Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 06 de octubre de 2014

204° y 155°

14-3603

PARTE QUERELLANTE: NELKINS J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.263.747, representado judicialmente por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUATIVA SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por los abogados A.M.d.G. y R.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.243 y 159.280, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 25 de febrero de 2014, siendo recibido en fecha 26 de febrero de 2014 y admitido en fecha 05 de marzo del mismo año.

En fecha 15 de mayo de 2014, la abogada A.M.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.243, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 18 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada A.M.d.G., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 01 de julio de 2014 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 10 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado I.G.M., anteriormente identificado, así como la abogada A.M.d.G., anteriormente identificada.

En fecha 31 de julio de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en fecha 15 de septiembre de 1987, como encargado de servicios generales y así se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2003 cuando fue retirado de la institución en cuyo caso ejerció el recurso funcionarial de anulación contra el acto administrativo de retiro que fue del conocimiento del Juzgado Segundo en lo Contencioso Administrativo, que declaró nulo el acto administrativo de retiro y ordenó la reincorporación con el pago de los salarios caídos, según sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, la cual fue ratificada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

Aduce que en fecha 12 de noviembre de 2008, fue reincorporado al INCES con el cargo de Analista de Contabilidad, cargo este que aun desempeña en la institución donde está laborando, de tal modo que hasta la presente fecha tiene una antigüedad de 26 años de servicio, al incluir el tiempo que estuvo cesante por hecho imputable a la administración, en tanto que entre los beneficios contractuales de los cuales es beneficiario se encuentra la cláusula 51 del convenio colectivo de enero del año 2007 que establece la bonificación por años de servicios.

Manifiesta que de conformidad con la fecha de ingreso al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, el 15/09/2007 había cumplido el cuarto quinquenio, veinte años de prestación de servicio, por lo cual le correspondían 185 días de salario; y el 15 de septiembre de 2012 cumplió el quinto quinquenio de servicios, por lo cual de acuerdo al convenio colectivo le correspondían 230 días de salario, siendo el total días a pagar por el cuarto y quinto quinquenio de servicios prestados de 395 días.

Arguye que en los recibos de pago de la primera y segunda quincena de noviembre de 2013 se observa que en el concepto de quinquenio le cancelan la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20.758,50); ello significa que le cancelaron 150 días de quinquenio, que implica considerar que el administrado tiene cinco años de servicios, por cuanto le están cuantificando la antigüedad desde noviembre de 2008 cuando fue reincorporado a su trabajo.

Explica que lo procedente y ajustado a derecho es que su tiempo de servicio debe ser considerado desde el 15 de septiembre de 1987 cuando ingresó al INCES, de tal suerte que al año 2007 le corresponde el cuarto quinquenio y al 15 de septiembre de 2012 le corresponde el quinto quinquenio.

Manifiesta que en cuanto al bono de antigüedad, la administración de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores vigente, debe abonarle desde junio del año 1997, no obstante ello la administración lo realiza desde noviembre de 2008, desmejorando su condición funcionarial, por cuanto ello incide en su antigüedad acumulada para el pago de los intereses de prestaciones sociales, pues en tal concepto recibe menos, es decir, al considerar la antigüedad desde septiembre de 1997 hasta septiembre de 2012, serían 15 años de antigüedad hasta septiembre de 2013, 16 años de antigüedad que deben ser multiplicados por el último salario del trabajador, en tanto que en la actualidad la antigüedad se la calculan desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2013, es decir, 6 años de antigüedad, lo que significa que la administración le desmejora su condición al quitarle de forma ilegal 10 años de antigüedad.

Arguye que según Punto de Cuenta al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, Nro. 2013-10-896, de fecha 18/10/2013, presentado por el ciudadano L.B., Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, se propuso la creación de una prima de antigüedad al personal funcionarial y contratado incrementando la cláusula 69 de la convención colectiva; tal orden administrativa fue aprobada el 23/10/2013 y según la misma y de conformidad con la antigüedad del querellante a noviembre de 2013 que era de 26 años, le corresponde la prima de antigüedad a partir del 01/11/2013 por la cantidad de un mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00), pero es el caso que en los meses de noviembre, diciembre y enero le han cancelado en concepto de prima de antigüedad la suma de quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.535,00) mensuales, como si tuviera 5 años de antigüedad.

Finalmente solicita:

1) Se le reconozca la antigüedad de 26 años de servicios, más los que se sigan causando.

2) Se le cancele la cantidad de Bs. 37.833,17 más los intereses moratorios generados, por concepto de cuarto y quinto quinquenio de la Contratación Colectiva.

3) Se abone a la cuenta de fideicomiso la diferencia de antigüedad generada por los 16 años de servicios desde el 15/09/1997 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

4) Se ordene el pago de la diferencia de intereses de prestaciones sociales generado por los 16 años de servicios calculado desde el año 1997.

5) Se le cancele la cantidad de Bs. 1.605,00, por concepto de prima de antigüedad, más las diferencias mensuales que se sigan causando hasta la oportunidad del pago efectivo de las mismas y los intereses moratorios que se generen por el pago extemporáneo de tales diferencias, que solita sea determinado a través de una experticia complementaria.

6) Se le cancele la incidencia de las diferencias de prima de antigüedad en las vacaciones anuales, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año del año 2013 y los siguientes años hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice el reconocimiento de los 26 años de servicios, toda vez que el ciudadano no fue retirado de la Administración, ya que este laboraba en la Asociación Civil Ince Turismo, la cual fue liquidada y en esa oportunidad se le pagaron las prestaciones sociales dobles, pues se trataba de una asociación civil.

Sostiene que el querellante ejerce la nulidad del acto de retiro y es reincorporado al INCES que es el ente rector, pues la Asociación Civil había sido eliminada, donde continúa desempeñándose en la actualidad. Ahora bien, como el querellante cobro sus prestaciones sociales en esa oportunidad, es que se le inicia un nuevo cómputo desde el año 2008.

Explica que existe caducidad del concepto reclamado, al transcurrir un periodo de seis años, superando en demasía el lapso de caducidad previsto en la ley.

Rechaza la existencia de diferencias por concepto del beneficio establecido en la cláusula 51 de la Contratación Colectiva, puesto que el beneficio por años de servicio le fue pagado por el Instituto de acuerdo a lo que le correspondía por su desempeño, no adeudándose la cantidad de Bs. 37.833,17.

Niega que existan diferencias por concepto de antigüedad, pues como fue señalado anteriormente, cuando se eliminó la Asociación Civil Ince Turismo, le fueron cancelados todos sus beneficios. En consecuencia, no se le adeuda diferencia alguna ni puede hablarse de ser restituida una situación jurídica pues no hay ninguna situación contraria a derecho.

Señala que al querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales por el período laborado, además está presente la caducidad de tal reclamo pues transcurrió en demasía el lapso de caducidad previsto en la ley para efectuar cualquier reclamación, no adeudándose diferencias ni de antigüedad, ni de intereses de prestaciones sociales.

Rechaza que le corresponda por concepto de prima de antigüedad el monto señalado en la querella, pues el querellante se ubica dentro de un quinquenio que no le corresponde pues no es cierto que tenga 26 años de antigüedad, ni se le adeuda diferencia alguna por concepto de fideicomiso.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del reconocimiento de antigüedad de 26 años de servicios del querellante en el Instituto querellado, más los que se sigan causando, a los fines que sean tomados en cuenta para todos los beneficios que por Ley y Contratación Colectiva le corresponden.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la acción para el reclamo de alguno de los conceptos solicitados por la parte accionante.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el actor solicita una serie de conceptos los cuales requieren ser a.p.s.e.v.d. la naturaleza de cada uno, razón por la cual este Juzgado se pronunciará sobre la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en cada uno de los puntos en los cuales se analice la procedencia o no de dichos conceptos.

  1. - Del reconocimiento de los 26 años de antigüedad.

    La parte querellante manifestó que en fecha 15 de septiembre de 1987, ingresó al INCES como encargado de servicios generales hasta el 31 de diciembre de 2003 cuando fue retirado de la institución, siendo reincorporado a dicho Instituto en fecha 12 de noviembre de 2008, con el cargo de Analista de Contabilidad, cargo este que aun desempeña en la institución donde está laborando, de tal modo que hasta la presente fecha tiene una antigüedad de 26 años de servicio, al incluir el tiempo que estuvo cesante por hecho imputable a la administración.

    En este punto, en lo que respecta a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, observa este Tribunal que el funcionario se encuentra en servicio activo y por ende le está dado en cualquier momento el derecho a reclamar que la Administración le reconozca su tiempo de antigüedad, en consecuencia, resulta improcedente la caducidad alegada por la parte querellada en lo que se refiere al reconocimiento de los 26 años de antigüedad. Y así se decide.-

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE- TURISMO y ordenó la incorporación del ciudadano Nelkyns Maldonado al cargo de Jefe de Servicios Generales o a uno de mayor jerarquía, decisión que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2007 (Vid. http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2006/NOVIEMBRE/2107-6-004838-.HTML).

    Asimismo evidencia este Juzgado que corre inserto a los folios 43 al 45 del expediente judicial liquidación de prestaciones sociales de fecha 26/12/2003, la cual fue recibida de manera conforme por el ciudadano querellante.

    Ahora bien, de lo anterior se desprende que si el acto de retiro del querellante del organismo INCE-TURISMO, fue declarado nulo y en consecuencia el mismo es inexistente en la esfera jurídica, debe entenderse que si dicho acto nunca existió, el ciudadano querellante nunca fue retirado del organismo querellado sino que su relación jurídica tuvo continuidad desde la fecha que ingresó hasta la presente fecha, con la salvedad que en la relación de empleo público se configuró una sustitución patronal y la misma continuó con otra persona jurídica distinta.

    En este sentido, de la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, se desprende que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, estableció en su Cláusula N° 73 (folio 63 y siguientes del expediente judicial), lo siguiente:

    DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector

    (negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, establece:

    Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales

    .

    De lo antes expuesto, se colige que la relación establecida por el ciudadano Nelkyn Maldonado desde el 15 de septiembre de 1987, ha tenido continuidad hasta la presente fecha, pues en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del acto de retiro del querellante, la misma nunca ha sido interrumpida por un acto de terminación efectivamente válido, y si bien es cierto que al querellante se le pagaron sus prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el año 1987 hasta el 2003, dicho pago de prestaciones no implica que los años de prestaciones sociales cancelados no sean tomados en cuenta a los fines de computar los mismos para la antigüedad en la prestación de servicios del querellante, lo cual incide en los beneficios que pudieran ser otorgados al mismos en virtud de su antigüedad en la prestación de sus servicios, y así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

    “(…)

    Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

    (…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio

    .

    (…)

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario.

    Sin embargo, frente a este principio general, encontramos una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

    No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

    . (Negritas y Subrayado de esta Corte).

    (…)

    Es pues, -se reitera- que, conforme al artículo mencionado supra las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de prestaciones. (Negritas de esta Corte).

    Ahora bien, no obstante a lo anterior, se ha establecido que, en el caso de que, un funcionario público pase de un organismo a otro, se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se deberá computar todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial.

    En concordancia con lo anterior, esta Corte debe precisar que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa -norma aplicable rationae temporis al presente caso-, expresaba que las prestaciones sociales se pagarían al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en el cual haya laborado se entenderá este pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- que en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad. (Vid. Sentencia Nº 2008-1155 de fecha 26 de junio de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: D.L.R. contra Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE). (Subrayado de esta Corte).”

    De la sentencia parcialmente transcrita y de lo determinado anteriormente, se tiene que si bien desde 1987 hasta el 2008, el querellante se encontraba prestando sus servicios para INCES TURISMO, y siendo que la relación continuó bajo la subordinación del INCES, de conformidad con lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006 relativa a la querella interpuesta por la parte que hoy acciona contra el acto que le notificó el cese de sus funciones en la Asociación Civil INCES Turismo, decisión que fue confirmada en los mismos términos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 y en virtud de lo establecido en la Cláusula Nro. 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, y toda vez que le fueron pagadas al querellante sus prestaciones sociales correspondientes al periodo antes señalado, en virtud de la disolución de dicha asociación civil, debe entenderse que dicho pago constituye un adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los años 1987 al 2008, y por ende no puede pretender la parte querellada que dicho pago de prestaciones sociales sea considerado como el hecho que configura la finalización de la relación de empleo público, por lo que surge una nueva relación de empleo público y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de prestaciones, sino que por el contrario los años de servicios prestados a los cuales ya se les pagó las prestaciones sociales, deben ser computados a los fines de determinar la antigüedad del hoy querellante, por cuanto en el presente caso el funcionario no ingresó inmediatamente a otro organismo, sino que siguió de forma continuada prestando sus servicios, ya que nunca hubo un hecho o acto administrativo que implicara la ruptura o terminación de la relación de empleo público, tan es así que se evidencia de la notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, dirigida al hoy accionante, la cual corre inserta la folio 51 del presente expediente, que el Instituto querellado al otorgarle un reconocimiento de 25 años de servicios al querellante, asiente la continuidad de la relación funcionarial y los 26 años de servicios prestados por la parte actora, razón por la cual se declara procedente la solicitud presentada por la parte accionante, relativa a que se reconozcan los 26 años de antigüedad prestados a la Administración Pública. Y así se decide.-

    Determinado como ha sido que el querellante efectivamente tiene 26 años de antigüedad prestados a la Administración Pública, este Juzgado pasa a revisar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

  2. - De la diferencia del pago de la prima de antigüedad.

    Adujo la parte querellante que según Punto de Cuenta Nro. 2013-10-896 de fecha 18/10/2013, presentado por el ciudadano L.B., Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, se propuso la creación de una prima de antigüedad al personal funcionarial y contratado incrementando la cláusula 69 de la convención colectiva. Que de conformidad con su antigüedad a noviembre de 2013, la misma era de 26 años, por lo que le corresponde la prima de antigüedad por la cantidad de un mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00) pero es el caso que en los meses de noviembre, diciembre y enero le han cancelado por ese concepto la suma de quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.535,00) mensuales, como si tuviera 5 años de antigüedad.

    En este punto la parte querellada alegó la caducidad de la acción, por considerar que transcurrió con demasía el lapso previsto en la Ley. En este sentido, este Juzgado observa que corre inserto al folio 6 del expediente judicial, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2013, donde se evidencia el pago de la referida prima de antigüedad, por lo que desde el 30 de noviembre de 2013, fecha en la cual se realizó el pago correspondiente a la segunda quincena de noviembre, hasta la fecha de interposición de la presente querella, a saber, 21 de febrero de 2014, no había trascurrido el lapso de 90 días a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la interposición de dicha reclamación se encuentra dentro del lapso legalmente para ello, razón por la cual se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la parte accionada. Y así se decide.-

    Ahora bien, una vez decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que consta a los folios 8 al 10, Punto Nro. 2013-10-896 de fecha 18 de octubre de 2013, el cual establece en su punto Nro. 1: “Otorgar el beneficio `Prima de Antigüedad´ a todos los Funcionarios Públicos y Contratados; basado en los años de servicio efectivos prestados al INCES, estableciéndose por periodos quinquenales, calculados bajo la referencia de la Unidad Tributaria vigente para el año 2013(…)”.

    Asimismo en el mismo punto de cuenta se formula un cuadro en el que se determina que el primer quinquenio de prestación de servicios será remunerado con 5 unidades tributarias; el segundo quinquenio con 6 unidades tributarias; el tercer quinquenio con 7 unidades tributarias; el cuarto quinquenio con 8 unidades tributarias; el quinto quinquenio con 9 unidades Tributarias; el sexto quinquenio con 10 unidades tributarias y a partir del séptimo quinquenio 11 unidades tributarias.

    Ahora bien, observa este Tribunal que corre inserto al folio 6 del expediente judicial recibo de pago correspondiente al ciudadano hoy querellante, en el cual se refleja el pago de la cantidad Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 535,00) por concepto de prima de antigüedad, es decir, que sólo se pagó por concepto de dicha prima 5 Unidades Tributarias, siendo que por los 26 años de servicios prestados por el querellante y de conformidad con lo dispuesto en la tabla denominada “ESCENARIO NRO. 1 (…) VALOR DEL BENEFICIO PRIMA DE ANTIGÜEDAD” reflejada en punto de cuenta Nro. 2013-10-896, de fecha 18 de octubre de 2013, le correspondía un total de 9 Unidades Tributarias, es decir, la cantidad de Mil Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.070,00).

    De lo anterior se desprende que demostrado como ha sido que el ciudadano querellante tiene 26 años de antigüedad al servicio del Instituto querellado, el mismo se encuentra en el quinto quinquenio de servicio, razón por la cual de acuerdo al referido punto de cuenta, el querellante le corresponden 9 unidades tributarias por concepto de prima de antigüedad. En consecuencia, se declara procedente el alegato esgrimido por la parte accionante y ordena al Instituto querellado el pago de la diferencia de la prima de antigüedad de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero 2014, así como las diferencias que se sigan causando por este concepto hasta que efectivamente se realice el pago íntegro de dicha prima, de acuerdo a los 26 años de antigüedad del querellante. Y así se decide.-

    En cuanto a la solicitud de la parte actora en relación a los intereses moratorios del pago de las diferencias de la prima de antigüedad, este Tribunal debe traer a colación sentencia Nro. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante la cual la estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se afectan con el egreso del funcionario de la Administración Pública.

    Así las cosas, en virtud que lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a los intereses de mora que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociables no resulta aplicable a otros conceptos laborales, tal como el pago de la diferencia por concepto de prima de antigüedad, y en virtud que no existe disposición legal que permita el pago de intereses moratorios de dicho concepto, este Juzgado debe desestimar la solicitud presentada por la parte accionante en relación al pago de los intereses de mora sobre las diferencias de la prima de antigüedad. Y así se decide.-

  3. - Del pago de la bonificación quinquenal correspondientes al cuarto y quinto quinquenio.

    En este sentido manifestó la parte actora que de conformidad con la fecha de ingreso al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, para el año 2007 había cumplido el cuarto quinquenio, es decir, veinte años de prestación de servicio, por lo cual le correspondían 185 días de salario; y el 15 de septiembre de 2012 cumplió el quinto quinquenio de servicios, por lo cual de acuerdo al convenio colectivo le correspondían 230 días de salario, siendo el total de días a pagar por los años de servicio 395 días. No obstante, en los recibos de pago de la primera y segunda quincena de noviembre de 2013, por el pago de dicho concepto le cancelan la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20.758,50); lo que significa que le cancelaron 150 días de quinquenio, que implica considerar que tiene cinco años de servicios.

    a.- Del pago del cuarto quinquenio.

    En lo que respecta al pago del cuarto quinquenio de la bonificación por años de servicios, observa esta Juzgadora que el propio querellante señaló en su escrito libelar que la bonificación por el cuarto quinquenio de prestación de servicios le correspondía en fecha 15 de septiembre de 2007.

    Sin embargo, se evidencia que para dicha fecha el querellante estaba desincorporado del Instituto querellado y no es sino hasta el 12 de noviembre de 2008, cuando el mismo es reincorporado al Instituto Nacional de Educación Socialista en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contenciosos Administrativo en fecha 06 de noviembre de 2006 y confirmada en fecha 13 de agosto de 2007, la cual además ordenó lo siguiente:

    (…)

    TERCERO: se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de las funciones del recurrente en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del INCE, los cuales deberán ser pagados con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, tomando en cuenta la escala de sueldos decretada a partir del 1° de enero de 2004, y los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporado al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio.

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que el Juzgado Superior antes señalado ordenó al Instituto querellado el pago de los beneficios socioeconómicos que no requieran prestación efectiva del servicio y que debió haber percibido el querellante, dentro de los cuales entraría el beneficio que hoy reclama, de modo tal que dicha solicitud presentada constituye cosa juzgada, pues la misma fue decidida por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la sentencia ut supra señalada. Siendo así, la parte querellante al momento de recibir el pago de las cantidades dejadas de percibir, la misma debía reclamar las diferencias que considerara y los montos que efectivamente no se pagaron por la vía de la ejecución de la sentencia ante el Tribunal de la causa que ordenó su reincorporación y los montos dejados de percibir por su ilegal retiro, razón por la cual debe este Juzgado declarar improcedente la pretensión de la parte accionante referente al pago del cuarto quinquenio por bonificación de años de servicios. Y así se decide.-

    b.- De la diferencia del pago del quinto quinquenio.

    En este punto la parte recurrida alegó la caducidad la acción en cuanto a la reclamación del pago de la diferencia por el pago del quinto quinquenio, por considerar que éste concepto fue pagado en fecha 10 de diciembre de 2013 y transcurrió el lapso de caducidad previsto en la Ley.

    Al respecto este Juzgado evidencia que consta al folio 7 del expediente judicial recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2013, en el cual se refleja el pago de la prima quinquenal de la bonificación por años de servicios y el cual tiene como fecha de emisión 10/12/2013. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellada incurrió en un error material al señalar como fecha efectiva del pago de la primera quince de noviembre el 10/12/2013, siendo que en dicha fecha se emitió el recibo de pago tanto del la primera como de la segunda quincena de noviembre, por lo que el 15/11/2013, es la fecha correspondiente al pago efectivo de la primera quincena de noviembre. Así las cosas, si el hecho que dio lugar a la reclamación, a saber el pago de la bonificación por años de servicio, fue el 15 de noviembre de 2013, se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 21 de febrero de 2014, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió el lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de quinto quinquenio resulta caduca. Y así decide.-

  4. - De la incidencia de la diferencia de la prima de antigüedad en las vacaciones anuales, el bono vacacional y bonificación de fin de año 2013.

    Esta Juzgadora observa que la parte querellante solicita además de la diferencia en el pago de la prima de antigüedad, la diferencia que resulte de este concepto correspondiente a las incidencias en las vacaciones anuales, el bono vacacional y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013. Sin embargo, se evidencia de los recibos de pagos consignados por el hoy querellante que la prima de antigüedad fue pagada en la segunda quincena correspondiente al mes de noviembre de 2013, por lo que a los fines de verificar si la referida prima incidía o no sobre los conceptos indicados debió la parte accionante traer al presente proceso elementos probatorios de los que se desprendiera la fecha del pago de las vacaciones, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, así como los montos que fueron pagados por cada uno de los referidos beneficios.

    Así las cosas, en virtud que dicha solicitud resulta genérica e indeterminada, aunado al hecho que el querellante no aportó pruebas suficientes que evidenciaran que en el concepto reclamado no le fue computado el total de la cantidad por concepto de prima de antigüedad y siendo que la parte actora está obligada en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud planteada por la parte querellante. Y así se decide.-

  5. - De la diferencia de antigüedad generada desde el 15/09/1997 y los respectivos intereses que deben ser depositados en la cuenta de fideicomiso.

    En lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales y de intereses de prestaciones sociales, la parte querellante alegó que de acuerdo a la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, el abono de dichos conceptos debía realizarse desde junio del año 1997, no obstante ello la administración lo realiza desde noviembre de 2008 desmejorando su condición funcionarial, por cuanto ello incide en su antigüedad acumulada para el pago de las prestaciones sociales y la diferencia de los intereses de prestaciones sociales, razón por la cual solicita se abone a la cuenta de fideicomiso la diferencia de antigüedad generada y se ordene el pago de la diferencia de intereses de prestaciones sociales generado por los 16 años de servicios calculado desde el año 1997.

    En lo que respecta a dicha pretensión observa esta Juzgadora que la parte actora se limitó a alegar que la Administración sólo realizaba el abono desde noviembre de 2008 y no desde junio de 1997, sin traer a los autos elementos probatorios de los cuales pudiera evidenciar esta Juzgadora que los abonos a la cuenta de fideicomiso se estén haciendo tomando en cuenta la antigüedad desde noviembre del 2008 y no desde septiembre de 1997, siendo así, mal puede quien aquí Juzga deliberar sobre una pretensión de la cual no constan los documentos fundamentales de los cuales se desprenda la pretensión de la parte accionante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha la solicitud presentada por la parte querellante. Y así se decide.-

    En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELKINS J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.263.747, representado judicialmente por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto querellado reconocer los 26 años de servicios prestados por el querellante desde el 15 de septiembre de 1987, conforme a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto querellado el pago de la diferencia de la prima de antigüedad de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero 2014, así como las diferencias que se sigan causando por este concepto, hasta que efectivamente se realice el pago íntegro de dicha prima, de acuerdo a los 26 años de antigüedad del querellante, conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA el pago de los intereses de mora sobre las diferencias de la prima de antigüedad.

CUARTO

se NIEGA el pago del cuarto y quinto quinquenio de la bonificación por años de servicio, de conformidad a la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se NIEGA el pago de la incidencia de la diferencia de la prima de antigüedad en las vacaciones anuales, el bono vacacional y bonificación de fin de año 2013, conforme a la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de intereses de prestaciones sociales desde noviembre del 2008.

SÉPTIMO

Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3603

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR