Decisión nº 182-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1613-14

Admisión Recurso Contencioso

En fecha 17 de junio de 2014 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Ilania Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.480.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.415, actuando en su carácter de apoderada judicial, según documento poder que corre en los folios Nros. 18 al 21 del expediente judicial, de la recurrente Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0164 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.

El día 25 de junio de 2014 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.

En fecha 2 de julio de 2014, la abogada Ilania Rodríguez, antes identificada y actuando en su carácter dicho, solicitó sea nombrada correo especial a los fines de la practicar de la notificación del Procurador General de la República del presente recurso, lo cual fue proveído por este Tribunal el día 4 del mismo mes y año.

El 28 de julio de 2014 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el 5 de agosto de 2014 consignó las resultas de la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

En fecha 6 de agosto de 2014, la abogada Ilania Rodríguez, antes identificada, consignó las resultas de la notificación del Procurador General de la República.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El recurso contencioso tributario se interpone en contra de un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario emanado de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

En fecha 12 de mayo de 2014, la contribuyente Astilleros de Maracaibo y del Caribe, S.A., fue notificada de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2014/0164 de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por ella, confirmando la Decisión Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URAE/2010/02917, del 9 de junio de 2010, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante la cual se le impuso una sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad total en moneda actual de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.847.258,25).

En dicha Resolución (SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0164) la Administración Tributaria manifestó que no existe vicio en el Principio de Legalidad del Acto Administrativo, y que la multa impuesta conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, es procedente por cuanto las mercancías constituidas por un (1) dique flotante y un (1) taller flotante, suficientemente descritas en la misma, no fueron oportunamente nacionalizados ni reexportados dentro del plazo establecido, por haber ingresado bajo el Régimen Especial de Admisión Temporal, alegando que están cumpliendo con este Principio de Legalidad, por cuanto las disposiciones tanto de la Ley Orgánica como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establecen los plazos dentro de los cuales se hará la reexpedición, señalando al mismo tiempo que estos plazos conforme a estas normas, pueden ser prorrogados por una sola vez y por un período que no exceda del plazo originalmente otorgado.

En este sentido, señala que al excederse la mercancía antes señalada del tiempo concedido por la Administración Aduanera para que permanezca en aguas territoriales, sin reexpedirlo y sin cancelar impuestos de nacionalización, por encontrarse bajo el régimen de Admisión Temporal, fue objeto de la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, de una multa equivalente al valor total de la mercancía.

Del mismo modo, señaló que en relación al alegato del recurrente de haber solicitado el beneficio y la aduana actuando se lo concedió por cuanto consideró que se encontraba tipificado dentro del artículo 32 literal f) del Reglamento antes mencionado, por lo que le correspondía un lapso de permanencia en el territorio nacional de un (1) año, el cual fue prorrogado por un período igual, es decir, un (1) año adicional, que venció en fecha 1/1/2010.

De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Conforme lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 266, toda vez que el artículo 267 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT a la recurrente en fecha 30 de abril de 2014 en la persona del ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.839.998, en su carácter de tramitador de la agencia de aduanas SERVIMEX, en consecuencia, la notificación surte efecto al quinto (5to) día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario del 2001.

De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado, el 8 de mayo de 2014, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, el 17 de junio de 2014, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001 concede para interponerlo contados por días en que este Tribunal dio despacho: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 26, 27, 28 y 30 mayo de 2014; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de junio de 2014; por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el recurso. Así se decide.

  1. Cualidad o interés del recurrente:

    La ciudadana Ilania Rodríguez, antes identificada, ejerce el recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0164 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.M.S.B., titular del Pasaporte Nro. 075573, en su carácter de Representante Legal de la empresa Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S.A.; y asistido por la abogada Nildemar Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.208.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que el recurso contencioso tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, considera este Tribunal que el recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  2. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, la abogada Ilania Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.480.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.415, actuando en su carácter de apoderada judicial, según documento poder que corre en los folios Nros. 18 al 21 del expediente judicial, de la contribuyente Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S.A., manifiesta representar legalmente a la prenombrada recurrente, y consigna documento poder en el cual consta el carácter con el que actúa, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa la mencionada ciudadana, en representación de Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S.A. y Así se declara.

  3. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Ilania Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.480.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.415, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la recurrente Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S.A., contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0164 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.

    No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J. . La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2014.- Asimismo, se libró oficio Nro. ______-2014 dirigido al Procurador General de la República.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    ICJ/hr

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