Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

CAUSA Nº 6201-14

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTE: Abogada YORLEY VELÁZQUEZ ROA, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito.

IMPUTADO: YILMY A.M..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados L.Y. y F.Q..

VÍCTIMA: YORMA E.S.G..

DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, con ocasión a la orden de aprehensión librada en fecha 03 de septiembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada YORLEY VELÁZQUEZ ROA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que le precalificó al ciudadano YILMY A.M. los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimando la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03, aparte A, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima ciudadana YORMA E.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 03 de octubre de 2014, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, aprecia, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la desestimación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, y declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YILMY A.M., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 03 de septiembre de 2014. Dicha audiencia oral es celebrada conforme a las pautas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano YILMY A.M., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima ciudadana YORMA E.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

De igual manera, oportuno es destacar, que si bien en el caso de marras, la audiencia oral de presentación de aprehendido se llevó a cabo conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con ocasión a una ORDEN DE APREHENSIÓN, esta Corte de Apelaciones a partir de la presente fecha asienta como criterio único, que independientemente de que el acto procesal corresponda a una audiencia oral dispuesta para la presentación de aprehendidos en condiciones de flagrancia (artículo 373 del COPP), o a una audiencia oral prevista para la presentación de un imputado conducido por una orden de aprehensión (artículo 236 del COPP), en ambos escenarios será admisible conforme a derecho, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose para el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido con ocasión a la audiencia oral prevista en el artículo 236 eiusdem, la formalización a que se refiere el artículo 430 ibidem . Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, esta Alzada igualmente verifica, que el delito imputado inicialmente por la representación fiscal es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03, aparte A, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, delito éste que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, se verifica en el presente caso, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YORLEY VELÁZQUEZ ROA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva al ciudadano YILMY A.M. del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en consecuencia, le precalificó los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima ciudadana YORMA E.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 03 de septiembre de 2014, las Abogadas J.R. y YORLEY VELÁSQUEZ, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, solicitaron ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión en contra del ciudadano YILMY A.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03, aparte A, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.E.S.G..

En esa misma fecha, 03 de septiembre de 2014, el Juez de Control Nº 01, con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión, librando los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano YILMY A.M., fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, adscritos al Bloque de Búsqueda y Captura de Homicidas, quien fue puesto inmediatamente ante el Tribunal de Control Nº 01.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO

Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos y que a juicio de la Representación Fiscal, proporcionan fundamentos serios y concordantes para ratificar la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN del ciudadano YILMY A.M. ya identificado, está constituido por las siguientes actuaciones:

1-. Denuncia de la Víctima ciudadana Yorma E.S.G.. formulada en fecha 30/06/2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la que expuso: "Me encuentro en esta Oficina con el fin de denunciar a mi ex pareja el ciudadano Yilmy A.M., por cuanto el mismo el día lunes 30/06/2014 yo lo estaba esperando porque él me había ofrecido un dinero para nuestro hijo de nombre Sleither S.M.S., entonces cuando íbamos a bordo del camión que él siempre carga para trabajar, ya estábamos casi llegando a mi casa y cuando me iba bajando él arrancó bruscamente el camión sin importarle que cargaba mi hija en brazos, entonces me resbale y me golpee con las ruedas y caí en el asfalto, luego quiso pasarme el camión por encima pero en ese momento como pude logre esquivar el caucho y solo me machuco la pierna derecha, en ese momento se bajo del camión y comenzó a golpearme con sus manos, en la cara, los brazos y en las piernas, luego se quería ir junto con mi hija de nombre Floríanny Valderrama de siete años de edad, entonces hasta que me la entrego, luego me amenazo diciéndome que me iba a matar si yo lo denunciaba".

2.- Examen Médico Legal signado con el Nro. 9700-160-1645 de fecha 04/07/2014, suscrito por el Dr. R.d.B., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegacion Guanare Estado Portuguesa, examen practicado a la Ciudadana Yorma E.S.G. quien presento: Examen Físico: "Traumatismo contuso con edema a nivel palpebral y malar derecho. Edema severo en muslo derecho con equimosis universal intensa. Edema severa en pierna derecha con equimosis universal. Excoriaciones a nivel de región posterior de pierna izquierda y Edema severo de pie izquierdo impotencia funcional moderada. Estado General: Malas Condiciones. Tiempo de Curación: 30 días. Carácter: Grave.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nro. 9700-0254-EV-333 suscrito por el Ledo Y.E.O., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Experticia practicado a un vehículo identificado con la siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA SHANTUI, MODELO F-2000,TIPO TROMPO, AÑO 2011.COLORBLANCO, PLACAS NO PORTA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA LZGCL2M41BX017552 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR SX5255GJBJR364 (ORIGINAL).

4.- Entrevista de Testigo, tomado al ciudadano E.J.B., formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales en la que entre otros aspectos señaló: "Resulta que el día Lunes 30/06/2014 yo estaba esperando a la ciudadana de nombre Yorma Soto, porque Yilmy no la quería llevar hasta su casa, yo estaba en la entrada de Baronero, en determinado momento vi cuando venia el camión de Yilmy y cuando me ve trato de atropellarme, entonces yo me tire de la moto y quede guindando de uno de los retrovisores, luego él aceleró para que yo me cayera, pero yo me agarre fuertemente, hasta que él frena, en ese momento Yorma trata de bajarse del camión, pero el acelero bruscamente en ese momento, luego ella cae y se golpea con el caucho del camión y cae en el asfalto, entonces el retrocede con la intención de pasarle por encima pero yo la jale para evadir el camión, entonces luego se baja del camión y le da varios golpes a Yorma, porque ella le dijo que lo iba a denunciar, hasta que se quedo quieto y después de tanta suplica fue que le entrego la hija de Yorma la cual estaba dentro del camión. Es todo".

5- Acta de Investigación Penal de fecha VIERNES 04 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, En esta fecha, siendo 14:00 horas del presente día, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Nowis ALVARADO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultada de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266, 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los articulados 34, 35, y 50, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación número K-14-0254-01457, que se instruye por ante este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., encontrándome en la sede de este despacho, se procedió a librarle boleta de citación a la ciudadana: YORMA E.S., portadora de la cédula de identidad número

V-21.526.229, ampliamente identificada por figurar como víctima y denunciante en la presente causa, indicando la misma no tener impedimento en hacerle llegar dicha citación al ciudadano: E.V., quien figura como testigo presencial del hecho que se investiga en la presente causa? acto seguido se procedió a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano en referencia a fin de su posterior comparecencia y ser entrevistado en torno a los hechos que se investiga, en fecha y hora indicada ante esta oficina, la cual se anexa el talón superior". Es todo.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2014 (folio 06 de las Actas), En esta fecha, siendo las 05:40 horas de !a tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Nowis Alvarado, adscrito a esta Sub delegación, quién estando debidamente juramentada y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "iniciando con fase investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con los alfanumérícos K-14-0254-01457, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde figura como víctima la ciudadana YORMA E.S.G. y como investigado el ciudadano YILMY A.M.; previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Y.V. y el Detective G.P. y la ciudadana víctima, en vehículo particular, hacia el Caserío Sipororo, carretera nacional vía Barinas, cerca del elevado de la autopista. Municipio San G.d.B.e.P.; a fin de practicar inspección técnica y pesquisas relacionadas a las actas procesales en investigación; una vez en el referido sector, la ciudadana acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario G.P. a fijar la inspección técnica siendo las 04:20 horas de la tarde, la cual se explica por si sola y se anexa a fa presente acta; Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta el caserío Sipororo, tercera entrada, específicamente al lado de la iglesia evangélica, a fin de citar al ciudadano investigado; Una vez allí, sostuvimos entrevista con moradores del lugar, quienes nos orientaron hasta una morada donde reside el ciudadano investigado, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de la debida identificación y de exponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser el hermano del ciudadano requerido, quedando identificado como: A.A.M., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 47 años, nacido en fecha (01/12/1967). soltero, carpintero, residenciado en el sector centro, calle el Milagro, casa nro.6-20, Sipororo, Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.401.376, teléfono o426-287.9377, manifestando que su hermano no se encontraba en la residencia por cuanto se hallaba laborando, pero que él no tenía ningún inconveniente en hacerle llegar la boleta de citación, por lo que se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del investigado. Posteriormente nos retiramos del lugar y retornamos al Despacho, informando a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo.

7.- Inspección N° 1492 de fecha 04/07/2014, siendo las 16 h 20, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios, DETECTIVES NOWIS ALVARADO Y G.P., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA VÍA PRINCIPAL, HACIA EL CASERÍO SIPORORO, MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P., lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia-Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El "lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, que está constituida por una capa asfaltada en su totalidad, es de fácil y libre acceso a las personas, posee dos canales en sentidos este-oste y viceversa, separada por una raya de color blanco, cada canal de la vía posee dos metros de ancho, es de hacer referencia que el sitio exacto del hecho se localiza a una distancia de quinientos metros aproximadamente posterior al elevado de la autopista general J.A.P., de igual manera cabe destacar que dicha vía se aprecia en ambos extremos de la vía, abundante vegetación tipo gramínea, con postes incrustados para el alumbrado público. Seguidamente se realiza en rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalísticos obteniendo resultados negativos. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Es todo.

8- Acta de Investigación de fecha 09/07/2014,, siendo las 16:00 horas, compareció por ante este Despacho la funcionario Detective Nowis ALVARADO, adscrita a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal Nro. K-14-0254-01457, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándome en mis labores de servicio en este Despacho, se presentan previa boleta de citación el ciudadano: Yilmv A.M., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1973, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de M.M. (V) y Perfecto AZUAJE (V), teléfono de ubicación 0416-166.83.07, residenciado: en el Caserío Sipororo, calle 03, específicamente adyacente a la Iglesia Católica de dicho sector, casa sin número, Municipio San G.d.B.,- Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad húmero^.Vr..l0,v-0 01.934,- quien figura como investigado en la presente causa, asimismo trae consigo un vehículo clase camión, Marca SHANTUI, modelo F2000, color Blanco, año 2011, placas no porta, uso Carga, el cual guarda relación con la causa antes mencionada, posteriormente me trasladé hacia la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), de este Despacho, a fin de verificar los posibles registro policiales o solicitudes algunas que pudieran presentar el ciudadano y el vehículo clase camión en referencia, una vez allí, fui atendido por el Inspector Y.O., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos en cuestión y luego de una breve espera, me informó que el prenombrado ciudadano y el vehículo clase camión no presentan registros policiales ni solicitud alguna, posteriormente me dirigí hacia la sala de Técnica Policial, con la finalidad de verificar si el mismo se encuentra registrado, ante dicho archivo aifabeticofonetico de esta oficina, una vez presente en la sala en cuestión, me entreviste con el Detective G.P., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatohos de dicho ciudadano, me informó que el mismo no se encuentra registrado ante dicha oficina; acto seguido me dirigí en compañía del Inspector B.S. (Técnico), hacia el estacionamiento interno de este despacho, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo clase camión, Marca SHENTUI, el cual guarda relación con la presente causa, donde el funcionario Técnico, procedió a efectuar la referida inspección técnica siendo las 15:40 horas, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta; finalmente se le permitió el retiro de dicho ciudadano, luego de haber sido plenamente identificado e individualizado, conjuntamente con el vehículo clase camión antes descrito luego de habérsele realizado las respectivas experticias de rigor es todo.

9.- CONSTANCIA, suscrita por el Jefe del Departamento de Registros Médicos del Hospital Dr. J.A.C.P., en la que se hace constar que según Historia Clínica N° 05-09-24, el paciente: SOTO G.Y.E., Cl: 21.536.229, de 23 años de edad fue ingresado en esta institución el día de 31/07/2014 por el área de hospitalización (TRAUMATOLOGÍA), con diagnóstico de:: 1. HERIDA SOBRE INFECTADA EN PIERNA DERECHA. Permaneció 5 días hospitalizado y es dado de alta médica por mejoría el 7/08/2014 por el Dr. J.C..". Constancia que se expide a solicitud de parte interesada, en Sabaneta Estado Barinas a los 18 des del mes de Agosto del 2014.

Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente en primer lugar la comisión de los delitos que esta Instancia considera se subsumen en los tipos penales establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica que protege a las mujeres a una v.l.d.v. de Amenazas y Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Yorma E.S.G., delitos en los que de manera fundada se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado cuya presentación se hace en esta audiencia y respecto del cual el Tribunal en función de Control N° 1 decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad bajo la siguiente argumentación:

"Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción al proceso.

TERCERO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada en uno de los delitos contemplados Ley Orgánica del sobre el derecho de las Mujer a una V.L.d.V., específicamente el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica del sobre el derecho de las Mujer a una V.L.d.V., Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 03, en perjuicio de la ciudadana YORMA E.S.G., que la conducta desplegada por el imputado YILMY A.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YILMY A.M., enunciadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, cito: "...Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad... además de existir un motivo de detención especifico…

Sin embargo, analizado que de la denuncia de la víctima la cual expresó que: "el día lunes 30/06/2014 yo lo estaba esperando porque él me había ofrecido un dinero para nuestro hijo de nombre Sleither S.M.S., entonces cuando íbamos a bordo del camión que él siempre carga para trabajar, ya estábamos casi llegando a mi casa y cuando me iba bajando él arrancó bruscamente el camión sin importarle que cargaba mi hija en brazos, entonces me resbale y me golpee con las ruedas y caí en el asfalto, luego quiso pasarme el camión por encima pero en ese momento como pude logre esquivar el caucho y solo me machuco la pierna derecha, en ese momento se bajo del camión y comenzó a golpearme con sus manos, en la cara, los brazos y en las piernas, luego se quería ir junto con mi hija de nombre Flonanny Valderrama de siete años de edad, entonces hasta que me la entrego, luego me amenazo diciéndome que me iba a matar si yo lo denunciaba", así como de la entrevista que presentare ante el Cuerpo de Investigación penal el ciudadano E.J.B., en la que entre otros aspectos señaló: "Resulta que el día Lunes 30/06/2014 yo estaba esperando a la ciudadana de nombre Yorma Soto, porque Yilmy no la quería llevar hasta su casa, yo estaba en la entrada de Baronero, en determinado momento vi cuando venia el camión de Yilmy y cuando me ve trato de atropellarme, entonces yo me tire de la moto y quede guindando de uno de los retrovisores, luego él aceleró para que yo me cayera, pero yo me agarre fuertemente, hasta que él frena, en ese momento Yorma trata de bajarse del camión, pero el acelero bruscamente en ese momento, luego ella cae y se golpea con el caucho del camión y cae en el asfalto, entonces el retrocede con la intención de pasarle por encima pero yo la jale para evadir el camión, entonces luego se baja del camión y le da varios golpes a Yorma, porque ella le dijo que iba a denunciar, hasta que se quedo quieto y después de tanta suplica fue que le entrego la hija de Yorma la cual estaba dentro del camión", claramente se observa que éstos son coincidentes en señalar que la víctima se cae al pavimento y se golpea con el caucho del vehículo conducido por el imputado quien se baja del mismo y le propina unos golpes, en los que se puede determinar que la intención del mismo no estuvo dirigido a ocasionar la muerte por lo que no está demostrado el animus necandi como elemento del tipo penal aducido por la representación fiscal puesto que del Informe médico Legal establece que se trata de Lesiones de carácter grave. Al no existir otro elemento que determine la intención o el dolo de coaccionar la muerte a la víctima observado que de dicho médico legal igualmente se determina la región anatómica comprometida, es por el Tribunal considera que dicha conducta no se subsume en el tipo penal por el que se emite la medida judicial de privación preventiva de libertad estimado además que de la declaración vertida por el imputado en esta audiencia da cuenta que inclusive compartió con ésta en un restauran previo al incidente donde resulta lesionada, declaración que el Tribunal estima para considerar que no opera loes (sic) elementos del tipo penal por el que se emitió la orden. Por otro lado valorado que efectivamente consta en autos Acta de Investigación penal en las que se acredita que el imputado acudió al órgano de investigación por lo que no opera el peligro de fuga no están llenos los extremos previstos en el 236 de la Ley Adjetiva en cuanto a los fundado elementos de convicción para considerar que exista el peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado, puesto que la sola existencia de la comisión del hecho punible al que el Tribunal subsume dentro de las previsiones establecidas en la Ley especial antes citados, para mantener la medida judicial emitida. Por lo tanto, el desarrollo de la investigación es procedente la aplicación del procedimiento especial en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado en los hechos cuya calificación se ha decretado y que ha lugar al decreto de medidas cautelares menos gravosa como lo ha solicitado la parte Defensora. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. -) Sin lugar el petitorio Fiscal con relación a que se ratifique la Medida Privativa de libertad por cuanto se encuentra desvirtuado el peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del COPP, por cuánto el ciudadano hizo acto de presencia voluntariamente en la sede del CICPC en fecha 09-07-2014.

    2) Se declara improcedente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se califica como subsumen en los tipos penales establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica que protege a las mujeres a una v.l.d.v. de Amenazas y Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Yorma E.S.G., lo que ha lugar a las medidas cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgáncio Procesal penal consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y medida de protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

  2. - Se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones a los fines de que se mantenga al prenombrado ciudadano en custodia de ese cuerpo de investigaciones hasta tanto se resulta el recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto para ante la Corte de apelaciones.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en esta misma fecha téngase a las partes por notificadas. Diarícese, regístrese, certifiqúese y remítase a la Instancia Superior…”

    IV

    DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

    La Abogada YORLEY VELÁZQUEZ ROA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

    En este sentido después de oído el pronunciamiento del tribunal esta representante fiscal ejerce el recurso con efecto suspensivo si bien cierto se debe indagar sobre la investigación y hace falta elementos de convicción no es menos cierto donde hay una denuncia donde la victima indica que este ciudadano tuvo la intención de pasar su vehículo sobre su cuerpo y como en efecto lo hizo siendo esta rescatada por otra persona que se encontraba en el lugar de los hechos quien en su declaración ratifica los hechos denunciados por la victima de la misma manera tenemos dos reconocimientos médicos legales practicados a la victima que a criterio de la Juez que preside este tribunal dicha lesiones no fueron realizadas en una zona anatómicamente que pueda ocasionar la muerte de una persona, tomando en cuando no se puede medir el ánimos necandi de una persona por las lesiones ocasionadas sino la intención desde el principio de cometer el delito y si la intención del ciudadano Y.A.M. fuera solo de mencionar no hubiere hechos uso de su vehículo de carga para ocasionarle lesiones a la víctima, la defensa y el tribunal indican que no hay peligro de fuga pero para decidir sobre el peligro de fuga no solo es necesario que dicho ciudadano se haya presentado en el CICPC sino que también la magnitud del daño causa y la pena que podría llegarse a imponer en el caso y en el caso que no atañe el Ministerio Público como titular de la acción penal considera que la conducta desplegada por dicho ciudadano se adecua 406 numeral del Código Penal en relación al artículo 80 del mismo toda vez que no se logro el cometido siendo que intervino otra persona para rescatar a la víctima y considera esta representación fiscal que estamos en presencia máximo que dicho ciudadano después desplegada dicha conducta amenaza a la víctima si esta llegara a denunciar lo cual lo manifestó la misma en su denuncia si bien es cierto que el Ministerio Público debe actuar de buena fe no es menos cierto que no debemos pasar por alto un hecho como este y aun como no fue el criterio del titular de la acción penal que se adecúa al es criterio del tribunal control N° 1 quien en fecha 03/09/2014 acuerda librar orden de aprehensión del ciudadano Y.A.M. es todo

    .

    Así mismo, el Abogado L.Y., en su condición de Defensor Privado del imputado YILMY A.M., en contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

    A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensa discrepa del recurso desde el punto de vista literal y de la doctrina procesal cuando se decreta la libertad plena en este caso mantiene de manera restringida con la imposición de esas medidas cautelares y en su oportunidad se debatida sobre el fondo

    V

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YORLEY VELÁZQUEZ ROA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que le precalificó al ciudadano YILMY A.M. los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimando la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03, aparte A, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima ciudadana YORMA E.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que decrete la libertad del imputado, entiéndase la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es por lo que esta Sala Accidental procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, la Jueza a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03, aparte A, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, señalando entre otras cosas: “…claramente se observa que éstos son coincidentes en señalar que la víctima se cae al pavimento y se golpea con el caucho del vehículo conducido por el imputado quien se baja del mismo y le propina unos golpes, en los que se puede determinar que la intención del mismo no estuvo dirigido a ocasionar la muerte por lo que no está demostrado el animus necandi como elemento del tipo penal aducido por la representación fiscal puesto que del Informe médico Legal establece que se trata de Lesiones de carácter grave. Al no existir otro elemento que determine la intención o el dolo de coaccionar la muerte a la víctima observado que de dicho médico legal igualmente se determina la región anatómica comprometida, es por el Tribunal considera que dicha conducta no se subsume en el tipo penal por el que se emite la medida judicial de privación preventiva de libertad estimado además que de la declaración vertida por el imputado en esta audiencia da cuenta que inclusive compartió con ésta en un restauran previo al incidente donde resulta lesionada, declaración que el Tribunal estima para considerar que no opera los elementos del tipo penal por el que se emitió la orden…”.

    Ante la postura adoptada por la Jueza de Control de atribuirle a los hechos la precalificación de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procederá a examinar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente:

  3. -) Acta de Denuncia de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana Y.E.S.G. (folio 30), en la que señala que su ex pareja de nombre YILMY A.M., el día 30 de junio de 2014, encontrándose ambos a bordo de su camión, al momento de ella bajarse, arranca bruscamente sin importarle que cargaba a su hija en brazos, se resbala y se golpea con las ruedas y cae al asfalto, luego quiso pasarle por encima el camión, logrando esquivar el caucho, machucándole la pierna derecha. Luego el ciudadano YILMY A.M. se baja del camión y comenzó a golpearle en la cara, brazos y piernas con sus manos, amenazándola de que la iba a matar si lo denunciaba.

  4. -) Orden de inicio de investigación de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por la Fisca Séptima del Ministerio Público (folio 31).

  5. -) Inspección Nº 1492 de fecha 04 de julio de 2014, practicada en el sitio del suceso, a saber: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA VÍA PRINCIPAL HACIA EL CASERÍO SIPORORO, MUNICIPIO SAN G.D.B., ESTADO PORTUGUESA (folio 36).

  6. -) Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) Nº 9700-160-1645 practicado en fecha 30/06/2014 a la ciudadana Y.E.S.G. (folio 40), en la que se indica lo siguiente:

    "Traumatismo contuso con edema a nivel palpebral y malar derecho. Edema severo en muslo derecho con equimosis universal intensa. Edema severa en pierna derecha con equimosis universal. Excoriaciones a nivel de región posterior de pierna izquierda. Edema severo de pie izquierdo impotencia funcional moderada. Estado General: Malas Condiciones. Tiempo de Curación: 30 días… Carácter: Grave.”

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2014, en la que se dejó constancia que el ciudadano YILMY A.M., se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, trayendo consigo el vehículo clase camión, Marca Shantui, modelo F2000, color blanco, año 2011, placas no porta, uso carga (folio 41).

  8. -) Inspección Nº 1584 de fecha 09 de julio de 2014, practicado al vehículo clase camión en cuestión, indicándose las características externas e internas del vehículo (folio 42).

  9. -) Experticia y Avalúo Nº 9700-0254-EV-333 de fecha 09 de julio de 2014, practicado a un vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA SHANTUI, MODELO F-2000, TIPO TROMPO, AÑO 2011, COLOR BLANCO, PLACAS NO PORTA, USO CARGA (folio 44).

  10. -) Entrevista levantada en fecha 10 de julio de 2014, al ciudadano E.J.B., en la que manifiesta lo siguiente: "Resulta que el día Lunes 30/06/2014 yo estaba esperando a la ciudadana de nombre Yorma Soto, porque Yilmy no la quería llevar hasta su casa, yo estaba en la entrada de Baronero, en determinado momento vi cuando venia el camión de Yilmy y cuando me ve trato de atropellarme, entonces yo me tire de la moto y quede guindando de uno de los retrovisores, luego él aceleró para que yo me cayera, pero yo me agarre fuertemente, hasta que él frena, en ese momento Yorma trata de bajarse del camión, pero el acelero bruscamente en ese momento, luego ella cae y se golpea con el caucho del camión y cae en el asfalto, entonces el retrocede con la intención de pasarle por encima pero yo la jale para evadir el camión, entonces luego se baja del camión y le da varios golpes a Yorma, porque ella le dijo que lo iba a denunciar, hasta que se quedo quieto y después de tanta suplica fue que le entrego la hija de Yorma la cual estaba dentro del camión. Es todo" (folios 45 y 46).

  11. -) Constancia de fecha 18 de Agosto de 2014, suscrita por el Jefe del Departamento de Registros Médicos del Hospital Dr. J.A.C.P., en la que se hace constar que según Historia Clínica N° 05-09-24, la p.S.G.Y.E., fue ingresado en esa institución el día de 31/07/2014 por el área de hospitalización (TRAUMATOLOGÍA), con diagnóstico de HERIDA SOBRE INFECTADA EN PIERNA DERECHA. Permaneció 5 días hospitalizado y es dada de alta médica por mejoría el 7/08/2014 por el Dr. J.C..

  12. -) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre de 2014, en la que se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano YILMY A.M. (folio 02).

  13. -) Acta de Imposición de Derechos levantada al ciudadano YILMY A.M., en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 03).

  14. -) Acta de audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 30 de septiembre de 2014, en la que al cedérsele el derecho de palabra al imputado YILMY A.M., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó lo siguiente: “yo estaba en mi trabajo a eso de las 7 de la mañana ella me llama para decirme que quería una cita de la LOPNA para Boconoíto y yo le digo que estaba bien que fuera si iba a ir tranco la llamada como a eso de las 8 y media a nueve me vuelve a llamar para preguntarme el sitio donde vivía su prima que se iba para allá mientras llegaba la tarde entonces yo no me acuerdo el sitio es donde está la radio de Boconoíto no se de ahí me vine a trabajar me vine para acá para Guanare estamos vaciando ahí en las tablitas realizo mi trabajo ahí me voy para que mi jefe me mandan a cargar en Barinas y vuelvo a venir a Guanare todo el día pase por ese trajín en el de la 5 5:30 ,me mando un mensaje de un teléfono que si iba a ir y yo le contesto que estoy trabajando que no e (sic) he terminado yo Salí más o menos como a las 7 7:17 ella me manda un mensaje que me apurarme que estaba a que su prima a ver sí me puedes dar la cola si puedes para que me pagues que me voy a peinar el pelo será que puedes pagar unas cervezas que me estoy tomando con mi prima y yo le contesto mientras no te pongas agresivo me voy con dicho camión cuando me regreso están todavía arreglándose el pelo listo ya está listo pague como 350 bolívares entre el pelo las cerveza y el peinado me dice yo tengo hambre no hay problema se monto en el camión incluso me dice para llevarle a mi hija esperando el pollo se estaba tomando una cerveza cuando llego un ex cuñado mío y me saluda y yo se la presento como mi ex esposa y ella se quiso molestar salimos del sitio estábamos hablando ella estaba hablando por el teléfono como te voy a dejar a que doy la vuelta y me paro me bajo del camión el camión prendido lo que viene una luz de repente tenia a la persona en una moto buscando la manera a subir ante la autopista el hombre le daba durísimo nos íbamos para abajo en lo que lo cruzo el hombre abre la puerta y la jala a ella me la agarra y se la lleva en ese momento venían pasando unas personas allí y ellos se fueron mi ex esposa con alguien y se la llevo en ese momento me fui estacione el carro en la casa y espere hasta el sol de hoy que me dieron que me habían denunciado en verdad yo no fui a denunciar nada él la agarro y se la llevó es todo.” (folios 15 al 20).

    Con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Alzada, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer, tanto de los hechos como del derecho, hace las siguientes consideraciones:

    Para acreditar el delito de homicidio intencional en cualquiera de sus modalidades, debe existir el animus necandi, es decir la intención del encausado de causarle la muerte a la víctima, constituyendo éste un requisito fundamental, que se determina: (1) por la relación existente entre víctima-victimario; (2) la ubicación y las características de las heridas propinadas; (3) el instrumento empleado para ocasionarlas; (4) la actitud posterior asumida por el encausado; (5) su disposición de someterse al proceso, entre otras.

    Con base en dichas circunstancias, en primer orden, se desprende, que tanto de la denuncia formulada por la víctima Y.E.S.G., como de la declaración rendida por el imputado YILMY A.M., ambos mantuvieron una relación de concubinato, incluso el imputado le iba entregar una cantidad de dinero para el hijo de ambos. Indica igualmente el imputado, que antes de lo sucedido habían compartido en una pollera o restaurant, lo que hace presumir que no se había suscitado previamente ninguna discusión o altercado entre la víctima y el imputado que justificara su actuar.

    En cuanto a las lesiones propinadas a la víctima Y.E.S.G., se desprende del Reconocimiento Médico Forense, que las mismas se ubicaron en las piernas (muslo y pierna derecha, pierna y pie izquierdo), resultando las mismas de carácter “grave”. Además, se observan, traumatismos contusos a nivel palpebral y malar derecho. En razón de la ubicación anatómica de las mismas, así como de la naturaleza de dichas lesiones, no se desprende, que el imputado haya tenido la intención de matar a la víctima; es decir, por sí solas, dichas lesiones sin ser adminiculadas con otros elementos de convicción, en criterio de esta Alzada, resultan insuficientes para aseverar que el imputado de marras, tenía fundamentalmente la intención de matar a la víctima.

    Respecto al instrumento empleado para ocasionar las lesiones, se desprende de la denuncia formulada por la víctima Y.E.S.G. que indica: “…cuando me iba bajando él arrancó bruscamente el camión… entonces me resbalé y me golpeé con las ruedas y caí en el asfalto…”, resultando lesionada con el caucho del camión que conducía el imputado. De ello se desprende, que las lesiones de la víctima, fueron producto de la caída del camión y de su contacto con el asfalto.

    En cuanto a la actitud posterior asumida por el imputado YILMY A.M., aprecia esta Corte, que el mismo manifestó su disposición de someterse al proceso, cuando en fecha 09 de julio de 2014, se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, llevando consigo el vehículo clase camión en cuestión. Además, resultó ser sujeto primario que no presenta registros policiales.

    Así pues, una vez estudiadas y analizadas de manera pormenorizada cada una de las actuaciones y/o diligencias investigativas enumeradas precedentemente, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control, ya que con los elementos de convicción que obran en autos, en esta fase inicial del proceso, no resulta acreditado el tipo penal que indica la representación fiscal, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, habida consideración que en criterio de esta Superioridad, al margen de la naturaleza y de las características de las lesiones que presenta la víctima, sumados a la conducta desplegada por el imputado YILMY A.M. (antes y posterior a los hechos), no se encuentra acreditada la conducta dolosa del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO.

    En este aserto, cabe apuntar, que decretar una medida privativa o restrictiva de libertad, no debe constituir un acto abstracto de subjetividad del juzgador, sino una rigurosa y bien precisada operación mental de logicidad y racionalidad basada en el estricto cumplimiento de los principios rectores que informan el modelo de justicia que inspira la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, particularmente aquellos relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Al hilo de este razonamiento, la Corte considera que en el caso examinado, la acción material constitutiva que identifica el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no encuentra correspondencia con la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, dado que resulta innegable que si bien es cierto que de autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado exterioriza una conducta dolosa de daño dirigida hacia la víctima, conducta ésta que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos examinados, permiten inferir casi de manera axiomática que la misma se identifica con el llamado animus necandi o vulnerandi, característico de las lesiones personales intencionales, no es menos cierto que en el caso sub-examine, por las circunstancias ya anotadas, queda evidentemente excluido el animus necandi, elemento que identifica al Homicidio Intencional.

    Se desprende pues, que sólo en el transcurso de la investigación es que puede determinarse con claridad la conducta del imputado, al presentarse el respectivo acto conclusivo y su posterior evaluación por el Órgano Jurisdiccional, al tenerse una visión mucho más clara de la verdad como principio finalista del proceso, obteniéndose una presunción de lo acontecido, ya que de otra forma se caería en el campo meramente especulativo en cuanto al sostenimiento de la razón.

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: M.M.G.), estableció lo siguiente:

    …En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal…

    De modo pues, esta Alzada considera que en esta fase inicial del proceso, se encuentran ajustadas a derecho las precalificación jurídicas acogidas por la Jueza de Control, consistentes en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándose por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Ahora bien, resulta necesario entrar a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto de investigación. Al respecto, la Jueza de Control en el texto de la recurrida señaló lo siguiente:

    Por otro lado valorado que efectivamente consta en autos Acta de Investigación penal en las que se acredita que el imputado acudió al órgano de investigación por lo que no opera el peligro de fuga no están llenos los extremos previstos en el 236 de la Ley Adjetiva en cuanto a los fundado elementos de convicción para considerar que exista el peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado, puesto que la sola existencia de la comisión del hecho punible al que el Tribunal subsume dentro de las previsiones establecidas en la Ley especial antes citados, para mantener la medida judicial emitida.

    Con fundamento en lo señalado por la Jueza de Control, aunado a que los delitos analizados por esta Alzada, no exceden de diez (10) años en su límite superior como para acreditar la presunción del peligro de fuga del imputado, procede por ley la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, estableciendo el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

    Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Con base en lo anterior, esta Alzada tomando en consideración las medidas cautelares impuestas por la Jueza a quo, acuerda modificar el decreto de las mismas, en estricto apego a lo establecido en la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. En razón de ello, se le impone al ciudadano YILMY A.M. las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del país sin previa autorización del Tribunal de la causa, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, y presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran.

    De igual manera, se confirman las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima Y.E.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., consistentes en: la prohibición de imputado de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición del imputado de por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia.

    Con base en lo anterior, se da por acreditado el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. Así se decide.-

    De las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YORLEY VELÁZQUEZ ROA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se le precalificó al ciudadano YILMY A.M. los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., modificándose las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretándosele las establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del país sin previa autorización del Tribunal de la causa, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, y presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana YORMA E.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: la prohibición de imputado de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición del imputado de por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YORLEY VELÁZQUEZ ROA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; CUARTO: Se MODIFICAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al ciudadano YILMY A.M., decretándosele las establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del país sin previa autorización del Tribunal de la causa, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, y presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran; QUINTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana YORMA E.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: la prohibición de imputado de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición del imputado de por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia; SEXTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que se ejecute la presente decisión y le sea levantada al ciudadano YILMY A.M. la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y SÉPTIMO: Se deja asentado como criterio único, que a partir de la presente fecha, tanto en el acto procesal correspondiente a una audiencia oral dispuesta para la presentación de aprehendidos en condiciones de flagrancia (artículo 373 del COPP), como en el correspondiente a una audiencia oral prevista para la presentación de un imputado conducido por una orden de aprehensión (artículo 236 del COPP), será admisible conforme a derecho, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose para el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido con ocasión a la audiencia oral prevista en el artículo 236 eiusdem, la formalización a que se refiere el artículo 430 ibidem.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute lo aquí decidido.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria.-

    EXP. N° 6201-14

    SRGS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR