Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07111.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el ciudadano F.R.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.793, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.928, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folios 282 al 296 del expediente judicial)

En fecha dos (02) de octubre de 2012, el Tribunal ordenó emplazar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del querellante, igualmente, se ordenó notificar al Consultor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República. (Ver folio 297 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de mayo de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 405)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la denuncia de una presunta vía de hecho materializada por la Administración, por cuanto a decir del querellante, el mismo fue excluido de la nómina del personal docente de la Escuela de Administración y Contaduría de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, como consecuencia del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 251/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana Decana Presidenta, mediante el cual informa a la Jefa de la oficina de Personal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, la remoción del cargo de Profesor del ciudadano F.H., adscrito a la Escuela de Administración y Contaduría, según lo establecido en los artículos 152 y 153 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110 numerales 3 y 7 de la Ley de Universidades.

Antes de entrar al fondo del asunto debatido pasa este sentenciador a resolver previamente lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Antes de entrar a resolver al fondo en asunto controvertido, pasa quien decide a pronunciarse sobre la defensa del órgano querellado, relativa a la inadmisibilidad de la querella por no cumplir el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a cuyo efecto este Sentenciador advierte que, evidenciado como está que la naturaleza de la presente causa es netamente funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial, la misma queda expresamente excluida del análisis para su admisión según el contenido del numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que tal y como lo ha reiterado en diversas oportunidades el M.T. de la República, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para accionar la vía judicial, toda vez que lo que se ventila al fondo no es una demanda de contenido patrimonial sino el reestablecimiento del disfrute de un derecho social. (Véanse al respecto Sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nº 957 del 9 de mayo de 2006 caso: L.E.M.I.; Sentencia Nº 759 de fecha 20 de julio de 2000; Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, caso: M.D.C. y otros; así como Sentencia expedida por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01247 de fecha 30 de octubre de 2012, Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nro. 2010-0983).

En consecuencia no es necesario el agotamiento de la vía administrativa en los Recursos Contenciosos Funcionariales, y siendo la presente causa de tal naturaleza, este Sentenciador declara improcedente el alegato formulado por la parte querellada en su escrito de contestación de la querella, relativo a la inadmisibilidad del presente recurso. Y así se declara.-

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En segundo lugar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, manifestada en su escrito de oposición presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013, relacionada con el contenido de los particulares Segundo, Tercero y Quinto del escrito de pruebas presentado por su contraparte, a saber:

En relación a la oposición de las documentales marcadas por el querellante G1, G2 y G3, contentivas, a decir de la querellada, de tres comunicaciones idénticas que el actor aduce en su escrito de pruebas que fueron suscritas por él, dirigiéndose a la profesora N.E.G.d.H., que rielan insertas en autos del folio 45 al folio 350 del expediente judicial; fundamentándose la oposición de la hoy querellada en que en dichas documentales no se puede precisar la identidad del remitente de las mencionadas misivas, y considerarlas impertinentes.

Al respecto este Tribunal observa del contenido de las referidas documentales que los hechos expuestos por el Profesor F.H., guardan relación directa con los hechos que suscitaron el inicio del procedimiento disciplinario, que para el caso de la documental identificada G1, su contenido aparece reconocido expresamente por el aludido querellante, quien se atribuye su autoría, tal como consta en los folios 345 y 346 del expediente judicial, razón por la cual aún cuando aparecen impugnadas por la parte, no puede quien decide desecharla del proceso, pues su autor reconoce su contenido como fidedigno, de manera que su valoración se circunscribirá a la determinación de los hechos que en ella se contienen. Y así se declara.-

Ahora bien, iguales consideraciones aplican en relación a las documentales signadas G2 y G3, con la variación que en las mismas consta al pié sello húmedo de la Asociación de Profesores de la U.C.V, con fecha de recepción 19 de diciembre de 2007, (Ver folios 348 al 350 del expediente judicial) y sello húmedo de la “Consultoría Jurídica I.P.P.”, del “Instituto de Previsión del Profesorado de la U.C.V.”, con fecha de recibido 19 de diciembre de 2007, respectivamente; de allí que se valorarán los hechos que se desprenden de su contenido; motivos por los cuales se declara improcedente la oposición formulada.-

En relación a la oposición formulada por la representación judicial del ente querellado contenida en los particulares Tercero y Cuarto del escrito presentado por el querellante, referida a las documentales signadas H, I1 e I3, que cursan en autos a los folios 351, 352, 353 y 354, respectivamente, fundamentada en que el contenido de dichas documentales en forma alguna se encuentra vinculado con el objeto del recurso interpuesto, considerándolas impertinentes e inconducentes, este Tribunal observa que, la documental signada “H” constituye impresión de correo electrónico donde se lee: “De: Copa Airlines (noreply@boletodorado.com), Enviado: lunes 17 de diciembre de 2007, 02:50:40 a.m, Para: flaminiohinojosa@hotmail.com (…)”, (ver folio 351 del expediente judicial), la misma en efecto por no arrojar ningún indicio ni por su contenido, ni por su objeto para la presente controversia, este Tribunal la desecha por inconducente, razón por la cual no tiene ningún valor probatorio en el caso de autos. Y así se establece.-

En relación a las documentales signadas: con la letra “I1” en la parte superior del folio 352 del expediente judicial y en la parte inferior del mismo con la letra “I”, constituida por un comunicado anónimo presuntamente de la comunidad estudiantil, mediante el cual se hace el siguiente llamado: “(…) COMPAÑEROS UNÁMOSNOS EN CONTRA DE QUIENES QUIEREN SUPLANTAR Y PISOTEAR NUESTRAS ACCIONES Y NUESTRAS DECISIONES, VAYAMOS JUNTOS A TOMAR EL C.D.F. Y DE SER NECESARIO EL C.U., HAGÁMONOS OIR, HAGÁMONOS RESPETAR (…)”; así como la documental signada “I3” promovidas por el querellante, que rielan al folio 353 y 354 del expediente judicial, consignadas a los autos por su promovente como “panfletos”, este Tribunal evidencia de las mismas, caricaturas representativas de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, que titulan al Decano de la Escuela de Administración y Contaduría, y otra caricatura descrita con el nombre de L.M., documentales esas cuyo contenido nada aporta a la presente causa, por lo que se declara procedente la oposición formulada y se desechan del proceso. Y así se establece.-

DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CASO DE AUTOS

Resueltos los puntos previos, este Tribunal considera necesario aantes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, aclarar cuál es el régimen aplicable al caso concreto, en el cual se ventila un procedimiento de destitución sustanciado, tramitado y decidido por la Universidad Central de Venezuela en contra de un docente universitario, el cual concluyó con la expedición del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 251-2012 de fecha 23 de marzo de 2012, dirigido a la Jefa de la Oficina de Personal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), emanada del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se notifica de la aplicación de una supuesta sanción de “remoción” aplicada al profesor F.H., adscrito a la Escuela de Administración y Contaduría, todo en decisión tomada por el C.d.F. en sesión llevada a cabo en fecha 20 de marzo de 2012, en virtud del informe derivado del expediente disciplinario abierto al hoy querellante.

En virtud a lo antes expuesto, y cumpliendo funciones pedagógicas debe advertirse que el ente querellado, Universidad Central de Venezuela, al igual que todas las Universidad Nacionales, corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y poseedoras de un patrimonio propio, forma parte integrante de la Administración Pública Nacional, razón por la que detentan autonomía, entendiendo por tal, la facultad que tienen para establecer preceptos obligatorios de derecho objetivo con un ámbito personal de validez y aplicación limitado a los sujetos que se encuentran bajo su autoridad. Representada, por su órgano rector, denominado C.U., tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Universidades al establecer que: “La autoridad suprema de cada Universidad reside en su C.U., el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.

Disposición ésta que se concatena con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, así como lo dispuesto en el Acta Convenio celebrada entre la Universidad Central de Venezuela con la Asociación de Profesores de la referida casa de estudios, dejan claro que el ordenamiento jurídico a aplicar, es el interno creado para regular este tipo de situaciones, así lo dispone La Ley de Universidades cuando al estatuir las atribuciones del C.U., señaló:

Artículo 26. Son atribuciones del C.U.:

(…)

11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no integrantes del C.U., cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley;

(…)

18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el C.N.d.U., el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario;

(…)

De donde se infiere que los docentes adscritos a la Universidad Central de Venezuela, se rigen por un marco jurídico que les es propio, razón por la cual la presente decisión se dictará a la luz del régimen especial previsto en dichas normas. Y así se establece.-

A tono con lo expuesto, considera necesario este Sentenciador, traer a colación la postura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, frente al panorama del régimen especial aplicable a los docentes universitarios, ya que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas, motivo por el cual aún cuando el régimen sustantivo es especial, en lo adjetivo se regirán por el procedimiento mas próximo que es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6º, entendiéndose así en sentido lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las continúan conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de las Leyes especiales que rijan cada materia, tal y como lo representa el caso de autos, razones por las cuales no le cabe duda a este Sentenciador que en el caso concreto la competencia para tramitar y decidir el presente recurso es de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano adscrito a la jurisdicción contencioso administrativa y con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, lugar donde encuentra su asiento principal la Universidad Central de Venezuela y donde se desarrolló la prestación del servicio. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, para lo cual advierte que el hoy querellante pretende lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 251/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana Decana Presidenta, mediante el cual informa a la Jefa de la oficina de Personal de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, la “remoción” del cargo de Profesor del ciudadano F.H., adscrito a la Escuela de Administración y Contaduría, según lo establecido en los artículos 152 y 153 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110 numerales 3 y 7 de la Ley de Universidades.

Al respecto, merece la pena destacar en primer lugar que de la simple revisión del antecedente administrativo consignado, se aprecia que el trámite en sede administrativa se inició como consecuencia de la existencia de denuncias en contra del buen obrar del ciudadano F.H., docente universitario adscrito a la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, circunstancias que se presumieron lo hacían incurrir en alguna de las causales de destitución previstas y sancionadas en la Ley de Universidades.

No obstante lo anterior, de la lectura de las actas que conforman el aludido expediente, se puede constatar que la Administración incurre en una imprecisión jurídica cuando al dictar el acto refiere la aplicación de una “sanción de remoción”, pues es bien sabido que la remoción no es un acto administrativo sancionatorio, sino una manifestación dispositiva de la voluntad de la Administración en relación a la titularidad de un determinado cargo que no se encuentra amparado por las bondades de la carrera administrativa, circunstancia que efectivamente se encuentra excluida del caso en comento, pues efectivamente nos encontramos en presencia de un docente universitario, al cual la misma casa de estudios reconoce la estabilidad consagrada en la carrera de la Docencia Universitaria contenida en la Ley de Universidades.

De manera que, quien decide en el entendido que lo expuesto se erige como un lamentable error de técnica jurídica, entenderá en lo sucesivo que cuando se haga referencia a dicho vocablo, se está haciendo referencia a la sanción de destitución, cuestión que si bien no es el deber ser si representa una solución posible, pues del contenido de las actas que conforman el expediente judicial, se advierte que la defensa fue estructurada partiendo de dicho supuesto, razón por la cual dicha mención se estatuye como una formalidad que en el caso concreto no debe reputarse esencial, pues no vulneró su inclusión el derecho a la defensa que asiste a la parte querellante.

Hechas las precisiones que anteceden, pasa quien decide a pronunciarse sobre los alegatos presentados para sustentar la nulidad pretendida, los cuales descansan sobre los siguientes hechos: (i) Violación al derecho a la defensa, (ii) Violación al debido proceso por considerar que no se agotó el procedimiento disciplinario a cabalidad, por falta de notificación, lo cual le impidió controlar las pruebas promovidas y ejercer su oportuna defensa, (iii) Falso supuesto por considerar que la Administración no demostró la veracidad de los cargos formulados, (iv) Violación a la cláusula 34 del Convenio entre la Asociación de Profesores con la Universidad Central de Venezuela, en virtud de no haberla notificado del procedimiento disciplinario iniciado, solicitando como consecuencia de la nulidad solicitada, su efectiva reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios correspondientes.

En relación al vicio de violación al derecho a la defensa, denunciado por el hoy fundamentado en que no fue notificado durante procedimiento administrativo iniciado en su contra, y por considerar que “la notificación de [su] persona relacionada con el respectivo procedimiento tuvo lugar mediante publicación en el diario Ultimas (sic) Noticias de fecha 18 de abril de 2009, la cual comprendió el auto de apertura de tal procedimiento, (…). Pues bien, resulta que para la fecha de tal publicación, es decir, el 18 de abril de 2009, ya se había sustanciado el respectivo procedimiento no pudiéndose entender cómo puede haber un acto de apertura de un procedimiento disciplinario y notificación de tal acto al interesado después que el procedimiento respectivo ha terminado”. (Ver folio 5 del expediente judicial), considerando que dicho hecho vicia de nulidad absoluta la notificación por prensa, así como la propia existencia del procedimiento en cuestión.

Así, el artículo 147 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación adscrito a la Universidad Central de Venezuela, expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 147. La destitución o remoción únicamente podrá ser impuesta previo expediente disciplinario instruido al efecto, de conformidad con este reglamento y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se haya comprobado la comisión de alguna de las faltas establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades. Si una vez instruido el expediente, o recabados los recaudos que se estimaron suficientes, se comprobare que la falta tiene carácter leve, o que existen atenuantes de consideración, podrá imponerse la pena de suspensión temporal o de amonestación pública o privada, según la índole de la falta y sus consecuencias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Universidades.

Parágrafo Único: En todo caso el incurso en la falta tendrá derecho de apelación, dentro de lo previsto en las leyes y reglamentos.

Disposición esa de la que se colige que los procedimientos de destitución que se inicien a los docentes universitarios, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con las disposiciones que al efecto consagra el Reglamento en comento, las cuales detallan lo siguiente:

En primer lugar, deja claro el artículo 148 ejusdem que la apertura del procedimiento disciplinario a un docente universitario en ningún caso genera la aplicabilidad de la sanción, pues obviamente resta el procedimiento para evaluar la comisión o no de la falta que le dio origen.

Así, una vez advertida la necesidad de apertura del procedimiento disciplinario, se remitirán las actuaciones al C.d.F., a quien le compete la instrucción de los expedientes disciplinarios de conformidad con el artículo 62, numeral 10, de la Ley de Universidades.

Recibida la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, el C.d.F., acordará la instrucción del correspondiente expediente para la comprobación de la falta. En el mismo acto, o en la sesión siguiente se designará, dentro o fuera de su seno, al instructor del expediente, la cual será de obligatoria aceptación si recayera en un miembro del personal docente y de investigación de la Universidad, salvo excepciones debidamente comprobadas por el Consejo de la Facultad.

Seguidamente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la designación del instructor, éste citará al interesado, a objeto de imponerle de la investigación a que se halla sometido. Apersonado e impuesto del expediente, se le otorgará un plazo de treinta (30) días continuos para que pueda emitir por escrito su declaración y para que promueva y evacue las pruebas de descargo. Dentro del mismo lapso y en idénticas circunstancias se promoverán y evacuarán las pruebas de los hechos que hayan determinado la formalización del expediente.

Las citaciones podrán hacerse personalmente, por vía telegráfica, o por oficio consignado en el lugar de trabajo o en la residencia del interesado, en aquellos casos en los que no pudiese notificarse al interesado se hará publicar la citación por lo menos en un diario de amplia circulación. En la publicación por la prensa se establecerá que el acto de comparecencia deberá ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación.

Transcurrido el lapso señalado en el párrafo anterior, el instructor, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes remitirá el expediente, junto con el informe, al Consejo de la respectiva Facultad, el cual en la sesión siguiente a la recepción del expediente, lo revisará y si estimara que son necesarios nuevos recaudos lo devolverá al instructor, para que realice lo procedente dentro del lapso de cinco días hábiles. Vencido este lapso el instructor remitirá el expediente instruido al Consejo de la Facultad, quien procederá a dictar su decisión.

Reseñada de esa forma a grosso modo la tramitación del procedimiento disciplinario del personal docente adscrito a la Universidad Central de Venezuela, pasa quien decide a revisar el contenido del procedimiento disciplinario sustanciado, a los efectos de verificar si en su tramitación fue respetado el trámite mencionado y con ello el derecho a la defensa del investigado, para lo cual advierte, que constan entre otras las siguientes actuaciones:

Al folio 28 del expediente disciplinario, acuse de recibo del Oficio Nº CEA-69-2004, S/F, dirigido al Prof. C.C., Presidente y demás miembros del C.d.E. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual el Prof. M.V., remite Informe contentivo de los resultados obtenidos del estudio sobre las irregularidades ocurridas durante el Semestre 1-2004, con el Prof. F.H., plateadas por algunos alumnos cursantes de la asignatura de Derecho Laboral, concluyendo en dicho informe que: “Estudiada como ha sido la situación descrita en el presente informe consideramos, salvo mejor opinión, que estamos en presencia de un hecho de naturaleza disciplinaria”, anexando al mismo constante de veintitrés (23) folios, los legajos correspondientes a dicho estudio, dentro de los cuales figuran: a) Oficio Nº CEA-69-2004, de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual se designó al Prof. M.V., Jefe del Departamento de Ciencias Jurídicas, para que estudiara la situación presentada con el hoy querellante; b) Carta suscrita y presentada por ante la Dirección de la Escuela de Administración y Contaduría en fecha 12 de julio de 2004, por alumnos cursantes de la materia Derecho Laboral en la referida Escuela, mediante la que plantean descontento con el Prof. F.H.. (Ver folios 21 y 22 del expediente disciplinario); c) Carta suscrita por el alumno J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.608.203, a través de la cual explana su situación como alumno de la cátedra de Derecho de Trabajo con el Prof. F.H. y como lo afecta las irregularidades en las que éste incurre, entre otras.

Al folio 28 del expediente disciplinario, Memorandum Nº CEA-04-2005, mediante el cual el ciudadano C.C., en su carácter de Director-Presidente del C.d.E. de la Facultad de FACES, remite en fecha 02 de febrero de 2005, al Decano –Presidente y demás miembros del C.d.F.d.C.E. y Sociales, el informe levantado por el Prof. M.V., a los fines previstos en el artículo 153 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 04 de marzo de 2005, mediante Oficio Nº CF-2005-138, fue designado el ciudadano L.F., como Instructor, a los fines de comprobar la falta denunciada por los alumnos de la Escuela de Administración y Contaduría. (Ver folio 29 del expediente disciplinario)

Riela al folio 60 del expediente disciplinario, Auto de Apertura de procedimiento disciplinario Nº 0001/2008, de fecha 04 de marzo de 2008, librándose las correspondientes notificaciones a los ciudadanos: Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), Director de la Escuela de Administración y Contaduría de la referida facultad, Profesor M.V., Directora de la Escuela de administración y Contaduría, ciudadano Profesor F.H.. (Ver folios del 61 al 68 del expediente disciplinario)

Riela al folio 77 del expediente administrativo, testimonio rendido por la ciudadana N.G.d.H., en su carácter de Directora de la Escuela de Administración y Contaduría a los efectos de rendir declaración en la presente causa.

Cursan del folio 81 al folio 178 del expediente disciplinario, control de asistencia del personal docente de la Escuela de Administración y Contaduría, correspondiente al mes de marzo del año 2004. Igualmente a los folios 179 y 180 del referido expediente, control de asistencia emanado de la Oficina de Control de Estudio de la Facultad de Administración y Contaduría.

Riela del folio 181 al 193 del expediente disciplinario, denuncia formulada por el alumnado regular de la Escuela de Administración y Contaduría, cursantes del semestre 2-2007, de la asignatura de Derecho del Trabajo, en virtud de las irregularidades y problemática presentadas por el Profesor F.H., relativas a las inasistencias a las clases y su comportamiento dentro del mismo.

Cursa al folio 194 del expediente disciplinario, Oficio Nº 142-07, de fecha 12 de diciembre de 2007, dirigido al Profesor F.H., mediante el cual se le convoca a la Sesión Extraordinaria del C.d.E. a efectuarse el día jueves 13 de diciembre de 2007 a las 11:00 a.m., a fin de conocer sus argumentos en relación con la problemática planteada por sus estudiantes en la asignatura Derecho del Trabajo, en la cual se evidencia a pie de página nota suscrita por el hoy querellante, la cual refiere: “En virtud de que no conozco el tema a tratar le solicito se sirva informarme previamente sobre la problemática planteada para poder dar algun (sic) argumento en un próximo (sic) consejo al que me invite en aras del debido proceso (…) 12-12-2007”.

Rielan del folio 196 al 239 del expediente administrativo, notificaciones libradas a los estudiantes denunciantes, adscritos a la Escuela de administración y Contaduría.

Cursa del folio 252 al 299 del expediente disciplinario, declaraciones rendidas por los alumnos denunciantes de la Escuela de Administración y Contaduría.

Cursa inserto al folio 300 del expediente administrativo, notificación dirigida al Profesor F.H., mediante la cual se le hace saber que:

(…) habiendo sido impracticable la notificación personal de fecha 12-0-08 (sic), recibida en Secretaría del Decanato en fecha 02-04-08 (sic), establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, esta instancia de sustanciación e instrucción del expediente administrativo Nº 0001-2005, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ejusdem, le notifica mediante la publicación del presente acto que deberá comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del décimo quinto (15º) día de publicación del presente cartel por ante las Oficinas del salón de Reuniones del C.d.F.d.C.E. y Sociales a los efectos de imponerse de los cargos que se le imputan y rendir declaración; así como presentar dentro de lapso de ley, escrito de descargos(…)

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Riela al folio 301 del expediente disciplinario, publicación de cartel de notificación del Auto de Apertura de Procedimiento en el Diario Últimas Noticias, en fecha 18 de abril de 2009, dirigido al ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.991.793, en el que se lee: “(…) teniendo en cuenta la gravedad de los hechos (…) mediante la publicación del presente acto administrativo que deberá comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del décimo quinto (15º) día de publicación del presente cartel por ante las Oficinas del salón de Reuniones del C.d.F.d.C.E. y Sociales a los efectos de imponerse de los cargos que se le imputan y rendir declaración; así como presentar dentro de lapso de ley, escrito de descargos. (…)”.

En fecha 19 de mayo de 2010, los estudiantes F.G., Y.A., Effeshon Pérez, E.F., Amyeli García, entre otros, solicitaron formalmente ante la Dirección de la Escuela de Administración y Contaduría, el retiro de la materia de Derecho del Trabajo impartida por el Profesor F.H., fundamentando tal petición en las inasistencias del referido profesor a sus clases, siendo remitida dicha petición y queja al Instructor del Procedimiento disciplinario mediante Oficio Nº CF-2010-38, de fecha 30 de junio de 2010. (Ver folio 305 al 313 del expediente disciplinario)

Riela del folio 314 al 320 del expediente disciplinario, Informe Conclusivo levantado en fecha 30 de junio de 2010, por el Profesor L.F., mediante el cual determina que el Profesor F.H. se encuentra inmerso en las faltas establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 110 de la Ley de Universidades.

Cursa inserto al folio 322 del expediente disciplinario, Oficio Nº CF-2010-402, de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual la ciudadana S.L.C., en su carácter de Decana-Presidenta de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, le notifica al ciudadano F.H., que el Consejo de dicha Facultad en Sesión Ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, acordó aplicarle la sanción de remoción con base a lo preceptuado en el Artículo 110, numerales y 7 de la Ley de Universidades.

Riela al folio 328 del expediente disciplinario, solicitud de copias certificadas formulada por el hoy querellante por ante el Decanato de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 26 de marzo de 2012. Petición ésta reiterada en fecha 27 de abril de 2012. (Ver folio 330 del expediente disciplinario)

Documentales esas de las cuales se desprende que en el caso de autos efectivamente las diligencias preliminares que dieron origen a la emisión del informe recibido en fecha 19 de enero de 2005, por el C.d.F., en el que se solicita la apertura de un procedimiento disciplinario al abogado F.H., docente adscrito a la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, se fundamentan en hechos acaecidos en el año 2004, circunstancia que dio origen a la designación del abogado L.F. como funcionario instructor del expediente en sede administrativa, designación que se hiciera conforme se expresó en fecha 04 de marzo de 2005, con lo cual efectivamente debe entenderse se dio cumplimiento al trámite previsto en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, artículos 149 y 150.

No obstante ello, no es sino hasta el mes de marzo del año 2008, que el instructor del expediente procede a ordenar la notificación del investigado de autos, es decir aproximadamente 3 años después de la orden de apertura del aludido procedimiento, circunstancia que genera dos situaciones bien particulares a saber: en primer lugar, por efecto del transcurso del tiempo y bajo la consideración especial de las circunstancias que rodean el hecho concreto, por tratarse de denuncias presentadas por los estudiantes en contra del proceder del docente, es evidente que al haberse dejado transcurrir tres (3) años desde que se produjo la designación del instructor hasta que se apertura efectivamente el procedimiento disciplinario, se generó en perjuicio del investigado la imposibilidad jurídica y lógica de controlar las pruebas que fueron evacuadas inaudita parte, como diligencias preliminares en el caso de autos, pues al tratarse de estudiantes, la dinámica natural obliga a que estos transiten sus caminos universitarios y se separen de su alma mater al haber superado sus estudios, lo que opera por el transcurso del tiempo, y no se encuentra probado que en el caso concreto hubiese sido distinto, tal es así que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción, si bien guardan relación con los que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, no se sustentan en las mismas circunstancias o en aquellas que fueron denunciadas, pues en el decurso procedimental llevado en sede administrativa se evacuaron pruebas que responden a hechos acaecidos durante el año 2007, es decir 3 años después de aquellos que originaron la apertura del procedimiento administrativo.

En segundo lugar, lo dicho transgrede las exigencias que se contienen en los artículos 147 y siguientes del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y en adición a ello los lapsos máximos de tramitación de un procedimiento administrativo que se contienen en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente a la presente causa, conforme se desprende del artículo 147 antes trascrito del aludido reglamento.

En adición a lo expuesto, conviene hacer especial mención al contenido de la notificación que cursa inserta al folio 300 y el consecuencial cartel que aparece contenido en el folio 301 del expediente disciplinario, en cuyo texto si bien se advierte la citación del docente universitario al Salón de Reuniones del C.d.F. de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales para comparecer a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, no consta que se haya respetado el lapso de comparecencia a que hace referencia el artículo 151 del Reglamento en comento, que exige textualmente: “(…)En caso de no poder notificarse al interesado se hará publicar la citación por lo menos en un diario de amplia circulación. En la publicación por la prensa se establecerá que el acto de comparecencia deberá ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación (…)”, sino que por el contrario, le fue concedido al investigado un lapso de 5 días hábiles para comparecer, a los cuales se adicionaban 15 días para entenderle válidamente notificado, circunstancia que sin lugar a dudas deja ver que en el caso de autos existe una mezcla de procedimientos y de hechos que hacían inviable el ejercicio transparente y no atropellado del derecho a la defensa.

Cuestión que sin dudas se ve ratificada si consideramos que aparecen insertas a los folios 345 y siguientes, comunicaciones varias consignadas por la parte querellante en las cuales se denota el conocimiento que éste tenía de los hechos que sucedieron en el año 2007, mereciendo la pena destacar las afirmaciones que de su texto reconoce el querellante como presentadas por su persona ante el C.d.E. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en fecha 14 de diciembre de 2007, (Ver folios 345 y 346 del expediente judicial)donde se lee:

Me dirijo a usted a fin de responderle respetuosamente su misiva de fecha doce (12) de diciembre de 2007, signado con el número de oficio 142-07. En la noche del día en que está fechado el oficio y que fue cuando lo recibí, le escribí una pequeña esquela donde le solicitaba me informara previamente sobre ‘la problemática planteada por sus estudiantes en la asignatura Derecho del Trabajo’; acto seguido en aproximadamente cinco minutos la ciudadana Maria, personal administrativo, me entrego (sic) un escrito constante de cuatro (4) folios útiles que, según a decir de la empleada, era lo que sustentaba su solicitud de mi asistencia a un C.d.E. al día siguiente a las 11:00 AM, como quiera que me encontraba dando clases era imposible que en ese momento estudiara el contenido del escrito y pudiera asistir al día siguiente a dar “argumentos” sobre una situación que desconocía (…)

Espero que entienda que si ese escrito está avalado por persona alguna tengo el máximo interés en poder defenderme de las aseveraciones que contiene, pues ella son expresiones que constituyen actos difamatorios (…)

Como ve es de mi mayor interés conocer el origen del escrito y así se lo solicito (…) (Subrayado de este Tribunal)

De donde claramente se deriva que el hoy querellante solicita a las autoridades competentes, se sirvan informarle de los hechos que a la vez estaban formando parte de un procedimiento disciplinario en su contra, sin que conste en el antecedente disciplinario que efectivamente se hubiera dado lugar a dicha notificación, aún cuando los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria, ordenada en el año 2005, no son los mismos que sobrevenidamente se incorporaron al expediente administrativo en el año 2007, aunque guardan estrecha relación con estos.

A mayor abundamiento, debe destacarse que iniciadas las averiguaciones preliminares en sede administrativa, con la evacuación en el año 2004, de dieciséis (16) alumnos cursantes para ese momento la cátedra de Derecho del Trabajo, identificados como A.M. titular de la cédula de identidad Nº 15.147.560, P.D. titular de la cédula de identidad Nº 14.891.714, OGLIS AMENAR titular de la cédula de identidad Nº 13.681.986, L.L. titular de la cédula de identidad Nº 11.313.999, S.D. titular de la cédula de identidad Nº 14.564.098, SANOGIA NATERA titular de la cédula de identidad Nº 8.969.059, ODIS OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº 6.234.563, A.S. titular de la cédula de identidad Nº 12.685.430, J.S. titular de la cédula de identidad Nº 1.608.203, MERLIS MILLAN titular de la cédula de identidad Nº 16.555.268, AMSOE HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 4.825.927, M.R. titular de la cédula de identidad Nº 12.982.756, J.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.322.224, D.S. titular de la cédula de identidad Nº 14.598.725, F.R. titular de la cédula de identidad Nº 13.310.393, NIZZA URIBE titular de la cédula de identidad Nº 6.327.251; las cuales constituyeron diligencias preliminares a la apertura del procedimiento disciplinario, susceptibles del control de la prueba por parte del investigado en sede administrativa, en el año 2008, fueron incorporadas nuevas denuncias realizadas por alumnos distintos a los que inicialmente se evacuaron para la emisión del informe correspondiente, mereciendo la pena hacer mención a las testimoniales rendidas en fecha 29 de noviembre de 2007, por los alumnos A.H., J.F.F., A.F., A.B., LUISEDY MARTINEZ, D.R., S.M., YSMAELI AMAYA, BETTZAI BÑANCO, W.D., entre otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.157.613, 16.411.875, 16.557.550, 17.587471, 15.872.157, 18.542.101, 17.482.736, 18.600.552, 13.888.030 y 14.746.844, respectivamente, testimoniales evacuadas previamente al inicio del lapso de evacuación de pruebas a que hace referencia el artículo 150 del Reglamento, el cual comenzaría a computarse una vez vencido el lapso de comparecencia y sería de 30 días, circunstancia que nuevamente se erige como una vulneración al debido proceso y por ende al eventual control de las pruebas que debía garantizarse en sede administrativa, toda vez que la presunta notificación realizada al interesado data conforme se desprende de los folios 300 y 301 del expediente administrativo del 18 de abril del año 2009, es decir un año después de la evacuación de los testigos, hecho que se produjo en el mes de abril del año 2008; circunstancias que sin lugar a dudas denotan cómo el transcurso del tiempo imposibilitó al hoy querellante el control de las pruebas aportadas, pues ni entonces, en la evacuación inicial ni en el año 2008, con la evacuación de las testimoniales sobrevenidas, se encontraba el hoy querellante impuesto formalmente de la existencia del procedimiento disciplinario en su contra.

Ante este escenario, entiende quien decide necesario traer a colación la referencia que al derecho a la defensa hizo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, cuando señaló lo siguiente:

(…)la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

De donde con claridad meridiana queda claramente establecido que el Derecho a la Defensa presenta 6 atributos fundamentales a saber: (i) El derechos a ser oído; (ii) El derecho a ser notificado de la decisión que afecte sus intereses; (iii) El derecho a tener acceso al expediente que contiene las actas que afectan o pueden afectar su esfera jurídica: (iv) El derecho de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; (v) El derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone; y (vi) El derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones.

Queda claro que en el caso de autos la tramitación escalonada en el tiempo del procedimiento disciplinario, las imprecisiones incurridas al momento de la sustanciación del mismo, la práctica irregular de la notificación correspondiente al interesado aunada a la ausencia de participación de éste en el decurso procedimental, dejan ver la vulneración de los atributos esenciales que comporta el derecho a la defensa, en lo que se refiere al derecho que le asistía a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas sobre las que descansa su defensa y con ello a ejercer el control de las pruebas presentadas por la otra parte, lo que sin lugar a dudas genera una situación de indefensión que vicia el contenido del acto recurrido, de conformidad con las previsiones del artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, lo dicho sin embargo no implica que en el caso de autos no hubiesen existido pruebas suficientes de las presuntas irregularidades en el proceder del ciudadano F.H., pues se advierte la reiteración de las presuntas conductas denunciadas, en el tiempo, aunque en diferentes escenarios y con diferentes actores, lo que llama en el caso concreto a que este Tribunal en aplicación de la equidad como regla de administración de justicia, por mandato de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, realice una ponderación de los derechos en disputa, por un lado el derecho que asiste al querellante a que se le respete su derecho a la defensa y al debido proceso; y por el otro el derecho que asiste a la Universidad Central de Venezuela, de ejercer sus potestades disciplinarias sobre sus funcionarios, en resguardo del interés general que comporta el servicio público de educación universitaria.

Así, si bien es cierto el acto recurrido vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, pues no cumplió con las exigencias de ley dispuestas para su trámite, y dicha circunstancia trae consigo la nulidad de las pruebas que formaron parte de la voluntad administrativa, entendiendo por pruebas en este caso aquellos elementos que demuestran los hechos que llevaron a la imposición de la sanción; no es menos cierto que aún desvirtuado el carácter de prueba en estricto sensu de los aludidos elementos, los mismos dejan nacer indicios suficientes de la ocurrencia de situaciones que pudieran escapar de la regularidad debida en relación al ejercicio de la profesión de la docencia universitaria.

Ante ello, quien decide en aplicación de la equidad y considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Carta Fundamental, el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de anular los actos administrativos dictados que sean contrarios a derecho incluso por desviación de poder, erigiéndose como premisa de su actuación restituir la situación jurídica a aquella que existía antes de la infracción, entiende que la restitución en la presente causa debe considerarse satisfecha con la anulación del acto en los términos expuestos, sin embargo la aludida declaratoria de inexistencia del acto no tiene que ver con un rechazo frontal a los hechos sobre los que se erigieron las denuncias presentadas en sede administrativa, circunstancia que impone a quien decide el deber de declarar expresamente en respeto del interés general que resguarda el servicio público de educación universitaria el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del ente querellado, que los elementos evacuados si bien no son prueba en los términos expuestos, sí fungen como indicios que podrían previo análisis de la situación real, y de la posibilidad de incorporarlos a un procedimiento disciplinario sustanciado con la transparencia y celeridad de ley, dar lugar a la eventual apertura de un procedimiento disciplinario en el caso de autos, en el que se le garanticen al hoy querellante el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, entendiéndose entonces que queda facultada la aludida casa de estudios para partiendo de los elementos recabados, realizar una investigación exhaustiva que le permita evaluar la posibilidad de ejercer o no conforme a los principios de mérito y oportunidad que caracterizan la actuación de los entes públicos las potestades disciplinarias en el caso concreto. Y así se declara.-

Ahora bien, en caso de que la Universidad querellada decidiere optar por la evaluación indicada, se aclara que si fuere sobre los mismos hechos deberá considerar la posibilidad de ubicar a los presuntos estudiantes evacuados, demostrar su condición de tales (estudiantes) y su vinculación con los hechos que describen, así como realizar las actuaciones que a bien disponga para documentar cualquier hecho irregular capaz de afianzar los dichos que en tales elementos indiciarios se contienen, en fin desplegar cualquier actuación que permita incorporar a éste otras circunstancias capaces de dilucidar de forma transparente y objetiva los hechos investigados, permitiéndole al hoy querellante su participación activa en la conformación del procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Igualmente, como quiera que a tenor de la presente decisión se deja abierta la posibilidad de que la querellada, ejerza las potestades disciplinarias en contra del querellante, dado que la nulidad decretada implica la restitución de la situación jurídica infringida, la cual se ve satisfecha sin que se haga ningún pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, en otras palabras sobre la incursión o no del hoy querellante en las causales de destitución, por haberse infringido normas de procedimiento que se reputan esenciales, este Tribunal luego de revisadas las actas que componen la presente causa, advierte que la Ley de Universidades establece que el beneficio de jubilación es procede cuando los miembros del personal docente y de investigación hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o en aquellos casos en los que estos hayan cumplido 25 años de servicio con independencia de la edad.

Así, al ser la jubilación un derecho inherente a la seguridad social, reconocido en el texto fundamental, y por ende declarable aún de oficio por las autoridades judiciales, por formar parte de la gama de los derechos sociales, sin que se encuentre el mismo supeditado a la solicitud que de su procedencia hiciere el interesado, debe advertirse que se desprende de autos que el hoy querellante ingresó a la Administración en fecha 06 de noviembre de 1987, contando para el año 2012, fecha en la que fue notificado del acto administrativo de destitución, con la edad de sesenta y dos (62) años de edad, tal y como se evidencia de sus antecedentes de servicios que obran insertos en su expediente personal, específicamente de la Planilla de Movimiento de Personal, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de donde resulta claro que el ciudadano F.H. es acreedor del beneficio de jubilación. Y así se declara.-

Ante este panorama, quien decide en aplicación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la constitución, que reza: “(…)la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública(…)”, se ve obligado a señalar a la Administración, que de considerar procedente conforme a los principios de mérito y oportunidad que inspiran su proceder, la apertura de un eventual procedimiento sancionatorio, ante la existencia de una eventual medida sancionatoria que traiga como consecuencia el retiro del mismo, deberá entender inaplicable dicha medida, pues la jubilación debe prelar sobre cualquier otra forma de retiro. (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, Exp. N° 07-0498).

Ahora bien, por último tampoco puede dejar pasar desapercibido este Tribunal la circunstancia especial alegada y descrita tanto por parte de la población estudiantil como por el personal que labora en la referida casa de estudio, que refiere la presunta existencia de una condición especial del querellante, que trastoca aspectos de su salud, y por ende derechos inherentes a la condición del ser humano, ante los cuales las autoridades en respeto del principio de legalidad y con ello de la declaratoria del estado social que se contiene en el artículo 2 del texto constitucional, han debido en caso de constatar la existencia de tal condición, desplegar una conducta especial de abrigo y protección que permitiera lograr el tratamiento adecuado a este tipo de padecimientos, razón por la cual se le exhorta a las autoridades de la aludida casa de estudios a evitar en lo sucesivo incurrir en situaciones como estas, que dejan en entredicho el buen nombre de tan digna institución, de la que han emergido algunos de los mas notables juristas y otros profesionales de nuestro país.

Por último, como quiera que en el caso concreto el petitorio se refiere únicamente a la nulidad del acto recurrido y el pago del salario correspondiente, sin que se hiciera mención al resto de los beneficios que por ley le corresponden al hoy querellante, este Tribunal considerando que en el caso concreto la nulidad del acto trae consigo de pleno derecho la restitución a la situación jurídica anterior, dada la inexistencia del mismo en el mundo jurídico, acuerda otorgar los beneficios sociales que por ley le correspondan. Y así se declara.-

Dada la motiva del presente fallo, este Juzgado estima innecesario pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados, toda vez que en nada modificaran el contenido de la presente decisión. Y así se declara.-

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto y en consecuencia ordena a la Universidad Central de Venezuela, proceda a reincorporar al ciudadano F.H. al cargo de Docente Universitario de similar jerarquía al que ostentaba previo a su irrita destitución, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir desde entonces hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.793, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.928, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULO el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CF-2010-402, de fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano F.H., ya identificado, al cargo de Docente Universitario de similar jerarquía y remuneración al que ostentaba, adscrito a la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca su incorporación al misma, así como los beneficios que por ley le corresponden.

TERCERO

Se deja expresamente establecida la existencia a título de elementos indiciarios, los evacuados en sede administrativa por la Universidad Central de Venezuela con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado al ciudadano F.H., ya identificado, quedando a disposición de la Universidad Central de Venezuela su utilización en un eventual procedimiento posterior a la presente decisión, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

A los fines de realizar los cálculos correspondientes a los que haya lugar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07111.-

AG/HP/db.

Definitiva.

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