Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-3962-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.185.598 y V-21.303.559, respectivamente, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “…SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en relación (sic) los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de igual forma el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano HERWIS R.H. GARCIAS…”.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 17 de septiembre de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 22 de septiembre de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.185.598 y V-21.303.559, respectivamente.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 6 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D.; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

(…) Capitulo II

Del Derecho

Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los (sic) artículos (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(…)

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

Pues bien, en el presente caso el Juez de la recurrida se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos HERWIS R.H. y L.D.C.M.D., son autores o participes de los hechos que le imputan por el Ministerio Público, sin indicar cuales fueron esos elementos de convicción, destacando la Defensa que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por la A-quo restringe la libertad de los ciudadanos HERWIS R.H. y L.D.C.M.D. no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motiva la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Trigésimo (sic) (30º) de Control de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente, resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el (sic) A-quo priva de la libertad a los ciudadanos HERWIS R.H. y L.D.C.M.D., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los (sic) artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los (sic) artículos (sic) 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del referido ciudadano.

(…)

Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 02 de Junio de 2014, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma trascrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad de los imputados, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, pudiera encontrase acreditado, ya que existe una denuncia realizada sobre la desaparición de la ciudadana J.D.M.A. y que se cometieron una serie de hechos ilícitos.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, para el decreto de una medida privativa de libertad, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de una investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medida privativa de libertad, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos HERWIS R.H. y L.D.C.M.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los (sic) artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 236 numeral 2º (sic) del Texto Adjetivo Penal.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2014, y su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos HERWIS R.H. y L.D.C.M.D., de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los (sic) artículos (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 236 numeral 2º (sic) ejusdem (…)

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II

DE LA CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 38 al 43 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por el ciudadano N.M.R.R., Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

(…) La defensa ejerce dicho recurso, invocando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en su escrito recursivo, hace señalamiento a motivos específicos para ejercer el recurso, los cuales serán señalados y contestados por el Ministerio Público, en el orden presentado por la defensa, tal y como se observa de la breve cita que del recurso in comento se efectúa a continuación:

(…)

En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por la recurrente, toda vez que, del Acta de Audiencia para oír al Aprehendido, se desprende que el representante de la Vindicta Pública esgrimió en sus argumentos, no solo la mención de la calificación jurídica efectuada por el mismo tal y como lo señala la defensa…cada uno de los elementos probatorios con los que se cuenta al momento de la aprehensión y los cuales hacen suponer la comisión del ilícito penal como lo son SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic).

En este sentido, la defensa, de manera relajada, pretende desvirtuar los elementos probatorios con los que se fundamenta la aprehensión de los imputados HERWIS R.H. y L.D.C.M.D. , sin embargo, esto no es mas que una apreciación individual de la defensa, la cual, tiene el deber de proporcionar argumentos a favor de su defendido, sin embargo, es el Juez, quien tiene el deber de valorar tales elementos, según la sana critica y sus máximas de experiencias, para poder apreciar, si dichos elementos son suficientes o no para acordar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público. Por lo que, aún cuando no puede pronunciarse o emitir criterios con respecto al fondo del asunto traído a su consideración, el Juez debe analizar tales elementos para determinar si los mismos hacen presumir o no la comisión del ilícito penal. Así pues, tenemos que los elementos probatorios que la defensa minimiza, pueden generar en el Juez, el convencimiento interno, de estar ante la presencia del ilícito penal calificado.

(…)

En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la N.A..

Por otra parte con respecto a lo expuesto por el (sic) recurrente, en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde motiva su solicitud, se observa que la misma alega que el Acta Policial simplemente debe ser tomada como referencia, careciendo de valor preestablecido, constituyendo la misma una simple guía, sin embargo, quien suscribe debe señalar que no solo se contaba con la referida acta policial señalada por la defensa, sino con las entrevistas tanto de testigo como de la víctima, además, la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBIN, aunado a que de los extraído de las mismas se puede evidenciar que estamos en presencia de Delitos cuyas penas en su limite máximo ascienden de los 8 años, por lo tanto es necesario solicitar la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso y de la investigación.

(…)

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLOS, en su condición de defensor pública centésima séptima auxiliar (107º) de los imputados HERWIS R.H. y LILIBETH DEL CARMEN MONTERO…en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el No. 30C-S-973-14 en data 05 de agosto del presente año, en la cual impone Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) concatenado con el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 11 al 33 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 5 de agosto de 2014, celebrada ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

(…) Primero: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio público, por el (sic) delito (sic) de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en relación (sic) los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de igual forma el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano HERWIS R.H.G., desestimándose la circunstancia agravante del artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) concatenado con el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.185.598 y V-21.303.559, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “…SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en relación (sic) los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de igual forma el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano HERWIS R.H. GARCIAS…”.

Al respecto, alega la recurrente, que el fallo impugnado carece de motivación o fundamentación de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el fallo recurrido adolece de motivación indicando:

Que: “…Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

(…)Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por la A-quo restringe la libertad de los ciudadanos HERWIS R.H. y L.D.C.M.D. no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión...”.

Igualmente señala la recurrente que a su juicio la ciudadana Juez, sólo se limitó a dictar los correspondientes pronunciamientos, en los cuales hace un somero enunciado del contenido de los artículos que se refieren a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando:

Que: “…La recurrida se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos HERWIS R.H. y L.D.C.M.D., son autores o participes de los hechos que le imputan por el Ministerio Público, sin indicar cuales fueron esos elementos de convicción, destacando la Defensa que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.(…) Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 02 de Junio de 2014, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente…”.

Como solución procesal, pretende la recurrente que sea admitido el presente recurso y se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento emitido por la recurrida y por consiguiente se acuerde libertad sin restricciones a sus defendidos ciudadanos HERWIS R.H. y L.D.C.M.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala estima que en razón de que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de un medida de coerción personal, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar si están dados conforme a la ley, los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos HERWIS R.H. y L.D.C.M.D., así como, verificar si la recurrida se encuentra o no motivada conforme a la Ley y ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:

Cursa a los folios 19 al 23 del expediente original, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 2 de agosto del presente año, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“(…)El día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano, quien se identificó de la siguiente manera: A.B.…con la finalidad de formular una denuncia, el mismo manifestó que el día de ayer 01 de agosto de 2014, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, se desplazaba por el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta, a bordo de su vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color GRIS, año 2003, matriculas AA788YR, momento en el cual fue interceptado por tres sujetos, quienes portando armas de fue bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE 4S, de color NEGRO y lo obligaron a pasarse a la parte trasera del vehículo, para posteriormente llevárselo del sitio, indico el ciudadano que estuvieron rodando por más de cuatro horas, refiriendo que en un momento determinado se percató que estaba en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, así mismo informó que los sujetos desvalijaron parcialmente su vehículo (equipo de sonido) y utilizaron su teléfono celular para llamar a W.G., quien es hijo del dueño de la empresa en la que labora y a L.B., quien es su hermano, con la finalidad de solicitarle la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300,000) a cambio de su liberación, exigencia que 110 pudo ser cumplida de inmediato, ya que el ciudadano citado en primer orden, manifestó que no tenía disponible esa suma de dinero y su hermano le indicó a los sujetos que se comprometía a buscar el dinero, pero que necesitaba tiempo por que se encontraba en el interior del país, situación que causó molestia en los plagiarios, quienes obligaron al ciudadano a trasladarse a su vivienda, la cual está ubicada en el kilómetro 13, sector Los Balgres, Municipio Baruta, refiriendo que una vez en el lugar, dos de los sujetos ingresaron con él a su vivienda y que una vez en el interior de la misma, uno de los sujetos amenazó con un arma de fuego a su conyugue de nombre J.M., la obligó a meterse a una de las habitaciones y abusó sexualmente de ella, indicó que posteriormente los sujetos decidieron retirarse del lugar, llevándose lo siguiente: Un (01) televisor marca LG, de 32 pulgadas, de color NEGRO, una (01) LAPTO, marca HP, de color NEGRO, un (01) teléfono celular marca ZTE, táctil de color NEGRO y un (01) bolso marca RS21, de color NEGRO, GRIS y VERDE contentivo de varias prendas de vestir y zapatos, refirió que decidieron dejarlo a él para llevarse a su esposa y le indicaron que si la quería volver a ver con vida, tenía que buscar el dinero. Es de hacer notar que el ciudadano informó que durante el tiempo que lo mantuvieron en cautiverio, logró observar a bordo del vehículo a una mujer, a quien reconoce como compañera de trabajo, identificando a la misma con el nombre de Lilibeth, quien reside en Las Minas de Baruta y quien presenta las siguientes características físicas: Tez trigueña, de contextura delgada, cabello teñido de color amarillo, de aproximadamente 25 años de edad, expuso que la ciudadana puede ser reconocida por que tiene un “lunar grande” en la parte derecha de su rostro y un tatuaje en la cadera. En ese mismo orden de ideas el ciudadano manifestó que desde el instante que se llevaron su esposa, intentó establecer comunicación con sus captores, llamando a su número telefónico, así mismo informó que ha recibido varias llamadas por parte de los sujetos. En ese momento el ciudadano recibió una llamada desde número telefónico 0412-999-6150, a través de la cual uno de los sujetos le exigía el dinero a cambio de la liberación de su conyugue, una vez finalizó la llamada el ciudadano indicó que llegó a un acuerdo con los sujetos, quienes aceptaron la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs, 50.000) a cambio de liberar a su esposa y entregarle el vehículo que le fue robado, refirió que los sujetos le indicaron que se trasladara hacia la Redoma de Hoyo de La Puerta, Municipio Baruta y que una vez allí, colocara el dinero un poco más arriba de los “kioskos de venta de comida”, en ese sentido el ciudadano manifestó su voluntad de cancelar el monto exigido por los captores, ya que teme por la vida de su pareja, retirándose del Despacho. No obstante decidimos realizar un trabajo de inteligencia en el sitio que fijaron los sujetos para la entrega del dinero, con la finalidad de intentar aprehender a los responsables del caso que se investiga, por lo que me trasladé en compañía de los funcionario: Inspectores Jefes: N.R., R.A., Inspector Agregado D.Q., Inspector M.O., Detective Jefe Eddicson RAMIREZ, Detective Agregado E.D., Detectives Ingerbet LOPEZ, J.R. y D.P., a bordo de las unidades P-30.550, P-30.408 y dos vehículos particulares, hacia la Redoma de Hoyo de La Puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda, una vez en lugar, decidimos aparcamos en sitios estratégicos, con la finalidad de no ser detectados y observar a los sujetos involucrados en el hecho, en ese momento se presentó el ciudadano A.B., quien cumpliendo instrucciones de los Secuestradores, colocó una bolsa elaborada en material sintético de color marón (sic), en la que se presume este el dinero exigido por los plagiarios, luego de varios minutos observamos a dos personas, una de sexo femenino quien portaba características físicas similares a las aportadas por el denunciante, la misma vestía una blusa descotada de color negro, pantalón jeans oscuro y zapatillas de color negro y la otra de sexo masculino, de tez morena, contextura delgada, cabello de color negro, tipo liso, barba y bigotes de color negro y de aproximadamente 20 años de edad, el mismo vestía una franelilla de color blanco, pantalón jeans y zapatos de color marrón, los mismos se acercaron hasta el lugar donde se encontraba la bolsa y la recogieron, en ese momento llegó el vehículo CHEVROLET, modelo CORSA, de color GRIS, matriculas AA788YR (propiedad de las víctimas), se aparcó y las personas antes descritas entregaron el dinero y se dirigieron hacia una parada de taxis, abordaron uno marca DAEWOO, modelo CIELO, de color BLANCO, matriculas 7A4B8JP y se comenzaron a desplazar hasta el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo modelo CORSA, una vez que el taxi paso por un lado del vehículo de las víctimas, observamos que descendió del mismo un sujeto desde el asiento del copiloto y seguidamente descendió una persona de sexo femenino, quien presenta características físicas similares a las de la persona Secuestrada, de inmediato el sujeto volvió a abordar el vehículo y comenzaron a desplazarse hacia el lugar a donde fue el taxi, el cual se desplazó con dirección a la Universidad S.B., por lo que los funcionarios, Inspector M.O. y Detective Ingerbet LOPEZ, a bordo de la unidad P-30.550, resguardaron a la ciudadana que descendió del vehículo las víctimas (CORSA), quien efectivamente resultó ser la víctima del presente caso, en vista de que la misma ya se encontraba fuera de peligro, el resto de los integrantes de la comisión nos desplazamos detrás los vehículos, con la finalidad de aprehender a los responsables del caso que nos ocupa, luego de pasar la entrada de la Universidad S.B., dimos alcance a los vehículos y decidimos interceptarlos, sin embargo al dar la voz de alto, los conductores de los vehículos hicieron caso omiso al llamado, en ese momento escuchamos que desde alguno de los vehículos accionaron unas armas de fuego y emprendieron veloz huida, a la altura de la intercepción Baruta - El Hatillo, los vehículos se separaron, el vehículo marca DAEWOO siguió hacia el Municipio Baruta y el vehículo marca CHEVROLET se fue en dirección al Municipio El Hatillo, motivo por el cual los funcionarios: Detective Jefe Eddicson RAMIREZ, Detective D.A. y mi persona decidimos ir detrás del vehículo mencionado en primer orden y el resto de los funcionarios se desplazaron detrás del otro vehículo (CORSA), generándose de esta forma dos persecuciones, las cuales concluyeron, poco tiempo después, una en el sector Los Gayaditos (sic), bajada del Placer de Baruta, lugar en el cual logramos interceptar el vehículo, desde el cual descendió velozmente el conductor, quien manifestó que sólo hacia una “carrera” y que el sujeto al que le prestaba el servicio le dijo que no se detuviera por que le iba a dar un “tiro”, en ese mismo instante descendió del asiento que está ubicado detrás del conductor, un sujeto, quien portaba un arma de fuego en la mano, la cual me apuntó en contra de los que integrábamos la comisión, en vista de que durante la persecución habían efectuado disparos, decidí accionar mi arma de fuego, con la finalidad de neutralizar al sujeto, prevenir alguna agresión y de esa manera resguardar la integridad física de los presentes, acción en la que resultó herido el sujeto, logrando así neutralizar la amenaza. En ese momento se presentó en el lugar una comisión de la Policía del Municipio Baruta, al mando del funcionario, Supervisor Jefe J.P., quienes a bordo de una unidad de ese Cuerpo Policial, nos prestaron la colaboración y trasladaron al sujeto hasta el Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado el Hoyo de La Puerta, lugar en el que le prestaron los primeros auxilios, el mismo resultó herido en el antebrazo y la pierna del lado izquierdo, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: Herwis R.H. GARCIA…titular de la cédula de identidad V-23.185.598, así mismo la ciudadana que abordó el vehículo en compañía del sujeto, quedó identificada de la siguiente manera: L.D.C.M. DIAZ…titular de la cédula de identidad V-21.303.559. Seguidamente los funcionarios, Detective Jefe Eddicson RAMIREZ y Detective D.A.… realizaron la revisión corporal al ciudadano y la revisión al vehículo, logrando incautar al ciudadano las evidencias de interés criminalístico que se describen a continuación: 1.- Un teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE 4S, de color NEGRO, identificado con el serial IMEI 013073008354062, con su respectiva tarjeta SIM, de la empresa de telefonía Movistar, identificada con el serial IMEI 895804420005888467, donde opera la línea telefónica identificada con el número 0424-143-5349 (propiedad del denunciante). 2.- Un teléfono marca Blackberry, modelo BOLD 9850, de color NEGRO, identificado con el serial MEID HEX: A00000259D8F9C, serial IMEI: 353801047561869, con su respectiva batería de la misma marca, modelo D-X1, de color NEGRO, contentivo de una tarjeta de memoria marca Micro SD, con capacidad de 4GB y tarjeta SIM, de la empresa de telefonía Digitel, identificada con el serial 8958020708284961013F, donde opera la línea telefónica identificada con el número 0412-999-6150, línea telefónica utilizada por los sujetos para negociar la liberación de la ciudadana Secuestrada y 3.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo PISTOLA, de color NEGRO y GRIS, marca GAMO, modelo PT80, donde se lee la inscripción cal 4.5 mm (.177), así mismo en el interior del vehículo se localizó una computadora portátil (lapto), marca HP, de color NEGRO, identificada con el serial CNU929029L, con su respectiva batería de la misma marca, identificada con el serial 536418, la cual se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético de color marrón, la misma propiedad de las víctimas del presente caso. En ese mismo orden de ideas el conductor del vehículo quedó identificado como J.F.…quien manifestó que sólo se encontraba realizando un servicio, manifestó que la pareja se acercó a la parada de la línea de taxi en la que labora y solicitaron “una carrera” hacia Las Minas de Baruta en relación a la bolsa con la computadora que fue ubicada en el vehículo, el ciudadano informó que esa la portaba la ciudadana al momento de abordar el taxi. Cabe destacar que la ciudadana hizo entrega de un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo UM840, de color NEGRO y BLANCO, identificado con el serial IMEI: 353834041756243. con su respectiva batería de la misma marca, identificada con el serial UNDB112XE0309456, contentivo de una tarjeta SIM de la empresa de telefonía Movilnet, identificada con el número 8958060001093195630 y una tarjeta de memoria marca Micro SD, con capacidad de 2 GB, el cual manifestó que es de du (sic) propiedad. Por otro lado la comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Jefes: N.R., R.A., Inspector Agregado D.Q., Detective Agregado E.D., Detectives J.R. y D.P., lograron dar alcance al otro vehículo a la altura de la en la Avenida Los Guayabitos, entrada a los Gavilanes, adyacente a la Quinta S.B., Municipio El Hatillo, lugar en el que interceptaron el vehículo y le dieron la voz de alto, no obstante los tripulantes del vehículo accionaron desde el interior del mismo unas armas de fuego, en vista de la situación y con la finalidad de resguardar su integridad física, los funcionarios, Inspector Jefe R.A. y Detective Agregado E.D., decidieron repeler el ataque de forma proporcional, utilizando para tal fin sus armas de reglamento, iniciándose de esa forma un intercambio de disparos, en el cual resultaron heridos los dos sujetos que tripulaban el vehículo, quienes fueron trasladados sin dilación alguna por los funcionarios, Inspector Agregado D.Q. y Detective J.R., a bordo de la unidad P-30.408, hacia el Hospital Periférico de Coche, lugar en el que fallecieron luego de que los galenos de guardia le prestaran los primeros auxilios, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- José Antonio SALINA BELLO…titular de la cédula de identidad V-15.804.040 y 2,- Alan Alberto BONOLIS GONZALEZ…titular de la cédula de identidad V- 19.199.253. En el lugar se presentaron comisiones de la División de Inspecciones Técnicas, al mando del funcionario, Detective Jefe T.V., credencial 30.441, de la División de Fotografía, al mando funcionario, Detective Irwin BOLIVAR…y de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, al mando del funcionario, Detective Greislimar MARCANO…quienes lograron ubicar, fijar y colectar las evidencia de interés criminalístico que se describen a continuación: l.-Un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo de color GRIS, identificado con las matriculas AA788YR (propiedad de la víctima). 2- Dos (02) armas de fuego, tipo PISTOLAS, una marca GLOCK, modelo 17, de color NEGRO, calibre 9 mm, sin serial aparente, provista de una bala en la recamara y un cargador contentivo de cuatro balas, todas del mismo calibre y la otra marca BERETTA, modelo 92FS, de color NEGRO, calibre 9 mm, con los seriales devastados, provista de una bala en la recamara y un cargador contentivo de cuatro balas, todas del mismo calibre. 3.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color marrón, contentiva de cincuenta mil Bolívares en efectivo (Bs. 50.000), todos los billetes de la denominación de cincuenta Bolívares (Bs. 50). 4.- Nueve (09) conchas de bala percutidas, calibre 9 mm. 5.- Dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca Blackberry, sin modelo aparente, de color NEGRO y BLANCO, identificado con el serial IMEI 356200041490133, con su respectiva batería de la misma marca, modelo F-S1, de color NEGRO, contentivo de una tarjeta SIM de la empresa de telefonía Movistar, identificada con el serial 895804220005021063 y una tarjeta de memoria marca SanDisk, con capacidad de 8 GB y uno (01) marca NOKL4, modelo 201.2 (sic), de color NEGRO, identificado con el serial IMEI 355187058370582, con su batería de la misma marca de color NEGRO, identificada con el serial 4175353121C125133760670573, contentivo de una tarjeta SIM de la empresa de telefonía Moviinet, identificada con el serial 8958060001237795980, 6.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color NEGRO, GRIS y VERDE, contentivo de cuatro (04) pares de zapatos, discriminados siguiente manera: Dos (02) pares tipo deportivo, uno (01) marca NIKE de color GRIS y uno (01) marca RS21 de color GRIS, dos (02) pares tipo casual, uno (01) de caballeros, marca LUMBERJACK, de color MARRÓN y un (01) de damas, sin marca aparente, de color BEIGE; Una (01) chaqueta sin marca aparente, para niños, de color MORADO, con una etiqueta donde se puede leer entre otras cosas una inscripción que dice “100% POLIESTER” y un (01) bolso elaborado en material sintético, de color NEGRO, sin marca aparente, el cual presenta en su parte frontal un símbolo alusivo a una cruz de color GRIS y ROJO. Así mismo se presentó una comisión de la División de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector Argenis MAQRUEZ…quienes dieron inicio a la averiguación penal identificada con la nomenclatura K-14-GG17-0O334, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas, Acto seguido nos trasladamos hacia la sede de este Despacho, trayendo a los ciudadanos Herwis R.H.G. y L.D.C.M.D., investigados en la presente causa y al ciudadano J.F., testigo del procedimiento, así mismo trayendo como evidencia, el bolso arriba descrito, con su contenido, el dinero en efectivo y los equipos móviles localizados en el lugar donde resultaron abatidos los sujetos y los incautados a los ciudadanos que tripulaban el vehículo marca DAEWOO. Una vez en la sede de este Despacho, la funcionaría, Detective Yorcelis RODRIGUEZ…procedió a realizar una revisión corporal a la ciudadana L.D.C.M.D., logrando incautarle oculto entre los senos, lo siguiente: 1.- Dos tarjetas de debito Maestro, una (01) de la entidad financiera Banco Mercantil, identificada con el número 501878 2000 15591037, a nombre de A.J. BETANCOURT G. y la otra del Banco Exterior, identificada con el número 627534 000 0011715688, a nombre de A.B. y 2.- Una (01) cédula de identidad a nombre de A.J.B.G., identificada con el número V- 16.736.501, en tal sentido se le notificó a los Jefes Naturales acerca los pormenores del procedimiento, ordenando los mismos que se realizaran todas las diligencias necesarias, a los fines de colocar a la orden del Juzgado correspondiente a los ciudadanos Herwis R.H.G. y L.D.C.M.D., ya que estamos en presencia de la comisión flagrante de varios delitos (…)”.

Del acta antes transcritas, esta Sala pasa analizar el primer requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo verificar que tal como lo dejó plasmado la Juez A quo en la decisión recurrida, que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delios de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de igual forma el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano HERWIS R.H.G., por lo que podemos señalar que el presente proceso penal apenas se inicia, es decir, se encuentra en plena fase de investigación, advirtiéndose que los imputados presuntamente se encuentran vinculados con los hechos imputados, al ser señalados de manera directa por las víctimas de los presentes hechos, presumiéndose así que son los autores o partícipes en los ilícitos investigados; y siendo que la presente calificación es provisional, hasta la fase de juicio, quedando de tal manera, acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales encuadran en los tipos penales antes señalados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se inició el 2 de agosto del presente año, tal como se desprende de los hechos y circunstancias que fueron extraídas del acta policial in comento, cumpliendo así con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la N.A.P., se advierte que cursan en autos, además de las denuncias formuladas por las víctimas, acta policial de fecha 2 de agosto de 2014, y demás actas de investigación policial, mediante la cual los funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de cómo ocurren los hechos, aludiendo que existen otros elementos que en su conjunto acreditan la presunción razonable que los imputados de autos son presuntos autores o participes de los hechos imputados como lo son:

  1. - El acta de investigación penal, narrada en párrafos que anteceden, cursante a los folios 19 al 23 del expediente original, mediante la cual el ciudadano A.B., formuló denuncia ante los funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 2 de agosto del presente año, donde surgen como lo señaló la recurrida en su fallo, elementos que son suficientes para su convencimiento a esta altura procesal, para estimar la supuesta autoría o participación de los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., en los hechos imputados.

  2. - Al igual que consta en autos, entrevista rendida en fecha 2 de agosto de 2014, cursante a los folios 11 al 13 de la causa original rendida por el ciudadano A.B., victima en la presente causa.

    (…) Resulta ser que el sábado 02/08/2014, a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en la redoma de Hoyo de la puerta…lugar acordado por los secuestradores para que yo le cancelara la cantidad de 50.000 Bfs. A cambio de la liberación de mi esposa Jessica y hacerme entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, que me robaron, una vez en el sitio los secuestradores me indicaron vía telefónica, que dejara el paquete mas arriba de unos los (sic) locales comerciales que se encontraban en el lugar en momento que me dispuse a dejar el dinero en donde me indicaron se detuvo el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, que es de mi propiedad, donde descendió un sujeto armado recogiendo la bolsa con el dinero, así mismo, descendió mi esposa y al momento de verme se acerco llorando y abrazándome, y el vehículo emprendió huida en dirección Baruta, luego de unos minutos (sic) comisión (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentaron y le comente lo que había sucedido, indicándole que los mismos andaban en mi vehículo y la dirección que habían tomado, ellos salieron en persecución del vehículo y me trasladaron a su oficina a fin de entrevistarnos, es todo (…)

  3. - En los folios 14 y 15 del expediente original, consta el acta de entrevista rendida en fecha 2 de agosto de 2014, por la ciudadana J.M., víctima en la presente causa donde expuso:

    (…) Resulta ser que el día de hoy Sábado 02/08/2014 a las 02:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en la Autopista Regional del Centro, Kilómetro 13, cuando escuche la puerta del cuarto, luego observe (sic) a mi esposo entrar y el me dijo que me alterara que estábamos secuestrados, en lo que me levante de la cama logre ver a los sujetos armados quienes me dijeron que me quedara tranquila que si colaboraba no me mataría ni a mi ni a mi esposo, comenzaron a preguntar que si teníamos prendas de oro o dinero en efectivo les dije que no teníamos nada, pasaron varios minutos uno de ellos me dijo que saliera y me metiera al otro cuarto, (sic) de los sujetos paso al cuarto y me dijo que tenia que hacer lo que el dijera o de lo contrario me mataría, me dijo que me bajara los pantalones, me apunto con la pistola en la cabeza y me dijo que le hiciera el amor como si lo estuviera haciendo con mi esposo, donde me vi en la obligación de hacer cosas con el sujeto con quien mantuve relaciones en ningún momento se coloco alguna protección y me eyaculo en el interior de mi vagina, luego de varios minutos que ya los sujetos habían registrado toa (sic) la casa me dijeron que saliera de la casa y me montara en un carro que estaba afuera, me llevaron en ese vehículo donde transcurrieron como cuarenta minutos aproximadamente rodando, sentí que se estacionaron me dijeron que no los viera y que me bajara poco a poco, me metieron en una casa y me vendaron los ojos, al pasar varios minutos escuchaba que estaban negociando con mi esposo por teléfono por mi liberación, pasaron varias horas y uno de ellos me dijo que ya todo esta cuadrado que me quedara tranquila porque ya me iba, luego el sujeto me dijo que saliera y me montara en el carro que no abriera los ojos hasta que el no me indicara, rodamos varios minutos y en el camino lo único que logre escuchar fue que se iban a encontrar en la redoma de Hoyo de la Puerta, que ellos me iban a dejar dentro del carro, luego de varios minutos ellos se estacionaron y al pasar veinte minutos aproximadamente me dijeron que me bajara sin verlos, al bajarme del carro arrancaron muy rápido y en ese momento fui abordada por unos funcionarios del C.I.C.P.C, donde minutos mas tarde llego mi esposo, es todo (…)

    .

  4. - Cursa en la causa original, acta de entrevista rendida en fecha 2 de agosto de 2014, cursante a los folios 18 y vto. del expediente original, por el ciudadano J.F., donde entre otras cosas expuso:

    (…) El día de hoy Sábado 02-08-2014, como a las 01:15 de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la redoma de Hoyo de la Puerta, frente al modulo de la Policía de Baruta, sitio donde queda la parada de taxi donde trabajo actualmente, en ese momento me dispuse a realizar un servicio, motivado a que una pareja solicitaba un taxi y me preguntaron que por cuanto dinero los llevaba (sic) para las Minas de Baruta, yo les dije que eso costaba 250 Bolívares, ellos aceptaron y se subieron a mi taxi, luego comenzamos a transitar a la mencionada dirección, así mismo al pasar aproximadamente cinco minutos, vi por el espejo retrovisor un carro plateado que me hacia señas para que me parara, en ese momento el hombre de la pareja que llevaba en el carro comenzó a gritar que no me detuviera, porque de lo contrario me daría un tiro, luego vi una patrulla de la Policía de Baruta y decidí detener el carro, abrí la puerta me salí escuche unos tiros por lo que me lance al piso y luego llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C y otros funcionarios de la Policía de Baruta, quienes estaban por allí, es todo (…)

    .

    Igualmente hay que resaltar que consta en autos, cadena de custodia realizado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente procedimiento policial; y que las mismas fueron detalladas de manera clara en el acta de investigación de fecha 2 de agosto de 2014, que ya ha sido reseñada, la cual forma parte de la investigación iniciada a fin de determinar la verdad de cómo ocurren los hechos y la responsabilidad que pudiera tener cada una de las personas que resultaron aprehendidas, por lo que en su conjunto hacen suficientes elementos de convicción a esta altura procesal para decretar una medida de coerción personal.

    En conclusión estos elementos acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación de los sub-judices en los hechos imputados, pues como anteriormente se infirió, será en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una precalificación jurídica en contra o a favor de los imputados, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto, y muy a pesar de las consideraciones de la defensa de los ciudadanos: HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D.; presuntamente se encuentran vinculados con la comisión de los presentes ilícitos, tal como lo destacó la recurrida en su fallo, por lo que se desestima la denuncia hecha por la defensa, donde señala que la decisión apelada no esta debidamente motivada, y que no se estableció con claridad los elementos de convicción existente en autos en contra de sus defendidos. Así se declara.-

    Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de igual forma el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano HERWIS R.H.G., por lo que el primero de los ilícitos imputados tiene una pena en su término máximo que excede de los 10 años, es decir de veinte (20) a treinta (30 años de prisión.

    Quedando así verificado que la recurrida analizó al momento de decretar la medida de coerción personal, lo pautado en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

    De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que el ciudadano Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, se observa que el fallo recurrido esta debidamente motivado.

    Se infiere de la norma señalada anteriormente, artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda decisión emanada del órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, por lo cual se advierte que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta Sala verificó que en esta etapa procesal, la decisión recurrida fue debidamente fundada, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que relaciona a los imputados de autos con los hechos descritos en el acta policial y denunciados por las víctimas, que le fueron atribuidos como una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de igual forma el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano HERWIS R.H.G.. Por lo que fue indicando de esta manera la motivación que la conllevó a arribar a tal conclusión, siendo contrario a lo alegado por la recurrente, ya que expresa de manera clara las razones que consideró para estimar de manera clara la presunta vinculación con los hechos imputados por el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

    Vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, como son: 10Aa-3890-14 y 10Aa-3846-14, 10Aa-3956-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

    (Subrayado de esta Alzada)…”.

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    La medida de coerción debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o autores de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, afecta el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas de coerción personal, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al imputado o imputados.

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que le fueron imputados a los ciudadanos:

    HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de igual forma el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano HERWIS R.H.G., por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. Así se declara.-

    Por todas las razones antes expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.185.598 y V-21.303.559, respectivamente, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “…SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en relación (sic) los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de igual forma el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano HERWIS R.H. GARCIAS…”. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.185.598 y V-21.303.559, respectivamente, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “…SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en relación (sic) los ciudadanos HERWIS R.H.G. y L.D.C.M.D., de igual forma el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano HERWIS R.H. GARCIAS…”.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014).

    Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. R.H.T.D.. R.E.R.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3962-14

    SA/RHT/RERM/CMS/jec.-

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