Decisión nº 278-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 06 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025162

ASUNTO : VP02-R-2014-000675

DECISIÓN N° 278-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 13-06-2014, el primero por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Decimocuarta, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.A.V., portador de la cédula de identidad N° 22.452.997, y el segundo por el abogado E.G.M.F., Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.596, en su condición de defensor del imputado K.D.L.L., portador de la cédula de identidad N° 23.456.422, contra la decisión Nº 557-14, de fecha 08-06-2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, y de los imputados W.M.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano G.E.G.B., la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de septiembre de 2014, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante C.T., en su carácter de defensora del ciudadano R.A.V., interpuso su recurso conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Comienza su escrito esbozando la alegado por la defensa y por el Juez de Control en su oportunidad, y en el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, señaló , que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la L.P., Debido Proceso y El Derecho a La Defensa que lo ampara, en virtud de la inexistencia de los delitos imputados, y de la flagrancia.

Indicó la defensa en primer lugar que no existe la flagrancia en estos hechos por cuanto la ciudadana N.M. manifestó que fue despojada de su vehículo y varias de sus pertenencias el día 04/06/2014 a las 07:45 de la noche aproximadamente, por varios sujetos, pero que no ha realizado ningún señalamiento directo en contra de su representado que determine cuál fue su conducta para relacionarlo directa o indirectamente con los mismos, manifestando que, por el contrario ocurre su detención por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística el día viernes 06/0/2014 a las 07:30 pm, por el solo hecho de encontrase en el frente de la residencia de los ciudadanos G.E.G. y G.E.G. a quienes también involucran en este hecho.

Igualmente plantea la defensa, que si bien la aprehensión de los encausados no se produjo estricto sensu bajo las circunstancias de flagrancia, esta se produjo en los de una cuasi flagrancia, debido a la secuencia de diligencias necesarias y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, tendientes al esclarecimiento del hecho punible y la identificación de los presuntos autores.

Siguió la defensa alegando, que la misma esta fundamentada bajo un falso presupuesto, toda vez que de las actas de la causa y de la misma denuncia de la ciudadana N.M. esta no colocó la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, es decir, este organismo no tenía ninguna orden de inicio en relación al cometimiento del Robo del Vehículo o de las pertenencias de esta ciudadana, sino que estos intervienen cuando ella observa dos días después, una unidad policial de este Cuerpo y los aborda para llevarlos hasta el sitio donde ella observo un vehículo con características similares, el cual fue abordado por uno de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias, no obstante, no tener su representando ninguna vinculación con el propietario del mismo, encontrándose en el lugar solo por razones circunstanciales

Estableció que, en relación a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, no se determinó en la decisión del Juez como le devino a este la convicción para establecer la "CUASI-FLAGRANCIA" en relación al resto de los delitos imputados, es decir, EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales también le fueron imputados, causando indefensión a su representado, incurriendo el Juez de la recurrida en omisión de pronunciamiento.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que a la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 557-14 contentivas en las actas levantadas en fecha sábado 07/06/2014 y domingo 08/06/14, dictada por el Juzgado 6 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se proceda a anular el Acto de Presentación de Imputados, con el objeto de que el Juez de la recurrida se pronuncie con respecto a los presupuestos de la Flagrancia en relación a los demás delitos imputados, petición bajo el amparo de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

El abogado E.G.M.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano del imputado de actas K.D.L.L., interpuso su recurso de apelación basado en los siguientes argumentos:

Señaló que, existen vicios de inmotivacion, ya que los fundamentos de la decisión apelada, le causan un gravamen irreparable a su defendido cuando se violó flagrantemente los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a su defendido en el presente caso, toda vez que en la recurrida, el Tribunal de Instancia no estimó los alegatos esgrimidos por la Defensa respecto a que no existen fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos imputados, evidenciándose en actas que los funcionaros policiales practicaron la detención de su patrocinado al amparo de una "supuesta flagrancia" bajo una supuesta extorsión y sin que mediara orden judicial alguna en el sitio de su detención, basados en meros indicios que no pueden ser atribuidos a él (incautación de un supuesto vehículo en el cual se practicó un robo a mano armada, una llamada telefónica desde el teléfono móvil o celular de la supuesta victima del robo, la supuesta incautación de un Arma de fuego, etc.) y donde no le incautaron a su patrocinado ningún elemento de interés criminalística que lo vinculara a cualquiera de los delitos imputados, así como de no haber sido señalado de forma directa ni indirecta por la supuesta victima como uno de los autores del supuesto robo contra su persona, lo cual debía arrojar como consecuencia, como remedio procesal que podía perfectamente imponérsele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por resultar suficiente también para garantizar el resultado del proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico.

Estimó la defensa, que a su defendido, le ha sido coartado de su l.p., con ningún elemento de convicción, sin tomar en cuenta el Juzgador de Control las argumentaciones esgrimidas por el defensor del imputado de autos, a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la L.P. y a la Tutela Judicial Efectiva, por otro lado, este humilde obrero del derecho, se plantea el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una Medida de Privación de Libertad de una persona cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República, para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de las todas las actuaciones sin tomar en consideración los derechos que le asisten a su representado, ni el hacer una extensiva narrativa de lo que el considera que se conceptualiza a la flagrancia, cuando lo que se debe apreciar a tenor del imperativo de Ley, es que siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, para que pudiera el Juez (a solicitud del Ministerio Publico) decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y no convalidar el procedimiento policial (que no fue sino una simple redada) como una actuación devenida de una supuesta flagrancia e involucrando a todo el que se les atravesó; cabe destacar que a su patrocinado no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, ni ningún elemento que lo vincule, lo relacione, lo asocie, o se sospeche de una conducta autoral, participe o cómplice, de esas imputaciones tal como se evidencia en el Acta de investigación Penal de fecha 06/06/14 folio N^ 2 y su vuelto, sometiéndose únicamente al atropello policial de forma sumisa y respetuosa.

Consideró la defensa que, la decisión del Juzgado Sexto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, para fundamentar este alegato, la defensa trae a colación sentencia N° 1516, de fecha 08.08.2006, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación que deben contener las decisiones. Conforme a lo anterior, la defensa observó que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida, ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, dada la gravedad de los supuestos delitos imputados, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y así resolver conforme a la ley.

Finalmente, la defensa consideró que es incomprensible determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, ante el solo dicho de los funcionarios que practicaron la detención (mención: Sentencia de fecha 02.11.04, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación al dicho de los funcionarios; sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firma, sino que aún peor, se encuentra en la etapa incipiente del proceso, contraviniendo con la decisión el Juez de Control, los derechos amparados por la Carta Magna; por lo que solicitó al Tribunal Colegiado declarar la Nulidad absoluta de la decisión de fecha 08/06/14 en Audiencia de Presentación de Imputado; y por efecto de esta Decisión, y dentro de las facultades legales con la que está investido este Órgano Colegiado, le sea otorgada a su defendido, su libertad plena o sin restricciones, o en ultima instancia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal vigente.

Solicitó el defensor que, el recurso de apelación de autos, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar, con todos sus efectos de ley.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada M.M.D.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.Á.V. de la siguiente manera:

Manifestó que, al revisar las actas del procedimiento practicado por los funcionarios J.C., R.P., EURO SENCIAL, O.N., N.M., J.P., J.L., H.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los oficiales HUERTA JOSÉ e I.C., adscritos a la Policía Bolivariana, se observa que este proceso se inicia en virtud de que encontrándose los mismos realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal del Barrio San José una ciudadana identificada con el nombre de N.S.M.R., les informa que desde el día 04-06-2014 en el que le despojaron del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR AZUL, PLACA ABV17R, por cinco sujetos quienes la interceptaron en un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR DORADO, PLACA DAN74R, logrando los mismos huir velozmente con el vehículo que conducía y sus pertenencias. De igual manera señala que del teléfono celular del cual fue despojada habían realizado varias llamadas telefónicas desde el día 05-06-2014 exigiendo la cantidad de 80 mil bolívares fuertes para la devolución del vehículo antes mencionado y que atentarían contra su vida y la de sus familiares si daban parte a las autoridades; motivo por el cual le informaron que dicho pago debería realizarse en la Plaza Besarabia.

Aunado a lo anterior indica que los funcionarios supra mencionados deciden trasladarse hasta el referido lugar en compañía de la victima de autos, quien una vez en el sitio, logra avistar a varios ciudadanos en distintos vehículos automotores, señalando a varios de éstos como autores o partícipes del hecho punible cometido en su perjuicio, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando darles alcance en el Sector la Gallera, Avenida 36, Calle 33, parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, estado Zulia,

Manifestó que, los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del hoy imputado bajo una de las modalidades permitidas por la Constitución Nacional y por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, a que fue señalado por la ciudadana N.S.M.R., como uno de los autores o participes del hecho punible cometido en su perjuicio en fecha 04-06-2014, quien además se encontraba en el lugar donde habían acordado el pago á cambio de la devolución del vehículo del cual había sido despojada; estableciéndose además en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente no ameritaba una orden judicial, ni mucho menos una orden que amerite el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, por considerar el juez a quo que en el presente caso lo correcto es decretar la flagrancia lo que dio origen a la detención del imputado de autos, tal y como lo señaló en el capitulo relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal, en la decisión signada con el Nro. 557-14, de fecha 07 de junio de 2014, sin omitir pronunciamiento al respecto tal y como lo señala la defensa del imputado de autos en su escrito de apelación.

Refirió que, el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito, no obstante, es necesario hacer una distinción entre la detención y el delito, ya que ambas figuras están relacionadas pero son disímiles en razón a la comisión del delito, situación ésta que fue valorada por el Juez Sexto de Primera Instancia al momento de fundamentar su decisión, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta demuestran que el imputado R.Á.V. participó en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; y es criterio reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es inconstitucional la medida privativa de libertad cuando el Órgano Jurisdiccional se ha ceñido a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

PETITORIO: solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.Á.V., portador de la cédula de identidad Nro. V-22.452.997, contra la decisión signada con el Nro. 557-14 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 08 de Junio de 2014, en la causa signada con el No. 6C-28658-14, mediante la cual el tribunal resuelve: 1- Decretar la Aprehensión en Flagrancia en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.- 2-Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 3-La Tramitación del presente proceso se hará mediante el Procedimiento Ordinario, sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada, puesto que se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control no violento los derechos constitucionales denunciados por la defensa del imputado antes identificado.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.M.F., Defensor Privado, del imputado K.D.L.L., la Fiscal del Ministerio Público contestó lo siguientes:

Alegó que, al revisar las actas del procedimiento practicado por los funcionarios J.C., R.P., EURO SENCIAL, O.N., N.M., J.P., J.L., H.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los oficiales HUERTA JOSÉ e I.C., adscritos a la Policía Bolivariana, se observa que este proceso se inicia en virtud de que encontrándose los mismos realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal del Barrio San José una ciudadana identificada con el nombre de N.S.M.R., les informa que desde el día 04-06-2014 en el que le despojaron del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR AZUL, PLACA ABV17R, por cinco sujetos quienes la interceptaron en un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR DORADO, PLACA DAN74R, logrando los mismos huir velozmente con el vehículo que conducía y sus pertenencias. De igual manera señala que del teléfono celular del cual fue despojada habían realizado varias llamadas telefónicas desde el día 05-06-2014 exigiendo la cantidad de 80 mil bolívares fuertes para la devolución del vehículo antes mencionado y que atentarían contra su vida y la de sus familiares si daban parte a las autoridades; motivo por el cual le informaron que dicho pago debería realizarse en la Plaza Besarabia. En virtud de lo acontecido, los funcionarios supra mencionados deciden trasladarse hasta el referido lugar en compañía de la victima de autos, quien una vez en el sitio, logra avistar a varios ciudadanos en distintos vehículos automotores, señalando a varios de éstos como autores o partícipes del hecho punible cometido en su perjuicio, quienes al notar la presencia de la , comisión policial emprendieron veloz huida, logrando darles alcance en el Sector la Gallera, Avenida 36, Calle 33, parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

Describió que, los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del hoy imputado bajo una de las modalidades permitidas por la Constitución Nacional y por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, ya que fué señalado por la ciudadana N.S.M.R., como uno de los autores o participes del hecho punible cometido en su perjuicio en fecha 04-06-2014, quien además se encontraba en el lugar donde habían acordado el pago a cambio de la devolución del vehículo del cual había sido despojada; estableciéndose además en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente no ameritaba una orden judicial, por considerar el juez a quo que en el presente caso lo correcto es decretar la flagrancia lo que dio origen a la detención del imputado de autos, tal y como lo señaló en el capitulo relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal, en la decisión signada con el Nro. 557-14, de fecha 07 de junio de 2014, motivando cada una de los puntos dilucidados durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, esgrimiendo las razones por la cual declara sin lugar lo peticionado por la Defensa de auto.

PETITORIO: Solicito que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. E.G.M.F., actuando en su carácter de defensora del ciudadano K.D.L.L., contra la decisión signada con el Nro. 557-14 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07 de Junio de 2014, en la causa signada con el No. 6C-28658-14, en la causa signada con el No. 6C-28658-14, mediante la cual el tribunal resuelve: 1- Decretar la Aprehensión en Flagrancia en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.- 2-Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 3-La Tramitación del presente proceso se hará mediante el Procedimiento Ordinario, sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada, puesto que se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control no violento los derechos constitucionales denunciados por la defensa del imputado antes identificado.

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, los recursos de apelación interpuestos, las contestaciones al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la defensora C.T., en su carácter de defensora del ciudadano R.A.V., quien interpuso su escrito recursivo, impugnando la detención de su defendido, alegando que la misma fue realizada violentando garantías constitucionales, por cuanto el imputado R.A.V., fue aprehendido sin existir una orden judicial, ni bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, precisan señalar que en el caso bajo estudio, efectivamente la aprehensión se efectuó bajo la figura de la flagrancia, y en sentido se cita un extracto del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje De Investigaciones Homicidios Zulia”, 06 de Junio de 2014, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…siendo específicamente las siete (7:30) horas de la noche, del día de hoy, encontrándonos en labores de investigaciones de campo relacionados con la desarticulación de bandas delictivas, que se dedican a cometer homicidios y sicariatos, me trasladaba en compañía de los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS R.P.. O.N., N.M., DETECTIVES J.P., J.L., H.P., OFICIALES DE LA POLOCIA NACIONAL BOLIVARIANA HUERTA JOSE, JORGE URRIBARRI E I.C.…por la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SAN J.P.C.M., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZÜLIA, lugar en que fuimos abordados por una persona del sexo femenino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: N.M.…quien nos manifestó quien nos manifestó que el dia miércoles 04-06-2014, en horas de la noche para el momento en que iba llegando a su residencia en compañía de sus dos hijos menores a bordo de su vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color AZÜL, Placa ABV17R, fue interceptada por un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color DORADO, placa DAN74R, del cual descendieron cinco (05) sujetos desconocidos quienes portan armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de vehículo antes descrito, de sus teléfono celulares y documentos personales, de igual manera dicha ciudadana nos informó que desdel día Jueves 05-05-14, en horas de la mañana, hasta las presente su persona ha recibido llamas telefónicas al telefono de su amiga SONSIRE LUQUE, signado con el numero 04246277913, del teléfono del cual había sido despojada signado con el número 0414-6857878;- donde estos sujetos le solicitaban y exigían la- cantidad del 80 mil bolívares; por la devolución de su vehículo y que si no pagaba ese dinero ellos sabían donde vivía, donde estudiaban sus hijos y que estaban dispuestos a matarlos y que no se comunicara con ningún cuerpo de seguridad ya que ellos tenían informantes, que le avisaban si colocaba la denuncia, motivo por el cual únicamente efectuó la denuncia a través del 171, de i gua l forma estos su etos le i ndi c a r o n que el p ago de dicho dinero se efectuaría en la Plaza Besarabia, la cual esta ubicada en el mismo Barrio San José. En vista de lo antes expuesto -procedimos a trasladarnos hasta la Plaza Besarabia en compañía de la ciudadana arriba mencionada, donde una vez en las adyacencias de la misma, nuestra acompañante observó a varios ciudadanos a bordo de vehículos tipo moto de diferentes marcas y modelos y nos señaló que en el lugar se encontraban aparcado el vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color DORADO, placa DAN 74R, en el cual se trasladaban los sujetos, reconociendo a tres de estos ciudadanos como los que la habían despojado de su vehículo y de sus pertenencias, motivo por el cual optamos en darle la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, huyeron a gran velocidad en los vehículos donde se encontraban a bordo, originándose una persecución, la cual tuvo fin en el SECTOR LA GALLERA, AVENIDA 36, CALLE 33, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAICO, ESTADO ZULIA, lugar donde los sujetos desconocidos desembarcaron de los vehículos tomando los mismos diferentes direcciones, logrando abordarlos los integrantes de la comisión quienes amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal…asimismo dichos 01.) G.E.G. BRICEÑO…2.) W.E. MORATNE GARCIA…3,) G.E.G. BRICEÑO…4.) R.A. VALESTRINES SALAS…5.) J.J.P. FERNANDEZ…6.) K.D.L.L.… y 7.)L.A.R. ARAUJO… Seguidamente el funcionario Detective Agregado EURO SEMCIAL, indago entre los ciudadanos antes mencionados quien era el propietario del vehículo manifestándole el ciudadano GUSTAVO EDÜARDO G.B.Ñ. que era el dueño del mismo, por lo que amparado en el .articulo 193° del Código Orgánico Procesal' Penal, el referido funcionario procedió en realizarle la correspondiente inspección al vehículo, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color DORADO, placa DAN74R logrando visualizar dentro del mismo específicamente en la guantera; un (01) arma de fuego, tipo pistola, sin serial ni marca visible, color negro, con su respectivo proveedor contentivo de cuatro (04) balas calibre 9mm en su estado original, un (01) carnet elaborado en material sintético a nombre de la ciudadana N.M., cédula de identidad V. -13,829.199, perteneciente a la contratista Pequiven el Tablazo, una (01) planilla de deposito de la entidad Bancaria Banesco, signado con el numero 0311110 y una (01) planilla de deposito del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.N. cédula de identidad V-13826.199, signada con el numero 049280272. Todo lo antes descrito se colecta como evidencia de interés criminalístico. Por tal motivo siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que quedarían detenidos, informándoles indicádoles el motivo de sus detenciones, asimismo de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo numero 127 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se informó al adolescente del motivo de su retención, procediendo a su vez a leerle sus derechos según los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 352 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido procedimos a trasladar hasta la sede de este Despacho a los ciudadanos detenidos, así como también los siguientes vehículos… y a la ciudadana arriba mencionada, donde una vez en dicha sede procedí a notificar sobre el procedimiento practicado al comisario O.H., Jefe de Investigaciones del Eje de Homicidios Zulia, quien ordenó que se le diera inicio a la causa penal R-14-0381-00890, por uno de los (sic) Contra La Propiedad, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por uno de los delitos contra la Cosa pública y por uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Público abogada J.P. con competencia plena en materia de adolescente y a la ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público Abogada E.C. de guardia por Delitos Comunes, quienes quedaron notificadas sobre dicho procedimiento. Se deja Constancia en la presente acta de investigación que los vehículos antes descritos serán sometidos a las experticias de rigor que los mismos quedaron a la orden de la fiscalía superior del estado Zulia. Asimismo se procedió a verificar a los ciudadanos detenidos y los vehículos recuperados por nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) y por el .enlace CICPC-SAIME, arrojando que los mismos no presentaron registro policial y sus datos coinciden con su número de cédula. Por todo lo antes expuesto se le hace una rogatoria a dicha representación fiscal a los fines de que dichos ciudadanos sean privados de libertad, ya que los mismos conforman una banda delictiva la cual se dedica al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para luego solicitar una suma de dinero a cambio de la devolución del mismo y de igual forma estos sujetos a través de amenazas de muerte obligan a las víctimas a cancelar dicho dinero. Se anexa a la presenté, acta de notificación de derechos…

En este orden de ideas se trae a colación Acta de Entrevista realizada a la ciudadana N.M., en fecha 05-06-2014, en la cual manifestó lo siguiente:

"Resulta que el día miércoles 04/06/14, aproximadamente como las 07:45 horas de la noche, me encontraba montada en mi carro frente a mi residencia ubicada en el barrio San José, cuando .descendí del vehículo con la finalidad de abrir el portón del garaje para entrar a mi casa, pude observar a cinco sujetos armados, quienes me dijeron que me quedara quieta que era un atraco, que les diera el vehículo, asimismo les dije que no tenía ningún problema en que se llevaran mi carro, pero que dejaran bajar a mis dos hijos que estaban dentro del carro, luego cuatros de estos sujetos se montaron en mi vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Azul, y se lo llevaron, mientras que el otro sujeto se montó en un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Dorado, placas DAN74R, para escapar del sitio, llevando consigo mi cartera con todo mis documentos y mi teléfono celular marca IPHONE 4, al igual que el teléfono de mi hijo marca BlackBerry, rápidamente le pedí prestado el teléfono celular a mi vecina de nombre SOR ZIRE LUQUE, para llamar al teléfono que me habían robado, pero ya lo habían apagado, seguidamente como a las 01:45 horas de la mañana del día 05/06/14, estos sujetos, le efectuaron una llamada telefónica de mi teléfono celular, la teléfono celular de mi vecina SOR SIRE LUQUE, informándole que ellos sabían dónde estudiaban mis hijos y sabían dónde trabajo y que si no les daba 80.000 mil bolívares fuertes, ellos iban atentar contra nuestras vidas, manifestándome que debía llevar ese dinero a la Plaza Besarabia, ubicada en el barrio San José, a las 08:00 horas de la noche del día de hoy 06/06/14, posteriormente el día de hoy 06/06/14, aproximadamente como a las 07:30 horas de la tarde, me encontraba en el sector donde vivo, cuando pude observar una patrulla del CICPC, rápidamente procedí a detenerlos y manifestarle el problema por,...:el cual estaba pasando, informándome los funcionarios que j les indicara el lugar al cual los ciudadanos que me habían despojado de mis pertenecías me habían citado, seguidamente en compañía de los funcionarios nos trasladamos a dicho lugar, con la finalidad de lograr identificar alguna de las ,personas que me habían despojado de mis pertenecías ya que los mismos eran quienes me estaban extorsionando, al llegar al precitado lugar, pude identificar a los cinco sujetos que me habia robado, quienes para ese fomento se encontraban a bordo de 4 moto cíclelas y un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, de color dorado, siendo ese el mismo vehículo en el cual se trasladaban los sujetos que de despojaron de mis pertenecías….”

Asimismo se observa a los folios 26 al 36 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Técnica del imputado R.A.V., K.D.L.L., J.J.P.F., en la cual alega que en el procedimiento presentado por el Ministerio Publico “No hay Flagrancia” Por su parte, la doctrina venezolana ha conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Esto se refiere a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…

…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

  1. -El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

    Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

  2. -Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

    Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. E.L.P.S. se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

  3. -Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo. Razones doctrinarias y jurisprudenciales por las cuales este tribunal estima que estamos en presencia de un procedimiento flagrante, en donde los hechos constitutivos del iter criminis surgido en razón de la comisión de los delitos imputados, empieza a configurarse desde el mismo momento en que despojan a la ciudadana N.M., de su vehiculo automotor, por todo lo cual se hace procedente la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario, en razón del carácter grave que revisten los hechos por los cuales han sido presentados los mencionados imputados.- Solicita igualmente la defensa de R.A.V., la nulidad de las actuaciones que conforman el procedimiento por el cual ha sido presentado su representado, sobre las actuaciones policiales practicadas como diligencias urgentes y necesarias por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contentivas del acta policial que recoge la secuencia de las preliminares diligencias de investigación que conllevaron a la aprehensión policial de los imputados de auto, así como el acta de inspección técnica del sitio que riela en la presente causa, de conformidad con lo previstos en los Artículos 44, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y siguientes del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como fundamento de su denuncia, en primer lugar, que la aprehensión de su patrocinado se produjo con infracción a la garantía de la l.p., protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 del la Carta Magna, ya que su detención se efectuó bajo circunstancias de flagrancia, en el lugar de los hechos con algún objeto relacionado con al perpetración del hecho punible; al respecto, en relación a la primera denuncia de lesión al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que su aprehensión no se produjo bajo circunstancias de flagrancia; sobre éste aspecto, cabe la pena acotar que, si bien la aprehensión de los encausados no se produjo estrictu sensu bajo circunstancias de flagrancia ( al momento de perpetrase el hecho punible o el que acaba de cometerse), no menos cierto resulta, que su aprehensión se produjo en las circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia califica como cuasi flagrancia, toda vez que debido a la secuencia de diligencias necesaria y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, tendientes al esclarecimiento del hecho punible y a la identificación de los presuntos autores o participes del mismo, obtuvieron como información por parte de la ciudadana N.M. propietaria del vehículo mitsubischi del cual fue despojado, cuyo dato conllevo a los funcionarios policiales a emprender una persecución policial en contra de los imputado, situación ésta que a juicio del Tribunal se adecua al supuesto del Artículo 234 de la Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “….también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…., siendo que la persecución de la autoridad policial luego de los hechos es el resultado de la información aportada por la ciudadana N.M. quien le señalo a los funcionarios aprehensores a quienes reconocía ella como presuntos victimarios de los hechos por los cuales están siendo presentados los imputados, lo cual a criterio de éste Juzgador cumple con los supuestos de cuasi flagrancia contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, la actuación policial no resulta arbitraría ni ilegitima, ya que no se vulnera la garantía de la l.p. del imputado, al estar enmarcado su aprehensión en uno de los supuestos contenidos en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Carta Magna, en el acta policial de aprehensión, aportando a los funcionarios el posible sitio de encuentro para la entrega del dinero. Alega la defensa que considerar que tampoco existe ningún elemento que determine que mi defendido fue el que realizo llamadas al teléfono de la vecina SONSIRE LUQUE con el fin de amenazar y exigir la cantidad de dinero indicado por esta para la devolución de su vehículo, por lo cual mal podría hablarse de Extorsión, razones estas que son materia para ser esgrimida durante la fase de investigación y no en esta oportunidad, RAZONES POR LA CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA DE R.A.V.. Ahora bien, Las defensas técnicas de los ciudadanos R.A.V., K.D.L.L., J.J.P.F., alega que no cabe hablar de “Asociación para delinquir” tampoco se encuentra acreditado en actas que mi defendido R.V. pertenezca a alguna Banda Delictiva especifica y determinada por los Cuerpos de Policía del Estado o que este vinculado o Asociado a alguno para cometer delitos de esta naturaleza. Según la opinión del jurista a.C.F.B., quien sobre el particular sostiene lo siguiente: La asociación debe estar constituida por tres o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que, para que pueda condenarse por asociación ilícita, ha menester, a lo menos, de tres personas responsables. De otro modo, no podría decirse que la asociación existió, por falta la exigencia legal de número de personas que la constituyen. Esto no quiere decir, en modo alguno, que deban resultar condenadas tres o más condenadas tres o más personas, sino que aparezca probada su responsabilidad…En efecto, para la consumación de la asociación para delinquir es necesario que el acuerdo de voluntades entre los agentes miembros sea permanente, vale decir extendido en el tiempo de una forma constante y no un acuerdo ocasional, siendo este punto el que distingue a esta figura delictiva tan empleada hoy en día. Razones por las cuales este tribunal considera procedente Mantener la precalificación utilizada en el caso de los imputados de autos ciudadanos R.A.V., K.D.L.L., J.J.P.F.. Del mismo modo la defensa del ciudadano R.A.V. alega que tampoco se encuentra determinado que su defendido tenga algún vínculo con el adolescente L.A.R., y de que manera lo haya utilizado para comer delito, este jurisdiscente considera que será en el desarrollo de la investigación donde se determine la veracidad de la imputación aquí realizada recordando que nos encontramos ante una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación. Asimismo, la defensa técnica del ciudadano R.A.V., entre otras cosas alega que no existe adecuación entre los hechos por los cuales esta siendo presentado su defendido y el tipo penal de “ROBO AGRAVADO”, este tribunal al respecto observa que si bien de actas no se desprende ninguna actuación por parte del mencionado imputado, en el tipo penal mencionado, tal precalificación resulta provisoria, y puede sufrir cambios y/o modificaciones en atención al grado de investigación realizado por el órgano fiscal. En tal sentido, este tribunal destaca, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”

    …En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito…

    …En cuanto al alegato de la inexistencia del delito de “Extorsión”, este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos R.A.V., K.D.L.L., J.J.P.F. en la comisión de los hechos por los cuales ha sido presentado, Considera que es deber del Ministerio Publico, llevar a cabo todas las diligencias de investigación que tiendan a exculpar al imputado, en tal sentido considera este tribunal procedente la realización de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por la defensa técnica del imputado.

    En este mismo orden la defensa técnica Abg. J.M. en su carácter de defensor del ciudadano J.J.P.F., alega que el “…registro de cadena de custodia, reflejado en el folio 39 de la presente causa reseña como evidencias físicas colectadas varios vehículos tipo moto que no están claramente identificadas quienes son sus propietarios y de igual forma no identifica el funcionarios policial que la recibe lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al manual de cadena de c.d.e.f. que es competencia del Ministerio Poder Popular e relaciones de interior y justicia en concordancia con el Ministerio Público para su fiel cumplimiento…” En este mismo orden observa este tribunal que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece que “…los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio…” Por lo que estima este tribunal que los funcionarios actuantes, es decir, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cumplieron a cabalidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los precitados funcionarios registraron en la planilla diseñada para la cadena de custodia la evidencia colectada, garantizando de esta forma la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio. ASI SE DECIDE

    Seguidamente escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 06-06-2014, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional por lo que se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano G.E.G.B. la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente al ciudadano A.D.J.G.B. en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano G.E.G.B. la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello con ocasión a los hechos suscitados, los cuales se desprende de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIALPOLICIAL de fecha 06-06-2014 inserta al folio ( 05, 06, 07 Y 08 ). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS respecto al ciudadano K.D.L.L. de fecha 06-06-2014 cursante al folio nueve (09). 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, respecto al ciudadano G.E.G.B., de fecha 06-06-2014, cursante al folio diez (10). 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, respecto al ciudadano W.E.M.G., de fecha 06-06-2014 cursante al folio (once) de la presente causa. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, respecto al ciudadano R.A.V.S., de fecha 06-06-2014 cursante al folio doce (12) de la presente causa. 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS respecto al ciudadano G.E.G.B., de fecha 06-06-2014, cursante al folio trece (13) de la presente causa. 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS respecto al ciudadano L.A.R.A., de fecha 06-06-2014 cursante al folio catorce (14) de la presente causa. 8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-06-2014, cursante al folio quince (15) respecto al ciudadano J.J.P.F.. 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano NAMDIA MENDEZ, de fecha 06-06-2014, cursante al folio dieciséis (16) de la presente causa. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-06-2014, cursante al folio diecinueve (19) de la presente causa. 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-06-2014, cursante al folio veinte (20) de la presente causa. 12.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 06-06-2014, cursante al folio treinta y tres (33) de la presente causa. 13.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-2014, cursante al folio treinta y siete (37) de la presente causa. 14.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-2014, cursante al folio treinta y nueve (39) de la presente causa; elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o autoría del imputado W.E.M.G., J.J.P.F., K.D.L.L., R.A.V., G.E.G. y G.E.G., en la comisión de los mencionados delitos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado W.E.M.G., J.J.P.F., K.D.L.L., R.A.V., G.E.G. y G.E.G., sean autores o participes de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano G.E.G.B. la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado W.E.M.G., titular de la cedula de identidad N° 24.732.278, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-08-1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil Divorciado, hijo de S.G. y W.M., residenciado en Barrio San Jose, sector la gran parada, casa s/n al lado de la carnicería estiben, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-9607859 (Tío W.M.), J.J.P.F., titular de la cedula de identidad N° 24.253.331, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/07/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de A.F. y J.P., residenciado en Sector Amparo, residencia Nazareno, edificio 7, apart A1 al fondo de Tostada El Reloj, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono 0414-6246482 (Madre), K.D.L.L., titular de la cedula de identidad N° 23.456.422, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-02-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Y.L. y J.P., residenciado en Barrio San José, calle 92ª, casa 10-82, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7834651, R.A.V., titular de la cedula de identidad N° 22.452.997, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, hijo de Yumary Salas y R.V., residenciado en Barrio Colina de Gonzaga, calle 94K-14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-9239892 (Padrastro), G.E.G., titular de la cedula de identidad N° 20.148.324, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-04-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio Herrero, estado civil soltero, hijo de Dalvis Briceño y G.G., residenciado en Barrio San José, Av. 33ª con calle 36 casa 33-228, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7562715 y G.E.G., titular de la cedula de identidad N° 20.148.331, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-12-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Dalvys Briceño y G.G., residenciado en Barrio San José, Av. 33ª con calle 36 casa 33-228, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6173559 (Personal). por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano G.E.G.B. la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. …por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado W.E.M.G., J.J.P.F., K.D.L.L., R.A.V., G.E.G. y G.E.G. durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas privadas con ocasión a la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Así mismo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de recabar de la cinta de la video grabadora y la toma de declaración de la testigo GISEL, este Juzgador insta a la defensa técnica a comparecer conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS para el día MIERCOLES 18-06-2014, A LAS UNA HORAS DE LA TARDE. ASI SE DECIDE

    Por ultimo en cuanto a la solicitud de acordar el sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, este Juzgador acuerda DECLARAR SIN LUGAR toda vez que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por cuanto es el mencionado centro el único sitio de reclusión para los ciudadanos privados de libertad en condición de procesados en la jurisdicción, instando este Tribunal al director del Reten, para que en uso de atribución y dentro de su competencia tomará las medidas que considerará necesarias para el resguardo de la integridad física de los imputado…”. (Las negrillas son de la Instancia).

    Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

    Articulo 44: “… La l.p. es inviolable; en consecuencia:

  4. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…

    (p. 18)

  6. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

    En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

    “…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención de los ciudadanos W.E.M.G., J.J.P.F., K.D.L.L., R.A.V., G.E.G. y G.E.G., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje De Investigaciones Homicidios Zulia”, según acta policial de fecha 06 de Junio de 2014, quienes dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, e indicando que los mismos trataron de huir velozmente con el vehículo que conducían y con pertenencias de la víctima, señalando igualmente que fue una persecución por instrucciones de sus superiores, notificando al Ministerio Público y actuando sobre acontecimientos que ya venían sucediendo, comenzando todo por la denuncia interpuesta por la ciudadana N.M.; considerando los integrantes de esta Sala que tales incidencias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados antes mencionados, no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo.

    En atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, tal como se configura en el presente caso, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

    Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

    …el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

    . p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

    “…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

    El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala en sentencia N° 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

    La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible

    .

    Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos W.E.M.G., J.J.P.F., K.D.L.L., R.A.V., G.E.G. y G.E.G., se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que los ciudadanos antes mencionado, fueron encontrados en su poder objetos que permiten establecer una relación entre éstos y los delitos cometidos, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Así se Decide.

    En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.M.F., Defensor Privado, del imputado K.D.L.L., esta Alzada realiza las siguientes consideraciones;

    Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por el recurrente, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos, como los presuntos autores o partícipes en los delitos que les fue endilgado por la representación fiscal, como lo fueron los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano G.E.G.B. la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con los cuales, dicho jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

    De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que el juzgador A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

    Por otra parte, en cuanto al argumento explanado por el defensor, referente a que el juez se limitó única y exclusivamente a describir el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, los cuales fueron ejecutados en fecha 06-06-2014, en perjuicio de la ciudadana N.S.M.R., como se acredita la existencia de un hecho punible, los cuales se encuentran sancionados según las precitadas leyes, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado, dado el cruce de llamadas telefónicas existentes entre el abonado telefónico perteneciente a la precitada ciudadana y los extorsionadores, evidenciándose así el concierto existente entre los precitados imputado y la víctima; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos ut-supra citados perpetrados en perjuicio de la ciudadana N.M., de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables de los delitos presuntamente cometidos por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de la victima, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

    Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

    Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

    . (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

    …la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

    …uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

    . (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

    Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos W.E.M.G., J.J.P.F., K.D.L.L., R.A.V., G.E.G. y G.E.G., en la probable comisión de los hechos punibles que se les imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

    Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia del apelante. Asi se declara.

    De otra parte, estiman pertinente los integrantes de esta Sala, aclararle al recurrente que en el caso bajo estudio no se necesitaba la presencia de testigos, por cuanto fue una detención que se practicó bajo la figura de la flagrancia, no obstante, del estudio de las actas que integran la causa, se evidencia que efectivamente la ciudadana N.M., fue víctima de los hechos objeto de la presente causa, quien en fecha 06-06-2014, rindió su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales; y en relación al criterio plasmado en su recurso, contenido en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial mucho menos para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que tal argumento no se ajusta al caso bajo estudio, por cuanto los imputados fueron señalados por la víctima y por una testigo, es decir, no se contó solo con la actuación de los funcionarios del C.I.CP.C, para la detención de los ciudadanos K.D.L.L. y R.A.V.

    En cuanto a los alegatos explanados en los particulares referidos a la no existencia del supuesto de flagrancia y la denuncia de la ausencia de testigos en el procedimiento, quedan respondidos por los argumentos expuestos en el recurso de la abogada C.T. antes desarrollado, los cuales esta Alzada declaró sin lugar.

    Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos K.D.L.L., R.A.V., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Decimocuarta, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.A.V., y el segundo por el abogado E.G.M.F., Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.596, en su condición de defensor del imputado K.D.L.L., contra la decisión Nº 557-14, de fecha 08-06-2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 557-14, de fecha 08-06-2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, y de los imputados W.M.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano G.E.G.B., la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor E.G.M.F.. Así se Decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Decimocuarta, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.A.V., portador de la cédula de identidad N° 22.452.997.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.M.F., Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.596, en su condición de defensor del imputado K.D.L.L., portador de la cédula de identidad N° 23.456.422

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión Nº 557-14, de fecha 08-06-2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, y de los imputados W.M.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano G.E.G.B., la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor E.G.M.F.. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jadg.-

ASUNTO: VP02-R-2014-000675

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