Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 06 de octubre de 2014

204° y 155°

14-3620

PARTE QUERELLANTE: J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.519.167, asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.848.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las presuntas vías de hecho en las cuales incurrió el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, representada judicialmente por el abogado C.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.093.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 01 de abril de 2014, siendo recibido en fecha 02 de abril de 2014 y admitido en fecha 14 de abril del mismo año.

En fecha 26 de junio de 2014, la ciudadana L.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.136.081, actuando en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto querellado y asistida por el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.773, consignó escrito de contestación.

En fecha 09 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el ciudadano J.C.G., antes identificado, asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.848. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dejándose constancia en el referido acto que la parte querellante solicitó abrir el lapso probatorio.

En fecha 17 de julio de 2014 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las parte querellante, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 30 de julio de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo el querellante debidamente asistido por el abogado A.R., antes identificado. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 17 de septiembre de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de febrero de 2010, en condición de funcionario de policía, ostentando y desempeñando a la fecha el cargo de Oficial Jefe (Jefe de Logística) con una remuneración mensual de tres mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs.3.575,00).

Aduce que la pretensión recae sobre las vías de hecho por parte de la Administración Pública, al no cancelarle los sueldos generados desde el 01 de enero de 2014, así como del bono de alimentación (fecha a partir de la cual se encuentra de reposo) y dichos conceptos dejados de percibir inciden en el reconocimiento de determinados conceptos laborales, tales como sueldo mensual, bono vacacional, bonificación de fin de año, sueldo integral, depósito en garantía de prestaciones sociales, paro forzoso, sistema prestacional de vivienda y hábitat, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y jubilaciones, tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por el Banco Bicentenario.

Manifiesta que presentó los justificativos médicos debidamente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que le dan licencia legal, en protección a su estado de salud, para no comparecer lícita y válidamente a su puesto de trabajo, todos los cuales constan en su expediente personal, llevado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la institución querellada.

Explica que en fecha 07 de febrero de 2014 presentó un escrito dirigido al Comisionado H.J.R., Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez, escrito que no fue recibido por la Institución en ese momento, y por tanto lo consignó en fecha 10 de febrero de 2014 ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, con acuse de recibo de la misma fecha, sin embargo a la fecha de la interposición de la querella no ha recibido ninguna respuesta.

Manifiesta que existe violación de la garantía del pago de salarios y derechos a percibir remuneraciones y prestaciones, lo cual constituye un derecho consagrado en el artículo 91 de la Carta Magna y los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la violación al derecho al pago inmediato del salario como crédito laboral y la lesión al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta ante los órganos de la Administración Pública, toda vez que se afectan todas las condiciones que le permitían tener una v.d. para él y para su grupo familiar, y las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Finalmente solicita:

1) Se reanude o restablezca el pago de los salarios no cancelados y por tanto se otorgue íntegramente el sueldo normal devengado y demás emolumentos que como cargo de Oficial le corresponden, desde la primera quincena del mes de enero de 2014, hasta las que se sigan causando durante el transcurso de la presente querella.

2) Se realicen las deducciones correspondientes a la prestación de antigüedad (fideicomiso) y cotizaciones sociales como seguro social obligatorio y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

3) El pago de los Intereses de mora causados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos antes mencionados, según experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 26 de junio de 2014, la ciudadana Ailiana M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.136.081, actuando en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto querellado y asistida por el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.773, consignó escrito de contestación y notificación de su nombramiento como Jefa de Recursos Humanos.

Por otra parte, en fecha 14 de agosto de 2014, el abogadao C.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.093, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Páez, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 26/06/2014 por la Jefa de Personal de la Institución.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituyen las presuntas vías de hecho en las cuales incurrió el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez, al suspenderle al ciudadano J.J.C.G. el sueldo y demás remuneraciones correspondientes al desempeño del cargo de Oficial Jefe en el referido Instituto.

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE QUERELLADA

Del escrito consignado por la ciudadana Ailiana Mieres, actuando en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto querellado y de la notificación del nombramiento del cargo que ocupa la ciudadana L.M., la cual corre inserta al folio 69 del expediente judicial, no se evidencia que la referida ciudadana tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en representación del Instituto querellado, es decir, la misma no está acreditada por el Director de dicho Instituto mediante un Mandato o Poder debidamente autenticado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil no basta ser Jefa de algún departamento del organismo a los fines de ejercer la representación judicial del Organismo.

Aunado a lo anterior, pretende la parte accionada subsanar la falta de capacidad procesal de la ciudadana Aiiliana Mieres para dar contestación a la presente querella, consignando en fecha 14 de agosto de 2014 un poder autenticado en el cual la referida ciudadana no se encuentra acreditada y manifestando el abogado C.D., apoderado judicial del Instituto, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por la Jefe de Recursos Humanos, siendo que para dicha fecha ya había transcurrido con creces el lapso para dar contestación a la querella, de modo que no puede considerar este Juzgado que con dicha diligencia se entienda convalidada la contestación presentada por la ciudadana Ailiana Mieres, Jefa de Recursos Humanos del Instituto Policial Municipal, pues el apoderado judicial de la Institución querellada, no compareció dentro del lapso de contestación legalmente establecido para subsanar la falta de capacidad procesal de la ciudadana antes señalada y así ejercer de manera válida la contestación a la querella, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional deja constancia que la parte querellada no dio válida ni oportunamente contestación a la querella, sin embargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Instituto querellado se entiende contradicho y todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante.-

  1. - Del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01/01/2014.

    Alega la parte actora que la Administración Pública incurrió en vías de hecho al no cancelarle los sueldos generados desde el 01 de enero de 2014, así como del bono de alimentación (fecha a partir de la cual se encontraba de reposo) y dichos conceptos dejados de percibir inciden en el reconocimiento de determinados conceptos laborales, tales como sueldo mensual, bono vacacional, bonificación de fin de año, sueldo integral, depósito en garantía de prestaciones sociales, paro forzoso, sistema prestacional de vivienda y hábitat, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y jubilaciones, tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por el Banco Bicentenario.

    A los fines de decidir este Juzgado observa que rielan al expediente judicial las siguientes actuaciones:

    Consta a los folios 11 y 12 del expediente judicial estado de cuenta correspondiente al ciudadano J.C. de fecha 25/03/2014, de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, de los cuales se evidencia que en las fechas 15/11/2013, 29/11/2013, 13/12/2013 y 26/12/2013 le fueron depositados pagos al querellante por concepto de nómina, mientras que en los meses de enero, febrero y marzo de 2014, no se refleja que le haya sido depositada alguna cantidad de dinero al querellante por concepto de nómina.

    Consta al folio 48 del expediente judicial oficio Nro. PNº 288/2013, mediante el cual el jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita al Director de Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, que el médico evaluador determine el grado de incapacidad del ciudadano J.C., por solicitud de pensión de invalidez.

    Consta al folio 50 del expediente judicial oficio Nro. DNR-CN-2.214-14, de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual el Director de Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual) remite al jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales listado de pacientes evaluados en consulta de incapacidad residual, en el cual se señala al ciudadano hoy querellante con un porcentaje de incapacidad del de sesenta y siete por ciento (67%).

    Corre inserto al folio 51 oficio Nro. DNR-CN-1650-14-TN, de fecha 13 de febrero de 2014, mediante el que el Director de Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual) certificó que el diagnóstico de incapacidad del ciudadano J.C. es la condición post quirúrgica artroscopia rodilla derecha, artrosis severa rodilla izquierda, con una perdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).

    De las actuaciones antes referidas se desprende que efectivamente a partir del mes de enero de 2014 el Instituto querellado no realizó los depósitos correspondientes al sueldo del querellante.

    Por otra parte se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2014, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la incapacidad del ciudadano que hoy acciona con la perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), es decir, que el querellante tuvo una perdida de mas de dos tercios (2/3) de la capacidad para el trabajo.

    Sobre este punto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, el cual establece que:

    Artículo 13. Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con un perdida de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.

    En este sentido el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, dispone:

    Artículo 14. Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor de tres años. (…) Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

    De los artículos parcialmente transcritos se tiene que al encontrarse el querellante de reposo médico desde el 25/08/2011 hasta el 15/06/2013, tal y como consta el los reposos médicos (folios 24 al 45 del expediente judicial), se realizó la solicitud del informe médico del ciudadano querellante, a la Dirección Nacional de Rehabilitación a los fines de declara su incapacidad residual (consta al folio 47 del expediente judicial) y en virtud que en fecha 13 de febrero de 2014 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), lo que implica la perdida de los dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, el querellante resultaba acreedor de la pensión de invalidez establecida en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, ya que de conformidad con los requisitos establecido en el artículo 14 de la Ley antes mencionada, el funcionario cumple con todo los requisitos establecidos para que sea otorgada dicha pensión, por cuanto ya se declaró su incapacidad del 67% y ha prestado servicios en la Institución querellada por un lapso mayor a tres años, puesto que ingresó a prestar sus servicios en la misma en fecha 01/02/2010 y hasta la presente fecha no consta ningún acto administrativo mediante el cual se haya dado fin a la relación funcionarial ni se haya retirado al querellante, cumpliendo así con los requisitos a los fines que se otorgue el beneficio de pensión por invalidez.

    Ahora bien, constata este Tribunal que del estado de cuenta consignado por querellante se evidencia que efectivamente la Institución querellada a partir del mes de enero de 2014 no efectuó los depósitos de las cantidades por conceptos de sueldos al hoy querellante, aunado al hecho que la parte querellada no esgrimió de manera válida y oportuna los alegatos respectivos a su defensa, así como tampoco aportó a la presente causa elementos probatorios que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en relación a la vía de hecho antes referida.

    En este orden de ideas, dispone el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:

    Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado invalido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.

    Asimismo, establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, en su artículo 22, lo siguiente:

    Artículo 22. La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que esta subsista.

    De las disposiciones antes transcritas se tiene que la pensión de invalidez se pagara dentro de los tres meses siguientes al momento en el cual se declaró la invalidez del funcionario, por lo que durante los referidos tres meses o hasta que se realice el primer pago por concepto de la pensión de invalidez, el funcionario se considera personal activo en condición de reposo médico, y en consecuencia debe seguir gozando del sueldo íntegro correspondiente al cargo que desempeña, pues de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley carrera Administrativa vigente, el funcionario que este en la tramitación de la pensión de invalidez sólo podrá ser retirado cuando se efectúe el primer pago correspondiente a la pensión de invalidez, momento el cual deberá la Administración Pública respectiva dictar el acto administrativo correspondiente, en el cual se resuelva el retiro del funcionario en virtud de la pensión otorgada, no pudiendo la Administración proceder a la suspensión de los sueldos del querellante sin dictar el acto administrativo mediante le cual se retire al funcionario en virtud de la perdida de los dos tercios (2/3) de la capacidad para trabajar, debidamente certificada por el Instituto rector en la materia, sino que dicha actuación debe estar contenida en el acto administrativo correspondiente.

    En este sentido el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2006, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2009, donde explanó en un caso similar al de autos lo siguiente:

    (…)el ciudadano Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante evaluación N° 1668-04, determinó que la hoy querellante presentaba la perdida en un 67% de su capacidad para trabajar, constituyendo esto una resolución de invalidez para el trabajo otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la querellante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, toda vez que presenta una perdida de mas de dos tercios (2/3) de la capacidad para el trabajo, según consta igualmente en ratificación que hiciera la mencionada autoridad, en oficio DNR-NRO-203-05, de fecha doce (12) de julio del año 2005, que cursa al folio número dieciséis (16) del expediente.

    Visto lo anterior, debe indicar este Juzgado que, ambas partes reconocen que la suspensión del sueldo se produjo a partir de la primera quincena del mes de agosto del año 2005, siendo que para esa fecha, la declaratoria invalidez de la hoy querellante para continuar en el desempeño de sus funciones ya había surtido plenamente sus efectos por cuanto le fue notificada el día catorce (14) de febrero del año 2005, fecha en la que también consignó ésta ante la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que a partir de ese momento, la hoy querellante no ostentaba el deber de presentar certificado de incapacidad temporal alguno, ya que la misma debía ser considerada en situación de reposo médico con el goce íntegro del sueldo correspondiente al cargo por ella desempeñado, por lo menos hasta por un período de tres (03) meses desde dicha declaratoria o, luego de transcurrido dicho tiempo, hasta que se concediera el primer pago de la respectiva pensión, momento en el cual debía producirse su retiro. En razón de lo expuesto, debe este Juzgado ordenar el pago del sueldo correspondiente a la querellante desde el momento en que se le suspendió el goce del mismo hasta que efectivamente se produzca su retiro. Así se decide.(…)

    Así las cosas, verifica este Juzgadora que el Instituto querellado, procedió a suspenderle el sueldo al ciudadano querellante en el mes de enero de 2014, siendo que para dicha fecha ni siquiera había sido certificada su incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la misma fue certificada en fecha 13 de febrero de 2014 y aun siendo el supuesto caso que la incapacidad hubiese sido con anterioridad a la suspensión del sueldo del querellante, dicha suspensión resulta contraria a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, por cuanto no es sino hasta que la Administración dicte el respectivo acto administrativo cuando podrá proceder a retirar y en consecuencia a suspender el sueldo al funcionario, sin que ello implique descartar el hecho que en lugar de que se proceda al retiro del funcionario del Instituto querellado, el accionante solicite a parte del la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma pensión al Instituto al cual prestó sus servicios.

    De modo tal que, concluye quien aquí Juzga que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez, incurrió en una vía de hecho que lesiona los intereses y derechos de los cuales es acreedor el funcionario que hoy acciona, resultando su actuación contraria a derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara procedente el alegato presentada por la parte accionante y ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero de 2014 hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore al querellante a la nómina de funcionarios del Instituto querellado y se le siga pagando íntegramente el sueldo del cargo que desempeña hasta tanto se dicte el acto administrativo de retiro, realizándose las correspondientes deducciones de Ley. Y así se decide.-

    En relación a la solicitud de la parte accionante del pago de “otros emolumentos”, debe negarse dicha solicitud en virtud que el mismo constituye un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.

  2. - De los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir.

    Ahora bien, con respecto a los intereses de mora por los sueldos dejados de percibir solicitado por el accionante, este Tribunal debe traer a colación sentencia Nro. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante la cual estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se afectan con el egreso del funcionario de la Administración Pública.

    Así las cosas, en virtud que lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a los intereses de mora que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociables no resulta aplicable a los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante, este Juzgado debe desestimar la solicitud presentada por la parte accionante en relación al pago de los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.519.167, asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.848, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, en consecuencia:

  3. Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero de 2014 hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore al querellante a la nómina de funcionarios del Instituto querellado y se le siga pagando íntegramente el sueldo del cargo que desempeña hasta tanto se dicte el acto administrativo de retiro, realizándose las correspondientes deducciones de Ley, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

  4. Se NIEGA la solicitud del accionante en relación al pago de “otros emolumentos”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

  5. Se NIEGA la solicitud presentada por la parte accionante relativa al pago de los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

  6. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano J.J.C.G., anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

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