percutir y una bala completa."

    A preguntas del defensor Abg. J.T. contestó: "La distancia entre el arma y el cadáver de la terminación superior derecha a un metro; el lugar donde estaba el cadáver es de topografía descendente con vegetación café y árboles de diferentes tamaño."

    A preguntas del defensor Abg. A.R.S. contestó :"EI cadáver estaba de cubito dorsal y a un metro un arma de fuego."

    Seguidamente le fue puesta de manifiesto Inspección N° 1725 de fecha 12/12/2006, quien la ratifica en su contenido, firma y expuso: "Se trataba del reconocimiento del cadáver en el Hospital M.O., de Guanare, en el área de la Morgue, el cadáver poseía una vestimenta de un sweter manga larga, tenia heridas por arma de fuego en distintas partes del cuerpo, por la parte lateral del cuello entre otras. En ese momento se le tomó muestras para realizar prueba de Ion de nitrato al cadáver y se le tomó la macrodáctila de ley a fin de realizar la identificación plena del cadáver."

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: " 1.70 media el cadáver de sexo masculino; tenía cuatro heridas una en la cara lateral izquierda; otra en la región ocular izquierda; una en la cara escapular y la otra en el costado derecho e izquierdo; aquí copiarlas de la inspección; características de proyectil único".

    El Defensor Abogado J.T., no formuló preguntas.

    A preguntas del defensor A.R.S. contestó: "Si realice toma de muestras para practicar ion y nitrato; la muestra se puso bajo custodia y se remite a criminalística y allí se remite a laboratorio".

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las Inspecciones del Levantamiento del Cadáver e Inspección del Cadáver en el Hospital M.O. de la ciudad de Guanare específicamente en el área de la morgue, en ejercicio de sus atribuciones como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y dejo probado con ello las características del cadáver y los hallazgos encontrados al momento del levantamiento.

    Con la anterior declaración quedaron probados los siguientes hechos; Las características del cadáver y que presentaba varias heridas en diversas partes del cuerpo vestido con un sweter manga larga.

    Que el levantamiento del cadáver se realizó en el sector Barro Negro del Municipio Unda, lugar de los hechos que es de topografía descendente con vegetación, café y árboles de diferentes tamaños.

    Que se le tomaron muestras para la experticia de ion nitrato.

    Que el cadáver estaba en posición de cubito dorsal y se encontraba como a un metro del mismo un arma de fuego.

    Que en el lugar se colectaron cuatro conchas 9 mm de diferentes marcas.

    M.S.P., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.587.858, de 40 años, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, compañero de trabajo de los acusados quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico n° 079 de fecha 15/03/2008, quien la ratifica en su contenido, firma y expuso: "Se practicó experticia de reconocimiento a un cable conductor de electricidad, a proyectiles colectados de tres campos y tres estrías, a tres armas de fuego."

    Las partes no formularon preguntas.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la Experticia de reconocimiento técnico en ejercicio de sus atribuciones como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y dejó probado con ella las características y funcionamiento de los objetos por el experticiados.

    En este estado ante la imposibilidad de comparecer el funcionario J.O. con el consentimiento de la partes se acordó la sustitución de su declaración por la del funcionario M.S.P. por lo que de seguido le fue puesta de manifiesto experticia de reconocimiento N° 265 de fecha 09-06-2008, se impuso del contenido de la misma y manifestó: " Es un reconocimiento se le realizo a tres conchas de bala para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL con signo evidente de haber sido percutida; asimismo se practicó a una bala para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca CAVIM ; a cinco conchas de bala para arma de fuego, tipo pistola 9mm"

    Las partes no formularon preguntas.

    Igualmente rindió declaración en relación a la Experticia N° 266 de fecha 09/06/2008, de su contenido expuso: "Dicha experticia fue practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial N° 03230, marca BROWNING; a un cargador contentivo en su interior de quince (15) balas calibre 9 mm; Un cargador contentivo en su interior de ocho (8) balas calibre 9 mm.

    Las partes no formularon preguntas.

    Finalmente, le fue exhibida inspección N° 1726 de fecha 11/12/2006, indicando: "Se practicó inspección técnica en Barro Negro parte alta, donde se encontraron en las adyacencias conchas de balas y en la parte posterior se localizó un cadáver, conchas y balas."

    Las Partes no formularon preguntas.

    Establecida la credibilidad del experto con su declaración se acreditan las siguientes circunstancias:

    Que se practicó experticia de reconocimiento a un cable conductor de electricidad, a proyectiles colectados de tres campos y tres estrías, a tres armas de fuego.

    Que se practicó reconocimiento técnico a tres conchas de bala para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL con signo evidente de haber sido percutida; asimismo se practicó a una bala para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca CAVIM; a cinco conchas de bala para arma de fuego, tipo pistola 9mm"

    Que fue practicada experticia a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial N° 03230, marca BROWNING; a un cargador contentivo en su interior de quince (15) balas calibre 9 mm; Un cargador contentivo en su interior de ocho (8) balas calibre 9 mm.

    Que se practicó inspección técnica en Barro Negro parte alta, donde se encontraron en las adyacencias conchas de balas y en la parte posterior se localizó un cadáver, conchas y balas.

    R.A.P.G., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.570.014, de 19 años, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, ser hijo de la víctima e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: "El día 11-12-2006, estaba en la casa con la familia y estaba cuando vimos a las 6:00 pm y llegó un carro, yo salí con mi papá y el hermano, yo salí al porche ahí yo podía ver pero ellos no me podían ver, cuando papá salió y ellos le dieron la voz de alto y el tiro el arma al piso y ahí se armó el tiroteo y ahí se escucharon muchos tiros y todos corrieron después me salí y papá estaba muerto."

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "Eran las 6:00 p.m, llegaron cuatro funcionarios, llegaron en un machito; ellos le dijeron a mi papá que soltara el revolver, lo cargaba en la cintura y lo puso en el piso y levantó las manos; ahí estaba mi tío, mi madrastra, mis tres hermanos y la esposa de mi tío; yo estaba en la puerta de la sala, en el porche, yo los podía ver ellos no; cuando papá tenía el arma que la puso en el piso le dispararon; no vi cuando le dispararon porque yo corrí por la cantidad de disparos; papá salió corriendo por la sala, la cocina hacia la hacienda; regresé a la casa a las 8 (sic) 8:30 p,m; ellos llegaron ellos cuatro nada más; mi tío me informó que lo habían matado en el porche; Benigno y Saúl son vecinos que le ayudaron; bajaron unos vecinos con unas sabanas a buscar a mi papá; cuando bajaron a buscar a papá ya había llegado otra patrulla; ellos no cargaban uniforme; si le habían visto antes esa arma a papá; era un revolver lo utilizaba porque tenia problemas pero la usaba."

    A preguntas del defensor Abg. J.Á.A. contestó: "Yo estaba con papá viendo televisión con mis hermanos, mi madrastra estaba cocinando y mi tío en el cuarto con la esposa; desde el mismo vehículo le dan la voz de alto; yo estaba entre la puerta de la sala y el porche; mi tío no podía ver hacia donde estaba papá; papá se desprendió del arma en el porche; papá estaba normal frente a los funcionarios, papá tiró el arma al piso y levantó los brazos y ahí le disparan; si vi disparar la puerta del copiloto estaba abierta; papá pasó por la sala, cocina y corrió a la hacienda y yo vi que pasó pero no herido; él corrió estaba herido; hay más de 100 metros del porche a donde papá murió es la parte de atrás de la casa; es un barranco con cultivo de café; en si yo no vi si corrieron detrás de papá, yo oí corrí y papá corrió detrás de mí; mi tío estaba amarrado cuando llegué a las 8:00 pm y algo estaba amarrado; cuando lo subieron vi a papá y le toque las heridas en la cabeza; escuche cuatro detonaciones estando en el porche yo corrí hacia la hacienda y no lo vi más."

    A preguntas del defensor Abg. J.T. contestó: "No vi cuando dispararon; no le vi los disparos; la sangre quedó en la sala y cuarto; papá cargaba el arma en la cintura; siempre cargaba en la hacienda, desde que se estacionaron le dio la voz de alto papá estaba frente al carro como 5-6 metros y yo como a 5 metros; yo estaba solo ahí en la sala; madrastra estaba en la cocina; hay un camino es una hacienda de café; papá corrió y hacia donde el corría sonaron disparos; no vi si lo persiguieron; yo corrí por otro lugar pero si mi papá me pasó cerca".

    A preguntas del defensor Abg. A.R.S. contestó: "Yo estaba en la puerta de la sala; mi tío y la esposa en el cuarto; yo subí a las 8:00 pm ya los vecinos estaban ahí; tío estaba amarrado en el porche; habían patrullas; solo oí los disparos no vi personas; le dijeron suelte el revolver amigo."

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto a la presencia del testigo al momento de ocurrir los hechos, debiendo dejar establecido que para ese momento el testigo era un niño y han transcurrido 7 años y aunque se limitó a narrar lo sucedido se advierten contradicciones respecto a su propia versión y en relación a los demás testigos, asimismo afirmaciones un tanto subjetivas por no ser coherentes ni lógicas como se analizara más adelante.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo es hijo de la víctima y se encontraba en su compañía al momento que ocurrieron los hechos el día 11/12/2006. Que asimismo se encontraban su tío, la esposa del tío y la madrastra.

    Que a la vivienda siendo aproximadamente las 6:00 pm., llegaron los funcionarios de la PTJ (sic) y el ciudadano R.A.P. salió al porche y que como se encontraba armado le dijeron que bajara el arma y él la colocó en el piso y levantó las manos

    Que desde dentro del carro le dispararon y se escucharon muchos disparos, que el testigo corrió y R.A.P. occiso también, que pasó por la sala, la cocina y se fue por la hacienda de café.

    Que no vio quien le disparó, que solo escuchó.

    Que desde el porche hasta la hacienda donde estaba el cadáver habían como 100 metros.

    Que cuando el testigo regresó a la hacienda estaba el tío amarrado en el porche.

    Que el testigo le había visto antes la pistola a su papá porque él siempre la usaba.

    Que la hacienda es un barranco de café.

    Que desde donde estaba el tío no podía ver al papá.

    J.P.G., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.600.300, de 33 años, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Chabasquen Estado Portuguesa, ser hermano de la víctima, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: " Yo presencie todos los hechos, yo estaba en mi casa acostado con mi esposa, en eso mi hermano salió y le dieron el quieto y ahí dispararon, yo vi que pasó por la cocina para atrás del café, a mí me amarraron después oí otro disparo y ahí sube y dice que lo habían matado."

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: "Eso ocurrió en fecha 11-12-2006 en Barro Negro; llegaron cuatro funcionarios y le cantaron el quieto el puso el arma y le dispararon; mi hermano se asomó al porche; él salió y yo salí y alcance a ver que él puso el arma en el suelo y le dispararon y pasó por el frente mío corriendo, él iba herido por aquí costado; estaba mi sobrino, mi esposa, la esposa de mi sobrino; mi sobrino corrió con mi hermano y yo no los vi más; me amarraron los funcionarios; si estaba mi hermano siendo perseguido por tres funcionarios; iban corriendo un masculino y una femenina; el que se quedó y me apuntó, me amarró es uno blanquito; escuche como 4-5 disparos; los funcionarios tardaron en subir 8-10 minutos; le informó a la chama que había matado al esposo; ahí después se fueron a buscar los testigos y levantaron el cadáver; me llevaron detenido por porte ilícito de arma de fuego y ahí no había arma; S.B. y T.P. los fueron a buscar para levantar el cadáver; mi hermano si portaba arma para cuidar la finca; funcionarios llegan de 6:00 a 7:30 pm y el cadáver lo traen de 8:30 a 9:00 pm; yo solo los vi a ellos, no mas funcionarios; yo estaba amarrado ahí; al rato él salió mi sobrino; lo único que si oí fue que bajara el arma y nada más, yo estaba en el cuarto acostado con mi esposa; él se regresa a la casa y corre y baja al café; yo solo vi la sabana con sangre y ahí; cuando bajamos ya había llegado la policía de Chabasquen y otros ahí."

    A preguntas del defensor Abg. J.Á.A. contestó: "Yo estaba en el cuarto con mi esposa; mi hermano estaba en la cocina con la esposa y los hijos; mis sobrinos tenían como 4 y 12 años; la casa tiene dos habitaciones; cuando mi hermano salió mi sobrino estaba en la sala; yo vi solo la puerta del carro y el copiloto que se había bajado y estaba apuntando; también se bajó el piloto y después que estaba abajo fue que se escuchó los dispararos; ellos le cantaron quieto y pone el arma en el piso y ahí se escuchan los disparos no vi quién disparo; no sé cómo estaban vestidos no era uniforme; mi hermano salió corriendo; mi hermano no vi donde cayó; la maquinaria estaba afuera; no sé dónde se consiguió una pistola, él tenía un revolver."

    A preguntas del defensor Abg. J.T. respondió: "Mi hermano salió al porche y no con el arma en la mano; no alcance a ver si la llevaba en la mano o encima; le dijeron "quieto ahí suelte el arma"; eso fue de inmediato, él salió y le cantaron el quieto; la puerta se mantiene abierta, del porche a donde cayó mi hermano había 100-120 metros; mi sobrino Ramiro salió a la media hora, él dijo que se escondió; la hacienda es más o menos difícil para caminar por las matas; dentro de la casa no sé si quedó sangre no alcance a ver; mi esposa estaba en el cuarto y ahí permaneció; mi cuñada se quedó en la cocina; mi hermano fue quién vio a los funcionarios.

    A preguntas de la Juez contestó: "Yo estaba recostado en la cama con mi esposa."

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, pero no de las circunstancias reales cómo ocurrieron, observándose claras contradicciones en la declaración del testigo quien afirma que se encontraba recostado en su habitación con la esposa, que todo fue muy rápido pero a su vez "...yo vi solo la puerta del carro y el copiloto que se había bajado y estaba apuntando; también se bajó el piloto y después que estaba abajo fue que se escuchó los dispararos; ellos le cantaron quieto y pone el arma en el piso y ahí se escuchan los disparos no vi quién disparo." y en contraposición el testigo R.A. (hijo ) afirma que su tío no pudo ver lo ocurrido, de manera que su testimonio fue sesgado pero sin poder a su vez indicar la participación especifica de los acusados.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que los hechos ocurrieron en fecha 11-12-2006 en Barro Negro cuando llegaron cuatro funcionarios y le cantaron el quieto y la víctima puso el arma y le dispararon.

    Que en la casa estaba el sobrino, la esposa y la esposa del hermano.

    Que su hermano estaba siendo perseguido por tres funcionarios; iban corriendo un masculino y una femenina y que uno se quedó, lo apuntó y lo amarró uno blanquito, y lo llevaron detenido por porte ilícito de arma de fuego y que ahí no había arma.

    Que S.B. y T.P. fueron a levantar el cadáver y lo traen de 8:30 a 9:00 pm.

    Que dentro de la casa no sabe si quedó sangre porque no alcanzó a verla. Que el ciudadano R.A.P.G., se encontraba armado al momento que llegaron los funcionarios pero no sabe si la llevaba en la mano o encima.

    Leydimar del C.C.S., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.912.327, de 26 años, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Chabasquen Estado Portuguesa, ser esposa de Jeremías, cuñada de R.A.P. , impuesta del motivo de su citación expuso: "Los disparos cuando lo carreriaron y ya más tarde llegó una señora que andaba ahí y dijo que lo habían matado, solo vi cuando lo carrerearon y dijo la chama riéndose que ya lo habían matado".

    A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "El hecho ocurrió en Barro Negro el 11-12-2006; yo estaba en el cuarto con mi esposo; yo no vi los

    funcionarios cuando llegaron y después vi que era un machito; Ramiro salió a

    recibirlos; cuando él salió empezaron a disparar no le dijeron nada, él salió corriendo y vi cuando pasó y ellos detrás de él; Ramiro salió y el hijo salió detrás de él; Ramiro si portaba arma de fuego, era un revolver; yo vi a los PTJ detrás de él i.e. 3, dos hombres y una chama; otro se quedó ahí y amarró a mi esposo; es uno blanquito; Ramiro corrió para la hacienda; amarraron a mi esposo porque ellos quisieron; en la casa no; los ptj no iban acompañados de personas; T.P. y Benigno fueron los que buscaron para sacar el cadáver; si vi a Ramiro envuelto una sabana; Ramiro subió como a las 8; Marisol estaba allá en la casa; a él lo mataron como a las 7:00 p.m."

    A preguntas del defensor Abg. J.T. respondió: "La esposa de Ramiro estaba en la cocina con los niños; nosotros mi esposo y yo estábamos descansando en el cuarto; eso es un campo casi no pasa carro; llegaron como a las 6-6:20 los funcionarios; yo vi cuando Ramiro salió; no puedo ver de la cama al porche; escuché los disparos; cuando escuchamos los disparos estaba mi esposo acostado conmigo en la cama; no logré ver que Ramiro iba herido pero vi la sangre cuando salí; mi esposo también vio la sangre; Ramiro corrió; no vi donde se escondió Ramiro porque sino lo hubieran matado también; desde la cama no vi donde se escondía Ramiro; desde la cocina puedo ver el porche; para allá casi no iban extraños; siempre andaba a.R.".

    A preguntas del defensor Abg. A.R.S. contestó: "Ramiro era agricultor sembraba café; Ramiro estuvo preso pero no sé porque".

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, pero no la manera cómo ocurrieron los hechos que le causaron la muerte a la víctima ya que la testigo narra los hechos como si los hubiese presenciado de manera directa y luego indica que se encontraba acostada en su habitación con su esposo Jeremías, contradiciendo así a su vez a su cónyuge que como se indicó en su valoración aseveró circunstancias puntuales no percibidas.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que los hechos ocurrieron el día 11/12/2006 en el Caserío Barro Negro, en la casa en que se encontraban R.A.P., sus hijos y su esposa, así como la testigo y su esposo Jeremías.

    Que la testigo y su esposo Jeremías se encontraban acostados en su habitación cuando se escucharon los disparos y desde allí no se podía observar lo que pasó en el porche de la vivienda.

    Que la testigo vio que dos hombres y una chama (sic) carrerearon a R.A.P., que escuchó disparos y luego la chama había dicho que habían matado a Ramiro.

    Que T.P. y Benigno fueron los que buscaron para sacar el cadáver.

    Que Ramiro era agricultor sembraba café, siempre andaba armado y que estuvo preso pero que la testigo no supo porque.

    Que amarraron al esposo de la testigo (Jeremías ) porque los funcionarios quisieron.

    S.A.G.A., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.328.515, de 45 años, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barro Negro Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación expuso: "Yo iba subiendo con papá y B.P. y ahí la señora de la PTJ me atajo que necesitaba que era un allanamiento ahí habían dos y entraron otro dos y entraron y ahí entramos y e estaba un señor amarrado en el corredor (porche) y una pistola y otra y eso".

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "Fue en diciembre como a las 6:00 pm; no conozco los que me pararon porque era tarde, eran tres caballeros y una dama; me pararon una mujer y un hombre, yo iba con mi papá; Jeremías estaba amarrado frente al corredor y ahí había un revolver; en la casa estaba en el corredor Jeremías y dos funcionarios adentro, dos mujeres y un muchacho; la pistola estaba en el cuarto de Jeremías; en ese momento en la casa no estaba Ramiro (el hijo de la victima); no hubo intercambio de disparos mientras estuve ahí; ahí murió Ramiro pero cuando yo llegué ya había muerto; fuimos con los PTJ para donde estaba el muerto para ver el cadáver lo recogimos V.G., T.P. y Benigno y yo y había una pistola; era una pistola porque tiene masa; entre casa y casa es retirado; el cadáver estaba en la hacienda; el que puede se compra escopetica; donde estaba el cadáver era bajada; cuando yo llegué no había carro porque los otros dos estaban buscando los otros testigos, andaban en un machito blanco; ya era de noche cuando subimos a Ramiro, no habían llegado más PTJ; yo declare en la policía en Chabasquen y ahí ya llegó por gobierno; si me mostraron orden de allanamiento".

    A preguntas del defensor Abg. J.T. contestó: "Ahí en la casa no me fije si había sangre; la pistola estaba debajo de un colchón; no se quien dormía ahí; de la casa al cadáver habían 80 metros; cuando bajamos al lugar del cadáver estaba haciéndose de noche; el allanamiento seria como 15 minutos; yo solo vi que Jeremías estaba amarrado hacía atrás pero no con qué; para llegar hasta el cadáver no hay camino, es una hacienda y si camina otro que no es de allá no le va a ser fácil."

    A preguntas del defensor Abg. A.R.S. contestó: "No escuché disparos de arma de fuego; los mismos PTJ me dijeron que iba a un allanamiento y el se había puesto cómico; Ramiro tenia 8 años ahí en esa hacienda, no puedo decir nada de él, no sé si tenía problemas, ellos no vivían fijo se iban de una hacienda a otra; no sé si tenía problemas".

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias posteriores al hecho delictivo en su núcleo, el testimonio fue rendido durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley; resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, se limitó a narrar lo presenciado por él sin evidenciar subjetividad alguna.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que al testigo le fue solicitada colaboración por los funcionarios de la PTJ (sic) y al entrar a la casa observó que Jeremías estaba amarrado en el porche.

    Que al testigo le mostraron orden de allanamiento y duro como 15 minutos, que encontraron en una habitación debajo de un colchón una pistola, pero que el testigo no sabe de quién era esa habitación.

    Que el testigo conjuntamente con los PTJ, V.G., T.P. y Benigno fueron hasta donde se encontraba el cadáver y una pistola, en la hacienda, y ya era de noche cuando subieron a Ramiro.

    Que para llegar hasta el cadáver no hay camino, es una hacienda y si camina otro que no es de allá no le va a ser fácil

    B.A.P., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.588.555, de 34 años, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barro Negro Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: "Yo vi el allanamiento que hicieron allá que encontraron una pistola debajo de un colchón."

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "Nosotros pasábamos por ahí y nos atajaron dos de ellos una hembra y un varón; yo iba con S.G.; eso fue 5-6 p.m, fecha no la recuerdo; nos dijeron que le hiciera favor de testigo para un allanamiento; vi una pistola que estaba afuera ya Jeremías estaba amarrado y lo cuidaban las mujeres que estaban ahí; la pistola estaba una en el corredor y otra debajo del colchón; ahí no hubo disparos; el muerto estaba como a 80 metros por la hacienda café es en una bajadita; eso es finca un poquito en bajada; los PTJ me llevaron para allá abajo a buscarlo con Saúl, V.G. y T.P.; los niños pequeños estaba allá; si conocía a Ramiro y lo vi fue al rato cuando llego; yo no le vi heridas de noche; la ropa estaba mojado de sangre; no recuerdo como era el carro de la ptj; me llevaron para Chabasquen; nadie salió lesionado aparte de Ramiro; el cadáver lo subimos como a las ocho 8:00 pm".

    A preguntas del defensor Abg. J.T. contestó: "Encontramos una pistola abajo del colchón; el muerto estaba como a 80 metros; no sé de quién era el cuarto donde estaba el arma; en el porche estaba Jeremías; no vi manchas de sangre en el piso."

    A preguntas del defensor Abg. A.R.S. contestó: "No escuche disparos."

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar circunstancias posteriores al hecho delictivo en su núcleo, el testimonio fue rendido durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley; resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus-dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, se limitó a narrar lo presenciado por él sin evidenciar subjetividad alguna.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con tas demás pruebas son los siguientes:

    Que al testigo iba con S.G. cuando le fue solicitada colaboración por los funcionarios de la PTJ (sic) y presenció el allanamiento en que encontraron en una habitación debajo de un colchón una pistola, pero que el testigo no sabe de quién era esa habitación.

    Que el testigo conjuntamente con los PTJ, V.G., T.P. y S.G. fueron hasta donde se encontraba el cadáver como a 80 metros en la hacienda y lo subieron que ya eran como las 8:00 de la noche cuando subieron a Ramiro.

    Que en el pasillo había una pistola y Jeremías estaba ahí amarrado.

    V.A.G.P., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.983.786, de 43 años, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Barro Negro Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: " A mí me buscaron en la casa la PTJ para que fuéramos a un allanamiento y fuimos al Regalo y buscamos a T.P. cuando llegamos ellos mismos nos dijeron que Ramiro estaba muerto y Jeremías amarrado, ahí llegamos y estaban dos testigos y nos dijeron nos van ayudar a buscar al muerto allí esperamos que hicieran el allanamiento y buscamos el muerto y ya."

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "Me buscaron en mi casa como a 600 metros de la casa de Ramiro; me buscaron en el Toyota blanco dos caballeros; llegamos donde Ramiro como a las 7:00 pm; ahí estaba I.G.; S.G. y A.P.; los PTJ nos dijeron que ya no le íbamos a servir de testigos porque ya había detenido a Jeremías; luego pasamos a buscar el cadáver; Jeremías estaba amarrado ahí y ahí había un revolver; a Ramiro lo cargamos en una sábana blanca; el terreno es un cerro había siembra de café; el cadáver lo dejamos ahí pegado al porche; en la casa de Ramiro oí personas pero no sé quiénes eran; oí que en el allanamiento habían conseguido una pistola; a mi me llevaron a mi eso fue como 8, 8:30."

    La Defensa no formuló preguntas.

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar circunstancias posteriores al hecho delictivo en su núcleo, el testimonio fue rendido durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley; resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, se limitó a narrar lo presenciado por él sin evidenciar subjetividad alguna.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que al testigo lo buscaron en la casa dos PTJ (sic) para que fueran a un allanamiento y fueron al Regalo y buscaron a T.P..

    Que cuando llegaron a la casa de Ramiro ya e.I.G. y S.G. y Jeremías estaba amarrado ahí y ahí había un revolver

    Que después fueron a buscar a Ramiro en la hacienda de café y lo cargaron en una sábana blanca y el cadáver lo dejamos ahí pegado al porche.

    Que el testigo escuchó que en el allanamiento habían conseguido una pistola.

    J.T.P., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.464.928, de 56 años, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío El Regalo Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: "Ellos fueron a buscarme a la casa y yo baje esa es toda la declaración".

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "Me fue a buscar un funcionario en un carro del gobierno; yo no participe en el allanamiento; yo solo pase a buscar al muerto en una sabana, estaba como a 100 metros en la hacienda de café; Jeremías estaba amarrado en el porche porque yo pase fue para abajo; ahí estaba un revolver en el porche; llegué a donde Ramiro como a las 7:30 p.m, y subimos el cadáver y me llevaron a la casa".

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar circunstancias posteriores al hecho delictivo en su núcleo, el testimonio fue rendido durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley; resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, se limitó a narrar lo presenciado por él sin evidenciar subjetividad alguna.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que los funcionarios de la PTJ fueron a buscar al testigo a su casa en un carro del Gobierno y lo llevaron a la casa de Ramiro.

    Que el testigo no participó en el allanamiento, que solo pasó a buscar al muerto en una sábana y que estaba como a 100 metros en la hacienda de café.

    Que Jeremías estaba amarrado en el porche y ahí estaba un revolver en el porche.

    M.C.G.R., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.941.028, de 31 años, estado civil soltera, de profesión u oficio trabajadora independiente, residenciada en Boconó Estado Trujillo, esposa de la víctima P.G.R.A., quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia expuso: "Ellos fueron para mi casa estábamos en la cocina y ahí llegó un carro y oí cuatro disparos y me dijo "ay mamita" y ahí disparos y disparos, yo estaba con el niño en brazos y llegó la PTJ y me dijo lo matamos y que le prestara la sabana".

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "Eso fue el 11 de diciembre hace 7 años este diciembre; estábamos mi cuñada, mi esposo, el hijo de mi esposo, el bebe, mi cuñado y yo; el hijo de mi esposo es R.A.; estábamos en la cocina y le dispararon, cuando él pasó por la cocina iba herido porque llevaba sangre; él salió al porche a ver el carro y le dijeron quieto y le dispararon, no vi yo estaba en la cocina con el niño; él iba herido porque iba por la hacienda para abajo; si tenía un revolver; no escuché que se identificaran solo cuando dijeron quieto; en la casa consiguieron un revolver; a Jeremías no le consiguieron arma; a mi esposo lo persiguieron tres funcionarios por la hacienda y uno se quedó afuera; lo persiguieron tres señores y una señora; lo persiguieron dos señores y una señora; me acuerdo de ellos tres y señaló a Y.V., R.L. y J.C.G.; el flaquito quedó con mi cuñado; si escuché después disparos; la muchacha me dijo que estaba muerto Ramiro; Ramiro hijo había corrido y se había escondido, llegó después abajo de la casa; los funcionarios revisaron y llegaron vecinos Raúl y Benigno; eso fue de 6:30 a 7:00 pm; los vecinos subieron el cadáver; si llegaron más funcionarios de la PTJ a la casa después de la muerte; yo me estuve en la cocina no salí; esa noche no me llevaron a declarar; no fue justo que llegaran a matarlo así delante de sus hijos, lo subieron en una sabana; no lo vi después de muerto; si había una ventana en la cocina para ver hacia fuera; los funcionarios llegaron en un machito; no me acuerdo si mostraron orden de allanamiento."

    A preguntas del defensor Abg, J.Á.A. contestó: "Ramiro tenía un revolver si lo cargaba esa tarde; eso ocurrió de 6:30 a 7:00 pm ; Ramiro salió al porche solo; Ramiro hijo estaba en la cocina con nosotros; de la cocina al porche se observa; Jeremías estaba en el cuarto con la esposa; no escuché nada, solo quieto, dispararon me dijo "ay mamaíta"; él no disparó puso el revolver en el piso, si le hubiesen disparado nos matan a todos; Ramiro hijo corrió a los matorrales; esta el porche y al lado la habitación ahí estaba la esposa y Jeremías acostados."

    A preguntas del defensor Abg. J.T. contestó: "Viví con Ramiro 6 años Ramiro si tenia proceso penal por homicidio; el mantenía el arma porque vivimos lejos en el campo; de ver no vi, solamente oí que le dispararon; él salió y de una vez le dispararon; al salir de la casa si portaba el arma; Ramiro hijo salió corriendo él estaba con nosotros en la cocina; solo encontraron un arma, un revolver; Ramiro salió al porche; Ramiro hijo no salió, él permaneció conmigo en la cocina; Ramiro hijo salió a ocultarse no al porche; mi cuñado no salió al porche; si se veía de la cocina al cuarto de Jeremías en ningún momento salió; Jeremías no poseía arma; el revolver era de Ramiro; ese fue el único que encontraron."

    Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asimismo por aportar con mayor objetividad algunas de las circunstancias cómo ocurrieron los hechos, observándose además que a pesar de ser la esposa de la víctima afirmó con certeza que su cuñado Jeremías no vio los hechos porque se encontraba en el cuarto con la esposa y que Ramiro hijo se encontraba en la cocina con ella, que no salió al porche y corrió fue para esconderse, resultando verosímiles para el Tribunal sus aseveraciones y comprensibles desde el punto de vista humano algunas de sus conclusiones.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que los funcionarios fueron a la casa de la testigo, quien es la esposa de R.A.P., que se encontraban en la cocina y llegó un carro y Ramiro salió y la testigo escuchó cuatro disparos, que él pasó y le dijo "ay mamita" y escuchó ahí disparos y disparos, que ella estaba con el niño en brazos y llegó la PTJ y me dijo lo matamos y que le prestara la sabana.

    Que la testigo no salió permaneció en la cocina, que no vio disparar solo escuchó los disparos.

    Que en la casa consiguieron un revolver y que a Jeremías no le consiguieron arma.

    Que a Ramiro lo persiguieron tres funcionarios por la hacienda y uno se quedó afuera, que lo persiguieron dos señores y una señora y que se acuerda de tres y señaló a a Y.V., R.L. y J.C.G..

    Que Salas Bartolomé se quedó con Jeremías.

    Que Ramiro tenía un revolver si lo cargaba esa tarde, que eso ocurrió el 11 de diciembre como de 6:30 a7:00pm y que Ramiro salió al porche solo.

    Que Ramiro hijo estaba en la cocina con ellos y no salió al porche, que cuando corrió salió y se escondió

    Que Jeremías estaba en el cuarto con la esposa y no salió al porche.

    F.M.O. ante la imposibilidad de comparecencia del experto Osear González de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal se acoren virtud que se acordó la sustitución de su declaración por la funcionaría experta F.M.O., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.676.088, de 32 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, residenciada en Acarigua Estado Portuguesa, no tener vínculo con los acusados, por lo que seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento AB-074 de fecha 23/01/2007, y manifestó: "Se trata de una experticia de reconocimiento técnico, mecánica y química practicada a cuatro armas de fuego: 1.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Glock; con inscripciones en la que se lee: "MIJ-CICPC" ; 2: Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: P.B.; con inscripciones en la que se lee: "POLIPORTUGUESA"; 3.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Rugger; 4.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Rugger; aplicada la investigación ion de nitrato a las pistolas dio resultado positivo es decir, que las mismas efectuaron disparos y fueron devueltas a los funcionarios J.C.G., B.J.S.; Y.C.V. y R.L.."

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "La primera arma Glock presentaba al lado derecho inscripción en bajo relieve CICPC que pertenece al M.I.J y C.I.C.PC; la segunda arma P.B. arma policía del estado Portuguesa; Ruger las dos armas no tienen observación respecto a quien pertenecen.

    A preguntas del defensor contestó:" No se puede establecer el tiempo de que fue disparada".

    Seguidamente le fue exhibida Experticia de Comparación Balística A-351 de fecha 23/02/2007, e impuesta del contenido de la misma expuso: "Fueron suministradas cinco cochas de bala 9 milímetros a fin de realizar reconocimiento técnico y comparación balística, llegándose a la conclusión que las conchas formaban parte de cartuchos calibre 9 milímetros, donde fueron nuevamente rotuladas con las letras A, B, C, D y E de manera que las rotuladas con las letras A y B fueron disparadas por el arma de fuego marca Glock; las rotuladas con las letras C y D por el arma de fuego marca P.B. y la rotulada con la letra E por el arma de fuego marca Ruger."

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "Las cinco conchas con la nueva rotulación y la rotulada con la letra A y B fueron percutidas con el arma de fuego marca Glock serial EAG834, las rotuladas con la letra C y D, fueron percutidas por el arma de fuego, marca P.B., serial G37344Z y la rotulada con la letra E, fue percutida por el arma de fuego marca Ruger, serial 31180810".

    A pregunta del defensor contestó: "Se indica el serial no a que funcionario pertenecía."

    Asimismo, le fue exhibida Experticia de Reconocimiento AB-507 de fecha 26/03/2008, e impuesta de su contenido asentó: " Se trata de una experticia de reconocimiento técnico, mecánica, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística, es un arma tipo revolver, marca Astra, calibre 38 Special, modelo 960, serial limado, un cartucho del tipo revolver, calibre 38 Special y cinco conchas que en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para revolver calibre 38 SPL, rotuladas A, B,C,D y E, se llegó a la conclusión que las cinco conchas tienen como fuente común el arma de fuego tipo revolver marca Astra descrita, es decir, que fueron percutidas por esa arma, se realizó restauración de caracteres y no aparece como solicitada, el arma, cartucho y conchas fueron devueltas a la delegación Guanare."

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió:" El serial que arrojó es R302595 y en el SIPOL resultó negativo".

    Seguidamente le fue exhibida experticia de Reconocimiento AB-464 de fecha 27/03/2008, impuesta de su contenido expuso: "Se trata de una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, entre dos conchas de revolver y ocho conchas obtenidas de las pruebas de disparo de las armas descritas como una Glock, una P.B. y dos Ruger y se llegó a la conclusión que dos conchas fueron percutidas por la P.B.."

    A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó; " La concha de la conclusión 3 da positivo con la conclusión 12 que es la P.B.."

    Finalmente, le fue puesta de manifiesto experticia de comparación balística AB-1152 de fecha 12/08/2008, e impuesta de su contenido expuso: "Es una experticia de comparación de un proyectil en relación a dos proyectiles recabados en prueba de disparo del arma Glock, 9mm; dos proyectiles recabados en disparos de prueba de la P.B.; cuatro proyectiles recabados de los disparos de pruebas de las armas Ruger; dos proyectiles recabados de los disparos de prueba del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Speclal modelo Astra y se llegó a la conclusión que el proyectil problema fue disparado por el arma P.B..";

    A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "El proyectil problema fue disparado por el arma P.B.."

    La Defensa no formuló preguntas.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con experiencia y conocimientos propios en balística, quien ratificó las experticias en sustitución de un funcionario de la misma área en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma llevando al convencimiento del Tribunal los siguientes aspectos:

    Que se practicó experticia de reconocimiento técnico, mecánica y química practicada a cuatro armas de fuego: 1.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Glock; con inscripciones en la que se lee: "MU- CICPC"; 2: Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: P.B.; con inscripciones en la que se lee: "POLIPORTUGUESA"; 3.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Rugger; 4.-Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Rugger; aplicada la investigación ion de nitrato a las pistolas dio resultado positivo es decir, que las mismas efectuaron disparos y fueron devueltas a los funcionarios J.C.G., B.J.S.; Y.C.V. y R.L..

    Que se practicó experticia de comparación balística en que fueron suministradas cinco cochas de bala 9 milímetros a fin de realizar reconocimiento técnico y comparación balística, llegándose a la conclusión que las conchas formaban parte de cartuchos calibre 9 milímetros, donde fueron nuevamente rotuladas con las letras A, B, C, D y E de manera que las rotuladas con las letras A y B fueron disparadas por el arma de fuego marca Glock; las rotuladas con las letras C y D. por el arma de fuego marca P.B. y la rotulada con la letra E por el arma de fuego marca Ruger.

    Que se practicó experticia de reconocimiento técnico, mecánica, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística, es un arma tipo revolver, marca Astra, calibre 38 Special, modelo 960, serial limado, un cartucho del tipo revolver, calibre 38 Special y cinco conchas que en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para revolver calibre 38 SPL, rotuladas A, B, C, D y E, se llegó a la conclusión que las cinco conchas tienen como fuente común el arma de fuego tipo revolver marca Astra descrita, es decir, que fueron percutidas por esa arma, se realizó restauración de caracteres y no aparece como solicitada, el arma, cartucho y conchas fueron devueltas a la delegación Guanare.

    Que se practicó experticia de Reconocimiento AB-464 de fecha 27/03/2008, impuesta de su contenido expuso: "Se trata de una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, entre dos conchas de revolver y ocho conchas obtenidas de las pruebas de disparo de las armas descritas como una Glock, una P.B. y dos Ruger y se llegó a la conclusión que dos conchas fueron percutidas por la P.B..

    Que se practicó comparación balística AB-1152 de fecha 12/08/2008, e impuesta de su contenido expuso: "Es una experticia de comparación de un proyectil en relación a dos proyectiles recabados en prueba de disparo del arma Glock, 9mm; dos proyectiles recabados en disparos de prueba de la P.B.; cuatro proyectiles recabados de los disparos de pruebas de las armas Ruger; dos proyectiles recabados de los disparos de prueba del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special modelo Astra y se llegó a la conclusión que el proyectil problema fue disparado por el arma P.B..

    I.A.B.G., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9,155.341, de 53 años, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Villa R.E.P., no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: "Yo ese día iba a visitar a un tío mío y vi que en ese momento llegó un machito gris y salió un señor disparando a los del carro ahí salí corriendo y no vi más".

    A preguntas del defensor Abg. J.Á.A. contestó: "Eso fue por Chabasquen como 6:30 por ahí; yo venia por la carretera e iba un machito y se bajaron ahí salió un señor echando tiros; yo lo vi como a 60-70 metros, vi el tipo echando plomo; los tiros echaban por la carretera; yo iba a pie solo y no sé quienes viven en esa casa, el vehículo es un machito; se bajaron 1 o 2 no sé cuántos iban pero yo al oír corrí y no vi más; no observe el tipo del arma."

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "Yo iba a visitar a un tío que no puede llegar, es M.B., yo tenía que pasar por ahí, era casa de bahareque con corredor; yo vi un señor yo vi que salieron los tiros de allá; esa persona salió disparando yo estaba como a 60 metros iba cuando se oyó la cosa; yo me regresé no pasé; de la casa al tío había como 300 metros o más, eso es lejos; eso fue un Jeep que me dejó allá un particular, me dieron la cola; no sé nombre persona que me dio la cola una camioneta Jeep, como de 6:00 a 6:30 pm; yo no recuerdo cuántos disparos, yo no conozco a los que se bajaron; yo solo vi que se paró el carro y se bajaron; no sé si dispararon del carro: el Jeep era como gris".

    Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo demostró naturalidad y se limitó a narrar lo observado, acreditándose con su dicho las siguientes circunstancias:

    Que los hechos ocurrieron en Chabasquen como a las 6:30 p.m.

    Que el testigo observó cuando llegó un carro y se bajaron unas personas y desde una vivienda de bahareque salió un señor y comenzó a disparar..

    Que eso lo vio como a 60 metros porque iba a pie por ese sector a visitar un familiar.

    Que no vio nada más porque salió corriendo.

    R.C.d.B.R., quien asiste en sustitución del funcionario F.B.V., conforme el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.243.982, de 55 años, estado civil casado, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y seguidamente le fue exhibida experticia de rreconocimiento (sic) médico Legal N° 1625 de fecha 18/12/2006, expuso:" Es un reconocimiento realizado a Y.V. quien no presentaba lesiones."

    Las partes no formularon preguntas.

    Asimismo le fue exhibida experticia de rreconocimiento (sic) médico Legal N° 1626 de fecha 18/12/2006, expuso:" Es un reconocimiento realizado a R.L.d. 41 años de edad, quien no presentaba lesiones."

    Las partes no formularon preguntas.

    En este estado le fue exhibida experticia de rreconocimiento (sic) médico Legal N° 1627 de fecha 18/12/2006, expuso: "Es un reconocimiento realizado a Salas Bartolomé de 26 años de edad, quien no presentaba lesiones."

    Las partes no formularon preguntas.

    Asimismo le fue exhibida experticia de rreconocimiento (sic) médico Legal N° 1628 de fecha 18/12/2006, expuso:" Es un reconocimiento realizado a J.C.G.d. 36 años de edad, quien para el momento no presentaba lesiones."

    Las partes no formularon preguntas.

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando al convencimiento del Tribunal que los ciudadanos Y.V., R.L., Salas Bartolomé y J.C.G. fueron sometidos a reconocimiento médico legal y no presentaban lesiones.

    R.B., quien asiste en sustitución de la funcionaria V.S.C.d.T., conforme el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.186.298, de 62 años, estado civil casado, de profesión u oficio Medico anatomopatólogo, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y seguidamente le fue exhibida experticia N° 143 de fecha 17/06/2008 e impuesto de su contenido expuso: "Es una exhumación en que se observa en el cráneo orificio arma de fuego órbita derecha, de derecha a izquierda ligeramente descendente con salida en la región occipital izquierda."

    Las partes no formularon preguntas.

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando al convencimiento del Tribunal que se practicó una exhumación en que se observó en el cráneo orificio arma de fuego órbita derecha, de derecha a izquierda ligeramente descendente con salida en la región occipital izquierda."

    V.A.P.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.164.092, de 44 años, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección 032 de fecha 19/12/2006 y expuso:" Es una actuación que se realizó a solicitud de la Dra. G.B. en fecha 19-12-2006".

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: " Se practicó una inspección en que se colectó un casquillo cartucho 38 en la sala de la vivienda, un cartucho 38, un cartucho 9 milímetros; una piedra sustancia blanca, un plomo de nueve mil; se colectó un cable; en el horcón había el rastro de proyectil; en el porche se colectó un proyectil 9 mml; esa vivienda era de bahareque con tierra pisada".

    A preguntas del defensor contestó: "El proyectil en el 9. Milímetros estaba en el porche y el cartucho en un sembradío de café; en el porche había la huella de un disparo rasante".

    En este estado se deja expresa constancia que en el desarrollo del debate se incorporaron como documentales los siguientes.

    Orden de allanamiento, de fecha 7 de diciembre de 2006, emanada del Tribunal de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada a los ciudadanos R.P. y J.P. en su condición de residentes en una casa de bahareque, ubicada en el Caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los afines de encontrar armas de fuego y un vehículo, así como el acta de visita domiciliaria suscrita, documental a la que se le otorga valor probatorio acreditándose con la misma que los funcionarios imputados se trasladaron a la residencia de la víctima debidamente autorizados para la práctica de un allanamiento autorizado por el Tribunal de Control.

    Copia Certificada Libro de Novedades, de fecha 21/12/ 2006, mediante la cual se acredita la novedad reportada por los funcionarios y el registro de la misma en el libro destinado a tal efecto en la que se dejó constancia de la salida de los funcionarios acusados hacia Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa a fin de practicar visita domiciliaria; asimismo se dejó asentado la recepción de llamada telefónica realizada por el funcionario J.C.G. en que se señaló que en la práctica de la visita domiciliaria en Barro Negro, parte alta del Municipio Unda el habitante del inmueble opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego, por lo que fue repelido en el acto resultando herido dicho habitante P.R.A., quien fallece en el lugar. Documental con el que se acredita la versión de los hechos aportada por la comisión al momento de ocurrir los hechos.

    Certificados de Ingreso de J.C.G., B.S., Valera Jenny, y L.R., con los cuales se acredita la condición de funcionarios de los mismos y su fecha de ingreso de los tres primeros al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del ultimo a la Policía del estado.

    Comunicación N° 0200 suscrito por F.D. en que se acredita la asignación de las armas de reglamento a los funcionarios activos acusados en la presente causa, con el que se acredita que las armas sometidas a experticias, eran las que portaban los funcionarios por serles asignadas..

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    a.-Que el día 11 de diciembre de 2006 los acusados se trasladaron hasta el Caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., a los fines de practicar allanamiento autorizado por el Tribunal de Control en la vivienda de R.A.P. y J.P. y que al momento de salir el ciudadano R.P. quien portaba arma de fuego, al porche, se escuchan disparos, que éste ciudadano corrió hacia la hacienda de café siendo perseguido por los funcionarios J.C.G., Y.V. y R.L., mientras que su hijo R.A. se ocultó y el funcionario Salas Bartolomé permaneció en la casa con el ciudadano J.P. y las ciudadanas M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo que allí se encontraban, le quedó probado al Tribunal sin duda alguna con la incorporación por la lectura de la orden de allanamiento, de fecha 7 de diciembre de 2006, emanada del Tribunal de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada a los ciudadanos R.P. y J.P. en su condición de residentes en una casa de bahareque, ubicada en el Caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los afines de encontrar armas de fuego y un vehículo, documental que se adminicula con la declaración del ciudadano R.A.P.G., (hijo de la víctima) quien expuso: "El día 11-12-2006, estaba en la casa con la familia y estaba cuando vimos a las 6:00 pm y llegó un carro, yo salí con mi papá y el hermano, yo salí al porche ahí yo podía ver pero ellos no me podían ver, cuando papá salió y ellos le dieron la voz de alto y él tiro el arma al piso y ahí se armó el tiroteo y ahí se escucharon muchos tiros y todos corrieron después me salí y papá estaba muerto." A preguntas respondió: "Eran las 6:00 p.m., llegaron cuatro funcionarios, llegaron en un machito; ellos le dijeron a mi papá que soltara el revólver, lo cargaba en la cintura; papá salió corriendo por la sala, la cocina; si le habían visto antes esa arma a papá; era un revolver lo utilizaba porque tenía problemas pero la usaba; Yo estaba con papá viendo televisión con mis hermanos, mi madrastra estaba cocinando y mi tío en el cuarto con la esposa; en si yo no vi si corrieron detrás de papá, yo oí corrí y papá corrió detrás de mí; mi tío estaba amarrado cuando llegué a las 8:00 pm y algo estaba amarrado; no vi cuando dispararon; no le vi los disparos; papá corrió y hacia donde el corría sonaron disparos; no vi si lo persiguieron; yo corrí por otro lugar pero si mi papá me pasó cerca; solo oí los disparos no vi personas; le dijeron suelte el revolver amigo" En este mismo sentido el ciudadano J.P.G., manifestó: " Yo presencie todos los hechos, yo estaba en mi casa acostado con mi esposa, en eso mi hermano salió y le dieron el quieto y ahí dispararon, yo vi que pasó por la cocina para atrás del café, a mí me amarraron después oí otro disparo y ahí sube y dice que lo habían matado." A preguntas respondió: "Eso ocurrió en fecha 11-12-2006 en Barro Negro; llegaron cuatro funcionarios; estaba mi sobrino, mi esposa, la esposa de mí sobrino; mi sobrino corrió con mi hermano y yo no los vi más; me amarraron los funcionarios; si estaba mi hermano siendo perseguido por tres funcionarios; iban corriendo un masculino y una femenina; el que se quedó y me apuntó, me amarró es uno blanquito; Yo estaba en el cuarto con mi esposa; mi hermano estaba en la cocina con la esposa y los hijos; mis sobrinos tenían como 4 y 12 años; la casa tiene dos habitaciones; cuando mi hermano salió mi sobrino estaba en la sala..." Testimonios que se correlacionan de manera directa con lo expuesto por la ciudadana M.C.G.R., al señalar: Ellos fueron para mi casa estábamos en la cocina y ahí llegó un carro y oí cuatro disparos y me dijo "ay mamita" y ahí disparos y disparos, yo estaba con el niño en brazos y llegó la PTJ y me dijo lo matamos y que le prestara la sabana". A preguntas respondió: "lo persiguieron dos señores y una señora; me acuerdo de ellos tres y señaló a Y.V., R.L. y J.C.G.; el flaquito quedó con mi cuñado; si escuché después disparos; Ramiro hijo había corrido y se había escondido, llegó después abajo de la casa; los funcionarios revisaron y llegaron vecinos Raúl y Benigno; eso fue de 6:30 a 7:00 pm; Ramiro tenía un revolver si lo cargaba esa tarde; eso ocurrió de 6:30 a 7:00 pm ; Ramiro salió al porche solo; Ramiro hijo estaba en la cocina con nosotros; de la cocina al porche se observa; Jeremías estaba en el cuarto con la esposa; viví con Ramiro 6 años Ramiro si tenía proceso penal por homicidio; el mantenía el arma porque vivimos lejos en el campo.." Corrobora estos particulares la declaración de la ciudadana Leydimar del C.C.S., quien expuso: "Los disparo cuando lo carreriaron y ya más tarde llegó una señora que andaba ahí y dijo que lo habían matado, solo vi cuando lo carrerearon y dijo la chama riéndose que ya lo habían matado". A preguntas respondió: "El hecho ocurrió en Barro Negro el 11-12-2006; yo estaba en el cuarto con mi esposo; yo no vi los funcionarios cuando llegaron y después vi que era un machito; es uno blanquito; Ramiro corrió para la hacienda; amarraron a mi esposo porque ellos quisieron; en la casa no; los ptj no iban acompañados de personas; Ramiro hijo subió como a las 8; Marisol estaba allá en la casa; La esposa de Ramiro estaba en la cocina con los niños; nosotros mi esposo y yo estábamos descansando en el cuarto; desde la cama no vi donde se escondía Ramiro; siempre andaba a.R...." testimonio que se corresponde con la testimonial de I.A.B.G., al manifestar: "Yo ese día iba a visitar a un tío mío y vi que en ese momento llegó un machito gris y salió un señor disparando a ios del carro ahí salí corriendo y no vi más". A preguntas contestó: "Eso fue por Chabasquen como 6:30 por ahí; yo venía por la carretera e iba un machito y se bajaron ahí salió un señor echando tiros; yo lo vi como a 60-70 metros, vi el tipo echando plomo; los tiros se escuchaban por la carretera; yo iba a pie solo y no sé quienes viven en esa casa, el vehículo es un machito; se bajaron 1 o 2 no sé cuántos iban pero yo al oír corrí y no vi más; no observe el tipo del arma."

    Quedó acreditada la existencia del sitio del suceso y sus características con la declaración del funcionario Mahomet Jean quien a preguntas contestó: "Era como un campo zona con vegetación, una zona de campo con área accidentada; en la parte trasera de la vivienda fue localizado el cadáver; se incautó un arma de fuego cerca del occiso; para la oportunidad el grupo fue a esa zona porque subimos porque allí había un grupo y llaman que había un enfrentamiento, nosotros subimos y realizamos las diligencias y el técnico colectó un arma, varias conchas y el levantamiento del cadáver; se indicó que la persona que falleció fue quien se enfrentó al grupo; si había un arma cerca del cadáver." Testimonio que se correlaciona por referirse a una segunda inspección del sitio del suceso practicada por el funcionario de la Guardia Nacional V.A.P.M., quien a preguntas respondió: " Se practicó una inspección en que se colectó un casquillo cartucho 38 en la sala de la vivienda, un cartucho 38, un cartucho 9 milímetros; una piedra sustancia blanca, un plomo de nueve mil; se colectó un cable; en el horcón había el rastro de proyectil; en el porche se colectó un proyectil 9 mml; esa vivienda era de bahareque con tierra pisada; en el porche había la huella de un disparo rasante".

    En este orden de ideas quedó probado que las evidencias colectadas fueron sometidas a experticia de reconocimiento con la declaración del experto 'M.S.P., quien expuso: "Se practicó experticia de reconocimiento a un cable conductor de electricidad, a proyectiles colectados de tres campos y tres estrías, a tres armas de fuego." Asimismo en relación a experticia de reconocimiento N° 265 de fecha 09-06-2008, manifestó: " Es un reconocimiento se le realizó a tres conchas de bala para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL con signo evidente de haber sido percutida; asimismo se practicó a una bala para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca CAVIM ; a cinco conchas de bala para arma de fuego, tipo pistola 9mm" y respecto a Experticia N° 266 de fecha 09/06/2008, expuso: "Dicha experticia fue practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial N° 03230, marca BROWNING; a un cargador contentivo en su interior de quince (15) balas calibre 9 mm; Un cargador contentivo en su interior de ocho (8) balas calibre 9 mm y finalmente en relación a inspección N° 1726 de fecha 11/12/2006, indicó: "Se practicó inspección técnica en Barro Negro parte alta, donde se encontraron en las adyacencias conchas de balas y en la parte posterior se localizó un cadáver, conchas y balas."

    b.- Que luego de escuchar más detonaciones en la hacienda de café resultó muerto R.A.P. como consecuencia de cuatro heridas por arma de fuego, que fueron ubicados los ciudadanos S.A.P., B.P., V.A.G. y J.T.P. a fin de practicar el allanamiento y el levantamiento del cadáver, asimismo que fueron localizadas un arma de fuego adyacente al cadáver y otra debajo de un colchón, llegando más tarde al lugar otra comisión de funcionarios, le quedó probado al Tribunal con la testimonial de R.A.P.G., quien manifestó: "... y ahí se armó el tiroteo y ahí se escucharon muchos tiros y todos corrieron después me salí y papá estaba muerto." A preguntas respondió: "...no vi cuando le dispararon porque yo corrí por la cantidad de disparos; papá salió corriendo por la sala, la cocina hacia la hacienda; Benigno y Saúl son vecinos que le ayudaron; bajaron unos vecinos con unas sábanas a buscar a mi papá; cuando bajaron a buscar a papá ya había llegado otra patrulla; hay más de 100 metros del porche a donde papá murió es la parte de atrás de la casa; es un barranco con cultivo de café; en si yo no vi si corrieron detrás de papá, yo oí corrí y papá corrió detrás de mí; mi tío estaba amarrado cuando llegué a las 8:00 pm y algo estaba amarrado; cuando lo subieron vi a papá y le toque las heridas en la cabeza; escuche cuatro detonaciones estando en el porche yo corrí hacia la hacienda y no lo vi más; no vi si lo persiguieron; yo corrí por otro lugar pero si mi papá me pasó cerca; yo subí a las 8:00 pm ya los vecinos estaban ahí; tío estaba amarrado en el porche; habían patrullas; solo oí los disparos..." testimonio que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por J.P.G.:".... mi sobrino corrió con mi hermano y yo no los vi más; me amarraron los funcionarios; si estaba mi hermano siendo perseguido por tres funcionarios; iban corriendo un masculino y una femenina; el que se quedó y me apuntó, me amarró es uno blanquito; escuche como 4-5 disparos; ahí después se fueron a buscar los testigos y levantaron el cadáver; me llevaron detenido por porte ilícito de arma de fuego y ahí no había arma; S.B. y T.P. los fueron a buscar para levantar el cadáver; mi hermano si portaba arma para cuidar la finca; yo solo vi la sabana con sangre y ahí; cuando bajamos ya había llegado la policía de Chabasquen y otros ahí." De manera análoga la ciudadana Leydimar del C.C.S., apuntó: "Ramiro salió y el hijo salió detrás de él; Ramiro si portaba arma de fuego, era un revolver; yo vi a los PTJ detrás de él i.e. 3, dos hombres y una chama; otro se quedó ahí y amarró a mi esposo; es uno blanquito;

    Ramiro corrió para la hacienda; amarraron a mi esposo porque ellos quisieron; en la

    casa no; los ptj no iban acompañados de personas; T.P. y Benigno fueron

    los que buscaron para sacar el cadáver; si vi a Ramiro envuelto una sábana; Ramiro subió como a las 8; Marisol estaba allá en la casa; a él lo mataron como a las 7:00 p.m." Asimismo la ciudadana M.C.G.R., aseveró: "Ellos fueron para mi casa estábamos en la cocina y ahí llegó un carro y oí cuatro disparos y me dijo "ay mamita" y ahí disparos y disparos, yo estaba con el niño en brazos y llegó la PTJ y me dijo lo matamos y que le prestara la sabana". A preguntas respondió: "cuando él pasó por la cocina iba herido porque llevaba sangre; él iba herido porque iba por la hacienda para abajo; si tenía un revolver; a mi esposo lo persiguieron tres funcionarios por la hacienda y uno se quedó afuera; si escuché después disparos; la muchacha me dijo que estaba muerto Ramiro; Ramiro hijo había corrido y se había escondido, llegó después abajo de la casa; los funcionarios revisaron y llegaron vecinos Raúl y Benigno; eso fue de 6:30 a 7:00 pm; los vecinos subieron el cadáver; si llegaron más funcionarios de la PTJ a la casa después de la muerte..."

    En el orden de las circunstancias descritas y en plena correlación el ciudadano S.A.G.A., expuso: "Yo iba subiendo con papá y B.P. y ahí la señora de la PTJ me atajo que necesitaba que era un allanamiento ahí habían dos y entraron otros dos y entraron y ahí entramos y e estaba un señor amarrado en el corredor (porche) y una pistola y otra y eso". A preguntas respondió: "...eran tres caballeros y una dama; me pararon una mujer y un hombre, yo iba con mi papá; Jeremías estaba amarrado frente al corredor y ahí había un revolver; en la casa estaba en el corredor Jeremías y dos funcionarios adentro, dos mujeres y un muchacho; la pistola estaba en el cuarto de Jeremías; en ese momento en la casa no estaba Ramiro (el hijo de la víctima); no hubo intercambio de disparos mientras estuve ahí; ahí murió Ramiro pero cuando yo llegué ya había muerto; fuimos con los PTJ para donde estaba el muerto para ver el cadáver lo recogimos V.G., T.P. y Benigno y yo y había una pistola; era una pistola porque tiene masa; entre casa y casa es retirado; el cadáver estaba en la hacienda; donde estaba el cadáver era bajada; estaban buscando los otros testigos, andaban en un machito blanco; ya era de noche cuando subimos a Ramiro, no habían llegado más PTJ; si me mostraron orden de allanamiento; la pistola estaba debajo de un colchón; no se quien dormía ahí; de la casa al cadáver habían 80 metros; cuando bajamos al lugar del cadáver estaba haciéndose de noche; el allanamiento seria como 15 minutos; yo solo vi que Jeremías estaba amarrado hacia atrás pero no con qué; para llegar hasta el cadáver no hay camino, es una hacienda y si camina otro que no es de allá no le va a ser fácil." De manera análoga el ciudadano B.A.P., asentó: "Yo vi el allanamiento que hicieron allá que encontraron una pistola debajo de un colchón." A preguntas respondió: "Nosotros pasábamos por ahí y nos atajaron dos de ellos una hembra y un varón; yo iba con S.G.; nos dijeron que le hiciera favor de testigo para un allanamiento; vi una pistola que estaba afuera ya Jeremías estaba amarrado y lo cuidaban las mujeres que estaban ahí; la pistola estaba una en el corredor y otra debajo del colchón; el muerto estaba como a 80 metros por la hacienda café es en una bajadita; los PTJ me llevaron para allá abajo a buscarlo con Saúl, V.G. y T.P.; los niños pequeños estaba allá; encontramos pistola abajo del colchón; el muerto estaba como a 80 metros; no sé de quién era el cuarto donde estaba el arma; en el porche estaba Jeremías; no vi manchas de sangre en el piso." En este mismo sentido el ciudadano V.A.G.P., señaló: "A mí me buscaron en la casa la PTJ para que fuéramos a un allanamiento y fuimos al regalo y buscamos a T.P. cuando llegamos ellos mismos nos dijeron que Ramiro estaba preso y Jeremías armarrado (sic), ahí llegamos y estaban dos testigos y nos dijeron nos van ayudar a buscar al muerto allí esperamos que hicieran el allanamiento y buscamos el muerto y ya." A preguntas respondió: "Me buscaron en mi casa; me buscaron en el Toyota blanco dos caballeros; llegaron donde Ramiro 6:30-7:00 pm; ahí estaba I.G.; S.G. y A.P.; los ptj nos dijeron que yo no le íbamos a servir de testigos porque ya había detenido a Jeremías; nosotros nos quedamos ahí afuera y luego pasamos a buscar el cadáver; Jeremías estaba amarrado ahí y ahí había un revolver; a Ramiro lo cargaba en una sábana blanca; el terreno es un cerro había siembra de café; el cadáver lo dejamos ahí pegado al porche; en la casa de Ramiro oí persona pero no sé quién es; oí que en el allanamiento habían conseguido una pistola; a mí me llevaron a mí eso fue como 8, 8:30...." Finalmente, respecto a la búsqueda del cadáver del lugar donde se encontraba el ciudadano J.T.P.:: "Ellos fueron a buscarme a la casa y yo baje esa es toda la declaración". A preguntas respondió: "Me fue a buscar un funcionario en un carro del gobierno; yo no participe en el allanamiento; yo solo pase a buscar al muerto en una sábana, estaba como a 100 metros en la hacienda de café; Jeremías estaba amarrado en el porche porque yo pasé fue para abajo; ahí estaba un revolver en el porche; llegué a donde Ramiro como a las 7:30 p.m, y subimos el cadáver y me llevaron a la casa".

    Desde la perspectiva de la investigación criminal quedó probada la existencia del cadáver, la descripción de las lesiones, la ubicación de las mismas y su trayectoria intraorgánica así como la posición victima tirador con las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a las inspecciones y experticias por ellos practicadas, así tenemos la deposición de L.R.T.C., quién expuso: "Es una inspección en el levantamiento cadáver en el Caserío Barro Negro en Chabasquen, se realizó en compañía de tres funcionarios en horas de la noche, el cadáver era de sexo masculino, era una zona de topografía descendiente, el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, se colectó un arma cerca del cadáver, también al frente de la vivienda afuera se colectó conchas 9 milímetros." A preguntas contestó: "En fecha 11-12-2006, fue practicada en Barro Negro Municipio Unda; se colectan cuatro conchas 9 mm de diferentes marcas; un arma de fuego con cinco conchas sin percutir y una bala completa; la distancia entre el arma y el cadáver de la terminación superior derecha a un metro; el lugar donde estaba el cadáver es de topografía descendente con vegetación café y árboles de diferentes tamaño."

    Asimismo: "Se trataba del reconocimiento del cadáver en el Hospital M.O., de Guanare, en el área de la Morgue, el cadáver poseía una vestimenta de un sweter manga larga, tenía heridas por arma de fuego en distintas partes del cuerpo, por la parte lateral del cuello entre otras. En ese momento se le tomó muestras para realizar prueba de Ion de nitrato al cadáver y se le tomó la macrodáctila de ley a fin de realizar la identificación plena del cadáver; si realice toma de muestras para practicar ion y nitrato; la muestra se puso bajo custodia y se remite a criminalística y allí se remite a laboratorio". En correspondencia con lo descrito la Dra Z.J.A.d.R., en relación al protocolo de autopsia N° 227 de fecha 12/12/2006, expuso: "Era un cadáver 32 años de edad, que presentaba 4 heridas producidas por proyectiles únicos disparados a cabeza, cuello y tórax; una en la región ocular derecha salida en región occipital izquierda de adelante hacia atrás; una segunda herida en el cuello, músculo esternocleidomastoideo de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda; tercera herida en la zona escapular derecha sin tatuaje, de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba; cuarta herida tórax sexto espacio salida región axilar; presentaba lesiones internas, fractura de cráneo, perforación cardiaca, lesiones hígado, hemorragia; la causa de la muerte es por hemorragia interna perforación cardiaco por heridas por arma de fuego." A preguntas contestó: "Ninguna de la cuarta heridas tenia tatuaje; si no hay tatuaje significa que los disparan fueran a una distancia superior a 60 centímetros." Testimonio que se adminicula con lo señalado por el Dr. R.B., quien aportó: "Es una exhumación en que se observa en el cráneo orificio arma de fuego órbita derecha, de derecha a izquierda ligeramente descendente con salida en la región occipital izquierda." En correspondencia con lo señalado el experto J.R.R.C., explicó " La trayectoria balística es una experticia que se realiza para establecer la posición victima tirador posición base, se toma como fundamento la inspección del sitio suceso, inspección del cadáver y protocolo de autopsia que determina las heridas y el recorrido del proyectil, fue en el sector Barro Negro en una vivienda de bahareque, de dos habitaciones una sala una cocina y sitio del suceso era de topografía accidentada analizado el protocolo de autopsia se determinas las heridas una en la región ocular derecha, la segunda en el borde del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, una en la región escapular y otra en el sexto espacio intercostal izquierdo; para la primera herida la víctima se encontraba de pie con pierna semis flexionadas en un plano inferior del tirador, por la topografía Inclinada; para la segunda lesión la víctima se encontraba de pie en posición dinámica corporal, con el tórax levemente flexionado hacia adelante y girado hacia la derecha mientras que el tirador se encontraba de pie; para la tercera lesión la víctima se encontraba de pie y el tirador de pie en el cuadrante posterior respecto a la víctima; para el momento de recibir la cuarta herida se encontraba la víctima de pie mientras el tirador de pie en el cuadrante antera lateral izquierdo." A preguntas respondió: "La lesión que recibió en el muslo fue al girar el cuerpo en la dinámica corporal, se encontraba a distancia; las cuatro heridas fueron a distancia; en el sitio se ubicaron cinco conchas, A. 2 Glock, un Tirador; B. un Tirador; C. un Tirador; D un Tirador; se indican tres tiradores y las armas están descritas en la experticia 351, Glock, P.B. y Glock; la lesión por la espalda es por el giro corporal al descender, por la dinámica corporal, el cuerpo va girando e inclinando el tórax" testimonio que se adminicula por ser complemento con lo expresado por el experto E.J.C.M., quien explico a las partes la representación gráfica contenida en el levantamiento planimétrico, con indicación precisa-de la ubicación y distancia de las evidencias, así como de la topografía irregular e inclinada de la zona cubierta de vegetación, ubicación de la vivienda, lugar de localización del cadáver y del arma y que se corresponde con la leyenda contenida en el referido plano." A pregunta respondió: "La distancia entre el cadáver y el arma es de un metro". Finalmente, quedó probado en el debate con la declaración del Dr R.C.d.B.R., que se practicó reconocimiento médico legal a los acusados y no presentaban lesión alguna.

    c- Que fueron practicadas experticias de reconocimiento físico, de mecánica, química y de comparación a las armas de los cuatro funcionarios acusados así como a la localizada adyacente al cadáver y que arrojaron positivo para ion de nitrato indicativo de que las mismas fueron accionadas, que igualmente fueron sometidas a experticia de ion de nitrato las muestras de macerado colectadas de las manos de R.A.P. y el resultado fue positivo indicativo de que accionó un arma de fuego y finalmente se realizó análisis de comparación a las conchas de balas colectadas con indicación de que arma las disparó le quedó probado al Tribunal en primer término que las armas sometidas a experticias son las armas de reglamento asignadas a los acusados como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Policía con la incorporación por la lectura de las documentales que así lo establecieron, documental que se corresponde y correlaciona con la declaración de la funcionaría experta F.M.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien en relación a Experticia de Reconocimiento AB-074 de fecha 23/01/2007 manifestó: "Se trata de una experticia de reconocimiento técnico, mecánica y química practicada a cuatro armas de fuego: 1.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Glock; con inscripciones en la que se lee: "MU- CICPC" ; 2: Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: P.B.; con inscripciones en la que se lee: "POLIPORTUGUESA"; 3.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Rugger; 4.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Rugger; aplicada la investigación ion de nitrato a las pistolas dio resultado positivo es decir, que las mismas efectuaron disparos y fueron devueltas a los funcionarios J.C.G., B.J.S.; Y.C.V. y R.L.." ; en relación a Experticia de Comparación Balística A-351 de fecha 23/02/2007, señaló: "Fueron suministradas cinco cochas de bala 9 milímetros a fin de realizar reconocimiento técnico y comparación balística, llegándose a la conclusión que las conchas formaban parte de cartuchos calibre 9 milímetros, donde fueron nuevamente rotuladas con las letras A, B, C, D y E de manera que las rotuladas con las letras A y B fueron disparadas por el arma de fuego marca Glock; las rotuladas con las letras C y D por el arma de fuego marca P.B. y la rotulada con la letra E por el arma de fuego marca Ruger." ; en atención a experticia de Reconocimiento AB-507 de fecha 26/03/2008, asentó: " Se trata de una experticia de reconocimiento técnico, mecánica, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística, es un arma tipo revolver, marca Astra, calibre 38 Special, modelo 960, serial limado, un cartucho del tipo revolver, calibre 38 Special y cinco conchas que en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para revolver calibre 38 SPL, rotuladas A, B,C,D y E, se llegó a la conclusión que las cinco conchas tienen como fuente común el arma de fuego tipo revolver marca Astra descrita, es decir, que fueron percutidas por esa arma, se realizó restauración de caracteres y no aparece como solicitada, el arma, cartucho y conchas fueron devueltas a la delegación Guanare." Asimismo respecto a experticia de Reconocimiento AB-464 de fecha 27/03/2008, expuso: "Se trata de una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, entre dos conchas de revolver y ocho conchas obtenidas de las pruebas de disparo de las armas descritas como una Glock, una P.B. y dos Ruger y se llegó a la conclusión que dos conchas fueron percutidas por la P.B.. "y finalmente en atención a la experticia de comparación balística AB-1152 de fecha 12/08/2008, expuso: "Es una experticia de comparación de un proyectil en relación a dos proyectiles recabados en prueba de disparo del arma Glock, 9mm; dos proyectiles recabados en disparos de prueba de la P.B.; cuatro proyectiles recabados de los disparos de pruebas de las armas Ruger; dos proyectiles recabados de los disparos de prueba del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special modelo Astra y se llegó a la conclusión que el proyectil problema fue disparado por el arma P.B..";

    En este particular quedó probado que los funcionarios Y.C., R.L. y J.C.G., asi como la victima R.A.P., accionaron las armas de fuego que portaban con la declaración de la experta Horysmar Valera,quien en relación a experticia química N° 645 de fecha 14/12/2006 expuso:" Se le practicó experticia de ion de nitrato a Y.C., R.L. y J.C.G. y el resultado fue positivo." Adminiculada a la declaración del experto L.J.C., ofrecido en virtud de haber practicado experticia hematológica, química y física n° 644 de fecha 20/12/2006, y expuso; "Se le practicó experticia química de iones nitrato a un suéter manga larga y un pantalón que pertenecían al occiso R.A.P., a cuatro hisopos con macerados de ambas manos del occiso, y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SC marca ASTRA, que arrojo resultado positivo para la presencia de ion de nitrato. Se sometió a experticia dos muestras de sustancia pardo rojiza colectada al cadáver, que resultaron ser sustancia hemática de la especie humana del grupo sanguíneo "A". Las prendas de vestir presentaban solución de continuidad que se corresponde al paso del proyectil por las mismas. A preguntas contestó: " El arma suministrada fue un revolver calibre 38; los macerados fueron tomados a P.R.; positivo significa que accionó un arma; positivo significa que esta arma fue accionada; positivo en la vestimenta significa que esta persona portaba ese vestimenta al momento de que se accionó el arma y producto de ello que la impregnación de la pólvora".

    d) Que en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se dejó constancia que los funcionarios reportaron vía telefónica los hechos ocurridos en que falleció el ciudadano R.A.P., indicando que el mismo opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego, le quedó probado al Tribunal con la incorporación por la. lectura de las novedades asentadas y que dan cuenta que se dejó constancia de la salida de los funcionarios acusados hacia Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa a fin de practicar visita domiciliaria; asimismo se dejó asentado la recepción de llamada telefónica realizada por el funcionario J.C.G. en que se señaló que en la práctica de la visita domiciliaria en Barro Negro, parte alta del Municipio Unda el habitante del inmueble opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego, por lo que fue repelido en el acto resultando herido dicho habitante P.R.A., quien fallece en el lugar.

    En conclusión en el juicio oral y público quedó probado que el día 11 de diciembre de 2006 los acusados se trasladaron hasta el Caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., a los fines de practicar allanamiento autorizado por el Tribunal de Control en la vivienda de R.P. y J.P. y que al momento de salir el ciudadano R.P. quien portaba arma de fuego, al porche, se escuchan disparos, que éste ciudadano corrió hacia la hacienda de café siendo perseguido por los funcionarios J.C.G., Y.V. y R.L., mientras que su hijo R.A. se ocultó y el funcionario Salas Bartolomé permaneció en la casa con el ciudadano J.P. y las ciudadanas M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo que allí se encontraban, que luego de escuchar más detonaciones en la hacienda de café resultó muerto R.A.P. como consecuencia de cuatro heridas por arma de fuego, que fueron ubicados los ciudadanos S.A.P., B.P., V.A.G. y J.T.P. a fin de practicar el allanamiento y el levantamiento del cadáver, asimismo que fueron localizadas un arma de fuego adyacente al cadáver y otra debajo de un colchón, llegando más tarde al lugar otra comisión de funcionarios y finalmente, que fueron practicadas experticias de reconocimiento físico, de mecánica, química y de comparación a las armas de los tres funcionarios acusados por el delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, así como a la localizada adyacente al cadáver y que todas arrojaron positivo para ion de nitrato indicativo de que las mismas fueron accionadas, que igualmente fueron sometidas a experticia de ion de nitrato las muestras de macerado colectadas de las manos de R.A.P. y el resultado fue positivo indicativo de que accionó un arma de fuego y finalmente se realizó análisis de comparación a las conchas de balas colectadas con indicación de que arma las disparó, Asimismo quedó probado que en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se dejó constancia que los funcionarios reportaron vía telefónica los hechos ocurridos en que falleció el ciudadano R.A.P., indicando que el mismo opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego. (Subrayado de la Corte)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

    Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que correspondan, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó para los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C. y L.P.R.A. los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 181 del Código Penal y simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 ejusdem, todos en grado de coautoría, en perjuicio de R.A.P. y el Estado venezolano. Y para el acusado Salas Garrido Bartolomé los delitos de uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 181 del Código Penal y simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio del Estado venezolano.

    Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están comprobados los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, el delito de uso indebido de arma y la simulación de un hecho punible, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de los acusados en los ilícitos atribuidos. (Subrayado de la Corte)

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano R.A.P., circunstancia que se acredita con las testimoniales de los ciudadanos R.A.P. (hijo) J.P., M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo, adminiculada a la declaración de la Dra. Z.A. quién manifestó:" Era un cadáver 32 años de edad, que presentaba 4 heridas producidas por proyectiles únicos disparados a cabeza, cuello y tórax; una en la región ocular derecha salida en región occipital izquierda de adelante hacia atrás; una segunda herida en el cuello, músculo esternocleidomastoideo de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda; tercera herida en la zona escapular derecha sin tatuaje, de atrás hada adelante, de abajo hacia arriba; cuarta herida tórax sexto espacio salida región axilar; presentaba lesiones internas, fractura de cráneo, perforación cardiaca, lesiones hígado, hemorragia; la causa de la muerte es por hemorragia interna perforación cardiaco por heridas por arma de fuego." (Subrayado de la Corte)

    Respecto a los delitos de uso indebido de arma y simulación de hecho punible la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar al Tribunal que los funcionarios hicieron uso de sus armas en circunstancias distintas a los supuestos de legítima defensa o en defensa del orden público, y asimismo que dieron instrucción de un hecho punible supuesto o imaginario, o simularon los indicios de un hecho punible, que dio lugar a un inicio de investigación, no obstante, no fueron llevados al juicio existe medios de pruebas ciertos e indubitables que así lo demuestren más que la exclusiva aseveración de la Fiscal del Ministerio Público como seguidamente se analizara. Subrayado de la Corte)

    Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público los hechos que imputó de la siguiente manera: "En fecha 11 de Diciembre del 2006 en horas de la tarde le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso R.A.P. en el caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, momentos en que se encontraban practicando una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control N° 2 a cargo de la abogado Narvy Abreu Moneada, quienes al llegar lugar proceden a identificarse como funcionarios policiales, saliendo de la vivienda con la manos en alto y portando un arma de fuego en la cintura el hoy occiso R.A.P., quien cumpliendo órdenes de los funcionarios policiales colocó el arma en el piso y sin mediar palabra ni indulgencia alguna, los hoy imputados accionan sus armas de reglamento y comienzan a dispararle y Ramiro quien no tuvo la oportunidad de defenderse para salvar su vida sale corriendo hacia la parte interior de la vivienda pasando por la cocina y su esposa lo observa que va herido, hasta llegar a la parte posterior de la casa que da con una plantación de café siendo perseguido por tres de los funcionarios en los que se encontraba una mujer, siendo los hombres J.C.G. y R.L. y J.V., quienes actuaron sobre seguros, desarrollaron su conducta realizando varios disparos produciéndole según protocolo de autopsia cuatro heridas en la cabeza cuello y tórax causándole la muerte. Hechos estos que ocurrieron en presencia de su esposa y hermano Jeremías a quien los funcionarios lo ataron de manos mientras que materializaban su conducta que no era otra que causarle la muerte a R.A.P. sin ningún tipo de justificación ya que el mismo se encontraba indefenso."

    Ante la imputación fiscal respecto al delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva se observa que ésta afirma que R.A.P. sale de la vivienda con la manos en alto y portando un arma de fuego en la cintura, que cumplió la orden de los funcionarios policiales y colocó el arma en el piso y sin mediar palabra ni indulgencia alguna, los hoy imputados accionan sus armas de reglamento y comienzan a dispararle, que Ramiro no tuvo la oportunidad de defenderse para salvar su vida, que J.C.G., R.L. y J.V., actuaron sobre seguros, realizando varios disparos y que Salas Bartolomé ató de manos a Jeremías para causarle la muerte a R.A.P. sin ningún tipo de justificación, pero por otra parte, con la documental consistente en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e incorporada por la lectura se acredita que se dejó constancia de la salida de los funcionarios acusados hacia Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa a fin de practicar visita domiciliaria; asimismo se dejó asentado la recepción de llamada telefónica realizada por el funcionario J.C.G. en que se señaló que en la práctica de la visita domiciliaria en Barro Negro, parte alta del Municipio Unda el habitante del inmueble opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego, por lo que fue repelido en el acto resultando herido dicho habitante P.R.A., quien fallece en el lugar, así las cosas se observa que en el debate oral y público no quedó probado de forma cierta, indubitable y verdadera cómo ocurrieron los hechos, de qué modo o manera se desarrollaron los mismos, sólo quedó establecido que los funcionarios en el marco de una investigación se dirigieron a practicar una orden de allanamiento en la residencia de R.P. y J.P. y que el primero de los mencionados portaba un arma y resultó lesionado y falleció a consecuencia de los disparos efectuados por tres de los funcionarios que conformaban la comisión, sin que el Tribunal pueda considerar como verdad procesal acreditada que los funcionarios hayan actuado de la manera que lo indicó la vindicta pública o si efectivamente hubo una resistencia por parte de R.A.P.d. tal magnitud que los obligó a accionar sus armas en contra de él, quedando además acreditado en el juicio que tanto los funcionarios como la víctima accionaron las armas que portaban, conclusión a la que arriba esta juzgadora del análisis de las testimoniales de los ciudadanos R.A.P. (hijo de la víctima) J.P., M.C.G., Leidysmar del Valle Castillo e I.A.B., únicos testigos que se encontraban en la vivienda y el ultimo en las cercanías, quienes se contradicen abiertamente lo que permite inferir que no observaron de manera directa los hechos, que sus aseveraciones obedecen a su necesidad de justicia movidos por los sentimientos que le unían a la víctima lo que les resta objetividad, resultando comprensible desde el punto de vista humano pero no desde la perspectiva jurídica surgiendo así una duda insalvable en la juzgadora y en tal sentido tenemos la declaración de R.A.P., hijo de la víctima, quien para la fecha de los hechos era un niño y en su declaración asevera: "El día 11-12-2006, estaba en la casa con la familia y estaba cuando vimos a las 6:00 pm y llegó un carro, yo salí con mi papá y el hermano, yo salí al porche ahí yo podía ver pero ellos no me podían ver, cuando papá salió y ellos le dieron la voz de alto y el tiro el arma al piso y ahí se armó el tiroteo y ahí se escucharon muchos tiros y todos corrieron después me salí y papá estaba muerto." A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "no vi cuando le dispararon porque yo corrí por la cantidad de disparos;; mi tío me informó que lo habían matado en el porche; yo estaba entre la puerta de la sala y el porche; mi tío no podía ver hacia donde estaba papá; papá tiró el arma al piso y levantó los brazos y ahí le disparan; si vi disparar la puerta del copiloto estaba abierta; no vi si lo persiguieron. " Así tenemos que este testigo afirma que salió al porche y observó los hechos, que vio de manera directa cuando los funcionarios le indican al papá que bajara el arma, que éste la bajó y desde el carro le dispararon, sin embargo, de igual manera afirma que su tío Jeremías le dijo que lo habían matado era en el porche y que Jeremías estaba en el cuarto. Por su parte Jeremías expuso: " Yo presencie todos los hechos, yo estaba en mi casa acostado con mi esposa, en eso mi hermano salió y le dieron el quieto y ahí dispararon, yo vi que pasó por la cocina para atrás del café, a mí me amarraron después oí otro disparo y ahí sube y dice que lo habían matado." A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: "Eso ocurrió en fecha 11-12-2006 en Barro Negro; llegaron cuatro funcionarios y le cantaron el quieto él puso el arma y le dispararon; mi hermano se asomó al porche; él salió y yo salí y alcance a ver que él puso el arma en el suelo y le dispararon y pasó por el frente mío corriendo, él iba herido por aquí costado; yo estaba en el cuarto acostado con mi esposa; yo vi solo la puerta del carro y el copiloto que se había bajado y estaba apuntando; también se bajó el piloto y después que estaba abajo fue que se escuchó los dispararos; ellos le cantaron quieto y pone el arma en el piso y ahí se escuchan los disparos no vi quién disparo; eso fue de inmediato, él salió y le cantaron el quieto; mi hermano fue quién vio a los funcionarios; yo estaba recostado en la cama con mi esposa", resultando incoherente su testimonio al afirmar que eso fue de inmediato, que R.A. salió, le dieron el quieto y los funcionarios le dispararon, sin embargo Jeremías se encontraba acostado en su habitación con su esposa y conforme a la inspección técnica dada la distribución de la vivienda el testigo no podía observar los hechos desde su cama donde indica se encontraba descansando con su esposa, de manera que para observar lo ocurrido en los términos que lo refirió era menester salir al porche y coinciden los demás testigos en señalar que Jeremías estaba en la habitación. (Subrayado de la Corte)

    Contradice a los testigos R.A. hijo y J.P. la declaración de la ciudadana M.C.G.R., esposa de la víctima P.G.R.A., quien a preguntas contestó: "...él salió al porche a ver el carro y le dijeron quieto y le dispararon, no vi yo estaba en la cocina con el niño; si tenía un revolver; en la casa consiguieron un revolver; yo me estuve en la cocina no salí; esa noche no me llevaron a declarar; Ramiro tenía un revolver si lo cargaba esa tarde; Ramiro salió al porche solo; Ramiro hijo estaba en la cocina con nosotros; de la cocina al porche se observa; Jeremías estaba en el cuarto con la esposa; él no disparó puso el revólver en el piso, está el porche y al lado la habitación ahí estaba la esposa y Jeremías acostados; de ver no vi, solamente oí que le dispararon; él salió y de una vez le dispararon; al salir de la casa si portaba el arma; Ramiro hijo salió corriendo él estaba con nosotros en la cocina; solo encontraron un arma, un revolver; Ramiro salió al porche; Ramiro hijo no salió, él permaneció conmigo en la cocina; Ramiro hijo salió a ocultarse no al porche; mi cuñado no salió al porche; si se veía de la cocina al cuarto de Jeremías en ningún momento salió; Jeremías no poseía arma; el revolver era de Ramiro; ese fue el único que encontraron

    . Testimonio que es concluyente al aseverar que R.A. hijo estaba en la cocina con ella, que no salió al porche, que corrió fue a esconderse, que Jeremías estaba en la habitación con la esposa, que Jeremías no salió al porche, que R.A. (víctima ) salió solo al porche de manera que ninguno apreció como lo afirman por el sentido de la vista la manera cómo ocurrieron los hechos, lo que permite inferir que su apreciación fue por el sentido del oído y su reacción posterior a las detonaciones, sin poder tener la certeza de quien o quienes dispararon. Abona la duda la declaración de la ciudadana Leydimar del C.C.S., esposa de Jeremías, quien a preguntas contestó: "Ramiro salió a recibirlos; cuando él salió empezaron a disparar no le dijeron nada, él salió corriendo y vi cuando pasó y ellos detrás de él; Ramiro salió y el hijo salió detrás de él; Ramiro si portaba arma de fuego, era un revolver; cuando escuchamos los disparos estaba mi esposo acostado conmigo en la cama; no logré ver que Ramiro iba herido pero vi la sangre cuando salí; siempre andaba a.R.". Testimonio que certifica y corrobora que Jeremías no observó de vista los hechos en el porche porque como lo reconoce su esposa se encontraba acostado en la cama cuando escuchó las detonaciones. (Subrayado de la Corte)

    En oposición a la aseveración de los testigos precedentemente citados tenemos la declaración del ciudadano I.A.B.G., quien expuso: "Yo ese día iba a visitar a un tío mío y vi que en ese momento llegó un machito gris y salió un señor disparando a los del carro ahí salí corriendo y no vi más". Y a preguntas contestó: "Eso fue por Chabasquen como 6:30 por ahí; yo venía por la carretera e iba un machito y se bajaron ahí salió un señor echando tiros; yo lo vi como a 60-70 metros, vi el tipo echando plomo; los tiros echaban por la carretera; yo iba a pie solo y no sé quienes viven en esa casa, el vehículo es un machito; se bajaron 1 o 2 no sé cuántos iban pero yo al oír corrí y no vi más; no observe el tipo del arma." Y finalmente, la documental consistente en el reporte de la novedad en que el funcionario J.C.G. refiere una resistencia a la autoridad por parte de R.A.P. y que éste hizo uso de un arma de fuego y resultó lesionado y falleció en el lugar. Sin que en el debate fuere incorporado medio de prueba que refuerce una u otra tesis, ya que los ciudadanos acusados amparados en el Precepto Constitucional no rindieron declaración, silencio que por principio Constitucional no implica reconocimiento de responsabilidad alguna.

    Resultó por otra parte acreditado en el debate oral que ciertamente los funcionarios accionaron las armas de reglamento que portaban pero igualmente lo hizo R.A.P., así se dejó establecido con la declaración del experto L.J.C., quien en relación a experticia hematológica, química y física n° 644 de fecha 20/12/2006, expuso; "Se le practicó experticia química de iones nitrato a un suéter manga larga y un pantalón que pertenecían al occiso R.A.P., a cuatro hisopos con macerados de ambas manos del occiso, y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SC marca ASTRA, que arrojo resultado positivo para la presencia de ion de nitrato.. Las prendas de vestir presentaban solución de continuidad que se corresponde al paso del proyectil por las mismas. El arma suministrada fue un revolver calibre 38; los macerados fueron tomados a P.R.; positivo significa que accionó un arma; positivo significa que esta arma fue accionada; positivo en la vestimenta significa que esta persona portaba ese vestimenta al momento de que se accionó el arma y producto de ello que la impregnación de la pólvora" y en este mismo sentido Horysmar Valera, en atención a experticia química N° 645 de fecha 14/12/2006 expuso: " Se le practicó experticia de ion de nitrato a Y.C., R.L. y J.C.G. y el resultado fue positivo." Y finalmente, se acreditó en el debate con las declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso, así como la fijación de las evidencias que adyacente al cadáver de R.A.P. se encontró un arma de fuego, citándose a titulo ilustrativo la declaración de L.R.T.C., quien en virtud de haber practicado Inspección N° 1726 de fecha 11/12/2006, expuso: "Es una inspección en el levantamiento cadáver en el Caserío Barro Negro en Chabasquen, se realizó en compañía de tres funcionarios en horas de la noche, el cadáver era de sexo masculino, era una zona de topografía descendiente, el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, se colectó un arma cerca del cadáver, también al frente de la vivienda afuera se colectó conchas 9 milímetros." quedando así desvirtuada la aseveración de R.A. hijo, J.P., M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo en cuanto a que R.A. había colocado el arma en el piso en el porche. Y la afirmación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien en sus conclusiones argumentó que el ion de nitrato en el caso de R.A.P. resultó positivo por encontrarse se cuerpo en una zona agrícola y haberse impregnado de los pesticidas o fertilizantes por lo que ella concluía que se trataba de un falso positivo.

    Quedó acreditado en el debate hasta la saciedad las innumerables experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareciendo al debate los expertos y con objetividad reconocer muchos de ellos ser compañeros de trabajo de los acusados, sin que en ningún momento evidenciaren su voluntad de manipular sus actuaciones ni tampoco haberlas puesto en tela de juicio la Fiscal del Ministerio Público, ya que dieron respuesta directa, coherente y cónsona con la experticia o inspección practicada a las preguntas que les fueron formuladas en el contradictorio, de manera que resulta forzoso concluir que no existen pruebas testificales ni técnicas que corroboren la afirmación fiscal de que los funcionarios actuaron sobre seguro y que sin motivo alguno su propósito era darle muerte a R.A.P. y mal podría declararse una sentencia condenatoria con base a testimonios contradictorios, a dichos llenos de conjeturas, suposiciones y totalmente carentes de respaldo probatorio y de ser aceptada la tesis Fiscal significaría la supresión de la obligación del Ministerio Público de probar los hechos y la responsabilidad e individualización de la conducta de cada uno de los acusados con medios de pruebas idóneos, pertinentes, lícitos y debidamente incorporados al proceso ya que solo dichos incongruentes y contradictorios son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado de la Corte)

    Como puede observarse, no establecida la verdad respectó a la manera cómo ocurrieron los hechos, el Ministerio Público mal podría considerar acreditada la comisión del delito de uso indebido de arma por parte de los funcionarios, ya que quedó sumergido en la duda si fueron accionadas para repeler la acción de R.A.P. o para de manera deliberada causarle la muerte y respecto al delito de simulación de hecho punible como se evidencia de la narración de los hechos imputados por el Ministerio Público no se indicó qué hecho fue simulado, cómo se simuló y que acción se realizó, ni menos aún fue introducido en el debate este ilícito al contradictorio, pues como se evidencia de las declaraciones trascritas el mismo se limitó al homicidio y al uso de las armas de reglamento como instrumento para ejecutarlo, siendo ello así tenemos que ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra los mencionados acusados, en consecuencia la culpabilidad de los mismos no fue debidamente probada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, adquiriendo especial importancia la presunción de inocencia que opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, ya que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

    " El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal" (Subrayado de la Corte)

    Según se ha citado y ante la insuficiencia probatoria contra los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C. y L.P.R.A., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible en grado de coautoría y a Salas Garrido B.J., por los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, previstos sancionados en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 y el 239 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de P.G.R.A. (occiso) y el Estado Venezolano, al no ser desvirtuada su presunción de inocencia en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria y Así se decide…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primero

Las recurrentes abogadas J.D.V.G.R. y G.G.J.A., en sus carácter de Fiscales del Ministerio Público, impugnan la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual absolvió a los acusados:

  1. - J.C.G.C.. (…) por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en grado de coautor y VIOLACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 6-1), y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 4), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en grado de coautor.

  2. - R.A.L.P. (…), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en grado de coautor; y VIOLACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 6-1), y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 4), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en grado de coautor.

  3. - Y.C.V.M.. (…), por los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con ío previsto en el artículo 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en grado de coautora; y VIOLACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 6-1), y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 4), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en grado de coautora.

  4. - B.J.S.G.. C.l. N° V-14.550.539, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en grado de coautor. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que los delitos de VIOLACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 6-1), y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 4), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en grado de coautor, que según el Ministerio Público fueron absueltos los acusados J.C.G.C., R.A.L.P. y Y.C.V.M., no fueron materia objeto del proceso, en virtud de que la acusación interpuesta por estos delitos no fueron admitidos por el Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, tal como se desprende del auto de remisión a juicio, que cursa a los folios 137 al 242 de la pieza Nº 5º del expediente, por lo tanto, mal podía impugnar el Ministerio Público una decisión inexistente. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia por estos delitos. Y así se decide.

Segundo

Las recurrentes abogadas J.D.V.G.R. y G.G.J.A., en sus carácter de Fiscales del Ministerio Público, impugnan la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual absolvió a los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C., Salas Garrido B.J. y Linárez P.R.A., por los hechos que fueron juzgados e imputados por el Ministerio Público, a través de dos (2) denuncias, a saber: 1. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 2. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones que las recurrentes, inobservaron el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”

En efecto, las recurrentes al fundamentar los alegatos de las dos denuncias interpuestas, lo hacen en forma conjunta, además que, en cuanto a la denuncia con base en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalan en forma concreta si la violación de la ley alegada como infringida, es por inobservancia o errónea aplicación.

En tal sentido, al desarrollar el fundamento de sus denuncias, las recurrentes, alegan:

En el presente caso denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, constitutivo de clara infracción de los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal y del artículo 22 ejusdem, por cuanto para establecer la inocencia de los acusados, en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, el sentenciador tomo en consideración las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero de manera tergiversando el sentido de la prueba, realizando una valoración sesgada y desatinada, llegando a una conclusión arbitraria y fuera del contexto de la realidad sobre la cual versó el juicio realizado. De haber cumplido el juez fielmente con la obligación de valorar las pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente quedaron probados los hechos acusados, y, por ende, habría condenado a los acusados J.C.G.C., R.A.L.P., Y.C.V.M. Y B.J.S.G..

Por lo tanto, al comprender las dos denuncias el mismo objetivo, esta Corte las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.

Denuncian las recurrentes, que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta, al no dar cumplimiento a los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que no dio cumplimiento al artículo 22 eiusdem, por lo tanto, la sentencia no cumple los parámetros legales, lo que devino “en un error de juzgamiento, a través de una convicción vaga o errada”.

La Corte para decidir, observa:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

La sentencia contendrá:

1. (…)

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

(…)

Ahora bien, la recurrida dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en el acápite denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, lo siguiente:

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos:" A la presente averiguación se da inicio en fecha 11 de Diciembre del 2006 en horas de la tarde le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso R.A.P. en el caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, momentos en que se encontraban practicando una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control N° 2 a cargo de la abogado Narvy Abreu Moncada, quienes al llegar lugar proceden a identificarse como funcionarios policiales, saliendo de la vivienda con la manos en alto y portando un arma de fuego en la cintura el hoy occiso R.A.P., quien cumpliendo órdenes de los funcionarios policiales colocó el arma en el piso y sin mediar palabra ni indulgencia alguna, los hoy imputados accionan sus armas de reglamento y comienzan a dispararle y Ramiro quien no tuvo la oportunidad de defenderse para salvar su vida sale corriendo hacia la parte interior de la vivienda pasando por la cocina y su esposa lo observa que va herido, hasta llegar a la parte posterior de la casa que da con una plantación de café siendo perseguido por tres de los funcionarios en los que se encontraba una mujer, siendo los hombres J.C.G. y R.L. y J.V., quienes actuaron sobre seguros, desarrollaron su conducta realizando varios disparos produciéndole según protocolo de autopsia cuatro heridas en la cabeza cuello y tórax causándole la muerte. Hechos estos que ocurrieron en presencia de su esposa y hermano Geremías a quien los funcionarios lo ataron de manos mientras que materializaban su conducta que no era otra que causarle la muerte a R.A.P. sin ningún tipo de justificación ya que el mismo se encontraba indefenso."

La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.J.P., quien asistió a la audiencia en que se dio inicio al juicio acusó a los ciudadanos Valera Mesia Y.C., G.C.J.C. y L.P.R.A., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible en grado de coautoría y a Salas Garrido B.J., por los delitos de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, previstos sancionados en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 y el 239 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de P.G.R.A. (occiso) y el Estado Venezolano, solicitando se de apertura al debate probatorio a los fines de demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad de los acusados…”

Tales hechos son los mismos que describe el Ministerio Público, en su acto conclusivo (acusación), presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (Guanare), en fecha 3 de marzo de 2009, que cursa a los folios 180 al 290 de la pieza Nº 3 del expediente: y, que fueron admitidos por el Juzgado de Control Nº 1 en la audiencia preliminar, según consta en el auto cursante a los folios 137 al 242 de la pieza Nº 5º del expediente, en cuyo acápite denominado Hechos Atribuidos se lee:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos G.C.J.C., Salas Garrido B.J., Varela Mesía Y.C. y L.P.R.A., narrando en la audiencia el Abg. Etny Canelón, que la presente averiguación se da inicio en fecha 11 de Diciembre del 2006 en horas de la tarde le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso R.A.P. en el caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, momentos en que se encontraban practicando una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control N° 2 a cargo de la abogado Narvy Abreu Moncada, quienes al llegar lugar proceden a identificarse como funcionarios policiales, saliendo de la vivienda con la manos en alto y portando un arma de fuego en la cintura el hoy occiso R.A.P., quien cumpliendo órdenes de los funcionarios policiales colocó el arma en el piso y sin mediar palabra ni indulgencia alguna, los hoy imputados accionan sus armas de reglamento y comienzan a dispararle y Ramiro quien no tuvo la oportunidad de defenderse para salvar su vida sale corriendo hacia la parte interior de la vivienda pasando por la cocina y su esposa lo observa que va herido, hasta llegar a la parte posterior de la casa que da con una plantación de café siendo perseguido por tres de los funcionarios en los que se encontraba una mujer, siendo los hombres J.C.G. y R.L. y J.V., quienes actuaron sobre seguros, desarrollaron su conducta realizando varios disparos produciéndole según protocolo de autopsia cuatro heridas en la cabeza cuello y tórax causándole la muerte. Hechos estos que ocurrieron en presencia de su esposa y hermano Geremías a quien los funcionarios lo ataron de manos mientras que materializaban su conducta que no era otra que causarle la muerte a R.A.P. sin ningún tipo de justificación ya que el mismo se encontraba indefenso." (Subrayado de la Corte)

En efecto, de la comparación letra a letra de los hechos imputados por el Ministerio Público, acogidos íntegramente por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, con los hechos que determinó el Juez de la recurrida en el acápite de la sentencia denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se demuestra que son los mismos hechos, por lo tanto no le asiste la razón a las recurrentes. En consecuencia, se declara sin lugar, el presente alegato. Y así se declara.

En segundo lugar, considera esta Corte de Apelaciones, que la recurrida dio cumplimiento al numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar, en el acápite denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, luego de analizar y valorar individualmente los medios de pruebas recepcionados en debate oral y público, lo siguiente:

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a.-Que el día 11 de diciembre de 2006 los acusados se trasladaron hasta el Caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., a los fines de practicar allanamiento autorizado por el Tribunal de Control en la vivienda de R.A.P. y J.P. y que al momento de salir el ciudadano R.P. quien portaba arma de fuego, al porche, se escuchan disparos, que éste ciudadano corrió hacia la hacienda de café siendo perseguido por los funcionarios J.C.G., Y.V. y R.L., mientras que su hijo R.A. se ocultó y el funcionario Salas Bartolomé permaneció en la casa con el ciudadano J.P. y las ciudadanas M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo que allí se encontraban, le quedó probado al Tribunal sin duda alguna con la incorporación por la lectura de la orden de allanamiento, de fecha 7 de diciembre de 2006, emanada del Tribunal de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada a los ciudadanos R.P. y J.P. en su condición de residentes en una casa de bahareque, ubicada en el Caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los afines de encontrar armas de fuego y un vehículo, documental que se adminicula con la declaración del ciudadano R.A.P.G., (hijo de la víctima) quien expuso: "El día 11-12-2006, estaba en la casa con la familia y estaba cuando vimos a las 6:00 pm y llegó un carro, yo salí con mi papá y el hermano, yo salí al porche ahí yo podía ver pero ellos no me podían ver, cuando papá salió y ellos le dieron la voz de alto y él tiro el arma al piso y ahí se armó el tiroteo y ahí se escucharon muchos tiros y todos corrieron después me salí y papá estaba muerto." A preguntas respondió: "Eran las 6:00 p.m., llegaron cuatro funcionarios, llegaron en un machito; ellos le dijeron a mi papá que soltara el revólver, lo cargaba en la cintura; papá salió corriendo por la sala, la cocina; si le habían visto antes esa arma a papá; era un revolver lo utilizaba porque tenía problemas pero la usaba; Yo estaba con papá viendo televisión con mis hermanos, mi madrastra estaba cocinando y mi tío en el cuarto con la esposa; en si yo no vi si corrieron detrás de papá, yo oí corrí y papá corrió detrás de mí; mi tío estaba amarrado cuando llegué a las 8:00 pm y algo estaba amarrado; no vi cuando dispararon; no le vi los disparos; papá corrió y hacia donde el corría sonaron disparos; no vi si lo persiguieron; yo corrí por otro lugar pero si mi papá me pasó cerca; solo oí los disparos no vi personas; le dijeron suelte el revolver amigo" En este mismo sentido el ciudadano J.P.G., manifestó: " Yo presencie todos los hechos, yo estaba en mi casa acostado con mi esposa, en eso mi hermano salió y le dieron el quieto y ahí dispararon, yo vi que pasó por la cocina para atrás del café, a mí me amarraron después oí otro disparo y ahí sube y dice que lo habían matado." A preguntas respondió: "Eso ocurrió en fecha 11-12-2006 en Barro Negro; llegaron cuatro funcionarios; estaba mi sobrino, mi esposa, la esposa de mí sobrino; mi sobrino corrió con mi hermano y yo no los vi más; me amarraron los funcionarios; si estaba mi hermano siendo perseguido por tres funcionarios; iban corriendo un masculino y una femenina; el que se quedó y me apuntó, me amarró es uno blanquito; Yo estaba en el cuarto con mi esposa; mi hermano estaba en la cocina con la esposa y los hijos; mis sobrinos tenían como 4 y 12 años; la casa tiene dos habitaciones; cuando mi hermano salió mi sobrino estaba en la sala..." Testimonios que se correlacionan de manera directa con lo expuesto por la ciudadana M.C.G.R., al señalar: Ellos fueron para mi casa estábamos en la cocina y ahí llegó un carro y oí cuatro disparos y me dijo "ay mamita" y ahí disparos y disparos, yo estaba con el niño en brazos y llegó la PTJ y me dijo lo matamos y que le prestara la sabana". A preguntas respondió: "lo persiguieron dos señores y una señora; me acuerdo de ellos tres y señaló a Y.V., R.L. y J.C.G.; el flaquito quedó con mi cuñado; si escuché después disparos; Ramiro hijo había corrido y se había escondido, llegó después abajo de la casa; los funcionarios revisaron y llegaron vecinos Raúl y Benigno; eso fue de 6:30 a 7:00 pm; Ramiro tenía un revolver si lo cargaba esa tarde; eso ocurrió de 6:30 a 7:00 pm ; Ramiro salió al porche solo; Ramiro hijo estaba en la cocina con nosotros; de la cocina al porche se observa; Jeremías estaba en el cuarto con la esposa; viví con Ramiro 6 años Ramiro si tenía proceso penal por homicidio; el mantenía el arma porque vivimos lejos en el campo.." Corrobora estos particulares la declaración de la ciudadana Leydimar del C.C.S., quien expuso: "Los disparo cuando lo carreriaron y ya más tarde llegó una señora que andaba ahí y dijo que lo habían matado, solo vi cuando lo carrerearon y dijo la chama riéndose que ya lo habían matado". A preguntas respondió: "El hecho ocurrió en Barro Negro el 11-12-2006; yo estaba en el cuarto con mi esposo; yo no vi los funcionarios cuando llegaron y después vi que era un machito; es uno blanquito; Ramiro corrió para la hacienda; amarraron a mi esposo porque ellos quisieron; en la casa no; los ptj no iban acompañados de personas; Ramiro hijo subió como a las 8; Marisol estaba allá en la casa; La esposa de Ramiro estaba en la cocina con los niños; nosotros mi esposo y yo estábamos descansando en el cuarto; desde la cama no vi donde se escondía Ramiro; siempre andaba a.R...." testimonio que se corresponde con la testimonial de I.A.B.G., al manifestar: "Yo ese día iba a visitar a un tío mío y vi que en ese momento llegó un machito gris y salió un señor disparando a ios del carro ahí salí corriendo y no vi más". A preguntas contestó: "Eso fue por Chabasquen como 6:30 por ahí; yo venía por la carretera e iba un machito y se bajaron ahí salió un señor echando tiros; yo lo vi como a 60-70 metros, vi el tipo echando plomo; los tiros se escuchaban por la carretera; yo iba a pie solo y no sé quienes viven en esa casa, el vehículo es un machito; se bajaron 1 o 2 no sé cuántos iban pero yo al oír corrí y no vi más; no observe el tipo del arma."

Quedó acreditada la existencia del sitio del suceso y sus características con la declaración del funcionario Mahomet Jean quien a preguntas contestó: "Era como un campo zona con vegetación, una zona de campo con área accidentada; en la parte trasera de la vivienda fue localizado el cadáver; se incautó un arma de fuego cerca del occiso; para la oportunidad el grupo fue a esa zona porque subimos porque allí había un grupo y llaman que había un enfrentamiento, nosotros subimos y realizamos las diligencias y el técnico colectó un arma, varias conchas y el levantamiento del cadáver; se indicó que la persona que falleció fue quien se enfrentó al grupo; si había un arma cerca del cadáver." Testimonio que se correlaciona por referirse a una segunda inspección del sitio del suceso practicada por el funcionario de la Guardia Nacional V.A.P.M., quien a preguntas respondió: " Se practicó una inspección en que se colectó un casquillo cartucho 38 en la sala de la vivienda, un cartucho 38, un cartucho 9 milímetros; una piedra sustancia blanca, un plomo de nueve mil; se colectó un cable; en el horcón había el rastro de proyectil; en el porche se colectó un proyectil 9 mml; esa vivienda era de bahareque con tierra pisada; en el porche había la huella de un disparo rasante".

En este orden de ideas quedó probado que las evidencias colectadas fueron sometidas a experticia de reconocimiento con la declaración del experto 'M.S.P., quien expuso: "Se practicó experticia de reconocimiento a un cable conductor de electricidad, a proyectiles colectados de tres campos y tres estrías, a tres armas de fuego." Asimismo en relación a experticia de reconocimiento N° 265 de fecha 09-06-2008, manifestó: " Es un reconocimiento se le realizó a tres conchas de bala para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL con signo evidente de haber sido percutida; asimismo se practicó a una bala para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca CAVIM ; a cinco conchas de bala para arma de fuego, tipo pistola 9mm" y respecto a Experticia N° 266 de fecha 09/06/2008, expuso: "Dicha experticia fue practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial N° 03230, marca BROWNING; a un cargador contentivo en su interior de quince (15) balas calibre 9 mm; Un cargador contentivo en su interior de ocho (8) balas calibre 9 mm y finalmente en relación a inspección N° 1726 de fecha 11/12/2006, indicó: "Se practicó inspección técnica en Barro Negro parte alta, donde se encontraron en las adyacencias conchas de balas y en la parte posterior se localizó un cadáver, conchas y balas."

b.- Que luego de escuchar más detonaciones en la hacienda de café resultó muerto R.A.P. como consecuencia de cuatro heridas por arma de fuego, que fueron ubicados los ciudadanos S.A.P., B.P., V.A.G. y J.T.P. a fin de practicar el allanamiento y el levantamiento del cadáver, asimismo que fueron localizadas un arma de fuego adyacente al cadáver y otra debajo de un colchón, llegando más tarde al lugar otra comisión de funcionarios, le quedó probado al Tribunal con la testimonial de R.A.P.G., quien manifestó: "... y ahí se armó el tiroteo y ahí se escucharon muchos tiros y todos corrieron después me salí y papá estaba muerto." A preguntas respondió: "...no vi cuando le dispararon porque yo corrí por la cantidad de disparos; papá salió corriendo por la sala, la cocina hacia la hacienda; Benigno y Saúl son vecinos que le ayudaron; bajaron unos vecinos con unas sábanas a buscar a mi papá; cuando bajaron a buscar a papá ya había llegado otra patrulla; hay más de 100 metros del porche a donde papá murió es la parte de atrás de la casa; es un barranco con cultivo de café; en si yo no vi si corrieron detrás de papá, yo oí corrí y papá corrió detrás de mí; mi tío estaba amarrado cuando llegué a las 8:00 pm y algo estaba amarrado; cuando lo subieron vi a papá y le toque las heridas en la cabeza; escuche cuatro detonaciones estando en el porche yo corrí hacia la hacienda y no lo vi más; no vi si lo persiguieron; yo corrí por otro lugar pero si mi papá me pasó cerca; yo subí a las 8:00 pm ya los vecinos estaban ahí; tío estaba amarrado en el porche; habían patrullas; solo oí los disparos..." testimonio que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por J.P.G.:".... mi sobrino corrió con mi hermano y yo no los vi más; me amarraron los funcionarios; si estaba mi hermano siendo perseguido por tres funcionarios; iban corriendo un masculino y una femenina; el que se quedó y me apuntó, me amarró es uno blanquito; escuche como 4-5 disparos; ahí después se fueron a buscar los testigos y levantaron el cadáver; me llevaron detenido por porte ilícito de arma de fuego y ahí no había arma; S.B. y T.P. los fueron a buscar para levantar el cadáver; mi hermano si portaba arma para cuidar la finca; yo solo vi la sabana con sangre y ahí; cuando bajamos ya había llegado la policía de Chabasquen y otros ahí." De manera análoga la ciudadana Leydimar del C.C.S., apuntó: "Ramiro salió y el hijo salió detrás de él; Ramiro si portaba arma de fuego, era un revolver; yo vi a los PTJ detrás de él i.e. 3, dos hombres y una chama; otro se quedó ahí y amarró a mi esposo; es uno blanquito;

Ramiro corrió para la hacienda; amarraron a mi esposo porque ellos quisieron; en la

casa no; los ptj no iban acompañados de personas; T.P. y Benigno fueron

los que buscaron para sacar el cadáver; si vi a Ramiro envuelto una sábana; Ramiro subió como a las 8; Marisol estaba allá en la casa; a él lo mataron como a las 7:00 p.m." Asimismo la ciudadana M.C.G.R., aseveró: "Ellos fueron para mi casa estábamos en la cocina y ahí llegó un carro y oí cuatro disparos y me dijo "ay mamita" y ahí disparos y disparos, yo estaba con el niño en brazos y llegó la PTJ y me dijo lo matamos y que le prestara la sabana". A preguntas respondió: "cuando él pasó por la cocina iba herido porque llevaba sangre; él iba herido porque iba por la hacienda para abajo; si tenía un revolver; a mi esposo lo persiguieron tres funcionarios por la hacienda y uno se quedó afuera; si escuché después disparos; la muchacha me dijo que estaba muerto Ramiro; Ramiro hijo había corrido y se había escondido, llegó después abajo de la casa; los funcionarios revisaron y llegaron vecinos Raúl y Benigno; eso fue de 6:30 a 7:00 pm; los vecinos subieron el cadáver; si llegaron más funcionarios de la PTJ a la casa después de la muerte..."

En el orden de las circunstancias descritas y en plena correlación el ciudadano S.A.G.A., expuso: "Yo iba subiendo con papá y B.P. y ahí la señora de la PTJ me atajo que necesitaba que era un allanamiento ahí habían dos y entraron otros dos y entraron y ahí entramos y e estaba un señor amarrado en el corredor (porche) y una pistola y otra y eso". A preguntas respondió: "...eran tres caballeros y una dama; me pararon una mujer y un hombre, yo iba con mi papá; Jeremías estaba amarrado frente al corredor y ahí había un revolver; en la casa estaba en el corredor Jeremías y dos funcionarios adentro, dos mujeres y un muchacho; la pistola estaba en el cuarto de Jeremías; en ese momento en la casa no estaba Ramiro (el hijo de la víctima); no hubo intercambio de disparos mientras estuve ahí; ahí murió Ramiro pero cuando yo llegué ya había muerto; fuimos con los PTJ para donde estaba el muerto para ver el cadáver lo recogimos V.G., T.P. y Benigno y yo y había una pistola; era una pistola porque tiene masa; entre casa y casa es retirado; el cadáver estaba en la hacienda; donde estaba el cadáver era bajada; estaban buscando los otros testigos, andaban en un machito blanco; ya era de noche cuando subimos a Ramiro, no habían llegado más PTJ; si me mostraron orden de allanamiento; la pistola estaba debajo de un colchón; no se quien dormía ahí; de la casa al cadáver habían 80 metros; cuando bajamos al lugar del cadáver estaba haciéndose de noche; el allanamiento seria como 15 minutos; yo solo vi que Jeremías estaba amarrado hacia atrás pero no con qué; para llegar hasta el cadáver no hay camino, es una hacienda y si camina otro que no es de allá no le va a ser fácil." De manera análoga el ciudadano B.A.P., asentó: "Yo vi el allanamiento que hicieron allá que encontraron una pistola debajo de un colchón." A preguntas respondió: "Nosotros pasábamos por ahí y nos atajaron dos de ellos una hembra y un varón; yo iba con S.G.; nos dijeron que le hiciera favor de testigo para un allanamiento; vi una pistola que estaba afuera ya Jeremías estaba amarrado y lo cuidaban las mujeres que estaban ahí; la pistola estaba una en el corredor y otra debajo del colchón; el muerto estaba como a 80 metros por la hacienda café es en una bajadita; los PTJ me llevaron para allá abajo a buscarlo con Saúl, V.G. y T.P.; los niños pequeños estaba allá; encontramos pistola abajo del colchón; el muerto estaba como a 80 metros; no sé de quién era el cuarto donde estaba el arma; en el porche estaba Jeremías; no vi manchas de sangre en el piso." En este mismo sentido el ciudadano V.A.G.P., señaló: "A mí me buscaron en la casa la PTJ para que fuéramos a un allanamiento y fuimos al regalo y buscamos a T.P. cuando llegamos ellos mismos nos dijeron que Ramiro estaba preso y Jeremías armarrado (sic), ahí llegamos y estaban dos testigos y nos dijeron nos van ayudar a buscar al muerto allí esperamos que hicieran el allanamiento y buscamos el muerto y ya." A preguntas respondió: "Me buscaron en mi casa; me buscaron en el Toyota blanco dos caballeros; llegaron donde Ramiro 6:30-7:00 pm; ahí estaba I.G.; S.G. y A.P.; los ptj nos dijeron que yo no le íbamos a servir de testigos porque ya había detenido a Jeremías; nosotros nos quedamos ahí afuera y luego pasamos a buscar el cadáver; Jeremías estaba amarrado ahí y ahí había un revolver; a Ramiro lo cargaba en una sábana blanca; el terreno es un cerro había siembra de café; el cadáver lo dejamos ahí pegado al porche; en la casa de Ramiro oí persona pero no sé quién es; oí que en el allanamiento habían conseguido una pistola; a mí me llevaron a mí eso fue como 8, 8:30...." Finalmente, respecto a la búsqueda del cadáver del lugar donde se encontraba el ciudadano J.T.P.:: "Ellos fueron a buscarme a la casa y yo baje esa es toda la declaración". A preguntas respondió: "Me fue a buscar un funcionario en un carro del gobierno; yo no participe en el allanamiento; yo solo pase a buscar al muerto en una sábana, estaba como a 100 metros en la hacienda de café; Jeremías estaba amarrado en el porche porque yo pasé fue para abajo; ahí estaba un revolver en el porche; llegué a donde Ramiro como a las 7:30 p.m, y subimos el cadáver y me llevaron a la casa".

Desde la perspectiva de la investigación criminal quedó probada la existencia del cadáver, la descripción de las lesiones, la ubicación de las mismas y su trayectoria intraorgánica así como la posición victima tirador con las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a las inspecciones y experticias por ellos practicadas, así tenemos la deposición de L.R.T.C., quién expuso: "Es una inspección en el levantamiento cadáver en el Caserío Barro Negro en Chabasquen, se realizó en compañía de tres funcionarios en horas de la noche, el cadáver era de sexo masculino, era una zona de topografía descendiente, el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, se colectó un arma cerca del cadáver, también al frente de la vivienda afuera se colectó conchas 9 milímetros." A preguntas contestó: "En fecha 11-12-2006, fue practicada en Barro Negro Municipio Unda; se colectan cuatro conchas 9 mm de diferentes marcas; un arma de fuego con cinco conchas sin percutir y una bala completa; la distancia entre el arma y el cadáver de la terminación superior derecha a un metro; el lugar donde estaba el cadáver es de topografía descendente con vegetación café y árboles de diferentes tamaño." Asimismo: "Se trataba del reconocimiento del cadáver en el Hospital M.O., de Guanare, en el área de la Morgue, el cadáver poseía una vestimenta de un sweter manga larga, tenía heridas por arma de fuego en distintas partes del cuerpo, por la parte lateral del cuello entre otras. En ese momento se le tomó muestras para realizar prueba de Ion de nitrato al cadáver y se le tomó la macrodáctila de ley a fin de realizar la identificación plena del cadáver; si realice toma de muestras para practicar ion y nitrato; la muestra se puso bajo custodia y se remite a criminalística y allí se remite a laboratorio". En correspondencia con lo descrito la Dra Z.J.A.d.R., en relación al protocolo de autopsia N° 227 de fecha 12/12/2006, expuso: "Era un cadáver 32 años de edad, que presentaba 4 heridas producidas por proyectiles únicos disparados a cabeza, cuello y tórax; una en la región ocular derecha salida en región occipital izquierda de adelante hacia atrás; una segunda herida en el cuello, músculo esternocleidomastoideo de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda; tercera herida en la zona escapular derecha sin tatuaje, de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba; cuarta herida tórax sexto espacio salida región axilar; presentaba lesiones internas, fractura de cráneo, perforación cardiaca, lesiones hígado, hemorragia; la causa de la muerte es por hemorragia interna perforación cardiaco por heridas por arma de fuego." A preguntas contestó: "Ninguna de la cuarta heridas tenia tatuaje; si no hay tatuaje significa que los disparan fueran a una distancia superior a 60 centímetros." Testimonio que se adminicula con lo señalado por el Dr. R.B., quien aportó: "Es una exhumación en que se observa en el cráneo orificio arma de fuego órbita derecha, de derecha a izquierda ligeramente descendente con salida en la región occipital izquierda." En correspondencia con lo señalado el experto J.R.R.C., explicó " La trayectoria balística es una experticia que se realiza para establecer la posición victima tirador posición base, se toma como fundamento la inspección del sitio suceso, inspección del cadáver y protocolo de autopsia que determina las heridas y el recorrido del proyectil, fue en el sector Barro Negro en una vivienda de bahareque, de dos habitaciones una sala una cocina y sitio del suceso era de topografía accidentada analizado el protocolo de autopsia se determinas las heridas una en la región ocular derecha, la segunda en el borde del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, una en la región escapular y otra en el sexto espacio intercostal izquierdo; para la primera herida la víctima se encontraba de pie con pierna semis flexionadas en un plano inferior del tirador, por la topografía Inclinada; para la segunda lesión la víctima se encontraba de pie en posición dinámica corporal, con el tórax levemente flexionado hacia adelante y girado hacia la derecha mientras que el tirador se encontraba de pi; para la tercera lesión la víctima se encontraba de pie y el tirador de pie en el cuadrante posterior respecto a la víctima; para el momento de recibir la cuarta herida se encontraba la víctima de pie mientras el tirador de pie en el cuadrante antera lateral izquierdo." A preguntas respondió: "La lesión que recibió en el muslo fue al girar el cuerpo en la dinámica corporal, se encontraba a distancia; las cuatro heridas fueron a distancia; en el sitio se ubicaron cinco conchas, A. 2 Glock, un Tirador; B. un Tirador; C. un Tirador; D un Tirador; se indican tres tiradores y las armas están descritas en la experticia 351, Glock, P.B. y Glock; la lesión por la espalda es por el giro corporal al descender, por la dinámica corporal, el cuerpo va girando e inclinando el tórax" testimonio que se adminicula por ser complemento con lo expresado por el experto E.J.C.M., quien explico a las partes la representación gráfica contenida en el levantamiento planimétrico, con indicación precisa-de la ubicación y distancia de las evidencias, así como de la topografía irregular e inclinada de la zona cubierta de vegetación, ubicación de la vivienda, lugar de localización del cadáver y del arma y que se corresponde con la leyenda contenida en el referido plano." A pregunta respondió: "La distancia entre el cadáver y el arma es de un metro". Finalmente, quedó probado en el debate con la declaración del Dr R.C.d.B.R., que se practicó reconocimiento médico legal a los acusados y no presentaban lesión alguna.

c- Que fueron practicadas experticias de reconocimiento físico, de mecánica, química y de comparación a las armas de los cuatro funcionarios acusados así como a la localizada adyacente al cadáver y que arrojaron positivo para ion de nitrato indicativo de que las mismas fueron accionadas, que igualmente fueron sometidas a experticia de ion de nitrato las muestras de macerado colectadas de las manos de R.A.P. y el resultado fue positivo indicativo de que accionó un arma de fuego y finalmente se realizó análisis de comparación a las conchas de balas colectadas con indicación de que arma las disparó le quedó probado al Tribunal en primer término que las armas sometidas a experticias son las armas de reglamento asignadas a los acusados como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Policía con la incorporación por la lectura de las documentales que así lo establecieron, documental que se corresponde y correlaciona con la declaración de la funcionaría experta F.M.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien en relación a Experticia de Reconocimiento AB-074 de fecha 23/01/2007 manifestó: "Se trata de una experticia de reconocimiento técnico, mecánica y química practicada a cuatro armas de fuego: 1.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Glock; con inscripciones en la que se lee: "MU- CICPC" ; 2: Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: P.B.; con inscripciones en la que se lee: "POLIPORTUGUESA"; 3.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Rugger; 4.- Tipo: pistola, Calibre: 9 milímetros; Marca: Rugger; aplicada la investigación ion de nitrato a las pistolas dio resultado positivo es decir, que las mismas efectuaron disparos y fueron devueltas a los funcionarios J.C.G., B.J.S.; Y.C.V. y R.L.." ; en relación a Experticia de Comparación Balística A-351 de fecha 23/02/2007, señaló: "Fueron suministradas cinco cochas de bala 9 milímetros a fin de realizar reconocimiento técnico y comparación balística, llegándose a la conclusión que las conchas formaban parte de cartuchos calibre 9 milímetros, donde fueron nuevamente rotuladas con las letras A,B,C,D y E de manera que las rotuladas con las letras A y B fueron disparadas por el arma de fuego marca Glock; las rotuladas con las letras C y D por el arma de fuego marca P.B. y la rotulada con la letra E por el arma de fuego marca Ruger." ; en atención a experticia de Reconocimiento AB-507 de fecha 26/03/2008, asentó: " Se trata de una experticia de reconocimiento técnico, mecánica, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística, es un arma tipo revolver, marca Astra, calibre 38 Special, modelo 960, serial limado, un cartucho del tipo revolver, calibre 38 Special y cinco conchas que en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para revolver calibre 38 SPL, rotuladas A, B,C,D y E, se llegó a la conclusión que las cinco conchas tienen como fuente común el arma de fuego tipo revolver marca Astra descrita, es decir, que fueron percutidas por esa arma, se realizó restauración de caracteres y no aparece como solicitada, el arma, cartucho y conchas fueron devueltas a la delegación Guanare." Asimismo respecto a experticia de Reconocimiento AB-464 de fecha 27/03/2008, expuso: "Se trata de una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, entre dos conchas de revolver y ocho conchas obtenidas de las pruebas de disparo de las armas descritas como una Glock, una P.B. y dos Ruger y se llegó a la conclusión que dos conchas fueron percutidas por la P.B.. "y finalmente en atención a la experticia de comparación balística AB-1152 de fecha 12/08/2008, expuso: "Es una experticia de comparación de un proyectil en relación a dos proyectiles recabados en prueba de disparo del arma Glock, 9mm; dos proyectiles recabados en disparos de prueba de la P.B.; cuatro proyectiles recabados de los disparos de pruebas de las armas Ruger; dos proyectiles recabados de los disparos de prueba del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special modelo Astra y se llegó a la conclusión que el proyectil problema fue disparado por el arma P.B..";

En este particular quedó probado que los funcionarios Y.C., R.L. y J.C.G., asi como la victima R.A.P., accionaron las armas de fuego que portaban con la declaración de la experta Horysmar Valera,quien en relación a experticia química N° 645 de fecha 14/12/2006 expuso:" Se le practicó experticia de ion de nitrato a Y.C., R.L. y J.C.G. y el resultado fue positivo." Adminiculada a la declaración del experto L.J.C., ofrecido en virtud de haber practicado experticia hematológica, química y física n° 644 de fecha 20/12/2006, y expuso; "Se le practicó experticia química de iones nitrato a un suéter manga larga y un pantalón que pertenecían al occiso R.A.P., a cuatro hisopos con macerados de ambas manos del occiso, y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SC marca ASTRA, que arrojo resultado positivo para la presencia de ion de nitrato. Se sometió a experticia dos muestras de sustancia pardo rojiza colectada al cadáver, que resultaron ser sustancia hemática de la especie humana del grupo sanguíneo "A". Las prendas de vestir presentaban solución de continuidad que se corresponde al paso del proyectil por las mismas. A preguntas contestó: " El arma suministrada fue un revolver calibre 38; los macerados fueron tomados a P.R.; positivo significa que accionó un arma; positivo significa que esta arma fue accionada; positivo en la vestimenta significa que esta persona portaba ese vestimenta al momento de que se accionó el arma y producto de ello que la impregnación de la pólvora".

d) Que en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se dejó constancia que los funcionarios reportaron vía telefónica los hechos ocurridos en que falleció el ciudadano R.A.P., indicando que el mismo opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego, le quedó probado al Tribunal con la incorporación por la. lectura de las novedades asentadas y que dan cuenta que se dejó constancia de la salida de los funcionarios acusados hacia Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa a fin de practicar visita domiciliaria; asimismo se dejó asentado la recepción de llamada telefónica realizada por el funcionario J.C.G. en que se señaló que en la práctica de la visita domiciliaria en Barro Negro, parte alta del Municipio Unda el habitante del inmueble opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego, por lo que fue repelido en el acto resultando herido dicho habitante P.R.A., quien fallece en el lugar.

Luego de analizar los medios de pruebas, en forma concatenada, la recurrida expresó:

En conclusión en el juicio oral y público quedó probado que el día 11 de diciembre de 2006 los acusados se trasladaron hasta el Caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., a los fines de practicar allanamiento autorizado por el Tribunal de Control en la vivienda de R.P. y J.P. y que al momento de salir el ciudadano R.P. quien portaba arma de fuego, al porche, se escuchan disparos, que éste ciudadano corrió hacia la hacienda de café siendo perseguido por los funcionarios J.C.G., Y.V. y R.L., mientras que su hijo R.A. se ocultó y el funcionario Salas Bartolomé permaneció en la casa con el ciudadano J.P. y las ciudadanas M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo que allí se encontraban, que luego de escuchar más detonaciones en la hacienda de café resultó muerto R.A.P. como consecuencia de cuatro heridas por arma de fuego, que fueron ubicados los ciudadanos S.A.P., B.P., V.A.G. y J.T.P. a fin de practicar el allanamiento y el levantamiento del cadáver, asimismo que fueron localizadas un arma de fuego adyacente al cadáver y otra debajo de un colchón, llegando más tarde al lugar otra comisión de funcionarios y finalmente, que fueron practicadas experticias de reconocimiento físico, de mecánica, química y de comparación a las armas de los tres funcionarios acusados por el delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, así como a la localizada adyacente al cadáver y que todas arrojaron positivo para ion de nitrato indicativo de que las mismas fueron accionadas, que igualmente fueron sometidas a experticia de ion de nitrato las muestras de macerado colectadas de las manos de R.A.P. y el resultado fue positivo indicativo de que accionó un arma de fuego y finalmente se realizó análisis de comparación a las conchas de balas colectadas con indicación de que arma las disparó, Asimismo quedó probado que en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se dejó constancia que los funcionarios reportaron vía telefónica los hechos ocurridos en que falleció el ciudadano R.A.P., indicando que el mismo opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego.

De la anterior transcripción, se desprende que la Jueza de la recurrida, a los fines de determinar los hechos dados por probados, no sólo valoró individualmente cada medio de prueba, como ya se dijo, sino que igualmente, concatenó dichas pruebas, cumpliendo así con el método de la sana crítica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, siempre que su criterio sea apegado a la legalidad, es decir, que no sea discrecional. Tomando como punto de partida lo esencial de esta afirmación, la Corte observa que efectivamente la Jueza de la recurrida evaluó, analizó y concatenó las pruebas aplicó la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sustentando racionalmente sus razonamientos, para fundamentar los hechos dados por probados. Por lo tanto, del análisis de la recurrida no se demostrado error en la apreciación de las pruebas o que se hayan deducido de las mismas unas consecuencias ilógicas, absurdas o contradictorias. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato.

En tercer lugar, las recurrentes alegan que, la recurrida incumplió los numerales 2º, 3º y 4o del artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal y del artículo 22 ejusdem, “por cuanto para establecer la inocencia de los acusados, en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, el sentenciador tomo en consideración las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pero de manera tergiversando el sentido de la prueba, realizando una valoración sesgada y desatinada, llegando a una conclusión arbitraria y fuera del contexto de la realidad sobre la cual versó el juicio realizado”; no obstante, no señalan cuales pruebas tergiversó la juzgadora a quo, dándole un sentido distinto; sobre cuáles pruebas realizó una valoración sesgada; ni tampoco señalan la conclusión arbitraria y fuera del contexto de la realidad de los hechos, que realizó la Juzgadora de instancia.

La Corte para decidir observa:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que deben cumplirse en la redacción de la sentencia, en ese sentido, los numerales 2º, 3º, y 4º están referidos a la motivación de la sentencia, siendo que, en lo que respecta a los numerales 2º y 3º del citado artículo 346, ya se le dio respuesta a los recurrentes; corresponde a esta Corte analizar la sentencia en cuanto al acápite denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho y Participación y Culpabilidad de los Acusados”.

En este sentido, en dicho acápite la recurrida, señaló:

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que correspondan, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó para los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C. y L.P.R.A. los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 181 del Código Penal y simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 ejusdem, todos en grado de coautoría, en perjuicio de R.A.P. y el Estado venezolano. Y para el acusado Salas Garrido Bartolomé los delitos de uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 181 del Código Penal y simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio del Estado venezolano.

(…)

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están comprobados los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, el delito de uso indebido de arma y la simulación de un hecho punible, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de los acusados en los ilícitos atribuidos.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano R.A.P., circunstancia que se acredita con las testimoniales de los ciudadanos R.A.P. (hijo) J.P., M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo, adminiculada a la declaración de la Dra. Z.A. quién manifestó:" Era un cadáver 32 años de edad, que presentaba 4 heridas producidas por proyectiles únicos disparados a cabeza, cuello y tórax; una en la región ocular derecha salida en región occipital izquierda de adelante hacia atrás; una segunda herida en el cuello, músculo esternocleidomastoideo de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda; tercera herida en la zona escapular derecha sin tatuaje, de atrás hada adelante, de abajo hacia arriba; cuarta herida tórax sexto espacio salida región axilar; presentaba lesiones internas, fractura de cráneo, perforación cardiaca, lesiones hígado, hemorragia; la causa de la muerte es por hemorragia interna perforación cardiaco por heridas por arma de fuego."

Respecto a los delitos de uso indebido de arma y simulación de hecho punible la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar al Tribunal que los funcionarios hicieron uso de sus armas en circunstancias distintas a los supuestos de legítima defensa o en defensa del orden público, y asimismo que dieron instrucción de un hecho punible supuesto o imaginario, o simularon los indicios de un hecho punible, que dio lugar a un inicio de investigación, no obstante, no fueron llevados al juicio existe medios de pruebas ciertos e indubitables que así lo demuestren más que la exclusiva aseveración de la Fiscal del Ministerio Público como seguidamente se analizara.

Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público los hechos que imputó de la siguiente manera: "En fecha 11 de Diciembre del 2006 en horas de la tarde le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso R.A.P. en el caserío Barro Negro del Municipio Unda del estado Portuguesa, momentos en que se encontraban practicando una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control N° 2 a cargo de la abogado Narvy Abreu Moneada, quienes al llegar lugar proceden a identificarse como funcionarios policiales, saliendo de la vivienda con la manos en alto y portando un arma de fuego en la cintura el hoy occiso R.A.P., quien cumpliendo órdenes de los funcionarios policiales colocó el arma en el piso y sin mediar palabra ni indulgencia alguna, los hoy imputados accionan sus armas de reglamento y comienzan a dispararle y Ramiro quien no tuvo la oportunidad de defenderse para salvar su vida sale corriendo hacia la parte interior de la vivienda pasando por la cocina y su esposa lo observa que va herido, hasta llegar a la parte posterior de la casa que da con una plantación de café siendo perseguido por tres de los funcionarios en los que se encontraba una mujer, siendo los hombres J.C.G. y R.L. y J.V., quienes actuaron sobre seguros, desarrollaron su conducta realizando varios disparos produciéndole según protocolo de autopsia cuatro heridas en la cabeza cuello y tórax causándole la muerte. Hechos estos que ocurrieron en presencia de su esposa y hermano Jeremías a quien los funcionarios lo ataron de manos mientras que materializaban su conducta que no era otra que causarle la muerte a R.A.P. sin ningún tipo de justificación ya que el mismo se encontraba indefenso."

Ante la imputación fiscal respecto al delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva se observa que ésta afirma que R.A.P. sale de la vivienda con la manos en alto y portando un arma de fuego en la cintura, que cumplió la orden de los funcionarios policiales y colocó el arma en el piso y sin mediar palabra ni indulgencia alguna, los hoy imputados accionan sus armas de reglamento y comienzan a dispararle, que Ramiro no tuvo la oportunidad de defenderse para salvar su vida, que J.C.G., R.L. y J.V., actuaron sobre seguros, realizando varios disparos y que Salas Bartolomé ató de manos a Jeremías para causarle la muerte a R.A.P. sin ningún tipo de justificación, pero por otra parte, con la documental consistente en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas e incorporada por la lectura se acredita que se dejó constancia de la salida de los funcionarios acusados hacia Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa a fin de practicar visita domiciliaria; asimismo se dejó asentado la recepción de llamada telefónica realizada por el funcionario J.C.G. en que se señaló que en la práctica de la visita domiciliaria en Barro Negro, parte alta del Municipio Unda el habitante del inmueble opuso resistencia a la comisión haciendo uso de un arma de fuego, por lo que fue repelido en el acto resultando herido dicho habitante P.R.A., quien fallece en el lugar, así las cosas se observa que en el debate oral y público no quedó probado de forma cierta, indubitable y verdadera cómo ocurrieron los hechos, de qué modo o manera se desarrollaron los mismos, sólo quedó establecido que los funcionarios en el marco de una investigación se dirigieron a practicar una orden de allanamiento en la residencia de R.P. y J.P. y que el primero de los mencionados portaba un arma y resultó lesionado y falleció a consecuencia de los disparos efectuados por tres de los funcionarios que conformaban la comisión, sin que el Tribunal pueda considerar como verdad procesal acreditada que los funcionarios hayan actuado de la manera que lo indicó la vindicta pública o si efectivamente hubo una resistencia por parte de R.A.P.d. tal magnitud que los obligó a accionar sus armas en contra de él, quedando además acreditado en el juicio que tanto los funcionarios como la víctima accionaron las armas que portaban, conclusión a la que arriba esta juzgadora del análisis de las testimoniales de los ciudadanos R.A.P. (hijo de la víctima) J.P., M.C.G., Leidysmar del Valle Castillo e I.A.B., únicos testigos que se encontraban en la vivienda y el ultimo en las cercanías, quienes se contradicen abiertamente lo que permite inferir que no observaron de manera directa los hechos, que sus aseveraciones obedecen a su necesidad de justicia movidos por los sentimientos que le unían a la víctima lo que les resta objetividad, resultando comprensible desde el punto de vista humano pero no desde la perspectiva jurídica surgiendo así una duda insalvable en la juzgadora y en tal sentido tenemos la declaración de R.A.P., hijo de la víctima, quien para la fecha de los hechos era un niño y en su declaración asevera: ""El día 11-12-2006, estaba en la casa con la familia y estaba cuando vimos a las 6:00 pm y llegó un carro, yo salí con mi papá y el hermano, yo salí al porche ahí yo podía ver pero ellos no me podían ver, cuando papá salió y ellos le dieron la voz de alto y el tiro el arma al piso y ahí se armó el tiroteo y ahí se escucharon muchos tiros y todos corrieron después me salí y papá estaba muerto." A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "no vi cuando le dispararon porque yo corrí por la cantidad de disparos;; mi tío me informó que lo habían matado en el porche; yo estaba entre la puerta de la sala y el porche; mi tío no podía ver hacia donde estaba papá; papá tiró el arma al piso y levantó los brazos y ahí le disparan; si vi disparar la puerta del copiloto estaba abierta; no vi si lo persiguieron. " Así tenemos que este testigo afirma que salió al porche y observó los hechos, que vio de manera directa cuando los funcionarios le indican al papá que bajara el arma, que éste la bajó y desde el carro le dispararon, sin embargo, de igual manera afirma que su tío Jeremías le dijo que lo habían matado era en el porche y que Jeremías estaba en el cuarto. Por su parte Jeremías expuso: " Yo presencie todos los hechos, yo estaba en mi casa acostado con mi esposa, en eso mi hermano salió y le dieron el quieto y ahí dispararon, yo vi que pasó por la cocina para atrás del café, a mí me amarraron después oí otro disparo y ahí sube y dice que lo habían matado." A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: "Eso ocurrió en fecha 11-12-2006 en Barro Negro; llegaron cuatro funcionarios y le cantaron el quieto él puso el arma y le dispararon; mi hermano se asomó al porche; él salió y yo salí y alcance a ver que él puso el arma en el suelo y le dispararon y pasó por el frente mío corriendo, él iba herido por aquí costado; yo estaba en el cuarto acostado con mi esposa; yo vi solo la puerta del carro y el copiloto que se había bajado y estaba apuntando; también se bajó el piloto y después que estaba abajo fue que se escuchó los dispararos; ellos le cantaron quieto y pone el arma en el piso y ahí se escuchan los disparos no vi quién disparo; eso fue de inmediato, él salió y le cantaron el quieto; mi hermano fue quién vio a los funcionarios; yo estaba recostado en la cama con mi esposa. " resultando incoherente su testimonio al afirmar que eso fue de inmediato, que R.A. salió, le dieron el quieto y los funcionarios le dispararon, sin embargo Jeremías se encontraba acostado en su habitación con su esposa y conforme a la inspección técnica dada la distribución de la vivienda el testigo no podía observar los hechos desde su cama donde indica se encontraba descansando con su esposa, de manera que para observar lo ocurrido en los términos que lo refirió era menester salir al porche y coinciden los demás testigos en señalar que Jeremías estaba en la habitación.

Contradice a los testigos R.A. hijo y J.P. la declaración de la ciudadana M.C.G.R., esposa de la víctima P.G.R.A., quien a preguntas contestó: "...él salió al porche a ver el carro y le dijeron quieto y le dispararon, no vi yo estaba en la cocina con el niño; si tenía un revolver; en la casa consiguieron un revolver; yo me estuve en la cocina no salí; esa noche no me llevaron a declarar; Ramiro tenía un revolver si lo cargaba esa tarde; Ramiro salió al porche solo; Ramiro hijo estaba en la cocina con nosotros; de la cocina al porche se observa; Jeremías estaba en el cuarto con la esposa; él no disparó puso el revólver en el piso, está el porche y al lado la habitación ahí estaba la esposa y Jeremías acostados; de ver no vi, solamente oí que le dispararon; él salió y de una vez le dispararon; al salir de la casa si portaba el arma; Ramiro hijo salió corriendo él estaba con nosotros en la cocina; solo encontraron un arma, un revolver; Ramiro salió al porche; Ramiro hijo no salió, él permaneció conmigo en la cocina; Ramiro hijo salió a ocultarse no al porche; mi cuñado no salió al porche; si se veía de la cocina al cuarto de Jeremías en ningún momento salió; Jeremías no poseía arma; el revolver era de Ramiro; ese fue el único que encontraron. Testimonio que es concluyente al aseverar que R.A. hijo estaba en la cocina con ella, que no salió al porche, que corrió fue a esconderse, que Jeremías estaba en la habitación con la esposa, que Jeremías no salió al porche, que R.A. (víctima ) salió solo al porche de manera que ninguno apreció como lo afirman por el sentido de la vista la manera cómo ocurrieron los hechos, lo que permite inferir que su apreciación fue por el sentido del oído y su reacción posterior a las detonaciones, sin poder tener la certeza de quien o quienes dispararon. Abona la duda la declaración de la ciudadana Leydimar del C.C.S., esposa de Jeremías, quien a preguntas contestó: "Ramiro salió a recibirlos; cuando él salió empezaron a disparar no le dijeron nada, él salió corriendo y vi cuando pasó y ellos detrás de él; Ramiro salió y el hijo salió detrás de él; Ramiro si portaba arma de fuego, era un revolver; cuando escuchamos los disparos estaba mi esposo acostado conmigo en la cama; no logré ver que Ramiro iba herido pero vi la sangre cuando salí; siempre andaba a.R.". Testimonio que certifica y corrobora que Jeremías no observó de vista los hechos en el porche porque como lo reconoce su esposa se encontraba acostado en la cama cuando escuchó las detonaciones.

En oposición a la aseveración de los testigos precedentemente citados tenemos la declaración del ciudadano I.A.B.G., quien expuso: "Yo ese día iba a visitar a un tío mío y vi que en ese momento llegó un machito gris y salió un señor disparando a los del carro ahí salí corriendo y no vi más". Y a preguntas contestó: "Eso fue por Chabasquen como 6:30 por ahí; yo venía por la carretera e iba un machito y se bajaron ahí salió un señor echando tiros; yo lo vi como a 60-70 metros, vi el tipo echando plomo; los tiros echaban por la carretera; yo iba a pie solo y no sé quienes viven en esa casa, el vehículo es un machito; se bajaron 1 o 2 no sé cuántos iban pero yo al oír corrí y no vi más; no observe el tipo del arma." Y finalmente, la documental consistente en el reporte de la novedad en que el funcionario J.C.G. refiere una resistencia a la autoridad por parte de R.A.P. y que éste hizo uso de un arma de fuego y resultó lesionado y falleció en el lugar. Sin que en el debate fuere incorporado medio de prueba que refuerce una u otra tesis, ya que los ciudadanos acusados amparados en el Precepto Constitucional no rindieron declaración, silencio que por principio Constitucional no implica reconocimiento de responsabilidad alguna.

Resultó por otra parte acreditado en el debate oral que ciertamente los funcionarios accionaron las armas de reglamento que portaban pero igualmente lo hizo R.A.P., así se dejó establecido con la declaración del experto L.J.C., quien en relación a experticia hematológica, química y física n° 644 de fecha 20/12/2006, expuso; "Se le practicó experticia química de iones nitrato a un suéter manga larga y un pantalón que pertenecían al occiso R.A.P., a cuatro hisopos con macerados de ambas manos del occiso, y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SC marca ASTRA, que arrojo resultado positivo para la presencia de ion de nitrato.. Las prendas de vestir presentaban solución de continuidad que se corresponde al paso del proyectil por las mismas. El arma suministrada fue un revolver calibre 38; los macerados fueron tomados a P.R.; positivo significa que accionó un arma; positivo significa que esta arma fue accionada; positivo en la vestimenta significa que esta persona portaba ese vestimenta al momento de que se accionó el arma y producto de ello que la impregnación de la pólvora" y en este mismo sentido Horysmar Valera, en atención a experticia química N° 645 de fecha 14/12/2006 expuso: " Se le practicó experticia de ion de nitrato a Y.C., R.L. y J.C.G. y el resultado fue positivo." Y finalmente, se acreditó en el debate con las declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso, así como la fijación de las evidencias que adyacente al cadáver de R.A.P. se encontró un arma de fuego, citándose a titulo ilustrativo la declaración de L.R.T.C., quien en virtud de haber practicado Inspección N° 1726 de fecha 11/12/2006, expuso: "Es una inspección en el levantamiento cadáver en el Caserío Barro Negro en Chabasquen, se realizó en compañía de tres funcionarios en horas de la noche, el cadáver era de sexo masculino, era una zona de topografía descendiente, el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, se colectó un arma cerca del cadáver, también al frente de la vivienda afuera se colectó conchas 9 milímetros." quedando así desvirtuada la aseveración de R.A. hijo, J.P., M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo en cuanto a que R.A. había colocado el arma en el piso en el porche. Y la afirmación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien en sus conclusiones argumentó que el ion de nitrato en el caso de R.A.P. resultó positivo por encontrarse se cuerpo en una zona agrícola y haberse impregnado de los pesticidas o fertilizantes por lo que ella concluía que se trataba de un falso positivo.

Quedó acreditado en el debate hasta la saciedad las innumerables experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareciendo al debate los expertos y con objetividad reconocer muchos de ellos ser compañeros de trabajo de los acusados, sin que en ningún momento evidenciaren su voluntad de manipular sus actuaciones ni tampoco haberlas puesto en tela de juicio la Fiscal del Ministerio Público, ya que dieron respuesta directa, coherente y cónsona con la experticia o inspección practicada a las preguntas que les fueron formuladas en el contradictorio, de manera que resulta forzoso concluir que no existen pruebas testificales ni técnicas que corroboren la afirmación fiscal de que los funcionarios actuaron sobre seguro y que sin motivo alguno su propósito era darle muerte a R.A.P. y mal podría declararse una sentencia condenatoria con base a testimonios contradictorios, a dichos llenos de conjeturas, suposiciones y totalmente carentes de respaldo probatorio y de ser aceptada la tesis Fiscal significaría la supresión de la obligación del Ministerio Público de probar los hechos y la responsabilidad e individualización de la conducta de cada uno de los acusados con medios de pruebas idóneos, pertinentes, lícitos y debidamente incorporados al proceso ya que solo dichos incongruentes y contradictorios son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, partiendo de la premisa del hecho calificado como Homicidio calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, según el cual el Ministerio Público “afirma que R.A.P. sale de la vivienda con la manos en alto y portando un arma de fuego en la cintura, que cumplió la orden de los funcionarios policiales y colocó el arma en el piso y sin mediar palabra ni indulgencia alguna, los hoy imputados accionan sus armas de reglamento y comienzan a dispararle, que Ramiro no tuvo la oportunidad de defenderse para salvar su vida, que J.C.G., R.L. y J.V., actuaron sobre seguros, realizando varios disparos y que Salas Bartolomé ató de manos a Jeremías para causarle la muerte a R.A.P. sin ningún tipo de justificación…”

La recurrida analiza y compara los medios de pruebas correspondientes, para determinar, en primer lugar, “…que en el debate oral y público no quedó probado de forma cierta, indubitable y verdadera cómo ocurrieron los hechos, de qué modo o manera se desarrollaron los mismos, sólo quedó establecido que los funcionarios en el marco de una investigación se dirigieron a practicar una orden de allanamiento en la residencia de R.P. y J.P. y que el primero de los mencionados portaba un arma y resultó lesionado y falleció a consecuencia de los disparos efectuados por tres de los funcionarios que conformaban la comisión, sin que el Tribunal pueda considerar como verdad procesal acreditada que los funcionarios hayan actuado de la manera que lo indicó la vindicta pública o si efectivamente hubo una resistencia por parte de R.A.P.d. tal magnitud que los obligó a accionar sus armas en contra de él, quedando además acreditado en el juicio que tanto los funcionarios como la víctima accionaron las armas que portaban…”

A la anterior conclusión arribó la juzgadora de instancia “…del análisis de las testimoniales de los ciudadanos R.A.P. (hijo de la víctima) J.P., M.C.G., Leidysmar del Valle Castillo e I.A.B., únicos testigos que se encontraban en la vivienda y el ultimo en las cercanías, quienes se contradicen abiertamente lo que permite inferir que no observaron de manera directa los hechos”; todo lo cual, a juicio de la juzgadora surge en ella “una duda insalvable”

Igualmente, la recurrida a los fines de demostrar la contradicción en que incurren los testigos evacuados en el juicio oral y público, en primer lugar, confronta las deposiciones de R.A.P. (hijo de la víctima) y de su tío J.P., señalando que:

“…sus aseveraciones obedecen a su necesidad de justicia movidos por los sentimientos que le unían a la víctima lo que les resta objetividad, resultando comprensible desde el punto de vista humano pero no desde la perspectiva jurídica surgiendo así una duda insalvable en la juzgadora y en tal sentido tenemos la declaración de R.A.P., hijo de la víctima, quien para la fecha de los hechos era un niño y en su declaración asevera: "El día 11-12-2006, estaba en la casa con la familia y estaba cuando vimos a las 6:00 pm y llegó un carro, yo salí con mi papá y el hermano, yo salí al porche ahí yo podía ver pero ellos no me podían ver, cuando papá salió y ellos le dieron la voz de alto y el tiro el arma al piso y ahí se armó el tiroteo y ahí se escucharon muchos tiros y todos corrieron después me salí y papá estaba muerto." A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "no vi cuando le dispararon porque yo corrí por la cantidad de disparos;; mi tío me informó que lo habían matado en el porche; yo estaba entre la puerta de la sala y el porche; mi tío no podía ver hacia donde estaba papá; papá tiró el arma al piso y levantó los brazos y ahí le disparan; si vi disparar la puerta del copiloto estaba abierta; no vi si lo persiguieron. " Así tenemos que este testigo afirma que salió al porche y observó los hechos, que vio de manera directa cuando los funcionarios le indican al papá que bajara el arma, que éste la bajó y desde el carro le dispararon, sin embargo, de igual manera afirma que su tío Jeremías le dijo que lo habían matado era en el porche y que Jeremías estaba en el cuarto. Por su parte Jeremías expuso: " Yo presencie todos los hechos, yo estaba en mi casa acostado con mi esposa, en eso mi hermano salió y le dieron el quieto y ahí dispararon, yo vi que pasó por la cocina para atrás del café, a mí me amarraron después oí otro disparo y ahí sube y dice que lo habían matado." A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: "Eso ocurrió en fecha 11-12-2006 en Barro Negro; llegaron cuatro funcionarios y le cantaron el quieto él puso el arma y le dispararon; mi hermano se asomó al porche; él salió y yo salí y alcance a ver que él puso el arma en el suelo y le dispararon y pasó por el frente mío corriendo, él iba herido por aquí costado; yo estaba en el cuarto acostado con mi esposa; yo vi solo la puerta del carro y el copiloto que se había bajado y estaba apuntando; también se bajó el piloto y después que estaba abajo fue que se escuchó los dispararos; ellos le cantaron quieto y pone el arma en el piso y ahí se escuchan los disparos no vi quién disparo; eso fue de inmediato, él salió y le cantaron el quieto; mi hermano fue quién vio a los funcionarios; yo estaba recostado en la cama con mi esposa " resultando incoherente su testimonio al afirmar que eso fue de inmediato, que R.A. salió, le dieron el quieto y los funcionarios le dispararon, sin embargo Jeremías se encontraba acostado en su habitación con su esposa y conforme a la inspección técnica dada la distribución de la vivienda el testigo no podía observar los hechos desde su cama donde indica se encontraba descansando con su esposa, de manera que para observar lo ocurrido en los términos que lo refirió era menester salir al porche y coinciden los demás testigos en señalar que Jeremías estaba en la habitación.

Igualmente, la recurrida contrapone las declaraciones de R.A.P. (hijo de la Víctima) y de J.P. (hermano de la víctima), con las de la ciudadana M.C.G.R. (esposa de la víctima), para determinar la contradicción de las declaraciones de los dos primeros, señalando que:

“Contradice a los testigos R.A. hijo y J.P. la declaración de la ciudadana M.C.G.R., esposa de la víctima P.G.R.A., quien a preguntas contestó: "...él salió al porche a ver el carro y le dijeron quieto y le dispararon, no vi yo estaba en la cocina con el niño; si tenía un revolver; en la casa consiguieron un revolver; yo me estuve en la cocina no salí; esa noche no me llevaron a declarar; Ramiro tenía un revolver si lo cargaba esa tarde; Ramiro salió al porche solo; Ramiro hijo estaba en la cocina con nosotros; de la cocina al porche se observa; Jeremías estaba en el cuarto con la esposa; él no disparó puso el revólver en el piso, está el porche y al lado la habitación ahí estaba la esposa y Jeremías acostados; de ver no vi, solamente oí que le dispararon; él salió y de una vez le dispararon; al salir de la casa si portaba el arma; Ramiro hijo salió corriendo él estaba con nosotros en la cocina; solo encontraron un arma, un revolver; Ramiro salió al porche; Ramiro hijo no salió, él permaneció conmigo en la cocina; Ramiro hijo salió a ocultarse no al porche; mi cuñado no salió al porche; si se veía de la cocina al cuarto de Jeremías en ningún momento salió; Jeremías no poseía arma; el revolver era de Ramiro; ese fue el único que encontraron. Testimonio que es concluyente al aseverar que R.A. hijo estaba en la cocina con ella, que no salió al porche, que corrió fue a esconderse, que Jeremías estaba en la habitación con la esposa, que Jeremías no salió al porche, que R.A. (víctima ) salió solo al porche de manera que ninguno apreció como lo afirman por el sentido de la vista la manera cómo ocurrieron los hechos, lo que permite inferir que su apreciación fue por el sentido del oído y su reacción posterior a las detonaciones, sin poder tener la certeza de quien o quienes dispararon. (Subrayado de la Corte)

Asimismo, la recurrida señala que la duda se corrobora, en cuanto a que si en sus declaraciones los testigos fueron presenciales o no de los hechos, con la declaración de la ciudadana Leydimar del C.C. (esposa de J.P.), indicando que:

Abona la duda la declaración de la ciudadana Leydimar del C.C.S., esposa de Jeremías, quien a preguntas contestó: "Ramiro salió a recibirlos; cuando él salió empezaron a disparar no le dijeron nada, él salió corriendo y vi cuando pasó y ellos detrás de él; Ramiro salió y el hijo salió detrás de él; Ramiro si portaba arma de fuego, era un revolver; cuando escuchamos los disparos estaba mi esposo acostado conmigo en la cama; no logré ver que Ramiro iba herido pero vi la sangre cuando salí; siempre andaba a.R.". Testimonio que certifica y corrobora que Jeremías no observó de vista los hechos en el porche porque como lo reconoce su esposa se encontraba acostado en la cama cuando escuchó las detonaciones.

Igualmente, la recurrida contrapone a las declaraciones de los parientes de la víctima R.A.P., la única declaración de descargo, aportada por el ciudadano I.A.B.G., indicando que:

“En oposición a la aseveración de los testigos precedentemente citados tenemos la declaración del ciudadano I.A.B.G., quien expuso: "Yo ese día iba a visitar a un tío mío y vi que en ese momento llegó un machito gris y salió un señor disparando a los del carro ahí salí corriendo y no vi más". Y a preguntas contestó: "Eso fue por Chabasquen como 6:30 por ahí; yo venía por la carretera e iba un machito y se bajaron ahí salió un señor echando tiros; yo lo vi como a 60-70 metros, vi el tipo echando plomo; los tiros echaban por la carretera; yo iba a pie solo y no sé quienes viven en esa casa, el vehículo es un machito; se bajaron 1 o 2 no sé cuántos iban pero yo al oír corrí y no vi más; no observe el tipo del arma."

Asimismo, la recurrida desvirtúa el dicho de los testigos R.A.P. (hijo), j.P., M.C.G. y Leydimar del Valle Castillo, cuando aseveran que la Víctima R.A.P. al salir al porche de sus casa “…él puso el arma en el suelo y le dispararon”; al determinar que: “…se acreditó en el debate con las declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso, así como la fijación de las evidencias que adyacente al cadáver de R.A.P. se encontró un arma de fuego, citándose a titulo ilustrativo la declaración de L.R.T.C., quien en virtud de haber practicado Inspección N° 1726 de fecha 11/12/2006, expuso: "Es una inspección en el levantamiento cadáver en el Caserío Barro Negro en Chabasquen, se realizó en compañía de tres funcionarios en horas de la noche, el cadáver era de sexo masculino, era una zona de topografía descendiente, el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, se colectó un arma cerca del cadáver, también al frente de la vivienda afuera se colectó conchas 9 milímetros." quedando así desvirtuada la aseveración de R.A. hijo, J.P., M.C.G. y Leidymar del Valle Castillo en cuanto a que R.A. había colocado el arma en el piso en el porche. Y la afirmación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien en sus conclusiones argumentó que el ion de nitrato en el caso de R.A.P. resultó positivo por encontrarse se cuerpo en una zona agrícola y haberse impregnado de los pesticidas o fertilizantes por lo que ella concluía que se trataba de un falso positivo”. (Subrayado de la Corte)

De las anteriores transcripciones, se colige que la Jueza de la recurrida, analizó y confrontó las declaraciones de las personas que fueron evacuadas en el juicio oral, adecuando la interpretación de las mismas a su entendimiento, no reflejándose de su análisis ilogicidad alguna; en virtud que de las declaraciones de los testigos, R.A.P. (hijo), J.P., M.C.G. y Leydimar del Valle Castillo -para esta Corte semi-presenciales-, contienen una serie de señalamientos que conllevan a una falta de contesticidad, dando versiones divergentes y contradictorias acerca de la manera de cómo se suscitaron los hechos en donde pierde la vida el ciudadano R.A.P. (padre); lo que conlleva a que la recurrida concluya, en primer término, así: “…resulta forzoso concluir que no existen pruebas testifícales ni técnicas que corroboren la afirmación fiscal de que los funcionarios actuaron sobreseguro y que sin motivo alguno su propósito era darle muerte a R.A.P...”; por lo tanto, “…mal podría declararse una sentencia condenatoria con base a testimonios contradictorios , a dichos llenos de conjeturas, suposiciones y totalmente carentes de respaldo probatorio…”; y por último que “de ser aceptada la tesis Fiscal significaría la supresión de la obligación del Ministerio Público de probar los hechos y la responsabilidad e individualización de la conducta de cada uno de los acusados con medios de pruebas idóneos, pertinentes, lícitos y debidamente incorporados al proceso, ya que solo dichos incongruentes y contradictorios son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia” (subrayado de la Corte)

Igualmente, cabe resaltar al respecto, que la Jueza recurrida no desecha los testigos, supracitados, sino que al comparar dichas testimoniales, con los demás medios probatorios, surgió en ella una “duda insalvable”, que la llevan a concluir, en primer lugar, que en el debate oral y público no quedó “…establecida la verdad respectó a la manera cómo ocurrieron los hechos…”; en segundo lugar, que “el Ministerio Público mal podría considerar acreditada la comisión del delito de uso indebido de arma por parte de los funcionarios, ya que quedó sumergido en la duda si fueron accionadas para repeler la acción de R.A.P. o para de manera deliberada causarle la muerte…”; en tercer lugar, que con “respecto al delito de simulación de hecho punible como se evidencia de la narración de los hechos imputados por el Ministerio Público no se indicó qué hecho fue simulado, cómo se simuló y que acción se realizó, ni menos aún fue introducido en el debate este ilícito al contradictorio, pues como se evidencia de las declaraciones trascritas el mismo se limitó al homicidio y al uso de las armas de reglamento como instrumento para ejecutarlo, siendo ello así tenemos que ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra los mencionados acusados, en consecuencia la culpabilidad de los mismos no fue debidamente probada…”

De las anteriores transcripciones, esta Corte de Apelaciones considera que, en el presente caso, no le asiste la razón a las recurrentes cuando alegan el incumplimiento por parte de la recurrida del numeral 4º del artículo 346 y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juzgadora de instancia, a.c.y.a. las pruebas, con base a la sana crítica, para luego explicar, en forma lógica y coherente, las razones por las cuales consideró que tales pruebas no son suficientes para acreditar la culpabilidad de los imputados de autos.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal ha dicho, en reiterada jurisprudencia que “la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial” (Vid. Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)

Por otra parte, en el caso de autos, la Corte debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido.

En efecto, la motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado. Entonces, cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo tal, que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial venezolana, desde tiempos pretéritos, ha señalado, ‘...que la motivación‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

Así las cosas, de lo analizado supra, se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad denunciado por las impugnantes, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde, es decir, analizar, valorar y comparar los testimonios y demás medios probatorios en que se basa la decisión, a los fines de determinar los hechos dados por probados (numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal); y, por ende, cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (numeral 4º del artículo 346, eiusdem), en razón de ello, se declara improcedente la presente denuncia. En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas J.d.V.G.R. y G.G.J.Á., en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, absolvió a los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C., Salas Garrido B.J. y Linárez P.R.A., de los hechos imputados por el Ministerio Público, calificados como: Homicidio Calificado cometido con alevosía en grado de complicidad respectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible en grado de coautoría.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Improcedente, la denuncia por los delitos de VIOLACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 6-1), y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 4), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en grado de coautoría, que según el Ministerio Público fueron absueltos los acusados J.C.G.C., R.A.L.P. y Y.C.V.M., en virtud de que los hechos imputados por estos delitos no fueron materia objeto del proceso. SEGUNDO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Julepe del Valle G.R. y G.G.J.Á., en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, absolvió a los acusados Valera Mesia Y.C., G.C.J.C., Salas Garrido B.J. y Linárez P.R.A., de los hechos imputados por el Ministerio Público, calificados como: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

Dada. Firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce. (Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación)

La Jueza de la Sala Accidental de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación (Ponente)

Abg. A.E.R.R.A.. J.A.R.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Terán

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

La Secretaria

Exp. Nº 6057-14

Jar.

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