Decisión nº 279-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 6 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025499

ASUNTO : VP02-R-2014-000873

DECISIÓN: Nº 279-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado N.P.F., en su carácter de defensor del acusado J.D.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.178.194; contra la decisión Nº 085-14, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida impuesta al referido acusado, y en consecuencia mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el encausado de marras J.D.A.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 84, 286 y 283 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de J.C.O.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2014, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. N.P.F., DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO TERCERO PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la defensa indica que su representado fue detenido el día 17 de julio de 2008, por parte de efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que desde esa fecha se encuentra privado de libertad.

De seguidas, narra el accionante de autos, que en fecha 28 de junio de 2010, mediante decisión N° 071-10, se celebró la audiencia oral de prórroga requerida por el Ministerio Público, siendo acordado un (1) año de prórroga, el cual a su juicio se computaría a partir del cumplimiento de los dos (2) años de privación de libertad, término que tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2010, por lo que un año después, a saber, 18 de julio de 2011, venció el lapso acordado por la instancia a favor del Ministerio Público.

En razón del vencimiento del lapso de ley correspondiente, la defensa técnica alude que en el caso bajo examen resulta procedente el decaimiento de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de marras. Pese a ello, refiere el apelante que el órgano decisor de instancia negó la solicitud planteada por la defensa técnica, de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, ello en base a la gravedad del delito, sin tomar en cuenta que el ciudadano J.A.G., se encuentra detenido desde hace seis (6) años, sin que se haya aperturado el juicio oral correspondiente, siendo además transferido a la Cárcel de Vista Hermosa, en ciudad Bolívar – estado Bolívar y posteriormente a Tocuyito, estado Carabobo, resultando cuesta arriba la realización del debate oral y público. Así pues, denuncia que ese tiempo es imputable al Estado Venezolano, el cual no ha garantizado los derechos y garantías que le asisten al acusado dentro del proceso, manteniéndolo en un “limbo jurídico”, sin contar con certeza alguna de que se materialice el juicio al que tiene derecho.

Por su parte, hace énfasis en el hecho de haber solicitado en reiteradas oportunidades el decaimiento de la medida de coerción personal, siendo todo ello declarado sin lugar por el a quo y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2014; refiriendo en este sentido, el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia según sentencia N° 1145, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 08-0702.

En el mismo orden y dirección resalta que el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal consagra la proporcionalidad que debe privar al decretar cualquier medida de coerción personal, en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias que dieron pie a su comisión y la posible pena a imponer, indicando que “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años…”. A tal respecto, recalca que las medidas de coerción personal deben imponerse por un lapso no mayor a dos (2) años, por lo que una vez transcurrido ese tiempo, a su juicio, la misma decae automáticamente, o en su defecto, debe decretarse una medida menos gravosa.

Finalmente, la defensa de marras solicita sea declarado con lugar el escrito recursivo presentado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Como punto previo, la representación fiscal cita el contenido de la norma prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referente al examen y revisión de las medidas de coerción personal impuestas a los individuos que se encuentren sometidos a un proceso penal en su contra y en tal sentido, hace énfasis en el hecho que la decisión que resuelva negar la sustitución de la medida cautelar dictada contra el encausado, no puede recurrirse, por cuanto ello puede solicitarse cada tres (3) meses por la defensa con el objeto que las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, sean analizadas a fin de determinar si variaron y a tal respecto, refiere la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del M.T. de la República según sentencia proferida por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente signado bajo el No. 08-0702.

En virtud de lo anteriormente planteado, considera el Ministerio Público que el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica de autos, debe ser declarado inadmisible por esta Alzada, por cuanto la decisión impugnada es irecurrible según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Pese a lo ut supra señalado por la Vindicta Pública, se observa que la misma pasa a dar contestación al escrito recursivo, indicando en relación al primer punto de impugnación planteado por el recurrente, referido a que el a quo transgredió el derecho a la libertad que le asiste a su defendido y el contenido del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, al no declarar con lugar el decaimiento de la medida de coerción personal; que en efecto, el caso bajo examen no se rige por dicha normativa, si no por la norma prevista en el artículo 230 ejusdem, en relación a la proporcionalidad que debe caracterizar a las medidas de coerción personal impuestas y a tal efecto transcribe parcialmente el contenido de dicho artículo.

Por su parte, la representación fiscal alega que mal puede el juzgador de instancia abstraerse de la realidad del proceso, por cuanto el hecho punible que se le atribuye al acusado de marras es grave, cuya pena podría resultar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que a juicio del Ministerio Público, seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras, atendiendo además a las razones de hecho y de Derecho que esgrimió el órgano decisor de instancia en la decisión impugnada, quien negó el decaimiento de la medida de privación de libertad en razón de la gravedad del delito y en tal sentido, la representación fiscal acota la sentencia N° 646, emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, indica la Vindicta Pública que como noción de “gravamen irreparable”, se tiene que “…es todo aquello, que no puede ser de alguna manera resarcido o cesado en la instancia…”, sin embargo considera que en el caso sub examine, el mantenimiento de la medida privativa y la declaratoria sin lugar de la revisión y decaimiento requerido por la defensa técnica, se encuentra justificada en la gravedad de los hechos imputados y la dilación en el tiempo del proceso, a causa de diversos motivos, de los cuales algunos imputables al acusado de marras, por lo que no puede afirmarse que la decisión recurrida genere agravio alguno al encausado.

Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el Ministerio Público solicita se declare inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto y que en caso contrario se declare sin lugar el mismo, siendo confirmado el fallo impugnado, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a Derecho, desde el punto de vista de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado N.P.F., en su carácter de defensor del acusado J.D.A.G., evidenciando esta Alzada del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su patrocinado.

En primer lugar, este Órgano Superior considera preciso citar un extracto de la decisión impugnada, mediante la cual la juzgadora de instancia dejó constancia de las circunstancias de hecho y de Derecho que estimó a los fines de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el ciudadano J.D.A.G.:

…Vista la solicitud interpuesta por el Dr. N.P.F., en su carácter de Defensor Publico 23° del acusado J.D.A.G., en la causa signada con el N° 6M-052-08, en el cual requiere a este Tribunal decrete el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su representado, alegando el profesional del derecho que el acusado J.D.A., se encuentra privado de su libertad desde el 17 de Julio de 2008, y en fecha 28 de Junio de 2010 de la decisión 071-10, se celebro audiencia de prorroga, acordándose UN (01) AÑO, y que la misma venció en fecha 18 de Julio de 2011, es decir hace TRES (03) AÑOS, este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dado los motivos de hechos ni derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que el acusado J.D.A., se encuentra acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVALLIMIENTO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, cometidos en perjuicio de J.C.O., aunado que el mismo tienen la condición de penado, lo que hace presumir el peligro de fuga.

Cabe destacar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha Siete (07) de Mayo de 2014 de la Decisión No. 057-2014, ordenó a este Tribunal de Instancia la realización del Juicio Oral y Público, en un lapso que no exceda de Noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva, no es menos cierto que no ha podido hacerse efectivo el traslado del ciudadano J.D.A., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Ciudad Bolívar (VISTA HERMOSA).

En tal sentido, se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta acusado J.D.A., de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o, en concordancia con el artículo 84, artículos 286 y 283 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…

. (Negrillas y subrayado propios).

Una vez plasmados los fundamentos esgrimidos por el órgano decisor de instancia, este Cuerpo Colegiado pasa a realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, a los fines de lograr un mejor análisis y explanar de forma más ilustrativa, los actos procesales que han tenido lugar en el caso bajo examen:

En primer lugar, se tiene que en fecha 11-07-2008, fue librada orden de aprehensión mediante decisión N° 2152-08, contra el ciudadano J.D.A.G., por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folio 337 al 341 de la pieza de investigación fiscal N° II).

Ahora bien, el aludido ciudadano fue detenido en fecha 17-07-2008, por parte de efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en esa misma fecha, tal como se verifica de los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) y sus vueltos, de la pieza N° I de la investigación fiscal.

Se evidencia que en fecha 18-07-2008, los ciudadanos J.D.A.G. y L.M.M.D. fueron presentados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando signado el asunto penal bajo el No. 6C-19.111-08 (nomenclatura de instancia) y siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 84 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folio 167 al 173 de la pieza de investigación fiscal N° I).

Se observa que en fecha 15-08-2008, fue interpuesto escrito de apelación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano J.D.A.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 84 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal; con las agravantes específicas de ejecutarlos con armas en compañía de varias personas y siendo por carácter pendenciero, ello establecido en el artículo 77, ordinales 11° y 20° ejusdem. Por su parte, se acusó a la ciudadana L.M.M.D., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 84 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, con las con las agravantes específicas de ejecutarlos con armas en compañía de varias personas y siendo por carácter pendenciera, ello establecido en el artículo 77, ordinales 11° y 20° ejusdem. Todo ello en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folio 292 al 321 de la pieza de investigación fiscal N° I).

Por su parte se verifica del folio uno (1) al veintitrés (23) de la pieza de investigación fiscal N° II; acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el coimputado YORVIN J.S.L., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal; INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, se constata que en fecha 17-03-2009 fue presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el coimputado J.R.A.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 424 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, con las con las agravantes específicas de ejecutarlos con armas en compañía de varias personas y siendo por carácter pendenciero, ello establecido en el artículo 77, ordinales 11° y 12° ejusdem. (Folios 211 al 216 de la pieza de investigación fiscal N° II).

De otra parte, se constata que en fecha 30-09-2008, fue presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano R.J.V.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 424 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal. (Folios 300 al 305 de la pieza de investigación fiscal N° II).

De seguidas, se verifica que en fecha 28-10-2008, fue celebrado acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos J.D.A.G. y L.M.M.D.; siendo decretado el auto de apertura a juicio contra la acusada L.M.M.D. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 84 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem, con las con las agravantes específicas de ejecutarlos con armas en compañía de varias personas y siendo por carácter pendenciera, ello establecido en el artículo 77, ordinales 11° y 20° ejusdem y en relación con el ciudadano J.D.A.G.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 424 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal; con las agravantes específicas de ejecutarlos con armas en compañía de varias personas y siendo por carácter pendenciero, ello establecido en el artículo 77, ordinales 11° y 20° ejusdem. Todo ello en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folios 37 al 77 de la pieza principal N° I de la causa).

Ahora bien, del folio ciento noventa (190) al doscientos catorce (214) de la pieza principal N° I de la causa; se constata que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en fecha 24-10-2008, contra el ciudadano R.J.V.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O..

En el mismo orden de ideas, observan estos juzgadores que en fecha 28-10-2008, según decisión N° 3858-08, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos J.L.O.S. y V.O.S., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folio 223 al 226 de la pieza principal N° I de la causa).

Resulta conveniente acotar que en fecha 19-11-2008, se llevó a cabo en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, la audiencia preliminar, contra el ciudadano R.J.V.B., siendo decretado el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folio 252 al 267 de la pieza principal N° I de la causa).

Se observa del folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) al cuatrocientos sesenta y uno (461) de la pieza principal N° II de la causa; que en fecha 07-12-2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación contra los ciudadanos J.R.A.M. y L.A.E.S., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; no obstante fue requerido el archivo fiscal de las actuaciones respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en relación al ciudadano J.R.A.M..

Se verifica de igual modo, que en fecha 12-04-2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso formal acusación contra el ciudadano J.R.A.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 424 del mencionado Código y en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folio 560 al 579 de la pieza principal N° II de la causa).

Cabe agregar que en fecha 23-10-2009, fue celebrado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto de audiencia preliminar contra el ciudadano J.R.A.M., siendo decretado el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 424 del mencionado Código y en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folio 630 al 637 de la pieza principal N° II de la causa).

Asimismo, se evidencia del folio seiscientos cuarenta y cuatro (644) al seiscientos cuarenta y siete (647) de la pieza principal N° II de la causa, que el tribunal a quo mediante sentencia N° 26-09, de fecha 11-11-2009, CONDENÓ al ciudadano J.R.A.M., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Por su parte, se constata del folio setecientos setenta y siete (777) al setecientos ochenta y dos (782) de la pieza principal N° III de la causa, que en fecha 28-06-2010, mediante decisión N° 071-10, tuvo lugar la audiencia oral de prórroga según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a los acusados L.M.M.D., J.R.A.M., J.D.A.G., y R.J.V.B.; en la cual el órgano decisor adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; declaró con lugar la prórroga requerida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del vencimiento de DOS (2) AÑOS de detención de los encausados de marras.

En el mismo orden y dirección conviene acotar que en fecha 21-02-2011, el juzgado de instancia emitió sentencia N° 007-11, mediante la cual CONDENÓ mediante el procedimiento por admisión de hechos, a los ciudadanos J.R.A.M. y R.J.V.B., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 424 del mencionado Código y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal y a la ciudadana L.M.M.D., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el procedimiento por admisión de hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 424 del mencionado Código; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem. Todo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folios 922 al 934 de la pieza principal N° III de la causa).

Se verifica del folio cinco (5) al doce (12) de la pieza principal N° IV del asunto, decisión N° 508-12, de fecha 03-10-2012, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, decretó la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, a favor del ciudadano J.D.A.G., en relación a la causa penal llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 84, ordinal 3° ejusdem.

Ahora bien, se observa del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la pieza principal N° IV del asunto, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 574-2012, de fecha 27-03-2012, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado YORVIS J.S.L., sustituyendo la misma por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de los hechos.

Adicional a lo ut supra indicado, se tiene que en fecha 17-05-2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de acusación contra el ciudadano YORVIS J.S.L., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 83 del mencionado Código; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem. Todo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O. y adicionalmente, los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem. (Folios 250 al 272 de la pieza principal N° IV del asunto).

De otra parte, se observa del folio cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos veinte (420) de la pieza principal N° IV del asunto, decisión N° 1851-12, de fecha 10-10-2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el coimputado de marras, ciudadano YORVIS J.S.L., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 83 del mencionado Código; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem. Todo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O..

Del folio uno (1) al veintinueve (29) de la pieza principal N° VI del asunto, se constata que en fecha 08-05-2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; presentó formal acusación contra el coimputado D.R.R.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 83 del mencionado Código; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem. Todo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O..

En el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 25-07-2013, según decisión N° 1108-13, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el auto de apertura a juicio contra el ciudadano D.R.R.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 83 del mencionado Código; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem. Todo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. (Folio 72 al 83 de la pieza principal N° VI del asunto).

Por su parte, se constata del folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza principal N° VI del asunto; decisión N° 015-14, de fecha 21-05-2014, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano D.R.R.P., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 424 del mencionado Código; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem. Todo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O..

Ahora bien, de la transcripción parcial de la decisión impugnada, así como del recorrido de las actuaciones efectuado por esta Alzada, se observa en primer lugar que el ciudadano J.D.A.G. se encuentra privado de libertad desde el día 17-07-2008, sin embargo en fecha 28-06-2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral que para el momento establecía el derogado artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en presencia de las partes; ello en virtud de la prórroga que solicitara el fiscal del Ministerio Público; siéndole otorgado a quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, el período de un (1) año a partir del vencimiento de los dos (2) años vigentes del decreto de la medida de privación de libertad que pesa contra el encausado de marras, la cual venció en fecha 17-07-2010 y cuya prórroga de un (1) año feneció el día 17-07-2011.

Ante tal situación y dado que los distintos diferimientos ocurridos en la presente causa no se pueden imputar ni al acusado, ni a su defensa, pues de las actas ha quedado demostrado que la gran mayoría de los diferimientos se dieron en virtud de la incomparecencia de la misma Vindicta Pública, quien se encontraba debidamente notificada en todo momento y por los escasos traslados del acusado J.D.A.G., por parte de los funcionarios competentes, desde el Centro de Reclusión donde se encontraba, hasta la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de celebrar el juicio oral y público correspondiente.

En razón de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que cuando una persona se encuentra privada de libertad bajo la modalidad de una medida cautelar de coerción personal que haya sido decretada sobre la base de una decisión judicial que ha cumplido con los derechos y garantías que amparan al procesado, su traslado a la sede judicial que lo solicite, no depende de su voluntad, sino del cumplimiento tanto de las ordenes que emanan de los órganos jurisdiccionales así como de la gestión realizada por la dirección de los Centros de Reclusión, ya que éste no se vale de sus propios medios para dirigirse a determinado lugar, por lo que su traslado depende de terceras personas u organismos encargados de realizar dichas actividades.

Asimismo resulta imperioso resaltar que el período al cual está sujeto el individuo, al mantenimiento de la medida de coerción personal, el mismo se encuentra supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a ello, esta Alzada constató que en fecha 18-07-2008 fue decretada por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado J.D.A.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 424 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O.. Que en 15-08-2008, fue interpuesto escrito de apelación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al tiempo que el día en fecha 28-10-2008, fue celebrado acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la medida de coerción personal que le fue impuesta y ordenándose la apertura a juicio.

Siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencian estos jurisdicentes, que si bien es cierto desde el inicio del presente proceso hasta la actualidad no se ha celebrado el juicio oral, que traiga consigo el dictado de una sentencia por parte del órgano jurisdiccional respectivo, no es menos cierto que la dilación del presente proceso es imputable al órgano jurisdiccional encargado de celebrar el aludido debate oral y público en la presente causa, ya que en su mayoría, los diferimientos existentes en el caso bajo examen, se deben al órgano decisor de instancia que alegando inconvenientes como motivos para negar el decaimiento de la medida privativa, la falta de traslado del acusado J.D.A.G., ante su sede jurisdiccional; situación que no puede atribuírsele al antes mencionado encausado ni a la defensa de éste, ya que su condición no le permite manejar su traslado desde el centro de arrestos hasta la sede judicial que dirige su causa, siendo que su detención tiene como finalidad precisamente asegurar su comparecencia a los actos procesales.

Así las cosas, mal podría este Cuerpo Colegiado considerar que la defensa técnica ha generado dilaciones indebidas en pro de que el juicio oral no fuera realizado y menos que la falta de traslado de esté ha sido una conducta intencional en busca de que el tiempo transcurra y con ello obtenga el decaimiento de la medida coercitiva que le fue decretada, pues tal situación no consta en las actas y la misma no puede presumirse; de allí que se desprenda una afectación directa a la Tutela Judicial Efectiva, así como al debido proceso que le asiste a todo individuo cuya responsabilidad penal se encuentre comprometida y sea el Estado, a través de sus órganos de investigación y los jueces de la República, el encargado de esclarecer y determinar respectivamente, la veracidad de los hechos punibles acreditados.

Es importante para estos jurisdicentes referir que, la Tutela Judicial Efectiva como concepto amplio del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos.

En ese mismo sentido, es pertinente mencionar que existe una intima relación entre la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, toda vez que la primera de las mencionadas, se conoce como el fin para lograr el debido proceso, ya que al cumplirse con las pautas del debido proceso se garantiza la Tutela Judicial Efectiva; evidenciándose que entre ambos derechos existe una profunda relación y es a través del cumplimiento de ambos, donde encontramos las vías por donde transita el proceso penal.

La Tutela Judicial Efectiva comporta una dualidad que se representa en el acceso y en la decisión de respuesta, de allí que el proceso sea un instrumento de justicia tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 230.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De la norma transcrita ut supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, ha determinado esta Alzada que el paso del tiempo en que el hoy acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya celebrado el juicio oral y público respectivo, no es atribuible al mismo, ni a su defensa; verificándose que ello ha sido responsabilidad del órgano jurisdiccional, quien no ha cumplido con su obligación de garantizar a todas y cada una de las partes la incolumidad de los derechos y garantías que establece nuestra Carta Magna y a su vez que se llegue a la culminación del presente proceso.

Se evidencia que la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o de sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del asunto; lo cual no aplica en el presente caso, pues como ya ha sido señalado no puede atribuírsele al acusado ni a su defensa, el retardo en la celebración del juicio oral y público.

Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso y por cuanto ha quedado evidenciado que en el caso de marras la no celebración del juicio oral y público no puede ser atribuida al acusado J.D.A.G. ni a su defensa; considerando además que el mismo lleva recluido SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual pudiera sobrepasar el tiempo de pena que le correspondería de resultar condenado por los delitos que se le acusan en el procedimiento por admisión de hechos; aunado al hecho de que cuatro (4) de los coimputados en el caso sub examine, a saber: D.R.R.P., L.M.M.D., J.R.A.M. y R.J.V.B. fueron previamente condenados por haber admitidos los hechos en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que el ciudadano J.D.A.G.; resultando condenados a seis (6) y ocho (8) años; es por lo que, concluye esta Alzada que efectivamente le asiste la razón al recurrente.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que las causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en la presente causa penal, no son imputables al acusado que recurre, motivo por el que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado N.P.F., en su carácter de defensor del acusado J.D.A.G., en contra de la decisión Nº 085-14, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, y se decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18 de julio de 2008, al acusado J.D.A.G., imponiendo en consecuencia medidas de naturaleza menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país. Dicha medida será efectiva una vez que el mencionado acusado sea impuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, esta Sala le ordena al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como director del proceso, aperturar el juicio de la presente causa en un lapso que no exceda de sesenta (60) días, una vez efectiva la libertad del ciudadano J.D.A.G..

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado N.P.F., en su carácter de defensor del acusado J.D.A.G..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nº 085-14, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

DECRETA el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado J.D.A.G., en fecha 18 de julio de 2008, imponiendo en consecuencia medidas de naturaleza menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país. Dicha medida será efectiva una vez que el mencionado acusado sea impuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 279-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000873

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