Decisión nº 043-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000443

Sentencia No. 043/2014

Vistos con Informes de ambas partes.-

En fecha 18 de octubre del año 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.A., titular de la Cédula de Identidad E-82.225.034, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil LA FACTORÍA ROMANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 29-A, en fecha 16 de abril de 2010, asistido por la abogada Marial Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.795, contra la Resolución Nº 0271/2013, de fecha 30 de Agosto de 2013, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal Nº 0066 de fecha 17 de abril de 2013, que le formuló reparo fiscal por la cantidad de Bs. 658.513,38 y le impuso multa por la cantidad de Bs. 488.891,70, por la comisión de los ilícitos tributarios de disminución de ingresos tributarios de los ejercicios fiscales 2009 al 2012, de acuerdo con el artículo 100 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho municipio.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 21 de octubre de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el alfanumérico AP41-U-2013-000443 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 20 de enero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 009/2014, admitió el Recurso interpuesto.

El 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado, identificado con la nomenclatura AF44-X-2014-000002, para llevar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente en su escrito recursorio.

La abogada P.E.Z.M., actuando en su carácter de apodera judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia el 03-02-2014, mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado.

El 30 de enero de 2014, el abogado V.J.G.D.S.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas; y, la abogada P.E.Z.M., actuando en su carácter de apodero judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, hizo lo mismo, en fecha 03 de febrero de 2014.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 032/2014, admitió las pruebas promovidas.

La ciudadana Y.Á.G., posesionada del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 04 de abril de 2014.

El 30 de abril de 2014, la abogada Joisa S.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó informes.

El Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2014, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir del día 07/05/2014, a objeto que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Abogado V.J.G.D.S.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Informes; y la Abogada Joisa S.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, hizo lo mismo, el 27 de mayo de 2014.

El 11 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones a los informes de su antagónica, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

El ciudadano J.L.M.G., posesionado del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente controversia, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014; y en la misma fecha se libró cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa.

El 16 de septiembre de 2014, se dictó auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y los artículos 197 y 200 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se difiere por treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo establecido en la precitada disposición, la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Oficio DAF-0091, de fecha 13 de febrero de 2013, se designó a la ciudadana T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.850.556, Auditor-Fiscal, funcionario adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), para realizar Auditoría sobre las actividades Industriales, Comerciales y/o de Servicios, que “LA FACTORÍA ROMANA, C.A.” ha realizado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto de Actividades Económicas causado en esa jurisdicción, durante los ejercicios fiscales no prescritos.

En fecha 18 de febrero de 2013, se emitió Acta Inicial de Requerimientos y el 03 de abril de 2013, se emitió Acta de Recepción de Documentos

La Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta, el 17 de abril de 2013, levantó el Acta Fiscal A.F Nº 0066, mediante la cual procedió a formular Reparo Fiscal a la sociedad mercantil LA FACTORÍA ROMANA, C.A., por la cantidad de Bs. 658.513,38 por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas causado y no liquidado correspondiente a los años impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012; sin perjuicio de las multas o sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, vigente para los años impositivos investigados, notificada el 04 de abril de 2013.

Al haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para la formulación de descargos y la presentación de las pruebas para la defensa de la contribuyente, sin que la recurrente haya presentado escrito de descargos o manifestado su aceptación, la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), emitió el 30 de agosto de 2013, la Resolución Nº 0271/2013, mediante el cual confirma el Acta Fiscal A.F Nº 0066, por concepto de impuesto causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, por Bs. 658.513,38, e impone multa por la cantidad de Bs. 488.891,70.

Posteriormente el 18 de octubre de 2013, LA FACTORÍA ROMANA, C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 0271/2013, mediante la cual fue confirmada el Acta Fiscal A.F Nº 0066, por impuestos causados y no liquidados para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012 de Bs. 658.513,38, e imposición de multa, por la cantidad de Bs. 488.891,70, la cual constituye el objeto de impugnación en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante legal de LA FACTORÍA ROMANA, C.A., asistido de abogado, en su escrito recursorio expuso:

    FALSO SUPUESTO

    Alega que la fiscalización procedió a determinar las bases imponibles tomando solo como base de cálculo las relaciones de ventas, sin efectuar un análisis justo y equitativo para concluir con el resultado real de la base imponible.

    Así expresa que la recurrente ha cumplido con los deberes y obligaciones formales previstos, siendo demostrado esto periódicamente en cada presentación y pago del impuesto, siempre acompañado del listado con la cantidad de trabajadores activos expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia que acredita la respectiva afiliación a la Cámara Gremial del Sector Económico al cual pertenece; que no entiende por qué se omiten las rebajas contenidas en el Artículo 91 de la respectiva Ordenanza, si su representada ha cumplido fielmente los deberes y obligaciones formales previstas en la misma.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la Abogada Joisa S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, expone:

    PUNTO PREVIO

    Considera oportuno acotar que, conforme a lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad para expresar el fundamento en que se basa el demandante para recurrir un acto administrativo, es el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

    Por tal motivo, solicita al Tribunal que desestime los alegatos expresados en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, toda vez que los mismos debieron ser realizados en la oportunidad legal correspondiente.

    FALSO SUPUESTO

    Expresa que la Administración Tributaria para determinar la base imponible, tomó como ciertos los ingresos brutos que se encontraban reflejados en los Estados de Ganancias y Pérdidas, Libro Diario, las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta; es decir, la Administración no entró a analizar las facturas, ni demás documentos de similar naturaleza, por el contrario, explica que los asientos contables y declaraciones de impuestos en referencia fueron entregados por la misma sociedad mercantil, mediante Acta de Recepción de Documentos de fecha 03/04/2013.

    En virtud de lo anterior alega la inexistencia del vicio de falso supuesto imputado por el representante de la recurrente.

    DE LA SOLICITUD DE INTERESES MORATORIOS Y CONDENATORIA EN COSTAS AL RECURRENTE

    Observa que en el presente caso, la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para liquidar y pagar por parte de la recurrente el reparo fiscal impuesto, por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, causado y no liquidado, correspondiente a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012.

    En razón de lo expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, condene a la sociedad mercantil al pago de intereses moratorios, causados por la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello y, en consecuencia, se le condene en costas procesales, a tenor de lo establecido en el Artículo 327 eiusdem.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la recurrente aportó documentales consistentes en:

  3. - P.A..

  4. - Acta de Requerimiento.

  5. - Acta Fiscal.

  6. - Resolución Nº 0271.

  7. - Declaración de Impuesto año 2009.

  8. - Resumen del pago del IVA.

  9. - Declaración de Impuesto Sobre la Renta año 2010, y el pago del impuesto.

  10. - Declaración de Impuesto Sobre la Renta año 2011, y el pago de impuesto sobre la renta.

  11. - Resumen pago IVA año 2012.

  12. - Declaración de Impuesto Sobre la Renta año 2012, y el pago de Impuesto Sobre la Renta, y el IVA.

    Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, promovió:

  13. - Copia certificada del expediente administrativo.

  14. - Copia certificada del Acta Fiscal Nº 0066 de fecha 17/04/2013.

  15. - Copia certificada de la Resolución Nº 0271 de fecha 30/08/2013.

  16. - Copia certificada del Estado de Ganancias y Pérdidas y el Libro Diario.

  17. - Copia certificada de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y de Ingresos Brutos, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

    DE LAS PRUEBAS

    Resolución Nº 0271, del 30 de agosto de 2013, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, folios 9 al 20, reproducido en el expediente administrativo, folios 54 al 65, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº 0066 de fecha 17 de abril de 2013, que formuló reparo fiscal a la recurrente por Bs. 658.513,38; e impuso multa por Bs. 488.891,70.

    Dicho documento corresponde a la categoría de documento administrativo y fue objeto del Recurso Contencioso Tributario.

    Dicho instrumento, prima facie, mantiene su valor y eficacia, en virtud de los principios de legalidad y legitimidad de que están investidos los actos administrativos, salvo que sea enervado por las restantes probanzas aportadas al proceso.

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado Apud Acta, folios 33 y 34, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    La representación judicial de la Administración Fiscal fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 47 al 51, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Expediente administrativo relacionado con el reparo fiscal formulado a la recurrente, folios 52 al 199 Pieza 1; 2 al 199, pieza 2; 2 al 25, Pieza 3. Reproducido parcialmente del folio 118 al 199, Pieza 3; y del folio 2 al 110 de la pieza 4.

    Dicho documento corresponde a la categoría de documento administrativo.

    Dicho instrumento, prima facie, mantiene su valor y eficacia, en virtud de los principios de legalidad y legitimidad de que están investidos los actos administrativos, salvo que sea enervado por las restantes probanzas aportadas al proceso.

    Copia de gacetas municipales, contentivas de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, y sus reformas, folios 16 al 100, Pieza 3.

    Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que contiene.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este Juzgador observa que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por Falso Supuesto.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo alega la representación del Municipio que, conforme a lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad para expresar el fundamento en que se basa el demandante para recurrir un acto administrativo, es el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario. Por tal motivo, solicita al Tribunal que desestime los alegatos expresados en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, toda vez, que los mismos debieron ser realizados en la oportunidad legal correspondiente.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

    Asimismo señala este Juzgador, que del escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 104 al 113 de la Pieza Nº 3 del presente expediente, puede observarse que el apoderado judicial de la recurrente realiza una serie de alegatos tendentes a enervar el contenido del acto administrativo aquí recurrido, lo cual no hizo en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto originario del presente asunto, para luego promover pruebas documentales.

    En razón de lo expuesto y, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, este Juzgador acude en todo y en cuanto resulta aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 343.– El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    Ahora bien, es cierto que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por lo que prima facie, mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.

    Claro está, que esa actuación debe tener una oportunidad o momento hasta donde puede ejercerse, para de esa manera permitir a la otra parte, a la recurrida, el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, pues debe conocer los hechos que se le imputan para poder defenderse, lo que en definitiva se traduce en una tutela judicial efectiva.

    Adicionalmente, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.

    Sin embargo, circunscritos a la materia del debate, el asunto se plantea, como se advirtió anteriormente, respecto a que la recurrente realizó una serie de alegatos en el escrito de promoción de pruebas, buscando la nulidad del acto impugnado, reformando o ampliando el Recurso Contencioso Tributario.

    Sobre la oportunidad para plantear la reforma de un recurso contencioso Tributario, sea autónomo o subsidiario, la Sala Político Administrativa, ha sostenido lo siguiente:

    “…En aplicación de la normativa transcrita, esta Sala, en el fallo antes citado, se pronunció con relación a la oportunidad para reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en los términos siguientes:

    (…) Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al presente caso; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

    De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico.

    Establecido lo anterior, concluye esta alzada que el tribunal de la causa debió aplicar el régimen descrito al caso bajo examen y proceder a la apertura del lapso de oposición a la admisión de la presente reforma, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:

    ‘Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. ... omissis...’ (Destacado de la Sala).

    . (Sala Político-Administrativa, sentencia N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006).

    Ahora bien, acogiendo el criterio antes señalado y del estudio de las actas procesales, constata la Sala que la representación judicial de la contribuyente procedió a reformar su recurso en fecha 10 de agosto de 2004, con posterioridad al recibo del expediente y la entrada de la causa ordenada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vale decir, el 15 de abril de 2004, sin que para esa fecha se aprecie de los autos, que la Administración dispusiera de la oportunidad para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario, si así fuere el caso…” (Sentencia Nº 01863 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Metanol de Oriente, Metor, S.A., del 21 de noviembre de 2007).

    De la sentencia parcialmente trascrita, queda claro que en el caso de reforma o ampliación del Recurso Contencioso Tributario, la recurrente tiene un límite para reformar, que va a estar determinado por el plazo con que cuenta la Administración Fiscal para formular oposición al recurso contencioso tributario interpuesto, por resultar equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración Fiscal para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

    De modo que habiendo la recurrente consignado los alegatos adicionales para pretender enervar la actuación fiscal, con el escrito de promoción de pruebas, oportunidad para la cual ya había precluido el lapso concedido a la Administración para oponerse a la admisión del Recurso interpuesto, tales alegatos resultan extemporáneos por tardíos, ya que de admitirse los mismos, se estaría produciendo la indefensión de la Administración Tributaria Municipal, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa; aunado al hecho de que al momento de promover pruebas, para la Administración desconoce esos hechos nuevos, privándole de poder probar en contra de los mismos.

    En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los alegatos expresados en el escrito de promoción de pruebas por la recurrente, toda vez, que los mismos debieron ser realizados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el resto de los alegatos, y observa:

    i) Falso Supuesto

    Al respecto indica la recurrente que la fiscalización procedió a determinar las bases imponibles mediante el procedimiento tomando solo como base de cálculo las relaciones de ventas, sin efectuar un análisis justo y equitativo para concluir con el resultado real de la base imponible. Expresando así que ha cumplido con los deberes y obligaciones formales previstos, siendo demostrado esto periódicamente en cada presentación y pago del impuesto, siempre acompañado del listado con la cantidad de trabajadores activos, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia que acredita la respectiva afiliación a la Cámara Gremial del Sector Económico al cual pertenece.

    Por su parte el representante de la Administración Tributaria Municipal expone, que para determinar la base imponible, tomó como ciertos los ingresos brutos que se encontraban reflejados en los Estados de Ganancias y Pérdidas, Libro Diario, las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta; es decir, la Administración no entró a analizar las facturas, ni demás documentos de similar naturaleza; alegando así la inexistencia del vicio de falso supuesto imputado por el representante de la recurrente.

    Al respecto, este Tribunal observa que conforme a la reiterada doctrina de la Sala Político Administrativa, el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: A.J.M.D., al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.

    En el marco de las consideraciones anteriores, se observa de los autos, específicamente de la Resolución Nº 0271, de fecha 30 de Agosto de 2013, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que la contribuyente, para los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, causó una disminución de ingresos tributarios, lo que constituye una contravención, tipificada en el Artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Gaceta Municipal Número Extraordinario: 319-12/2005 del 06 de diciembre de 2005) para el periodo 2009; Artículo 100 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Gaceta Municipal Número Extraordinario: 246-11/2009 del 25 de noviembre de 2009) para el periodo 2010; Artículo 100 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Gaceta Municipal Número Extraordinario: 018-01/2011 del 28 de enero de 2011) para el periodo 2011 y 2012, y para la determinación de la multa contenida en el mencionado artículo se procedió a la aplicación del Artículo 85 ejusdem.

    Así tenemos que los artículos 100 y 85 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Gaceta Municipal Número Extraordinario: 018-01/2011 del 28 de enero de 2011), disponen:

    Artículo 100.- El contribuyente o responsable que mediante acción u omisión, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de que un contribuyente o responsable se allane dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario, la multa a imponer será del diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Artículo 85.- Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, se aplicará el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará al superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la sanción a aplicar no se encuentre entre dos límites, se aplicará ésta sin considerar atenuantes y/o agravantes.

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, se infiere que la recurrente alega el vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración Tributaria Municipal al determinar la base imponible mediante el procedimiento tomando solo como base de cálculo las relaciones de ventas, sin efectuar un análisis justo.

    En vista de lo anterior, tenemos que el Acta Fiscal Nº 0066 del 17 de abril de 2013, como resultado de la Auditoría realizada a la recurrente sobre las actividades económicas que ha desarrollado para los años impositivos 209, 2010, 2011 y 2012 (Folios 71 y 77 de la primera pieza del expediente), señala:

    …A través de la revisión practicada para los años impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, se observó lo siguiente: Los Ingresos Brutos se determinaron tomando como base los montos reflejados en el Estado de Ganancias y Pérdidas y Libro Diario, correspondiente a los años fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012. Paralelamente se procedió al cruce de la base imponible determinada con la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) y las Declaraciones del Impuesto al valor Agregado (IVA). Adicionalmente, el auditor realizó la “Hoja de Trabajo (IB)”, que es parte integrante de la presente Acta Fiscal… En virtud de todas las observaciones señaladas anteriormente, se procede, por medio de esta Acta Fiscal y como resultado de la Auditoria contenida y explicada en ella, a formular un REPARO FISCAL a la sociedad mercantil contribuyente LA FACTORIA ROMANA, C.A., con Licencia de Actividades Económicas Nº 15-03-03-0000255297-00002-95, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 658.513,38) por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas causado y no liquidado, correspondiente a los años impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, discriminado del modo señalado en la presente Acta Fiscal; sin perjuicio de las multas o sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda vigente para los años impositivos investigados…”

    Asimismo, la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, emitió el 30 de agosto de 2013, la Resolución N° 0271/2013, notificada el 04 de septiembre de 2013, mediante la cual se indica (Folios 18, 19 y 20 de la primera pieza del expediente):

    …En el caso de autos, se determinó que la sociedad mercantil LA FACTORIA ROMANA, C.A., cometió un total de cuatro (4) ilícitos tributarios, a saber:

    (i) Disminución de Ingresos Tributarios para el ejercicio fiscal 2009, ilícito que se sanciona de acuerdo con el artículo 100, en concordancia con el artículo 85 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, con multa de ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido.

    (ii) Disminución de Ingresos Tributarios para el ejercicio fiscal 2010, ilícito que se sanciona de acuerdo con el artículo 100, en concordancia con el artículo 85 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, con multa de ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido.

    (iii) Disminución de Ingresos Tributarios para el ejercicio fiscal 2011, ilícito que se sanciona de acuerdo con el artículo 100, en concordancia con el artículo 85 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, con multa de ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido.

    (iv) Disminución de Ingresos Tributarios para el ejercicio fiscal 2012, ilícito que se sanciona de acuerdo con el artículo 100, en concordancia con el artículo 85 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, con multa de ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido.

    De acuerdo con lo señalado supra y de conformidad con el artículo 83 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, se aplicará la (cuarta) de las sanciones en su totalidad y las otras a la mitad…

    RESUELVE

    Primero: Confirmar el contenido del Acta Fiscal Nº 0066, de fecha 17/04/2013, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil LA FACTORIA ROMANA C.A., un reparo fiscal por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 658.513,38), en los términos reflejados en la presente Resolución.

    Segundo: Imponer a la sociedad mercantil LA FACTORIA ROMANA, C.A. sanción de multa por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 488.891,70), por la comisión de los ilícitos tributarios de disminución de ingresos tributarios de los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, de acuerdo con el con el artículo 100 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, sobre la base de lo expuesto en la presente Resolución…

    Bajo este contexto, LA FACTORÍA ROMANA, C.A., promovió como pruebas documentales (Vuelto del folio 112 de la 3 pieza del presente expediente):

    …/…

    1: P.A.

    2.- ACTA DE REQUERIMIENTO

    3.- ACTA FISCAL FOLIOS 3 AL 15.

    RESOLUCIÓN Nº 0271 DEL 30 8 2013, FOLIOS 16 AL 27.

    4.- DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE AÑO 2009 FOLIOS 28 AL 59

    5.- FOLIO 60 RESUMEN DEL PAGO DEL IVA

    6.- FOLIO 61 AL 100, DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010, Y EL PGO DEL IMPUESTO

    7.- FOLIO 101 AL 144, DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2011, Y EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    8.- FOLIO 144 RESUMEN PAGO IVA AÑO 2012

    9.- FOLIO 145 AL 187, DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2012, Y EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IVA…

    El Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014 admitió las pruebas consignadas durante el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, las referidas documentales no demuestran la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, ya que por el contrario de ellas se observa los ingresos económicos percibidos por la accionante, siendo justamente esa documentación sobre la cual se basó la Administración Tributaria Municipal para imponer el reparo y la multa correspondiente, como se puede ver en el contenido del Acta de Recepción de Documentos del 03 de abril de 2013, que corre inserta al folio 23 de la pieza Nº 3 del presente expediente, así como del Acta Fiscal Nº 0066, arriba señalada.

    Ello así, puede observar este Juzgador, que la contribuyente de marras no aportó a la causa pruebas que respalden la Disminución de Ingresos Tributarios correspondiente a los periodos investigados.

    Evidenciándose igualmente, del contenido del acto impugnado que de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria Municipal procedió al cruce de la base imponible determinada con los ingresos brutos declarados en los Estados Financieros, según hoja de trabajo (IB) que forma parte integrante del Acta Fiscal.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil).

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    A mayor abundamiento sobre el punto en mención, tenemos que conforme al Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido y de allí que “… se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., Pág. 220).

    De modo que para que pueda prosperar una denuncia por vicio de falso supuesto, como la formulada en el caso de autos, exige del parte del recurrente, aportar una serie de elementos para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la que revisten los actos administrativos, lo cual no fue cumplido en el caso bajo análisis, motivo por cual se desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    ii) Intereses Moratorios

    La Administración Tributaria Municipal, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se condene a la recurrente al pago de intereses moratorios, este Tribunal observa:

    El acto administrativo aquí recurrido no condena en modo alguno al pago de Intereses Moratorios a la sociedad mercantil LA FACTORÍA ROMANA C.A., por lo cual la recurrente no invocó ningún argumento para desvirtuarlo, y al estar fuera del contenido de la resolución recurrida, escapa de la controversia.

    De lo anterior, éste Tribunal considera necesario señalar que todo accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene la facultad de impugnar las resoluciones que contra él se dicten, mediante los recursos respectivos. Para que esto sea efectivo, debe complementarse con el principio de Prohibición de la Reformatio in Peius, o sea, la imposibilidad de los tribunales, al conocer el recurso, de modificar la decisión adoptada agravando la situación procesal del recurrente.

    El principio de Prohibición de la Reformatio in Peius, obedece a la máxima de que no puede derivarse un perjuicio a quien, como expresión de la autodeterminación de su voluntad, decide hacer uso del medio de impugnación. Es necesario que quien recurra lo haga con seguridad jurídica, sin temor. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del recurso, que es gozar de la oportunidad para impugnar el acto administrativo.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Tribunal que la solicitud de la Administración Tributaria Municipal, de condenar a la recurrente al pago de intereses moratorios no es procedente, por no ser un punto controvertido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LA FACTORÍA ROMANA, C.A., contra la Resolución Nº 0271 de fecha 30 de Agosto de 2013, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal Nº 0066 de fecha 17 de abril de 2013, que le formuló reparo fiscal por la cantidad de Bs. 658.513,38 y le impuso multa por la cantidad de Bs. 488.891,70, por la comisión de los ilícitos tributarios de disminución de ingresos tributarios de los ejercicios fiscales 2009 al 2012, de acuerdo con el artículo 100 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Se fijan las mismas en dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso interpuesto, la cual para los efectos del presente asunto queda determinada por la sumatoria de las cantidades correspondientes a los conceptos de reparo fiscal por la cantidad de Bs. 658.513,38 y de multa por la cantidad de Bs. 488.891,70, lo cual totaliza Bs. 1.147.405,08.

    La presente sentencia tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días de octubre del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    J.L. MONTILLA G.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:54 p.m.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2013-000443.-

    JLMG/ar.

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