Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-2014-003745

ASUNTO: MP21-R-2014-000054

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.A.S.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº. V- 29.804.741

RECURRENTE: ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.S.D. titular de la cédula de identidad Nº. V- 29.804.741

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada V.B.P.R. Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

VICTIMA: M.I.V.S (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recursos de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.S.D. en contra de la decisión dictada en fecha 16JUL2014 y fundamentada en fecha 29AGO2014 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.S.D. titular de la cedula de identidad Nº. V- 29.804.741, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER A.N..

PUNTO PREVIO

De la revisión del cuaderno denominado Recurso de Apelación se puede evidenciar que el recurrente ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.S.D. hace mención de la decisión dictada en fecha 01JUN2014 por el Tribunal Cuarto (según el recurrente) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial así como la calificación jurídica de SUSTRACCION DE MENORES decisión no recurrida, es por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal conocerá y decidirá la decisión recurrida de fecha 16JUL2014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 16JUL2014 en el acto de AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE APREHENDIDO y fundamentada en fecha 29AGO2014 dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se califica como legítima la detención del ciudadano A.A.S.D., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 segundo y tercer aparte del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic), niña(sic) y adolescente. (sic) CUARTO: Se le impone al ciudadano A.A.S.D., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la vindicta publica de conformidad con el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) y se fija para el día MIERCOLES, 30 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

(Cursivas de esta Sala).

En fecha 29AGO2014, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza fundamentación de la decisión dictada en fecha 14MAR2014, estableciendo lo siguiente:

… PRIMERO: Se encuentra legitimada la aprehensión del ciudadano Á.A.S.D., titular de la cédula de identidad nro. V-29.804.741, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República.

SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de identidad omitida, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le impone al ciudadano Á.A.S.D., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.

CUARTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21JUL2014 el abogado ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, 21JUL2014 en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.S.D., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo WUANYER J.P.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadano: A.A.S.D., plenamente identificado en el Expediente Nº MP21-P-2014-003745 Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formalmente recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS

HECHOS: Honorables magistrados en fecha 01 de Junio del año Dos Mil Catorce, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, a los efectos a que se celebrara la Audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Público le imputo los delitos de: SUSTRACCIÓN DE MENORES. Ahora bien, en esa oportunidad y no existiendo elementos de4 convicción procesal el Tribunal de Control le otorga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva la cual siempre le dio fiel cumplimiento, sorprende a esta Defensa que transcurriendo cuarenta y cinco (45) días y sin presentar un acto conclusivo el Ministerio Publico presenta a mi defendido el día dieciséis de Julio, ante el Tribunal Quinto de Control por la misma causa a mi defendido solicitándole una orden de aprehensión y cambiándole la calificación, en esta Audiencia se le priva de libertad a mi defendido.

En dicha audiencia el Juez decide dictar Medida privativa de Libertad, decisión está a la cual Apelo, a criterio de esta defensa en autos, no existen elementos de convicción procesal, que pueda sustentar dicha Medida Privativa de Libertad, Con esta Decisión se viola el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también el principio de que nadie puede ser presentado dos veces por la misma causa. Si el Ministerio Publico no estaba de acuerdo con la decisión de fecha primero de Junio de este mismo año debió ejercer un formal Recurso de Apelación y esperar resultas, así como de igual forma para revocar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que hay habido un incumplimiento por parte de mi defendido, situación esta que no sucedió, por el contrario siempre le dio fiel cumplimiento, vale la pena preguntarse porque desde la fecha primero de junio del año en curso al dieciséis de julio, fecha de la segunda presentación ante un Tribunal de Control, de mi defendido lo cual a criterio de la defensa no debe ser porque el Ministerio Publico no presento un acto conclusivo donde podía acusar sobre ceder o archivar la causa. Si hubiese acusado podía haber cambiado la calificación jurídica que no se hizo así y le violenta a mi defendido todos sus mas elementos derechos.

Todo esto deja a mi defendido en un estado de indefensión, ya que existe un principio constitucional que es que todos tenemos derecho a la defensa y la cual se hace o se materializa en razón de los fundamentos de hecho más que derecho que en función de ello es que se garantiza el cabal cumplimiento de la norma constitucional o garantías constitucionales la misma no tiene excepción, prevalece sobre cualquier otra norma.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

No cabe duda que mi defendido ha sido objeto de una Medida Privativa de libertad violatoria de sus derechos.

DE LAS VIOLACIONES

Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:

PRIMERO: Mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad, y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción.

SEGUNDO: Se le viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En la razón de lo antes expuesto y basándose en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 02SEP2014, la abogada V.B.P.R. Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.S.D., en los siguientes términos:

…Quien suscribe, V.B.P.R., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to. del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 numeral 5, 6, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 441 Ejusdem; y 170, literal d, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21-07-2014, por el abogado en ejercicio WUANYER J.P.C., en su carácter de abogado defensor del ciudadano: A.A.S.D., en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 16-07-2014… OMISSIS… Ahora bien, respetados Magistrados, explana en su escrito de apelación la defensa que no existen elementos de convicción procesal que sustente la medida de Privativa Judicial de Libertad, a tal efecto nos encontramos en nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el caso que nos ocupa es la aplicación del articulo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme al cual el bien jurídico protegido es la formación sana de la niña y la adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de la niña o adolescente, por eso es menester proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcancen su mayoría de edad decidan en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, el imputado A.S., a la presente fecha acusado realiza un hecho punible valiéndose de la vulnerabilidad de la adolescente para mantener acto carnal tan solo cuando la misma tenía 11 años de edad, percatándose la progenitora de ésta…OMISSIS…Al revisar minuciosamente dicho recurso, no se viola lo consagrado en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la finalidad del proceso; en caso de no haberse dictado la Medida Preventiva, pudiera constituirse en unas resultas ilusorias para el venezolano frente al resarcimiento de los derechos de la víctima, al no adoptar una medida que asegure las resultas del presente proceso penal, tomando en consideración que si se encuentra llenos los extremos a que se contrae la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI Y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente los imputados se traduce en una resultas ilusorias, sin justicia, apartándose el estado Venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, de manera que no solo tiene que velar por la garantías constitucionales del procesado sino también de la víctima, en atención a la igualdad de los ciudadanos venezolanos y el enaltecimiento del principio de no discriminación establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 78 de nuestra Carta Magna…OMISSIS…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en fecha 21JUL2014, en contra de la decisión dictada en fecha 16JUL2014, y fundamentada en fecha 29AGO2014 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.S.D. titular de la cedula de identidad Nº. V- 29.804.741, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de auto, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012 asentó:

…acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de

apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario

Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

( Negrita Subrayado y cursivas de esta corte).

En este sentido estable el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Articulo 64. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

(Cursivas de esta Sala).

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado y el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones constata que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.

Verificado el Recurso de Apelación presentado por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.S.D. titular de la cedula de identidad Nº. V- 29.804.741, consta el Acta de Juramentación de fecha 15JUL2014, en virtud que el mismo actúo en la Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 16SEP2014, del cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 16JUL2014, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, hasta el día 21JUL2014 fecha en la cual el profesional del derecho WANYER J.P.C. interpone Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho correspondiente a los días 17 y 18 del mes de julio y desde el día 29AGO2014 fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Publico, hasta el día 02SEP23014 fecha en la cual el representante del Ministerio Público dio contestación en el presente recurso transcurrieron dos (02) días de despacho correspondientes a los días 01 y 02 de septiembre. Observa este Tribunal Colegiado que el presente Recurso fue interpuesto en fecha 21JUL2014, y siendo que la publicación del texto integro del fallo se realizó en fecha 29AGO2014, lo que quiere decir que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en forma anticipada.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14JUN2007, asentó:

“…De la transcrita norma de evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto integro del fallo. De tal manera que se conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006. Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes… En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este m.T., ha expresado lo siguiente:”…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2011), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el termino para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo… ”(Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra la decisión del Juzgado Juicio que decretó el sobreseimiento de la causa, se inició el día 20 de octubre de 2006, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embrago, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público el 2 de octubre de 2006, luego de haber sido notificado en audiencia pública del sobreseimiento decretado. (Cursivas de esta Sala).

En este sentido, en atención a la trascripción anterior esta Corte de Apelaciones, constata que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia, anteriormente citado.

Por otra parte, del Recursos de Apelación interpuesto, se pudo evidenciar que el recurrente WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474 fundamenta su Recurso de Apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Omissis…

  2. - Omissis…

  3. - Omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que

    sean declaradas inimpugnables por este código.

  6. -las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. -Omissis…

    En este orden de ideas, se pudo evidenciar que el Recurso de Apelación presentado por el abogado WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto el recurso presentado cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 440 de la norma adjetiva penal.

    Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Cursivas de esta Sala).

    Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 16JUL2014, y fundamentada en fecha 29AGO2014 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano A.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 16JUL2014 y fundamentada en fecha 29AGO2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia en cuestión planteada dentro del lapso previsto en el tercer parágrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

    DR. A.D.G.G.D.. J.M.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    JAN/ ADGG/JMG/YC/Mª de los Angeles

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR