Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 6 de octubre del año 2014

204º y 155º

En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Y.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.502, apoderada judicial de la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho” (UGMA), asistida por el Abogado Leamsy Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.005, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 29 de noviembre de 2005, es protocolizada la venta a la UGMA, por parte de la Municipalidad de Sucre, de un inmueble con una superficie total de cinco mil ciento once metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (5.111,82 mts2) ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, dicho terreno se encuentra ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector “D” entre Av. Perimetral, Av. General Córdova y calle Guanta, y que consta en dicho documento de venta la condición resolutoria a través de la cual, si no se construye la ampliación de la sede del Núcleo UGMA-Cumana en un plazo determinado de 2 años se resuelve el negocio jurídico, previa audiencia de parte interesada.

Alega que la UGMA diseño el proyecto definitivo de ampliación de la sede UGMA-Cumana, por ello solicito ante la Dirección Ambiental del estado Sucre, la acreditación técnica prevista en el Decreto Nº 1257 relativo a Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente, y que la referida acreditación técnica fue acordada y notificada según oficio Nº 002241 de fecha 4 de septiembre del 2009.

Que una vez en su poder todos los recaudos exigidos por las autoridades nacionales y municipales, se introdujo el 15 de abril del año 2010, ante la Dirección de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, expediente 030-2010, y que la solicitud de aprobación del proyecto y del permiso de construcción se consigno copia del documento de propiedad, solvencia municipal, la estadística de la construcción, entre otros requisitos.

Expresó que se llego a un preacuerdo de manera verbal, de que se les permitiera iniciar los movimientos de tierra necesarios para la instalación de pilotes y fundaciones indispensables para la construcción del referido proyecto paralelamente a la revisión del mismo, por parte de las autoridades Municipales.

Continuó expresando que esas fundaciones y pilotes se construyeron en el mencionado terreno, y que lo demuestran con evidencia fotográfica.

Que es oportuno señalar que las referidas fundaciones, tomando en cuenta la primera etapa del proyecto de construcción atenderían a una gran población estudiantil y que para su momento representa un 52% con un costo de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.629.209,86).

Alega que durante este periodo transcurrido, al cual la municipalidad refiere de inacción por parte de la UGMA en la construcción de la edificación comprometida en el mencionado documento de venta, que en ese lapso, la acera parte de la calle y la pared lateral del referido inmueble, fue objeto de invasión por parte de personas quienes ejercen labores comerciales de venta de comida rápida, afectando el proyecto inicial por cuanto las zonas verdes y parte de las fundaciones del mismo, estaban bajo la figura de tenencia forzosa de estos grupos, quienes exigían la entrega inmediata de esa porción del inmueble, el cual mantienen hasta la presente fecha. Y que tal situación trajo como consecuencia un retraso considerable en la ejecución de las obras de la ampliación de la sede de la UGMA, y de todo ello, la Alcaldía del Municipio Sucre tuvo conocimiento por ser un hecho público y notorio, no imputable a la Universidad.

Intentan el presente Recurso de Nulidad de la Resolución Nº 277 de fecha 13 de noviembre del 2013, en la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta, igualmente, solicitan la admisión, sustanciación conforme a derecho y que sean declarados con lugar la medida cautelar solicitada como también del presente recurso de Nulidad,

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Pues bien, el lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, es importante para quien suscribe determinar el momento en que operó el silencio denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy también accionante en contra de la Resolución N° 277 de fecha 13 de noviembre de 2013, en la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta condicionada, ello así, debe este Órgano jurisdiccional atender a las disposiciones contenidas en los artículos 91, 92 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

. (Destacado de la Sala).

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

(Negrillas de esta decisión).

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

(…Omissis…)

.

De las normas transcritas se infiere que la Administración cuenta con un lapso de noventa (90) días siguientes a la presentación del recurso, para decidir el recurso de reconsideración, los cuales deben computarse por “días hábiles”.

Así pues, el artículo 91 establece que cuando el recurso de reconsideración, lo decida el propio Ministro, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación, ello así, no tocar en el caso dilucidar cuál es el lapso que la mencionada Ley otorga para que sea decidido un recurso de reconsideración cuando dicho pronunciamiento pone fin a la vía administrativa y el funcionario que decida no sea un Ministro.

En este sentido, mediante sentencia Nº 397 publicada el 7 de marzo de 2002), la Sala Constitucional del M.T. estableció lo siguiente:

En el presente caso, y según la decisión consultada, tal cálculo debió efectuarse a partir del momento en que operó el silencio denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy también accionante en contra de la Resolución N° DI-92-93, del 26 de mayo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V.d.E.C., y no a partir de esta última fecha, como lo estimara el Juzgado Superior causante del presunto agravio constitucional.

Para conocer el momento en el cual se produjo el silencio administrativo denegatorio, debe precisarse la oportunidad en la cual fue intentado el recurso de reconsideración tantas veces referido, adicionando a ésta el lapso de noventa días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el recurso de reconsideración ejercido por la parte accionante agotaba la vía administrativa.

Con este objeto, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copia certificada del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la parte agraviada, ante la Dirección de Inquilinato del Municipio V.d.E.C., en cuya nota de presentación se desprende que el mismo fue intentado el 29 de junio de 1993. Ello así, a partir del 30 de junio del mismo año, sumando noventa días hábiles, da como resultado que el silencio denegatorio acaeció el 24 de noviembre de 1993. En consecuencia, a partir del día siguiente, 25 de noviembre, comenzaba a correr el lapso de caducidad, produciéndose ésta el 25 de mayo de 1994, seis meses después.

(Destacados de esta decisión).

Conforme con la jurisprudencia antes transcrita, cuando el recurso de reconsideración agote la vía administrativa el funcionario al que corresponda su decisión, dispondrá de un lapso de noventa (90) días hábiles para hacerlo.

En el caso de autos la parte demandante tuvo conocimiento de la Resolución el 16 de noviembre de 2013, por lo que disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración, el cual fue ejercido el 6 de diciembre de 2013 –último día-.

De lo antes indicado, se constata que el lapso con el que contaba la Administración para responder el recurso de reconsideración -90 días hábiles-, comenzó a computarse el 9 de diciembre de 2013, inclusive, -día hábil siguiente a la interposición del mencionado recurso.

Conforme a lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que desde el 9 de diciembre de 2013, inclusive, hasta el 11 de abril de 2014, transcurrieron noventa (90) días hábiles, fue en esta última fecha, inclusive cuando feneció el lapso con el que contaba la Administración para dar respuesta al recurso de reconsideración, y al no dar respuesta, operó el silencio administrativo negativo, quedando abierta la posibilidad de recurrir del acto denegatorio tácito producto de ese silencio ante la vía contencioso-administrativa.

Ahora bien, conforme a lo regulado en la norma citada, cuando se produce el silencio administrativo negativo, como en el caso de autos, el administrado cuenta con un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía contencioso-administrativa y ejercer la correspondiente demanda de nulidad; así, visto que el lapso con el que contaba la Administración para resolver el recurso de reconsideracion venció el 11 de abril de 2014, es a partir del día calendario consecutivo siguiente, esto es el 14 de abril de 2014, cuando comenzaba a discurrir el lapso para interponer la demanda de nulidad.

En tal sentido, de un simple cómputo se observa que desde el 14 de abril de 2014, fecha en la comenzó transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía contencioso-administrativa, hasta la fecha de interposición del Recurso de Nulidad, es decir, hasta el 24 de septiembre de 2014, este Tribunal constata que la presente demanda fue ejercida dentro del lapso establecido, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.

A los fines de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por la abogada Y.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.502, apoderada judicial de la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho” (UGMA), asistida por el Abogado Leamsy Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.005, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO

ORDENA la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (6) días del mes de octubre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:04 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000345

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 06 de octubre de 2014

a las 10:04 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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