Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil catorce.

204º y 155º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de Tribunal de guardia durante el receso judicial, por el profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 28.357, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, anotada bajo el número 768, tomo 8, con ulteriores reformas a su documento constitutivo y estatutario, siendo la última de ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 19 de marzo de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 29 de enero de 2009, anotada bajo el nº 9, tomo 5-A-Pro, mediante el cual con fundamento al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el abogado J.C.N.G., Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a su decir, en el expediente distinguido con el guarismo 4783/2003 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo de la causa que por cumplimiento de contrato de seguro fue interpuesta por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L. en contra de su representada.

El prenombrado Juzgado Superior, mediante auto de la misma fecha (folio 79) recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, dispuso darle entrada y formar expediente, lo que hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 6109 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que en cuanto a su admisibilidad por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante declaración efectuada el 8 de septiembre de 2014, que obra en acta inserta al folio 80, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado H.J.S.F., con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, en armonía con el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…], de la revisión minuciosa de las actuaciones consignadas por el apoderado actor, y muy especialmente de la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, se observó que funge como apoderado judicial de la parte actora en el juicio en que se verificó la injuria constitucional, el abogado P.D.L.C., con quien me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar en fecha catorce (14) de marzo del corriente año dos mil catorce (2014) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inhibición que se originó por los señalamientos irrespetuosos, injustos y por demás infundados con los cuales el señalado profesional del derecho puso en tela de juicio mi honestidad y parcialidad como Juez, mediante escrito presentado en el expediente que distinguido con el número 6007, cursó por ante este Tribunal, causa en la que dicho abogado actuaba con el carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo, empresa mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A. Por tales razones, consideró quien suscribe, que por cuanto los falsos señalamientos efectuados constituían circunstancias que originaban en mi fuero interno sentimientos de animadversión contra el referido abogado que me impedían y me impedirían a futuro tratarlo con imparcialidad, lo idóneo era inhibirme. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, y por cuanto a partir de la fecha señalada persisten en mi fuero interno sentimientos de animadversión hacia el referido profesional del derecho, a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 [sic] de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente me abstengo de conocer de esta causa y de cualquier otra en la cual el referido profesional del derecho P.D.L.C., actúe como parte, tercero, apoderado judicial o abogado asistente, aún en causas no contenciosas. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 ibidem [sic], dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición a que se contrae la presente acta, obra contra la representación judicial de la tercera interesada en las resultas del presente juicio de amparo, abogado P.D.L.C.” (sic).

En virtud de la referida abstención, por auto del 16 de septiembre del corriente año (folio 81), el mencionado Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio nº 0480-262-14.

Previa distribución efectuada el 19 del mismo mes y año (folio 83) le correspondió su conocimiento a este Tribunal (folio 83), quien lo recibió en esa misma fecha, y por auto del 25 de septiembre de 2014 (folio 84), dispuso darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 04304 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 15 del presente expediente, se observa que en su “CAPÍTULO PRIMERO” (sic), bajo el epígrafe “IDENTIFICACIÓN DEL RECURSO” (sic), el coapoderado accionante expuso acerca de la naturaleza del presente amparo constitucional, señalando asimismo la identificación del Juzgado agraviante, de la parte agraviada a quien representa, y del expediente en el que a su decir, se cometió el agravio constitucional. En cuanto a la “OPORTUNIDAD PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DE AGRAVIO” (sic) indicó, que el “día 18 de junio del 2014, cuando en la sede principal de SEGUROS GUAYANA C.A., ubicada en el Municipio [sic] Caroní, Puerto Ordaz del Estado [sic] Bolívar, se recibe la visita de un Alguacil, quien manifestó que había sido comisionado para notificar en la persona del presidente TOBIAS [sic] CARRERO NAKAR, el auto por el cual el Tribunal de la causa en fecha 15/05/2014, acordó librar boleta a los fines del cumplimiento voluntario con motivo al procedimiento de ejecución de la sentencia recaída en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros [sic] propuesta por COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, bajo el Nº [sic] 7483-2003” (sic), la que no fue recibida por adolecer de defectos formales y de fondo.

Bajo el intertítulo “ACTUACIONES LESIVAS DENUNCIADAS” (sic), indicó que existe violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda vez que se coloco [sic] a la recurrente SEGUROS GUAYANA C.A. en un Estado de Indefensión [sic] desigualdad jurídica y desconocimiento de su debido proceso por incumplimiento del Abogado [sic] JOSE [sic] LUIS VARELA ZAMBRANO, […], de sus deberes y obligaciones al cargo de auxiliar de justicia como Defensor Ad litem [sic]; que se materializaron en razón que el Juez agraviante como director del proceso, garante del derecho a la defensa de las partes, obvio [sic] en el decurso del proceso y en la sentencia de fondo la obligación de controlar, revisar y a.e.a. que son contrarias a los postulados normativos y jurisprudenciales” (sic); agregando que “[t]al violación tiene su causa inmediata por el hecho que la Juez [sic] como director del proceso y garante de la constitucionalidad no reviso [sic] que el Defensor Ad litem [sic] designado para representar a la demandada lejos de desempeñar con las funciones inherentes a su cargo como era de agotar todas las gestiones para imponer a la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., la existencia del juicio y el requerimiento de pruebas, ejercer la defensas y recursos pertinentes, procedió en forma deliberada faltando a cualquier norma de ética profesional a contestar la demanda en forma en términos genéricos; no ejercito [sic] contradicciones a la acción que cualquier docto con meridianos conocimientos del derecho le asistía efectuar; no promovió ningún tipo de pruebas, por el contrario en contubernio con la parte demandante, mediante diligencia fuera del lapso previsto en artículo [sic] 396 del C.P.C [sic], promovieron una prueba de Informes [sic]; y NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 11/07/2013, que le fue notificada por el Juzgado comisionado el día 26/07/2013, y durante el procedimiento de ejecución del fallo no asistió para controlar los actos.

En el “CAPÍTULO SEGUNDO” (sic), señaló al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la norma legal en la que fundamentó de su acción, y así mismo como fundamento jurisprudencial de la misma, invocó el contenido de la decisión número “1344-101012 de fecha 10 de octubre del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos [sic] de Justicia en la cual se citan sentencias del 26 de enero de 2004 (caso: L.M.D.F.); del 14 de abril de 2005 (caso: J.R.G.); y del 28 de junio de 2011 (caso: Sarelys Coromoto Luy De [sic] León y otro), la que citó de forma textual.

En el “CAPÍTULO TERCERO” (sic), bajo el epígrafe “SITUACIÓN DE HECHO” (sic), el exponente plasmó lo que definió como planteamiento de la situación fáctica, en los términos que se indican a continuación:

I Actuaciones para la citación. Que mediante auto de fecha 8 de agosto de 2003, se admitió la demanda; que los trámites para la citación personal se llevaron a efecto mediante comisión practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde se dejó constancia del traslado a la sede de la empresa y “que se pudo localizar al Presidente” (sic), por lo que, se regresó la comisión; que el apoderado actor pidió la citación por carteles, los que fueron publicados en el diario Últimas Noticias y El Nacional, y agregados al Juzgado de la causa el 16 de octubre de 2003, dejándose constancia que en fecha 27 del mismo mes y año, el Secretario del Tribunal del Municipio Caroní se trasladó a la sede de la empresa a fijar el cartel, y que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, se ordenó devolver la comisión en seis (6) folios útiles; que se “debe apreciar a los fines de verificar la falta de directriz en el proceso, que si el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, era el comisionado para practicar la citación, en dicho Despacho deberían haberse realizado todas las actuaciones incluyendo la solicitud y emisión del Cartel [sic] de citación así como la consignación de los periódicos, constándose que en el presente caso, se realizo por ante el Juzgado de la causa, salvo la fijación del Cartel” (sic).

  1. Nombramiento del defensor ad litem. Que mediante diligencia del 4 de diciembre de 2003, el apoderado actor solicitó el nombramiento del defensor; que por auto de fecha 10 del prenombrado mes y año, el Juzgado de la causa acordó cómputo desde el día 6 de noviembre de 2003 al 10 de diciembre de “1003” (sic), lo que se hizo por Secretaría en la misma fecha, indicando que habían transcurrido veintiún (21) días de despacho; que en igual data, se designó al abogado J.L.V.Z., como defensor ad litem, y se expidió la boleta, que el mismo quedó notificado el día 17 de diciembre de 2003, según diligencia del alguacil de la citada fecha; que éste aceptó el cargo y se juramentó el día 22 del prenombrado mes y año; que en fecha 12 de enero de 2004, el apoderado solicitó la expedición de la compulsa; que al día siguiente, --o sea el 13 de enero de 2004--, el defensor ad litem, “a mutuo propio” (sic) se da por citado; que no obstante lo anterior, el Tribunal mediante auto del 19 del referido mes y año acordó expedir la compulsa, produciéndose la citación el 28 de enero de 2004.

  2. La contestación de la demanda. Que de acuerdo a la tablilla del Tribunal y respetando el termino de la distancia el lapo venció el día 9 de marzo de 2004; que el “escritito” (sic) fue consignado el 26 de febrero de dicho año, en el que “rechaza en forma genérica” (sic), “desconoce las fotocopias de los anexos agregados al expediente” (sic); que no se cumplió con la carga de consignar documental o prueba de que haya gestionado la participación a la demandada de su nombramiento y del requerimiento de instrucciones para la defensa, tal como lo dispone la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en sentencia número 3257 de fecha 28 de octubre de 2005.

  3. De las pruebas. Del defensor ad litem. Que promovió informes del Cuerpo de Bomberos a fin de dejar constancia si atendieron el incendio; que fueron consignados el 18 de marzo de 2004, agregados el 24 del mismo mes y año, y admitidos el 5 de abril de 2004; que “[m]erece mayor reseña que el día 24 de mayo del 2004, habiendo fenecido el lapso para la promoción de pruebas y transcurrido el lapso de providenciar su admisión, el apoderado actor conjuntamente con el Defensor Ad Litem [sic], proceden mediante diligencia a promover una prueba de Informes a fin de demostrar la actividad y su valor que realizaba el vehículo propiedad del la [sic] demandante, cuyo objeto central es de acreditar el daño lucro cesante demandado, la cual fue admitida el día 02/06/2004” (sic); que si bien que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes que de común acuerdo, hagan evacuar las pruebas en cualquier estado y grado de la causa, es de hacer advertir que dicha prueba no fue promovida y que el defensor ad litem debido a su condición de auxiliar de justicia no está facultado para traer al proceso pruebas en perjuicio de su defendido; que esta prueba de informes, comunicación sin número, de fecha 9 de junio de 2004, expedida por el Comisionado de Tráfico del C.d.A. de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L, constituye el sustento para dar por acreditado el valor de los daños de lucro cesante.

  4. Informes y sentencia. Que los informes fueron presentados por ambas partes según escritos de fecha 3 de agosto de 2004, y que la sentencia fue dictada con un aproximado de 9 años de haber concluido la sustanciación de la causa.

  5. Notificación de la sentencia y su ejecución. Que el defensor ad litem fue notificado el 26 de julio de 2013, e informado al Tribunal comisionado el 30 del referido mes y año, quien no ejercitó recurso de apelación; que por diligencia del 26 de septiembre de 2013, el apoderado actor solicitó el nombramiento del experto para practicar la experticia complementaria del fallo, designándose para ello, a la Licenciada Milagros del Valle Sánchez, por auto de fecha 3 de octubre del mismo año, quien se juramentó el 17 del citado mes y año, concediéndosele un lapso de 4 días para presentar la experticia; que por diligencia del 14 de enero de 2014, el apoderado actor solicitó que se oficie a la Superintendencia a fin de determinar los bienes de Seguros Guayana; que dicho pedimento se proveyó mediante auto del 16 del referido mes y año; que mediante diligencia del 24 de enero de 2014, el experto consignó la experticia; concluyendo que de “acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, el Juez debió proveer la situación originada en la fase de ejecución de la sentencia y al constatar que el Defensor Ad Litem [sic], no había anunciado el recurso de apelación, debió revocar el nombramiento y designar otro defensor, empero de ello, es evidente que transgrediendo su función de director del proceso y guardia del orden publico continuó la marcha de la ejecución forzada del fallo” (sic).

    En el “CAPITULO CUARTO” (sic) de su escrito intitulado “ORIGEN DE ACTOS QUE CONFIGURAN EL QUEBRANTAMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA RECURRENTE EN AMPARO” (sic), el exponente indicó que:

  6. Planteamiento de la situación. Que para la jurisprudencia el defensor ad litem como auxiliar de justicia debe cumplir no solo con la carga de asistir al acto de contestación de la demanda, sino que debe igualmente demostrar que agotó todos los medios necesarios para imponer al demandado de la existencia de la acción, para que le suministrara las instrucciones y pruebas para conformar la defensa, señalando que la prueba por escrito de esta actividad, es una condición sine qua non que debe acompañarse ajunto al escrito de contestación de la acción; que aunado a ello, se tiene establecido que el defensor ad litem como auxiliar de la justicia en representación del demandado para el ejercicio de la defensa, no está facultado para “convenir en situaciones de hecho y legales” (sic), en este caso especifico, para “promover una prueba de Informes [sic] a rendir por la demandada con el único fin de acreditar una pretensión pues, en acatamiento a su función tutela [sic] del demandado ausente, debe oponerse en forma absoluta a la acción y atacar todos los medio [sic] probatorios promovidos por la parte contraria, salvo que el Juez aplicando lo previsto en el artículo 417 del Código Civil lo autorice” (sic). A tales efectos, invocó decisión nº 1344, de fecha 10 de octubre de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las funciones y actuaciones del defensor ad litem, la cual citó.

  7. Actuaciones del defensor ad litem, que conllevaron al quebrantamiento del derecho constitucional de defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso. Que en apego a los postulados legales, doctrinales y jurisprudenciales, en el caso que no ocupa es incuestionable que el designado a ejercer la función de defensor ad litem, absoluta y rotundamente incumplió con la carga impuesta en virtud de que:

    En primer lugar, hubo ausencia absoluta de diligencias o gestiones para contactar a la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., para notificarle la designación, imponerla de la acción en su contra y requerirle instrucciones y medios probatorios para el ejercicio de la defensa. Que en efecto, si se toma en cuenta que la parte demandante en la causa, indicó como domicilio de la sede principal de la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a fin de gestionar la citación personal del representante legal, es de concebirse que el defensor estaba en la obligación de enviar a dicha dirección las comunicaciones requeridas, lo cual incumplió absolutamente, pues en las actas procesales, no agregó ninguna instrumental para acreditar tal diligencia. Citó el contenido de la sentencia nº 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.P.T.A., acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial, así como la nº 33 del 26 de enero de 2004, de la misma Sala.

    Que no obstante los anteriores criterios, el abogado J.L.V.Z., en el ejercicio del cargo de defensor ad litem, “pretendió insulsamente subsanar la carga impuesta indicando que se había trasladado hasta la ciudad de San Cristóbal, Táchira al Edificio ToyoCar frente al Cuerpo de Bomberos y había solicitado hablar con el Sr, E.M. [sic] habiendo sido imposible para cumplir con la obligación, es decir, sin soporte y fundamento alguno para justificar esta actuación prevarico [sic] el domicilio estatuido” (sic); que a tal respecto opuso como situación de hecho, que la información suministrada en el escrito de contestación de la demanda, no concuerda ni en la indicación de la dirección de la sede de la sucursal de Seguros Guayana, ni en el nombre del Gerente, ya que para la época en que se reseña haberse efectuado, el edificio CENTRO EMPRESARIAL TOYOTÁCHIRA, está ubicado en la avenida 19 de abril, esquina con calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no Toyocar y tampoco se encuentra situado al frente de los bomberos, que el nombre del Gerente era E.M. y no E.M. [sic]; que a tales efectos, acompañó como prueba documental, permiso Municipal y demás documentaciones que acreditan el lugar donde estaba radicado la sucursal para esa época, así como la identificación de la persona del Gerente. Que sobre las consecuencias del incumplimiento de la carga impuesta a este auxiliar de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia número 1344 de fecha 10 de octubre del 2012, la cual citó.

    Que en segundo lugar, hubo “[f]alta de profesionalidad para el ejercicio de la defensa durante la etapa de cognición y actuación en contubernio con el demandante para promover una prueba contraria a los derechos e intereses de SEGUROS GUAYANA. C.A.” (sic); por cuanto se debe valorar que el abogado J.L.V.Z., en el ejercicio del cargo de defensor ad litem, se limitó a “rechazar las acción en términos genéricos sin profundizar un estudio de las defensas relativas a la naturaleza al contrato que se demandó en cumplimiento, esencialmente soportada en la Carta de rechazo cursante en autos” (sic); que no ejercitó las contradicciones procedimentales a la acción que cualquier docto con meridianos conocimientos del derecho le asistía efectuar, como entre otras, oponer la cuestión previa en lo relativo a la competencia del Tribunal por el territorio en relación a lo previsto en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 1.094 del Código de Comercio, o la defensa perentoria de caducidad de la acción, que prevé el artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, cuyas situaciones de hecho que concordaban estas figuras legales eran normalmente previsibles por un profesional del derecho; que en cuanto a la falta a sus deberes en el ejercicio de la defensa, se debe apreciar que el día 27 de mayo de 2004, habiendo fenecido el lapso para la promoción de pruebas y transcurrido el lapso de providenciar su admisión, el apoderado actor conjuntamente con el defensor ad litem, procedieron mediante diligencia a promover una prueba de Informes a fin de demostrar la actividad y el valor que realizaba el vehículo asegurado, cuyo objeto central era el de acreditar el daño de lucro cesante demandado, la que no había sido referida anteriormente en ninguna documental. Que sobre la actuación y delimitación de la actividad del defensor ad litem, el Código Civil dispone el artículo 417, el cual citó.

    Sin entrar a prejuzgar sobre el alcance y validez de ese medio probatorio, argumentó que mal pudo el defensor ad litem, en el ejercicio de la función que está delimitada procesalmente a proteger los intereses de la parte ausente en el juicio, “de confabularse o complotarse con el apoderado de la parte demandante para producir extemporáneamente en el proceso un medio probatoria [sic] a fin de beneficiar a la pretensión de contraparte, además que como profesional del derecho no podía contravenir lo establecido en la Jurisprudencia y Doctrina [sic], que sostienen que pruebas de informes no puede ser rendidas ni por el demandante ni el demandado porque la producción en juicio de información en documentales que ellos tengan, debe ser por medio de la prueba de la prueba [sic] documental o a través de la prueba exhibición (Sala Político-Administrativa sentencia 22/03/2003) [sic]” (sic). Que sobre las obligaciones que tiene el defensor ad litem para ejercitar la defensa, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia nº 3257 de fecha 28 de octubre de 2005, la cual citó; invocando asimismo el contenido de la decisión número 284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: E.C.d.C. c/ Gertrud Legisa Greschonig, en el expediente nº 05-570, por la Sala de Casación Civil del m.t. de la República, acerca del alcance y efectos procesales de la ausencia de una defensa idónea.

    En tercer lugar, el incumplimiento del deber de impugnar el fallo y no realizar ninguna actuación en la fase de ejecución de la sentencia, lo que a su criterio era un deber ineludible del defensor ad litem, una vez notificado del fallo, “que fue proferido con un aproximado de 13 años de posterioridad a la entrada a decisión de la causa” (sic), debiendo acudir al despacho primero, a impugnar mediante el recurso de apelación, o en su defecto, excusarse de seguir ejerciendo su función y requerir al Juez que nombrara un nuevo auxiliar de la justicia; segundo, cumplir con el sacrosanto deber de realizar la notificación pertinente a la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., previéndola del fallo y sus consecuencia, como lo haría cualquier profesional del derecho en el ejercicio de la representación, es decir, que hubiera garantizado el derecho a la defensa del justiciable; que a tal respecto, se debe considerar y establecer que esta ausencia de actividad de no haber acudido a impugnar el fallo ejercitando el recurso, “indudablemente que configura un acto de quebrantamiento del orden publico porque coloca directamente a [su] defendida en estado de indefensión absoluta, por lo cual, el Juzgador mal podía haber continuado tramitando la ejecución del fallo, si haber garantizado la representación de la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., para ejercer los recursos de Ley pertinentes” (sic); invocó igualmente la sentencia nº 828, de fecha 5 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso S.B.S., que ratificó el criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, la cual citó.

    En el “CAPITULO QUINTO” (sic), intitulado DENUNCIA DE LOS ACTOS INCURRIDOS POR EL JUEZ AGRAVIANTE QUE CONLLEVARON AL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA, el coapoderado accionante expuso:

  8. Planteamiento de la denuncia. Que la doctrina casacionista, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su protección, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

  9. Forma en que la denunciada produce el agravio en perjuicio de la recurrente. Que a los efectos de sustentar el quebrantamiento de los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y seguridad jurídica que le asistían a la recurrente SEGUROS GUAYANA C.A., denunció que el Juez de la causa, como director del proceso y garante de la constitucionalidad, apartándose de su labor de juzgar íntegra y circunstanciadamente, de conformidad a los hechos acaecidos en el proceso; desconociendo el mandato del artículo 49 del texto constitucional, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por acción u omisión, no cumplió el deber de juzgamiento, en cuanto a que:

    En primer lugar, no fue diligente para razonar y instituir que el derecho de la defensa de la demandada había sido conculcado por el defensor ad-litem, quien no procedió a acompañar la prueba instrumental del cumplimiento de la carga de notificar al demandado previamente a la litis contestación para indicarle de la existencia de la causa, requerir instrucciones y pruebas; que la contestación de la demanda fue realizada en forma genérica y ausente de cualquier pericia para interponer la defensa; que no se promovió pruebas dirigidas a sustentar la defensa del patrocinado, lo cual era suficiente para que en vez de sentenciar al fondo de la causa, como lo hizo, acordara en aras de la estabilidad procesal y garantía del debido proceso la reposición de causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor, acotando al respecto que si bien en la motiva del fallo, el Juez hace análisis de las actuaciones del Defensor Publico, es claro y evidente que no lo hizo con relación al juzgamiento y pronunciamiento de si este auxiliar de justicia, efectivamente había cumplido con la cargas impuestas para la defensa del demandado, ya que la referencia es solo a fin de la valoración de las pruebas, al exponer que ese “Juzgador puede constatar que se trata de original de instrumento privado, fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: ‘…desconozco e impugno todos y cada uno de los documentos o fotostatos que la demandante acompaña con su libelo de demanda (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil…’ […], por lo que, en el presente caso, el defensor judicial realizó una impugnación genérica sin proponer la tacha de documento ni desconocer su firma de manera expresa, motivo por el cual, dicho medio hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la solicitud de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., al ciudadano A.C.; póliza Nro. [sic] 76953672 de carta de los bomberos de actuación y que indique las causas” (sic).

    En segundo lugar, consintió extralimitaciones del defensor ad litem en el ejercicio de su cargo, desconociendo cualquier principio de su labor iusdicata, en vez de analizar que el defensor ad litem no había ejercitado ninguna defensa que como profesional le asistía oponer, de forma omisa o displicente validó que dicho defensor, “se extralimitara de su facultades conferidas y procediera de la manera más burda a promover pruebas en confabulación con el demandante para desmejorar la condición del demandado ausente” (sic).

    En tercer lugar, no reparo que en el proceso habían indicios para presumir fraude procesal en perjuicio del demandado ausente, dado que en su criterio, al haberse dado en el proceso la necesidad de representar al demandado por el medio de la defensa sustitutiva prevista en la Ley, el Juez como director del proceso y en atención al resguardo que le indica el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debió examinar que la promoción conjunta de la prueba de Informes para que la rindiera la demandante a fin de soportar una pretensión, constituían “una presunción de componenda con visos de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso para desmejorar la condición de la demandada, que fácilmente configuran el fraude procesal, por lo cual, se encontraba en plena facultad de precaver esta irregularidad y declarar inadmisible la prueba; empero de ello, no reparó en tal situación, sino que en el fallo, la declaratoria de la procedencia de daños lucro cesantes, los soporto en dicho medio probatorio” (sic).

    En cuarto lugar, que coartó el derecho a la doble instancia que tenia la demandada a través de la interposición de los recursos ordinarios; y que en tal sentido, el Juez como director del proceso y garante de la constitucionalidad se encontraba obligado en asegurar que el defensor ad litem ejercitara el recurso de apelación pertinente y al verificar este incumplimiento, requerirle el cumplimiento de su función o en su defecto proceder a la revocatoria y nombrar un nuevo defensor; agregando que el estado de indefensión sobrevenida de la demandada posterior a la sentencia, encuentra su epicentro en el hecho de que el Juez agraviante una vez notificado el fallo, no reparó que el abogado J.L.V.Z., en el ejercicio de su cargo de defensor ad litem, había persistido en su conducta de no cumplir con labor encomendada, al no haber impugnado el fallo desfavorable a su representado y de manera discordante a su deber de garante de la estabilidad procesal y resguardo tutelar de los derechos de las partes, continuó con la fase de ejecución del fallo, ratificando con ello, el estado de indefensión al que quedó sometida la demandada en el decurso del proceso y cercenándole la garantía constitucional a la doble instancia.

  10. Eficacia de la conducta displicente de la recurrida para colocar a la recurrente en estado de indefensión y quebrantamiento de sus derechos procesales. Que esta instancia constitucional debe considerar que al Juez agraviante en su labor, no solo le correspondía únicamente asegurar el derecho de la defensa del demandado ausente, gestionando los trámites para la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que debía velar porque la actuación del defensor asignado en todo el transcurso del proceso se realizara activamente en cumplimiento de las cargas que le impone la Ley y, que se garantizara el derecho a la defensa, igualdad jurídica y el debido proceso; y que por ello, es injustificable, que al avocarse a sentenciar la causa, no haya inferido que el defensor ad litem había transgredido su cargo y extralimitado en sus funciones, siendo incontrovertible, que en su labor jurisdiccional no podía haber dictado sentencia al fondo de la causa, sino que se delimitaba al establecer las infracciones constitucionales y por ello, acordar la reposición de la causa al estado de ordenar al defensor ad litem el cumplimiento de su deber o en su defecto revocando su designación y nombrando uno nuevo, a cuyo efecto citó el criterio sentado en la sentencia número 531 del 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. Trascendencia de la conducta desarrollada por la agraviante en relación a las infracciones constitucionales enunciadas. Que en efecto, al no haber actuado “la denunciada” (sic) con apego a su función de Juez como rector del proceso, resulta evidente que no desarrollo ninguna actividad de vigilante o control que le atribuye la Ley, lo que a su criterio, se agravó con el hecho de no haberse pronunciado de tamaño desafuero jurídico en la sentencia, y que por lo tanto, esta omisión se constituyó en un elemento perturbador del proceso que conllevo a la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa que encuentran sus soportes en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

    En el que igualmente denominó “CAPITULO CUARTO” (sic) e intituló “LA NECESIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL COMO ÚNICO MEDIO DE REPARACIÓN DE AGRAVIÓ [sic] INCURRIDO” (sic), el exponente indicó que la causa se encuentra sentenciada y en fase de ejecución, por lo cual en las condiciones normales de un procedimiento ordinario no hay posibilidad de ejercitar recurso ordinario alguno, y que por ello, la vía del amparo constitucional es el único medio idóneo para que el Juez en sede constitucional en conocimiento de la violación de los derechos y garantías constitucionales por las infracciones del orden publico declare la nulidad del procedimiento como medio restablecedor para poner a su representada, en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, ordenándose reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, que cumpla con sus funciones.

    En el capítulo que numeró “CAPÍTULO QUINTO” (sic). “MEDIDA INNOMINADA” (sic), señaló que a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de su representada, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le fueron conculcados, acude ante esta instancia constitucional, solicitando que SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA dictada el día 11 de julio del 2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, impugnada mediante este recurso de amparo” (sic); y a tales efectos, invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de “que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela” (sic) (decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.), la que citó.

    En el “CAPITULO SEXTO” (sic), parte I intitulado “PETITORIO POR SITUACIÓN EXCEPCIONAL POR PERIODO DE VACACIONES” (sic), indicó que tal y como consta del escrito que se acompaña marcado con la letra “D”, en fecha 13 de agosto de 2014, solicitó la expedición de las copias certificadas de las actas del expediente a los fines de sustentar el presente recurso, empero, de ello, el Tribunal recurrido en amparo, manifestó la imposibilidad de la expedición debido a la ocupación inmediata del alguacil e inicio de las vacaciones judiciales, siendo el caso que dicho Tribunal se encontraría cerrado durante ese período, razón por la cual, manifestó su imposibilidad imposible de consignar dichas copias, ante este despacho antes del día 16 de septiembre de 2014, que concluye el referido receso, e inician las actividades; razones en virtud de las cuales, le solicitó a esta sede constitucional que “a fin de garantizar la debida y pertinente tramitación del recurso y consecuente acreditación probatoria de los hechos denunciados, que una vez admitido el Recurso y providenciado la solicitud de la medidas, SE ACUERDE SUSPENDER, la celebración de la audiencia constitucional hasta el momento posterior a la expedición por el Tribunal agraviado de las copias certificadas de las actas” (sic); y que del mismo modo, “se expida Oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora participando sobre la presentación del presente recurso” (sic).

    En la segunda parte del prenombrado capítulo, denominada “COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES” (sic), afirmó que a los fines de providenciar la admisión de su recurso, y en apego a la reiterada jurisprudencia patria que permite a los fines del recurso la utilización de cualquier medio de prueba y reproducción, se permitió acompañar: copia simple de las actas de los escritos del libelo de la demanda, contestación de la demanda, promoción de pruebas e informes, las que fueron capturadas mediante fotografía y escaneadas; que para mayor comprensión y verificación de la impresión de estas actas procesales, aunados a los actos para la designación del defensor ad litem y sentencia, acompañó de forma anexa, “un CD, que puede ser corrido (aperturado) en un CPU u ordenador con sistema operativo WINDOWS o LINUS, que contiene en archivos PDF, el registro del levantamiento fotográfico” (sic); que conforme al “valor que otorga la Sala Constitucional, entre otras en sentencia No [sic] 2031/2002” (sic), anexó igualmente, reproducción impresa de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de fecha 11 de julio de 2013, “que constituye en acto donde se patentiza parte de los agravios denunciados” (sic).

    En la parte III del capítulo en análisis “Documentos anexos” (sic), indicó que consigna poder de representación, donde el Notario Público dejó constancia que tuvo a su vista y certificación, las actas de asamblea que acreditan la cualidad de representación del otorgante; y que a los fines de probar la falsedad de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem, para el cumplimiento de sus obligaciones, con el fin de constituir a su representada en estado de indefensión, en cuanto a la verdadera dirección de la SUCURSAL San Cristóbal de la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., para el año 2001 y subsiguientes, es el “CENTRO EMPRESARIAL TOYOTACHIRA”, avenida 19 de abril, esquina con calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y no en la dirección expresada en el escrito de contestación de la demanda, que acompañó copia certificada de contrato de arrendamiento del inmueble, autenticado el 25 de enero de 2001, bajo el número 12, tomo 8; y que, en cuanto al verdadero nombre del Gerente de dicha sucursal para los años 2001 al 2006, era el Licenciado EUGENIO MARTÍNEZ y no E.M., como se señala en el escrito de contestación de la demanda por el defensor ad litem, acompañando a tales fines, dos copias certificadas de documentos autenticados en fechas, 6 de febrero de 2001, bajo el nº 60, tomo 21, por ante la Notoria Publica de Puerto Ordaz, y 26 de junio del 2006, bajo el nº 55, tomo 67, Notaria Publica Tercera de San Cristóbal; que la pertinencia de estas documentales, es a los fines que el Juzgador en sede constitucional tenga elementos de convicción para inferir que las actuaciones del abogado designado como defensor ad litem, desde un principio se centraron en practicar un mero formulismo con visos de fingimiento para no ejercitar la defensa del demandado, pues de ello, se evidencia que no se agotaron los medios necesarios para imponer a la demandada en forma expresa y formal de la acción ni siquiera en la sucursal San Cristóbal, que no era la dirección aportada procesalmente y lugar donde inicialmente se realizaron los trámites para la citación personal.

    En el “CAPITULO VII” (sic), “DOMICILIO” (sic), señaló el domicilio procesal de su representada, así como de la parte señalada como agraviante; de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L. y del defensor ad litem, abogado J.L.V.Z.. Finalmente solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, protestando las costas y costos del recurso.

    III

    DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

    E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

    Procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.) y si las pruebas documentales producidas por el coapoderado de la quejosa son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

    De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo constitucional en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, respectivamente, impone expresar en la misma una “[d]escripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” (sic) y “cualquiera información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” (sic).

    En efecto, la solicitud de amparo de tutela constitucional propuesta es ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige, puesto que no está claro si lo que la aquí accionante impugna en amparo es la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, cuya reproducción impresa, tal y como la calificó el apoderado accionante en su escrito, obra agregada a los folios 35 al 50, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de seguro, y daños y perjuicios, sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L. contra la hoy accionante C.A. SEGUROS GUAYANA; o la conducta omisiva atribuida a este mismo Tribunal, por no haber “inferido que el defensor ad litem había transgredido su cargo y extralimitado en sus funciones, siendo incontrovertible, que en su labor jurisdiccional no podía haber dictado sentencia al fondo de la causa, sino que se delimitaba al establecer las infracciones constitucionales y por ello, acordar la reposición de la causa al estado de ordenar al defensor ad litem el cumplimiento de su deber o en su defecto revocando su designación y nombrando uno nuevo” (sic); o que la conducta omisiva atribuida al Juez señalado como agraviante, haya ocurrido en cuanto a que “debió proveer la situación originada en la fase de ejecución de la sentencia y al constatar que el Defensor Ad Litem [sic], no había anunciado el recurso de apelación, debió revocar el nombramiento y designar otro defensor, empero de ello, es evidente que transgrediendo su función de director del proceso y guardia del orden público continuó la marcha de la ejecución forzada del fallo” (sic).

    Por ello, es menester que la solicitud de amparo sea corregida en el sentido de que el representante judicial de la aquí accionante determine diáfana y expresamente cuál de los actos u omisiones judiciales mencionadas es o son los impugnados mediante la pretensión de tutela constitucional deducida, en cuanto a si es la sentencia de mérito, y/o una, o ambas de las conductas omisivas indicadas, en razón de que ese señalamiento resulta en extremo necesario para ilustrar al juzgador respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines de que pueda juzgar adecuadamente sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción propuesta y, en caso afirmativo, respecto de su admisibilidad.

    Por otra parte, de la revisión de los autos constató este operador de justicia que aunque de forma justificada, el coapoderado recurrente en amparo, sólo consignó con su libelo, impresiones de algunas de las actas del expediente, capturadas de forma fotográfica, las cuales, en criterio de este juzgador, son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, y daños y perjuicios, en el que se denunció la presunta infracción de derechos constitucionales.

    En consecuencia, se ordenará a la quejosa la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas --claramente legibles-- de la totalidad de las actuaciones procesales que obran en el expediente distinguido con el guarismo 4783/2003 de la numeración particular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el precedente judicial vinculante contenido en la citada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación de la quejosa, C.A. SEGUROS GUAYANA, en la persona de su coapoderado judicial, profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; y el término de la distancia, se computará por días continuos; dicho representante judicial proceda a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta.

    En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y remítase al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en San Cristóbal, a quien le corresponda por distribución, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la notificación ordenada, por cuanto la dirección señalada como domicilio procesal de la parte accionante, indicado en el escrito querellal cabeza de autos, está situada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; advirtiéndosele al Alguacil del Tribunal al que se le asigne la comisión, que la correspondiente boleta deberá entregarla en la dirección indicada como domicilio procesal, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    El Juez,

    J.R.C.Q.

    La Secretaria Temporal,

    Yosanny C.D.O.

    En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación de la accionante, remitiéndose al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en San Cristóbal, que se encuentre en funciones de distribuidor, con oficio número _____-2014, quedando anotada la comisión, bajo el número ___ del Libro de Comisiones.

    La Secretaria Temporal,

    Yosanny C.D.O.

    Exp. 04304.

    JRCQ/ycdo/mctp.

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