Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., inscrita en fecha 08.06.2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 45-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados L.G.R.G., LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y L.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999, 115.826 y 118.670, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., parte querellante, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 21.08.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 27.08.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.08.2014 (f. 121) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 28.08.2014 (f. 122), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    En fecha 05.09.2014 (f. 123 al 132), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación propuesta por la parte querellante.

    En fecha 09.09.2014 (f. 144), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de solicitud de medidas precautelativas.

    Por auto de fecha 12.09.2014 (f. 149), se estimó procedente la medida precautelativa consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 01.07.2014 dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente 2065-14 y se ordenó oficiar a dicha Juzgado, a los fine de participarle lo acordado. Asimismo, se negó la medida innominada mediante la cual se pretendía la prohibición expresa temporal hasta que finalice en todos sus grados e instancias la acción, de realizar actos de administración (arrendamiento a terceros) sobre el local comercial identificado con el N° 3, ubicado en la calle San Nicolás, entre las calles Fajardo y Fraternidad, planta baja del edificio Franci; librándose el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 29.09.2014 (f. 153), compareció el abogado L.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 01.10.2014 (f. 156), se le advirtió al apoderado judicial de la parte querellante que se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de la oportunidad establecida para tal fin en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE A.C. incoada por la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ya identificados.

    En fecha 21.08.2014 (f. 103 al 113), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción.

    En fecha 22.08.2014 (f. 114), compareció la ciudadana YAMELA SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados L.G.R.G., LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y L.P..

    En fecha 22.08.2014 (f. 116), compareció la ciudadana YAMELA SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.

    Por auto de fecha 27.08.2014 (f. 118), se oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Como primer punto a resolver esta el concerniente a la competencia para resolver el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede constitucional, y para ello conviene puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “E.M.M.”) estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló –entre otros aspectos– que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las acciones de a.c. que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, y que asimismo, los Juzgados Superiores tendrán la competencia en sede constitucional para resolver el recurso ordinario de apelación que se proponga contra dichos fallos. En tal sentido, para ratificar lo afirmado conviene copiar un extracto de la sentencia dictada en el expediente Nº 10-0843 en donde se precisó este aspecto, al establecer:

    …Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto a la acción de a.c., particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

    En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

    .

    En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).

    Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de a.c. interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”

    De ahí que atendiendo a dichos criterios en virtud de que el fallo apelado emana del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21.08.2014 mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Juzgadora debe verificar si la accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2014.

    En relación a los recursos ordinarios de Apelación y Recurso de Hecho, el autor A.RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II: Teoría General del Proceso, señala:

    En general, se entiende por recurso el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.

    Más brevemente –dice Ibáñez Frocham- el recurso es, en su dinámica, un acto de impugnación de resoluciones judiciales.

    Los recursos admiten diversas clasificaciones, algunas de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otras se basan en el derecho positivo.

    En el presente título nos ocuparemos exclusivamente de los recursos ordinarios en sentido propio (apelación-adhesión a la apelación-recurso de hecho-revocación por contrario imperio).

    Concepto de Apelación

    Puede definirse, pues, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O más brevemente- como dice Chiovenda- “La Apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”

    En nuestra definición se destaca:

    a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad de acto atacado.

    b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia.

    c) Está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Art. 297 C.P.C).

    Concepto del Recurso de Hecho

    El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

    En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

    Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dicto la providencia recurrida.

    Legitimación para ejercerlo

    Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte (Art. 305 C.P.C.), pero no interviene de otro modo en el recurso.

    Procedimiento del Recurso

    1. El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación.

    2. El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, que es la providencia que causa gravamen al apelante.

      1. Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computo conforme a la regla del Artículo 197 del C.P.C y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

    3. Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C.); pero el Tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Art. 306 C.P.C.).”

      Consta en la copia certificada del expediente signado con el N° 2065-14 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:

      1. - Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada en fecha 01-07-2014 (folios 67 al 71 Vto).

      2. - Inmediatamente después, es decir, al folio 72, diligencia de fecha 15 de julio de 2014 a través de cual, la parte actora, por haber quedado definitivamente firme la sentencia, solicita se decrete su ejecución.

      No existe rastro procesal que le demuestre a esta juzgadora que el hoy accionante y actora haya ejercido el recurso de apelación contra la sentencia atacada por este medio y para justificar tal omisión, la accionante en amparo aduce en su escrito de amparo que:

      por razones de cuantía por cuanto de conformidad con lo establecido en la resolución número 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 2 la cuantía de los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, fijando la de éste ultimo en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) entendiéndose claramente que para que proceda el ejercicio efectivo del recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación, es necesario que la cuantía de lo litigado supere la quinientas unidades tributarias siendo que el presente caso la cuantía establecida por la parte actora en el juicio principal fue inferior a las unidades tributarias requeridas, en consecuencia el único medio procesal a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas y restituir el orden público constitucional es a través del ejercicio de la presente acción de a.c..

      (Remarcado propio).

      Al respecto, esta operadora judicial considera que es un deber constitucional, procesal y moral de las partes y los profesionales del derecho ejercer los recursos ordinarios contra las sentencias que lo desfavorezcan.

      Distante a lo argumentado por la accionante, el ejercicio efectivo del recurso sucede cuando es realmente ejercido y consta en las actas del expediente y no cuando se piensa en la existencia o no de una Resolución que lo permita o lo niegue.

      Es al tribunal a quo a quien la ley le da la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 Código de Procedimiento Civil), pero si su convencimiento sobre la improcedencia era tal que le indicaba de antemano su negación, la norma adjetiva civil le ofrecía el recurso de hecho a través del cual podía elevar al Juzgado Superior Civil el conocimiento de todas las quejas aquí alegadas más aun cuando el citado recurso de hecho se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo y debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes, es decir, las mismas copias que el accionante hoy en amparo presentó ante esta sede constitucional.

      En conclusión, por no haber el accionante en amparo ejercido los recursos ordinarios de impugnación contra la decisión atacada por este medio extraordinario, se conculcó la posibilidad procesal de haber elevado su queja al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

      De esa manera, congruente con lo fijado por la doctrina y el fallo parcialmente transcrito supra, este Tribunal en sede constitucional juzga que la accionante disponía de recursos ordinarios (Apelación y Recurso de Hecho), los cuales no fueron ejercidos, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

      …declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. ya identificadas, contra el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo de el ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama. ASI SE DECIDE. …”

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado L.G.R.G., apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

      - que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, infringió por desconocimiento, mala praxis y errónea interpretación los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al pretender que se agoten recursos ordinarios que no están disponibles por disposición expresa de la ley es decir, imposibilitado su ejercicio por disposición expresa del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a saber que la sentencia accionada en amparo no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación por razones de la cuantía modificada por el m.T. mediante la resolución de fecha 18.03.2009.

      ALEGATOS DEL APELANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-

      Precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., debidamente asistida de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que la acción de a.c. se ejerce por la violación a derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por el quebrantamiento del orden público constitucional, por considerar que la decisión accionada en amparo adolece de vicios en su motivación tales como la incongruencia negativa u omisiva, la falta de admisión, evacuación y valoración de medios probatorios y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tal y como han señalado las diversas Salas de nuestro M.T., son de eminente orden público, aunado al hecho que, en el iter procesal el Juzgado Agraviante vulnero de manera escandalosa el derecho a la defensa de la parte hoy accionante por obviar e inaplicar el principio desarrollado por las Sala de nuestro m.T. conocido como el indubio pro-defensa;

      - que de igual forma es de hacer notar que se ejerce la presente solicitud de tutela constitucional por razones de cuantía por cuanto de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 2 la cuantía de los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, fijando la de éste ultimo en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), entendiéndose claramente que para que proceda el ejercicio efectivo del recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación, es necesario que la cuantía de lo litigado supere las quinientas unidades tributarias siendo que en el presente caso la cuantía establecida por la parte actora en el juicio principal fue inferior a las unidades tributarias requeridas, en consecuencia el único medio procesal a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas y restituir el orden público constitucional es a través del ejercicio de la presente acción de a.c.;

      - que en fecha 31.03.2014, fue admitida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda intentada en contra de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento;

      - que en fecha 12.05.2014 se practicó la citación personal de la parte demandada en el juicio principal hoy accionante en amparo;

      - que en fecha 13.05.2014 se agregó a los autos la constancia de citación de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A.;

      - que en fecha 16.05.2014 la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia promueve una prueba de informes a la Notaría Pública de La Asunción de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de igual forma mediante escrito subsiguiente da contestación a la demanda;

      - que en fecha 19.05.2014 el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal mediante diligencia impugna la representación de la parte demandad e impugna las documentales acompañadas al escrito de contestación; de igual forma se opone a la admisión de las prueba promovida por la parte demandada por ilegalidad e impertinencia;

      - que en fecha 22.05.2014 la parte demandada en el juicio principal consigna diligencia mediante la que ratifica la consignación de la contestación de la demanda;

      - que en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada en el juicio principal otorga poder apud acta;

      - que en fecha 28.05.2014 el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal ratifica mediante diligencia la falta de postulación de la parte demandada en el juicio principal;

      - que en fecha 16.06.2014 el Juzgado Agraviante mediante auto expreso difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa principal signada con el N° 2065-14;

      - que en fecha 01.07.2014 el Juzgado Agraviante dicta sentencia en donde declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada en contra de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A.;

      - que consta del anexo que se acompaña marcado “A”, que el Juzgado Agraviante omite pronunciarse judicial sobre la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en fecha 16.05.2014;

      - que consta del mismo anexo la omisión de pronunciamiento judicial en relación a un dictamen distinto en relación a lo peticionado por la sociedad MAXIMUM FIESTAS C.A., mediante diligencia de fecha 16.05.2014, es decir, no existió ningún tipo de pronunciamiento judicial (admisión, negativa o providencia) en relación a la mencionada diligencia que permitiera ejercer recurso alguno;

      - que consta del anexo que se acompaña marcado “A”, que el Juzgado Agraviante omitió a su vez pronunciarse judicialmente sobre la oposición formulada por el actor en el juicio principal mediante diligencia de fecha 19.05.2014 a la prueba de informes promovida por la demandada;

      - que estas omisiones de pronunciamiento judicial afectaron evidentemente el iter procesal creándose un desorden y subversión del proceso que afectó los derechos y garantías constitucionales de carácter procesal de su representada y de la propia parte actora en el juicio principal, lo cual trajo por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia accionada hoy en amparo por contener vicios en su motivación y por la consecuencial falta de los requisitos intrínsecos de todo fallo establecidos en el artículo 243 de la norma adjetiva civil;

      - que aunado a lo narrado precedentemente era importante señalar que las Salas de nuestro m.T. han desarrollado doctrinariamente el contenido y alcance del principio in dubio pro defensa que no es mas que la adecuación de las normas procesales destinadas a desarrollar de manera efectiva el derecho a la defensa con visión a la novedosa constitución del año 1999, siendo que ha sido pacifico y continuo el desarrollo de la doctrina relacionada con este principio siendo su cimiento fundamental la premisa de que todo medio de impugnación i defensa no puede considerarse extemporáneo por haberse ejercido de manera anticipada, estableciéndose a su vez que no puede castigarse el exceso de diligencia de alguna de las partes litigantes al ejercer sus medios de defensa de manera anticipada;

      - que era importante señalar que el Juzgado Agraviante inaplico en el iter procesal del juicio principal el indubio pro defensa de esa parte hoy accionante en amparo por cuanto omitió pronunciarse judicialmente sobre la admisión o no de una prueba fundamental promovida anticipadamente la cual es la probanza principal de los alegatos de defensa esgrimidos en el juicio principal y al no ser admitida, evacuada ni valorada cerceno el derecho a la defensa de su representada;

      - que luego de haber realizado una lectura exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.2014 y en consonancia con lo señalado se puede evidenciar fehacientemente que la sentencia hoy accionada en amparo adolece del vicio de silencio de pruebas al no haberse admitido, evacuado ni valorado la prueba fundamental de informes promovida anticipadamente mediante diligencia de fecha 16.03.2014 violándose así el derecho a la defensa de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A.;

      - que era importante señalar que aunado al hecho de la falta de valoración de pruebas del Juez Agraviante, éste a su vez omite pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., por cuanto se evidencia del fallo hoy accionado mediante la presente solicitud de tutela constitucional que el Juez Agraviante solo se limitó a transcribir los alegatos esgrimidos por su representada para posteriormente señalar de manera contradictoria que esta parte demandada no logro demostrar sus alegatos, no existiendo una exégesis racional del ordenamiento jurídico para llegar a la conclusión arribada convirtiéndose en un fallo en demasía arbitrario al señalarse en el mismo, que su representada no logro demostrar sus alegatos, cuando lo cierto del caso es que estos alegatos no fueron demostrados por una actitud arbitraria al no proveerse sobre la prueba fundamental promovida de manera anticipada; que de igual forma se evidencia que no existe pronunciamiento preciso y lacónico en relación a los alegatos esgrimidos por su representada en relación a la tacita reconducción del contrato por mandato expreso de ley, limitándose la sentencia accionada a señalar que no se logro demostrar la tácita reconducción sin existir un proceso intelectual del juzgador que permita conocer a esta parte hoy accionante los elementos que llevaron al juzgado a la toma de la decisión cuestionada;

      - que en este orden de ideas y en concordancia con los señalamientos efectuados con anterioridad se hace evidente que la sentencia dictada por el Juzgado tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.2014, carece de los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

      Se desprende de las actas procesales que el a quo constitucional una vez recibida la solicitud de amparo, procedió mediante el fallo apelado a inadmitir la acción de amparo incoada en contra de la decisión dictada en fecha 01.07.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado J.V.S.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana F.M.D.G. en contra de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. señalando que la accionante disponía de recursos ordinarios (Apelación y Recurso de Hecho), los cuales no fueron ejercidos, a pesar de que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01.02.2000 (caso: J.A.M.B. y otros) para tramitar la demanda de amparo se debe cumplir con el tramite establecido por la Sala en el precitado fallo a fin de notificar a todos los involucrados y al Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia pública y oral que es la oportunidad que tienen todos los involucrados para efectuar sus alegatos y probanzas vinculados con las denuncias de injuria constitucional que alega la querellante.

      Al respecto se ha pronunciado insistentemente la Sala específicamente en la sentencia N° 839 dictada en fecha 10.05.2004 en el expediente N° 03-1142 bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se ha inclinado de manera reiterada en que a pesar de que el Juzgador constitucional llegara a advertir que en el asunto sometido a su consideración pudiera encontrarse presente una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, este debe procurar y ordenar que sea gestionada la notificación de la parte querellada y los interesados, en este ultimo caso cuando se trate de amparo contra sentencias, para la celebración de la audiencia oral, ya que dicha oportunidad es el momento que se le concede a todos los involucrados para que ejerzan sus derechos, a saber:

      ………. Así pues, esta Sala destaca que la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió, al declarar con lugar la acción, con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al cual:

      Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

      En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

      (...)

      Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

      a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

      El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

      b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público

      (destacado de la Sala).

      Por tanto, al no cumplir el tribunal a quo con el procedimiento de amparo asentado de manera vinculante en la sentencia referida, esta Sala forzosamente debe revocar la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de a.c., considerada erróneamente como un habeas corpus, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en defensa de un adolescente y reponer la causa al estado en que dicha Sala, constituidos con otros jueces, notifique a las partes involucradas y celebre la audiencia constitucional respectiva, conforme al procedimiento de amparo establecido por esta Sala Constitucional, otorgando así las debidas garantías a las partes intervinientes. Así se decide……….

      En tal sentido, se estima necesario revocar el fallo que expidió, el día 21.08.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y reponer la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de a.c., a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, incluso, in limine litis. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YAMELA TUBISAY SUAREZ, en su carácter de presidenta de la parte querellante, sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 21.08.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21.08.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de a.c., a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, incluso, in limine litis.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08624/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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