Decisión nº 2021 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2001-000104.- SENTENCIA Nº 2021

ASUNTO ANTIGUO Nº 1648.-

En fecha 8 de enero de 2001, el abogado J.C.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el Nro. 37, Tomo 68-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 34, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº GRTI-RNO/DR-RE-Nº-203, del 6 de noviembre de 2000, mediante la cual se reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales del impuesto al valor agregado generados por la actividad de exportación para el mes de febrero de 2000, por la cantidad de veintiséis millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 26.531.490,00), ahora expresados en veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 26.531,49), y no la cantidad de solicitada por la contribuyente de cincuenta y ocho millones seiscientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 58.660.000,00) ahora expresados en cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 58.660,00).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2001, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1648 (actual asunto Nº AF41-U-2001-000104) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Asimismo se solicitó a la mencionada Gerencia el envió del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 15 de mayo de 2001 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 8 de junio del mismo año, se abrió la causa a pruebas.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

En fecha 7 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, quienes presentaron sus escritos correspondientes.

El 16 de enero de 2002 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 19 de marzo de 2004, 3 de agosto de 2005 y 29 de octubre de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 19 de febrero, 6 de junio y 7 de noviembre de 2008, la representación judicial de la contribuyente pidió se decidiera el presente juicio por sentencia definitiva.

El 14 de octubre de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 8 de abril de 2013 y 9 y 23 de abril de 2014, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en este juicio.

El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados identificada con las letras y números GRTI-RNO/DR-RE-Nº-203, mediante la cual no se reconoció la totalidad del monto solicitado por recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado para el período fiscal de febrero de 2000.

A tal efecto, en la Resolución recurrida la Administración Tributaria estuvo conforme con la revisión de los créditos (compras nacionales y compras de importación) y débitos (ventas nacionales exentas y ventas de exportación) presentados por la contribuyente, sin embargo, al momento de calcular el monto de los créditos fiscales a reintegrar después de efectuar el prorrateo conforme a lo estipulado en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, indicó lo siguiente:

(…) Para proceder al prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado a los fines de determinar el porcentaje de ventas gravadas aplicables a los créditos fiscales soportados (sic) el período que nos ocupa, procedimiento éste completamente obviado por la contribuyente en clara contravención con la Norma aquí expuesta y consecuencia de la diferencia de crédito fiscal a reintegrar que se determina; y para el prorrateo establecido en el artículo 43 de la misma Ley, se tomaron las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la verificación determinó que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes:

PERIODO REINTEGRO SOLICITADO P/CONTRIBUYENTE REINTEGRO DETERMINADO P/VERIFICACIÓN

FEBRERO 2000 58.660.000,00 26.531.490,00

(…)

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó el apoderado judicial de la contribuyente que el procedimiento estipulado en el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado “se circunscribe solo a los exportadores, por lo cual deberán atenerse exclusivamente a dicho procedimiento, sin tomar en consideración el procedimiento de prorrateo previsto en la norma del artículo 34 de la referida ley, de obligatoria observancia para aquellos contribuyentes distintos de los exportadores.”

En atención a ello, denunció el vicio de falso supuesto de derecho “al pretender la fiscalización, de una manera inconveniente e incongruente, aplicar doblemente la exigencia de dos procedimientos de prorrata distintos para un mismo fin, cual es la determinación del crédito fiscal susceptible de aprovechamiento por parte de los contribuyentes.”

En definitiva, sostuvo que “pretender exigir doble cálculo de prorrata para ajustar la cantidad de créditos fiscales deducibles, fundado en un contexto legal inexistente, hace que se califique la actuación de la Administración Tributaria como una arbitrariedad, siendo ésta una violación particular del derecho, caracterizada por la sustitución, en la determinación del interés público, de los criterios objetivos enunciados por el ordenamiento jurídico, por los puramente subjetivos de la autoridad o funcionario, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir, que el acto administrativo recurrido ha sido adoptado sin motivación legal alguna (…).”

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional que “en el caso de contribuyentes como el recurrente que no lleva contabilidades separadas, ha de aplicarse el procedimiento de prorrateo tomando en cuenta todos los créditos fiscales y todas las ventas realizadas, durante el ejercicio fiscal objeto de revisión, independientemente de la posibilidad de relacionar créditos individuales con categorías de ventas individuales, razón por la cual han de aplicarse las citadas disposiciones contenidas en los artículos 34 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”

Por tales razones “como el recurrente no lleva contabilidades separadas el porcentaje para realizar el prorrateo a efectos del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se obtiene mediante una fracción cuyo numerador es igual al total de ventas de exportación y cuyo denominador es igual a las ventas totales para el período fiscal, sin incluir las ventas de bienes o servicios no sujetos a impuesto, el porcentaje se aplica al total de créditos fiscales deducibles resultantes de la aplicación del artículo 34 ejusdem; tal operación determina el monto de los créditos fiscales recuperables con respecto a las ventas de exportación y aquellos que son deducibles con respecto a las ventas internas, por todo ello consideramos que la actuación de la Administración Tributaria está ajustada a derecho.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente Supermetanol, C.A. y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con las letras y números GRTI-RNO/DR-RE-Nº-203, mediante la cual no se reconoció la totalidad del monto solicitado por recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado para el período fiscal de febrero de 2000.

En relación a ello, denunció el apoderado judicial de la contribuyente la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, concluyendo que la actuación de la Administración Tributaria impone “aplicar doblemente la exigencia de dos procedimientos de prorrata distintos para un mismo fin.”

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional sostuvo que como la contribuyente no lleva contabilidades separadas, debe aplicar el procedimiento de prorrateo tomando en cuenta todos los créditos fiscales y todas las ventas realizadas, “razón por la cual han de aplicarse las citadas disposiciones contenidas en los artículos 34 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”

Planteada así la litis este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto considera necesario señalar que el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto en los hechos como en el derecho, afectando la causa del acto administrativo, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo en estilo coherente y precisa conforme a la norma aplicable, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Así ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que el vicio de falso supuesto se presenta cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., sentencia N° 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).

Planteado lo anterior y a los efectos de verificar la conformidad del rechazo parcial de los créditos fiscales solicitados en recuperación por la contribuyente, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 1999, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:

1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales, generados por el contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.

2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubra el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días hábiles de formulada la misma.

3. En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines.

La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este artículo, así como la autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3, operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación verificada.

El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la recuperación en los términos aquí previstos, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes para su procedencia.

El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este Impuesto.

(Destacados de la presente decisión)

Conforme al artículo transcrito, se desprende el derecho que tiene el contribuyente de recuperar el impuesto que hubiese soportado por la adquisición de bienes y la recepción de servicios en su actividad de exportación.

A su vez, si el contribuyente realiza ventas tanto internas como externas, sólo tendrá derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevare contabilidad separada por concepto de ventas internas y externas, el sistema de prorrata entre ambas durante el período correspondiente (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa del 29 de julio de 2009, número 01112, caso: Supermetanol, C.A.).

Ahora bien, del contenido del acto administrativo cuya motivación fue transcrita en los antecedentes del presente fallo, se evidencia que la Administración Tributaria procedió a reconocer parcialmente la recuperación solicitada en atención a que la contribuyente no efectuó, adicionalmente, el prorrateo previsto en el artículo 34 de la mencionada Ley, norma la cual dispone lo siguiente:

Artículo 34: Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o de servicios.

(Destacado de la presente sentencia)

La norma transcrita prevé la determinación de los créditos fiscales deducibles entre las ventas gravadas y las ventas totales, para lo cual es necesario realizar el prorrateo aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al momento de efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o inmuebles.

Ahora bien, la Administración Tributaria declaró en el fundamento que sustenta el reconocimiento parcial de los créditos solicitados, que “para proceder al prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al periodo solicitado a los fines de determinar el porcentaje de ventas gravadas aplicables a los créditos fiscales soportados (sic) el periodo que nos ocupa, procedimiento éste completamente obviado por la contribuyente en clara contravención con la norma aquí expuesta y consecuencia de la diferencia de crédito fiscal a reintegrar que en ese acto se determina (…)”.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que una vez verificada la veracidad de los datos suministrados por la contribuyente para proceder a acordar la recuperación solicitada, comprendida por los créditos fiscales (compras nacionales y compras de importación) y los débitos fiscales (ventas nacionales exentas y ventas de exportación), debió la Administración Tributaria aplicar el sistema de prorrata a que alude el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

No obstante, en caso de considerar que en el presente caso resultaba necesaria, a su vez, la aplicación del prorrateo establecido en el artículo 34 eiusdem, para verificar la procedencia de la recuperación solicitada por la contribuyente Supermetanol, C.A., le correspondía a la actividad verificadora establecer los motivos por los que era necesario, lo cual no se desprende del acto administrativo recurrido ni puede verificarse del expediente administrativo al no haber sido remitido aun cuando fue solicitado oportunamente por este Tribunal.

Con base en los razonamientos expuestos, en criterio de este Tribunal, la Administración Tributaria acudió a la aplicación adicional de una norma que no se ajustaba al caso concreto, razones por las cuales ocurrió el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la ley, lo cual vicia el acto administrativo recurrido.

Por lo anterior, debe este Tribunal rechazar el fundamento que tuvo la Administración Tributaria para reconocer parcialmente a la contribuyente Supermetanol, C.A., los créditos fiscales generados por la actividad de exportación para el período de febrero de 2000, motivo por el cual, deberá revisar la procedencia del reintegro respecto al remanente rechazado por la cantidad de de treinta y dos millones ciento veintiocho mil quinientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 32.128.510,00) ahora expresados en treinta y dos mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 32.128,51), verificación la cual no puede hacer este tribunal al no constar la documentación necesaria.

Derivado de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y en consecuencia, nula la Resolución impugnada. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº GRTI-RNO/DR-RE-Nº-203, del 6 de noviembre de 2000.

  2. - NULA la Resolución antes identificada mediante la cual se reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales del impuesto al valor agregado generados por la actividad de exportación para el mes de febrero de 2000, por la cantidad en moneda actual de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 26.531,49) y no la cantidad solicitada de cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 58.660,00).

Derivado de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria verificar la procedencia de la recuperación solicitada por la contribuyente respecto del remanente rechazado por la cantidad en moneda actual de treinta y dos mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 32.128,51), verificación la cual no puede hacer este tribunal al no constar la documentación necesaria.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9:28 a.m.)---------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2001-000104.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2001-1648.-

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