Decisión nº PJ0662014000152 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 06 de octubre de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2013-000030

ASUNTO: FF01-X-2014-000008 SENTENCIA NºPJ0662014000152

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Abogado R.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.957.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.269, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil G. P. M. INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., contra la Resolución (Decisión de Multa) Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por la Jefa de la Oficina Administrativa Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal libró las respectivas notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos: Procurador, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Puerto Ordaz - Estado Bolívar (v. folios 59 al 71).

En fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado y consignado por correo interno de la Dirección ejecutiva de la Magistratura oficio Nº 1498-2013 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que ese tribunal comisionado practique la notificación dirigida a la Jefa de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, (v. folios 72 al 75).

En fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la recurrente, por lo que se ordenó la expedición de copias certificadas del acto administrativo impugnado del recurso del libelo y del auto de entrada emanado de este despacho, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos del presente asunto ambas diligencias recibidas (v. folios 76 al 80).

En fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 1490-2013, concerniente a la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios del 81 al 82).

En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura oficio Nº 1488-2013 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realizara todas las diligencias conducentes para la practica de la notificación dirigida la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios del 83 al 86).

En fecha 10 de marzo de 2014, se agregó la comisión Nº AP11-C-2014-000267, practicada por el Juzgado Primero de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la cual no consta la practica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, se ordenó librar nueva comisión dirigida a ese Juzgado ante mencionado (v. folios del 87 al 98).

En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal libró nueva comisión antes referida (v. folios 99 al 104).

En fecha 20 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 176-2014, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ese tribunal practicara la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios del 105 al 108).

En fecha 08 de abril de 2014, se agregó la comisión Nº 0206, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en la cual consta que la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Jefa de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolívar (v. folios 109 al 133).

En esa misma fecha, este Tribunal acordó la expedición de copias simples solicitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 126 al 132).

En fecha 30 de julio de 2014, se agregó la comisión Nº AP11-C-2014-000620, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación debidamente practicada del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 135 al 151).

En fecha 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal, dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000150, mediante la cual se ordena la Admisión del presente recurso, ordenándose la notificación al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar (v. folios 152 al 155).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicto resolución de Decisión de Multa signada bajo Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873, mediante la cual declara: una serie de multas impuestas a la contribuyente G.P.M. INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., según se especifica a continuación:

  1. - Multa causada por Infracción leve, establecida en el literal “A”, numeral “1” del articulo 86 de la Ley Seguro Social, publicado el 30 de Abril del año 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, conformada por la suma de Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 64.050,00), cantidad equivalente a Ochocientas (800) Unidades Tributarias, según lo previsto en el articulo 87 eiusdem.

  2. - Multa causada por Infracción Leve, establecida en el literal “A”, numeral “2” del artículo 86 de la Ley Seguro Social, publicado el 30 de Abril del año 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, conformada por la suma de Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.675,00), cantidad equivalente a Veinticinco (25) Unidades Tributarias, según lo previsto en el articulo 87 eiusdem.

  3. - Multa causada por Infracción Grave, establecida en el literal “B”, numeral “3” del articulo 86 de la Ley de Seguro Social, publicado el 30 de Abril del año 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, conforme a la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 162.050,00) cantidad equivalente a Mil Novecientas Cincuenta (1950) Unidades Tributarias, según lo previsto en el Articulo 87 eiusdem.

  4. - Multa causada por Infracción Grave, establecida en el literal “B” numeral “4” del articulo 86 de la Ley de Seguro Social, publicado el 30 de Abril del año 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, conforme a la suma de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (87.800,00) cantidad equivalente a Mil Cien (1100) Unidades Tributarias, según lo previsto en el Articulo 87 eiusdem.

  5. - Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el articulo 88 de la Ley de Seguro Social, publicado el 30 de Abril del año 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, conforme a la suma de Doscientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (230.285,00), cantidad equivalente a Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco (3665) Unidades Tributarias, según lo previsto en el artículo 89 eiusdem.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, pido a este Tribunal se sirva ordenar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número OAPOZ-D-DGF-2013-001873, de fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por la Jefa de la Oficina Administrativa Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado los graves perjuicios que su ejecución pudiera causar a mi representada.

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor antes descritas, esta Instancia Superior observa:

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Señala el solicitante en su escrito recursivo que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pido a este Tribunal se sirva ordenar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número OAPOZ-D-DGF-2013-001873 de fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por la Jefa de la Oficina Administrativa Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado los graves perjuicios que su ejecución pudiera causar a [la recurrente]”.

En tal sentido, conviene denotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

En efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

1. Que sea a instancia de parte.

2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por la empresa G.P.M. INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 263, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Al respecto, este Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable

Esto explica, que este Tribunal con fundamento en el criterio precedente pasar analizar de manera concurrente ambos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte recurrente.

Como primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho, en este particular, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la contradicha Resolución de Decisión de Multa identificadas anteriormente (v. folios 19 al 24 de la pieza principal), debido a que el alegato accionado por el recurrente fue el siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, pido a este Tribunal se sirva ordenar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo…”, de lo que se comprende que la empresa recurrente no esgrimió fundamentos necesarios para considerarse lo contemplado en el Articulo 263 del Código Orgánico Tributario, pues el establece, que “…la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”, haciendo este articulo referencia a la importancia que debe poseer la fundamentación, que oriente a esta Juzgadora a comprobar lo afirmado por la referida empresa, sin estos argumentos no existe naturaleza con la cual podría ser valorado la solicitud de la medida. Así se decide.-

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

A mayor abundamiento, se advierte que la empresa G.P.M INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente acerca de la irreparabilidad del presunto daño que pudiera causar el tiempo que trascurra hasta la sentencia definitiva, de resultar favorable al accionante la pretensión de nulidad.

Habida cuenta, que el solicitante sólo se conformó con fundamentar su derecho a interponer la medida de Suspensión de los Efectos, sin argumentar más ampliamente ni traer pruebas a colación sobre la presunta ocurrencia del daño irreparable al giro comercial de la contribuyente, bien sea, a través de un balance u otro instrumento contable que muestre que ese supuesto daño alegado como desproporcionado e irracional.

En consecuencia, considerar que solamente con alegar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) no es suficiente para lograr suspender los efectos del acto administrativo; cuando necesariamente se requiere mostrar a esta Juzgadora de elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño alegado sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, causando un daño irreparable o de difícil y onerosa reparación. Entonces, tales elementos fácticos deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo -como antes se dijo-, el fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-

En conclusión, visto que se encuentra demostrado que en el caso subjudice, el recurrente sólo se conformó con alegar su derecho a Suspender los Efectos del Acto Administrativo impugnado, pero sin ninguna probanza cursante en autos, obviando con esta actuación el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Por tanto, en consideración con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en decisiones posteriores por el mismo Tribunal en los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para el contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal del recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado, quien suscribe advierte que no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, con la sola promoción de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificadas supra, sino que ello debe ser fehacientemente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia de los supuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal visto que no se encontraron en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento concurrente de las presunciones fumus boni iuris y periculum in mora, debe forzosamente declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos presentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Abogado R.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.957.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.269, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil G. P. M. INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL, C.A., contra la Resolución (Decisión de Multa) Nº OAPOZ-D-DGF-2013-001873, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por la Jefa de la Oficina Administrativa Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia, debe entenderse que el acto administrativo recurrido por el contribuyente supra señalado, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la ciudadana Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la notificación antes ordenada, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R. LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11: 05 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662014000152.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/ejsb.-

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